lunes, 27 de septiembre de 2010

Eksztain, Natalio Valentín y otro c/ D. F., A. A. y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 09/03/2005

Jurisprudencia COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Art. 158 Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESPONSABILIDAD CIVIL por el obrar antijurídico de un escribano. Maniobra fraudulenta.
Retención dineraria y posterior desvío de los fondos
L. 409325 - "
"En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso."
"Si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713)."
"La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos."
"En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden."
"Tatándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección."
"Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden."
Texto completo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y condenó a A. A. D. F. a pagar la suma de $ 20.000 a Natalio Valentín Eksztain y la de $ 30.000 a Alberto Elvio Ravioli, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra el Colegio de Escribanos de la Capital Federal en los términos del art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires.-
Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores y el Colegio de Escribanos. Los primeros expresaron agravios a fs. 627/628, que fuera respondido a fs. 638. Por su parte, el Colegio de Escribanos fundó su recurso a fs. 631/633, que fuera contestado por los accionantes a fs. 635/637.-
II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios del Colegio de Escribanos de la Capital Federal.-
La apelante sostiene que la propia juzgadora admite que los actores fueron invitados por el escribano D. F. a invertir dinero en un mutuo con garantía hipotecaria, actividad ésta que por resultar extraña a la función notarial eximiría de responsabilidad al Colegio como administrador del Fondo Fiduciario de Garantía Notarial, citando en apoyo de esta interpretación un precedente de este Tribunal.-
Sin embargo, el caso que se menciona y que resolviera esta Sala (conf.: causa libre nº 368.764 del 15/08/2003)) no guarda similitud con el presente, desde que, en aquél supuesto, los daños y perjuicios que se le reclamaban al escribano derivaban de un recibo extendido por el aludido funcionario, sin que hubiesen existido actos relacionados con el específico ejercicio de la función notarial;; en suma, allí era evidente que no () cabía que el fondo fiduciario de garantía respondiese por cuanto no se trataba de "daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en ejercicio de la función notarial...", tal como dispone el art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires y lo hacía el art. 15 de la ley 12.990.-
En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso (véase fs. 770/779 de la citada causa).-
Así las cosas, cabe señalar que tampoco se ha controvertido en esta instancia lo expresado por la juzgadora en el sentido de tener por acreditado que D. F., en ausencia de los acreedores efectuó un agregado a la escritura pública de que se trata, intentando hacer figurar como que las partes, de común acuerdo, la dejaban sin efecto.-
Ahora bien, si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713).-
III.- Sentando lo anterior, debe señalarse que la responsabilidad subsidiaria del fondo fiduciario no se ve modificada por el "compromiso" que pudiera haber suscripto el 15 de marzo de 2000 el accionado en favor del co-actor Eksztain, tal como pretende sostenerlo la apelante.-
En efecto, por más que la juzgadora en su pronunciamiento no se hubiese referido a este documento, lo cierto es que la defensa que ahora intenta efectuar en base al mismo, sosteniendo que demostraría la existencia de una novación, ni siquiera fue propuesta a la señora juez de la instancia anterior en tales términos, lo que haría aplicable lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal.-
A este respecto, obsérvese que fue la misma recurrente la que al referirse al citado documento en ocasión de efectuar su responde indicó que se trataba de un reconocimiento de deuda (véase punto VI, segundo párrafo, in fine), lo que lleva también a concluir que el argumento que ahora se ensaya es contradictorio con el inicialmente adoptado.-
De cualquier manera, a mi criterio, el contenido del aludido documento no deja dudas de que se trató de un mero reconocimiento de la obligación que pesaba sobre el accionado de restituir el dinero perteneciente al co-actor Eksztain y cuya inversión figuraba en la mentada escritura pública. En todo caso, dicho instrumento sirve de medio de prueba de la obligación, pero no introduce variante alguna en la substancia de la obligación reconocida. Así, adviértase que en dicho instrumento se hace mención específica a la escritura pública en cuestión y al capital allí invertido por el co-actor Eksztain, por lo que mal podría argumentarse que hubiese existido en la obligación un cambio de causa. Por otro lado, tampoco podría entenderse que haya existido un cambio en el objeto desde que, tal supuesto, exige una alteración esencial de la prestación primitiva o que en el modo de satisfacerla se hubiese efectuado un cambio de trascendencia o alteración de importancia (arg. art. 812 del Código Civil). En el caso, las alteraciones que señala la apelante (véase punto 4, cuarto párrafo de fs. 632) no hacen a lo "principal" del objeto y sólo se refieren a cuestiones relativas al "tiempo, lugar o modo de cumplimiento" (art. 812 parte final);; de allí que sólo se trate de modificaciones accidentales que, como bien destaca Llambías, no implican novación de la obligación primitiva, la que continúa subsistiendo aunque puedan haberse modificado aspectos secundarios (conf.: "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- , t. III, pág. 38 y sgtes., núms. 1778, 1780, 1782 y 1783).-
IV.- En otro orden de ideas, la apelante también sostiene que el art. 158 de la ley 404 no autorizaría la condena al Fondo Fiduciario de Garantía Notarial ante la comisión de hechos delictivos del notario sino y únicamente para casos de negligencia o error en el cumplimiento de funciones notariales.-
Por de pronto, y si bien -tal como lo menciona la recurrente- en la causa "Jure, Miguel César c/ D. F. A. y otro s/ cobro de sumas de dinero", en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, seguida contra el mismo escribano por otro hecho delictivo, la señora juez de primera instancia -ya que la Sala H de éste Tribunal se limitó a declarar desierto el recurso que se había interpuesto contra la sentencia-, sostuvo el criterio que aquí se sustenta, adelanto desde ya que no lo comparto.-
Digo así, por cuanto considero que el distingo no tiene asidero legal alguno. La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos.-
V.- En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden.-
VI.- Finalmente, la actora cuestiona que la juzgadora al pesificar la deuda no haya aplicado correctamente el decreto 214/02, ya de conformidad con lo prescripto por el art. 4º, debió adicionar a la suma pesificada el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).-
La queja resulta atendible toda vez que, tratándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección.-
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. ZANNONI no suscribe la presente por hallarse excusado. Con lo que terminó el acto.-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI
///nos Aires, marzo de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
El Dr. Eduardo A. Zannoni no firma por estar excusado.-
Notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI

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