A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.206, "F., A. J. y otro contra Banco Francés S.A. Ejecución de honorarios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas por la demandada y dispuesto llevar adelante la ejecución.
Se interpuso, por el Banco Francés S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado (v. fs. 287/287 vta.).
Llegadas las actuaciones a esta instancia se rechazó la queja, declarándose bien desestimado el remedio extraordinario interpuesto (v. fs. 581/582 vta.).
La entidad bancaria requerida interpuso recurso extraordinario federal, el que fue repelido por este Tribunal (v. fs. 626/626 vta.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo lugar al recurso de hecho deducido, dejó sin efecto el fallo de esta Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado (v. fs. 1146/1147). De conformidad con ese decisorio, esta Corte hizo lugar al recurso de queja y concedió el extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1153).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Ante la promoción de un incidente de ejecución de honorarios por parte de los abogados A. J.F. y A. R. P., el requerido Banco Francés SA. opuso las excepciones de falsedad de la ejecutoria y remisión de la deuda.
Confirmando -en lo principal- el decisorio de primera instancia, el a quo rechazó las defensas esgrimidas por la entidad bancaria.
Para así decidir, y en lo que resulta de interés, el tribunal interpretó que el art. 1627, segundo párrafo , del Código Civil (t.o. ley 24.432 ) no deroga la opción prevista en el art. 8 del decreto ley 8904/1977, que habilita al abogado o procurador a pedir la regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado con la parte. Agregó que esa potestad deriva de una norma especial de naturaleza procesal, dictada en virtud de facultades reservadas por las provincias (arts. 5 , 75 inc. 12 y 121 , Const. nac.), por lo que prevalece sobre lo dispuesto en el art. 1627 citado precedentemente.
Continúa afirmando que ". una cosa es ajustar libremente el precio de los servicios (art. 1627 Cód. Civ.), y otra renunciar de antemano al cobro de los honorarios que por ley local correspondan, con los efectos propios que según ésta ello genera (art. 8 D.L. 8904/77). Esto, habida cuenta de la prohibición a toda renuncia anticipada a la percepción de sus honorarios por parte de los profesionales de la abogacía (art. 2° D.L. cit.). Rige en la cuestión el orden público local, frente al cual debe ceder el principio de autonomía de la voluntad, el cual carece de alcances absolutos (arts. 953 , 21 y ccdtes., Cód. Civil), lo que hace insusceptible de renuncia el derecho a la regulación y a exigir la percepción de lo regulado al beneficiario de los trabajos (arts. 877 Cód. Civ. y 58 D.L. 8904/77)." (v. fs.244 vta.).
En sentido concordante, entendió que no correspondía encuadrar el presente caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, pues no se había invocado ningún exceso regulatorio en el sub lite.
Enfatizó que el art. 1627 también señala, implícitamente, la supremacía que en el tema de regulación de honorarios en juicio tienen las leyes locales -con lo cual la libertad absoluta de convenir el precio de los servicios sólo rige para los que se realizan extrajudicialmente- debiendo fijarse los que se prestan en juicio según las leyes arancelarias de cada provincia, las que únicamente habrán de ser morigeradas, cuando resulte necesario y por razones de equidad.
Por último, manifestó que la defensa fundada en una renuncia anticipada no está comprendida en la figura de la remisión de deuda.
II. El banco ejecutado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento.
En primer lugar, postuló la aplicación al caso del art. 1627 del Código Civil, criticando por errónea la interpretación sostenida por el a quo. En este sentido, argumentó que ". el valor posible de la contraprestación al servicio que una de las partes brinda conforme al contrato es materia propia de legislación por las normas reguladoras del contrato en sí, cuestión de legislación de fondo relativa al contrato y no cuestión ‘procesal’ como se pretende. Que en consecuencia, la fijación de topes, porcentajes especiales y modalidades de pago, han sido y son en las normas procesales, disposiciones supletorias de acuerdo a las características de la organización judicial y de la forma de colegiación de los profesionales (incluyendo normas relativas a la cuestión previsional generalmente implicada, a efectos de asegurar la recaudación de Cajas Profesionales Provinciales), pero nunca ellas pueden invadir la regulación de fondo que asegura [de] la libertad de contratación (art. 1197 del Código Civil)." (v. fs.269).
Prosiguió su línea de reflexión afirmando -en suma- que resultaría escandaloso, inmoral y antiético convalidar el criterio de la Cámara por el que ". habiendo suscripto con pleno discernimiento, intención y libertad un grupo de profesionales, un contrato en el que acordaron que en ningún caso podían ejercer pretensión de cobro por los honorarios regulados judicialmente contra su mandante y aceptaron ser retribuidos en función de un porcentaje específico -que se juzgó óptimo atento el importantísimo encargo de labor profesional que el acuerdo preveía- pueden, sin más, dejar de lado todo lo negociado y comprometido con sólo solicitar regulación de honorarios en base a normas de aranceles locales." (v. fs. 269 vta.).
Así, coligió que ". cualquier solución al caso tratado debe necesariamente partir del punto básico de que lo acordado libremente entre el cliente y el profesional debe prevalecer por sobre cualquier otra disposición porque es la ley entre las partes (art. 1197 del Código Civil) y que la interpretación de las normas locales deben acomodarse a este criterio señero de la ley de fondo en materia contractual." (v. fs. 270).
Adunó a lo expuesto que ". debe tenerse especialmente en cuenta que la posición sustentada por la Excma. Sala Segunda no resiste el análisis, a poco que se repare en que se estaría consagrando la vigencia -nada menos que por ley- de una condición meramente potestativa y por lo tanto prohibida por el ordenamiento civil (conforme art. 542 del Código Civil) en todo acuerdo de honorarios que se suscriba entre profesionales abogados y sus clientes, ya que cualquiera fueran las previsiones contenidas en el mismo, la vigencia de sus términos estaría siempre sujeta a la condición que consagraría el art. 8 de la ley arancelaria local en función del art. 2 del mismo cuerpo normativo, cuando el profesional decida ignorar sus términos por la meramente potestativa decisión que adopte en el sentido de solicitar regulación de honorarios." (v. fs.271 vta.).
Asimismo, aseveró que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que la ley de fondo establece en materia contractual conforme lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución nacional.
Finalmente, puso de resalto cierto reproche a la conducta de los ejecutantes expresando que ". No cabe más que concluir que el Contrato de Asistencia Profesional fue celebrado válidamente y que mediante el mismo los ejecutantes renunciaron voluntaria y v[á]lidamente a ejercer la pretensión de cobro de los honorarios regulados judicialmente contra mi mandante y ahora dichos profesionales pretenden hacer valer una vía procesal a la cual ellos mismos renunciaron voluntariamente, asumiendo una conducta claramente abusiva." (v. fs. 275).
Cierra su ataque denunciando violación de derechos constitucionales y haciendo reserva del caso federal (v. fs. 278/279 vta.).
III. El recurso prospera.
(i) En el sub lite, los letrados A. J. F. y A. R. P. celebraron, el 27 de febrero de 1997, un convenio mediante el cual el entonces Banco de Crédito Argentino S.A. (hoy BBVA Banco Francés S.A., v. fs. 136 vta. y 129/132 vta.) les encomendó la atención de los asuntos judiciales pendientes o futuros en los que fuera parte, estableciéndose en la cláusula tercera lo atinente a la remuneración profesional respectiva (v. convenio obrante a fs. 100/107).
De tal estipulación surge en forma indubitada que los citados profesionales acordaron el modo de retribución de sus servicios, el cual consistiría en el pago de una suma de dinero -a cargo del Banco- cuyo monto habría de fijarse en función de una escala porcentual aplicada sobre las sumas efectivamente recuperadas a través de las gestiones judiciales o extrajudiciales llevadas a cabo (v. cláusulas III B y III D del citado convenio). Complementariamente, los letrados renunciaron a perseguir el cobro de sus honorarios regulados judicialmente contra su mandante, siquiera en el caso de ser éste condenado en costas, pudiendo sí dirigir tal pretensión hacia la contraria (v.cláusulas III A y III E del mismo).
(ii) En los autos "Banco de La Pampa contra Cuevas Emilio Alfredo. Cobro ejecutivo" (Ac. 82.557, sent. de 8-VI-2005), esta Corte -con voto del doctor de Lázzari, al que adherí- declaró procedente la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado en base a un convenio arancelario celebrado entre las partes, por el cual se le encomendaba al profesional la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución que el salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos. Allí el Tribunal entendió que se trataba de un acuerdo amparado por el art. 1627 del Código Civil, que desplaza a las normas arancelarias locales, entre ellas el art. 8 del decreto ley 8904/1977.
El doctor de Lázzari recordó que el art. 1627 establece que las partes pueden ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
El colega recogió la opinión de Antonio Juan Rinesse, quien sostiene que "las partes pueden pactar libremente el precio de los servicios y que esta situación se asienta en el campo contractual, su regulación e interpretación queda sometida al sistema del derecho privado, dentro del orden público de protección reseñado- arts. 1071 , 954 y 1198 del Código Civil-. La norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia exclusiva del gobierno federal, por virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional en forma exclusiva. No hay duda de que los alcances de esta ley son de aplicación también a las jurisdicciones provinciales, por ser una ley común, de obligatoriedad general, por la naturaleza de las mismas, y que no entra en conflicto con el poder de policía local por el carácter que ostenta".
Finalmente, agrega el autor citado que "en principio aquí se viene a consagrar el criterio relativamente opuesto al que había regido con anterioridad; que los pactos sobre honorarios solamente tenían validez cuando respetaban el mínimo legal, o eran superiores a ese mínimo arancelario. En cambio ahora hay libertad absoluta de pactarlos en cualquier monto. No obstante ese pacto reconoce algunos límites: el abuso del derecho o la lesión subjetiva u objetiva, o la teoría de la imprevisión, en su caso" (en "Las nuevas reformas sobre honorarios", "La Ley", t. 1995-B-1210).
(iii) De acuerdo a la doctrina expuesta, asiste razón al apelante en cuanto a que la interpretación realizada por el a quo del art. 1627 del Código Civil es errónea.
De otro lado y conforme lo manifestara en la causa C. 79.086, "Banco de La Pampa contra Czerniecki, Julio Héctor y otra. Cobro ejecutivo", sent. de 16-IV-2008, parece terciar en el pronunciamiento atacado la idea de que el art. 1627 del Código Civil sólo es de aplicación cuando se debate "la cuantía de los servicios" prestados por el profesional y que resulta irrelevante cuando la controversia apunta a la legitimación pasiva del accionado en la ejecución de los honorarios regulados judicialmente. Si ajustar es "concertar el precio de algo" y si por las tareas judiciales desarrolladas por los coactores se acordó cuál sería su paga (porcentaje sobre los efectivos recuperos más honorarios regulados en su favor a cobrar de la contraparte), mal puede afirmarse que la norma de fondo que habilita tal concertación carece de efectividad en la especie cuando uno de los sujetos contratantes pretende desoír lo convenido, persiguiendo la ejecución de una retribución diversa de la libremente acordada por sus trabajos profesionales.
Contrariamente a lo sostenido por el a quo, el art. 1627 del Código Civil brinda sustento legal al acuerdo, debiendo prevalecer por sobre la opción estatuida en el art. 8 de la norma arancelaria provincial. No sólo habilita al Banco a hacerlo valer en su defensa para repeler la vía ejecutiva intentada, sino que desnuda la orfandad jurídica de la pretensión del ejecutante.
(iv) Asimismo, es errónea la interpretación de la Cámara en cuanto intenta restringir la aplicación del art. 1627 del Código Civil a los contratos en los que se pacten honorarios por tareas extrajudiciales.
Desde un punto de vista literal no hay (y ni siquiera se ha intentado señalar) elemento, palabra, o expresión alguna que fundamente ese cercenamiento de los alcances de la ley. Además, la intención del legislador fue incluir todos los servicios profesionales, sin distingos.
En este último sentido, el informe de la mayoría en el Senado de la Nación dice que "Se debe destacar en primer lugar con relación a esta norma, que se ha preferido ampliar el ámbito de aplicación de ella, en comparación con el proyecto del Poder Ejecutivo, por cuanto este último lo circunscribía a las labores cumplidas en un proceso. Pero la norma se refiere a la locación de servicios en general.Es decir, no se limita a tareas judiciales, sino que se hace extensiva su aplicabilidad a toda clase de tareas si la relación jurídica se califica como de locación de servicios" (parágrafo 37 del dictamen de la mayoría; en "La Ley", Antecedentes Parlamentarios, año 1995, número 1 p. 35).
Es decir, desde un comienzo la norma incluyó los trabajos judiciales. Lo que luego se añadió, dando una mayor generalidad al texto, son los trabajos extrajudiciales. Por ello se eliminó del proyecto la frase "labor cumplida en el proceso", no para restringir, sino para abarcar también lo extrajudicial.
(v) A su vez, como fue señalado en los casos citados, en orden a la conducta asumida por el profesional, debe destacarse que como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 46.966, sent. de 11-X-1995; Ac. 56.359, sent. de 5-VII-1996, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-836, "D.J.B.A.", 153 125, "Jurisprudencia Argentina", 1998-II-469, "La Ley Buenos Aires", 1997-803). También se ha dicho que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.) es un principio que integra el orden público, porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. Ac. 54.008, sent. de 26-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-677, "D.J.B.A.", 149-263; Ac. 68.601, sent. de 26-X-1999; Ac. 78.160, sent. de 19-II-2002).
A ello debe agregarse que si el letrado en el convenio renunció expresamente a la "solidaridad" aludida en el art. 58 del dec. ley 8904/1977, resulta jurídica y éticamente inadmisible que pretenda el restablecimiento de un derecho contractualmente renunciado (arts. 1197, 1198 y concs., Código Civil, dec. ley 8904; Ac.56.172, sent. de 5-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-427). Del mismo modo, si el profesional convino que no percibiría honorarios de su cliente si éste no recibía suma alguna (arts. 1197, 1198 y concs., Cód. Civ.; 2, dec. ley 8904; Ac. 48.381, sent. de 28-XII-1993, "D.J.B.A.", 146-108, "La Ley Buenos Aires", 1994-150).
(vi) Sentado lo anterior, vale recordar que, como ha sostenido este Tribunal, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia de litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. de 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. de 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. de 18-IX-1998; Ac. 76.885 cit.). Siendo ello así, se impone dar tratamiento a los restantes fundamentos esgrimidos ante la instancia de origen por los ejecutantes enderezados a cuestionar la viabilidad de las excepciones planteadas.
Al contestar la procedencia de tales excepciones, los ejecutantes sostuvieron que la cláusula III del convenio (que preveía la forma de pago de los servicios) no se encontraba vigente en tanto el mismo fue revocado en forma incausada por el banco.
Sin embargo, las tareas por las que se regularon honorarios fueron cumplidas con anterioridad al cese de la relación contractual y, consecuentemente, ellas estaban comprendidas en el convenio de honorarios (art. 1197 del Código Civil).
La cláusula sobre la vigencia del contrato (v. cláusula V) no lleva a otra conclusión. Ésta dispone que "Si cesare la gestión de los Profesionales ya sea por renuncia o por resolución por causas imputables a los Profesionales, el derecho de los Profesionales a percibir los honorarios que se hubieren devengado según el convenio, sólo podrá ejercerse en la oportunidad que se produzca la efectiva recuperación de las acreencias reclamadas y de conformidad a las pautas y condiciones aquí pactadas.En ningún caso los Profesionales tendrán derecho a reclamar esos honorarios anticipadamente al Banco, ni ejecutar contra ésta los honorarios regulados judicialmente".
La interpretación de buena fe de la misma -ponderando especialmente lo que las partes pudieron verosímilmente entender- indica que, en el caso de cese de la gestión, la remuneración de los servicios prestados bajo la vigencia del acuerdo está comprendida por el mismo (art. 1198, C.C.). Por un lado, es categórica la afirmación según la cual "En ningún caso los Profesionales tendrán derecho a.ejecutar contra ésta los honorarios regulados judicialmente". Por otro, no es dable pensar que la entidad bancaria hubiera entendido que en el caso de rescisión sin causa del convenio las condiciones de pago por los servicios prestados perderían virtualidad.
Tampoco puede prosperar el argumento de los incidentistas con relación a que adquirieron un derecho a que sus honorarios sean regulados judicialmente en tanto que las tareas fueron prestadas con anterioridad a la celebración del convenio. De la cláusula I del convenio surge que su objeto era regular el vínculo entre las partes con relación a los pleitos en los que ya estuvieran actuando los profesionales en representación del ex Banco Caseros, así como también con respecto a los asuntos judiciales y extrajudiciales que la entidad le encomiende en el futuro. De este modo, cabe interpretar que, aún si los incidentistas hubieran adquirido un derecho y fuera oponible a la entidad ejecutada, el mismo quedó comprendido en la renuncia (cláusulas III, A, B y E).
Finalmente, la misma suerte sigue el agravio relativo a la inoponibilidad del contrato fundada en el art. 1201 del Código Civil. Al respecto, basta señalar que los incidentistas, más allá de indicar que el banco incumplió el contrato, no demostraron el presupuesto de aplicación de la mencionada norma (art. 375 , C.P.C.C.).
IV.Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y admitirse la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por el Banco Francés S.A., rechazándose consecuentemente la ejecución promovida, con costas (arts. 68 y 289 , C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. No comparto los fundamentos del voto que abre la votación.
a. La Cámara destacó que el art. 8 del decreto ley 8904/1977 habilita al abogado o procurador a pedir regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado por la parte; y por otro lado, que el art. 2 de dicha normativa establece la prohibición a toda renuncia anticipada a la percepción de sus honorarios por parte de los profesionales de la abogacía (v. fs. 244/244 vta.).
Con sustento en dicha normativa y lo dispuesto en el art. 877 del Código Civil, luego de señalar que no correspondía encuadrar el presente caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, confirmó la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones opuestas por la demandada.
b. El recurrente señala que ". la interpretación misma de las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 2 de la ley arancelaria local debe necesariamente compatibilizarse con las disposiciones de fondo a las que obviamente se encuentran subordinadas por ser ellas materia delegada constitucionalmente a la legislación nacional." (v. fs. 269). Y en ese sentido, postula la aplicación al caso del art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432).
c. Advierto que los argumentos vertidos en la impugnación resultan ineficaces para revocar el pronunciamiento recurrido (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
En mi criterio y tal como lo he expresado en las causas L. 77.914 (sent. del 2-X-2002), C. 82.557 (sent. del 8-VI-2005) y C.79.086 (sent. del 16-IV-2008), entre otras, es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuere pertinente".
Sin embargo, el último párrafo del art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432), desplaza el ordenamiento local en la materia de honorarios y aranceles profesionales sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de lo normado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
Entiendo que esa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma, ". las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales.", es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
Toda vez que, como reiteradamente lo he decidido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
2. En consecuencia, entiendo que, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts.68 y 289 , C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y se revoca la sentencia impugnada. Asimismo, se admite la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por el Banco Francés S.A. y se rechaza la ejecución promovida, con costas de todas las instancias a los ejecutantes vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo ($ 2.500) efectuado a fs. 282 se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.206, "F., A. J. y otro contra Banco Francés S.A. Ejecución de honorarios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas por la demandada y dispuesto llevar adelante la ejecución.
Se interpuso, por el Banco Francés S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado (v. fs. 287/287 vta.).
Llegadas las actuaciones a esta instancia se rechazó la queja, declarándose bien desestimado el remedio extraordinario interpuesto (v. fs. 581/582 vta.).
La entidad bancaria requerida interpuso recurso extraordinario federal, el que fue repelido por este Tribunal (v. fs. 626/626 vta.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo lugar al recurso de hecho deducido, dejó sin efecto el fallo de esta Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado (v. fs. 1146/1147). De conformidad con ese decisorio, esta Corte hizo lugar al recurso de queja y concedió el extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1153).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Ante la promoción de un incidente de ejecución de honorarios por parte de los abogados A. J.F. y A. R. P., el requerido Banco Francés SA. opuso las excepciones de falsedad de la ejecutoria y remisión de la deuda.
Confirmando -en lo principal- el decisorio de primera instancia, el a quo rechazó las defensas esgrimidas por la entidad bancaria.
Para así decidir, y en lo que resulta de interés, el tribunal interpretó que el art. 1627, segundo párrafo , del Código Civil (t.o. ley 24.432 ) no deroga la opción prevista en el art. 8 del decreto ley 8904/1977, que habilita al abogado o procurador a pedir la regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado con la parte. Agregó que esa potestad deriva de una norma especial de naturaleza procesal, dictada en virtud de facultades reservadas por las provincias (arts. 5 , 75 inc. 12 y 121 , Const. nac.), por lo que prevalece sobre lo dispuesto en el art. 1627 citado precedentemente.
Continúa afirmando que ". una cosa es ajustar libremente el precio de los servicios (art. 1627 Cód. Civ.), y otra renunciar de antemano al cobro de los honorarios que por ley local correspondan, con los efectos propios que según ésta ello genera (art. 8 D.L. 8904/77). Esto, habida cuenta de la prohibición a toda renuncia anticipada a la percepción de sus honorarios por parte de los profesionales de la abogacía (art. 2° D.L. cit.). Rige en la cuestión el orden público local, frente al cual debe ceder el principio de autonomía de la voluntad, el cual carece de alcances absolutos (arts. 953 , 21 y ccdtes., Cód. Civil), lo que hace insusceptible de renuncia el derecho a la regulación y a exigir la percepción de lo regulado al beneficiario de los trabajos (arts. 877 Cód. Civ. y 58 D.L. 8904/77)." (v. fs.244 vta.).
En sentido concordante, entendió que no correspondía encuadrar el presente caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, pues no se había invocado ningún exceso regulatorio en el sub lite.
Enfatizó que el art. 1627 también señala, implícitamente, la supremacía que en el tema de regulación de honorarios en juicio tienen las leyes locales -con lo cual la libertad absoluta de convenir el precio de los servicios sólo rige para los que se realizan extrajudicialmente- debiendo fijarse los que se prestan en juicio según las leyes arancelarias de cada provincia, las que únicamente habrán de ser morigeradas, cuando resulte necesario y por razones de equidad.
Por último, manifestó que la defensa fundada en una renuncia anticipada no está comprendida en la figura de la remisión de deuda.
II. El banco ejecutado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento.
En primer lugar, postuló la aplicación al caso del art. 1627 del Código Civil, criticando por errónea la interpretación sostenida por el a quo. En este sentido, argumentó que ". el valor posible de la contraprestación al servicio que una de las partes brinda conforme al contrato es materia propia de legislación por las normas reguladoras del contrato en sí, cuestión de legislación de fondo relativa al contrato y no cuestión ‘procesal’ como se pretende. Que en consecuencia, la fijación de topes, porcentajes especiales y modalidades de pago, han sido y son en las normas procesales, disposiciones supletorias de acuerdo a las características de la organización judicial y de la forma de colegiación de los profesionales (incluyendo normas relativas a la cuestión previsional generalmente implicada, a efectos de asegurar la recaudación de Cajas Profesionales Provinciales), pero nunca ellas pueden invadir la regulación de fondo que asegura [de] la libertad de contratación (art. 1197 del Código Civil)." (v. fs.269).
Prosiguió su línea de reflexión afirmando -en suma- que resultaría escandaloso, inmoral y antiético convalidar el criterio de la Cámara por el que ". habiendo suscripto con pleno discernimiento, intención y libertad un grupo de profesionales, un contrato en el que acordaron que en ningún caso podían ejercer pretensión de cobro por los honorarios regulados judicialmente contra su mandante y aceptaron ser retribuidos en función de un porcentaje específico -que se juzgó óptimo atento el importantísimo encargo de labor profesional que el acuerdo preveía- pueden, sin más, dejar de lado todo lo negociado y comprometido con sólo solicitar regulación de honorarios en base a normas de aranceles locales." (v. fs. 269 vta.).
Así, coligió que ". cualquier solución al caso tratado debe necesariamente partir del punto básico de que lo acordado libremente entre el cliente y el profesional debe prevalecer por sobre cualquier otra disposición porque es la ley entre las partes (art. 1197 del Código Civil) y que la interpretación de las normas locales deben acomodarse a este criterio señero de la ley de fondo en materia contractual." (v. fs. 270).
Adunó a lo expuesto que ". debe tenerse especialmente en cuenta que la posición sustentada por la Excma. Sala Segunda no resiste el análisis, a poco que se repare en que se estaría consagrando la vigencia -nada menos que por ley- de una condición meramente potestativa y por lo tanto prohibida por el ordenamiento civil (conforme art. 542 del Código Civil) en todo acuerdo de honorarios que se suscriba entre profesionales abogados y sus clientes, ya que cualquiera fueran las previsiones contenidas en el mismo, la vigencia de sus términos estaría siempre sujeta a la condición que consagraría el art. 8 de la ley arancelaria local en función del art. 2 del mismo cuerpo normativo, cuando el profesional decida ignorar sus términos por la meramente potestativa decisión que adopte en el sentido de solicitar regulación de honorarios." (v. fs.271 vta.).
Asimismo, aseveró que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que la ley de fondo establece en materia contractual conforme lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución nacional.
Finalmente, puso de resalto cierto reproche a la conducta de los ejecutantes expresando que ". No cabe más que concluir que el Contrato de Asistencia Profesional fue celebrado válidamente y que mediante el mismo los ejecutantes renunciaron voluntaria y v[á]lidamente a ejercer la pretensión de cobro de los honorarios regulados judicialmente contra mi mandante y ahora dichos profesionales pretenden hacer valer una vía procesal a la cual ellos mismos renunciaron voluntariamente, asumiendo una conducta claramente abusiva." (v. fs. 275).
Cierra su ataque denunciando violación de derechos constitucionales y haciendo reserva del caso federal (v. fs. 278/279 vta.).
III. El recurso prospera.
(i) En el sub lite, los letrados A. J. F. y A. R. P. celebraron, el 27 de febrero de 1997, un convenio mediante el cual el entonces Banco de Crédito Argentino S.A. (hoy BBVA Banco Francés S.A., v. fs. 136 vta. y 129/132 vta.) les encomendó la atención de los asuntos judiciales pendientes o futuros en los que fuera parte, estableciéndose en la cláusula tercera lo atinente a la remuneración profesional respectiva (v. convenio obrante a fs. 100/107).
De tal estipulación surge en forma indubitada que los citados profesionales acordaron el modo de retribución de sus servicios, el cual consistiría en el pago de una suma de dinero -a cargo del Banco- cuyo monto habría de fijarse en función de una escala porcentual aplicada sobre las sumas efectivamente recuperadas a través de las gestiones judiciales o extrajudiciales llevadas a cabo (v. cláusulas III B y III D del citado convenio). Complementariamente, los letrados renunciaron a perseguir el cobro de sus honorarios regulados judicialmente contra su mandante, siquiera en el caso de ser éste condenado en costas, pudiendo sí dirigir tal pretensión hacia la contraria (v.cláusulas III A y III E del mismo).
(ii) En los autos "Banco de La Pampa contra Cuevas Emilio Alfredo. Cobro ejecutivo" (Ac. 82.557, sent. de 8-VI-2005), esta Corte -con voto del doctor de Lázzari, al que adherí- declaró procedente la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado en base a un convenio arancelario celebrado entre las partes, por el cual se le encomendaba al profesional la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución que el salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos. Allí el Tribunal entendió que se trataba de un acuerdo amparado por el art. 1627 del Código Civil, que desplaza a las normas arancelarias locales, entre ellas el art. 8 del decreto ley 8904/1977.
El doctor de Lázzari recordó que el art. 1627 establece que las partes pueden ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
El colega recogió la opinión de Antonio Juan Rinesse, quien sostiene que "las partes pueden pactar libremente el precio de los servicios y que esta situación se asienta en el campo contractual, su regulación e interpretación queda sometida al sistema del derecho privado, dentro del orden público de protección reseñado- arts. 1071 , 954 y 1198 del Código Civil-. La norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia exclusiva del gobierno federal, por virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional en forma exclusiva. No hay duda de que los alcances de esta ley son de aplicación también a las jurisdicciones provinciales, por ser una ley común, de obligatoriedad general, por la naturaleza de las mismas, y que no entra en conflicto con el poder de policía local por el carácter que ostenta".
Finalmente, agrega el autor citado que "en principio aquí se viene a consagrar el criterio relativamente opuesto al que había regido con anterioridad; que los pactos sobre honorarios solamente tenían validez cuando respetaban el mínimo legal, o eran superiores a ese mínimo arancelario. En cambio ahora hay libertad absoluta de pactarlos en cualquier monto. No obstante ese pacto reconoce algunos límites: el abuso del derecho o la lesión subjetiva u objetiva, o la teoría de la imprevisión, en su caso" (en "Las nuevas reformas sobre honorarios", "La Ley", t. 1995-B-1210).
(iii) De acuerdo a la doctrina expuesta, asiste razón al apelante en cuanto a que la interpretación realizada por el a quo del art. 1627 del Código Civil es errónea.
De otro lado y conforme lo manifestara en la causa C. 79.086, "Banco de La Pampa contra Czerniecki, Julio Héctor y otra. Cobro ejecutivo", sent. de 16-IV-2008, parece terciar en el pronunciamiento atacado la idea de que el art. 1627 del Código Civil sólo es de aplicación cuando se debate "la cuantía de los servicios" prestados por el profesional y que resulta irrelevante cuando la controversia apunta a la legitimación pasiva del accionado en la ejecución de los honorarios regulados judicialmente. Si ajustar es "concertar el precio de algo" y si por las tareas judiciales desarrolladas por los coactores se acordó cuál sería su paga (porcentaje sobre los efectivos recuperos más honorarios regulados en su favor a cobrar de la contraparte), mal puede afirmarse que la norma de fondo que habilita tal concertación carece de efectividad en la especie cuando uno de los sujetos contratantes pretende desoír lo convenido, persiguiendo la ejecución de una retribución diversa de la libremente acordada por sus trabajos profesionales.
Contrariamente a lo sostenido por el a quo, el art. 1627 del Código Civil brinda sustento legal al acuerdo, debiendo prevalecer por sobre la opción estatuida en el art. 8 de la norma arancelaria provincial. No sólo habilita al Banco a hacerlo valer en su defensa para repeler la vía ejecutiva intentada, sino que desnuda la orfandad jurídica de la pretensión del ejecutante.
(iv) Asimismo, es errónea la interpretación de la Cámara en cuanto intenta restringir la aplicación del art. 1627 del Código Civil a los contratos en los que se pacten honorarios por tareas extrajudiciales.
Desde un punto de vista literal no hay (y ni siquiera se ha intentado señalar) elemento, palabra, o expresión alguna que fundamente ese cercenamiento de los alcances de la ley. Además, la intención del legislador fue incluir todos los servicios profesionales, sin distingos.
En este último sentido, el informe de la mayoría en el Senado de la Nación dice que "Se debe destacar en primer lugar con relación a esta norma, que se ha preferido ampliar el ámbito de aplicación de ella, en comparación con el proyecto del Poder Ejecutivo, por cuanto este último lo circunscribía a las labores cumplidas en un proceso. Pero la norma se refiere a la locación de servicios en general.Es decir, no se limita a tareas judiciales, sino que se hace extensiva su aplicabilidad a toda clase de tareas si la relación jurídica se califica como de locación de servicios" (parágrafo 37 del dictamen de la mayoría; en "La Ley", Antecedentes Parlamentarios, año 1995, número 1 p. 35).
Es decir, desde un comienzo la norma incluyó los trabajos judiciales. Lo que luego se añadió, dando una mayor generalidad al texto, son los trabajos extrajudiciales. Por ello se eliminó del proyecto la frase "labor cumplida en el proceso", no para restringir, sino para abarcar también lo extrajudicial.
(v) A su vez, como fue señalado en los casos citados, en orden a la conducta asumida por el profesional, debe destacarse que como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 46.966, sent. de 11-X-1995; Ac. 56.359, sent. de 5-VII-1996, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-836, "D.J.B.A.", 153 125, "Jurisprudencia Argentina", 1998-II-469, "La Ley Buenos Aires", 1997-803). También se ha dicho que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.) es un principio que integra el orden público, porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. Ac. 54.008, sent. de 26-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-677, "D.J.B.A.", 149-263; Ac. 68.601, sent. de 26-X-1999; Ac. 78.160, sent. de 19-II-2002).
A ello debe agregarse que si el letrado en el convenio renunció expresamente a la "solidaridad" aludida en el art. 58 del dec. ley 8904/1977, resulta jurídica y éticamente inadmisible que pretenda el restablecimiento de un derecho contractualmente renunciado (arts. 1197, 1198 y concs., Código Civil, dec. ley 8904; Ac.56.172, sent. de 5-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-427). Del mismo modo, si el profesional convino que no percibiría honorarios de su cliente si éste no recibía suma alguna (arts. 1197, 1198 y concs., Cód. Civ.; 2, dec. ley 8904; Ac. 48.381, sent. de 28-XII-1993, "D.J.B.A.", 146-108, "La Ley Buenos Aires", 1994-150).
(vi) Sentado lo anterior, vale recordar que, como ha sostenido este Tribunal, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia de litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. de 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. de 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. de 18-IX-1998; Ac. 76.885 cit.). Siendo ello así, se impone dar tratamiento a los restantes fundamentos esgrimidos ante la instancia de origen por los ejecutantes enderezados a cuestionar la viabilidad de las excepciones planteadas.
Al contestar la procedencia de tales excepciones, los ejecutantes sostuvieron que la cláusula III del convenio (que preveía la forma de pago de los servicios) no se encontraba vigente en tanto el mismo fue revocado en forma incausada por el banco.
Sin embargo, las tareas por las que se regularon honorarios fueron cumplidas con anterioridad al cese de la relación contractual y, consecuentemente, ellas estaban comprendidas en el convenio de honorarios (art. 1197 del Código Civil).
La cláusula sobre la vigencia del contrato (v. cláusula V) no lleva a otra conclusión. Ésta dispone que "Si cesare la gestión de los Profesionales ya sea por renuncia o por resolución por causas imputables a los Profesionales, el derecho de los Profesionales a percibir los honorarios que se hubieren devengado según el convenio, sólo podrá ejercerse en la oportunidad que se produzca la efectiva recuperación de las acreencias reclamadas y de conformidad a las pautas y condiciones aquí pactadas.En ningún caso los Profesionales tendrán derecho a reclamar esos honorarios anticipadamente al Banco, ni ejecutar contra ésta los honorarios regulados judicialmente".
La interpretación de buena fe de la misma -ponderando especialmente lo que las partes pudieron verosímilmente entender- indica que, en el caso de cese de la gestión, la remuneración de los servicios prestados bajo la vigencia del acuerdo está comprendida por el mismo (art. 1198, C.C.). Por un lado, es categórica la afirmación según la cual "En ningún caso los Profesionales tendrán derecho a.ejecutar contra ésta los honorarios regulados judicialmente". Por otro, no es dable pensar que la entidad bancaria hubiera entendido que en el caso de rescisión sin causa del convenio las condiciones de pago por los servicios prestados perderían virtualidad.
Tampoco puede prosperar el argumento de los incidentistas con relación a que adquirieron un derecho a que sus honorarios sean regulados judicialmente en tanto que las tareas fueron prestadas con anterioridad a la celebración del convenio. De la cláusula I del convenio surge que su objeto era regular el vínculo entre las partes con relación a los pleitos en los que ya estuvieran actuando los profesionales en representación del ex Banco Caseros, así como también con respecto a los asuntos judiciales y extrajudiciales que la entidad le encomiende en el futuro. De este modo, cabe interpretar que, aún si los incidentistas hubieran adquirido un derecho y fuera oponible a la entidad ejecutada, el mismo quedó comprendido en la renuncia (cláusulas III, A, B y E).
Finalmente, la misma suerte sigue el agravio relativo a la inoponibilidad del contrato fundada en el art. 1201 del Código Civil. Al respecto, basta señalar que los incidentistas, más allá de indicar que el banco incumplió el contrato, no demostraron el presupuesto de aplicación de la mencionada norma (art. 375 , C.P.C.C.).
IV.Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y admitirse la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por el Banco Francés S.A., rechazándose consecuentemente la ejecución promovida, con costas (arts. 68 y 289 , C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. No comparto los fundamentos del voto que abre la votación.
a. La Cámara destacó que el art. 8 del decreto ley 8904/1977 habilita al abogado o procurador a pedir regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado por la parte; y por otro lado, que el art. 2 de dicha normativa establece la prohibición a toda renuncia anticipada a la percepción de sus honorarios por parte de los profesionales de la abogacía (v. fs. 244/244 vta.).
Con sustento en dicha normativa y lo dispuesto en el art. 877 del Código Civil, luego de señalar que no correspondía encuadrar el presente caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, confirmó la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones opuestas por la demandada.
b. El recurrente señala que ". la interpretación misma de las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 2 de la ley arancelaria local debe necesariamente compatibilizarse con las disposiciones de fondo a las que obviamente se encuentran subordinadas por ser ellas materia delegada constitucionalmente a la legislación nacional." (v. fs. 269). Y en ese sentido, postula la aplicación al caso del art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432).
c. Advierto que los argumentos vertidos en la impugnación resultan ineficaces para revocar el pronunciamiento recurrido (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
En mi criterio y tal como lo he expresado en las causas L. 77.914 (sent. del 2-X-2002), C. 82.557 (sent. del 8-VI-2005) y C.79.086 (sent. del 16-IV-2008), entre otras, es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuere pertinente".
Sin embargo, el último párrafo del art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432), desplaza el ordenamiento local en la materia de honorarios y aranceles profesionales sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de lo normado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
Entiendo que esa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma, ". las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales.", es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
Toda vez que, como reiteradamente lo he decidido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
2. En consecuencia, entiendo que, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts.68 y 289 , C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y se revoca la sentencia impugnada. Asimismo, se admite la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por el Banco Francés S.A. y se rechaza la ejecución promovida, con costas de todas las instancias a los ejecutantes vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo ($ 2.500) efectuado a fs. 282 se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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