En el sub-examen, los actores sostienen haber estado unidos al demandado por una relación laboral y éste, que el vínculo que existía entre ellos revestía naturaleza de "-contrato de concesión", aspecto éste de la controversia que deberá hacérsela a la luz de la preceptiva del Art. 50 L.C.T. y su remisión al Art. 23 de Igual ordenamiento legal.
Probada por el prestador, o aceptada por la requerida, la prestación de servicios para otros, dentro de una organización total o parcialmente ajena, se presume que lo hace en relación de dependencia salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas se demuestre lo contrario.
La concesión privada es un contrato atípico o innominado, pues carece de una regulación expresa en nuestro ordenamiento positivo, salvo lo establecido en la esfera del derecho administrativo para la concesión de cuyas notas distintivas participa parcialmente, como de otras figuras contractuales. Para su análisis deberá estarse a las normas que rigen los contratos en general y recurrir a la analogía en materia de figuras contractuales similares.
De tales lineamientos puede afirmarse que se trata de un contrato consensual bilateral oneroso, conmutativo, por el cual una persona autoriza a otra a la explotación de una marca, derecho servicio, etc. que te pertenece.
El concesionario, prestador de servicio o explotación debe actuar por su cuenta y a su nombre, elemento clarificador y de importancia trascendental pues se diferencia claramente la contratación de concesión bajo análisis y la relación laboral que se rige por su específica legislación.
Allí precisamente radica la "ratio legis" de la ley de contrato de trabajo cuando define al Empresario, que conduce indefectiblemente a la noción de riesgo de la explotación que lo diferencia del trabajador quien sólo se limita a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, percibiendo su salario con independencia del resultado del negocio. Acreditado el manejo económico de la actividad desplegada de la filial bajo la forma de concesión, y que sobre el producido de la explotación comercial los Concesionarios" carecían de todo poder de disposición, impide considerar a los actores como empresarios, en los términos del art. 5 de la L.C.T. como a la concesión la Empresa que concesiona un servicio.
Sí concluida la concesión se transfería el personal en relación de dependencia al nuevo concesionario con la antigüedad que revistaban, y les era reconocida a los fines remuneratorios y laborales, evidencia que ese personal revestía calidad de "los auxiliares" en los términos del art. 23 de la L.CT.
La circunstancia de que las operaciones comerciales que daban lugar a la actividad desplegada eran ajenas a la "concesionaria" y las recaudaciones diarias de ventas recogidas por le Entidad con total ausencia de intervención por partí de la concesionaria, tanto en lo referido a la fijador o discusión de los precios de compra o de venta di los productos a expender, evidencia la total ausencia de actos característicos de una real organización comercial e impide considerar empresarios a los actores.
Queda demostrado que el giro comercial es la verdadera empresa y su jefe de filial corno e empresario que debía responder por los resultado, de la explotación comercial, de tal suerte que h ausencia de posibilidad de "lucro" le resta realidad. a la relación bajo la forma de concesión, por lo que no se configura uno de los elementos tipificantes de contrato bajo análisis, lo que conduce o convencimiento de que en los hechos la concesión no existió.
La figura del contrato de concesión -más allá de la documentación suscripta entre las partes-, se diluye por inconsistente ante la evidencia de los hechos que son claramente demostrativos de que existía una verdadera relación de subordinación laboral vinculante entre las partes.
La plataforma fáctica -en el caso sub examen-, debe quedar subordinada a las disposiciones de los Arts. 14 y 23 de la L.C.T., sancionando de nulidad al contrato de concesión que fuera suscripto por las partes por haber sido celebrado en fraude a la ley laboral. En mérito a ello se consagra la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando se utilizan figuras no laborales para caracterizar el contrato, art. 23 2° ap. L.C.T.
Para poder determinar los montos a que asciende la indemnización pretendida, no estando fijada por las partes la remuneración correspondiente a los trabajadores ni contemplada por Convenio Colectivo de Trabajo, estos deberán determinarse siguiendo las pautas establecidas en el Art. 114 L.C.T.
De las circunstancias arrimadas a la causa se interpreta que evidentemente existían tareas que corrían a cargo de los actores pero que no había remuneración establecida inter-partes. La circunstancia de que uno de los actores permaneció 48 años en la empresa, y el otro lo hizo por 23 años, permite inferir que ambos trabajadores observaron una conducta adecuada y eficiente en el trabajo desempeñado, pues de no haber sido así mucho antes se hubiera producido la ruptura del vínculo.
De conformidad al art. 132 de la Constitución Provincial que obliga a los juzgadores a expedirse con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia, resulta justo y equitativo seguir el dictamen pericial en todo lo ateniente a los fundamentos y procedimientos seguidos para la determinación de los sueldos de los actores.
Deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de las sumas adeudadas previa deducción de las percibidas, art. 248 y 377 del C.P.C
Siendo responsabilidad de la patronal efectuar los aportes que le competen, reteniendo a su vez aquellos con los que debe cargar la parte obrera -que no se hizo por el fraude laboral que se juzgó configurado ya que uno de los demandantes permaneció 48 años en la empresa y el otro 23 años-esta situación impedía e impide a uno de los demandantes que pueda obtener el beneficio jubilatorio a que tiene derecho, entendiéndose que, en la etapa de ejecución de sentencia deberá efectuarse la pertinente liquidación de los mismos a efectos de que sean oblados en el organismo previsional para obtener el reconocimiento de la jubilación pertinente.
Con igual sentido y temperamento deberá efectuarse la liquidación de los aportes pertinentes al segundo de los actores, en ambos casos en un todo de conformidad a los montos que ya se establecieron como sueldos mensuales de ambos demandantes.
Se considera justo y equitativo fijar en un 30% del total de la Planilla de liquidación -en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a los rubros reclamados-, la suma que deberá abonarse a uno de los demandantes en concepto de reparación por todo el tiempo en que el trabajador no pudo obtener el beneficio jubilatorio.
Los intereses se calculan en base a las fluctuaciones de la tasa activa. (DEL VOTO DE LA DRA. MARTA CRISTINA ROMERO DE REINOSO; adhieren DR. VÍCTOR CÉSAR ASCOETA, DR. GUILLERMO LUIS BARONI).
Partes:
Actor: MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC N° 7-LETRA "M"-AÑO 1989-CARATULADO: "MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC.",
Fecha Resolución:
03/11/1997 Tribunal:
Cra 1era B-Civil Comercial y de Minas-1era Cº
Voces:
Contrato Laboral - Relación de Dependencia -Negación de vínculo laboral - Contrato de Concesión - Ley Aplicable - Prestación de Servicios - Relación de Dependencia - Presunción Excepción Prueba en contrario - Concesión privada -Contrato Atípico - Regulación expresa -Regulación administrativa - Concepto - Relación Laboral -Legislación específica - Empresario: noción de riesgo - Empleador - Trabajador - Vínculos –Diferencias - Ley de contrato de trabajo - Transferencia del Personal - Elementos tipificantes - Inexistencia - fraude - Presunción de contrato laboral - Indemnización- Monto de la Antigüedad - Remuneración: determinación - Remuneraciones: determinación - Pautas - Criterio jurídico de actualidad - Obligación constitucional - Aportes Provisionales - Contribuciones Patronal -Falta de Aportes Provisionales - Jubilaciones -Indemnización - Intereses - Tasa Activa
Jurisprudencia Obligatoria: SI
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