martes, 27 de diciembre de 2011

Cuarta Cámara Apel Mendoza V., P.C.V. s/suc. Declaratoria de herederos

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 182.042/33.036, caratulados "V., P. C. V. por sucesión", originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por los herederos C. A. S. y B. C. S., en contra de la sentencia de declaratoria obrante a fs. 60/70.

Practicado a fs.110 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, y atento lo decretado a fs. 109 de los presentes obrados, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ábalos.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

I. Llega en apelación la sentencia de declaratoria que glosa a fs. 60/70, por la cual se declara como únicos y universales herederos sin perjuicio del derecho de terceros de P. C. V. V. a sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.

A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al heredero L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.

A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.

A fs. 85 el Ministerio Fiscal dictamina que a los fines de evitar nulidades debería designarse un Defensor Oficial al heredero ausente conforme a lo dispuesto por el art.320 apartado I del C.P.C.

A fs. 92 se designa Defensor al Dr. Roberto Juan Henderson quien acepta el cargo a fs. 94.

A fs. 101/102 contesta el defensor por L. R. S. solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

1. Que a fs. 11 comparece M. C. S. e inicia el proceso sucesorio de P. C. V. V., denunciando como herederos a sus hermanos C. A., L. R. y B. C. S.

A fs. 17 se declara la apertura del proceso sucesorio y a fs. 27 corre agregada el acta de la audiencia de comparendo de herederos y acreedores a la que comparecieron M. C. S. con el patrocinio del Dr. Antonio Anglat, actuando este último también en representación de los Sres. C. A., B. C. S. (personería acreditada a fs. 28/30) y L. R. S.

A fs. 33 C. A. S. ofrece información sumaria a fin de acre-ditar el ignorado domicilio del heredero L. R. S. y a fs. 58 dictamina el Ministerio Fiscal que no corresponde declararlo de ignorado domicilio.

A fs. 60 de dicta la declaratoria de herederos.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia recurrida declara que por fallecimiento de la Sra. P. C. V. S. le suceden como únicos y universales herederos, sin perjuicio del derecho de terceros, sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al Sr. L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.

Sostienen que para ser declarado heredero no solamente se debe acreditar la vocación hereditaria sino que debe comparecer y el Sr. L. R. S. no se ha presentado al comparendo pese a estar notificado en debida forma con la publicación edictal. Que los herederos que no comparecen al juicio sucesorio no deben ser incluidos en la sentencia de declaratoria de herederos, pues se estaría vulnerando su derecho de optar entre la aceptación y la repudiación de la herencia (arts. 3.313, 3.424 , 3.428 y conc. del Código Civil).

En conclusión solicitan se excluya de la declaratoria de herederos al Sr. L. R. S. por no haber comparecido.

A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.

A fs. 101/102 contesta el defensor ad-litem de L. R. S. solici-tando el rechazo del recurso de apelación planteado y la confirmación de la declara-toria de herederos.

Afirma que no consta en autos gestión alguna tendiente a la averiguación del domicilio de su defendido. Que en el escrito inicial no se denuncia el domicilio y en la información sumaria no se requieren informes a la Policía de Mendoza y Secreta-ría Electoral, por lo que no puede considerarse que el Sr. S. no compareció voluntariamente al presente proceso sucesorio.

Añade que a la audiencia compareció el Dr. Anglat por el Sr. L. R. S. invocando el art. 29 del C.P.C. y ninguno de los coherederos solicitó la anulación de dicha intervención, por lo que en su carácter de defensor designado ratifica lo actuado por dicho profesional.

A fs. 106 el Ministerio Fiscal dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.

V. LA NORMATIVA APLICABLE. ANÁLISIS DEL CASO DE AU-TOS

Sabido es que conforme al art. 318 del C.P.C., el auto de apertura debe disponer la citación y emplazamiento para concurrir a la audiencia de comparendo de todos los que se consideren con derecho a bienes dejados por el causante, quienes de-ben ser notificados por cédula en los domicilios denunciados o constituidos y la notificación edictal a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio cinco veces en un mes.

Por su parte el inciso I del art. 320 de la norma procesal dispone que si no pudiera dictarse declaratoria de herederos por la incomparecencia de herederos denunciados, se les debe designar un defensor de la lista de abogados.

La doctrina ha tratado este ultimo recaudo con disfavor, entendiendo que el Juez no puede suplir de oficio la voluntad de las partes, y el defensor no puede aceptar por el ausente porque no es su representante.

Así se ha resuelto que "no procede la declaratoria de herederos sino a favor de los que han aceptado la herencia, pues la aceptación es uno de los elementos de la transmisión ‘mortis causa’ (Cám. Nac. Civil 1°, Cap; 3-XII -1940; LA LEY, 21-91; Cám. Nac. Civil, Sala A, 8/3/54; LA LEY, 74-685 y JA, 1954-III, 264); y que "Es correcto que no deben ser incluidos en la declaratoria de herederos quienes en nin-gún momento expresaron en el expediente su voluntad de ser considerados tales; la justicia no debe suplir de oficio la voluntad de partes.Pero distinta es la situación de la cónyuge del causante, quien mantiene la titularidad de su parte en los bienes ga-nanciales sin que sea necesaria su presentación en el sucesorio y esa omisión no puede afectar sus derechos; fundamento de ello es el régimen patrimonial del matri-monio." (CNCiv., Sala B, 23/4/81, "Romano Domingo A." , LA LEY, 1981-D, 461).

En sentido coincidente se ha dicho que "No obstante la citación por edictos que debe hacerse en la sucesión intestada, cuando del expediente surge la existencia de un presunto heredero debe citárselo personalmente, y designársele el Defensor de Ausente si se desconoce su domicilio. Pero si el heredero citado no comparece corresponde prescindir de él sin designar el Defensor Oficial para que lo represente, ni incluirlo en la declaratoria de herederos" ("Aruani Alfredo s/sucesión", Revista del Foro de Cuyo, Ed. Dike, t° 6-1992, pág.641).

Ahora bien, aplicando los principios expuestos al caso de autos tenemos que el vínculo que une al heredero con el causante ha sido debidamente acreditado en el escrito inicial con la partida de nacimiento respectiva; el heredero denunciado no ha sido notificado por cédula como fuera ordenado en el resolutivo IV del auto de apertura glosado a fs. 17; a la audiencia de comparendo compareció el Dr. Anglat en su nombre y representación invocando el art. 29 del C.P.C. y en dicho acto el mencionado profesional por los apelantes C. A. y B. C. S. solicitó que sean declarados únicos y universales herederos los denunciados en el escrito de apertura de acuerdo al vínculo y vocación hereditaria acreditada.

Es decir que los propios apelantes en la audiencia de comparendo solicitaron se declararan herederos a los denunciados en el escrito inicial y luego del dictado de la declaratoria en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz apelan la inclusión del heredero L. R. S. en la sentencia de declaratoria, lo que se estima no resulta procedente. En virtud de las razones apuntadas y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara corresponde rechazar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de declaratoria de herederos la que se confirma en todos sus términos, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Así voto.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de noviembre de 2.011.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1º) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 65 contra la sentencia de declaratoria de herederos obrante a fs. 60/70 la que se confirma en todos sus términos.

2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

Dra. Mirta Sar Sar

Juez de Cámara

Dra. María Silvina Ábalos

Juez de Cámara

Dr. Claudio Leiva

Juez de Cámara

Dra. Andrea Llanos

Secretaria

sábado, 24 de diciembre de 2011

CNCom., Sosa María Esther c/Aeguros Bernardino Rivadavia Coop Ltdo s/Ordinario

En Buenos Aires a los once días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos SOSA MARIA ESTHER
contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. sobre ORDINARIO (Registro de
Cámara N° 22.451/2006; Causa N° 62335; Juz. 5 Sec. 10) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tévez.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 307/319?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. El relato de los hechos

1. Se presentó en fs. 14/21, por intermedio de apoderamiento judicial, la Sra. María Esther Sosa promoviendo formal demanda contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. por cumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios ocasionados por la aseguradora. Con costas.

Explicó que el día 20 de abril de 2005 fue víctima del robo de su automotor, marca Renault, modelo Trafic, dominio CVQ 022, que se encontraba asegurado por la accionada para los supuestos de robo o hurto, total y parcial.

Indicó que formuló la denuncia penal correspondiente el 20/4/2005 y que el 21/4/2005 realizó la denuncia administrativa oportuna, a la que se le asignó el número de siniestro 8-4596629.

Adujo que el 21 de mayo de 2005 habría vencido el plazo de 30 días otorgado por el art. 56 de la ley de seguros, sin que la aseguradora hubiere formulado impugnación ni solicitado suspensión de términos. Consideró que por ello, había mediado aceptación automática y de puro derecho de la cobertura, y la procedencia del reclamo administrativo efectuado.

Luego manifestó que la aseguradora, en forma extemporánea -es decir, ya vencidos los plazos que establece el artículo citado-, la notificó el 15 de julio de 2005 mediante carta documento de la existencia de un proceso de averiguaciones.

Declaró que en la mencionada misiva le comunicaron el agente liquidador que iba a intervenir y solicitaron su concurrencia al domicilio del agente, pretendiendo suspender de esta forma los plazos establecidos en la ley de seguros.

Continuó expresando que el objeto de su demanda contempla dos peticiones concretas: el cumplimiento del contrato de seguro suscripto por las partes y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el cumplimiento. Dentro de este último rubro incluyó los daños derivados de la privación de uso, el lucro cesante y el daño moral.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. Corrido el traslado del libelo inicial, en fs. 81/90 se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por intermedio de apoderamiento judicial, contestándola y solicitando su desestimación con costas.

Reconoció haber celebrado con la actora un contrato de seguro -aunque explicó que a partir del ocultamiento por parte de esta última de datos de particular trascendencia (vgr. destino de la unidad) se desnaturalizó el objeto del contrato-; haber enviado misivas (bajo los números 39943694, 37307987, 37304685 y 37304885) requiriendo a la actora que ampliara las explicaciones brindadas al tiempo de denunciar el siniestro, así como cierta información respecto de la documentación también arrimada en aquella oportunidad; y la autenticidad y contenido de la carta documento 37304885.

Negó genérica y específicamente los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse por economía en la exposición.

Hizo especial hincapié en que la actora no es la propietaria del rodado siniestrado, y que carece de legitimación para reclamar por el cumplimiento de un contrato que para ella devino nulo por reticencia. Concluyó que la actora habría perdido los derechos en los términos de los arts. 5, 46 y 48 de la ley citada.

Asimismo, explicó que tras cierta investigación privada que le encomendara al estudio "Decidir S.R.L.", tomó conocimiento que la accionante no utilizaba el vehículo sólo para usos comerciales sino también para el transporte de personas, hecho que no fue denunciado al momento de celebrar el acuerdo.

Además, manifestó que el plazo establecido en el art. 56 L.S. se interrumpió mediante la notificación a la actora del inicio de las investigaciones y el pedido de colaboración e información complementaria.

Agregó que se le comunicó a la asegurada que el contrato devino nulo en función de la reticencia que le imputa por no actuar de buena fe al no haber prestado la debida colaboración y brindado la información complementaria solicitada.

Finalmente solicitó, para el hipotético caso de que se hiciere lugar a la demanda, que se apliquen las normas contractuales en cuanto al valor de reposición del vehículo cancelando, sus inscripciones y entregando los documentos respectivos.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

Mediante el decisorio de fs. 307/319 el a quo admitió parcialmente la demanda promovida por María Esther Sosa contra Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

Para decidir así, consideró en primer lugar que las partes se hallaban vinculadas mediante un contrato de seguro de automotor. Estimó, asimismo, que la negativa de la aseguradora sobre el acaecimiento del robo era improcedente pues resultaba genérica y contradecía sus actos propios en tanto, como consecuencia de la denuncia formulada por la actora, había promovido el proceso administrativo ordinario sin aducir tal desconocimiento del siniestro.

De seguido desestimó la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, toda vez que ponderó que el actor tenía un interés asegurable sobre el vehículo -sin que tal interés debiera necesariamente derivar de la propiedad de la cosa-.

Sostuvo que en el sub lite no podía juzgarse configurado el supuesto del artículo 56 LS, puesto que la aseguradora con anticipación al vencimiento del plazo allí previsto, había remitido adecuadamente una carta documento al domicilio real de la actora solicitando cierta información con base en la previsión del artículo 46 de la norma invocada.

Con relación a la aludida configuración de una causal de reticencia argüida por la demandada, en razón del distinto uso que dijo otorgado por la actora al vehículo, el juzgador señaló: 1) que por virtud del Cpr. 417 se podía tener por confesa a la actora en cuanto el vehículo era afectado al
transporte de personas por la ruta tres; 2) que la ocultación o falsedad de información podía probarse por cualquier medio probatorio, mas su influencia o relevancia sobre la contratación del seguro debía acreditarse mediante el juicio de perito; y 3) que en el caso no se produjo tal medio de prueba necesario para determinar la incidencia que pudo tener el diverso estado de riesgo en el pacto asegurativo. De modo que ante la ausencia de ese indispensable juicio de peritos, desestimó la defensa fundada en la reticencia de la actora y consideró procedente la cobertura del siniestro. Fijó como condena el valor de reposición de una unidad de igual marca, modelo y
características al tiempo en que ocurrió el siniestro con el límite de la suma asegurada, que conforme la póliza acordada asciende a $29.000.
Estableció que a fin de determinar el valor del rodado, se utilizara el mecanismo previsto en el contrato el que incluirá todos los gastos, impuestos, tasas, contribuciones, etc., allí referidos.

Ello, con más los intereses calculados desde la fecha en la que la aseguradora debió concretar el pago de la indemnización (15 días desde el envío de la carta documento que informó el rechazo de la cobertura, conf. arts. 49 y 56 ley 17.418), y hasta su efectivo pago.

A su vez admitió la reparación de la privación de uso, a pesar de lo pactado en la cláusula 21, aunque entendió como excesivos los $150 diarios solicitados y fijó prudencialmente la suma de $ 5.000 a la fecha de la sentencia, con más los intereses en caso de mora.

Por último, rechazó el lucro cesante pretendido por carecerse de toda precisión sobre su configuración, así también como el daño moral por igual motivo.

Impuso las costas del proceso a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68) y reguló honorarios.

III. El recurso

De esa sentencia apelaron ambas partes.

a) La actora lo hizo a fs. 333. Su expresión de agravios luce a fs. 350/352 y fue respondida por la aseguradora a fs. 371/376.Se agravió del tope establecido de veintinueve mil pesos ($ 29.000) en la resolución atacada en cuanto lo considera improcedente por haberse producido en los años que transcurrieron distorsiones de precios que la perjudican notoriamente y favorecen a la aseguradora morosa; y del monto establecido en concepto de privación de uso por creerlo exiguo.
Frente a ello, la accionada sostuvo que la actora obró con mala fe al omitir informar el destino que le daba al vehículo; que no cumplió con el procedimiento que establecen las cláusulas 13, 16 y 20 de la póliza para poder liquidar el siniestro; y que el rubro "privación de uso" se encuentra excluido expresamente en la cláusula 21 del contrato firmado por las partes.

b) La demandada, por su parte, apeló en fs. 335. Los fundamentos de su incontestado recurso lucen a fs. 358/368.

Sus agravios pueden sintetizarse del siguiente modo: i) sustancialmente cuestionó la valoración efectuada por el anterior sentenciante de la prueba practicada en autos, en tanto tuvo por acreditado el robo del automotor, la titularidad de la actora sobre el mismo y la legitimación para promover la presente demanda; ii) la desestimación de la reticencia alegada; iii) el otorgamiento de la "privación de uso" cuando se encuentra excluida expresamente en la póliza y; iv) la aplicación de intereses en tanto no fueron solicitados por la actora en e l libelo inicial.

IV. La solución

Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso interpuesto por la demandada -quien persigue la revocación íntegra de la sentencia en crisis-, pues de lo que se discierna jurisdiccionalmente sobre tal aspecto dependerá la evaluación de la apelación formulada por la actora -quien pretende el incremento de la condena-.

Cabe indicar, en primer término, que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino aquéllas que estimen conducentes para la solución del litigio; y ello, es de facultad privativa (arg. art. 386 C.P.C.C.; cfr.C.S., 13/11/1986, in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; ídem, 12/02/1987, in re: "Soñes, Raúl c/Administración General de Aduanas", entre otros).

a.) Sentado ello, abordaré de modo inicial el cuestionamiento formulado por la demandada que concierne a la legitimación de la actora para entablar la presente demanda.

(i) Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. Lino E. Palacio, "La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar", Rev. Arg. de Derecho Procesal n°1, pág. 168, 1968).

Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando lo hace respecto al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.

Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio.Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio.

De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. Alsina, "Derecho Procesal", Bs. As., Ediar, 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).

La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (confr. Calamandrei, "Instituciones", T. 1 pág. 264; LL 1990-E-35).

(ii) Es desde dicha perspectiva conceptual que debe ser analizado el agravio de la demandada.

Véase que la aseguradora cuestionó que el sentenciante no admitiera la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por su parte, en tanto la actora -a su criterio- no probó de forma fehaciente su calidad de titular del rodado.

Acerca de tal calidad de propietaria del rodado, el magistrado señaló en lo principal que la actora contaba con un interés asegurable, en función de la relación económica habida entre la persona del asegurado y la cosa que se encuentra amenazada por un riesgo determinado; sin que tal interés debiera derivar necesariamente del derecho de propiedad.

Insiste la aseguradora en la falta de legitimación que exhibe la actora ante la ausencia de su carácter de propietaria del vehículo siniestrado, aunque sin rebatir mínimamente el argumento empleado por el sentenciante de grado.

No puede desconocerse que la demandante acompañó a fs.6 copia simple del título de propiedad que daría cuenta de su condición de titular dominial del automotor Renault Trafic dominio CVQ 022, que fue desconocida por la contraria.

Mas, aún cuando hubiera de prescindirse de tal documentación, en razón del efecto probatorio relativo que pudiera otorgársele por tratarse de un foto duplicado simple cuya veracidad fue negada por la demandada, ha de desestimarse la pretensión recursiva de la aseguradora.

En este sentido es preciso poner de relieve que el temperamento volcado por el juez a quo en la sentencia de grado coincide con el criterio ya asumido por este tribunal sobre la temática debatida, al fallar in re: "Battistin Ángel Ricardo c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario ", del 19/4/2011.

Se sostuvo en aquella oportunidad que resultaba de plena aplicación en el caso la doctrina pretoriana que establece que si la aseguradora contrató el seguro con quien se presentó como poseedor del vehículo y no exigió que el tomador fuera el titular dominial del mismo, no puede luego pretender para hacer efectivo el pago de la indemnización una vez acaecido el siniestro, el cumplimiento de un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro luego de haber abonado las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurado (conf. CNCom., Sala C, in re: "Felici, J. c/ Suizo Argentina Cía. de Seg.", del 23.8.1994, publicado en LL 1995-B, 271; CNCom., Sala A, in re: "Israel Wasench E. c/ St.Paul Argentina Cía de Seg. ", del 17.10.2003, publicado en LL 2004-C, 476).

Es menester apuntar que, tal como propone el maestro Halperín, las clases de relaciones sobre el bien son múltiples, mas no es necesario que sean jurídicas, de modo tal que el interés económico de la relación puede no coincidir con la relación jurídica correspondiente (ver en este sentido,Halperín-Barbato, Seguros, Bs. As., Lexis Nexis, 2003, pág. 897). Y precisamente la relación entre el sujeto y un bien concreto, entendida como el interés asegurable, constituye el presupuesto de legitimidad de los seguros de daños en los cuales el perjuicio consiste en la lesión de esa relación (ibíd., págs. 896/897, nota al pie 15 (a.4) con cita de Fanelli).

En el sub lite es evidente que la actora ostentaba un interés asegurable sobre el vehículo, derivado del interés económico lícito que poseía, en todo caso, por su calidad de poseedora del mismo. Y ello quedó evidenciado por la contratación de la cobertura asegurativa, pues una de las formas que adopta ese interés no es otra que tomar un seguro que tenga por efecto evitarle un daño (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T. VI, Buenos Aires, La Ley, 2008, pág. 219; esta Sala, in re: "Battistin Ángel Ricardo c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario", del 19/4/2011).

Tampoco puede soslayarse que la compañía demandada en el ejercicio diligente de su profesión debió, a todo evento, corroborar la documentación pertinente para la celebración del pacto (CCiv. 901), si consideraba relevante para otorgar la cobertura cuál era el alcance de la titularidad dominial de la requirente.

Nótese que más allá de los dichos efectuados por la aseguradora en la presentación de fs. 358/368, surge claramente de las constancias de autos (v. documentación original acompañada por la misma aseguradora) que ambas partes se encuentran vinculadas contractualmente por la suscripción del contrato de seguro instrumentado en la póliza nº 08/414677-002, que brinda una cobertura expresa por robo o hurto total o parcial sobre el rodado marca Renault, modelo Trafic, dominio CVQ 022.

Por tanto, y sin perjuicio del mero desconocimiento efectuado por la demandada respecto de la propiedad del rodado y de la falta de pedido de informes al Registro de la Propiedad Automotor, los fundamentos precisados precedentemente bastan para desestimar la queja de la compañía de seguros y confirmar la decisión de grado en cuanto reconoció la legitimación activa de la señora María Esther Sosa.
b.) En segundo término la compañía de seguros se agravió por cuanto el magistrado de grado tuvo por acaecido el siniestro con la denuncia policial, pues ".la denuncia o mera manifestación unilateral ante una comisaría no alcanza en un juicio para tener por acreditado el siniestro".

Es dable poner de relieve que en materia probatoria, no existen reglas absolutas ni inamoviblemente rígidas; el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. CNCom., Sala B, in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires contra L. H., P. M. y otros", del 23.12.99).

En el sub lite, la dogmática negativa efectuada por la demandada es a todas luces insuficiente para desvirtuar la inferencia que, con suficiente grado de certeza, puede hacerse sobre la efectiva ocurrencia del siniestro, con base en los elementos de juicio aquí arrimados.

Nótese que la reclamante se condujo con suficiente diligencia en orden a formular oportuna denuncia policial del suceso acaecido -conforme copia que luce a fs. 12- y la correspondiente denuncia administrativa -v. copia obrante a fs.7-.

Súmase a ello lo arrojado por el informe realizado por Decidir SRL, a quien la aseguradora le derivara la investigación del siniestro, ag regado a la causa a fs. 41/51 por la propia demandada. De allí se desprende que: 1) "Constituidos en la Sede de la Comisaría 5ª de LA MATANZA... nos informaron que con relación al presente siniestro se labraron actuaciones sumariales... por la sustracción del rodado marca RENAULT Trafic... dominio CVQ-022... Hecho ocurrido el día 21 de febrero de 2005, aproximadamente a las 23.30 horas..." (v. fs. 41); y 2) "...Efectuado un análisis de lo actuado, no se detectan circunstancias que hagan presumir la existencia de una falsa denuncia o que el hecho hubiese ocurrido en forma distinta de lo narrado por el asegurado. Se deja constancia que la preexistencia de la unidad asegurada fue debidamente corroborada. El siniestro sería de real ocurrencia" (v. fs. 50, Análisis).

Y la eficacia probatoria de este informe se desprende de la propia incidencia otorgada por la demandada, quien le ha brindado un carácter crucial a los efectos de denunciar la reticencia de la asegurada.

De modo que alegar ahora el desconocimiento del hecho configura una contradicción insalvable con la documentación que aportó para demostrar el agravamiento del riesgo y la reticencia por parte de la actora, por donde resulta insostenible fraccionar el resultado de la investigación para favorecerse de un lado pretendiendo acreditar el supuesto del art.5 LS y desconociendo de otro la información que sostiene la tesis de la actora en cuanto a la ocurrencia del siniestro.

En virtud de las razones vertidas, este aspecto de la apelación será desestimado.

c.) Ahora bien, ya analizados los agravios relativos a la legitimación de la actora y al acaecimiento del siniestro, corresponde abordar la defensa central ensayada por la demandada apelante, concerniente a la alegada reticencia de la actora y al agravamiento del riesgo.

(i) Sostiene la doctrina que tanto la reticencia como la falsa declaración, son institutos que vician la voluntad negocial del asegurador, y que pueden alcanzar los mismos efectos a pesar de que conceptualmente se diferencien, ya que en la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendo informar circunstancias relevantes, mientras que en la falsedad, la manifestación implica una declaración distinta de la realidad. La importancia radica en que, si el asegurador hubiera sido informado sin reticencia o falsedad, hubiera podido elegir libremente entre no contratar, o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. De ello se desprende la vital importancia de que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador, en forma franca y sin reservas, todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo. La reticencia está referida a las circunstancias conocidas por el asegurado al tiempo de las tratativas precontractuales y hasta el momento del comienzo formal del contrato. Por ello se afirma que la reticencia o la falsa declaración constituyen vicios de la voluntad contractual en los términos de los artículos 926 y 931 del Cód. Civ. (v. "Derecho de Seguros", Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 607 y sigs., Ed. La Ley, 2004).

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en cuanto a que la prueba de la reticencia, pesa sobre el asegurador (conf. CNCom., Sala C, in re "Soto Roque, c/ San Lorenzo Cía. de Seguros", 26/12/84), salvaguardando así el principio establecido por el art. 377 del Cód. Proc.

Corresponde preguntarse ¿qué debe probar el asegurador? Al respecto, Stiglitz sostiene que debe probar los hechos constitutivos de la reticencia o falsa declaración, y la influencia que los mismos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato (v. "Derecho de Seguros", Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651, Ed. La Ley, 2004).
La comprobación de los hechos constitutivos de la reticencia, puede efectuarse mediante el empleo de cualquier medio de prueba (conf. Sala D, 12/04/00, in re "Torga, V. Adela c/ Generali Arg. Cia. de Seg. S/ cobro de pesos ").

Distinta es la cuestión referida a la prueba de la proyección que esos hechos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato.


Al respecto, la propia ley de seguros, en su art. 5, establece una excepción al principio de libertad en la apreciación de la prueba que no puede ser suplida por otro medio. Ello, por cuanto consagra que la trascendencia de la falsedad o de la reticencia, sólo se puede establecer por dictamen pericial (v. "Seguros", I. Halperin, segunda edición actualizada por J.C.F. Morandi, T. I, pág. 307, Ed. Depalma, 1986); coincidiendo la jurisprudencia al respecto por cuanto sostiene que corresponde a los peritos expedirse sobre la importancia del hecho que se juzga reticente, con la caracterización de que esta prueba es insustituible (conf. Sala D, in re Mansilla, Nora Irma c/Eagle Star International Life Ltd. S/ Ordinario", 28/02/01).

El carácter de prueba tasada, le impide al juez apartarse de las conclusiones periciales, siempre que estén fundadas y no sean arbitrarias, y ante la falta de la misma, no puede prosperar la reticencia alegada por el asegurador, aún cuando sean muy convincentes otras pruebas que haya producido (v. "Derecho de Seguros", Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651/655, Ed.La Ley, 2004), ello por supuesto, por el carácter de imprescindible y esencial del juicio de peritos al que se refiere el citado artículo.

Pero la cuestión no se agota aquí, ya que resulta de suma importancia el hecho de que los expertos referidos supra, deben estar especializados en la materia de que se trate.

Al respecto, la jurisprudencia sostiene que la ley deja librado a un juicio técnico especializado la determinación de la relevancia del hecho (conf. Sala D, en el caso citado supra). En el mismo sentido, el art. 464 del Cód. Proc. al referirse a los peritos, establece que deberá tener conocimientos especializados de las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

(ii) Expuesto el marco legal que aprehende la temática bajo examen, cabe analizar el agravio de la accionada referido a si se configuró o no un supuesto de reticencia imputable a la actora y si su trascendencia fue acreditada o no en los términos del art. 5 de la ley de seguros.

La demandada sostuvo que en la información proporcionada por la señora Sosa con miras a la celebración del contrato de seguro automotor, fue reticente, por cuanto no ilustró a su parte acerca de la utilidad real que le daba al vehículo: el transporte de pasajeros.

Sin embargo la recurrente, mediante la argumentación elaborada en su expresión de agravios, no logra desvirtuar el fundamento medular de la decisión de grado: la ausencia de prueba de peritos que dé cuenta sobre la incidencia que aquella ocultación o falsedad ejerció sobre su voluntad.

Tal sindéresis, asimismo, encuentra adecuado apoyo doctrinario en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Pritchard John W. c/ Minerva Cía. de seguros, del 4/5/1982, en el cual el Máximo Tribunal sostuvo que: "...la reticencia debe ser establecida por "juicio de peritos", el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplido por otros medios de prueba. Resulta necesario que, previamente, se demuestren los hechos que constituyen la falsedad u omisión, y los peritos estimarán si sabido el verdadero estado del riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no celebrara el contrato o modificara sus cláusulas" (conf. considerando 5).

Es decir que si bien el sentenciante admitió al emitir su pronunciamiento que la actora empleaba el vehículo con un fin diverso al comunicado -es decir que se configuraba una desinformación aprehendida en la primera parte del citado artículo 5-, estimó que aquella circunstancia no era susceptible de impulsar la consecuencia estipulada en el artículo 5 de la ley 17.418, pues medió ausencia de la prueba legalmente exigida para acreditar si ello hubiera repercutido en el contrato de seguro celebrado entre las partes, ya sea impidiéndolo o modificándolo en sus estipulaciones.

En otras palabras, dirimente era aquí juzgar que no se acudió al juicio de peritos para discernir la relevancia que la eventual reticencia pudo proyectar sobre el mentado seguro tal como lo exige el art. 5 de la ley 17.418, y determinar así si ello hubiera impedido la celebración del contrato o conducido a una modificación de sus cláusulas (conf. Sala A, 31/08/06, in re "Farías Mauro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario ").

De modo que, habida cuenta la naturaleza jurídica del asunto y en virtud de lo supra mencionado con relación a la especialización que debe reunir el experto en la materia de la pericia en cuestión, la omisión de producir tal necesario elemento probatorio conduce inevitablemente a la desestimación del planteo recursivo.

Por último, es preciso resaltar que la aseguradora, en los términos del art. 902 del Cód. Civ., no puede desconocer la normativa vigente en materia de seguros, máxime teniendo en cuenta su prolongada y considerable trayectoria en el mercado.

Consecuentemente, ha de rechazarse esta queja de la demandada. d.) Asimismo, la aseguradora procura que se ordene que la asegurada dé cumplimiento con los requisitos establecidos en la cláusula 16 del contrato, que contiene la documentación y demás elementos que se estiman necesarios para dar curso al pago de la indemnización.

Ahora bien, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión, al fallar in re "Galanes Carlos Orlando c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario", del 6/7/2010. Allí se dijo que la pretensión de la demandada -coincidente con lo aquí solicitado- resultaba procedente, en tanto se vislumbraba coherente con las previsiones de la ley 25.761 sobre "Desarmado de automotores y venta de autopartes" y su decreto reglamentario 744/04.

Se resaltó que era evidente que la télesis de la norma "es la de responder a la necesidad de desarrollar políticas de estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas" (v. considerando del decreto 744/04).

Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que concretamente lo que la previsión legal en cuestión persigue e impone es la inscripción registral de la baja del vehículo siniestrado o de la denuncia por hurto o robo, no encuentro óbice para que ello sea efectuado o por el asegurado o por la aseguradora, en los términos del mentado anexo a la cláusula 16.

En efecto, el artículo 5° del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761, establece en lo pertinente que:"...previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente".

De modo que habrá de admitirse parcialmente el agravio de la recurrente y, en consecuencia, se ordenará a la actora que haga entrega a la aseguradora del "Constancia de denuncia por Robo u Hurto expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04", conforme se acordara en la póliza, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio.
e.) Otra arista del recurso de la demandada lo constituye la objeción al devengamiento de intereses, pues ello no ha sido expresamente solicitado por la pretensora.

Tras una lectura minuciosa del libelo inicial, cabe concluir que le asiste razón a la recurrente sobre el punto, toda vez que no ha sido allí solicitada la aplicación de réditos sobre la condena.

Ya tiene dicho este Tribunal al respecto, que proveer una solución diversa conduciría a fallar extra petita; es decir, más allá de la pretensión específicamente formulada por la parte actora (esta Sala, "Guillan Dora c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario", del 25/10/2010).

Recuérdese que el pronunciamiento no puede exceder los límites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (cpr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, "Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.", del 20.5.05; íd., Sala E, in re: "Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 - Reg. Nac. De armas s/ ord.", del 26.12.05; íd., Sala B, in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo", del 1.6.06; íd., Sala D, in re:"Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.", del 2.5.07).

Con este alcance, pues, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada.

f.) En cuanto a la privación de uso atañe, ambas partes se agraviaron de la decisión de la anterior instancia. La demandada alega que resulta improcedente la reparación de este concepto en función de lo acordado expresamente en la póliza (cláusula 21). De su lado, la actora procura el incremento de este concepto.

La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que esta destinado (CNCom., Sala B, in re: "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30.3.94; in re: "Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario", del 18.10.2006). Y, a criterio de esta Sala (in re: "Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario", del 4.5.2010; in re: "Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario", del 15.7.2010; entre otros), lo cierto es que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re: "Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: "Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario", del 5.4.2005; in re: "Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario" del 18.3.2003), pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: "Toneguzzo Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s.Ordinario", del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: "Aquino Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario", del 22.8.2006).

Por donde la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).

Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: "Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario", 30.11.2010).

Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro puesto que no se han afrontado los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, seguro, impuestos, cochera, etc.); aspecto que, por aplicación del principio compensativo lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.

En el caso la demandada se opone al progreso de este rubro con apoyo en la cláusula contractual 21 mediante la cual se habría acordado que el asegurador no indemnizaría el concepto de privación de uso. Sin embargo, es dable precisar que tal delimitación en el alcance de la reparación que a la demandada compete en función del lazo asegurativo asumido, únicamente pudo ser alegado en el marco del cumplimiento ordinario del contrato. Aquí la aseguradora ha quedado incursa en mora por la falta de observancia tempestiva de la obligación de pago asumida, por donde resulta improcedente su pretensión de oponer a la asegurada tal cláusula contractual.

Ya ha expresado este tribunal sobre la mentada previsión contractual, que la virtualidad de dicha convención exoneratoria de responsabilidad cede frente a la mora del asegurador (esta Sala, "Galanes Carlos Orlando c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario", del 6/7/2010; íd., CNCom., Sala B, "Koblekovsky c/ Alba Cía. de Seguros S.A. s/ Sumario" del 31/10/86; íd., Sala E, "Federico Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros s/ Ordinario" del 21/11/90).

Sí, en cambio, corresponderá admitir la queja de la actora. En efecto, puede presumirse que en función del tiempo transcurrido desde el incumplimiento del pacto, el monto indemnizatorio fijado por este concepto resulta un tanto exiguo.

De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora del Cpr. 165, juzgo prudente elevar a pesos diez mil ($10.000) la indemnización correspondiente a este rubro.

g.) Ahora bien, resta analizar la última objeción articulada por la parte actora, en cuanto se agravia del tope fijado por el a quo en concepto de suma asegurada.

Acerca de esta temática, esta Sala ya se ha pronunciado, en el sentido de que si las partes convinieron un tope o límite hasta el cual se extiende la obligación de indemnizar por parte del asegurador, el asegurado no puede reclamar el mayor valor de la cosa al momento del siniestro, pues "la suma asegurada indica el límite máximo que debe pagar el asegurador" (art. 61, 2do. párrafo, ley 17.418; v. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, ed.La Ley, Bs. As., 2004, t. III, págs. 92/93; y CNCom., Sala F, "Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional Seguros S.A. s/ ordinario", del 4/5/2010; íd., Sala C, in re: "Grilli Claudio Marcelo c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", del 21/10/2008, in re: "Gutte José Enrique c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales s/ ordinario", del 1/4/2008, y los antecedentes allí citados: in re: "Agencia de Cambio Florida S.R.L. c/ Cenit Compañía de Seguros Generales", del 15/7/97, LL 1997-E-1043; ídem, in re: "Grandio María P. c/ Libertad Compañía de Seguros", del 28/02/96, LL 1996-E-660; ídem, in re: "Pomerane, Diego c/ Federación Patronal de Seguros S.A.", del 18.11.05).
El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos (Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", ed. La Ley, Bs. As., 2008, t. III, págs. 107).

De modo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decidió que la indemnización del daño emergente deberá sujetarse al tope máximo fijado por la suma asegurada acordada en la póliza respectiva.

V. Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos coleas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decidió, modificándola únicamente del siguiente modo: a) admitir parcialmente el recurso de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso el devengamiento de intereses y ordenar a la actora que haga entrega a la aseguradora de la "Constancia de denuncia por Robo u Hurto expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04", conforme se acordara en la póliza, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio; y b) elevar a pesos diez mil ($10.000) la reparación de la privación de uso.

Las costas de alzada serán distribuidas por su orden, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos (Cpr. 68 y 71).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Barreiro y Tévez adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro

Juan Manuel Ojea Quintana

Alejandra N. Tévez

María Florencia Estevarena

Secretaria

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011

Y VISTOS:

1. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia de grado en lo principal que decidió; b) admitir parcialmente el recurso de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso el devengamiento de intereses y ordenar a la actora que haga entrega a la aseguradora de la "Constancia de denuncia por Robo u Hurto expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante formulario tipo 04", conforme se acordara en la póliza, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio; c) elevar a pesos diez mil ($10.000) la reparación de la privación de uso; y d) distribuir las costas de alzada por su orden, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos (Cpr. 68 y 71).

2. Los honorarios.

El art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

Siendo que a la fecha no existe base patrimonial cierta, toda vez que entre los rubros admitidos deberá determinarse el monto del valor del rodado objeto del siniestro, difiérase la fijación de los estipendios hasta tanto se verifique tal circunstancia.

Cumplido, elévense.

Notifíquese.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tévez. Ante mí:
María Florencia Estevarena.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente
Acuerdo.

María Florencia Estevarena

Secrs

domingo, 4 de diciembre de 2011

IGJ, c/C. SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS


Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló J.J.T. la resolución dictada por la Inspección General de Justicia obrante a fs. 406/11 por la cual se le impuso una multa de $ 5000, por no haber cumplido con sus obligaciones como presidente de C. SA.
Los fundamentos obran expuestos a fs. 428/9 y fueron contestados por el organismo de contralor a fs. 447/61.
Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 463/5 en el sentido que surge de dichas piezas.
2.) El organismo de contralor impuso la multa recurrida al Sr. T., en virtud de que, la sociedad C. SA no presentó los balances correspondientes a los ejercicios vencidos desde el año 2003 hasta la fecha de la resolución apelada (16/12/10), transgrediendo los arts. 67 de la ley 19550 y 147 de la Resolución IGJ n° 7/05 y del art. 45 del Cód. Comercio. Se imputó al recurrente, además, no haber actualizado los registros de la sociedad en relación a quienes son actualmente los accionistas de aquella.
3.) El recurrente, en primer lugar, planteó la nulidad del decreto atacado con base en que el acto no se encontraría motivado, ni fundado en derecho y en los antecedentes del caso. Indicó que no se ha explicado razonadamente cómo un pedido de asamblea denegado derivó en la multa al presidente de la sociedad, sin que se le hubiera dado derecho a defenderse. Se quejó también, porque se le aplicó una sanción cuando era de conocimiento del organismo de contralor que los libros societarios y documentación contable de C.SA fueron secuestrados en diversos allanamientos practicados por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Sec. 118, a pedido de los querellantes T., B. y C., que son los mismos que pidieron la convocatoria de asamblea que fuera denegada. Indicó que la misma Inspección General de Justicia comprobó que, ante la falta de la documentación no podía aseversarse quienes eran los accionistas y que ello impidió también la confección de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2003 en adelante. Se agravió, además, porque no se tuvo en cuenta que la regularizacion de los libros, después de haber estado siete años secuestrados importaba una tarea que sólo podría completarse después de cumplido un largo tiempo. Añadió que, para la actualización de los registros debía contar con la colaboración de los accionistas interesados.
4.) En cuanto al planteo de nulidad incoado por la recurrente, debe apuntarse que, atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.
En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «S.S.M.G.c. M. S. y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento»).
En la especie, el nulidicente argumentó que la resolución administrativa carecería de motivación y fundamento y que, además, se conculcó su derecho de defensa en juicio por cuanto la imposición de la sanción se realizó sin darle la debida intervención.
Ahora bien, se estima que en el caso particular de autos el derecho de defensa en juicio se encuentra debidamente resguardado con el recurso en análisis, en donde el apelante ha podido hacer valer las defensas que estimó tenía derecho a oponer. Por lo demás, en cuando a los vicios en la causa, objeto y motivación del acto administrativo recurrido, es de hacer notar que en el mismo se ha identificado el incumplimiento atribuido y las normas legales que sustentaron la conclusión alcanzada.-
Ante este marco, ha de rechazarse este planteo.-
5.) Sentado ello, se estima procedente efectuar una breve reseña de las constancias de autos.
Este expediente se formó con el pedido de convocatoria a Asamblea formulado por los Sres. B., C., T.y R., en su carácter de accionistas de C. SA.
Mediante Resolución N° 339/09 del 15/4/09, se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria. Sin embargo, con fecha 7/9/09 se resolvió dejar sin efecto dicha resolución en atención a que los libros contables y sociales de la empresa se encontraban secuestrados por un juez penal, lo que dificultaba la constatación de quienes eran los actuales accionistas.
Más tarde, habida cuenta que con fecha 6/11/09 el juez penal hizo lugar al pedido de la sociedad de devolverle los libros societarios, a fs. 355 (23/11/09) se intimó a la sociedad para que presente los ejercicios económicos faltantes. Frente a un pedido del recurrente, en su calidad de presidente de C. SA, se le otorgó una prórroga de treinta (30) días para que regularizara la situación de la sociedad y convocara a asamblea.
Luego, el Sr. T. solicitó una nueva prórroga por noventa (90) días, para dar cumplimiento con las intimaciones , señalando que el juez penal no le habría entregado toda la documentación secuestrada y que, a los fines del registro de accionistas, debía recabar de éstos los instrumentos correspondientes. El organismo de contralor le otorgó una nueva prórroga por sesenta (60) días (11/1/10).
El 12/4/10 se dispone una nueva intimación a la sociedad para que en el término de quince días acreditara haber cumplido con los requerimientos del organismo de contralor, intimación que no fue respondida.
Con fecha 1/10/10 se efectuó una constatación por un inspector en donde se requirió la exhibición y copia de los Libros Registros de Accionistas, Actas de Directorio y de Asambleas y Balances e Inventario, habiendo manifestado la persona presente en dicha diligencia que los libros se encontraban en una caja fuerte de la que no tenía llave, por lo que se intimó a la sociedad a su presentación en el plazo de veintecuatro (24) horas.
Ello motivó la presentación de fs. 396/8 en donde el recurrente manifestó que se habrían comenzado a volcar las registraciones, pero que necesitó la rúbrica de nuevos libros, lo que demoró un poco la operación y que se mandó a copiar en la Librería S.F.C.. Allí indicó el presidente de la sociedad que la actualización de los libros importaría un extenso plazo y que la situación de los accionistas importaba un arduo trabajo, pues debían contemplarse diversas situaciones -fallecimiento, divorcios, donaciones, etc-, debiendo requerir la activa colaboración de los accionistas, lo que excedería la diligencia que pudiera poner la sociedad al respecto.

Con fecha 16/12/10, se dictó la resolución apelada.
6.) Hecho este relato, se advierte que el recurrente, no ha desconocido expresamente el incumplimiento alegado por el organismo de contralor.
En efecto, fundó su defensa en que las actualizaciones de los libros societarios importarían un largo plazo, y que requería de la colaboración de los accionistas.
Sin embargo, lo cierto es que no ha acreditado mínimamente en autos que hubiera cumplido, aunque sea en forma parcial con los requerimientos del organismo de contralor. Véase que a un año desde que se puso a su disposición, por el juez penal, de los libros de la sociedad, ésta no ha exhibió ningún registro a la inspectora que efectuó la constatación de fs. 395, y si bien se le otorgó un nuevo plazo de 24 horas para ello, tampoco surge de este sumario que la sociedad hubiera exhibido al organismo de contralor libro alguno en donde se hubiera efectuado las actualizaciones requeridas desde el año 2003.
Añádase, además, que tampoco se acompañó documentación alguna que demostrara las diligencias que estuviera efectuando el presidente de la sociedad, como representante de la administración de aquélla, para actualizar el registro de los accionistas -misivas, intimaciones, etc-.-
Ante este marco fáctico, se estima que se encuentra comprobado el incumplimiento endilgado por el organismo de contralor, y se aprecian acreditadas las razones por las cuales se impuso la sanción.
Ello pues, es claro que el presidente de la sociedad, como cabeza de ésta, no ha actuado con la debida diligencia que es menester para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el cargo que ocupa.
Por ende, se estima que corresponde confirmar la sanción impuesta por la IGJ, pues el incumplimiento de las ordenes emanadas del organismo de control deben ser sancionadas toda vez que éstas perturban el ejercicio del poder de policía del Estado, y tal control no puede dejar al arbitrio de los entes objeto de fiscalización el modo, tiempo o clase de información a suministrar a la autoridad a fin de que esas atribuciones puedan ser puestas en ejercicio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 22/3/02, «I.G.J. c/ T. SA»).-
7.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por el recurrente y, por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 406/11 en lo que fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y a las partes por cédula, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Sec

Expte. 62.775/03 - "Campolongo Silvia y otro c/Solares de Tigre S.A. y otro s/ ordinario" - CNCOM – SALA E – 27/09/2011



En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "CAMPOLONGO SILVIA Y OTRO C/ SOLARES DE TIGRE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 490/504?

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:

I- La sentencia de fs. 490/504 hizo lugar a la demanda deducida por SILVIA CAMPOLONGO (S. Compolongo) y GUSTAVO ALBERTO AZPITARTE (G. A. Azpitarte) contra SOLARES DE TIGRE S.A. ("Solares de Tigre") por el reintegro de las sumas abonadas por una operación de compraventa de una unidad funcional del emprendimiento inmobiliario Solares de Tigre Premium Apartments que, posteriormente, no se realizó y, en su mérito, condenó a este último a abonar a los actores la suma de $ 11.426 con más el CER y sus respectivos intereses y costas. Paralelamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BKS DEVELOPERS S.A. ("BKS"), y en consecuencia, rechazó con costas la demanda promovida en su contra.-
Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo, analizó en primer término la excepción de falta de legitimación opuesta por "BKS". Al respecto, consideró que no suscribió el contrato que vinculó a los actores con "Solares de Tigre", por lo que no tenía efectos contra él. A lo expuesto, agregó que si bien existían constancias que reflejarían la existencia de una vinculación entre las sociedades codemandadas, resultaban insuficientes para responsabilizar a "BKS". Por ello, y con fundamento en que no se verificaron ni se invocaron los supuestos de control societario interno o externo previstos por la Ley 19.550, ni la inoponibilidad de la personería del art. 54 admitió la defensa interpuesta por "BKS".-
Por otra parte, con respecto a la demanda contra "Solares de Tigre", señaló que no se encontraba controvertido que suscribió con S. Campolongo y G. A. Azpitarte un boleto de compraventa de una unidad funcional dedicada a vivienda del edificio en construcción Torre Capitán ubicado en el complejo Solares de Tigre Premium Apartments. Agregó, que "Solares de Tigre" se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la documentación y los pagos realizados por los actores, no obstante lo cual adujo que la mayor parte de ellos se hicieron en moneda nacional. En este punto, consideró que en el boleto de compraventa se consignó que todos los pagos debían efectuarse en dólares y que Solares de Tigre S.A. reconoció adeudar $ 11.786 con más ajuste por CER e intereses, lo que implicaba un reconocimiento de que la obligación fue pactada en dólares.-
Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia formulado por los demandantes.-

II- Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios en fs. 540/44, los que fueron contestados por "BKS" en fs. 546/49.-
Se agravian los demandantes porque a pesar de que en la sentencia de primera instancia se destacó que "BKS" era accionista de "Solares de Tigre" y que poseían la misma sede social, los mismos administradores y socios originarios, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación.-
Asimismo, cuestionan que se haya calificado como de asesoramiento la relación habida entre los codemandados. En tal sentido, consideran acreditado que "Solares de Tigre" celebró un contrato de gerenciamiento y administración con "BKS", situación que probaría que este último habría utilizado al primero como un instrumento de comercialización. Posteriormente, enumeraron las constancias obrantes en el expediente que corroborarían la aludida relación.-
Por otra parte, se quejaron porque en la sentencia de grado se omitió aplicar el art. 8 de la ley 24.240 y solicitaron que, en el supuesto de que se confirme el decisorio recurrido, se exima a su parte de la condena en costas en relación a la demanda planteada contra "BKS", toda vez que tuvieron razones verosímiles para deducirla.-
Finalmente, para el supuesto que se haga lugar al recurso, peticionaron que se le aplique una sanción por temeridad a "BKS".-

III- 1) En primer lugar, cabe destacar que en el expediente obran diversas constancias que demuestran una particular vinculación entre las sociedades codemandadas:
i) según los documentos acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, BKS Developers S.A. fue constituida el 21 de mayo de 1998 por Omar Evequoz –elegido Director Titular-, Jaime Said –designado Vicepresidente-, Patricia Paula Mizrahi Longobardi, Roberto Sansón Mizrahi y Top Hill S.A. La sociedad fue creada con el objeto de realizar actividades de construcción, inversión y comercialización de emprendimientos inmobiliarios, administración de obras e inmobiliarias (361/80).-
Asimismo, en la actuación notarial de constitución de la sociedad, se fijó como sede social la calle Salguero 2835, sin especificar piso. Sin embargo en el formulario de presentación de asambleas firmado por Jaime Said -en su carácter de apoderado de "BKS"- denunció el mismo domicilio y especificó el piso 7 (fs. 381).-
Por su parte, Solares de Tigre S.A fue constituida el 4 de diciembre de 1998, por Jaime Said y Omar Evequoz, designados Presidente y Director Suplente del Directorio respectivamente. Se fijó como objeto de la sociedad realizar actividades de construcción, inmobiliarias y financieras y fijó como sede social la calle Salguero 2835, piso 7 (v. fs. 321/29).-
En este marco, se puede apreciar que "Solares de Tigre" y "BKS" tenían la misma sede social, ello se confirma, por el hecho de que los actores enviaron sendas cartas documentos a las codemandadas a la dirección de Salguero 2835, piso 7 "B" y ambas fueron reconocidas (v. 3/4, 63/74, 182 vta., 233). A ello, se agrega que ambas sociedades tenían socios en común que ocupaban cargos de relevancia en sus directorios y que tenían similares objetos.-
ii) Por otra parte, los demandantes acompañaron una serie de fotografías del predio en donde se planeaba construir el emprendimiento inmobiliario. En dichas imágenes se puede visualizar una especie de salón de ventas, en donde al lado del logo de "Solares de Tigre" se encuentra un cartel de "BKS". Si bien las fotografías fueron desconocidas por "BKS" (fs. 182 vta.) y reconocidas por "Solares de Tigre" (fs. 233), el 13 de noviembre de 2006, se constituyó en el aludido predio un oficial de justicia que constató que se encontraba en el mismo estado que las fotografías acompañadas por los actores (fs. 447).-
iii) En el boleto de compraventa suscripto entre "Solares de Tigre" y los demandantes –reconocido por el primero (fs. 223)- en el anexo relativo a las "Características Técnicas de la Obra", en su último párrafo dispone: "Nota: BKS Developers se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de plaza al momento de su adquisición" (fs. 29).-
iv) Asimismo, los actores acompañaron una serie folletos de propaganda del emprendimiento inmobiliario Solares de Tigre (fs. 75/77). Dichos documentos, junto con una representación fotográfica del emprendimiento, contienen la leyenda: "Allí donde se encuentran la ciudad y la naturaleza, en pleno Tigre, BKS Developers desarrolla un emprendimiento que por su ubicación y su propuesta de calidad de vida no tiene precedentes en el país: Solares de Tigre Premium Apartments". Asimismo, a fs. 75 obra una carpeta del emprendimiento que en la segunda página dice: "(…) BKS Developers está desarrollando un emprendimiento (…)" (el subrayado pertenece al suscripto). A ello cabe agregar que los dos folletos aludidos precedentemente –uno en su parte superior y otro en la contratapa- contienen el logo de "BKS".-
De la misma manera, a fs. 77 se encuentra agregado un folleto correspondiente a "BKS" en donde se hace referencia a los distintos proyectos que desarrolló, y nombra entre otros emprendimientos a Solares de Belgrano, Solares de Tigre, Solares de Olivos, Solares de Montes de Oca, etc.-
En este punto, es preciso señalar que si bien los folletos descriptos precedentemente fueron desconocidos por "BKS" (fs. 182 vta.), no alegó que su nombre y su logo hubiesen sido utilizados por parte de "Solares de Tigre" sin autorización o fraudulentamente; advirtiéndose que esta última –Solares de Tigre- si los reconoció (fs. 233).-
A ello, cabe agregar que, al haber participado del proyecto, debió conocer la forma en que este se promocionó y, en consecuencia, podría haber indicado si se realizó o no folletería y –eventualmente- en que consistía esta. Es que, ambas partes deben contribuir a llevar al juez la convicción de la verdad de cuanto dicen; contra ello la codemandada se amparó, mediante negativas y desconocimientos genéricos, en una actitud esquiva y desaprensiva que debe valorarse en su contra (CPr. 163, 5° in fine).-

v) Por otro lado, es preciso destacar que "BKS" fue accionista de "Solares de Tigre" con una participación del 10%, porcentaje que luego del aumento de capital se elevó al 19,48% (fs. 334/5, 352 y 437).-
vi) Finalmente, debe señalarse que según los estados contables de "Solares de Tigre" acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, desde el 31 de julio de 1999 al 31 de julio del 2000 se generó una deuda con BKS Developers S.A. por $ 979.708 sin precisarse la causa en los estados contables (fs. 352 vta.).-

2) Pues bien, lo expuesto precedentemente demuestra la existencia de una especial vinculación entre las sociedades codemandadas, cuya naturaleza y alcances se precisarán más adelante.-
A ese efecto, tiene particular relevancia analizar los términos de la relación contractual.-
Según la información aportada por la Inspección General de Justicia, en la asamblea de Solares de Tigre celebrada el 28 de abril de 2000 se aprobó la suscripción "(…) con BKS Developers S.A. (BKS) de dos contratos, por los cuales BKS asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la Administración de la sociedad (el Contrato de Gerenciamiento de la Sociedad) y sobre la administración del Emprendimiento (el Contrato de Dirección del Emprendimiento)" (fs. 337).-
Asimismo, "BKS" en su alegato destacó: "En virtud del asesoramiento prestado por mi mandante a Solares de Tigre S.A. en materia de desarrollo y gerenciamiento del proyecto, el emprendimiento denominado Solares de Tigre se lanzó al mercado" (fs. 484).-
A partir de lo expuesto, se puede tener por acreditado que "Solares de Tigre" celebró con "BKS" dos acuerdos, uno de gerenciamiento y otro de administración del emprendimiento. El primero, -cuyo análisis interesa para determinar el grado de vinculación habido entre las codemandados- también es denominado en doctrina management, vincula por lo general a dos empresas y por su intermedio una de ellas transfiere a la sociedad gerente o gestora la implementación y el ejercicio de sus negocios sociales, en procura de mejorar la productividad, el rendimiento económico y su imagen en el mercado. Se trata de un contrato de organización empresaria que no está previsto en el derecho positivo (Favier Dubois Eduardo M. (h), "Los contratos de gerenciamiento o management", Doctrina Societaria y Concursal, Bs. As., Febrero 2001).-
La empresa gerenciada puede subcontratar: a) el asesoramiento en materia de administración y gestión; b) la administración: en este caso se refiere a actividades administrativas exclusivamente o; c) la gestión, que para este caso es de fundamental trascendencia, pues conlleva facultades de formar decisiones que hacen al desarrollo objeto de la empresa gestionada, dentro de los límites que se establecen contractualmente (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Tratado de los Contratos", Bs. As., 2007, T. II., pág. 677).-
El convenio de gerenciamiento de una sociedad anónima es un contrato de colaboración lícito en la medida en que se delegue la ejecución de la política fijada por el directorio, y no la fijación de la política empresaria como tal (Favier Dubois Eduardo M. (h), "Contrato de gerenciamiento o manegement ¿Instrumento de colaboración o concentración empresaria?", en "Conflictos actuales en sociedades y concursos", Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002).-
Síguese de ello, que si la asunción de la gestión comprendió la fijación de la política empresaria o, en otros términos, le permitió a la sociedad gerente imponer y manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, la asunción de la responsabilidad por las consecuencias de la actividad desarrollada, puede conformar una derivación inherente, y para el esclarecimiento de la cuestión cabe recurrir a la aplicación de la doctrina del control societario y, más concretamente, al modo lícito o desviado de su ejercicio.-
Descripto doctrinariamente el contrato que vinculó a los codemandados, cabe analizar si esta relación pudo llegar a configurar un vínculo de control o subordinación, tema del que pueden derivarse consecuencias relativas a la responsabilidad en el orden patrimonial.-
El control puede ser interno o externo. A su vez, el primero puede ser de derecho o de hecho. El control interno de derecho se refiere a aquella situación en la que un socio, debido a la importancia cuantitativa de sus votos, tiene la posibilidad de imponer su voluntad en las decisiones sociales (Roitman, Horacio "Ley de Sociedades Comerciales", Bs. As, 2006, T. I, pág. 543/44). El control interno de hecho, en cambio, supone el ejercicio de una influencia dominante configurada por la formación de la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, teniendo en cuenta el ausentismo de otros consocios (Otaegui, Julio César "Concentración Societaria", Bs. As., 1984, pág. 429).-
Por su parte, el art. 33, inc. 2° de la ley 19.550, hace referencia, y es lo que aquí interesa al control externo de hecho: "se consideran sociedades controladas aquellas que en otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada (…) ejerza una influencia dominante (…) por los especiales vínculos existentes entre las sociedades". El ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento de su objeto social sometiéndola a una dirección unificada (Otaegui J. C., ob. cit., pág. 431).-
Si bien, el contenido de los elementos constatados excluye un supuesto de control interno de derecho o de hecho, no sucede lo mismo con el control externo porque esos mismos elementos revelan la concurrencia de "especiales vínculos" (LSC., 33, 2°, segundo párrafo).-
A ese efecto se ha señalado que para determinar el grado de control que detenta la sociedad gerente respecto de la gerenciada, resulta relevante identificar el alcance que las partes le han dado al servicio, como así también las responsabilidades asumidas por el manager (Martorell Eduardo Ernesto (director), "Tratado de Derecho Comercial", Bs. As., 2010, T. IV (Contratos Comerciales Modernos), pág. 250/51). En ese contexto, devenía insoslayable conocer los términos en que se concibieron los contratos entre "BKS" y "Solares de Tigre". Sin embargo, los ejemplares de las aludidas convenciones no fueron traídas al pleito, por lo que corresponde aplicar lo que en doctrina se ha denominado carga dinámica de la prueba o prueba compartida, en cuya virtud se hace recaer la carga probatoria en aquél que esté en mejor situación de producir los medios probatorios tendientes a obtener la verdad objetiva (Peyrano, Jorge-Chipiani, Julio, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", La Ley 1991-B-1034; CNCom., esta Sala "Quiros, Emilse Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A." del 11-11-04; ibidem "Correa, Pablo Javier c/ Renault Argentina S.A." del 22-05-08). Como quien se encontraba en mejor posiciónpara acompañar los referidos convenios era "BKS," su omisión de hacerlo impone juzgar los alcances del control que ejerció teniendo en consideración todas las circunstancias expresadas y la presunción contraria emergente de su conducta omisiva señalada.-
Ello así, los elementos evaluados revelan que "BKS" no sólo se hallaba en condiciones de imponer su voluntad social sino que, además, efectivamente generaba la política empresaria, tomaba las decisiones y se exhibía como titular o cabeza del emprendimiento.-
Lo ya expresado, sobre que en la Asamblea de "Solares de Tigre" del 28 de abril de 2000, al aprobarse la suscripción de dos contratos con "BKS", se haya dispuesto que mediante ellos esta última asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la administración de la sociedad y sobre la administración del emprendimiento (fs. 337 –correspondiendo el subrayado al suscripto-). Y lo antes expuesto respecto a que previo a las firmas de los contratantes en el anexo del convenio obra la siguiente nota: "BKS Developers se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de la plaza al momento de la adquisición" (fs. 29, perteneciéndome también el subrayado), conforman circunstancias determinantes.-
Es cierto, que el anexo del boleto no aparece suscripto por "BKS" pero, al igual que ocurrió con los folletos, la nombrada tampoco alegó que su nombre hubiese sido utilizado fraudulentamente o al menos contra su voluntad.-
En relación a situaciones de tal índole, se ha sostenido que: "En el supuesto de que un contrato de gerenciamiento conduzca, en los hechos, a una situación por la cual la gerenciante fija la política empresarial de la gerenciada, se habrá configurado un control externo de hecho, pudiendo dar lugar a las acciones de responsabilidad del art. 54, primera parte de la Ley de Sociedades y de inoponibilidad del art. 54, tercera parte" (Favier Dubois, Eduardo M. (h), art. cit. en "Conflictos actuales en sociedades y concursos").-
En síntesis, a partir de lo expuesto, cabe concluir que se configuró entre "BKS" y "Solares de Tigre" un supuesto de control externo (LSC., 33 2° párrafo final) y ese control aparece ejercido utilizándose la personalidad societaria en forma abusiva, produciendo como consecuencia directa la frustración de derechos de terceros y mediata o consecuente, la imputación de los actos a su autor: la controlante "BKS" (ley citada, 54 segundo apartado). Esta conclusión se ve corroborada por diversas circunstancias:

i) Ha expuesto "BKS" haber desarrollado múltiples proyectos inmobiliarios (folletos fs. 77), arguyendo, además, que tenía vasta experiencia en el mercado de la vivienda argentina" (contestación a la demanda, fs. 24 vta.).-
ii) Tuvo directa participación en la creación y desarrollo del emprendimiento, generando la política empresaria, ejerciendo su dirección y estableciendo imperativamente los términos de su dirección, reservándose la facultad de producir variaciones (documentación de fs. 29 y 337).-
iii) Exteriorizó dichas circunstancias, publicitándolas vástamente a través de diversos medios (v. folletos de fs. 75/7, fotografía del predio de fs. 115, planos de la unidad de fs. 94 y 97).-
iv) Su conducta fue suficiente y eficaz para generar en los cocontrantes, procediendo en un imprescindible y razonable marco de buena fe (CCiv., 1198), la creencia de que "Solares de Tigre" actuaba en el mercado juntamente con "BKS" o, aún más, que esa sociedad pertenecía a un grupo económico de reconocida solvencia y reputación, avalando el buen desarrollo del negocio y garantizando su resultado, cuanto menos la lógica expectativa que ofrecía su máxima experiencia (arg. CCiv., 902).-
En relación a lo expuesto, se ha señalado que la exteriorización de la existencia de relaciones de control o de grupo económico pueden tener consecuencias vinculadas con la desestimación de la personalidad societaria (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario Parte General", Bs. As., 1994, T. III -La Personalidad Jurídica Societaria-, pág. 333/34).-
v) La controlante actuó de esa manera, bajo la pantalla de la figura societaria, para su propio beneficio, cupiendo sobre esto destacar que "BKS" registró créditos en su favor respecto de la controlada, por sumas significativas, sin siquiera precisar su origen. Además, intervino pretendiendo eludir la asunción de prácticamente cualquier riesgo, evitando involucrarse en situaciones que pudiera implicar pérdidas y que previsiblemente podrían derivar de circunstancias como la insuficiente capitalización, ya que según señaló "Solares de Tigre" en la propuesta de reestructuración del pasivo (fs. 53), el único activo era el terreno del emprendimiento que se encontraba hipotecado por U$S 4.050.000 (fs. 24 vta.), mientras que existían distintos tipos de acreedores: firmantes de boletos de unidades, bancarios, proveedores de bienes y servicios, etc.-

vi) En ese contexto, se produjo la referida frustración de los derechos de terceros, muestra de lo cual resulta la situación de insolvencia de "Solares de Tigre" quien en un correo electrónico remitido a los actores reconoció no existía la posibilidad de establecer un cronograma para la restitución total de lo abonado (fs. 58).-
Según el pensamiento explícito de los legisladores, la sociedad constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone (Exposición de motivos, ley 19.550, comentario al art. 2). Mas cuando este medio se utiliza para violar la ley, quebrantar obligaciones contractuales o perjudicar fraudulentamente a terceros, se descarta la personalidad jurídica para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue (CNCom., esta Sala –con diferente integración- "Ceretti César Roberto c/ Ditto y otro" del 24-08-87).-
Indefectible es entonces reconocer razón a los demandantes cuando expresaron que la legitimación de "BKS" resultaba de su vinculación con "Solares de Tigre", manifestada a través de la documentación que individualizó –folletos, boleto de compraventa, fotografías, contratos de gerenciamiento y administración- (demanda, fs. 137/50) y que "… la vinculación jurídica y económica entre ambas sociedades (codemandadas) hacía de Solares de Tigre un mero instrumento de comercialización de BKS Devolpers …" (expresión de agravios, 540/4). En efecto, pues quedó evidenciado que "Solares de Tigre" fue constituida para que en el supuesto de que, por los motivos que fuere, fracasase el emprendimiento, se encubra al verdadero "dueño" y responsable del negocio inmobiliario, cuestión a la cual debe conferirse solución imputando la actuación –y, en consecuencia, el resultado- al controlante que lo hizo posible. Y no obsta a tal conclusión, lo señalado en la sentencia recurrida respecto a la falta invocación de los pretensores del art. 54 de la LSC., porque de conformidad con la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 300:1034; 308:780).-
La solución que se propone, halla apoyo en la la doctrina, en cuanto ha advertido que la "inoponibilidad de la personalidad jurídica", permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que a los que formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos (Manóvil, Rafael M., "Grupos de sociedades", 1998, Bs. As., pág. 1011).-
Asimismo, que la idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente que, en el caso concreto, ha sido sólo un instrumento al servicio de los verdaderos obligados –ficción- (CNCom., esta sala "London Supply S.A.C.I.F.I. c/ Alimar S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA48C1] del 05-03-08).-
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer extensiva la condena dictada contra "Solares de Tigre" a "BKS".-

IV- Si algún margen de duda hubiere, respecto a la aplicación para este particular supuesto de la doctrina de la desestimación de la personalidad, en orden al carácter restrictivo que suele predicarse para la interpretación de los hechos que la motivaron, duda que por cierto no pertenece al suscripto, lo relevante es que la determinación de la responsabilidad de "Solares de Tigre" a "BKS" halla también sustento normativo en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, art. 8, en cuanto establece: "Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor", tal como lo postularon los accionantes al demandar (fs. 137/50) y lo volvieron a sostener al expresar agravios (fs. 540/4).-
La ley 24.240, resulta aplicable al caso en análisis, toda vez que el art. 1 inc. c. (en su versión vigente al momento de los hechos) denomina consumidor a las personas que adquirieron inmuebles nuevos destinados a vivienda, cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas. En este sentido, cabe señalar que en el boleto de compraventa suscripto por "Solares de Tigre" y el actor, se designó como objeto del contrato "una unidad funcional destinada a vivienda" (fs. 79).-
Desde esta perspectiva, puede ocurrir que uno de los anunciantes no sea la misma persona que contrató con el consumidor. En este caso, se ha sostenido que, cuando el art. 8º de la Ley de Defensa del Consumidor alude al oferente, en el concepto corresponde incluir al anunciante, no contratante con el consumidor, reconociéndosele a este último una suerte de "acción directa" de naturaleza contractual, produciéndose así una derogación del principio de eficacia relativa del contrato (Rouillon Adolfo A. N., "Comentario al art. 8 de la Ley de Defensa del Consumidor", La Ley Online).-

V- Cabe analizar las restantes defensas opuestas por la codemandada en su contestación a la demanda:
a) En primer lugar, dedujo excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que los actores no serían titulares de ningún derecho por el cual lo puedan demandar.-
Existe falta de legitimación activa para obrar siempre que el accionante no resulte la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con relación a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La legitimación consiste –por lo tanto- en la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fenochieto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", Ed. Astrea, 1987, T. II, pág. 228; CNCom., esta Sala in re "Piazzola Daniel Hugo c/ América TV S.A. s/ ordinario" del 28.11.07).-
En este marco, la excepción planteada no resulta procedente toda vez que los actores suscribieron un boleto de compraventa de una unidad funcional en un edificio en construcción, por el que abonaron una determinada suma de dinero sin que el emprendimiento posteriormente se realizara. En este sentido, se considera que quien firmó un boleto de compraventa y cumplió parte de su prestación, se encuentra legitimado para demandar la restitución de lo dado en pago.-
b) Por otra parte, sostiene que los actores no cumplieron, al momento de resolver el contrato, con la intimación previa de quince días dispuesta en la cláusula D del Anexo I del boleto de compraventa (fs. 187).-
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que los actores notificaron, con fecha 3 de junio de 2003, a "BKS" y Solares de Tigre" directamente la rescisión del contrato (fs. 63 y 70), no se puede soslayar que previo a eso "Solares de Tigre" les presentó –el 17 de marzo de 2003- una propuesta de reestructuración del pasivo, la que fuera rechazada por los demandantes mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2003 (fs. 50), el que fuera reconocido por "Solares de Tigre". Así, ante el hecho de que el cocontrante incumplidor hubiese efectuado una propuesta de reestructuración para la restitución de las sumas adeudadas y que la misma haya sido rechazada por el otro contratante, la función del requerimiento de cumplimiento del CCom., 216, se considera cumplida suficiente y satisfactoriamete.-
c) Por otro lado, sostuvo que el boleto de compraventa suscripto por los actores, disponía que los pagos debían realizarse dentro de los 10 días de cada mes y que no obstante ello los demandantes efectuaron algunos pagos una vez transcurridos este plazo, por lo que consideró que no se encontraban facultados para resolver el contrato.-
En este punto, cabe destacar que si bien de las constancias de estas actuaciones surge que los actores efectuaron el pago de cuatro cuotas fuera del plazo dispuesto en el boleto de compraventa (v. fs. 110/113), "Solares de Tigre" toleró y, en consecuencia, consintió dichos pagos fuera de término. Así, lo que importa a fin de dilucidar el caso de autos es que los actores al momento de la resolución del contrato se encontraban al día en el cumplimiento de sus prestaciones.-
Por todo lo expuesto, y por lo fundamentos utilizados por el Magistrado a quo en lo referido al quantum y a la moneda de pago, propondré al Acuerdo extender solidariamente la condena que recayó en primera instancia sobre "Solares de Tigre" a "BKS".-

VI- Por último, los demandantes solicitaron que se le aplique una sanción por temeridad a "BKS".-
Al respecto, no se advierte que, en el caso, la accionada hubiera exorbitado su derecho de defensa o prolongado en demasía el proceso, por lo cual el requerimiento no puede progresar.-
En efecto, tiene dicho esta Sala que la mera interposición de excepciones –más allá del resultado adverso de las mismas- no importa actitud tendiente a dilatar arbitrariamente el cumplimiento de las obligaciones y, por ello, pasible de sanción (CNCom., esta Sala "Serra Jorge efraín c/ Sokolowicz Abraham" del 07-02-97).-
Por ello, se desestima la solicitud de los actores.-

V- Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra SOLARES DE TIGRE S.A. allí recaída a BKS DEVELOPERS S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra BKS Developers serán impuestas a esta última por resultar vencida (CPr., 68 y 279).-

Así voto.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-

Fdo.: Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra SOLARES DE TIGRE S.A. allí recaída a BKS DEVELOPERS S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra BKS Developers serán impuestas a esta última por resultar vencida.-
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N. 1110/11, B.O. 27/07/11).-
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLO - ÁNGEL O. SALA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secr

lunes, 28 de noviembre de 2011

CNCom., Dayjo SAICFIC c/Chein, Jorge y otros s/Ordinario. Nulidad, inexistencia, inoponibilidad

Ver en http://defenpo3.mpd.gov.ar/defenpo3/def3/jurisprudencia/defensoria/comercial/txtcom/ordinario/ord00010.htm


Fallo del 23 de octubre de dos mil nueve, "DAYJO S.A.I.C.F.I.C. C/ CHEIN JORGE Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte. Nº 19.107/09)
Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teoría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en 'Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León', p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634, 1971-634, Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457 entre otros).
En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus
domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.
En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los
terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en
realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gomez Juan Carlos ”, 26.2.08).
De manera que, aún desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica,de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos ”, del 26.2.08, citando a Adrogué).
En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella- que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón- a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (art. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).

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