Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005.
Y
VISTAS:
Las presentes
actuaciones, iniciadas el día 12 de agosto de 2004, – cuyo legajo corresponde al número 1642061 y
el número de identificación de expediente 611299 – correspondiente a la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias
surge lo siguiente:
1. Con
fecha 12 de agosto de 2004, la Sra. Irma Zulema Ulloa, con el patrocinio de la
abogada Evelina Boidanich formuló denuncia por incumplimiento de requisitos
legales y fraude a la ley societaria respecto de la inscripción oportunamente
practicada por ante este Organismo por parte
de la sociedad constituida en el extranjero denominada “MAINLOP
FINANCING S.A.”.
En
dicha oportunidad la presentante, Sra. Irma Zulema Ulloa manifestó que la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA” es una entidad extranjera
inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires con fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el
número 1457 del libro 57 Tomo B del Estatuto de
Extranjeras, aclarando la denunciante que se trata, la denunciada, de
una entidad off shore constituida en
la ciudad de Montevideo, conocida como SAFI y regida por la ley 11073 de la
República Oriental del Uruguay, y que si bien fue inscripta en el registro
mercantil local en los términos del artículo 118 de la ley 19550, se trata de un supuesto en
el cual la aplicación del artículo 124 de dicho ordenamiento legal resulta
enteramente aplicable.
Asimismo, la Sra. Irma
Zulema Ulloa sostuvo que la mejor prueba del carácter ficticio de dicha entidad
lo constituye la circunstancia de que ella no presentó los estados contables en
la Inspección General de Justicia, desde que la misma fue inscripta.
Manifestó la denunciante que en la realidad
de los hechos, la sociedad “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA” no instaló una sucursal en la República Argentina,
sino que dicha sociedad constituye un mero mecanismo de legitimación de activos
de origen inexplicable, usada
indebidamente para evadir impuestos y limitar la responsabilidad de su dueño o
controlante.
También expresó la Sra. Ulloa que el
verdadero motivo de la constitución de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” en territorio del Uruguay y
su posterior inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sido evitar la exhibición pública de activos en la cabeza
de su controlante exclusivo, el SR. JORGE ANDRES BENCE, que desempeña el cargo
de Secretario General del Centro de Empleados de Comercio de Lomas de Zamora y
Secretario de Asuntos Laborales de la Federación de Empleados de Comercio de la
República Argentina, dirigida por Armando O. Cavallieri .-
Consideró la denunciante
que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis permiten
llegar sin dificultad a la conclusión de que toda la operatoria de la sociedad
denunciada, “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA”, no configura otra cosa que una
burda maniobra efectuada por el verdadero controlante. Sr. Jorge Andrés Bence,
a los fines de disfrazar la verdadera titularidad de varios establecimientos
rurales sitos en la Provincia de Buenos
Aires y Córdoba y el otorgamiento de determinados mutuos dinerarios con
garantías hipotecarias constituida a favor de aquella sociedad extranjera.
Denunció, también, la Sra.
Ulloa que constituyen las actividades realizadas en el país por la sociedad
denunciada, la explotación de establecimientos agrícolas ganaderos en la
Provincia de Buenos Aires y Córdoba, a
través de la adquisición de dos fracciones de campo, con todo o clavado,
plantado y adherido, ubicado en el
partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, designadas en el
plano 50-25-78, parcela 1048, superficie total:540 hectáreas, 87 áreas, 47
centiarias; nomenclatura catastral: Circunscripción X, Sección Rural; Partida
1802 y de un inmueble rural sito en Pedanía Italó, Departamento General Roca,
Provincia de Córdoba, ubicado en dicho departamento, designado en el plano de
subdivisión del establecimiento de campo denominado SANFOIN, matrícula
catastral 0047300116; de un contrato de capitalización, celebrado en la ciudad
de Buenos Aires en fecha 30 de junio de 2000, entre Diana S.A. y la sociedad
denunciada, “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA” así como un contrato de
pastaje, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 1 de julio de 1999,
entre las mismas partes.
También ilustró la Sra. Irma Zulema Ulloa sobre la realización, por
parte de “MAINLOP FINANCING S.A.”, de actividades financieras tales como la
constitución de una hipoteca en garantía del pago de un mutuo dinerario en
efectivo por la suma de U$S 300.000
otorgado a la sociedad Clamadal S.A., gravamen que recayó sobre el
inmueble ubicado en el Cuartel Primero, del Partido de Avellaneda, Provincia de
Buenos Aires, frente a Avenida Vélez Sarsfield Nº 1501, esquina Río Cuarto,
unidad funcional Nº 6 y 12; Nomenclatura catastral: Circunscripción 2, sección
26, manzana 44, parcela 9ª, Partida: 0109712-05.
Consideró la denunciante que tales actividades son demostrativas de que
la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA” tiene su principal actividad en la República Argentina, razón por la
cual correspondería encuadrarla en la
situación descripta por el artículo 124 de la ley 19550 y que dicha entidad no
posee activos ni realiza ningún tipo de actividad en la República Oriental del
Uruguay ni en ningún otro país, siendo
conclusión de ello que dicha sociedad se constituyó en la República Oriental del Uruguay y se
inscribió en la República Argentina en
los términos y con los alcances previstos por el artículo 118 de la ley 19.550
a los fines de defraudar las leyes tributarias y societarias de nuestro país.
Finalmente solicitó la Sra. Irma Zulema Ulloa la intervención de este
Organismo de Control a fin de que este
ejerza su poder fiscalizador que, en forma permanente, le atañe respecto de una
sociedad extranjera, conforme lo expresamente prescripto por el artículo
8º inc. B) de la Ley 22.315, requiriendo asimismo que se requiera
a la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” la presentación de los estados contables
adeudados y el cumplimiento de la Resolución General numero 7/2003 de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, reclamando asimismo que al momento de resolver el presente expediente
se proceda a intimar a dicha sociedad extranjera a los fines de adecuar sus
actuación en el país a la norma prevista en el artículo 124 de la ley 19550,
bajo apercibimiento de solicitar la cancelación de la inscripción.
A los fines de facilitar
la fiscalización de éste organismo ofreció prueba testimonial y la siguiente
documental: Poder General de otorgado en la República Oriental del Uruguay por
la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA” a los Sres. Emilio Enrique
Filardi y Carlos César Araujo; facturas y recibos que indican la actividad
comercial llevada a cabo por esta entidad en la Argentina; balances y notas
contables firmadas por Emilio Enrique Filardi, contador de la sociedad
denunciada; boletas de depósito del Banco de la Provincia de Buenos Aires;
recibos de haberes abonados por “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” a Mauro Alejandro Martínez
y liquidación final; nota dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de
fecha 29/06/2002 firmada por Carlos César Araujo, donde se solicita el retiro
de fondos para abonar sueldos por actividad agropecuaria; copia de nota
dirigida al Sr. Bence y de recibo de
pago dirigido a la entidad denunciada, emitido por el contador Mauricio Cukier
Solnica; copias de las escrituras de compra de los inmuebles denunciados, y de
los contratos de pastaje y de capitalización a los cuales hemos hecho ya
referencia.
2.
Presentada la denuncia, a fs. 223 la
Inspectora actuante, Dra. Norma Compagnucci de Andino requirió que, como previo
a considerar y resolver la denuncia efectuada, debía ser acreditado interés
legítimo del denunciante. Dicha vista fue contestada a fs. 230 por la Dra.
Evelina Boidanich en su carácter de apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa,
quien manifestó que la presentación efectuada fue realizada de conformidad a lo
dispuesto por los artículos 3, 6 y 8 de
ley 22.315, los cuales otorgan a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA un
poder de fiscalización permanente del funcionamiento de las sociedades
extranjeras, específicamente de las sucursales que se instalan en nuestro medio
- como en el caso -, sin perjuicio del
control del cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 118 de la ley
19550, considerando la presentante que
el bien jurídico
tutelado trasciende al
meramente particular,
alcanzando a la comunidad
toda pues aquel control apunta a
la transparencia de los
sujetos económicos y
al funcionamiento eficaz
de los mecanismos
legales de control.
Solicitó finalmente la
denunciante que se proceda sin más trámite a dar curso a la denuncia sin
perjuicio de poder acreditar en tiempo oportuno un interés legítimo a los fines
que pudiera corresponder.
3. A fs. 233 de los
presentes autos, la Inspectora interviniente ordenó como previo a proveer las
actuaciones, remitir las mismas al Departamento de Registros Nacionales de este
Organismo, a los fines que informe sobre la presentación de los ejercicios
económicos por parte de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”. Dicho informe obra a fs. 234, corroborándose que dicha sociedad solo presentó a esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el balance correspondiente al ejercicio cerrado
el 31 de Mayo de 2005. Del mismo modo, y conforme constancias obrante a fs.
238, la Sra. Jefe del Departamento Contable de este Organismo, Dra. Sandra Castagna, informó que la
sucursal adeuda la presentación de los
estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en 31/5/98, 31/5/99, 31/05/00, 31/5/01, 31/05/02
y 31/05/03 aclarando dicha funcionaria que con la presentación del balance correspondiente al
ejercicio cerrado el 31/05/04, la sucursal argentina de la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” no cumplimentó con lo requerido por la
Resolución General IGJ nº 7/03, habiendo sido intimada a ello por cédula de
fecha 15 de Octubre de 2004, no habiéndose recibido respuesta a dicha
intimación. Sugirió finalmente la Dra. Castagna realizar una visita de
inspección en las oficinas de la sucursal, conjuntamente con el departamento de
Sociedades Comerciales y Regímenes Especiales de este Organismo.
4. A fs. 13 del tramite n
º 622.302 ( acumulado a las presentes actuaciones) obra el informe de visita de
inspección realizado el día 8 de noviembre de 2004, constatándose en dicha
oportunidad que en el domicilio inscripto de la sucursal instalada en la ciudad
de Buenos Aires por la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” funciona un Estudio
Jurídico, habiendo sido los inspectores
atendidos por una persona que dijo llamarse Alfredo Rodríguez. En dicha
oportunidad se procedió a realizar el requerimiento que luce a fs. 12 y a otorgar el plazo de 10
días para su cumplimiento.
5. La sociedad denunciada
contestó el requerimiento a fs. 36 mediante un apoderado, el Sr. Raúl Zalayeta , quien procedió a cumplir solo parcialmente con lo requerido
por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitando el plazo de 30 días para
cumplimentar con las exigencias de la Resolución General número 7/03. A fs.
37/38 se le concedió una prorroga de 10
días para completar los recaudos de
dicha resolución general, que la entidad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” no cumplió, pues en lugar
de ello, con fecha 27 de diciembre de
2004, conforme constancias obrantes en el mismo tramite, el apoderado de dicha
entidad, Sr. Raúl Zelayeta solicitó se
lo exima de cumplir con dicha resolución, invocando que la misma, junto con la Resolución General IGJ número
8/03 tienen como finalidad evitar el abuso de sociedades off shore que adquiriesen bienes inmuebles de alto costo invocando
la realización de actos aislados, por lo cual no le alcanzaría su aplicación a
su mandante pues la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” no realiza
actos aislados en el país. Asimismo, el referido apoderado reconoció la actividad
desarrollada por dicha entidad en la República Argentina, considerando que se
encuentra legalmente inscripta en la DGI – AFIP, realizando el pago de
impuestos, habiendo cumplimentado todos los recaudos exigidos por la ley
argentina para su instalación en la República, de conformidad con lo prescripto
por el artículo 118 de la ley 19550.
Manifestó asimismo el Sr.
Raúl Zelayeta que su mandante, la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” observa una conducta
ejemplar, por lo cual no resulta lógico exigirle otros recaudos a lo ya
cumplidos.
Asimismo, alegó la sociedad denunciada que los integrantes de la misma
sostendrían que el cumplimiento del
artículo 118 de la ley 19550 es suficiente para mantener su inscripción en esta
jurisdicción, no pudiéndosele exigir mayores recaudos que los ya cumplidos y que razones de seguridad harían que los
accionistas de “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA” no quisiesen develar la integridad de su patrimonio
ante la ola de secuestros y otros hechos delictivos que podrían poner en riesgo
la integridad física personal y de sus familias.
Del mismo modo, en dicha presentación, el apoderado de la sociedad
denunciada aludió a la Resolución General IGJ n º 22/04, resaltando que en la
misma se exime a determinadas sociedades constituidas en el extranjero del
cumplimiento de los recaudos exigidos por la Resolución General IGJ nº 7/03, considerando que el hecho de que las sociedades “vehículo” se encuentren
exoneradas de acreditar el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución
General IGJ nº 7/03 produciría una desigualdad repugnante con el principio constitucional de igualdad ante la
ley, considerando que se favorecería con ella a los conglomerados societarios
en desmedro de la pequeña y mediana empresa.
Finalmente la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” solicitó se la eximiera de
cumplir con las exigencias de la Resolución General nº 7/03, para lograr
mantener las fuentes de trabajo y que el fisco prosiguiese percibiendo los
impuestos a su vencimiento, evitándose así alterar la igualdad ante la ley de
distintas sociedades .
6.
Dicha solicitud le fue denegada con fecha 1 de abril de 2005, resolviéndose que atento las manifestaciones vertidas por el
apoderado de la sociedad en cuanto al reconocimiento del carácter de off shore de “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA”, y encontrándose vigente la Resolución General IGJ nº
2/05, se procediese conforme con lo
establecido en el artículo 7º de la misma, intimándose al cumplimiento de la
Resolución 7/03 o en su defecto el cumplimiento de la Resolución General 12/03,
bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la sucursal, pero la aludida sociedad no cumplió con lo
exigido a pesar de encontrarse debidamente notificada con fecha 8 de febrero del año en curso .
7.
Con fecha 7 de febrero de 2005 se ordenó el traslado de la denuncia efectuada
por la Sra. Irma Zulema Ulloa, siendo extemporáneamente respondida por la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA” a través de su representante, el Dr. Emilio Filardi, quien solicitó el
rechazo de la denuncia por haber sido formulada por un tercero ajeno a la
sociedad, negando terminantemente que el titular de la totalidad del capital
social de aquella sociedad pudiese ser el Sr. Jorge
Andrés Bence.
Señaló Emilio Filardi, en representación
de la entidad denunciada, que los
testigos propuestos, Carlos César Araujo y Mauro Alejandro Martínez, son cuñado
e hijo de la denunciante respectivamente, lo cual constituye acabada prueba de la falta de seriedad de la denuncia efectuada
por la Sra. Ulloa.
8. A partir de fs. 263 de las presentes
actuaciones, obran las declaraciones
testimoniales de los testigos citados por esta Inspección General de Justicia.
8.1. Conforme la declaración del testigo Carlos Cesar Araujo - quien
manifestó haber sido empleado de la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA” desde 1998 hasta el año 2002, desempeñándose como apoderado de dicha
sociedad – el testigo dependía laboralmente del Sr. Jorge Andrés Bence, quien
le pagaba el sueldo por dicha actividad. Afirmó el testigo Araujo que tenía
entendido que Bence era titular junto con su pareja, Sra. Irma Zulema Ulloa, de la sociedad
“MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” y
que fue llamado a colaborar en la misma por ser cuñado de la Sra. Ulloa y
concuñado del Sr. Jorge A. Bence. Finalmente informó Carlos César Araujo que
fue despedido de dicho trabajo por haber salido de testigo de la Sra. Irma
Zulema Ulloa en la denuncia judicial que ésta interpusiera contra el Bence
reclamándole lo que le correspondía en la referida sociedad foránea.
8.2. A fs. 264/265 de las
presentes actuaciones declaró la escribana Cecilia Szprachman, quien manifestó
haber intervenido en la inscripción de la sucursal de la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” ante la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, labor que realizó a pedido del contador Emilio
Filardi, habiendo también intervenido profesionalmente en la constitución de la
hipoteca por medio de la cual dicha
sociedad resultó acreedora de la firma
“Clamadal Sociedad Anónima” y finalmente
en las escrituras de compra de los lotes de terrenos y campos descriptos en la denuncia, habiendo comparecido en las mismas como apoderados
especiales de aquella sociedad el contador Emilio Filardi y el Sr. Carlos Cesar Araujo. Añadió la referida
notaria que el principal trato - en representación de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” - lo tenia con el contador Emilio Filardi y con Carlos Cesar
Araujo, pero que también mantenía trato con el grupo familiar compuesto por
la Sra. Irma Zulema Ulloa y su concubino el Sr. Jorge Andrés Bence.
8.3. A fs. 266 obra la declaración
testimonial del Sr. Jorge Alberto de la Mata, quien manifestó que se vinculó
con la sociedad “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA” con motivo de la compra de una propiedad de una estación de servicio
requiriéndosele a esta última una financiación por dicha adquisición. Que
todas estas operaciones las trató con la Sra. Irma Zulema Ulloa y con su marido
el Sr. Jorge Bence y que al firmar la escritura compareció el contador
Emilio Filardi, así como un montón de personas que eran hermanos y cuñados de
la Sra. Ulloa.
8.4. A fs. 268 de estos obrados, se
encuentra la declaración testimonial de Mauro Alejandro Martínez, quién
manifestó ser hijo de la Sra. Irma Zulema Ulloa. Declaró que su vinculación
laboral con la sociedad “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA” era de empleado, hasta que el Sr. Jorge Andrés Bence,
- su padrastro - lo despidió dos años
después de separarse de su madre. Finalmente el referido testigo declaró que el
Sr. Jorge Bence es propietario de todas las acciones de aquella sociedad, que fueron emitidas al portador.
8.5. Finalmente, y conforme
constancias de fs. 262 , habiendo sido
citado como testigo el contador Emilio Filardi,
éste comunico que no concurriría al Organismo a prestar declaración, por considerar afectado el secreto
profesional que le impone su mandato como representante de la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”.
9. A partir de fs. 269, la
escribana interviniente en las escrituras que en copia adjuntara la
denunciante, acompañó copia simple de las mismas.
Y CONSIDERANDO:
10. En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por el
apoderado de la sociedad denunciada, contador Mario Filardi, en cuanto a la
solicitud de rechazo de la presente denuncia por haber sido efectuada por un
tercero ajeno a la sociedad, dicho planteo será expresamente rechazado, pues la
sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” ha olvidado que atento las razones de interés público y soberanía que
inspira el control que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ejerce sobre las
sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país, poco o nada
importa la personalidad del denunciante o sus características personales. La
denuncia solo actúa, en los casos donde se debate la legitimidad de la
actuación de una sociedad extranjera en la República Argentina, como un
disparador para la inmediata intervención de la autoridad de control, de manera
tal que la circunstancia de que el denunciante sea ajeno o forme parte de la
entidad denunciada constituye una simple referencia o un mero dato, carente de
todo interés a los fines de la investigación y resolución de la presente
denuncia.
No debe olvidarse que, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 22.315,
este Organismo de Control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de
las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser
utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria, y en tal sentido ha sido
resuelto por nuestra jurisprudencia que en el ejercicio de las funciones de
fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las
sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a
adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que
estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas
legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de
los órganos de la sociedad ( Resolución
IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente “Teba Sociedad Anónima” ).
Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal que “La Inspección General de Justicia ejerce
dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone
en juego el poder de policía societaria, que
se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe
en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y
lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general” ( CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en
autos “Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad
Anónima”).
Por otro lado, y concordantemente con
lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco le interesa a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA los motivos que pudieron animar
a las personas a formular denuncias ante este Organismo, pues denunciada la
existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros
legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras
creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la
misión de este Organismo no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar
las medidas correspondientes, pues el
artículo 6º de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de
conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase del
recordado profesor Isaac Halperin, en el sentido que “Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen
adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la
trascendencia social y económica de su actuación” ( Halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1975, página 9 ), el
organismo de control societario no puede permanecer indiferente frente al
irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente
“Multipoint Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de
2004, en el expediente “Estancias Ferro Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala A,
Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José
Negro Sociedad Anónima” ).
Ratifica todo lo expuesto la
circunstancia de que la denuncia
presentada por la Sra. Irma Zulema Ulloa se centra en la actuación en la
República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero, sobre las cuales la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación, disponiendo al respecto el artículo 8º
de la ley 22.315 que “ La inspección General de
justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades
constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier
otra especie de representación permanente:
A) controlar y conformar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 118 de la LEY
19550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la
misma ley y
B) Fiscalizar permanentemente el
funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de
sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones
enunciadas en el artículo 7º, inciso a, b, c, e y f de la presente ley”.
11. Con respecto a las
manifestaciones formuladas por el apoderado de la denunciada sobre la relación de los testigos con la Sra.
Irma Zulema Ulloa, cabe señalar que la relación de parentesco – salvo el caso
del artículo 427 del Código Procesal - no es un impedimento para declarar como
testigo, sin perjuicio que el suscripto sobre la base de principios de sana
crítica, aprecie la verosimilitud de sus dichos teniendo en cuenta ese
parentesco ( En este sentido: CNCiv. Sala
B, 23-2-77, LL, 1977, v. C, p. 234 o Der. V. 73,p. 445; 12-8-77, La ley, 1978,
v. B, p. 4; Cám. N Com., sala B 6-7-73, La Ley, v. 156, p. 883, sum. 427. “
Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs. As. y La Nación,
comentados y anotados por Morello – G. L. Sosa – R. Berizonce, Editorial
Abeledo Perrot, Tomo V-A, pág. 344.). Si a ello se suma el hecho de que se trata de una investigación
realizada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en procura del interés general
y no del mero interés del denunciante, el cuestionamiento de los testigos
ofrecidos por la Sra. Ulloa, carece de toda trascendencia.
12.
Aclarado todo ello y de conformidad con las pruebas reunidas en las presentes
actuaciones, considero que analizadas las pruebas documentales y testimoniales,
se llega a la evidente conclusión que la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA” constituye un mero instrumento a
los fines de evitar que los activos que exhibe la referida sociedad estén en
cabeza de sus verdaderos titulares, los
Sres. Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa, y así evitar la necesidad de justificación de dicha tenencia por parte de
este ellos.
13.
Según calificada doctrina, la simulación es una engañosa declaración y un vicio
propio de los actos o negocios jurídicos, al dejar a un lado la buena fe,
identificada con la expresión de la verdad, conducta leal y exteriorización de
lo requerido ( Cifuentes, Santos “El
Negocio Jurídico” ). Ello coincide con las enseñanzas de Ferrara, quien ha
dicho que disimular equivale a ocultar
lo que es, hacer caer en engaño a los demás ( Ferrara, Francisco, “ La simulación de los negocios jurídicos” )
14. El artículo 956 del
Código Civil dispone que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto
jurídico que nada tiene de real y el artículo 957 del mismo ordenamiento legal
prescribe que la misma puede ser lícita o ilícita, según la misma haya
provocado daños a terceros. Tal es el caso de la denuncia que nos ocupa ya que la creación de entes ficticios para
fines fraudulentos, que en el caso se concretó con el ocultamiento de bienes,
tuvo por objeto sustraer los mismos del patrimonio de su verdadero titular, a
los fines de evitar la justificación de importantes activos en cabeza de una
persona física que no puede explicar su adquisición.
Puede en consecuencia afirmarse que la
creación de entes societarios ficticios para fines fraudulentos supone un claro
ejemplo de simulación absoluta, pues el acto no tiene nada de real; se trata de
una simple y completa ficción que tiene por objeto provocar un engaño. Así lo
afirma Mosset Iturraspe en su clásica obra “Negocios
simulados, fraudulentos y fiduciarios” ( pág. 110 ), donde el profesor
santafecino sostiene que en el caso donde se constituyó una sociedad para
perjudicar a terceros, la simulación
afecta a la constitución misma del ente, ya sea porque se produce la creación
de entes ficticios que carecen en absoluto de realidad, ya sea porque se
disimula bajo la apariencia de una sociedad la celebración de otro negocio
jurídico o porque se disimula el tipo verdadero de sociedad o el carácter de
sucursal o filial, lo cual es lo que aconteció precisamente en el caso de
autos, donde “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” ha sido constituida en el
extranjero a los únicos fines de convertirse en propietario de determinados
bienes registrales de una misma persona física.
Precisamente, ante la
existencia de sociedades creadas con tal objetivo, la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de
semejantes instrumentos, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el
legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de
concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos
mercantiles. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros
tribunales mercantiles, que han sostenido al respecto que “No puede
considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad “burbuja”,
prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de
seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el
sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un
carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no
puede desatenderse del interés publico en función del cual la ley establece
facultades judiciales y de la autoridad de control..” ( CNCom, Sala C, Mayo 21
de 1979, en autos “Macoa Sociedad Anónima, publicado en La Ley 1979 C - 288 ). En el mismo sentido se ha dicho que “En materia de
simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse
por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de
una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos
socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales,
que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando “hombres de paja”.
Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución
misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de
realidad” ( CNCom, Sala B, Julio 19 2001 en autos “ Arcuri Gustavo c/ Univers
Electrónica Sociedad Anónima” ).
15. Por otra parte, sabido es por
todos que tratándose de acciones judiciales tendientes a dejar sin efecto el
acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, pues
las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de
demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que
se ataca de simulado ( CNCivil, Sala D,
Febrero 7 de 1966, ED 16 – 65; ídem Sala A, Diciembre 24 de 1959, LL 94 – 497 ),
en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden
acreditar la simulación invocada (
CNCivil, Sala F, Agosto 25 de 1976, publicado en ED 71 -500; ídem, Sala D,
Diciembre 30 de 1976, publicado en ED 76 – 626 etc. ) y en el caso de autos
existen sobrados elementos de prueba que permite arribar, sin dificultad, a la
conclusión del carácter simulado de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD
ANONIMA”.
Veamos:
1. En primer lugar no puede dejar de merituarse que los
fundadores de la sociedad “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA” fueron investigados en otras causas que tramitan por
este Organismo de control en donde, coincidentemente, se trataba de entes
societarios constituidos en la República Oriental del Uruguay que actuaban en
la Argentina a los fines de ocultar patrimonios o defraudar a terceros.
Tal es el caso de los Sres.
Herry Vivas San Martín y Dora Velásquez, quienes además de aparecer como socios
fundadores de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, lo han
sido de otras sociedades SAFI que han merecido, de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, la calificación de sociedades simuladas. En tal sentido no puede sino
destacarse que esas personas figuran como socios fundadores de la sociedad
denominada “NUEVA ZARELUX SOCIEDAD ANONIMA”, titular del local bailable donde
ocurrió la tragedia de “Cromagnon” ( Ver expediente número 1642356/ 639809 ) y
en las sociedades – siempre constituidas en la República Oriental del Uruguay,
bajo la ley 11073 – que fueron utilizadas para defraudar a la Sra. Patricia
Sarán, conforme las constancias del expediente número 1654236/645497 caratulado
“PATRICIA SARAN CONTRA BRONSON STERN
SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”.
Precisamente, en estas últimas
actuaciones obran actas notariales requeridas por la allí denunciante, la Sra. Patricia Sarán al
escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU), en fecha 20
de diciembre de 2003, conforme las cuales se constataron los siguientes hechos
que no pueden desconocerse, por tratarse de instrumentos públicos y por
encontrarse comprometido el interés general, que trasciende el ámbito de una
denuncia particular:
a) Que el Sr. Herry Vivas San
Martín, quien figura en el contrato constitutivo de la sociedad “Bronson Stern
SA” como socio fundador, se domicilia en la calle Camino Santos número 1220
“H”, declarando su esposa que aquel no forma parte de ninguna sociedad y que
solo “firma cosas para el estudio de
Cukier, pero no es nada…” “Solo hace trabajos de mantenimiento, jardinería,
esas cosas, en lo de Cukier, en Montevideo y Maldonado”;
b) Que en el domicilio de la
calle Juan Carlos Gómez número 1388, cuarto piso de la Ciudad de Montevideo,
tiene su Estudio Contable el contador Mauricio Cukier, quien es, curiosamente,
el emisor de una factura por servicios profesionales remitidos a la sociedad
denunciada;
c) Que el Sr. Herry Vivas San
Martín es colaborador de ese Estudio,
lo mismo que la Sra. Dora Velásquez, la otra socia fundadora de “Bronson Stern
Sociedad Anónima” y de “NUEVA ZARELUX S.A.”.
Reviste especial importancia
transcribir el acta notarial obrante en el expediente en referencia a fs. 54,
labrada por el escribano de la ciudad de Montevideo ( ROU), Gustavo Daniel
García Ibáñez en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, el día 9 de Enero
de 2004, quien respondió textualmente lo siguiente: “ El Sr. Vivas me indica que
trabaja para el Sr. Cukier, en Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos
de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada
más; además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no se nada, no soy de
ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he firmado a veces algo que me
dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez solo de
nombre, jamás la ví. Yo no conozco la sociedad anónima que Ud. me dice; no
tengo ningún cargo, que voy a tener, nunca tuve…”.
Así, resulta inverosímil que los supuestos
socios fundadores de la sociedad “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD
ANÓNIMA”, Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velázquez no se conozcan entre sí
y que uno de ellos se dedica hacer trabajos de jardinería y mantenimiento para
el estudio contable de Montevideo ( ROU ) que se encargó de la constitución de
la sociedad denunciada en aquel país sin formar particular de ninguna sociedad.
Por otra parte, constituye un hecho notorio, que no necesita ser acreditado, que las
sociedades constituidas en el Estudio de titularidad del contador Mauricio
Cukier, de la ciudad de Montevideo, son sociedades regidas por la ley 11073 (
SAFI ) y que se constituyen para ser vendidas en su mera estructura. Baste
decir que este Organismo ha detectado la participación de los mismos socios
fundadores que luce la sociedad “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD
ANONIMA” en varias sociedades “off shore” elaboradas en ese estudio contable,
que fueron objeto de especial investigación por esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, por haber sido constituida en fraude a terceros o, cuanto menos, con
fines extrasocietarios ( “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” ( Cromagnon );
“Bronson Stern Sociedad Anónima ”, “Rekers Investment Sociedad Anónima” etc. ).
2. En segundo lugar, tampoco fortalece a
predicar la seriedad de la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, el hecho de que la misma cuente con un capital
social inicial de U$S 750.000, supuestamente aportado por los socios fundadores
que, no obstante y conforme las constancias de las actas notariales supra
referidas efectuadas en la ciudad de Montevideo, cuentan con escasísimos
recursos económicos, como es, efectivamente, el caso del Sr. Herry Luis Vivas
San Martín. No debe olvidarse al respecto que la imposibilidad económica del
comprador para adquirir los bienes que aparecen adquiridos por la sociedad presuntamente simulada,
constituye un indicio cierto de la simulación, como lo ha entendido desde
siempre la doctrina y jurisprudencia.
3. Teniendo precisamente en cuenta todos estos datos, sumados a las
precisiones aportadas por los testigos
de la causa - quienes han
coincidido en considerar a la propia denunciante, Sra. Irma Zulema Ulloa y
al Sr. Jorge Andrés Bence como los verdaderos dueños de la sociedad
uruguaya “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”,
no cabe dudas sobre la identidad de los verdaderos dueños de los activos
de dicha compañía, quienes han recurrido a dicho ente para ocultar su verdadera
actuación y patrimonio. Se trata el presente caso, de un claro supuesto de
aplicación de la norma del artículo 1071 del Código Civil, pues resulta de toda
lógica concluir que los redactores del Código de Comercio y de la Ley de
Sociedades Comerciales jamás tuvieron en mente consagrar la existencia de
sociedades mercantiles como medio para legitimar la posesión de activos de
origen inexplicable, de manera tal que no puede sino concluirse que la
actuación de una persona de existencia ideal que fue constituida a los fines de
ocultar la identidad del verdadero dueño de los bienes que componen el
patrimonio de esa sociedad ficticia, constituye un claro ejemplo de abuso de
derecho en la creación de sociedades comerciales.
16. No enerva todo lo dicho la
presentación efectuada en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con fecha 6 de
Octubre del corriente año en el expediente nº 674.704, por la que se intenta
encuadrar a la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, dentro de la Resolución General IGJ nº 22 /04, presentando a dicha compañía
extranjera, luego de casi un año de trámite de la presente denuncia, como un
mero “vehículo” de un supuesto empresario uruguayo, y basta al respecto, para
descartar toda seriedad a esta nueva argumentación, la descarada y
contradictoria conducta asumida por los representantes de la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, los cuales, en un principio, y ante las expresas
intimaciones efectuadas por este Organismo, en torno al cumplimiento de la
Resolución General número 7/03, solicitaron un plazo de gracia para cumplir con ella, para luego requerir
que se la exima de su cumplimiento, basándose en inadmisibles fundamentos, como
por ejemplo un supuesto trato discriminatorio que este Organismo llevaría a
cabo entre las sociedades off shore o la inconveniencia de someterse a los
términos de aquella resolución, invocando razones de inseguridad personal de
sus integrantes, cuando miles de sociedades constituidas en el extranjero, de
indudable existencia en el mundo de los negocios, jamás invocó semejante
argumento para evitar el cumplimiento de aquella resolución general.
Han sido tantas las contradicciones que los representantes
de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” han incurrido a
los fines de evitar el cumplimiento de las resoluciones de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, dictadas desde el año 2003 a los fines de dar
transparencia a la integración personal de los sujetos de derecho que
intervienen en el tráfico mercantil de la Argentina, que aquellos llegaron a
criticar y denostar la Resolución General IGJ nº 22/04, para luego proceder a
ajustar su actuación nacional a los términos de la misma, cuando aquellos
advirtieron que no existía la menor posibilidad de continuar “actuando” en
nuestro país sin cumplir con tal normativa administrativa.
Por otro lado la presentación efectuada por la sociedad “MAINLOP
FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, en el tramite nº
674.704 por la que se intenta la
aplicación al caso del precedente administrativo “El Ibiray Sociedad Anónima” (
Resol. 772/05), presentando a aquella sociedad como un “vehículo” de un
supuesto empresario de nacionalidad uruguaya, conforme a los términos de la
Resolución General número 22/04, no resiste el menor de los análisis, pues si
bien en dicha presentación se denunció al Sr. José Luis Robatto como la persona
física controlante de la sociedad denunciada, no se acompañó ningún documento
fehaciente o auténtico que permita demostrar la solvencia patrimonial de este
nuevo personaje, incorporado a este episodio ante la poca seriedad que luce la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” como un verdadero y creíble sujeto de
derecho de segundo grado.
Repárese al respecto que, a los fines de
acreditar esta nueva línea de argumentación, la sociedad denunciada adjuntó una supuesta certificación contable de los bienes deL supuesto único
accionista de “MAINLOP FINANCING
SOCIEDAD ANONIMA”, suscripta por la
contadora Maria Paz Díaz Amela, sin legalizarse la firma de la profesional
interviniente por parte de la
superintendencia de la matricula respectiva, debiendo también destacarse la
total insuficiencia que implica sostener que el Sr. José Luis Robatto – a
quien, como hemos visto, se adjudica con exclusividad la titularidad del
paquete accionario de aquella sociedad – es un importante empresario de la
República Oriental del Uruguay, propietario de una serie de acciones y valores por un valor de cotización
de U$s 2.105.000, sin siquiera indicar la denominación de las sociedades en las
que posee participaciones, ni los montos respectivos a cada una de ellas, así
como tampoco el país de origen de ellas, con total olvido que, al no
revestir esos bienes el carácter de
“activos fijos”, resultan ellos inválidos a los fines de cumplir con las
prescripciones de las Resoluciones Generales números 7/03 y 2/05 de este
Organismo.
Si a ello se le agrega que ninguno de los documentos acompañados a la
presentación efectuada por la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, en el trámite
número 674.704, agregado al presente expediente sin acumular, se encuentran sin
legalizar, conforme lo requiere el artículo 9º de la Resolución General IGJ
número 7/03, queda demostrado, sin el menor margen de dudas, que aquella
presentación forma parte de la estrategia original elucubrada por uno de los
verdaderos dueños de los bienes de aquella sociedad, quien se mantiene oculto
detrás de la fachada de una sociedad extranjera que, si bien inscripta en el
Registro Público de Comercio de esta ciudad en el año 1997, nunca ha
transparentado su actuación comercial en la República Argentina, al haber
omitido acompañar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables
por mas de siete ejercicios, (cosa que cumplió recién, acompañando esos
instrumentos el 22/11/04, cuando estaba ya en pleno tramite la presente
denuncia), luciendo esta estrategia como un nuevo intento dilatorio para evitar el dictado de esta resolución,
y así evadir posibles responsabilidades del verdadero controlante de la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”.
17. En un recordado fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de la Capital Federal, impuso a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad
de evitar la existencia o circulación de
sociedades ficticias o creadas con fines ilegítimos o extrasocietarios ( CN Com, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos
“Macoa Sociedad Anónima”, La Ley 1979-C-289 ), toda vez que la verdadera composición del elenco de socios de toda
compañía mercantil, cualquiera fuese su tipo, es dato de evidente interés para
toda la comunidad.
De allí que, atento los perjuicios que
ocasiona la circulación de una sociedad ficticia, pues la comunidad necesita
saber quienes integran las personas jurídicas que intervienen en el tráfico
mercantil de la República Argentina, resulta procedente promover contra la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” y contra
todos los responsables de la maniobra, la acción de nulidad de aquella
compañía, por simulación absoluta en su constitución pues tal actuación ha sido
avalada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, conforme a la cual “Si la sociedad disfraza a través de una
aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular,
los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y
ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede
utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los
derechos de terceros” ( CNCivil, Sala D, Noviembre 5 de 1979, publicado en ED
86 – 401 ).
De manera tal que se
encomendará a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la
promoción de la inmediata demanda de nulidad por simulación contra la sociedad
“MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, sin perjuicio de
invocarse además, en dicha acción judicial, la expresa solución prevista por el
artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, a los efectos de imputarle
personalmente a los Sres. Jorge Andrés Bence y Irma Zulema Ulloa todas las consecuencias de la actuación de la
sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, por ser
dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera
ficticia.
18. Por todo lo expuesto
en los párrafos precedentes y lo dispuesto por norma, doctrina y jurisprudencia
citada en los párrafos precedentes,
EL INSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Encomendar a la Oficina
Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la inmediata promoción de una
acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, contra los Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa y
contra todos quienes han participado en la constitución de dicho ente
societario o en su actuación posterior, conforme los términos del artículo 54
in fine de la ley 19550, a los fines de imputar a éstos el patrimonio y las
actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista por
dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra.
Artículo 2º. Regístrese y notifíquese
a la denunciante y a la sociedad
“MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA”. Oportunamente archívese.
Resolución I.G.J. Nº: 1085/05
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