domingo, 4 de diciembre de 2011

IGJ, c/C. SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS


Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló J.J.T. la resolución dictada por la Inspección General de Justicia obrante a fs. 406/11 por la cual se le impuso una multa de $ 5000, por no haber cumplido con sus obligaciones como presidente de C. SA.
Los fundamentos obran expuestos a fs. 428/9 y fueron contestados por el organismo de contralor a fs. 447/61.
Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 463/5 en el sentido que surge de dichas piezas.
2.) El organismo de contralor impuso la multa recurrida al Sr. T., en virtud de que, la sociedad C. SA no presentó los balances correspondientes a los ejercicios vencidos desde el año 2003 hasta la fecha de la resolución apelada (16/12/10), transgrediendo los arts. 67 de la ley 19550 y 147 de la Resolución IGJ n° 7/05 y del art. 45 del Cód. Comercio. Se imputó al recurrente, además, no haber actualizado los registros de la sociedad en relación a quienes son actualmente los accionistas de aquella.
3.) El recurrente, en primer lugar, planteó la nulidad del decreto atacado con base en que el acto no se encontraría motivado, ni fundado en derecho y en los antecedentes del caso. Indicó que no se ha explicado razonadamente cómo un pedido de asamblea denegado derivó en la multa al presidente de la sociedad, sin que se le hubiera dado derecho a defenderse. Se quejó también, porque se le aplicó una sanción cuando era de conocimiento del organismo de contralor que los libros societarios y documentación contable de C.SA fueron secuestrados en diversos allanamientos practicados por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Sec. 118, a pedido de los querellantes T., B. y C., que son los mismos que pidieron la convocatoria de asamblea que fuera denegada. Indicó que la misma Inspección General de Justicia comprobó que, ante la falta de la documentación no podía aseversarse quienes eran los accionistas y que ello impidió también la confección de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2003 en adelante. Se agravió, además, porque no se tuvo en cuenta que la regularizacion de los libros, después de haber estado siete años secuestrados importaba una tarea que sólo podría completarse después de cumplido un largo tiempo. Añadió que, para la actualización de los registros debía contar con la colaboración de los accionistas interesados.
4.) En cuanto al planteo de nulidad incoado por la recurrente, debe apuntarse que, atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.
En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «S.S.M.G.c. M. S. y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento»).
En la especie, el nulidicente argumentó que la resolución administrativa carecería de motivación y fundamento y que, además, se conculcó su derecho de defensa en juicio por cuanto la imposición de la sanción se realizó sin darle la debida intervención.
Ahora bien, se estima que en el caso particular de autos el derecho de defensa en juicio se encuentra debidamente resguardado con el recurso en análisis, en donde el apelante ha podido hacer valer las defensas que estimó tenía derecho a oponer. Por lo demás, en cuando a los vicios en la causa, objeto y motivación del acto administrativo recurrido, es de hacer notar que en el mismo se ha identificado el incumplimiento atribuido y las normas legales que sustentaron la conclusión alcanzada.-
Ante este marco, ha de rechazarse este planteo.-
5.) Sentado ello, se estima procedente efectuar una breve reseña de las constancias de autos.
Este expediente se formó con el pedido de convocatoria a Asamblea formulado por los Sres. B., C., T.y R., en su carácter de accionistas de C. SA.
Mediante Resolución N° 339/09 del 15/4/09, se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria. Sin embargo, con fecha 7/9/09 se resolvió dejar sin efecto dicha resolución en atención a que los libros contables y sociales de la empresa se encontraban secuestrados por un juez penal, lo que dificultaba la constatación de quienes eran los actuales accionistas.
Más tarde, habida cuenta que con fecha 6/11/09 el juez penal hizo lugar al pedido de la sociedad de devolverle los libros societarios, a fs. 355 (23/11/09) se intimó a la sociedad para que presente los ejercicios económicos faltantes. Frente a un pedido del recurrente, en su calidad de presidente de C. SA, se le otorgó una prórroga de treinta (30) días para que regularizara la situación de la sociedad y convocara a asamblea.
Luego, el Sr. T. solicitó una nueva prórroga por noventa (90) días, para dar cumplimiento con las intimaciones , señalando que el juez penal no le habría entregado toda la documentación secuestrada y que, a los fines del registro de accionistas, debía recabar de éstos los instrumentos correspondientes. El organismo de contralor le otorgó una nueva prórroga por sesenta (60) días (11/1/10).
El 12/4/10 se dispone una nueva intimación a la sociedad para que en el término de quince días acreditara haber cumplido con los requerimientos del organismo de contralor, intimación que no fue respondida.
Con fecha 1/10/10 se efectuó una constatación por un inspector en donde se requirió la exhibición y copia de los Libros Registros de Accionistas, Actas de Directorio y de Asambleas y Balances e Inventario, habiendo manifestado la persona presente en dicha diligencia que los libros se encontraban en una caja fuerte de la que no tenía llave, por lo que se intimó a la sociedad a su presentación en el plazo de veintecuatro (24) horas.
Ello motivó la presentación de fs. 396/8 en donde el recurrente manifestó que se habrían comenzado a volcar las registraciones, pero que necesitó la rúbrica de nuevos libros, lo que demoró un poco la operación y que se mandó a copiar en la Librería S.F.C.. Allí indicó el presidente de la sociedad que la actualización de los libros importaría un extenso plazo y que la situación de los accionistas importaba un arduo trabajo, pues debían contemplarse diversas situaciones -fallecimiento, divorcios, donaciones, etc-, debiendo requerir la activa colaboración de los accionistas, lo que excedería la diligencia que pudiera poner la sociedad al respecto.

Con fecha 16/12/10, se dictó la resolución apelada.
6.) Hecho este relato, se advierte que el recurrente, no ha desconocido expresamente el incumplimiento alegado por el organismo de contralor.
En efecto, fundó su defensa en que las actualizaciones de los libros societarios importarían un largo plazo, y que requería de la colaboración de los accionistas.
Sin embargo, lo cierto es que no ha acreditado mínimamente en autos que hubiera cumplido, aunque sea en forma parcial con los requerimientos del organismo de contralor. Véase que a un año desde que se puso a su disposición, por el juez penal, de los libros de la sociedad, ésta no ha exhibió ningún registro a la inspectora que efectuó la constatación de fs. 395, y si bien se le otorgó un nuevo plazo de 24 horas para ello, tampoco surge de este sumario que la sociedad hubiera exhibido al organismo de contralor libro alguno en donde se hubiera efectuado las actualizaciones requeridas desde el año 2003.
Añádase, además, que tampoco se acompañó documentación alguna que demostrara las diligencias que estuviera efectuando el presidente de la sociedad, como representante de la administración de aquélla, para actualizar el registro de los accionistas -misivas, intimaciones, etc-.-
Ante este marco fáctico, se estima que se encuentra comprobado el incumplimiento endilgado por el organismo de contralor, y se aprecian acreditadas las razones por las cuales se impuso la sanción.
Ello pues, es claro que el presidente de la sociedad, como cabeza de ésta, no ha actuado con la debida diligencia que es menester para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el cargo que ocupa.
Por ende, se estima que corresponde confirmar la sanción impuesta por la IGJ, pues el incumplimiento de las ordenes emanadas del organismo de control deben ser sancionadas toda vez que éstas perturban el ejercicio del poder de policía del Estado, y tal control no puede dejar al arbitrio de los entes objeto de fiscalización el modo, tiempo o clase de información a suministrar a la autoridad a fin de que esas atribuciones puedan ser puestas en ejercicio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 22/3/02, «I.G.J. c/ T. SA»).-
7.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por el recurrente y, por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 406/11 en lo que fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y a las partes por cédula, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Sec

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