lunes, 27 de septiembre de 2010

CSJN:, Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires



DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA. - I. Si bien a fs. 442 y sigtes. luce glosado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, V.E. ha decidido pedir un nuevo dictamen a fs. 488 vta., respecto de la constitucionalidad de los arts. 33 -párrafo 2º- y 56 de la ley 21.499 [ED, 71-796].

El examen de lo actuado, de este modo, se ha de centrar en torno a dos temas. Por un lado la prescriptibilidad de la acción de expropiación y, en segundo lugar, la situación del instituto del abandono previsto en la primera de las normas mencionadas. Temas que he de examinar considerando la doctrina sentada por el Tribunal de V.E. in re, Aseo, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa (L 160.845) del 15 del mes de mayo del año en curso, con voto en primer término del Dr. Bellucci, al que adhirieran los restantes jueces.

II. El tema que nos ocupa ha quedado planteado desde la traba de la litis toda vez que, articulada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria por parte del Municipio expropiante, la actora no sólo argumentó en contra de tal pretensión sino que opuso a su progreso el instituto del abandono, previsto por el art. 33 de la ley 21.499.

De las constancias de autos, surge que si bien la afectación data del 31 de diciembre de 1969 -fecha de la ordenanza 24.802- como se desprende de la documental de fs. 23, el título dominial de los actores resulta de fecha 27 de setiembre de 1984, según escritura pasada por ante la Esc. Hebe Estanave de Caramutti, glosada a fs. 50 y sigtes. Al respecto, es importante destacar por una parte, que el plano de fs. 31 (815-OPR-66) data del 21 de octubre de 1970 y por otra, que el agregado a fs. 74 data del mes de octubre de 1989 y pareciera haberse levantado a consecuencia de la presentación de la actora de fs. 56 y sigtes. y actuaciones accesorias a su pedido.

Por otra parte, a fs. 449, V.E. solicitó los antecedentes dominiales del título exhibido por la actora. De la misma, surge que ya en la transmisión del 23 de diciembre de 1974, se exterioriza la afectación del inmueble adquirido a las obras referidas en la ordenanza 24.802.

La sentenciante de grado analizó el tema en su pronunciamiento, entendiendo que el plazo de la prescripción debía contarse desde la fecha de adquisición del dominio por parte de los accionantes; fecha desde la cual no se encontraba cumplido el plazo liberatorio que, para el ente expropiante, fija el art. 56 de la ley 21.499.

Las partes, en los agravios y al evacuar el traslado oportunamente corrido por el Tribunal de V.E. han argumentado en torno al tema ya señalado antes.

III. No he de seguir en su totalidad el entramado fáctico vinculado al tema, por cuanto estimo que la solución del presente entuerto debe transcurrir por vías fundamentalmente conceptuales.

El régimen del dominio -conforme al principio constitucional dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional está prescripto por los arts. 2506 y sigtes. del cód. civil y su extinción está normado por los arts. 2604 y sigtes. del mismo código de fondo. El régimen de excepción que supone la expropiación por causa de utilidad pública resulta previsto por la ley 21.499 del 21 de enero de 1977, que derogó la anterior normativa, conforme lo dispone su art. 73.

La ley 13.264 previó el instituto del abandono en su art. 29, excluyendo de tal régimen ...los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de las ordenanzas respectivas. El segundo párrafo del art. 33 de la ley 21.499, transcribió exactamente esa disposición.

Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pudieran realizarse a la luz de las articulaciones que, en este sentido, viene haciendo el municipio capitalino es interesante advertir que la antigua jurisprudencia de este Tribunal Civil, no acogió la prescripción de la acción de expropiación inversa, al amparo de la ley 13.164. Así dijo al votar in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación (sala D, L. 114.884) del 13 de junio de 1986, el Dr. Abel M. Fleitas: ...tratándose de una expropiación indirecta, la acción que persigue el cobro del precio entra en lugar de la reivindicación de la cosa -que ha devenido imposible en razón del destino al que fue afectada y por lo tanto, el derecho a ese precio no puede ser considerado como un crédito personal sujeto al plazo de la prescripción ordinaria. Sólo podría invocarse, a favor de la Municipalidad, la prescripción adquisitiva de treinta años; en virtud de la posesión continua de la fracción de terreno por parte de aquélla, o de su afectación de hecho al dominio público... citando a continuación diversos precedentes judiciales. Los Dres. Cichero y Sánchez de Bustamante compartieron el voto y, el segundo de ellos, hizo propia esta consideración al votar en primer término in re: Rocadal, S.R.L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación fallado por la misma sala, con fecha 10 de agosto de 1966 [ED, 18-470].

Sancionada la ley 21.499, su art. 56 fijó en cinco años el plazo de prescripción, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

IV. Estos antecedentes, me llevan a pensar que la norma citada en último término no puede comprender el caso previsto en el segundo párrafo del art. 33 de la ley de expropiación, que se ha dado en llamar la expropiación diferida. Sobre todo, teniendo en consideración casos en que, como el presente, el ente expropiante no sólo no ha desistido del plan de obras, sino que de la tesitura adoptada en la especie es legítimo inferir que mantiene la afectación sin renuncia al proyecto y sin haber hecho abandono.

Si la propiedad tiene la jerarquía y defensa que prevé el mismo texto constitucional, no cabe una inferencia amplia respecto de la pérdida de la acción indemnizatoria. El equilibrio patrimonial, propio de la justicia general o legal, exige que el deterioro sufrido por el administrado sea compensado con el pago del precio. Y ese principio hoy ha sido mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca Las Parvas s/expropiación (S.591.XXV) ED, 162-518 con nota del Dr. Germán J. Bidart Campos, La inconstitucionalidad de la ley 23.982 en la indemnización expropiatoria. Y ha sido mantenido no ante la hipótesis de liberación del pago del precio, sino ante el simple pago diferido por la entrega de bonos públicos, como es jurisprudencia virtualmente plenaria de este Tribunal Civil. Vale decir que mucho menos cabe enervar la posibilidad de obtener condigna indemnización en casos como el presente.

Si bien el art. 4019 del cód. civil prevé algunos casos de imprescriptibilidad de la acción, la doctrina pretoriana ha ampliado ese marco en casos en que la aplicación del plazo prescriptivo estrecho, tornaba injusta la procedencia de la defensa de prescripción. Así sucede cuando se viola el orden público (conf.: CNCom. -sala a in re: Sporetti, Nazareno c. F. González e hijo C.I.S.A. del 5 de octubre de 1979), en el caso de plantaciones realizadas a menor distancia del fundo vecino que la permitida por el art. 2628 del cód. civil (C1ªCC Bahía Blanca en fallo del 1-VII-1969, ED, 29-162), en el caso de la acción iniciada por herederos para clasificar o incluir bienes (CNCiv., sala B, 13 de diciembre de 1966, ED, 21-221), etc.

V. Si el Municipio capitalino se encuentra excluido del régimen del art. 33 de la ley 21.499, en los casos como el presente en el que la afectación a la propiedad tiene por norte un plan urbano diferido en el tiempo, parece lógico que el particular perjudicado por éste tenga el ejercicio de su dominio acompasado a ese diferimiento. Lo contrario, supone poner en cabeza del particular un deterioro a su situación dominial desarticulado del necesario acompasamiento que exige el ejercicio de las acciones y de las obligaciones de la administración y de los administrados. Sin que exista título o causa de interés público que justifique ni la urgencia de la realización de las obras, ni la pérdida del propietario a obtener una indemnización por la propiedad a la que debe renunciar.

Se violaría la igualdad, sin que exista título de interés social alguno que justifique tal asimetría.

De lo dicho, se siguen inevitables conclusiones. En primer lugar que no existe agravio constitucional alguno en el texto del párrafo 2º del art. 33 de la ley 21.499 toda vez que contempla el destino inevitable de ciertos espacios, en función del desarrollo urbano y del interés general. En segundo lugar, en mi parecer, no es susceptible de aplicarse el instituto de la prescripción previsto por el art. 56 a los casos de afectación diferida por causa de utilidad pública, pues no es posible pensar que el legislador haya sometido a tal gravamen al titular del dominio, sin causa adecuada y justificada en el mismo interés general.

Por lo demás, así lo ha dicho la sala B de este Tribunal, como lo recuerda la parte actora (conf.: Schwab, Carmen O. y otro c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 27 de abril de 1982) sin olvidar que siendo declarativas las sentencias contra el Estado, podría llegar a aplicarse a su respecto la doctrina de la imprescriptibilidad recogida por alguna especie judicial (Conf.: CNCom., sala B, in re: Jalil Hnos. S.C. c. Citisa del 13 de diciembre de 1963, ED, 9-886).

Es consecuencia de lo expresado que solicito a V.E. declare no aplicable al caso la norma contenida en el art. 56 de la ley 21.499 por no ser esa la hipótesis considerada por el legislador. No obstante, si V.E. entendiera lo contrario, es mi parecer que dicha norma es inconstitucional al violar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Junio 13 de 1995. - Carlos R. Sanz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. - En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: Garden, Jacobo y otros c. M.C.B.A. s/expropiación inversa, respecto de la sentencia de fs. 327/9, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Carlos Alfredo Bellucci - Roberto Ernesto Greco - Leopoldo Montes de Oca.

A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Bellucci dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 327/9, por la que, rechazándose la defensa de prescripción opuesta por la Comuna, se acoge la demanda de expropiación promovida por los actores, condenando a la Municipalidad Capitalina, con costas, ordenando la transmisión parcial a ésta del inmueble de propiedad de los actores, sita en la Avda. Canónigo Miguel Calixto del Corro nº 165 (Circunscripción 1, Sección 77, de la manzana 24-A, parcela 1ª en esta Ciudad), mediante previo pago a los accionantes dentro del plazo que allí se fija, de la suma de dinero en concepto de precio, las costas, ordenando diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios de los Sres. profesionales que han intervenido.

Planteada oportuna aclaratoria por parte de la demandada, respecto al plazo de cumplimiento, en resolución que obra a fs. 332, el Primer Sentenciante, desestima la aplicabilidad de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262]. Asimismo, a fs. 332 vta. in fine, el Sr. magistrado concede libremente el recurso de apelación que contra el fallo introdujo la accionada, disconformándose asimismo la actora, aunque las críticas de una y otra parte difieren en su entidad, aclarándose que también el Municipio apela la aclaratoria que le resultara adversa (ver fs. 340 y 341 último párrafo).

También se ofende la actora, remedio que se le concede a fs. 341 primera parte.

En síntesis, de la atenta lectura de las piezas memoriales en que ambas partes sustentan sus quejas, puede extraerse que la actora critica el fallo en cierto modo a ella favorable en tres aspectos perfectamente delineados y que son: a) que el importe fijado como precio e indemnización por el a quo, no ha sido actualizado al momento más próximo al pronunciamiento que aquél dictara; b) que resultan inconstitucionales y, por ende inaplicables en la especie, los postulados de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114], en tanto y cuanto la misma conduciría a negar la naturaleza sustitutiva de la susodicha indemnización expropiatoria al impedir -según así lo afirma que la misma sea fijada conforme a valores reales al momento previsto en la sentencia a efectos de su efectivo pago, violándose de tal suerte, concluye, las garantías constitucionales de la propiedad y la justa e integral indemnización, con el alcance que a dichas garantías les confiere la doctrina del Cimero Tribunal -que por conocida la quejosa omite citar; y c) inconstitucionalidad de la norma del art. 56 de la ley 21.499, en su aplicación concreta al caso de autos, porque, resumiendo (ver fs. 403), ello es manifiestamente incompatible con la finalidad buscada por la propia ley al regular los supuestos que autoriza a ese tipo de afectaciones sin plazo de caducidad de su derecho... (sic).

A su turno, la demandada se ofende porque primeramente la sentencia de grado no acoge su postulación defensiva de prescripción, y en segundo término, porque se inaplica la ya mentada ley 23.982, invocando en sustento de este aspecto que la aqueja, los antecedentes del superior Tribunal Nacional in re Peralta [ED, 141-519] y Videla Cuello [ED, 142-118]. Las piezas que contienen los resumidos agravios, recíproca y respectivamente merecieron condignas respuestas de las contrapartes, a fs. 382/5, 386/439; haciéndose oír el Sr. Fiscal a fs. 442/7, y a fs. 490/3; ejerciendo sus respectivos derechos ambas partes ante la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, cumplida a fs. 453/79, alegando -si se quiere sobre su mérito y alcance, en sendas presentaciones que corren a fs. 482/7 la actora, y a fs. 488, la demandada.

II.- Tal como deja de verse, el orden y la naturaleza de las críticas esbozadas contra el primer pronunciamiento, fuerzan a darle prioritario tratamiento al rechazamiento de la prescripción que aquél decidiera y que motiva uno y no el único agravio de la Comuna Metropolitana.

Para así decidir, el primer sentenciante a fs. 328 incurre en una contradicción que este Tribunal -no las partes no puede pasar por alto, aunque adelanto, no es lo que me llevará a propiciar su revocatoria en el punto, pero sí, desnuda el yerro del silogismo sentencial que me cabe revisar. Dice el Sr. juez de grado que para el cómputo del plazo de prescripción -lo que en buen romance implica admitir su decurso, han de tenerse en cuenta dos extremos que numera y resume en: que tratándose de una expropiación diferida, resulta excesivo pretender exigir una actividad inmediata del expropiado; y que la ordenanza 24.802, no individualiza concretamente los bienes sujetos a expropiación, estableciéndolos de manera genérica en una franja de 48 m., lo que no resulta idóneo para poner en marcha el plazo previsto por el art. 56 de la ley 21.499 (ver considerando primero supra de fs. 328). Pero a renglón seguido (segundo párrafo de dicha foja), el sentenciante que adelanta que no es factible ni procedente poner en marcha el plazo de decadencia del referido art. 56, vuelve sobre sí mismo y afirma que dicho plazo debe computarse en autos, a partir del 27 de setiembre de 1984, fecha en la cual -concluye los actores adquirieron el predio de marras. Y rematando la adelantada incongruencia en el establecimiento de la premisa mayor de la que pretende adecuar la menor para llegar a la conclusión (tal la sinonimia analógica con la figura lógica del silogismo al que antes aludiera), dice que al tiempo de iniciación de la postulación (26 de setiembre de 1989; cargo de fs. 47), no se habría agotado aquel plazo que, principió por reputar inaplicable en la especie. Bastaría lo dicho para descalificar el pronunciamiento, pero en rigor, aun cuando aparece no como derivación razonada del derecho vigente en su aplicación a los comprobados hechos de la presente litis, existen razones de fondo y de mayor entidad para propiciar como lo haré, su revocatoria en este aspecto (arts. 163, inc. 6º 34, inc. 4º y conc., ley adjetiva).

Es que, ordenada la medida para mejor proveer de que ilustre la interlocutoria de fs. 449, debidamente anoticiada a las partes, y producida la misma tal cual ya lo describiera, queda debidamente preservado el principio del legítimo contradictor (ver piezas de mérito glosadas a fs. 482/93), al que de manera inescindible le accede el legítimo derecho de defensa, que cuidadosamente ha preservado este Tribunal.

Como la actora introdujo temporáneamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, con basamento en la conjugación de éste con el art. 33 de dicha ley, expidiéndose al respecto el Sr. fiscal en la instancia, corresponde darle a este tópico tratamiento prioritario. En términos claros, se trata de una expropiación diferida, y como tal he de analizar el susodicho planteo.

Me permito respetuosamente disentir con la argumentación de la actora, así como con la inteligente alegación del Sr. fiscal volcada a fs. 492, pues tanto la primera cuanto la segunda, a mi ver, resultan insuficientes para comportar confronte y consiguiente menoscabo del tutelado derecho de propiedad, que consagra la Constitución Nacional. Veamos: si se analiza la cuestión desde la óptica de la reivindicación, y ésta resulta imposible para el particular porque no ha habido desposesión como en el caso, o porque -y esto si resulta aquí plenamente aplicable, el expropiante ha afectado el dominio del inmueble a un fin de utilidad pública (v.gr. ordenanza 24.802 del 21-12-69), observando los requisitos pertinentes a tal fin, no por ello, o porque se dejen de realizar los objetivos que inspiraron aquélla, queda el propietario impedido de reclamar la que cree sea la indemnización que por ello le corresponde y es en esa inteligencia que como ya lo tiene resuelto en forma casi invariable la jurisprudencia, tal acción, reiteró, que le compete encuentra sólo un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711 [ED, 21-961], art. 1º, inc. 156 del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra al alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años que al efecto estatuye el antes referido artículo, con la salvedad de que en cuanto el precedente que invoca el Sr. fiscal a fs. 419 vta. supra (in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. M.C.B.A. s/expropiación -sala D-, L. 114.884 del 13 de junio de 1986), ha variado el plazo que, según transcripción que allí se realiza del voto del Dr. Fleitas, ya no es treintañal, sino vicenal.

En tal sentido corresponde tener presente el señero fallo del Cimero Tribunal registrado en JA, 36-412, y de las entonces Cámaras de Apelaciones del Fuero, en JA, 1951-I-24, fallo 12.431; LL, 124-106, fallo 56.545.

Este es un vallado a mi juicio inexpugnable para el andamiento de la postulación de inconstitucionalidad, pero adelanto que no es el único. A él se le agrega que la ley de fondo expresamente señala Todas las acciones son prescriptibles... sin que la alegada por la Comuna se encuentre entre las excepciones que dicha ley expresamente y de modo taxativo enuncia en la norma del art. 4019 del Código de Vélez. No resulta difícil encontrar la télesis de dicho principio legal, ya que la prescripción, como instituto es de orden público, no pudiendo en consecuencia de ello aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía. (CSN, en LL, 9-357, fallo 4117; este Tribunal, sala B en JA, 1969-III-283, fallo 17.236).

Por lo demás, también en preservación del pregonado derecho que se dice conculcado, tiene a su mano el actor la vía de la retrocesión, que si bien le resulta optativa -no lo ignoro sirve claramente para demostrar la ausencia de colisión o conculcamiento de la talla y naturaleza que pretende, al articular la inconstitucionalidad que, por lo explicitado, aparece francamente desechable en la especie.

Por estas consideraciones, y porque amerito que el supuesto del art. 33 de la ley de expropiación, en su segundo párrafo no escapa al principio general antes enunciado, y por ende aprehendido en el que prístinamente regula el art. 56 de la ley 21.499, voto por la negativa a la admisión de tal planteo.

Es indudable que uno de los problemas más arduos que pueden existir en torno a la legitimidad para articular la inconstitucionalidad de una ley, o de alguno de sus artículos que la integren se presenta con el llamado acatamiento voluntario de un régimen jurídico (en la especie la ley 21.499; arts. 33, 51, 56 y conc. de la misma). Según una muy reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, quien voluntariamente se ha sometido a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento al mismo, no puede luego plantear su inconstitucionalidad, y en tal sentido, el Cimero Tribunal apoya su criterio en el hecho de que los derechos patrimoniales son renunciables, tal como lo apuntó en el precedente Gobierno Nacional c. Sociedad Conferencia de Señoras de San Vicente de Paul (Fallos, 241-162 del 13/8/58), extendiendo esa renunciabilidad a las garantías que la Constitución acuerda en defensa de los derechos (in re: Valentín Valbuena Medrano c. Esteban Raffo, Fallos, 187-444 del 19/8/40).

El leadin case en la materia fue y sigue siendo Teh South American Sotres Gath & Chaves c. Prov. de Bs. As. (Fallos, 149-137 [24-8-27]; art. 827, cód. civil).

Para así decidir, el Alto Tribunal acudió a dos fundamentos. En primer lugar echa mano del instituto de la renuncia de derechos después limitada según se vio, a los asuntos patrimoniales; y luego, en el caso Gutiérrez c. Krebs, se acudió al fundamento de la doctrina de los actos propios. Es así que, en lo atinente a la renuncia parece razonable que nadie puede pretender reflotar los derechos que han sido válidamente renunciados en ese caso, el derecho se ha extinguido y no subsiste siquiera una obligación natural. En cuanto al venire contra factum, ello nos enfrenta con el problema de la buena fe en el actuar (Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Bs. As., 1988, págs. 4 y 54).

Acatar un régimen jurídico, y en base a él accionar, aparece contradictorio con impugnarlo, aun en alguna norma integrativa del mismo (ver al efecto Fallos, 298-388 del 28/7/77).

III.- Entrando derechamente al análisis de la prescripción que rechazara el primer pronunciamiento, curiosamente es la propia parte actora la que admite sin retaceos, que al acceder a la titularidad del bien objeto de autos, adquirió de sus antecesores todos los derechos y acciones inherentes al dominio, pero ello también comporta -aun cuando no lo dice también asumir las restricciones y las obligaciones que tal derecho real conlleva, ya en cabeza de quienes le trasmitieran la relación real por acto entre vivos, siendo en suma, sus sucesores particulares. Y como no podía ser de otra manera, a pesar de ese sintomático silencio, más propio de una baruca que de la verdad jurídica real objetiva, concluye admitiendo que la tal transmisión operó en la extensión con que se encontraba en cabeza de los enajenantes, principio cardinal del ordenamiento consagrado por la norma del art. 3270 de la ley de fondo. Y más aún, afirman en su tercer párrafo de la pieza que luce a fs. 483 vta., que tal principio -el contenido en el art. 3270 indicado juega en ambas direcciones, queriendo con ello graficar a modo de puntos cardinales, que resulta abarcativo de sus aspectos positivos y también de los negativos, como lo son las cargas y las restricciones que sobre tal predio pesaban ya en los transmitentes.

Yerra groseramente la actora al pretender que se aplique en la especie -ignoro sinceramente a título de qué-- la prescripción del art. 3980 del cód. civil, desde que no se advierte en autos el supuesto al que aquella norma refiere, puesto que la Comuna no ha obrado dolosamente, y las dificultades o imposibilidad de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de la acción por parte del actor, no son sino meras apariencias de su propia inventiva puesto que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, en consideración a su antecedente dominial en la cadena transmisiva, conoció plenamente la accionante adquirente las restricciones al dominio que incluso, inactuó quien a ellos les vendió.

A fs. 459/471, aparece anexada escritura de compraventa nº 115 de fecha 16 de julio de 1975, por la que el Sr. Reinaldo Trifone y Sra. les vendió a Bruno Pilarczyk y otro el inmueble en cuestión, en la que ya a fs. 461 claramente se consigna la afectación de dicho predio a la ordenanza 24.802, que dispuso hacerla sobre una franja de terreno destinada a vía pública, paralela a zonas férreas, manifestando ya entonces los adquirentes el total conocimiento de dicha restricción y su irrestricta aceptación.

Siguiendo el nexo causal transmisorio, a fs. 476 obra glosada la escritura nº 705, de fecha 3 de noviembre de 1976, y por la que la propiedad afectada es adquirida por Alba Piazzi de Escudero, con la misma consigna clara de la susodicha afectación a la que antes me refiriera (ver fs. 476 vta./477 supra).

Tal como luce también en el certificado de catastro que en fotocopia corre agregado por el propio accionante a fs. 29 como documento 6, la restricción de marras aparece allí consignada en forma clara (al dorso, llevando fecha 18 de agosto de 1989) significando que desde que tal ordenanza se dictó en el año 1969, invariablemente fue consignada en las partidas catastrales que necesariamente precedieron al dictado de las escrituras traslativas de dominio.

Es así que, tal cual lo refleja la escritura que corre glosada a fs. 51/55, y por la que adquirieron el inmueble los hoy actores, de su antecesora en el dominio Sra. Piazzi de Escudero (fecha 27 de setiembre de 1984), aquella restricción impuesta por la ordenanza del año 69, fue conocida y aceptada irrestrictamente también por los accionantes, pero ya venía inescindiblemente unida en la cadena transmisoria, como integrativa del derecho real que por tal acto se adquiría y publicitaba. Esta restricción, sin duda, a mérito del principio de justicia legal y general que dimana de la igualdad del ciudadano ante la ley en razón de las cargas públicas que ésta impone, queda a mi modo de ver patentizada al cobijo de lo que preceptúan los arts. 14, 16, 17 y conc. de la Constitución Nacional (CS, marzo 11 de 1980, in re: Heredia de Morales c. Estado Nacional; CNCiv., sala B, ED, 87-393; CS, en ED, 77-222; ídem marzo 15 de 1983 in re: Lovardo c. M.C.B.A. L. 352 citados por la sala en el precedente registrado en JA, 1984-I-205, libre 295.826, con esclarecido voto de mi antecesor en esta vocalía, Dr. Burnichón.

No puede dejar de mencionarse que el art. 56 de la ley 21.499, intentó resolver en forma definitiva uno de los problemas que había inquietado a la jurisprudencia, vigente en el anterior régimen que nada al respecto disponía acerca de la prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular, llegándose a diversas y no siempre valiosas soluciones (conf. Luchetti, Francisco, Prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular en la ley provisional 15.708, en la Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Depto. Judicial de Mercedes, Bs. As., nº 2, año 1986, pág. 41 y sigtes. en especial apartado III; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, nº 1422).

Es también en ese entendimiento que el más Alto Tribunal Nacional tiene dicho que la declaración de utilidad pública sometiendo un bien a expropiación, no otorga derecho al expropiado para hacerla efectiva, siendo potestad del expropiante elegir el momento para ello, a menos que concurra ocupación efectiva del bien, privación de su uso o restricción de la propiedad, extremos todos de hecho y prueba, y que en el sub lite, lejos están de haberse comprobado siquiera de manera veraz (Conf. CSJN Fallos 187-72, c. 8563, in re: Bonorino, José c. M.C.B.A. del 13-4-82; Del Vecchio, D. y otra c. Estado Nacional [Congreso de la Nación], ED, 101-348, con nota aprobatoria de Bidart Campos).

Resulta de toda aplicabilidad al subexamen, refrescar aquellas memorables palabras de ese grande que se llamó Piero Calamandrei, quien en su inigualable obra Elogio de los Jueces escrito por un abogado, Valleta ediciones, decía en su proverbial lenguaje: ...La balanza es el símbolo tradicional de la justicia, porque representa materialmente, con su mecanismo el juego de fuerzas psíquicas que hacen funcionar el proceso, en el cual, para que el juez, después de algunas oscilaciones, se detenga en la verdad, es necesario que intervenga la lucha de las dos contrapuestas tesis extremas; como los dos platos de la balanza, para que se puedan contrapesar, tienen que gravitar sobre la extremidad de cada brazo.

Cuanto más se alejan del centro de la barra (o sea de la imparcialidad del juzgador) las fuerzas contrapuestas, tanto más sensible resulta el aparato y más exacta la medida. Así, los abogados, tirando cada uno lo que puede de su parte, crean el equilibrio en cuya búsqueda va el juez; quien quisiera censurar su parcialidad, debería censurar al peso, porque gravita sobre el platillo de la balanza.

Es la propia actora la que a fs. 424, 2º párrafo, admite que tiene el inmueble afectado por la restricción desde hace 25 años, y ello es cierto porque la cadena transmisoria que refieren las escrituras a las que se ha hecho mención precedentemente, así lo acreditan.

No cabe entonces escudarse en la fecha de la adquisición y la de interposición de la demanda para escurrirse del transcurso de decadencia de la acción entablada por aplicación de la prescripción que juzgo -contrario del primer sentenciante ocurrida con plenos efectos en estos obrados.

Tal los hechos expuestos en su verdadera entidad y conformación, resulta una memez pretender desmembrar las restricciones aludidas o, ponerse al cobijo de una prescripción trunca, pretendiendo evitar un inexorable plazo de decadencia (Gropallo) que inexorablemente y por lo dicho, más lo dicho y lo que ampliaré a continuación, resultan prueba de defunción a las aspiraciones de la actora pretensora y recurrente.

IV.- Resulta apropiado recordar por su aplicación al caso, como anillo al dedo, en el léxico lingüístico común, que: ...la defensa de cada litigante está constituida por un sistema de llenos y vacíos; hechos puestos de relieve porque son favorables, hechos dejados de lado a la sombra por ser contrarios a la tesis que se defiende. Pero superponiendo los argumentos de los dos contradictores y haciendo que se adapten, se ve que los vacíos de la una, corresponden exactamente a los llenos de la otra. El juez así, sirviéndose de una defensa para colmar las lagunas de la contraria, llega fácilmente, como ciertos juegos de paciencia, a ver ante sí el conjunto ordenado, pieza por pieza, en el tablero de la verdad... (ver pág. 129 autor y obra cit.).

Y no otra cosa es lo sucedido en este retazo de verdad ya histórica que comprende el conjunto de fojas que la aprehenden, desde que la actora en lo que el jurista citado llama llenos, afirma haber tomado conocimiento de las afectaciones, al tiempo de adquirir el inmueble de su antecesora, según certificados de dominio y escritura que adjunta, pero hete aquí que los vacíos que como hechos que a aquellos le opuso el Municipio, ilustran acabadamente que ya, desde el tres de noviembre de 1976 (escritura de fs. 476) su antecesora conocía tales restricciones, las que por otro lado se remontan en la cadena transmisoria, al 16 de julio de 1975 (escrituras de fs. 459).

Es sobre tal piso de marcha, en relación a la traba de la litis que fuera juzgada, que corresponde partir de la clara y categórica premisa que sienta el art. 3268 del Código de Vélez, con sus concordancias en las disposiciones de sus arts. 498, 1195, 1675 y 3004, en cuyo mérito las acciones y derechos que se transmiten al sucesor singular por actos entre vivos, son los mismos que su autor había adquirido en interés directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificado con ella como cualidades activas o, que llegaron a ser accesorias. Entre ellos, y como efecto que regula el art. 505 de la ley de fondo, también se traspasan por no ser personalísimos, intuitae personae, las defensas, las acciones y las limitaciones y/o restricciones que pesan sobre el bien o cosa transmitida.

En correlato de lo dicho, juega la norma del art. 3270 de la ley sustantiva, cuyo principio se aplica a todos los contratos y traspasos de derechos y acciones, en las transmisiones de limitaciones que acceden -por conducta del antecesor propietario a la cosa transmitida, y es entonces del caso concluir que, aquella restricción que desde el año 75 (ver fs. 459/60), ya existían, unido a la inacción de los distintos transmitentes encadenados a los hoy actores, por el lapso de decadencia que la ley tabula al efecto (art. 56, ley cit.), alcanzan a la accionante -mal que le pese (arts. 787 y su nota, 1329, 1512, 3275 y conc. de la ley sustantiva).

En invariable acatamiento de lo hasta aquí referido, sobre la base incuestionable e incuestionada de la operatividad transmisoria aludida, ha tenido oportunidad de expedirse tanto la jurisprudencia cuanto la doctrina nacional, y también la extranjera. Ante la calidad de los planteos de la accionante, así como el nivel de pronunciamiento que le fuera favorable, siempre sobre el aspecto puntual preeminentemente que juzgo, me parece de toda justicia expresar aquello que recién adelantara, que fundamenta -cimenta es el término a mi juicio más apropiado el rechazamiento de la demanda incoada, y el acogimiento de la liberatoria prescripción puesta por el ente Comunal.

Un viejo fallo en el tiempo, pero lozano en su enseñanza señera, indicó con atinencia al thema decidendum que: ... no procede la acción de expropiación inversa cuando el primitivo adquirente sabía que por ley de éjidos, está obligado a ceder una franja o porción para calles (citado por Lafaille, H., Derecho Civil III-Tratado de los Derechos Reales, vol. I, Ediar, 1941, pág. 423; y también en pág. 425, parág. 543).

Otra no menos autorizada voz, al respecto, decía ...Basta que el derecho del titular aparezca circunscripto o suprimido de una manera permanente, para que se abra la puerta a la acción de expropiación irregular o inversa, sin que sea menester la ocupación material del bien por parte del expropiante... pero resulta obvio que, para así proceder, no debe haberse caducado la acción pertinente a tales fines (Salvat, R., Derechos Reales, t. I, nº 715, punto 3º, texto y notas; JA, XXXI-829; XXXIV-71; XLVIII-147, entre otros varios, ver al respecto también Salvat, R.M. en Tratado de Derecho Civil Argentino, t. VIII Derechos Reales, 3ª ed., t. I, La Ley, 1946).

Es que, aun de Perogrullo, deviene necesario refrescar a modo de colofón que los modos derivados, es decir aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad que antes pertenecía a alguien, al adquirente, por lo mismo que hay traspaso del derecho real de dominio de uno a otro, el adquirente -por caso los actores la reciben (en obvia referencia a la propiedad), con las limitaciones, cargas y gravámenes que su antecesor y el antecesor de éste, es decir el transmitente sucesivo, haya constituido legalmente sobre la cosa, o que se le haya impuesto al bien por el hecho del príncipe o autoridad correspondiente, aun sin la voluntad o contra la misma, del antecesor dominial transmitente -como sucede en estos obrados ya que rige el principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que por sí mismo tiene o posee (conf. art. 3270 y conc., cód. civil; Maynz, t. I, parágs. 95 y 182, págs. 284 y 582; Demolombe, XIII, nº 6, 7, 8; Baudry - Lacantinerie et Wahl, t. I, nº 3; Planiol et Ripert, III, nº 588).

Corresponde asimismo acotar que el plano de fs. 31, que la agregó la propia demandante, es harto elocuente no sólo de la afectación de marras, sino y al propio tiempo, de la demarcación que aquélla tuvo y tiene sobre la zona afectada, alcanzando en una lonja también descripta, al inmueble de los pretensores (ver al respecto también planimetría catastral ajena al título de dominio que corre a fs. 49, escritura de fs. 50/55).

Que, al ofrecer y producir la prueba informativa que corre de fs. 167/76, la actora corrobora la existencia y delimitación concreta de la restricción en pos de la cual demandó, y si bien de la misma no surge que con anterioridad se hubieren pedido permisos por ella para mejoras u obras, en cambio aparece el conocimiento de la mentada restricción que dispuso la referida ordenanza del año 69, ya a partir del 19-1-70 (ver fs. 168), complementándose tal extremo fáctico jurígeno, mediante la propia escritura dominial que en primer testimonio se adjunta a fs. 50/55, de la que claramente se desprende que los adquirentes -hoy actores conocían aquella restricción. Pongo de resalto que además de aparecer idéntica mención en tal sentido en la escritura antecedente que se agrega como consecuencia de la medida ordenada por este Tribunal, y sobre la que ambas partes no sólo asintieron sino que además alegaron, ha de tenerse bien en cuenta que existe obligación para los notarios intervinientes de mencionar, entre otras, las posibles restricciones que pesan sobre el bien, pues ello emana de la obligación legal que surge del art. 34. inc. f) de la ley 21.499, lo que asimismo sirve para demostrar la aplicabilidad de aquella normativa de fondo en cuyo mérito, y según una feliz expresión de Gropallo, se ha producido inexorablemente la decadencia del plazo previsto por el ya citado art. 56 de la pre mentada ley (B.O. del 21/1/77), y por ende, al tiempo de interponerse la pretensión inicial que encierra la demanda (26-9-89 fs. 47), a contrario de lo decidido en la instancia de origen, prescribió la acción que ahora con suerte adversa postulara entonces la actora (ver al respecto fecha de las escrituras que lucen a fs. 459/70; 476/8, desde cuyas fechas, ha de realizarse el cómputo de decadencia descripto en la norma de aplicación).

Por todo ello, si mi voto fuera compartido, la sentencia de grado debe revocarse, y en tal entendimiento, las demás cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal han devenido en abstractas, no configurándose en la especie el supuesto excepcional que regula la preceptiva del art. 76 de la ley del rito, correspondiendo en consecuencia de ello, imponerle las costas a la actora en ambas instancias, merced al principio objetivo de la derrota que impera en el campo causídico (art. 68 y conc., ley citada).

Los señores jueces de Cámara doctores Roberto Ernesto Greco y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Bellucci.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 327/9, haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta como acción de fondo por el ente Comunal, rechazando la demanda incoada por los actores, a quienes se les impone las costas de aquella y de esta instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del cód. procesal se adecuan los honorarios al nuevo pronunciamiento, en consecuencia, atento al monto del proceso que surge del informe del Tribunal de Tasaciones de fs. 227/269; la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 28, 37, 41 y conc. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] y 12, inc. f) y conc. de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], se fija la retribución del Dr. L. J. A., letrado apoderado de la parte actora, de la Dra. A. L. A., letrada patrocinante de la parte demandada, del Dr. F. J. C., apoderados de la misma parte. Por la tarea de alzada que motivara la presente se fija la remuneración del Dr. A., del Dr. S. R. B., y del Dr. C. (art. 14, ley 21.839). Por la tarea realizada ante el Tribunal de Tasaciones de la Municipalidad de Buenos Aires, que surge de fs. 234/243 y 267/268, el monto del proceso antes indicado y lo dispuesto por los arts. 76, 77, 80 y conc. del decretoley 7887/55 y la ley 21.165 [ED, 64-847], se fija la retribución de la perito ing. industrial M. L., y de los representantes de la parte actora y la demandada ante el mencionado Tribunal, arquitectos R. C. y S. R., para cada uno de ellos. Notifíquese y devuélvase. - Carlos A. Bellucci. - Roberto E. Greco. - Leopoldo Luis V. Montes de Oca (Sec.: Rubén H. Malatesta).

Buenos Aires, julio 1º de 1997. - Vistos los autos: Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, al admitir la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda por expropiación irregular, con costas. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja G.806.XXXI que corre agregada por cuerda.

2º Que para decidir del modo indicado el a quo juzgó que la norma citada no transgrede el art. 17 de la Constitución Nacional porque la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711, art. 1º, inc. 156, del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... (fs. 497 vta.).

Por otro lado, sostuvo que todas las acciones eran prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el art. 4019 del cód. civil, entre las cuales no se encontraba la deducida en autos; expresó que tal disposición regulaba una institución de orden público no pudiendo en consecuencia... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía (fs. 498). Además, entendió que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.

Por último, aclaró que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas (fs. 499).

3º Que sobre la base de lo expuesto, la Cámara consideró que el plazo de cinco años relativo a la prescripción extintiva previsto en el art. 56 de la ley 21.499 se había cumplido antes de que los actores adquirieran el dominio del bien, pues había comenzado a correr desde el 16 de julio de 1975 (fs. 502 vta. y 504), fecha en la cual el entonces propietario había tomado conocimiento de la restricción impuesta por la ordenanza municipal 24.802.

En atención a ello, a que la afectación mencionada había sido consignada en las escrituras posteriores y en las partidas catastrales que precedieron la celebración de aquéllas, y a que los demandantes no habían adquirido un derecho mejor ni más extenso que el de sus transmitentes, declaró prescripta la acción con sustento en los arts. 3268, 3270 y concs. del cód. civil.

4º Que los agravios del apelante relativos a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que la actora planteó la invalidez de una norma por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la disposición impugnada (art. 14, inc. 2º, ley 48).

5º Que esta Corte ha sostenido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (confr. B.133.XX Bianchi, Héctor A. y otro c. Dirección Provincial de Vialidad, fallada el 12 de diciembre de 1985 y Fallos, 315:596).

6º Que la doctrina expuesta en el considerando precedente no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos contenidos en el fallo apelado. En efecto, el art. 4015 del cód. civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Se advierte, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión que se examina.

Por lo demás, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa Bianchi, antes citada, consid. 3º). En virtud de ello, la pauta contenida en la primera parte del art. 4019 del cód. civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente (Fallos, 303:1596) y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución (doctr. de Fallos, 284:23).

7º Que con respecto a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad en el sub judice, es dable señalar que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación (arts. 35 y 42, inc. a, ley 21.499), es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. 29, ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa.

Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda resguardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan procedente la retrocesión (art. 29 cit.), mas no por la mera circunstancia de que el particular cuente con dicha vía.

8º Que, por último, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más allá de que ésta fue impugnada oportunamente en todas las instancias (fs. 96 vta. y sigtes.; 299, 387 y 596/596 vta. y sigtes.), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos, 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, consids. 5º y 6º) en tanto que el art. 56 del citado régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada precisamente a lo contrario.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y se revoca la sentencia apelada; con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A

Córdoba: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04

SENTENCIA NUMERO: 43 En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)”,procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:
I. La parte actora – mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)” contra la sentencia número treinta y nueve de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Corrido el traslado previsto en el art. 386 del rito, lo evacúan los codemandados a fs. 646/651 y 687/688 respectivamente. Mediante Ai nº 448 del 05 de octubre de 2.004 la Cámara concede la impugnación impetrada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 701), queda la causa en condiciones de ser resuelta.- III. El tenor de la presentación recursiva es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso va transcribiendo y censurando de equivocados los diversos argumentos desarrollados en el fallo en crisis. Bajo el acápite “Los vicios de la resolución impugnada y motivos casatorios” (fs. 639 y ss.) denuncia los siguientes yerros:- III.1. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): Sostiene que la resolución objeto de embate carece de la debida fundamentación lógica y legal.- Explicita que la gravedad del vicio motivacional radicaría en el olvido de que estamos en presencia de un proceso expropiatorio que, como tal, se regiría por normas del Derecho Público y que –por tanto- impediría la configuración de la prescripción adquisitiva al no estar sometida la relación jurídica a las normas del Derecho Privado. Asevera que, en definitiva, el error de razonamiento fincaría en el hecho de haber subsumido mal los hechos sometidos a juzgamiento a las normas propias del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las del Derecho Público. De ello, colige, es defectuoso el temperamento del fallo en cuanto estima que el Estado puede usucapir el inmueble cuando el título de su ocupación fue el expropiatorio (derivado de la sentencia), máxime habiéndose consentido que no operó la interversión del título por parte de la Provincia. Agrega que la inmotivación se configuraría igualmente por cuanto el juicio sentencial se habría construido omitiéndose la consideración de elementos dirimentes para la solución de la causa tales como la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- III.2. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC): Asegura que la resolución cuestionada incurre también en autocontradicción cuando –por un lado- desestima toda pretensión reivindicatoria aduciendo que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) ese mismo inmueble.- Postula que de ello emergería nítida la contradicción ya que si el bien está fuera del comercio el Estado tampoco podría adquirirlo vía usucapión, pues en tal situación (como usucapiente) actúa como un particular más, con las mismas restricciones que le corresponden a éstos (art. 3951 CC). III.3. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC): Bajo el amparo de esta segunda hipótesis casatoria, el quejoso expresa que la sentencia opugnada altera un decisorio con virtualidad de cosa juzgada: la sentencia que hace lugar a la expropiación inversa planteada por el entonces titular registral del inmueble (Sr. Cassano), acción en la cual la Provincia se allanó. Sobre el tópico apunta que el fallo en crisis, al haber acogido la excepción de prescripción adquisitiva, desconoce la aludida cosa juzgada que demuestra abierto el proceso expropiatorio e impide, a la par, la admisión de una defensa que –a su criterio- resultaría incompatible con el régimen expropiatorio por ser propia del Derecho Privado (prescripción adquisitiva). III.4. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC): Manifiesta que si el objetivo de la causal del inc. 4º del art. 383 del CPCC es mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial dispar de las Cámaras en el ámbito provincial, no podría negarse igual situación en una causa en la que se contradeciría la doctrina sostenida por el más alto Tribunal federal durante más de 30 años. Negar la admisibilidad de este motivo impugnativo –afirma- implicaría desconocer la finalidad y naturaleza propia de la casación. Para lograr la unificación pretendida invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “GARDEN, JACOB AARÓN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS. AS. S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” de fecha 01/07/97, publicado en E.D. 178-350 y en J.A. 1998-II-388, pronunciamiento en el cual se establecería que el bien inmueble no se transfiere al Estado expropiador hasta tanto se realice el pago de la indemnización y que ningún plazo de prescripción comienza a correr antes de tal cancelación.- Aún cuando reconoce que en el precedente citado como antagónico se resuelve una expropiación irregular, sostiene que la situación fáctica y el encuadre jurídico se encuentran inexorablemente vinculados en una y otra causa.- IV. De la síntesis precedente surge que el recurso incoado presenta tres aristas: una que, invocando violación a las reglas de la lógica censura el razonamiento de inmotivado y contradictorio; otra, que acusa violación de la cosa juzgada, y una tercera que –al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC- procura que este Alto Cuerpo ejerza su función nomofiláctica unificando la jurisprudencia que se dice dispar.- A fin de dar la respuesta que en derecho corresponde al asunto traído a consideración, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de los tres motivos que han sido propuestos.- V. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): V.1. Asegura el recurrente que la motivación sentencial es insuficiente y defectuosa, en tanto ha subsumido los hechos sometidos a juzgamiento a las normas del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las reglas propias del Derecho Público.- Sabido es que la función casatoria por el motivo invocado, se circunscribe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales, no admitiendo–por regla- la revisión de la aplicación y hermenéutica de la norma sustancial a la que se ha subsumido el caso juzgado (eventual yerro “in iure iudicando”), materia esta de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.- Es cierto que, excepcionalmente, se ha admitido tal fiscalización cuando se presenta el supuesto de “arbitrariedad normativa sustancial”. Empero, también es real que tal particular salvedad sólo se ha habilitado frente a casos de “ostensible apartamiento del derecho vigente”, o de soluciones que “excedieran notoriamente el marco de lo opinable”, destacándose –siempre- la imposibilidad de efectuar el control cuando el embate no está en relación a la ausencia de todo sustento jurídico en el razonamiento, sino que se introduce –derechamente- en su acierto intrínseco, propugnando se suplanten las conclusiones que los Jueces de grado han extraído de la aplicación e interpretación de normas sustanciales para resolver el fondo de la cuestión.- En el caso, la Cámara a quo ha sustentado el juicio que cuestiona el recurrente (viabilidad de la prescripción adquisitiva), señalando que el hecho de que la ocupación del Estado haya tenido por título la sentencia de expropiación no implica de ningún modo “.interversión de la causa de la posesión en los términos del Art. 2.352 del C.C., pues lo importante es no reconocer en otro la posesión o, en su defecto, realizar actos materiales en tal sentido como lo prevé el Art. 2.458 del mismo código, los que fueron realizados por la Provincia considerándose poseedora de los terrenos” (fs. 628), agregando –en la misma línea- más adelante que: ".si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó (.) más allá de los términos que en los contratos con aquellas entidades civiles la demandada utilizara para referirse a los terrenos los mismos aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión, la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la Provincia sin que ello implique despojo alguno (.) En consecuencia, si el inmueble no ingresó efectivamente al dominio público y el estado detenta la posesión desde 1.966, la usucapión es un medio legítimo de adquisición del dominio del inmueble de que se trata” (fs. 628vta.). Finalmente, y a los fines de justificar el cumplimiento del plazo legal de prescripción, se ha apuntado -con precisión- que la posesión de la demandada estaba “debidamente acreditada en autos, no solamente con las Resoluciones dictadas otorgando las tenencias precarias a los clubes, sino también con las testimoniales rendidas, pericial e inspección ocular realizada por la Sra. Juez de la anterior instancia” (fs. 628). Las consideraciones transcriptas resultan ilustrativas de que el Tribunal ha expuesto razones suficientes para justificar su temperamento final, lo que despeja cualquier hesitación respecto a una presunta falta de motivación. En efecto, con independencia de que pueda o no compartirse la tesitura finalmente asumida por el a quo, se ha plasmado en la resolución un desarrollo argumental coherente y completo que se fundamenta en la normativa vigente que se estima aplicable al caso, todo lo cual resulta suficientemente idóneo para justificar el criterio sustentado por el recurrente. A juicio del Mérito devenía aplicable la normativa propia del derecho común por cuanto, no habiéndose perfeccionado la expropiación (por falta de pago de la indemnización y por ausencia de inscripción registral) el inmueble no habría ingresado al dominio público, encontrándose –en consecuencia- regido por las reglas ordinarias del Derecho Civil y siendo viable –entonces- la adquisición por prescripción adquisitiva.- Nótese que tal decisión, con independencia de su acierto intrínseco (reitero, no controlable por la vía impugnativa propuesta), encuentra respaldo jurídico en los arts. 3951 y 3952 del Código Civil que establecen la facultad del Estado de prescribir y los bienes susceptibles de prescripción respectivamente.- En función de ello (es decir, el no ingreso del bien raíz al régimen dominical público), la posesión ejercida por la Provincia –en la inteligencia de los juzgadores- resultaba subsumible en las reglas contenidas en los arts. 2.352, 2.458 y cc. del Código Civil y -por tanto- susceptible de provocar la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. En sentido coincidente al propugnado por la Cámara interviniente, alguna jurisprudencia ha sostenido que: “Si el Estado Nacional ha poseído el inmueble objetivo de la acción de retrocesión durante veinte años, aunque no tenga título ni buena fe, adquiere la propiedad de aquel por usucapión” (Conf. Cfed. Cba., 4º Circunscripción, 17/05/78, ED 84-525, citado por HIGHTON, Elena, Dominio y Usucapión (2ª Parte), Hammurabi, Bs. As, 1983, p. 150).- La cita transcripta (que –insisto- no implica coincidencia de este Alto Cuerpo con el criterio sustancial plasmado en el pronunciamiento) ilustra acabadamente acerca de la opinabilidad de la cuestión hermenéutica resuelta en la Alzada, así como de la naturaleza in iudicando de la cuestión objeto de embate. La solución jurídica sustancial adoptada en esos términos no ha recibido cuestionamiento desde el punto de vista lógico formal, ni desde la óptica de la teoría de la argumentación. El embate casatorio se reduce a propugnar la aplicación de distintas reglas jurídicas, pero sin intentar descalificar formalmente el discurrir sentencial ni mucho menos demostrar la ausencia de todo sustento legal en la solución propugnada. Es decir, la crítica se centra en pretender una ponderación sustancial diversa de la cuestión de fondo.- Con ese temperamento, se reduce la entidad del embate a la expresión del mero disenso del recurrente con la solución sustancial acordada, lo cual –como se adelantara- resulta insuficiente para habilitar la competencia de esta Sede Extraordinaria. V.2. El recurrente cuestiona nuevamente la solución sustancial adoptada, alegando una presunta omisión de antecedentes dirimentes.- Aduce que el Tribunal a quo habría desconocido la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- Sin embargo, la simple lectura de la sentencia opugnada evidencia que, lejos de haberse soslayado el mérito de los antecedentes que se reputan omitidos, se los ha incluído expresamente en su razonamiento, aunque asignándoles a los mismos una fuerza convictiva diversa a la pretendida por el recurrente, y subsumiéndoles a reglas de derecho distintas a las por él propugnadas.- En efecto, en primer término, el fallo en crisis refiere concretamente a la sentencia de expropiación, a la falta de integración de la indemnización y a la ausencia de inscripción registral, expresando que: "En el caso en examen existe sentencia firme ordenando la transferencia de dominio y toma de posesión (.) Pero no se acreditó en forma indubitable el pago de la indemnización, lo que justificaría la falta de inscripción registral, y por ende podría desistirse de la expropiación, o bien, en caso de darse los requisitos exigidos por la ley al respecto, interponerse por el propietario la acción de retrocesión. Como nada de ello ocurrió en autos, es evidente que el bien no quedó definitivamente incorporado al dominio público del estado.” (fs. 627vta./628). Reitera igual ponderación más adelante cuando refiere que: “.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó por falta de pago de la indemnización y la posterior inscripción registral (.) los terrenos (.) aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión.” (fs. 628 vta.). De lo expuesto emerge, pese al sentir del recurrente, que los tres hechos que se dicen prescindidos fueron explícitamente valorados por la Cámara y utilizados en su razonamiento a los fines de encuadrar jurídicamente la controversia y asignarle a la ocupación del Estado el carácter de posesión susceptible de prescripción. Por otro lado, el Mérito también ha reparado en el carácter de tercer adquirente del actor señalando que la compraventa celebrada por Moral “.sería inoponible al expropiante, pues el propietario no podía transferir a un tercero ese inmueble si ya había iniciado el trámite de expropiación irregular o inversa en la terminología de aquélla época (.) Es evidente que si el inmueble había sido declarado de utilidad pública, sujeto a expropiación y por ello indisponible para el titular registral, iniciado el trámite judicial para el pago de la indemnización (.) únicamente pudo cederse a Moral los derechos y acciones emergentes de aquel juicio, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1.444 y 1.446 del C.C. para que continuara con los trámites judiciales y percibiera el pago correspondiente. Como nada de eso fue lo que ocurrió, Moral habría realizado un contrato inoponible al expropiante y de cumplimiento imposible, pues teniendo título e inscripción, nunca podría obtener la tradición de un inmueble” (fs. 627). De tal guisa, los términos del fallo impugnado revelan la inexistencia de la prescindencia que se denuncia, y ponen al descubierto la verdadera entidad del embate, el que entraña –nuevamente- una mera discrepancia del recurrente con el juicio sustancial por el cual el Tribunal a quo ha entendido cumplida la prescripción adquisitiva invocada por la demandada.- El mérito de la base fáctica y probatoria constituye materia exclusiva de la competencia de los tribunales ordinarios, razón por la cual, al margen de la certeza o no de las conclusiones, lo cierto es que su revisión constituye cuestión ajena a la restringida competencia de este Tribunal. Ello determina –sin más- el rechazo del agravio.- VI. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC). Se asevera que la resolución luce autocontradicción pues –por un lado- desestima su pretensión reivindicatoria en virtud de que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva de ese mismo inmueble.- La consulta de la motivación que informa el pronunciamiento atacado desbarata el contenido del agravio, toda vez que de su temperamento surge claro que el rechazo de la acción de reivindicación no se fundó en la circunstancia de que el inmueble estuviera fuera del comercio, sino en el hecho de haberse acreditado suficientemente la adquisición por prescripción alegada por la accionada.- Es decir, la razón que justificó el fracaso de la acción real intentada por el actor fue el acogimiento de la defensa de prescripción adquisitiva incoada por la accionada; a criterio del a quo, la posesión ejercida por el Estado –luego de dictada la sentencia de expropiación- fue idónea para usucapir, y fue en su mérito que se rechazó la reivindicación impetrada. Pese al esfuerzo discursivo desplegado por el quejoso, lo real es que su pretensión petitoria no fue desestimada por encontrarse el inmueble fuera del comercio, sino por considerar el Tribunal que la ocupación de los terrenos por parte de la Provincia constituía una auténtica posesión “animus domini” en los términos del art. 2.351 del CC y –en consecuencia- resultaba hábil para usucapir.- Es cierto que –tangencialmente- se menciona que el inmueble estaría fuera del comercio, empero tal alusión se efectúa sólo hipotéticamente y no como razón fundante del imperium finalmente asumido. Ello resulta claro de los giros gramaticales utilizados en este capítulo de la resolución (frases enunciadas en tiempo condicional, y expresiones tales como “si por vía de hipótesis de trabajo, aceptáramos”, fs. 627) y del mismo reconocimiento del propio interesado que –al fundar la casación sub júdice- expresa que en este acápite del pronunciamiento el Tribunal habría realizado “.todo un planteo hipotético.” (fs. 635).- El Mérito alude a la naturaleza del inmueble (como bien fuera del comercio) al sólo efecto de apuntar que Moral no podría haber recibido un mejor derecho que el de su antecesor (que ya había iniciado los trámites de la expropiación irregular) y –por tanto- se encontraría imposibilitado de solicitar la tradición de la cosa (vía reivindicatoria), estando sólo habilitado a continuar los trámites del juicio de expropiación tendientes a percibir el pago correspondiente o a ejercitar las acciones propias de la ley de expropiación, lo que no fue efectuado por el interesado.- Lo expuesto evidencia que no existen premisas que se contrapongan en el silogismo sentencial, ni se verifica violación alguna al principio de no contradicción.- Este Tribunal tiene dicho desde antaño que para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. En este sentido se ha sostenido que: “.corresponde al principio lógico de no contradicción; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Pero tal regla no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro juicio” (Conf. Sala CyC del TSJ, in re: “Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Raúl Velo de Ipola en Serassio de Dwyer, Esmilda C- Declaratoria de herederos”, 17/08/90, publicado en SJ 827- 229).- La lectura del fallo en crisis tal como se ha explicitado supra evidencia que las dos premisas que el casacionista censura como contradictorias se refieren a objetos diversos, con lo cual el pretendido vicio no es tal.- VII. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC). Pese a denunciarse alteración de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que el recurrente no logra identificar (ni mucho menos demostrar) dónde radicaría la desatención o desacato a lo decidido con calidad de firme en el decisorio recaído en el juicio de expropiación.- Y lo cierto es que la simple confrontación de los términos del fallo en crisis y las cuestiones en él resueltas con los derechos y extremos fácticos reconocidos por el acto decisorio que se denuncia violado testimonia la inexistencia del demérito esgrimido. En efecto, el punto basilar del pronunciamiento opugnado fincó en que, no concluido ni perfeccionado el trámite de la expropiación (por falta de pago y posterior inscripción registral), el bien no se incorporó al patrimonio público del Estado, quien sólo tenía su posesión “la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), sin ningún otro acto interruptivo (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la provincia” (fs. 628 vta.). Por otro lado, de la lectura de la sentencia n° 15 del 10/03/59 recaída en autos: “CASSANO PEDRO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN INVERSA” (fs. 183/188) emerge que allí sólo se resolvió “Declarar expropiada y transferida a favor de la Provincia de Córdoba la fracción de terreno () y condenar a la demandada a abonar a los actores como precio total de la superficie expropiada la suma de quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con treinta y seis centavos nacionales” (fs. 188/188vta.).- En este sentido, en este último acto sentencial sólo se declaró la expropiación y se fijó la suma indemnizatoria. Nada se dijo sobre estos tópicos, en la resolución sub exámine en la cual –insisto- se resolvió que no concluido el proceso expropiatorio con el no pago del precio indemnizatorio el bien no salió del comercio y por tanto la posesión ejercida por la Provincia ininterrumpidamente por más de 20 años resultaba idónea para adquirir la propiedad por usucapión.- En estos términos queda enervada toda posibilidad de violación de cosa juzgada como pretende el recurrente.- Lo que en definitiva ocurre es que la censura bajo la lupa sólo tiene contenido desde la perspectiva sustancial mantenida por el actor, según la cual abierto el proceso expropiatorio no resultaría viable la prescripción adquisitiva por parte del Estado. Pero ello, no evidencia la violación de la cosa juzgada sino simplemente, la discrepancia con la tarea de aplicación e interpretación de las normas que resuelven la cuestión de fondo, materia –reitero- ajena a la vía de la casación prevista en el inc. 2º del art. 383 del CPCC. VIII. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC). VIII.1. Por último, y respecto de la impugnación articulada al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, anticipo que la casación ha sido equivocadamente habilitada. Es que de la mera lectura del libelo recursivo surge que el recurrente no ha cumplimentado, ni siquiera mínimamente, los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a la vía casatoria intentada. Es cierto que ha invocado contradicción de interpretación normativa entre la resolución en crisis y la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 1997, y que ha pretendido justificar una similitud o emparentamiento del supuesto de hecho ventilado en el sub judice y lo que fuera objeto de decisión en éste resolutorio (art. 385, inc. 2°, C.P.C.). Sin embargo, ello (que no importa asumir que verdaderamente exista la disimilitud interpretativa denunciada por el recurrente) no libera per se el carril impugnativo de que se trata, que enfrenta un escollo formal representado por la ausencia de contradicción jurisprudencial con la última interpretación de este Alto Cuerpo. En efecto: el art. 383, inc. 4°, C.P.C. -en lo que aquí nos ocupa- prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “. el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente” (énfasis añadido). De dicha disposición normativa resulta la consagración de dos claros condicionamientos no prescindible ni aún a título de declinación de formalidades que pudieran reputarse exacerbadas: tal es que se verifique el alzamiento contra la última doctrina sentada por este Alto Cuerpo, y que tal doctrina haya sido fijada en virtud de un recurso de casación deducido con motivo de interpretación legal contradictoria (inc. 3º art. 383 del CPCC). La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de seguimiento de la doctrina que emana de los fallos de este Tribunal Superior de Justicia, fundado en su ubicación institucional provincial y en la exigencia de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales.- Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente –como es dable esperar- lo que sobre el tópico resuelva la jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción.- Por ello es que, para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por este Tribunal Superior y con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 CPCC, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de remarcar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de los mismos. Toda vez que el antecedente invocado como antagónico no ha emanado de este Alto Cuerpo ni mucho menos ha sido dictado en función de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 del CPCC el agravio no puede ser admitido. Resta señalar que el particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige -como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Es por ello que la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional.- VIII.2. Sin perjuicio del óbice formal apuntado, y sólo para una plena satisfacción de los intereses del justiciable, no deviene ocioso señalar que la lectura del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se dice antagónico evidencia la inexistencia de una equiparación fáctica entre el supuesto de hecho allí sometido a juzgamiento y el que ha sido motivo de pronunciamiento en los presentes obrados.- Es que, por más que el quejoso pretenda restarle importancia, existen en el sub lite dos antecedentes fácticos dirimentes que no se verifican en aquella causa y que han justificado –en la inteligencia del a quo- la adopción de una solución diversa; a saber: 1) Que la presente no es una acción de expropiación inversa ni de retrocesión, sino una demanda de reivindicación, esto es una “.acción que nace del dominio (.) por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella” (art. 2758 CC) y 2) Que en el caso de autos la indemnización fue cuantificada por sentencia firme y el precio no fue integrado en virtud de “.la falta de gestiones suficientes por el expropiado para obtener el pago de la indemnización” (fs. 629).- Tales dos particularidades que –insisto- no se presentan en el precedente pretendidamente contradictorio resultaron per se suficientes –a juicio de la Cámara interviniente- para justificar una solución sustancial diversa a la propugnada por el Alto Tribunal Federal, no habiendo el interesado demostrado cómo es que las mismas carecían de aptitud y eficacia para alterar la doctrina. IX. Finalmente, sólo resta destacar que no conmueven las consideraciones antes expuestas las sucesivas presentaciones efectuadas por el casacionista en esta Sede, en las que se denuncian presuntos hechos nuevos o se peticiona la remisión de otras actuaciones (vide fs. 704/706; 716/717 y 741/743).- Ello así, en orden al pretendido “hecho nuevo”, por cuanto el tratamiento conjunto de la situación del Club de Pesca Carlos Paz y de la DIPAS no constituyó un agravio casatorio específico, ni tampoco una queja formulada en la instancia de grado, razón por la cual se encuentra precluida la oportunidad procesal para alegarlo.- En esta línea, repárese que el juez de primer grado expresamente resolvió “Hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva deducida por la DIPAS (.) y a la que adhiere la co-demandada, y en consecuencia rechazar la demanda” (fs. 542 vta., énfasis añadido). No obstante tal contundente imperium, en oportunidad de apelar (vide memorial de fs. 559/663) el actor nada dijo respecto del acogimiento de la excepción de prescripción adquisitiva articulada por el Club de Pesca, razón por la cual en virtud de los principios dispositivo y “tantum devolutum cuantum apellatum”, la cuestión no resulta revisable a esta altura del proceso. De otro costado, adviértase que ya el primer juez había fijado como dies a quo del curso de la prescripción adquisitiva el de la notificación de la resolución que otorgaba al codemandado Club la tenencia “precaria” del bien raíz, habiendo la DIPAS expresado -en todas las instancias- que el ya referenciado Club de Pesca ostentaba sólo una tenencia de tal naturaleza. Consecuentemente, el antecedente planteado no puede –de modo alguno- ser calificado de “hecho nuevo” desde que lejos de erigirse en un acontecimiento novedoso se erige como una circunstancia ya evidenciada, resuelta y consentida.- Además, la circunstancia de que en otro proceso la Provincia haya alegado que su ocupación del bien raíz lo es a “título de expropiante” carece de toda entidad para modificar la solución finalmente acordada. La propia resolución atacada en casación reconoce que “el título de ocupación del inmueble por parte del Estado es la sentencia de expropiación” (fs. 628) sin embargo, ello no obsta –en el temperamento sustancial del a quo que ya se ha explicitado supra- a calificar la ocupación como posesión idónea para usucapir.- Por tanto, tales presentaciones no implican sino la insistencia del quejoso por modificar la solución de fondo suplantando el criterio sustancial adoptado, lo cual resulta irrevisable por la vía de la casación formal.- Lo mismo ocurre con la pretensión de remitir otras actuaciones a esta Sede, desde que con las mismas se quiere –en definitiva- poner de resalto que el Estado poseía sus inmuebles ostentando como título la expropiación. Y ello, en el criterio sustancial de la Cámara –reitero- no obstaría a la viabilidad de la defensa de prescripción adquisitiva, tal como se ha decidido.- Por todo lo expuesto voto por la negativa a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). Protocolícese e incorpórese copias

Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o

EL ARTÍCULO 1051 DEL CÓDIGO CIVIL CONTRA LA INEFICACIA CONCURSAL
Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o
CNAC. COM, Sala B, 8.6.88

Resumen de la Revista Jurisprudencia Argentina (1989-B- pag. 410 y sig.):

1. El acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “juris tantum” la mala fe de las partes intervinientes.
2. En el acto jurídico celebrado en el período de sospecha el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atraviesa el deudor.
3. El parentesco de la esposa del comprador con el representante y con el síndico de la sociedad fallida, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada, la escrituración celebrada 3 años después de la fecha de la presunta contratación, conforman un comportamiento de singular tipicidad que lo incluye en la LC. Art. 123.
4. La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria concursal puede darse por presunciones que se infieren de un estado de dominio público.
5. Un hecho se convierte en un indicio cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permite deducir la existencia o inexistencia de aquel.
6. La acción revocatoria concursal debe prosperar también contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido, si conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Fallo:

Buenos Aires, junio 8 de 1988 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Piagi dijo:

1.- Las circunstancias del caso que poseen relevancia para su decisión son las siguientes:

a) La sociedad anónima Cigaif, se presentó en convocatoria de acreedores con fecha 22.02.80 y en septiembre de 1980 fue decretada su quiebra. Su patrimonio se integra sustancialmente con tres edificios cuya construcción se encuentra inconclusa.
b) La hoy fallida, el 22.11.79 transfirió por escritura pública que corre a fs. 37/42 el dominio de la unidad 10 del inmueble San Bernardo VII, ubicado en la localidad de San Bernardo, partido de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires. El mismo día repuso el sellado del boleto de compraventa anejo de fs. 36, que indica como fecha de suscripción el 1.10.76 (ergo: 3 años después de la fecha presunta de contratación).
c) El adquirente codemandado en esta causa, Luís María Ríos, tomó a su cargo los embargos descriptos a fs. 732 de la referida escritura.
d) Está probado, que la cónyuge de Ríos estaba unida por vínculos familiares al representante de la concursada en el acto escriturario y al síndico de la sociedad cesante.
e) En la escritura se invoca que el precio de venta había sido percibido íntegramente con anterioridad a la fecha de escrituración.
f) Está acreditado que Ríos al tiempo del otorgamiento de la escritura, conocía el estado de cesación de pagos de la vendedora.
g) Ulteriormente, por escritura pública del 23.08.82, el codemandado Ríos transfiere la propiedad de la unidad ut supra referenciada a los coaccionados Mario Cajues y Francisco O. Hutti.

2.- La sindicatura concursal ha incoado la acción de revocatoria concursal (art. 123 LC), para obtener la declaración de ineficacia de la transmisión del dominio verificada el 22.11.79 fundada en :
1) efectivizarse durante el período de sospecha (art. 123 LC)
2) Conocer el comprador el estado de cesación de pagos de la vendedora.
3) resultar el acto perjudicial para la masa de acreedores.
Consecuentemente ha demandado a los subadquirentes, en base a la ausencia de buena fe y exclusión de la normativa del art. 1051 Código de fondo.

3.- Por resolución que corre a fs. 144/152, la a quo acogió la acción en todas sus partes, declarando ineficaz respecto de los acreedores de Cigaif S.A. las escrituras de fecha 22.11.79, n. 300, a favor de Luis María Ríos, del registro n. 16 del Partido de Almirante Brown y del 22.08.82, n. 729 del Registro n. 7 del Distrito de Gral Lavalle, de Luis María Ríos a favor de Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti.

4.- A fs. 182/185 emitió dictamen el fiscal de Cámara y a fs. 190, fueron llamados autos para sentencia.

5.- En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y la diversa situación jurídica de los agraviados resulta necesario resolver los recursos interpuestos separadamente.
La sentencia que admite la demanda es apelada por todos los codemandados, los que sostienen sus recursos mediante los escritos de fs. 164/168 y 169/176. Los traslados fueron evacuados a fs. 176 bis/178 y 179/180.

6.- Agravios del adquirente: En el memorial en examen se formulan diversas consideraciones, sobre algunas apreciaciones de la a quo, que de manera alguna pueden alcanzar la finalidad perseguida, cual es, la revocatoria del fallo. Me refiero a las argumentaciones vertidas en los puntos 3 y 4, sobre los que considero inoficioso expedirme atento a las constancias obrantes a fs. 63 vta; 65; 67/67 vta, 94 y 95.

En los puntos 5 y 6 aborda la recurrente la materia principal de su reclamo consistente en lo que califica como errónea valoración de la prueba aportada. Sostiene así que el parentesco de su esposa con Pascual Raúl y Trieste Rizza, apoderado y síndico respectivamente de la concursada carece de toda relevancia jurídica; otro tanto respecto al reconocimiento de haber adquirido además de la unidad 10, aquó cuestionada, otros locales de la fallida (posiciones, ampliación n. 6). Afirma que tampoco ninguna relevancia puede otorgarse al tiempo transcurrido entre la fecha indicada en el boleto de compraventa y la escrituración del inmueble de marras.

Arguye “tampoco es mi obligación saber siunla empresa está o no en cesación de pagos.. pagué su precio al contado y nada mas; si compré el local en un edificio que iría a tener 12 pisos, que se encuentra en ese momento en el hormigón unos 6 o 7 (?) … y si esta compra la hice en 1976 que tiene y de raro que me lo escrituren 3 años después? Acaso no sabe la inferior que el propio Estado es propietario de cientos de miles de departamentos y locales construidos, habitados y ocupados desde hace mas de 10 o 15 años, y no le fueron escriturados a sus legítimos dueños. Es pretender ser mas papista que el Papa…” (sic)

Respecto a los embargos que gravaban el inmueble y que tomara a su cargo agrega: “… venia exigiendo desde 1976 la …(escrituración) ..lo que motivó mi aceptación de la responsabilidad que pudiera corresponderme sobre los embargos trabados sobre la totalidad del edificio…”

Alega que la apoyatura del fallo en el art. 123 de la ley 19.551, es errónea, interrógase cómo pudo conocer, comprando el local en 1976, al contado, y escriturando en 1979, que la empresa concursada en 1980 devendría fallida, y cuál sería el período de sospecha.

Adelanto mi opinión desfavorable al proceso del reclamo.

Considero que la sentenciante a hecho debida aplicación del sistema de valoración de la prueba pues precisamente ha meritado los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a una solución congruente.

La sentencia es clara y concretamente fundada. La absolución de posiciones de Ríos y demás constancias de la causa constituyen un conjunto coherente de argumentos de prueba suficiente, que demuestra el conocimiento por parte del apelante del desequilibrio económico en que se encontraba la hoy quebrada al tiempo del negocio.

La entera teoría de la impugnabilidad de los actos perjudiciales de los acreedores, se fija sobre el dato cardinal del conocimiento del tercero; ya que en definitiva es esto lo que decide sobre la estabilidad o no del acto (ver Provinciali, Renzo “Tratado de Derecho de la quiebra”, T. 2, ps. 188 y ss. Ed AHR, Barcelona, 1958)

La ley condiciona el ejercicio de la acción de inoponibilidad a los siguientes requisitos:
a) que se trate de actos a título oneroso
b) celebrados dentro del período de sospecha
c) con conocimiento del tercero contratante de la cesión de pagos del fallido, conocimiento que debe existir al tiempo de la celebración del negocio jurídico.

No estamos en el campo de las intenciones dolosas sino frente al dato objetivo insolvencia en el que se identifica la presunción legal.

Ello así, el acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “iuris tantum” la mala fe de las partes intervinientes (ver Mazzoca, Doménico, “Manuale de Diritto Fallimentare”, Milano 1976, p. 357) Además el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atravesaba el deudor.

8.- El legislador previó la acción revocatoria concursal, para aquellos casos en que la ineficacia recompone la situación patrimonial del fallido, conjurando el perjuicio ocasionado por el contratante que conocía la existencia de la cesación de pagos (ver Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra” Ed. Depalma, Bs.As. 1982, T. 3 p. 2117, nota 31, Garaguso, Horacio, “La ineficacia concursal” Ed. Depalma, Bs.As. 1981, p. 154 y ss.) Ahora bien, todos los actos cumplidos por el deudor durante el período de sospecha al devenir la declaración de falencia adquieren un colorido especial, que en el sub examine se tiñe de un vehemente indicio de fraude, tal es la razón que lleva a privarlos de eficacia. (Bonsignori, Angelo “Trattato de Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia” T 9 dirigido por Galgano, F. Cedam, Padova, 1986, ps. 441 y ss)

9.- El parentesco probado de la esposa del apelante con el representante de la fallida y también con el síndico societario, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada (“scientia decoctionis”) y la escrituración celebrada en las circunstancias que da cuenta la causa confirman un comportamiento de singular tipicidad, que lo incluyen en la situación prevista en el art. 123 del ordenamiento falencial. Conforme a las precedentes consideraciones – y a las coincidentes vertidas por el ministerio público – los agravios del codemandado Ríos resultan totalmente infundados.

Omito pronunciarme sobre otros razonamientos, que no incidirán en la solución, porque escapan al marco limitado de la apelación, a mas de no resultar conducentes a la correcta decisión del litigio. Ello así, estimo suficiente el análisis realizado hasta aquí para desestimar las quejas vertidas por este recurrente, a esta cuestión, voto por la afirmativa.

10.- Situación de los subadquirentes: La a quo, entiende que cabe al menos imputar conducta negligente o inexistencia de error excusable a los subadquirentes, por lo que los excluye de la excepción consagrada en el CC art. 1051.

Los agravios expuestos por Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti giran en torno a las presunciones que enuncia la sentenciante, reveladoras del conocimiento de èstos sobre la situación de la fallida.

Los propios términos en que se fundamentó la apelación ponen de relieve que no se ha comprendido en forma cabal el sentido del fallo, ni el alcance de cómo la revocatoria concursal repercute contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido.

11.- Argumentan los quejosos que nada prueba la publicación de la apertura del concurso preventivo de Cigaif SA (Boletín Oficial y bLa Nación), ni la falta de estudio de los títulos de propiedad de Ríos (entiende que tal labor no era exigible al escribano interviniente), ni la asunción de diferentes embargos trabados sobre el inmueble, ni el conocimiento personal sobre el estado del bien.

12 A mi criterio, los subadquirentes no pueden quejarse mas que por su imprudencia.

La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria puede darse por presunciones que se infieran de un estado de dominio público. Un hecho se convierte en un indicio, cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o inexistencia de aquél (ver Carnelutti, Francesco, “La prueba civil”, traducción Alcalá Zamora y Castillo, BsAs, Acayú, 1955 p. 192; Guasp, “Derecho Procesal Civil”, p. 4471) Opino que existen en el sub judice circunstancias idóneas para que prospere la acción también contra los subadquirentes (arts. 163 inc. 5 y 386 CPr. TO) pues éstos conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Obsérvese que el mismo Ríos reconoció haber advertido a los subadquirentes la situación de Cigaif SA al tiempo de suscribirse la escritura (agosto de 1982) En la especie las circunstancias que rodean al negocio jurídico permiten establecer una presunción simple. Ello así, la carga de la prueba de la buena fe se desplaza al tercero que está obligado a acreditar su ignorancia del estado de insolvencia. ( Conf. Provinciali, R. ob.cit. T. 2 p. 227, parr. 211 b 251) No me pasa inadvertido en que ocasiones resulta làbil establecer nítidos límites entre conogscibilidad y conocimiento, pero una normal y razonable prudencia resulta exigible a quienes se anuncian como “inversores” e impide desconocer relevancia a las circunstancias que rodean a la particular hipótesis que hoy llega al acuerdo (véase Mazzoca, D. ob.cit. ps. 286 y 291 y ss)

13.- En cuanto a las costas, atento el resultado de los recursos, cabe imponerlas a los codemandados vencidos (art. 68 CPr. La regulación de honorarios profesionales se difiere hasta tanto se fijen los de la anterior instancia.

14.- Encomiéndase a la juez de grado, la remisión de la causa al representante del fisco nacional a los efectos que determine la tasa de justicia a abonarse.

15.- En virtud de las consideraciones hasta aquí expresadas no cabe sino coincidir con el criterio del juez de la instancia precedente. La única manera de atenerse al plexo normativo vigente, consiste en resolver negativamente el recurso interpuesto.

Así voto.

El Dr. Morando por análogas razones adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 144/152. Las costas de la alzada se imponen a los codemandados vencidos (art. 68 CPr.).- Ana Piaggio.- Alberto Morando (Sec. Alfredo O. Bianchini).

Eksztain, Natalio Valentín y otro c/ D. F., A. A. y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 09/03/2005

Jurisprudencia COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Art. 158 Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESPONSABILIDAD CIVIL por el obrar antijurídico de un escribano. Maniobra fraudulenta.
Retención dineraria y posterior desvío de los fondos
L. 409325 - "
"En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso."
"Si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713)."
"La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos."
"En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden."
"Tatándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección."
"Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden."
Texto completo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y condenó a A. A. D. F. a pagar la suma de $ 20.000 a Natalio Valentín Eksztain y la de $ 30.000 a Alberto Elvio Ravioli, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra el Colegio de Escribanos de la Capital Federal en los términos del art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires.-
Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores y el Colegio de Escribanos. Los primeros expresaron agravios a fs. 627/628, que fuera respondido a fs. 638. Por su parte, el Colegio de Escribanos fundó su recurso a fs. 631/633, que fuera contestado por los accionantes a fs. 635/637.-
II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios del Colegio de Escribanos de la Capital Federal.-
La apelante sostiene que la propia juzgadora admite que los actores fueron invitados por el escribano D. F. a invertir dinero en un mutuo con garantía hipotecaria, actividad ésta que por resultar extraña a la función notarial eximiría de responsabilidad al Colegio como administrador del Fondo Fiduciario de Garantía Notarial, citando en apoyo de esta interpretación un precedente de este Tribunal.-
Sin embargo, el caso que se menciona y que resolviera esta Sala (conf.: causa libre nº 368.764 del 15/08/2003)) no guarda similitud con el presente, desde que, en aquél supuesto, los daños y perjuicios que se le reclamaban al escribano derivaban de un recibo extendido por el aludido funcionario, sin que hubiesen existido actos relacionados con el específico ejercicio de la función notarial;; en suma, allí era evidente que no () cabía que el fondo fiduciario de garantía respondiese por cuanto no se trataba de "daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en ejercicio de la función notarial...", tal como dispone el art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires y lo hacía el art. 15 de la ley 12.990.-
En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso (véase fs. 770/779 de la citada causa).-
Así las cosas, cabe señalar que tampoco se ha controvertido en esta instancia lo expresado por la juzgadora en el sentido de tener por acreditado que D. F., en ausencia de los acreedores efectuó un agregado a la escritura pública de que se trata, intentando hacer figurar como que las partes, de común acuerdo, la dejaban sin efecto.-
Ahora bien, si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713).-
III.- Sentando lo anterior, debe señalarse que la responsabilidad subsidiaria del fondo fiduciario no se ve modificada por el "compromiso" que pudiera haber suscripto el 15 de marzo de 2000 el accionado en favor del co-actor Eksztain, tal como pretende sostenerlo la apelante.-
En efecto, por más que la juzgadora en su pronunciamiento no se hubiese referido a este documento, lo cierto es que la defensa que ahora intenta efectuar en base al mismo, sosteniendo que demostraría la existencia de una novación, ni siquiera fue propuesta a la señora juez de la instancia anterior en tales términos, lo que haría aplicable lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal.-
A este respecto, obsérvese que fue la misma recurrente la que al referirse al citado documento en ocasión de efectuar su responde indicó que se trataba de un reconocimiento de deuda (véase punto VI, segundo párrafo, in fine), lo que lleva también a concluir que el argumento que ahora se ensaya es contradictorio con el inicialmente adoptado.-
De cualquier manera, a mi criterio, el contenido del aludido documento no deja dudas de que se trató de un mero reconocimiento de la obligación que pesaba sobre el accionado de restituir el dinero perteneciente al co-actor Eksztain y cuya inversión figuraba en la mentada escritura pública. En todo caso, dicho instrumento sirve de medio de prueba de la obligación, pero no introduce variante alguna en la substancia de la obligación reconocida. Así, adviértase que en dicho instrumento se hace mención específica a la escritura pública en cuestión y al capital allí invertido por el co-actor Eksztain, por lo que mal podría argumentarse que hubiese existido en la obligación un cambio de causa. Por otro lado, tampoco podría entenderse que haya existido un cambio en el objeto desde que, tal supuesto, exige una alteración esencial de la prestación primitiva o que en el modo de satisfacerla se hubiese efectuado un cambio de trascendencia o alteración de importancia (arg. art. 812 del Código Civil). En el caso, las alteraciones que señala la apelante (véase punto 4, cuarto párrafo de fs. 632) no hacen a lo "principal" del objeto y sólo se refieren a cuestiones relativas al "tiempo, lugar o modo de cumplimiento" (art. 812 parte final);; de allí que sólo se trate de modificaciones accidentales que, como bien destaca Llambías, no implican novación de la obligación primitiva, la que continúa subsistiendo aunque puedan haberse modificado aspectos secundarios (conf.: "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- , t. III, pág. 38 y sgtes., núms. 1778, 1780, 1782 y 1783).-
IV.- En otro orden de ideas, la apelante también sostiene que el art. 158 de la ley 404 no autorizaría la condena al Fondo Fiduciario de Garantía Notarial ante la comisión de hechos delictivos del notario sino y únicamente para casos de negligencia o error en el cumplimiento de funciones notariales.-
Por de pronto, y si bien -tal como lo menciona la recurrente- en la causa "Jure, Miguel César c/ D. F. A. y otro s/ cobro de sumas de dinero", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, seguida contra el mismo escribano por otro hecho delictivo, la señora juez de primera instancia -ya que la Sala H de éste Tribunal se limitó a declarar desierto el recurso que se había interpuesto contra la sentencia-, sostuvo el criterio que aquí se sustenta, adelanto desde ya que no lo comparto.-
Digo así, por cuanto considero que el distingo no tiene asidero legal alguno. La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos.-
V.- En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden.-
VI.- Finalmente, la actora cuestiona que la juzgadora al pesificar la deuda no haya aplicado correctamente el decreto 214/02, ya de conformidad con lo prescripto por el art. 4º, debió adicionar a la suma pesificada el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).-
La queja resulta atendible toda vez que, tratándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección.-
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. ZANNONI no suscribe la presente por hallarse excusado. Con lo que terminó el acto.-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI
///nos Aires, marzo de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
El Dr. Eduardo A. Zannoni no firma por estar excusado.-
Notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI

L. 381359 - "González Sbarbi, Ricardo Julio c/ N. H., J. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA B - Mayo/2004


ESCRIBANOS. Omisión de realizar "estudio de títulos". Supuesto de escritura de cancelación de hipoteca pasada ante notario distinto en acto simultáneo con otra escritura encadenada con aquella, y mediante la cual se constituía un nuevo gravamen. OBLIGACION DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Omisión de verificar la autenticidad del poder invocado por otro escribano en la escritura de cancelación hipotecaria referida. DAÑOS. Indemnizaciones


"Verificar si la apoderada del acreedor, contaba o no con un poder suficiente, cuando surgía del propio testimonio elaborado por la Escribana C. que la mandataria había sido comisionada para suscribir la escritura de cancelación hipotecaria, mediante otro instrumento pasado antes esta notaria, constituía en realidad parte del estudio de título, y competía a la función del escribano N. H., que debería haber extremado los cuidados, teniendo en cuenta particularmente que si el poder otorgado por el original acreedor hipotecario era de ese mismo día, y el folio al que habría pasado era nada menos que el inmediato anterior al de la escritura de cancelación, ambas escrituras formaban parte de un mismo cuaderno y por tanto requerir que le fuera exhibida no podría configurar un exceso, o expresión de desconfianza de un profesional al otro, o vulneración del concepto de fe pública. Sobre todo, si se advierte que el registro de la escritura de cancelación le competía a la Escribana C."

"En este tipo de actuaciones notariales, es decir cuando un acto depende de la ejecución de otro que es previo y condicionante, la ortodoxia profesional impone no formalizar el consecuente si es que el antecedente no se encuentra perfeccionado. Y con mayor razón si quien comparece a cobrar un crédito y suscribir una escritura, se dice apoderado y no es exhibido el mandato respectivo, ni tan siquiera la escritura volcada en el protocolo donde constaría la forma del poderdante. N. H. sometió por descuido, al acreedor y al deudor hipotecario a un grado de riesgo significativo, que pudo no haber derivado en nocivas consecuencias. Pero como esta demostrado aquí, causó evidente perjuicio, que de haber desempeñado normal y regularmente la actividad que era de su competencia, se hubiera evitado."

"Admitiendo entonces la analogía entre el estudio del título, y la verificación de la autenticidad del poder invocado, sea entonces que se considere que la cuestión en debate estribara en el "estudio de Título", o que se equipare la situación a tal supuesto; o que se entienda que el deber de seguridad involucraba la autenticidad de actos pasados ante otra notaria; sea que se considere que es obligación de medios o de resultado, en cualesquiera de los casos el notario demandado, para relevarse de responder debería demostrar el caso fortuito, la imputabilidad de la víctima o damnificado, y como pareciera suceder aquí la de un tercero por el que no debe responder."


Texto completo

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "González Sbarbi, Ricardo Julio c/ N. H., J. s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs.507/512, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO - LUIS LÓPEZ ARAMBURU

A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:

1. Contra la sentencia de fojas 507/512, que hizo lugar a la demanda, apelaron la actora, y la parte demandada, y sostuvieron sus recursos en los memoriales de fojas 540/543 con respuesta de su oponente a fojas 575/578;; y de fojas 546/567, contestado por la demandante a fojas 568/574.//-
Critica la accionante que el decisorio hubiera admitido en forma incompleta los reclamos, al no reconocerle la totalidad de los detrimentos, y al establecer la tasa pasiva de intereses, requiriendo que se fije la denominada tasa activa.-
La demandada se alza contra el decisorio en tanto rechaza la defensa de prescripción, y le atribuye responsabilidad contractual por incumplimiento. Pide se revoque la sentencia y consecuentemente las indemnizaciones.-

2.- Actuando el codemandado J. N. H. en el ejercicio de la función notarial (adscripto al Registro Notarial N° .., cuyo titular es el otro codemandado A. N. H.)), pasó ante sí la escritura número337 del 28 de Septiembre de 1988, registrada al folio 1082 de esa Notaría, a mérito de la cual los actores Ricardo Julio González Sbarbi y su cónyuge Irene Galarraga instrumentaban el préstamo de dinero (u$s 13.750) que recibían de Héctor Jorge Nogueyra. Al mismo tiempo, y en ese acto constituían los deudores en favor de éste último, en garantía del préstamo que recibían, hipoteca en primer grado sobre un inmueble de su propiedad, que reconocía un anterior gravamen, en favor de Luis Alberto Farall (por u$s 9.220.-).-
En acto simultáneo, los mismos deudores suscribían junto con Ermelinda Aída Vidone presunta apoderada del aludido Farall, una escritura de cancelación de la hipoteca precedente, que pasó ante la Escribana N. S. C. al folio ... como escritura numero 198, Registro Notarial Número 532.-
Mediante el préstamo así obtenido, los actores abonaron a la supuesta mandataria el total adeudado.-
Según adujeron los demandantes, el Notario demandado asumía la carga de cumplimentar los recaudos previos y adecuados para perfeccionar la nueva garantía hipotecaria, para lo cual se valdría de las constancias de la escritura pasada ante la escribana C., mediante la cual se instrumentaba el levantamiento de la hipoteca previamente constituida. Al comprobarse después -causa criminal mediante-, que Vidone no () era apoderada, que el acreedor Farall no fue desinteresado, y que se había consumado una defraudación apoderándose la Notaria de los fondos recibidos, consideraron que los escribanos N. H. asumían responsabilidad por no haber ejecutado adecuadamente su ministerio. Imputándoles además, otras incorrecciones secundarias, tales como la incomparecencia al acto escriturario del nuevo acreedor, o haber intentado convencer a las partes de que intentaran inscribir el gravamen como de segundo grado.-
Por razones de orden práctico, alteraré el orden de los recursos, empezando por el tratamiento de la prescripción; luego la controvertida atribución de responsabilidad, y finalmente las indemnizaciones e intereses.-

3.- La prescripción.- El memorial propone como cuestión y materia del recurso en el capítulo II (fojas 546) la llamada defensa de prescripción del artículo 4037; pero, se queda en el título. El escrito de fojas 417/421, no configura una expresión de agravios, en el sentido que exige la norma del artículo 265 del Código de Procedimientos, porque no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que se considere erróneas. El contenido de la queja debe poner a la vista, de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se imputa al fallo; no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el juzgador. Una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable.-
Aquí no hay nada de esto, y en orden a lo que dispone el artículo 266 del ritual, señalo: En el memorial el recurrente persiste en las argumentaciones expresadas en la demanda, y reiteradas en el alegato, en el sentido de que sería aplicable el artículo 4037 del Código Civil, pero sin especificar los motivos por los cuales, las omisiones que se le imputan el incumplimiento de las obligaciones generadas por el vínculo cliente profesional, caracterizado como locación de obra intelectual, pudieran exceder de este marco e ingresar en el de la responsabilidad aquiliana.-
Sobre todo si se tiene en consideración, que el pronunciamiento apelado se sostiene en la relación contractual, y por esa razón ajusta la condena a una causa distinta de la que determinaría el ilícito criminal. Dicho en otros términos, la condena resulta de una situación autónoma y por tanto el esquema es de la responsabilidad "in solidum", no solidaria como se verá más adelante.-

4. La sentencia apelada. La responsabilidad: interpretó la juzgadora que: "..En efecto, la imputación que hacen los actores en su libelo inicial no reclama el incumplimiento de la obligación principal, sino que alude a la falta de diligencia de J. N. H. que debió advertir la inexistencia del mandato que invocó Vidone respecto de Farral. Es decir aluden a la obligación tácita, anexa e independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico; en ese caso, la obligación de seguridad que debía J. N. H. respecto de los actos pasados no en su registro, pero sí en su presencia, en su notaría, como profesional delegado del Estado para la legitimación de los actos. En efecto, en determinados contratos, aunque las partes no lo hayan contemplado expresamente, surge a cargo de una de ellas la obligación de velar por la integridad de la persona y de los bienes del otro contratante (principios emergentes del art. 1198 del Código Civil). En definitiva, la obligación de seguridad a cargo del escribano en la escribanía de quien se realizó un acto simultáneo y conexo al por él otorgado, encaja en la teorización de los deberes de protección y pone de manifiesto cómo en la relación obligatoria, junto al Interés fundamental o primario del acreedor a la realización de la prestación, existe en ambas partes, como consecuencia de la proximidad de esferas (personal y jurídica) determinada por el vínculo obligatorio, otro interés (secundario) consistente en que del vínculo, de su realización, no derive daño para ninguna de ellas "El incumplimiento de la obligación de seguridad a la que se ha hecho referencia ha sido la concausa del probado incumplimiento de la obligación principal. Consistente en la invocación de un poder inexistente efectuada por la escribana C., y encuentra su ubicación en la anti-juridicidad más precisamente, en el incumplimiento de una obligación nacida del contrato, por lo que como se sostuviera ut supra, dará lugar a una responsabilidad obligacional. Y en tanto la del escribano es una obligación de resultado, el factor de atribución es objetivo, con fundamento en el deber general de garantía. N. H. tenía obligación de ofrecer seguridad a las partes, máxime cuando por la profesión que ejerce mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902 y concordantes del Código Civil). Es por ello que J. N. H. deberá responder en tanto su incumplimiento al deber de seguridad incurrida, ha servido de concausa a los daños sufridos por los actores, ocasionados por la inexistencia del mandato de Vidone, invocado por la escribana C. en la escritura de cancelación hipotecaria referida. (art. 519 del Código Civil).-
He destacado en negrita aquello que en substancia constituye el eje central de la imputación, y que a su vez se informa en el capítulo 4.2 de la demanda (fojas 68/73), que interpreta aplicables los deberes concernientes al denominado "estudio de títulos" al supuesto de una escritura de cancelación pasada ante notario distinto, en acto simultáneo con otra escritura encadenada con aquella, y mediante la cual se constituía un nuevo gravamen.-
Como principio el "estudio de título", concierne a un orden regular de garantizadas trasmisiones que tienen que ver con la certeza y seguridad dominial y que se remonta en el tiempo hasta un pasado determinado, para justificar sobre base cierta, actos notariales destinados a la inscripción de un traspaso o de un gravamen.-
Es asimilable al objetivo de reconstruir en una búsqueda retrospectiva la prolijidad del titulo que invoca el que va a enajenar o gravar, investigando las sucesivas trasmisiones y sus causas, a reconocerle o desconocerle eficacia a una escritura antecedente, -que refleja la conformidad de un acreedor para el levantamiento de una hipoteca", por el hecho de ser un instrumento formalmente creado por otro Notario que también merece fe.-
Quiero decir que técnicamente estudiar el título, hubiera significado en el presente caso, efectuar el análisis registral para determinar si el inmueble sometido a gravamen pertenecía, le correspondía a quien se decía titular del mismo, y si para ello constaba una sucesión de antecedentes dominiales inmaculados, y al mismo tiempo tener la certeza de la factibilidad cierta de poder registrar el nuevo gravamen que estaba formalizándose.-
Verificar si la apoderada del acreedor, contaba o no con un poder suficiente, cuando surgía del propio testimonio elaborado por la Escribana C. que la mandataria había sido comisionada para suscribir la escritura de cancelación hipotecaria, mediante otro instrumento pasado antes esta notaria (al folio 516 del mismo día 28-9-88; ver fojas 285 donde consta copia de dicho instrumento, que no llegó a ser ), constituía en realidad parte del estudio de título, y competía a la función de N. H., que debería haber extremado los cuidados, teniendo en cuenta particularmente que si el poder otorgado por el original acreedor hipotecario era de ese mismo día, y el folio al que habría pasado era nada menos que el inmediato anterior al de la escritura de cancelación, ambas escrituras formaban parte de un mismo cuaderno y por tanto requerir que le fuera exhibida no podría configurar un exceso, o expresión de desconfianza de un profesional al otro, o vulneración del concepto de fe pública. Sobre todo, si se advierte que el registro de la escritura de cancelación le competía a la Escribana C.-
Esto es, que para la registración del acto pasado ante el Escribano N. H., era imprescindible que previamente se inscribiera el levantamiento que estaba a cargo de la otra Notaria. Digo así porque uno de las posibilidades, destacada incluso en el responde, pudo haber sido que N. H. hiciera ambas escrituras, con lo cual la actividad registral le competía en forma exclusiva.-
Adviértase que en cambio, ante la sola lectura del protocolo según esta reconocido (ver fojas 90 k, 90 vuelta b. y c. y 92.-2.2.), y sin verificar que el poder allí aludido hubiera verdaderamente pasado ante el escribana C., el escribano demandado formaliza una constitución de gravamen que no podrá registrar válidamente, con los alcances que las partes pretendían hasta tanto aquella otra escribana hiciera la diligencia.-
En este tipo de actuaciones notariales, es decir cuando un acto depende de la ejecución de otro que es previo y condicionante, la ortodoxia profesional impone no formalizar el consecuente si es que el antecedente no se encuentra perfeccionado. Y con mayor razón si quien comparece a cobrar un crédito y suscribir una escritura, se dice apoderado y no es exhibido el mandato respectivo, ni tan siquiera la escritura volcada en el protocolo donde constaría la forma del poderdante. N. H. sometió por descuido, al acreedor y al deudor hipotecario a un grado de riesgo significativo, que pudo no haber derivado en nocivas consecuencias. Pero como esta demostrado aquí, causó evidente perjuicio, que de haber desempeñado normal y regularmente la actividad que era de su competencia, se hubiera evitado.-
Imaginando por un momento que González Sbarbi hubiera contado con los fondos para hacer frente al crédito, y compareciera ante la Escribana C. para suscribir la escritura de levantamiento de la hipoteca, una vez terminado el acto y recién después que la Notaria registrara la cancelación, habría estado el actor en condiciones de concurrir a la notaría del demandado, exhibiendo el testimonio de la escritura de cancelación de hipoteca inscripto y registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble, para que exento de todo riesgo el demandado confeccionara la nueva escritura gravando el mismo inmueble.-
No siendo así, no estando tampoco a cargo del mismo Notario la celebración de ambos actos, atentaba contra la seguridad que debe imperar en la actividad profesional de la notaría, celebrar un acto subordinado a otro previo que ejecutaría un escribano distinto, y lo que es peor sin adoptar los recaudos que en este esquema serían elementales, tal como la comprobación de que una de las comparecientes, que invocaba mandato para percibir y otorgar una escritura de cancelación de hipoteca, precedente de la otra de constitución de hipoteca, contaba efectivamente con el poder, o este surgía del protocolo que se tenía a la vista.-
Eventualmente, si la Escribana C. hubiera completado la escritura,- a la que luego quitó eficacia mediante un "ERROSE"-, incluyendo una firma apócrifa, las precauciones que N. H. hubiera querido adoptar, quedarían estériles; pero entonces al menos, no habría sido imputado por haber omitido cuidado básicos.-

5.- En el tema del estudio de títulos, un sector de la doctrina ha interpretado que no constituye una obligación de resultado, puesto que de haber ejercido el notario todas las actividades adecuadas, con diligencia y dedicación y pese a ello no haber detectado la existencia de una falsa trasmisión, cuando esta es a su vez efecto derivado del fraude ejecutado por otro escribano, no se configura el incumplimiento imputable (Ver "Responsabilidad Civil de los Profesionales" Félix A. Trigo Represas y Rubén Stiglitz, página 131; y "Responsabilidad de los Escribanos" por Rubén Compagnucci de Caso; La Ley 1998 -B- 16 y sus citas).-
Enrolados en cambio, la juzgadora y los actores en la tesis conforme a la cual la obligación del notario es de resultado, entienden que la imputabilidad del escribano N. H. se configura a consecuencia de una actuación deficitaria, consistente principalmente en no haber verificado la autenticidad del mandato invocado por quien -luego vino a saberse-, era una empleada de la escribanía, asimilando esta omisión a la equivalente, la falta de o el deficiente estudio de títulos.-
Aunque esta actividad fuera equiparada al caso de autos, y hasta encuadrando en que el factor de atribución consistiera en el deber de garantía, -inversión de la carga probatoria incluida-, "el notario podrá eximirse de responsabilidad si logra destruir la relación de causa a efecto; por ejemplo si en los antecedentes dominiales hay un vicio de la voluntad oculto; si uno de los actos fue celebrado en otra circunscripción por un incapaz de hecho sin que mediara constancia registral de la situación; si hubo ocultamiento del estado de familia por un compareciente- hipótesis éstas en las que no existirá autoría del escribano." (Bueres, Alberto J. "Responsabilidad Civil del Escribano" página 111).-
Admitiendo entonces la analogía entre el estudio del título, y la verificación de la autenticidad del poder invocado, sea entonces que se considere que la cuestión en debate estribara en el "estudio de Título", o que se equipare la situación a tal supuesto; o que se entienda que el deber de seguridad involucraba la autenticidad de actos pasados ante otra notaria; sea que se considere que es obligación de medios o de resultado, en cualesquiera de los casos el notario demandado, para relevarse de responder debería demostrar el caso fortuito, la imputabilidad de la víctima o damnificado, y como pareciera suceder aquí la de un tercero por el que no debe responder.-
Y todo esto partiendo de una inversión de la carga probatoria, con fundamento en la teoría antes enunciada, que sigue la juzgadora, puesto que ni siquiera existe controversia en punto a que la escribana C. obró dolosamente, al extremo que constan actuaciones desarrolladas en la jurisdicción represiva, de las que surge nítidamente la imputabilidad de la aludida profesional.-
También hay constancia de los procedimientos cumplidos ante la Superintendencia del Notariado (ver fojas 274 y siguientes, que en cambio no abrió la instancia sumarial respecto de los escribanos demandados, ni hubo convocación a tenor del artículo 34 de la ley 12.990
Desde estas premisas interpreto que la señora Juez de la instancia anterior estableció una responsabilidad acotada a la participación coadyuvante, - esto es de distinta fuente, secundaria, no principal-, partiendo de una imputabilidad objetiva, y por lo mismo no extendió las consecuencias dañosas, a la totalidad de los perjuicios, sino que la resumió en una cantidad discrecionalmente establecida (a tenor de la norma del artículo 165 del Código de Procedimientos). En consecuencia no estipuló solidaridad, apareciendo una responsabilidad diversa "in solidum".-
Entiendo que el resultado sería equivalente aunque si instalara la cuestión en la imputabilidad por culpa, pero al margen de lo opinable, considero por lo hasta aquí desarrollado que este agravio de los demandados no debe prosperar.-

6.- En cuanto a la queja de los demandantes que aspiran a una condena de mayor entidad, incluyendo una suma para resarcirles los costos de arrendamiento de vivienda; pareciera que no hubieran advertido la referencia al artículo 520 del Código Civil, contenida en el considerando IV de fojas 510 vuelta a 511, y la consiguiente adaptación del responder a aquella disposición legal.-
En otras palabras, la culpa como factor de atribución, extiende el deber de reparar hasta las consecuencias inmediatas y necesarias que derivan del incumplimiento en sí mismo, esto es, que no extiende las consecuencias del obrar doloso de la escribana C., a la omisión culposa del Escribano N. H.. Y por esta razón circunscribe la condena a la cantidad estipulada en el embargo que fuera decretado en la ejecución hipotecaria, computando actualización monetaria hasta la fecha de corte, (31 de marzo de 1991).-
Establecer una condena mayor, equivaldría a colocar en identidad de situaciones a los dos escribanos, cuyas imputabilidades fueron absolutamente diferentes.-

7.- Intereses: En cuanto a la modificación de la tasa de intereses que los actores pretenden, no corresponde.-
La tasa de intereses que el fallo apelado estipula, es la que fijara el plenario "VÁZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros" del 2-8-93 (La Ley 1993-E-126), ratificado recientemente en "ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios" (Camara Nacional Civil en Pleno el 23 de marzo de 2004).-
Los apelantes pidieron condena por determinado perjuicio y cantidad, y los intereses, que ahora reclaman a la tasa activa.-
Al remontar el curso de los intereses estipulados a la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca (28 de Septiembre de 1988), y extenderlo hasta el momento del efectivo pago, estos accesorios compensarán el deterioro configurado por la eventual depreciación de la moneda.-
Razono así, porque conforme corrientes conceptos de la economía, se entiende que dentro de las tasas como las que aquí se manda aplicar, se acumulan rubros diferenciando componentes que atienden por un lado a la ganancia como renta pura del capital, y por el otro, al mismo tiempo, a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aún mínimos deterioran la moneda en forma paulatina. Partiendo de este principio, los réditos devengados desde tanto tiempo atrás, hacen presumir que se habrá acumulado en más de diez años, una de aquellas porciones, la que está destinada a rectificar la desvalorización monetaria que a lo largo de la década pasada no alcanzó magnitud, al punto de haber llegado en casos a índices negativos. En consecuencia para determinar que efectivamente promedia una pérdida que debería ser enmendada, debería determinarse cual ha sido la genuina incidencia del abandono de la convertibilidad, en los perjuicios que aquí se solucionan, computando por cierto aquella incidencia del componente corrector de la depreciación que integra la tasa pasiva promedio.-
La decisión apelada es en este aspecto correcta, y por lo tanto, los intereses inician curso el día 28 de Septiembre de 1988, y se aplica la tasa pasiva que publique mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conforme esta Cámara en Pleno: "VÁZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros" del 2-8-93 La Ley 1993-E-126; y "ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios" 23 de marzo de 2004;; votos del suscripto libres N° 165.161 y 160.194, 124.510/98- KALIKIAN, CARLOS EDUARDO c/ BIANCO ADRIAN WALTER s DAÑOS Y PERJUICIOS)-

Propongo que al rechazarse los agravios, se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con las costas de Alzada en el orden causado.-

El Dr. López Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Fdo.: GERONIMO SANSO - LUIS LÓPEZ ARAMBURU

Buenos Aires, mayo de 2004.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con las costas de Alzada en el orden causado.-
Difiérese la consideración de los recursos articulados a fs. 513, 515, 519 y 523 contra la regulación practicada a fs. 511 vta./512, hasta tanto se efectúe liquidación definitiva del monto de la condena, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos por la tramitación del presente proceso (conf. art.505 del Código Civil, párrafo incorporado por la Ley n° 24.432).-
La Vocalía n° 6 no interviene por hallarse vacante.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: GERONIMO SANSO - LUIS LÓPEZ ARAMBURU


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