lunes, 27 de septiembre de 2010

Córdoba: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04

SENTENCIA NUMERO: 43 En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)”,procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:
I. La parte actora – mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)” contra la sentencia número treinta y nueve de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Corrido el traslado previsto en el art. 386 del rito, lo evacúan los codemandados a fs. 646/651 y 687/688 respectivamente. Mediante Ai nº 448 del 05 de octubre de 2.004 la Cámara concede la impugnación impetrada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 701), queda la causa en condiciones de ser resuelta.- III. El tenor de la presentación recursiva es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso va transcribiendo y censurando de equivocados los diversos argumentos desarrollados en el fallo en crisis. Bajo el acápite “Los vicios de la resolución impugnada y motivos casatorios” (fs. 639 y ss.) denuncia los siguientes yerros:- III.1. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): Sostiene que la resolución objeto de embate carece de la debida fundamentación lógica y legal.- Explicita que la gravedad del vicio motivacional radicaría en el olvido de que estamos en presencia de un proceso expropiatorio que, como tal, se regiría por normas del Derecho Público y que –por tanto- impediría la configuración de la prescripción adquisitiva al no estar sometida la relación jurídica a las normas del Derecho Privado. Asevera que, en definitiva, el error de razonamiento fincaría en el hecho de haber subsumido mal los hechos sometidos a juzgamiento a las normas propias del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las del Derecho Público. De ello, colige, es defectuoso el temperamento del fallo en cuanto estima que el Estado puede usucapir el inmueble cuando el título de su ocupación fue el expropiatorio (derivado de la sentencia), máxime habiéndose consentido que no operó la interversión del título por parte de la Provincia. Agrega que la inmotivación se configuraría igualmente por cuanto el juicio sentencial se habría construido omitiéndose la consideración de elementos dirimentes para la solución de la causa tales como la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- III.2. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC): Asegura que la resolución cuestionada incurre también en autocontradicción cuando –por un lado- desestima toda pretensión reivindicatoria aduciendo que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) ese mismo inmueble.- Postula que de ello emergería nítida la contradicción ya que si el bien está fuera del comercio el Estado tampoco podría adquirirlo vía usucapión, pues en tal situación (como usucapiente) actúa como un particular más, con las mismas restricciones que le corresponden a éstos (art. 3951 CC). III.3. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC): Bajo el amparo de esta segunda hipótesis casatoria, el quejoso expresa que la sentencia opugnada altera un decisorio con virtualidad de cosa juzgada: la sentencia que hace lugar a la expropiación inversa planteada por el entonces titular registral del inmueble (Sr. Cassano), acción en la cual la Provincia se allanó. Sobre el tópico apunta que el fallo en crisis, al haber acogido la excepción de prescripción adquisitiva, desconoce la aludida cosa juzgada que demuestra abierto el proceso expropiatorio e impide, a la par, la admisión de una defensa que –a su criterio- resultaría incompatible con el régimen expropiatorio por ser propia del Derecho Privado (prescripción adquisitiva). III.4. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC): Manifiesta que si el objetivo de la causal del inc. 4º del art. 383 del CPCC es mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial dispar de las Cámaras en el ámbito provincial, no podría negarse igual situación en una causa en la que se contradeciría la doctrina sostenida por el más alto Tribunal federal durante más de 30 años. Negar la admisibilidad de este motivo impugnativo –afirma- implicaría desconocer la finalidad y naturaleza propia de la casación. Para lograr la unificación pretendida invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “GARDEN, JACOB AARÓN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS. AS. S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” de fecha 01/07/97, publicado en E.D. 178-350 y en J.A. 1998-II-388, pronunciamiento en el cual se establecería que el bien inmueble no se transfiere al Estado expropiador hasta tanto se realice el pago de la indemnización y que ningún plazo de prescripción comienza a correr antes de tal cancelación.- Aún cuando reconoce que en el precedente citado como antagónico se resuelve una expropiación irregular, sostiene que la situación fáctica y el encuadre jurídico se encuentran inexorablemente vinculados en una y otra causa.- IV. De la síntesis precedente surge que el recurso incoado presenta tres aristas: una que, invocando violación a las reglas de la lógica censura el razonamiento de inmotivado y contradictorio; otra, que acusa violación de la cosa juzgada, y una tercera que –al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC- procura que este Alto Cuerpo ejerza su función nomofiláctica unificando la jurisprudencia que se dice dispar.- A fin de dar la respuesta que en derecho corresponde al asunto traído a consideración, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de los tres motivos que han sido propuestos.- V. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): V.1. Asegura el recurrente que la motivación sentencial es insuficiente y defectuosa, en tanto ha subsumido los hechos sometidos a juzgamiento a las normas del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las reglas propias del Derecho Público.- Sabido es que la función casatoria por el motivo invocado, se circunscribe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales, no admitiendo–por regla- la revisión de la aplicación y hermenéutica de la norma sustancial a la que se ha subsumido el caso juzgado (eventual yerro “in iure iudicando”), materia esta de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.- Es cierto que, excepcionalmente, se ha admitido tal fiscalización cuando se presenta el supuesto de “arbitrariedad normativa sustancial”. Empero, también es real que tal particular salvedad sólo se ha habilitado frente a casos de “ostensible apartamiento del derecho vigente”, o de soluciones que “excedieran notoriamente el marco de lo opinable”, destacándose –siempre- la imposibilidad de efectuar el control cuando el embate no está en relación a la ausencia de todo sustento jurídico en el razonamiento, sino que se introduce –derechamente- en su acierto intrínseco, propugnando se suplanten las conclusiones que los Jueces de grado han extraído de la aplicación e interpretación de normas sustanciales para resolver el fondo de la cuestión.- En el caso, la Cámara a quo ha sustentado el juicio que cuestiona el recurrente (viabilidad de la prescripción adquisitiva), señalando que el hecho de que la ocupación del Estado haya tenido por título la sentencia de expropiación no implica de ningún modo “.interversión de la causa de la posesión en los términos del Art. 2.352 del C.C., pues lo importante es no reconocer en otro la posesión o, en su defecto, realizar actos materiales en tal sentido como lo prevé el Art. 2.458 del mismo código, los que fueron realizados por la Provincia considerándose poseedora de los terrenos” (fs. 628), agregando –en la misma línea- más adelante que: ".si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó (.) más allá de los términos que en los contratos con aquellas entidades civiles la demandada utilizara para referirse a los terrenos los mismos aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión, la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la Provincia sin que ello implique despojo alguno (.) En consecuencia, si el inmueble no ingresó efectivamente al dominio público y el estado detenta la posesión desde 1.966, la usucapión es un medio legítimo de adquisición del dominio del inmueble de que se trata” (fs. 628vta.). Finalmente, y a los fines de justificar el cumplimiento del plazo legal de prescripción, se ha apuntado -con precisión- que la posesión de la demandada estaba “debidamente acreditada en autos, no solamente con las Resoluciones dictadas otorgando las tenencias precarias a los clubes, sino también con las testimoniales rendidas, pericial e inspección ocular realizada por la Sra. Juez de la anterior instancia” (fs. 628). Las consideraciones transcriptas resultan ilustrativas de que el Tribunal ha expuesto razones suficientes para justificar su temperamento final, lo que despeja cualquier hesitación respecto a una presunta falta de motivación. En efecto, con independencia de que pueda o no compartirse la tesitura finalmente asumida por el a quo, se ha plasmado en la resolución un desarrollo argumental coherente y completo que se fundamenta en la normativa vigente que se estima aplicable al caso, todo lo cual resulta suficientemente idóneo para justificar el criterio sustentado por el recurrente. A juicio del Mérito devenía aplicable la normativa propia del derecho común por cuanto, no habiéndose perfeccionado la expropiación (por falta de pago de la indemnización y por ausencia de inscripción registral) el inmueble no habría ingresado al dominio público, encontrándose –en consecuencia- regido por las reglas ordinarias del Derecho Civil y siendo viable –entonces- la adquisición por prescripción adquisitiva.- Nótese que tal decisión, con independencia de su acierto intrínseco (reitero, no controlable por la vía impugnativa propuesta), encuentra respaldo jurídico en los arts. 3951 y 3952 del Código Civil que establecen la facultad del Estado de prescribir y los bienes susceptibles de prescripción respectivamente.- En función de ello (es decir, el no ingreso del bien raíz al régimen dominical público), la posesión ejercida por la Provincia –en la inteligencia de los juzgadores- resultaba subsumible en las reglas contenidas en los arts. 2.352, 2.458 y cc. del Código Civil y -por tanto- susceptible de provocar la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. En sentido coincidente al propugnado por la Cámara interviniente, alguna jurisprudencia ha sostenido que: “Si el Estado Nacional ha poseído el inmueble objetivo de la acción de retrocesión durante veinte años, aunque no tenga título ni buena fe, adquiere la propiedad de aquel por usucapión” (Conf. Cfed. Cba., 4º Circunscripción, 17/05/78, ED 84-525, citado por HIGHTON, Elena, Dominio y Usucapión (2ª Parte), Hammurabi, Bs. As, 1983, p. 150).- La cita transcripta (que –insisto- no implica coincidencia de este Alto Cuerpo con el criterio sustancial plasmado en el pronunciamiento) ilustra acabadamente acerca de la opinabilidad de la cuestión hermenéutica resuelta en la Alzada, así como de la naturaleza in iudicando de la cuestión objeto de embate. La solución jurídica sustancial adoptada en esos términos no ha recibido cuestionamiento desde el punto de vista lógico formal, ni desde la óptica de la teoría de la argumentación. El embate casatorio se reduce a propugnar la aplicación de distintas reglas jurídicas, pero sin intentar descalificar formalmente el discurrir sentencial ni mucho menos demostrar la ausencia de todo sustento legal en la solución propugnada. Es decir, la crítica se centra en pretender una ponderación sustancial diversa de la cuestión de fondo.- Con ese temperamento, se reduce la entidad del embate a la expresión del mero disenso del recurrente con la solución sustancial acordada, lo cual –como se adelantara- resulta insuficiente para habilitar la competencia de esta Sede Extraordinaria. V.2. El recurrente cuestiona nuevamente la solución sustancial adoptada, alegando una presunta omisión de antecedentes dirimentes.- Aduce que el Tribunal a quo habría desconocido la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- Sin embargo, la simple lectura de la sentencia opugnada evidencia que, lejos de haberse soslayado el mérito de los antecedentes que se reputan omitidos, se los ha incluído expresamente en su razonamiento, aunque asignándoles a los mismos una fuerza convictiva diversa a la pretendida por el recurrente, y subsumiéndoles a reglas de derecho distintas a las por él propugnadas.- En efecto, en primer término, el fallo en crisis refiere concretamente a la sentencia de expropiación, a la falta de integración de la indemnización y a la ausencia de inscripción registral, expresando que: "En el caso en examen existe sentencia firme ordenando la transferencia de dominio y toma de posesión (.) Pero no se acreditó en forma indubitable el pago de la indemnización, lo que justificaría la falta de inscripción registral, y por ende podría desistirse de la expropiación, o bien, en caso de darse los requisitos exigidos por la ley al respecto, interponerse por el propietario la acción de retrocesión. Como nada de ello ocurrió en autos, es evidente que el bien no quedó definitivamente incorporado al dominio público del estado.” (fs. 627vta./628). Reitera igual ponderación más adelante cuando refiere que: “.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó por falta de pago de la indemnización y la posterior inscripción registral (.) los terrenos (.) aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión.” (fs. 628 vta.). De lo expuesto emerge, pese al sentir del recurrente, que los tres hechos que se dicen prescindidos fueron explícitamente valorados por la Cámara y utilizados en su razonamiento a los fines de encuadrar jurídicamente la controversia y asignarle a la ocupación del Estado el carácter de posesión susceptible de prescripción. Por otro lado, el Mérito también ha reparado en el carácter de tercer adquirente del actor señalando que la compraventa celebrada por Moral “.sería inoponible al expropiante, pues el propietario no podía transferir a un tercero ese inmueble si ya había iniciado el trámite de expropiación irregular o inversa en la terminología de aquélla época (.) Es evidente que si el inmueble había sido declarado de utilidad pública, sujeto a expropiación y por ello indisponible para el titular registral, iniciado el trámite judicial para el pago de la indemnización (.) únicamente pudo cederse a Moral los derechos y acciones emergentes de aquel juicio, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1.444 y 1.446 del C.C. para que continuara con los trámites judiciales y percibiera el pago correspondiente. Como nada de eso fue lo que ocurrió, Moral habría realizado un contrato inoponible al expropiante y de cumplimiento imposible, pues teniendo título e inscripción, nunca podría obtener la tradición de un inmueble” (fs. 627). De tal guisa, los términos del fallo impugnado revelan la inexistencia de la prescindencia que se denuncia, y ponen al descubierto la verdadera entidad del embate, el que entraña –nuevamente- una mera discrepancia del recurrente con el juicio sustancial por el cual el Tribunal a quo ha entendido cumplida la prescripción adquisitiva invocada por la demandada.- El mérito de la base fáctica y probatoria constituye materia exclusiva de la competencia de los tribunales ordinarios, razón por la cual, al margen de la certeza o no de las conclusiones, lo cierto es que su revisión constituye cuestión ajena a la restringida competencia de este Tribunal. Ello determina –sin más- el rechazo del agravio.- VI. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC). Se asevera que la resolución luce autocontradicción pues –por un lado- desestima su pretensión reivindicatoria en virtud de que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva de ese mismo inmueble.- La consulta de la motivación que informa el pronunciamiento atacado desbarata el contenido del agravio, toda vez que de su temperamento surge claro que el rechazo de la acción de reivindicación no se fundó en la circunstancia de que el inmueble estuviera fuera del comercio, sino en el hecho de haberse acreditado suficientemente la adquisición por prescripción alegada por la accionada.- Es decir, la razón que justificó el fracaso de la acción real intentada por el actor fue el acogimiento de la defensa de prescripción adquisitiva incoada por la accionada; a criterio del a quo, la posesión ejercida por el Estado –luego de dictada la sentencia de expropiación- fue idónea para usucapir, y fue en su mérito que se rechazó la reivindicación impetrada. Pese al esfuerzo discursivo desplegado por el quejoso, lo real es que su pretensión petitoria no fue desestimada por encontrarse el inmueble fuera del comercio, sino por considerar el Tribunal que la ocupación de los terrenos por parte de la Provincia constituía una auténtica posesión “animus domini” en los términos del art. 2.351 del CC y –en consecuencia- resultaba hábil para usucapir.- Es cierto que –tangencialmente- se menciona que el inmueble estaría fuera del comercio, empero tal alusión se efectúa sólo hipotéticamente y no como razón fundante del imperium finalmente asumido. Ello resulta claro de los giros gramaticales utilizados en este capítulo de la resolución (frases enunciadas en tiempo condicional, y expresiones tales como “si por vía de hipótesis de trabajo, aceptáramos”, fs. 627) y del mismo reconocimiento del propio interesado que –al fundar la casación sub júdice- expresa que en este acápite del pronunciamiento el Tribunal habría realizado “.todo un planteo hipotético.” (fs. 635).- El Mérito alude a la naturaleza del inmueble (como bien fuera del comercio) al sólo efecto de apuntar que Moral no podría haber recibido un mejor derecho que el de su antecesor (que ya había iniciado los trámites de la expropiación irregular) y –por tanto- se encontraría imposibilitado de solicitar la tradición de la cosa (vía reivindicatoria), estando sólo habilitado a continuar los trámites del juicio de expropiación tendientes a percibir el pago correspondiente o a ejercitar las acciones propias de la ley de expropiación, lo que no fue efectuado por el interesado.- Lo expuesto evidencia que no existen premisas que se contrapongan en el silogismo sentencial, ni se verifica violación alguna al principio de no contradicción.- Este Tribunal tiene dicho desde antaño que para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. En este sentido se ha sostenido que: “.corresponde al principio lógico de no contradicción; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Pero tal regla no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro juicio” (Conf. Sala CyC del TSJ, in re: “Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Raúl Velo de Ipola en Serassio de Dwyer, Esmilda C- Declaratoria de herederos”, 17/08/90, publicado en SJ 827- 229).- La lectura del fallo en crisis tal como se ha explicitado supra evidencia que las dos premisas que el casacionista censura como contradictorias se refieren a objetos diversos, con lo cual el pretendido vicio no es tal.- VII. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC). Pese a denunciarse alteración de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que el recurrente no logra identificar (ni mucho menos demostrar) dónde radicaría la desatención o desacato a lo decidido con calidad de firme en el decisorio recaído en el juicio de expropiación.- Y lo cierto es que la simple confrontación de los términos del fallo en crisis y las cuestiones en él resueltas con los derechos y extremos fácticos reconocidos por el acto decisorio que se denuncia violado testimonia la inexistencia del demérito esgrimido. En efecto, el punto basilar del pronunciamiento opugnado fincó en que, no concluido ni perfeccionado el trámite de la expropiación (por falta de pago y posterior inscripción registral), el bien no se incorporó al patrimonio público del Estado, quien sólo tenía su posesión “la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), sin ningún otro acto interruptivo (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la provincia” (fs. 628 vta.). Por otro lado, de la lectura de la sentencia n° 15 del 10/03/59 recaída en autos: “CASSANO PEDRO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN INVERSA” (fs. 183/188) emerge que allí sólo se resolvió “Declarar expropiada y transferida a favor de la Provincia de Córdoba la fracción de terreno () y condenar a la demandada a abonar a los actores como precio total de la superficie expropiada la suma de quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con treinta y seis centavos nacionales” (fs. 188/188vta.).- En este sentido, en este último acto sentencial sólo se declaró la expropiación y se fijó la suma indemnizatoria. Nada se dijo sobre estos tópicos, en la resolución sub exámine en la cual –insisto- se resolvió que no concluido el proceso expropiatorio con el no pago del precio indemnizatorio el bien no salió del comercio y por tanto la posesión ejercida por la Provincia ininterrumpidamente por más de 20 años resultaba idónea para adquirir la propiedad por usucapión.- En estos términos queda enervada toda posibilidad de violación de cosa juzgada como pretende el recurrente.- Lo que en definitiva ocurre es que la censura bajo la lupa sólo tiene contenido desde la perspectiva sustancial mantenida por el actor, según la cual abierto el proceso expropiatorio no resultaría viable la prescripción adquisitiva por parte del Estado. Pero ello, no evidencia la violación de la cosa juzgada sino simplemente, la discrepancia con la tarea de aplicación e interpretación de las normas que resuelven la cuestión de fondo, materia –reitero- ajena a la vía de la casación prevista en el inc. 2º del art. 383 del CPCC. VIII. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC). VIII.1. Por último, y respecto de la impugnación articulada al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, anticipo que la casación ha sido equivocadamente habilitada. Es que de la mera lectura del libelo recursivo surge que el recurrente no ha cumplimentado, ni siquiera mínimamente, los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a la vía casatoria intentada. Es cierto que ha invocado contradicción de interpretación normativa entre la resolución en crisis y la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 1997, y que ha pretendido justificar una similitud o emparentamiento del supuesto de hecho ventilado en el sub judice y lo que fuera objeto de decisión en éste resolutorio (art. 385, inc. 2°, C.P.C.). Sin embargo, ello (que no importa asumir que verdaderamente exista la disimilitud interpretativa denunciada por el recurrente) no libera per se el carril impugnativo de que se trata, que enfrenta un escollo formal representado por la ausencia de contradicción jurisprudencial con la última interpretación de este Alto Cuerpo. En efecto: el art. 383, inc. 4°, C.P.C. -en lo que aquí nos ocupa- prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “. el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente” (énfasis añadido). De dicha disposición normativa resulta la consagración de dos claros condicionamientos no prescindible ni aún a título de declinación de formalidades que pudieran reputarse exacerbadas: tal es que se verifique el alzamiento contra la última doctrina sentada por este Alto Cuerpo, y que tal doctrina haya sido fijada en virtud de un recurso de casación deducido con motivo de interpretación legal contradictoria (inc. 3º art. 383 del CPCC). La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de seguimiento de la doctrina que emana de los fallos de este Tribunal Superior de Justicia, fundado en su ubicación institucional provincial y en la exigencia de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales.- Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente –como es dable esperar- lo que sobre el tópico resuelva la jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción.- Por ello es que, para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por este Tribunal Superior y con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 CPCC, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de remarcar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de los mismos. Toda vez que el antecedente invocado como antagónico no ha emanado de este Alto Cuerpo ni mucho menos ha sido dictado en función de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 del CPCC el agravio no puede ser admitido. Resta señalar que el particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige -como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Es por ello que la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional.- VIII.2. Sin perjuicio del óbice formal apuntado, y sólo para una plena satisfacción de los intereses del justiciable, no deviene ocioso señalar que la lectura del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se dice antagónico evidencia la inexistencia de una equiparación fáctica entre el supuesto de hecho allí sometido a juzgamiento y el que ha sido motivo de pronunciamiento en los presentes obrados.- Es que, por más que el quejoso pretenda restarle importancia, existen en el sub lite dos antecedentes fácticos dirimentes que no se verifican en aquella causa y que han justificado –en la inteligencia del a quo- la adopción de una solución diversa; a saber: 1) Que la presente no es una acción de expropiación inversa ni de retrocesión, sino una demanda de reivindicación, esto es una “.acción que nace del dominio (.) por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella” (art. 2758 CC) y 2) Que en el caso de autos la indemnización fue cuantificada por sentencia firme y el precio no fue integrado en virtud de “.la falta de gestiones suficientes por el expropiado para obtener el pago de la indemnización” (fs. 629).- Tales dos particularidades que –insisto- no se presentan en el precedente pretendidamente contradictorio resultaron per se suficientes –a juicio de la Cámara interviniente- para justificar una solución sustancial diversa a la propugnada por el Alto Tribunal Federal, no habiendo el interesado demostrado cómo es que las mismas carecían de aptitud y eficacia para alterar la doctrina. IX. Finalmente, sólo resta destacar que no conmueven las consideraciones antes expuestas las sucesivas presentaciones efectuadas por el casacionista en esta Sede, en las que se denuncian presuntos hechos nuevos o se peticiona la remisión de otras actuaciones (vide fs. 704/706; 716/717 y 741/743).- Ello así, en orden al pretendido “hecho nuevo”, por cuanto el tratamiento conjunto de la situación del Club de Pesca Carlos Paz y de la DIPAS no constituyó un agravio casatorio específico, ni tampoco una queja formulada en la instancia de grado, razón por la cual se encuentra precluida la oportunidad procesal para alegarlo.- En esta línea, repárese que el juez de primer grado expresamente resolvió “Hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva deducida por la DIPAS (.) y a la que adhiere la co-demandada, y en consecuencia rechazar la demanda” (fs. 542 vta., énfasis añadido). No obstante tal contundente imperium, en oportunidad de apelar (vide memorial de fs. 559/663) el actor nada dijo respecto del acogimiento de la excepción de prescripción adquisitiva articulada por el Club de Pesca, razón por la cual en virtud de los principios dispositivo y “tantum devolutum cuantum apellatum”, la cuestión no resulta revisable a esta altura del proceso. De otro costado, adviértase que ya el primer juez había fijado como dies a quo del curso de la prescripción adquisitiva el de la notificación de la resolución que otorgaba al codemandado Club la tenencia “precaria” del bien raíz, habiendo la DIPAS expresado -en todas las instancias- que el ya referenciado Club de Pesca ostentaba sólo una tenencia de tal naturaleza. Consecuentemente, el antecedente planteado no puede –de modo alguno- ser calificado de “hecho nuevo” desde que lejos de erigirse en un acontecimiento novedoso se erige como una circunstancia ya evidenciada, resuelta y consentida.- Además, la circunstancia de que en otro proceso la Provincia haya alegado que su ocupación del bien raíz lo es a “título de expropiante” carece de toda entidad para modificar la solución finalmente acordada. La propia resolución atacada en casación reconoce que “el título de ocupación del inmueble por parte del Estado es la sentencia de expropiación” (fs. 628) sin embargo, ello no obsta –en el temperamento sustancial del a quo que ya se ha explicitado supra- a calificar la ocupación como posesión idónea para usucapir.- Por tanto, tales presentaciones no implican sino la insistencia del quejoso por modificar la solución de fondo suplantando el criterio sustancial adoptado, lo cual resulta irrevisable por la vía de la casación formal.- Lo mismo ocurre con la pretensión de remitir otras actuaciones a esta Sede, desde que con las mismas se quiere –en definitiva- poner de resalto que el Estado poseía sus inmuebles ostentando como título la expropiación. Y ello, en el criterio sustancial de la Cámara –reitero- no obstaría a la viabilidad de la defensa de prescripción adquisitiva, tal como se ha decidido.- Por todo lo expuesto voto por la negativa a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). Protocolícese e incorpórese copias

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