En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario Actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 1717 en los autos: "Bonafina Carlos Domingo c/ Tribu de Rondeau s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio".
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se encuentra debidamente integrada la litis?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fs. 279 y vta.?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
I.- Que a fs. 279 y vta. la Sra. Juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de dejar sin efecto los edictos ordenados oportunamente a fs. 107, teniéndose por no () contestada la demanda en término.
Para ello básicamente ha considerado que cumplidos todas las diligencias pertinentes para tomar conocimiento sobre la titularidad de dominio se ordenó proceder a notificar esta acción a "Tribu de Rondeau" procediéndose a la publicación de edictos la que ha cumplido sus efectos.
El recurrente de fs. 280 apela dicha resolución y expone sus agravios en memorial de fs. 284/288. Esencialmente el quejoso considera que no se han tomado todos los recaudos con anterioridad a la publicación de edictos y que las consecuencias que implica haber tenido como válido dicho edicto impide la contestación de la demanda de su parte.
II.- A fs. 291 el accionante contesta el traslado que le fuera conferido de la fundamentación de la apelación en tratamiento. Expone que el memorial es manifiestamente inidóneo solicitando se lo declare desierto.
III.- Previo al tratamiento de los agravios propiamente dichos y atento a lo solicitado por la actora en su contestación a la demandada a fs. 291 y vta. donde plantea la "Insuficiencia Recursiva", señalo que el análisis de la expresión de agravios de fs. 284/288 permite apreciar, que el recurrente esgrime diversas críticas a la resolución de fs. 279 y vta., lo cual conlleva a que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso.
En efecto, en la expresión de agravios se formulan diversas protestas y se explicitan las razones fácticas y jurídicas, con las cuales se sostiene que lo resuelto por el iudex es equivocado, con lo cual reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva como para permitir la apertura de esta Alzada.
Ello así, autoriza a desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del C.P.C.C. e ingresar en el tratamiento de los agravios, sin perjuicio, claro está, de analizar las protestas, las que serán objeto de tratamiento seguidamente (doct. arts. 260, 261 del C.P.C.C.)).
IV.- Ahora bien, en el caso, es preciso señalar que tratándose de cuestiones que involucran a pueblos originarios habrá que ser más estrictos a la hora de evaluar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observándose especialmente las partes e intereses.
Así, lo cierto es que, haciendo un breve repaso de lo actuado en autos, y en lo que aquí interesa, adelanto que la litis no se encuentra trabada de manera regular.
La jurisprudencia es uniforme al señalar que "si el proceso de usucapión se ha seguido hasta la sentencia final sin integrarse la litis con el titular dominial o quien legalmente deba asumir su representación, media directa afectación al carácter contencioso del proceso, se compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio y también el orden público que inspira todas las disposiciones que gobiernan el dominio de las cosas y los modos de adquirirlo (SCBA, Ac 34039 S 8-10-1985, Juez Cabagna Martínez. Carátula: Devicenzi, Zacarías E c/ Propietario Desconocido s/ Usucapión y Reivindicación. Publicaciones Ay S 1985-III-75- DJBA 1986-130, 138. Mag. Votantes: Cavagna Martínez- Negri- Mercader- San Martín- Salas. Trib. De Origen: CC0002MO. JUBA. Jurisprudencia
Informatizada).
Informatizada).
De esta manera, advierto que la iudex ha abierto a prueba el presente proceso procediendo a proveer las mismas sin estar la litis debidamente integrada.
La jurisprudencia sostiene que "la posesión comunitaria de los pueblos no es la posesión individual del Código Civil.
Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la Ley inferior (art. 2384 C.C.).
Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional" (Circunscripción Judicial de Río Negro, J1era. Inst. CCMin, Nro. 5, Secretaría única, San Carlos de Bariloche, 12-8-2004, "Sede Alfredo y otros c/ Vila Herminia y otro s/ Desalojo", expíe. 14012-238-99 y arg arts. 67 inc. 17 y 22 C.N. y art. 36 inc. 9 de la C. Pcia. de Buenos Aires)).
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I),dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por Resolución 328/2010, dispuso la creación del Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (Re.N.O.P.I.) para la inscripción de las organizaciones que así lo solicitaran, y que a su vez formarán parte de la Estructura de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
Este Registro tiene como función inscribir la personería jurídica de las organizaciones de las comunidades de los pueblos indígenas, mantener actualizada la nómina de las mismas, coordinar su acción con el Registro Nacional de Comunidades indígenas (RE.NA.C.I.), creado por la Ley Nacional 23.302/85 y su Decreto Reglamentario Nro. 155/89, y con los demás registros existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales.
En este mismo sentido, como dice Lydia E. Calegari de Grosso, en su libro "Usucapión": "la Propiedad indígena en la Argentina se caracteriza por ser una propiedad privada colectiva cuya titularidad se encuentra inscripta a nombre de "comunidades indígenas" en sus respectivos registros;; estas comunidades fundamentan su derecho de propiedad sobre las tierras que ocupan en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, en el convenio 169 de la OIT, y en los artículos pertinentes que reglan el instituto del Código Civil…" (Lydia E. Calegari de Grosso, "Usucapión", segunda Edición. Rubinzal- Culzoni Editores, págs. 108 y ss.).
El convenio 169/89 de la OIT fue ratificado en Ginebra el 3 de julio de 2000 entrando en vigencia en el año 2001 de acuerdo al art. 38 inc. 3 del mismo.
Para la inscripción de las distintas comunidades en dicho organismo se debe cumplir con mínimos requisitos y esa personería jurídica se cancela únicamente cuando deja de existir la comunidad involucrada.
En el caso en particular: "Tribu Rondeau", la Ley 6155 ha creado una comisión integrada por un funcionario especializado de los Ministerios de Gobierno, de Economía y Hacienda, de Acción Social y Educación, de Salud Pública y de Asuntos Agrarios, para que, abocándose al estudio de los problemas jurídicos, sociales y económicos que plantea la llamada Tribu "Rondeau", radicada en la localidad de Valdez, Partido de Veinticinco de Mayo, informe entre otras cosas sobre la extensión de tierra ocupada por los descendientes de los primitivos de los componentes de la tribu, allegados o extraños, que hayan formado parte de la superficie originaria donada a los integrantes de la misma por la Ley 512 de 1867, extensión de cada una de las parcelas que ocupa una familia o núcleo familiar, origen de los títulos por los cuales detentan la tierra, entre otros (art. 1 inc. 1, 2, 3 Ley 6155).
Ahora bien, siguiendo este andamiaje, la ley 14.159 con las modificaciones del dec. Ley 5756/58, ha regulado la adquisición del dominio por usucapión, estableciendo que el proceso contencioso de usucapión debe entenderse contra quien resulte titular del dominio; o con aquellos que acreditaren de forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien (art. 3279 C.C.), aclarándose que será parte del juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o en su defecto el Sr. Fiscal de Estado la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales (art. 679 inc. 4 C.P.C.C.).
Dicho ello, se arriba a la conclusión de que la Juez de grado no tuvo en cuenta al tener por trabada la litis y abrir el juicio a prueba, las disposiciones constitucionales, supranacionales y nacionales que específicamente reconocen la preexistencia de los pueblos aborígenes y sus correlativos derechos.
Ello así, la circunstancia de que el bien inmueble objeto de autos no se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que el título se encuentre en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a nombre de "Tribu Rondeau" (ver informe de fs. 43/46) no significa que no se tomen otras medidas como recaudo en este tipo de procesos especiales, con el fin de proteger los derechos que emergen de la Constitución Nacional y Provincial.
Es por ello que, en primer lugar, corresponde señalar que se debieron tomar todos los recaudos necesarios con el fin de agotar las averiguaciones necesarias tendientes a establecer la titularidad del bien objeto de autos, pues como se dijo, existen leyes, institutos, comisiones y registros a los que se debió acudir previo a la apertura a prueba.
En segundo lugar y desde otro punto de vista, no debe pasarse por alto que no se ha dado debida intervención al Sr. Fiscal de Estado a fin de que evalúe si existen o no intereses fiscales provinciales o municipales comprometidos.
En efecto, si bien es cierto que la Municipalidad de 25 de Mayo ha informado que no existe interés Municipal respecto del bien Inmueble denominado catastralmente como "Circ. X, Secc. Parte de la Parcela 1474, ubicado en la Tribu de Rondeau" (ver fs. 66), no menos cierto es que el actor al iniciar la demanda ha solicitado la prescripción del inmueble "Circ. X, Parcela 1474 cd, del Partido de Veinticinco de Mayo" surgiendo de esta manera una diferencia, que puede parecer menor pero que en tren de averiguaciones no lo es. Así, el accionante pide prescribir la parcela 1474 "cd", mientras que la Municipalidad a su turno informa sobre una "parte de la parcela" (confrontar solicitud del punto 5 del petitorio de fs. 15 e informe de fs. 66). En el mismo sentido la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha informado que no se afectan intereses fiscales pero dicho informe se ha realizado respecto de la Parcela 1474 "a", por lo que tampoco coincide (ver fotocopia de fs. 88/89).
De esta manera, ante la complejidad del caso en estudio, y ante la incertidumbre de saber si existen o no, en estas especiales circunstancias del caso, intereses fiscales comprometidos corresponde dar también intervención al Fisco.
En consecuencia, advirtiendo el preopinante que el presente proceso se ha abierto a prueba sin que la litis estuviera trabada de manera regular y que la publicación de edictos debió ordenarse previo agotarse los medios que preceden a la misma. Sin perjuicio que además –como antes dije- no se ha dado intervención al Fisco a los efectos que le viere convenir efectuar, es que corresponde nulificar todo lo actuado por la deficiente traba de la litis. En suma, no hay justa composición del litigio.
Ello así, propongo dejar sin efecto todo lo actuado a partir de fs. 16 hasta la fecha, debiendo volver los autos al Juzgado de origen a los fines de arbitrar las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la/las persona/s físicas o jurídicas que se deban notificar (arg. art. 145 C.P.C.C.);; sin costas de acuerdo al modo en que se decide (art. 68 y 69 C.P.C.C).
A esta primera cuestión:
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Luis Maria Nolfi, dio su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, deviene abstracto el tratamiento de la presente cuestión planteada
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Luis Maria Nolfi, dio su voto en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 16 en adelante, debiendo el expediente retornar a la Instancia de origen a los fines de arbitrar los medios tendientes a la determinación de la parte o partes a demandar. Sin costas de acuerdo al modo en que se decide (art. 68, 69 y ccs. del ritual).//-
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Mercedes, 04 de julio de 2012.//-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la litis no se encuentra integrada debidamente y en su consecuencia deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 16 en adelante.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 16 en adelante y ordenar se arbitren los medios necesarios a los fines de la determinación de la parte o partes a demandar, sin costas de acuerdo al modo en que se decide.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
DEVUELVASE.
Fdo.: Dr. Carlos Alberto Violini - Luis Maria Nolfi
Carlos Lorenzo Illanes. Secr
No hay comentarios:
Publicar un comentario