LIBRE N° 459.102
Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, a
los días
del mes de marzo del año dos mil nueve,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación
interpuesto en los autos caratulados:“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch
y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A
DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: FERNANDO
POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI -
El Dr. POSSE
SAGUIER, dijo:
I.- El ingeniero civil Mario Jorge Landesman promovió
la presente demanda contra Hersch Sojin y Francisco Antonio Macchione
-desistido a fs. 301-, por cobro de
honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del engaño perpetrado a su persona. Explica que celebró con el
demandado -con quien mantenía una relación de confianza- un contrato verbal por
el cual a cambio de representarlo en la obra de la calle Roque Pérez 2787 de
esta ciudad, recibiría en concepto de honorarios profesionales un 15% del valor
de venta de los departamentos y cocheras que se construirían en la propiedad
indicada. Refiere que se le encomendó el trato y el pago con los gremios y que,
junto al arquitecto Macchione conformaban un buen equipo de trabajo.
Finalmente, señala, que todas las unidades construidas han sido vendidas,
habiendo quedado sus honorarios sin percibir.
El señor juez a-quo desestimó
la excepción de prescripción deducida, rechazó la demanda por no encontrar
probados los hechos en los cuales Landesman fundó su pretensión, e impuso las
costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se
alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 926/933, los que fueron
contestados por su contraria a fs. 934/935.
II.- En su expresión de agravios, el apelante, luego de
transcribir ciertos párrafos de la sentencia añadiendo apreciaciones
inconducentes, reiteró en varias oportunidades las pruebas que, a su entender,
permitirían demostrar que dirigió la obra de la calle Roque Pérez 2787,
interpretó los planos correspondientes y efectuó pagos a los gremios que
intervinieron.
A fin de justificar sus
argumentaciones, resalta sólo dos medios probatorios, por un lado la
declaración del testigo Escalante cuyas respuestas reproduce en numerosos
pasajes y por otro, la Carta de SECLO (expte. n° 59.502/2000) que según sostiene, acreditaría la
relación de dependencia que existió con Miguel Angel Videla, quien realizara
trabajos de electricidad en la obra. En ese sentido, indica que esta misiva ha
sido dirigida al domicilio de la calle Roque Pérez 2787, pero a poco que se
observen las constancias de autos se advierte que la referencia formulada es
errónea, pues tal circunstancia se infiere de las cartas documento obrantes a
fs. 839/840, 842 y 845 y del telegrama que luce a fs. 838 -individualizados con
las letras “P”, “Q” y “O” respectivamente-, cuya validez ha sido cuestionada
por el accionado, sin mediar en autos prueba en contra de ello, por lo que, la
crítica intentada por el quejoso se desvanece y no permite descalificar ningún
aspecto de la decisión (véase punto 2.3, ítem 8 de fs. 321, fs. 417/419 y
desistimiento de fs. 336).
Critica también el recurrente
la consideración efectuada por el sentenciante de grado respecto de José Samuel
Cerpavicius, quien, -según precisa
Landesman-, únicamente habría firmado los planos de la obra. Pero en este
punto, tampoco observo elemento probatorio alguno que apoye esta versión, pues
a la luz de las pruebas traídas, esta argumentación desplegada, no logra corroborarse.
Por otro lado, el interrogante
que plantea Landesman respecto del sujeto contra el cual el Sr. Videla habría
dirigido su reclamo por despido -el aquí actor-, lejos de avalar su
argumentación la contradicen, pues resulta sugestivo no sólo que se haya
omitido traer en la instancia previa al juicio a quien resultaba ser
propietario de la obra sino que, ante el fracaso de la conciliación, y
encontrándose expedita la vía judicial, no se iniciara un proceso laboral. Se
contradice también el propio actor al afirmar en la expresión de agravios que
el Sr. Videla era su dependiente, pues tal cuestión fue expresamente
desconocida en las cartas documento que se intenta hacer valer (conf. fs. 842,
845 y fs. 930 vta., 2do. párrafo).
Por otra parte, cuestiona
también el quejoso la conclusión del sentenciante en cuanto a la ausencia de prueba que
demuestre que Landesman adquirió materiales para la obra del demandado, pues
los presupuestos y facturas acompañadas además de no aludir en forma concreta
al proyecto de la calle Roque Pérez 2787, han sido desconocidos por el
accionado, sin que su autenticidad se hubiera al menos intentado corroborar.
Ahora bien, frente a tal conclusión, el apelante esboza un razonamiento carente
de sentido y que una vez más resulta
incompatible con la postura adoptada, pues la justificación que da
respecto del desistimiento de la prueba pericial contable ofrecida en la
demanda no resiste mayor análisis, toda vez que también podría haberse probado
la autenticidad de la documental mediante la informativa librada a tales
efectos.
A fin de comprobar las tareas
que Landesman refiere haber realizado, éste insiste en la declaración del único
testigo que apoya su versión, Jesús Fernando Escalante -quien realizaba fletes
para Sojin-, pues los restantes fueron desistidos (véase fs. 724 vta.). Y si
bien este testigo reconoció que el actor “estaba en la obra, recibía
materiales e impartía órdenes”, lo cierto es que no hay otras probanzas que
acompañen estos dichos. Por el contrario, los vertidos en autos discrepan con
la explicación que brinda Escalante, que como consecuencia de ello, pierde
verosimilitud. Así, y como ya lo señalara el sentenciante de la anterior
instancia, los testigos Griecco -quien realizaba tareas de mensajería y
traslados de personas- y Bullon -plomero que efectuó tareas en las unidades de
la calle Roque Perez-, fueron contestes en señalar que era Macchione, quien se
ocupaba de dirigir la obra y lo atinente a ella (conf.: fs. 474/479).
Pero además, obsérvese que la
circunstancia que el testigo citado en último término no recuerde cuantos
ascensores tenía la obra, no le resta veracidad a su testimonio -como señala el
apelante a fs. 932-, pues no resulta irrazonable suponer que debido al tiempo
transcurrido, el testigo pudiera no recordar algunos detalles o aspectos de la
obra. Acerca de esta cuestión, no debe olvidarse que, detalles o circunstancias
como la que aquí se analiza, no pueden ser tenidas en cuenta para restar
eficacia probatoria a su exposición, ya que se trata de un aspecto secundario
que de ninguna manera desvirtúa la fuerza de convicción de la declaración que
se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del Código Procesal;
incluso esa imprecisión no hace sino reafirmar la espontaneidad de la
declaración y la veracidad que afirma (conf. Sala G, “Bona Ventura José c/
Siegenthaler, Marcelo S. s/ daños y perjuicios”, del 13/12/99; esta Sala en
causa libre n° 509.032 del
20/08/08). Por otro lado, ya he tenido
oportunidad de señalar con anterioridad, que los testigos no se cuentan sino
que se pesan. De allí que aunque se esté en presencia de un testimonio único,
esa circunstancia no lleva a que deba descartarse su declaración. En este
sentido, sabido es, que el juez goza de amplias facultades para valorar,
conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las
declaraciones testimoniales (conf.: art. 386 y 456 del Código Procesal). El
sistema de la sana crítica adoptado por nuestra ley procesal no resulta
compatible con el conocido principio “testis unus testis nullus” que
consagraron las Leyes de Partidas por influencia del derecho canónico.
Actualmente, tanto la doctrina
como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, pues la
ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, y la declaración
de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la
aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la
valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez. Adoptar
una tesitura contraria implicaría, en definitiva, una limitación a la
valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del
juez (conf.. Alsina, H. “Derecho Procesal”, t. III, núm. 50, pág. 647 y sgte.;
Palacio, L.E. “Manual de Derecho Procesal”, pág. 491 , núms. 269 y sgtes.;
Kielmanovich, J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y
anotado,” t. II, coment. art. 425, punto 3, pág. 701 y sgte.; véase en el mismo
sentido Sala “F” en causas libres n°s 370.513 del 10/07/2003 y 438.144 del 07/04/2006,
entre otras).
Teniendo en cuenta lo expuesto,
debió el actor aportar pruebas que
ratifiquen los dichos de Escalante, pues sobre aquel
pesaba la carga de la prueba
conforme al principio que trae el art. 377 del Código Procesal en tanto
establece que tal imperativo procesal es prescripto por la ley al litigante a
fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción
en el juez sobre la razón que le asiste a las partes. Y ello es así, sea que
interpretemos que estamos frente a un mandato -como refiere Landesman al
expresar agravios-, frente a una locación de servicios -como indica el
sentenciante-, frente a un contrato mixto de locación de servicios y mandato,
frente a una locación de servicios con representación o frente a una locación
de obra, pues en todos estos casos la carga de la prueba del contrato incumbe a
la parte que lo invoca en su favor.
Finalmente, a fin de refutar el
análisis del sentenciante relativo a los informes de las inmobiliarias y la
autorización de venta, -circunstancias que probarían que el ingeniero Landesman
actuó como intermediario en la venta de los departamentos de la calle Roque
Perez 2787-, el recurrente insiste en la
declaración de Escalante y en las actas de audiencia de conciliación laboral
obligatoria celebradas con Videla, que lejos están de rebatir los concretos
argumentos vertidos por el Sr. Juez a-quo, quien ha explicado que no es por
tales tareas como intermediario que el actor pretende cobrar honorarios en este
proceso, sino por contratar gremios, efectuar pagos y representar a Sojin
(véase fs. 405, 568/569, 849/852, fs. 932vta. y 933).
Por lo que se ve, no hay en
autos, elementos de singular trascendencia, que demuestren los extremos
invocados en el escrito de inicio, y que constituyan indicios que determinen la
verosimilitud de los hechos esgrimidos, pues no puede inferirse que las
constancias de autos representan presunciones que me permiten admitir los hechos
ventilados de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5to. párr. 2° del Código Procesal -como sostiene el quejoso a fs.
929 “in fine”-.
Por lo demás, nótese que en el
presente rigen las reglas de los arts. 1190 y siguientes del Código Civil, que
corroboran aun más la decisión aquí adoptada.
En función de las
consideraciones efectuadas y las contenidas en el fallo recurrido si mi voto
fuese compartido propongo se confirme la sentencia de la anterior instancia en
todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán al actor,
que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y
Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las
expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original
que obra a fs. del
Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil.
Buenos Aires, marzo de
2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo
que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo
cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser
soportadas por los actores que resultan vencidos.
Notifíquese y
devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
3
HUGO MOLTENI
2
RICARDO LI ROSI
1 comentario:
landesman
Publicar un comentario