viernes, 17 de agosto de 2012

“MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA" IGJ


Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005.

          Y VISTAS:

          Las presentes actuaciones, iniciadas el día 12 de agosto de 2004,  – cuyo legajo corresponde al número 1642061 y el número de identificación de expediente 611299 – correspondiente a la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge lo siguiente:

     1. Con fecha 12 de agosto de 2004, la Sra. Irma Zulema Ulloa, con el patrocinio de la abogada Evelina Boidanich formuló denuncia por incumplimiento de requisitos legales y fraude a la ley societaria respecto de la inscripción oportunamente practicada por ante este Organismo por parte  de la sociedad constituida en el extranjero denominada “MAINLOP FINANCING S.A.”.

       En dicha oportunidad la presentante, Sra. Irma Zulema Ulloa manifestó que la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”  es una entidad extranjera inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires  con fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el número 1457 del libro 57 Tomo B del Estatuto de  Extranjeras, aclarando la denunciante que se trata, la denunciada, de una entidad off shore constituida en la ciudad de Montevideo, conocida como SAFI y regida por la ley 11073 de la República Oriental del Uruguay, y que si bien fue inscripta en el registro mercantil local en los términos del artículo 118  de la ley 19550, se trata de un supuesto en el cual la aplicación del artículo 124 de dicho ordenamiento legal resulta enteramente aplicable.

Asimismo, la Sra. Irma Zulema Ulloa sostuvo que la mejor prueba del carácter ficticio de dicha entidad lo constituye la circunstancia de que ella no presentó los estados contables en la Inspección General de Justicia, desde que la misma fue inscripta.

          Manifestó la denunciante que en la realidad de los hechos, la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no instaló una sucursal en la República Argentina, sino que dicha sociedad constituye un mero mecanismo de legitimación de activos de origen inexplicable,  usada indebidamente para evadir impuestos y limitar la responsabilidad de su dueño o controlante.

          También expresó la Sra. Ulloa que el verdadero motivo de la constitución de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” en territorio del Uruguay y su posterior inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sido evitar  la exhibición pública de activos en la cabeza de su controlante exclusivo, el SR. JORGE ANDRES BENCE, que desempeña el cargo de Secretario General del Centro de Empleados de Comercio de Lomas de Zamora y Secretario de Asuntos Laborales de la Federación de Empleados de Comercio de la República Argentina, dirigida por Armando O. Cavallieri .-

Consideró la denunciante que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis permiten llegar sin dificultad a la conclusión de que toda la operatoria de la sociedad denunciada, “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”,  no configura otra cosa que una burda maniobra efectuada por el verdadero controlante. Sr. Jorge Andrés Bence, a los fines de disfrazar la verdadera titularidad de varios establecimientos rurales  sitos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba y el otorgamiento de determinados mutuos dinerarios con garantías hipotecarias constituida a favor de aquella sociedad extranjera.

Denunció, también, la Sra. Ulloa que constituyen las actividades realizadas en el país por la sociedad denunciada, la explotación de establecimientos agrícolas ganaderos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba,  a través de la adquisición de dos fracciones de campo, con todo o clavado, plantado y adherido, ubicado en el  partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, designadas en el plano 50-25-78, parcela 1048, superficie total:540 hectáreas, 87 áreas, 47 centiarias; nomenclatura catastral: Circunscripción X, Sección Rural; Partida 1802 y de un inmueble rural sito en Pedanía Italó, Departamento General Roca, Provincia de Córdoba, ubicado en dicho departamento, designado en el plano de subdivisión del establecimiento de campo denominado SANFOIN, matrícula catastral 0047300116; de un contrato de capitalización, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 30 de junio de 2000, entre Diana S.A. y la sociedad denunciada, “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”  así como un contrato de pastaje, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 1 de julio de 1999, entre las mismas partes.

         También ilustró la Sra. Irma Zulema Ulloa sobre la realización, por parte de “MAINLOP FINANCING S.A.”, de actividades financieras tales como la constitución de una hipoteca en garantía del pago de un mutuo dinerario en efectivo por la suma de U$S 300.000  otorgado a la sociedad Clamadal S.A., gravamen que recayó sobre el inmueble ubicado en el Cuartel Primero, del Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, frente a Avenida Vélez Sarsfield Nº 1501, esquina Río Cuarto, unidad funcional Nº 6 y 12; Nomenclatura catastral: Circunscripción 2, sección 26, manzana 44, parcela 9ª, Partida: 0109712-05.

        Consideró la denunciante que tales actividades son demostrativas de que la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” tiene su principal actividad en la República Argentina, razón por la cual correspondería  encuadrarla en la situación descripta por el artículo 124 de la ley 19550 y que dicha entidad no posee activos ni realiza ningún tipo de actividad en la República Oriental del Uruguay  ni en ningún otro país, siendo conclusión de ello que dicha sociedad se constituyó  en la República Oriental del Uruguay y se inscribió  en la República Argentina en los términos y con los alcances previstos por el artículo 118 de la ley 19.550 a los fines de defraudar las leyes tributarias y societarias de nuestro país.

         Finalmente solicitó la Sra. Irma Zulema Ulloa la intervención de este Organismo de Control  a fin de que este ejerza su poder fiscalizador que, en forma permanente, le atañe respecto de una sociedad extranjera, conforme lo expresamente prescripto por el artículo 8º  inc. B) de la Ley 22.315, requiriendo asimismo que se requiera a la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” la presentación de los estados contables adeudados y el cumplimiento de la Resolución General numero 7/2003 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, reclamando asimismo que  al momento de resolver el presente expediente se proceda a intimar a dicha sociedad extranjera a los fines de adecuar sus actuación en el país a la norma prevista en el artículo 124 de la ley 19550, bajo apercibimiento de solicitar la cancelación de la inscripción.

A los fines de facilitar la fiscalización de éste organismo ofreció prueba testimonial y la siguiente documental: Poder General de otorgado en la República Oriental del Uruguay por la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” a los Sres.  Emilio Enrique Filardi y Carlos César Araujo; facturas y recibos que indican la actividad comercial llevada a cabo por esta entidad en la Argentina; balances y notas contables firmadas por Emilio Enrique Filardi, contador de la sociedad denunciada; boletas de depósito del Banco de la Provincia de Buenos Aires; recibos de haberes abonados por “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” a Mauro Alejandro Martínez y liquidación final; nota dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 29/06/2002 firmada por Carlos César Araujo, donde se solicita el retiro de fondos para abonar sueldos por actividad agropecuaria; copia de nota dirigida al Sr. Bence  y de recibo de pago dirigido a la entidad denunciada, emitido por el contador Mauricio Cukier Solnica; copias de las escrituras de compra de los inmuebles denunciados, y de los contratos de pastaje y de capitalización a los cuales hemos hecho ya referencia.

       2. Presentada la denuncia, a  fs. 223 la Inspectora actuante, Dra. Norma Compagnucci de Andino requirió que, como previo a considerar y resolver la denuncia efectuada, debía ser acreditado interés legítimo del denunciante. Dicha vista fue contestada a fs. 230 por la Dra. Evelina Boidanich en su carácter de apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, quien manifestó que la presentación efectuada fue realizada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3, 6 y 8 de  ley 22.315, los cuales otorgan a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA un poder de fiscalización permanente del funcionamiento de las sociedades extranjeras, específicamente de las sucursales que se instalan en nuestro medio -  como en el caso -, sin perjuicio del control del cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 118 de la ley 19550, considerando la presentante que  el  bien  jurídico  tutelado  trasciende  al  meramente particular,  alcanzando  a la  comunidad  toda  pues aquel control apunta a la  transparencia  de los  sujetos  económicos  y   al   funcionamiento  eficaz  de  los  mecanismos  legales de control.

        Solicitó finalmente la denunciante que se proceda sin más trámite a dar curso a la denuncia sin perjuicio de poder acreditar en tiempo oportuno un interés legítimo a los fines que pudiera  corresponder.

         3. A fs. 233 de los presentes autos, la Inspectora interviniente ordenó como previo a proveer las actuaciones, remitir las mismas al Departamento de Registros Nacionales de este Organismo, a los fines que informe sobre la presentación de los ejercicios económicos por parte de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”.  Dicho informe obra  a fs. 234, corroborándose  que dicha sociedad solo presentó a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de Mayo de 2005. Del mismo modo, y conforme constancias obrante a fs. 238, la Sra. Jefe del Departamento Contable de este Organismo,  Dra. Sandra Castagna, informó que la sucursal adeuda  la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en  31/5/98, 31/5/99, 31/05/00, 31/5/01, 31/05/02 y 31/05/03 aclarando dicha funcionaria que con la  presentación del balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31/05/04, la sucursal argentina de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no cumplimentó con lo requerido por la Resolución General IGJ nº 7/03, habiendo sido intimada a ello por cédula de fecha 15 de Octubre de 2004, no habiéndose recibido respuesta a dicha intimación. Sugirió finalmente la Dra. Castagna realizar una visita de inspección en las oficinas de la sucursal, conjuntamente con el departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes Especiales de este Organismo.

        4. A fs. 13 del tramite n º 622.302 ( acumulado a las presentes actuaciones) obra el informe de visita de inspección realizado el día 8 de noviembre de 2004, constatándose en dicha oportunidad que en el domicilio inscripto de la sucursal instalada en la ciudad de Buenos Aires por la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” funciona un Estudio Jurídico,  habiendo sido los inspectores atendidos por una persona que dijo llamarse Alfredo Rodríguez. En dicha oportunidad se procedió a realizar el requerimiento  que luce a fs. 12 y a otorgar el plazo de 10 días para su cumplimiento.

5. La sociedad denunciada contestó el requerimiento a fs. 36 mediante un apoderado,  el Sr. Raúl Zalayeta , quien procedió  a cumplir solo parcialmente con lo requerido por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitando el plazo de 30 días para cumplimentar con las exigencias de la Resolución General número 7/03. A fs. 37/38  se le concedió una prorroga de 10 días  para completar los recaudos de dicha resolución general, que la entidad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no cumplió, pues en lugar de ello, con fecha  27 de diciembre de 2004, conforme constancias obrantes en el mismo tramite, el apoderado de dicha entidad,  Sr. Raúl Zelayeta solicitó se lo exima de cumplir con dicha resolución, invocando que la misma,  junto con la Resolución General IGJ número 8/03 tienen como finalidad evitar el abuso de sociedades off shore que adquiriesen bienes inmuebles de alto costo invocando la realización de actos aislados, por lo cual no le alcanzaría su aplicación a su  mandante pues la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no realiza actos aislados en el país. Asimismo, el referido apoderado reconoció la actividad desarrollada por dicha entidad en la República Argentina, considerando que se encuentra legalmente inscripta en la DGI – AFIP, realizando el pago de impuestos, habiendo cumplimentado todos los recaudos exigidos por la ley argentina para su instalación en la República, de conformidad con lo prescripto por el artículo  118 de la ley 19550.

Manifestó asimismo el Sr. Raúl Zelayeta que su mandante, la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” observa una conducta ejemplar, por lo cual no resulta lógico exigirle otros recaudos a lo ya cumplidos.

           Asimismo, alegó la sociedad denunciada que los integrantes de la misma sostendrían  que el cumplimiento del artículo 118 de la ley 19550 es suficiente para mantener su inscripción en esta jurisdicción, no pudiéndosele exigir mayores recaudos que los ya cumplidos  y que razones de seguridad harían que los accionistas de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no quisiesen develar la integridad de su patrimonio ante la ola de secuestros y otros hechos delictivos que podrían poner en riesgo la integridad física personal y de sus familias.

          Del mismo modo, en dicha presentación, el apoderado de la sociedad denunciada aludió a la Resolución General IGJ n º 22/04, resaltando que en la misma se exime a determinadas sociedades constituidas en el extranjero del cumplimiento de los recaudos exigidos por la Resolución  General IGJ nº  7/03, considerando que el hecho de que  las sociedades “vehículo” se encuentren exoneradas de acreditar el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución General IGJ nº 7/03 produciría una desigualdad repugnante con el  principio constitucional de igualdad ante la ley, considerando que se favorecería con ella a los conglomerados societarios en desmedro de la pequeña y mediana empresa.

          Finalmente la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” solicitó se la eximiera de cumplir con las exigencias de la Resolución General nº 7/03, para lograr mantener las fuentes de trabajo y que el fisco prosiguiese percibiendo los impuestos a su vencimiento, evitándose así alterar la igualdad ante la ley de distintas sociedades .

        6. Dicha solicitud le fue denegada con fecha 1 de abril de 2005,  resolviéndose que  atento las manifestaciones vertidas por el apoderado de la sociedad en cuanto al reconocimiento  del carácter de off shore de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”, y encontrándose vigente la Resolución General IGJ nº 2/05, se procediese conforme  con lo establecido en el artículo 7º de la misma, intimándose al cumplimiento de la Resolución 7/03 o en su defecto el cumplimiento de la Resolución General 12/03, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la sucursal, pero la aludida sociedad no cumplió con lo exigido a pesar de encontrarse debidamente notificada con fecha  8 de febrero del año en curso .

         7. Con fecha 7 de febrero de 2005 se ordenó el traslado de la denuncia efectuada por la Sra. Irma Zulema Ulloa, siendo extemporáneamente respondida por la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” a través de su representante, el Dr. Emilio Filardi, quien solicitó el rechazo de la denuncia por haber sido formulada por un tercero ajeno a la sociedad, negando terminantemente que el titular de la totalidad del capital social de aquella sociedad pudiese ser el Sr. Jorge Andrés Bence.

        Señaló Emilio Filardi, en representación de la entidad denunciada,  que los testigos propuestos, Carlos César Araujo y Mauro Alejandro Martínez, son cuñado e hijo de la denunciante respectivamente, lo cual constituye acabada prueba de  la falta de seriedad de la denuncia efectuada por la Sra. Ulloa.

         8. A partir de fs. 263 de las presentes actuaciones,  obran las declaraciones testimoniales de los testigos citados por esta Inspección General de Justicia.

         8.1. Conforme la declaración del testigo Carlos Cesar Araujo - quien manifestó  haber sido empleado de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” desde 1998 hasta el año 2002, desempeñándose como apoderado de dicha sociedad – el testigo dependía laboralmente del Sr. Jorge Andrés Bence, quien le pagaba el sueldo por dicha actividad. Afirmó el testigo Araujo que tenía entendido que Bence era titular junto con su pareja,  Sra. Irma Zulema Ulloa, de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” y que fue llamado a colaborar en la misma por ser cuñado de la Sra. Ulloa y concuñado del Sr. Jorge A. Bence. Finalmente informó Carlos César Araujo que fue despedido de dicho trabajo por haber salido de testigo de la Sra. Irma Zulema Ulloa en la denuncia judicial que ésta interpusiera contra el Bence reclamándole lo que le correspondía en la referida sociedad foránea.

8.2. A fs. 264/265 de las presentes actuaciones declaró la escribana Cecilia Szprachman, quien manifestó haber intervenido en la inscripción de la sucursal de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, labor que realizó a pedido del contador Emilio Filardi, habiendo también intervenido profesionalmente en la constitución de la hipoteca  por medio de la cual dicha sociedad resultó acreedora  de la firma “Clamadal Sociedad Anónima”  y finalmente en las escrituras de compra de los lotes de terrenos y campos  descriptos en la denuncia, habiendo  comparecido en las mismas como apoderados especiales de aquella sociedad el contador Emilio Filardi y el Sr.  Carlos Cesar Araujo. Añadió la referida notaria que el principal trato - en representación de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” -  lo tenia con el  contador Emilio Filardi y con Carlos Cesar Araujo, pero que también mantenía trato con el grupo familiar compuesto por la Sra. Irma Zulema Ulloa y su concubino el Sr. Jorge Andrés Bence.

          8.3. A fs. 266 obra la declaración testimonial del Sr. Jorge Alberto de la Mata, quien manifestó que se vinculó con la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” con motivo de la compra de  una propiedad de una estación de servicio requiriéndosele a esta última una financiación por dicha adquisición. Que todas estas operaciones las trató con la Sra. Irma Zulema Ulloa y con su marido el Sr. Jorge Bence y que al firmar la escritura compareció el contador Emilio Filardi, así como un montón de personas que eran hermanos y cuñados de la Sra.  Ulloa.

          8.4. A fs. 268 de estos obrados, se encuentra la declaración testimonial de Mauro Alejandro Martínez, quién manifestó ser hijo de la Sra. Irma Zulema Ulloa. Declaró que su vinculación laboral con la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” era de empleado, hasta que el Sr. Jorge Andrés Bence, - su padrastro -  lo despidió dos años después de separarse de su madre. Finalmente el referido testigo declaró que el Sr. Jorge Bence es propietario de todas las acciones de aquella sociedad,  que fueron emitidas al portador.

8.5. Finalmente, y conforme constancias de fs.  262 , habiendo sido citado como testigo el  contador Emilio Filardi, éste comunico que no concurriría al Organismo a prestar declaración,  por considerar afectado el secreto profesional que le impone su mandato como representante de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”.

 

          9. A partir de fs. 269,  la escribana interviniente en las escrituras que en copia adjuntara la denunciante, acompañó copia simple de las mismas.


Y CONSIDERANDO:


10. En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por el apoderado de la sociedad denunciada, contador Mario Filardi, en cuanto a la solicitud de rechazo de la presente denuncia por haber sido efectuada por un tercero ajeno a la sociedad, dicho planteo será expresamente rechazado, pues la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” ha olvidado que atento las razones de interés público y soberanía que inspira el control que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ejerce sobre las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país, poco o nada importa la personalidad del denunciante o sus características personales. La denuncia solo actúa, en los casos donde se debate la legitimidad de la actuación de una sociedad extranjera en la República Argentina, como un disparador para la inmediata intervención de la autoridad de control, de manera tal que la circunstancia de que el denunciante sea ajeno o forme parte de la entidad denunciada constituye una simple referencia o un mero dato, carente de todo interés a los fines de la investigación y resolución de la presente denuncia.

No debe olvidarse que, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 22.315, este Organismo de Control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria, y en tal sentido ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia que en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad ( Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente “Teba Sociedad Anónima” ). Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que “La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general” ( CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos “Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima”).
       
        Por otro lado, y concordantemente con lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco le  interesa a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA  los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, pues denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de este Organismo no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el  artículo 6º de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase del recordado profesor Isaac Halperin, en el sentido que “Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” ( Halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1975, página 9 ), el organismo de control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente “Estancias Ferro Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima” ).

        Ratifica todo lo expuesto la circunstancia de que  la denuncia presentada por la Sra. Irma Zulema Ulloa se centra en la actuación en la República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero,  sobre las cuales la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación, disponiendo al respecto el artículo 8º de la ley 22.315 que La inspección General de justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:
A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 118 de la LEY 19550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley y
 B) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7º, inciso a, b, c, e y f de la presente ley”.

11. Con respecto a las manifestaciones formuladas por el apoderado de la denunciada  sobre la relación de los testigos con la Sra. Irma Zulema Ulloa, cabe señalar que la relación de parentesco – salvo el caso del artículo 427 del Código Procesal - no es un impedimento para declarar como testigo, sin perjuicio que el suscripto sobre la base de principios de sana crítica, aprecie la verosimilitud de sus dichos teniendo en cuenta ese parentesco ( En este sentido: CNCiv. Sala B, 23-2-77, LL, 1977, v. C, p. 234 o Der. V. 73,p. 445; 12-8-77, La ley, 1978, v. B, p. 4; Cám. N Com., sala B 6-7-73, La Ley, v. 156, p. 883, sum. 427. “ Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs. As. y La Nación, comentados y anotados por Morello – G. L. Sosa – R. Berizonce, Editorial Abeledo Perrot, Tomo V-A, pág. 344.). Si a ello se suma el hecho de que se trata de una investigación realizada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en procura del interés general y no del mero interés del denunciante, el cuestionamiento de los testigos ofrecidos por la Sra. Ulloa, carece de toda trascendencia.


         12. Aclarado todo ello y de conformidad con las pruebas reunidas en las presentes actuaciones, considero que analizadas las pruebas documentales y testimoniales, se llega a la evidente conclusión que la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA” constituye un mero instrumento a los fines de evitar que los activos que exhibe la referida sociedad estén en cabeza de  sus verdaderos titulares, los Sres. Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa, y así evitar  la necesidad de  justificación de dicha tenencia por parte de este ellos.

         13. Según calificada doctrina, la simulación es una engañosa declaración y un vicio propio de los actos o negocios jurídicos, al dejar a un lado la buena fe, identificada con la expresión de la verdad, conducta leal y exteriorización de lo requerido ( Cifuentes, Santos “El Negocio Jurídico” ). Ello coincide con las enseñanzas de Ferrara, quien ha dicho que disimular equivale a ocultar lo que es, hacer caer en engaño a los demás ( Ferrara, Francisco, “ La simulación de los negocios jurídicos” )

14. El artículo 956 del Código Civil dispone que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y el artículo 957 del mismo ordenamiento legal prescribe que la misma puede ser lícita o ilícita, según la misma haya provocado daños a terceros. Tal es el caso de la denuncia que nos ocupa ya que la creación de entes ficticios para fines fraudulentos, que en el caso se concretó con el ocultamiento de bienes, tuvo por objeto sustraer los mismos del patrimonio de su verdadero titular, a los fines de evitar la justificación de importantes activos en cabeza de una persona física que no puede explicar su adquisición.
        
       Puede en consecuencia afirmarse que la creación de entes societarios ficticios para fines fraudulentos supone un claro ejemplo de simulación absoluta, pues el acto no tiene nada de real; se trata de una simple y completa ficción que tiene por objeto provocar un engaño. Así lo afirma Mosset Iturraspe en su clásica obra “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ( pág. 110 ), donde el profesor santafecino sostiene que en el caso donde se constituyó una sociedad para perjudicar a terceros, la simulación afecta a la constitución misma del ente, ya sea porque se produce la creación de entes ficticios que carecen en absoluto de realidad, ya sea porque se disimula bajo la apariencia de una sociedad la celebración de otro negocio jurídico o porque se disimula el tipo verdadero de sociedad o el carácter de sucursal o filial, lo cual es lo que aconteció precisamente en el caso de autos, donde “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” ha sido constituida en el extranjero a los únicos fines de convertirse en propietario de determinados bienes registrales de una misma persona física.

Precisamente, ante la existencia de sociedades creadas con tal objetivo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de semejantes instrumentos, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, que han sostenido al respecto que “No puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad “burbuja”, prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés publico en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control..” ( CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos “Macoa Sociedad Anónima, publicado en La Ley 1979 C -  288 ). En el mismo sentido se ha dicho que “En materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando “hombres de paja”. Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad” ( CNCom, Sala B, Julio 19 2001 en autos “ Arcuri Gustavo c/ Univers Electrónica Sociedad Anónima” ).

          15. Por otra parte, sabido es por todos que tratándose de acciones judiciales tendientes a dejar sin efecto el acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, pues las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que se ataca de simulado ( CNCivil, Sala D, Febrero 7 de 1966, ED 16 – 65; ídem Sala A, Diciembre 24 de 1959, LL 94 – 497 ), en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden acreditar la simulación invocada ( CNCivil, Sala F, Agosto 25 de 1976, publicado en ED 71 -500; ídem, Sala D, Diciembre 30 de 1976, publicado en ED 76 – 626 etc. ) y en el caso de autos existen sobrados elementos de prueba que permite arribar, sin dificultad, a la conclusión del carácter simulado de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”.

          Veamos:

1. En primer lugar  no puede dejar de merituarse que los fundadores de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” fueron investigados en otras causas que tramitan por este Organismo de control en donde, coincidentemente, se trataba de entes societarios constituidos en la República Oriental del Uruguay que actuaban en la Argentina a los fines de ocultar patrimonios o defraudar a terceros.

Tal es el caso de los Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velásquez, quienes además de aparecer como socios fundadores de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, lo han sido de otras sociedades SAFI que han merecido, de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la calificación de sociedades simuladas. En tal sentido no puede sino destacarse que esas personas figuran como socios fundadores de la sociedad denominada “NUEVA ZARELUX SOCIEDAD ANONIMA”, titular del local bailable donde ocurrió la tragedia de “Cromagnon” ( Ver expediente número 1642356/ 639809 ) y en las sociedades – siempre constituidas en la República Oriental del Uruguay, bajo la ley 11073 – que fueron utilizadas para defraudar a la Sra. Patricia Sarán, conforme las constancias del  expediente número 1654236/645497 caratulado “PATRICIA SARAN CONTRA BRONSON  STERN SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”.

Precisamente, en estas últimas actuaciones obran actas notariales requeridas por la  allí denunciante, la Sra. Patricia Sarán al escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU), en fecha 20 de diciembre de 2003, conforme las cuales se constataron los siguientes hechos que no pueden desconocerse, por tratarse de instrumentos públicos y por encontrarse comprometido el interés general, que trasciende el ámbito de una denuncia particular:
a) Que el Sr. Herry Vivas San Martín, quien figura en el contrato constitutivo de la sociedad “Bronson Stern SA” como socio fundador, se domicilia en la calle Camino Santos número 1220 “H”, declarando su esposa que aquel no forma parte de ninguna sociedad y que solo “firma cosas para el estudio de Cukier, pero no es nada…” “Solo hace trabajos de mantenimiento, jardinería, esas cosas, en lo de Cukier, en Montevideo y Maldonado”;

b) Que en el domicilio de la calle Juan Carlos Gómez número 1388, cuarto piso de la Ciudad de Montevideo, tiene su Estudio Contable el contador Mauricio Cukier, quien es, curiosamente, el emisor de una factura por servicios profesionales remitidos a la sociedad denunciada;

c) Que el Sr. Herry Vivas San Martín es colaborador de ese Estudio, lo mismo que la Sra. Dora Velásquez, la otra socia fundadora de “Bronson Stern Sociedad Anónima” y de “NUEVA ZARELUX S.A.”.

Reviste especial importancia transcribir el acta notarial obrante en el expediente en referencia a fs. 54, labrada por el escribano de la ciudad de Montevideo ( ROU), Gustavo Daniel García Ibáñez en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, el día 9 de Enero de 2004, quien respondió textualmente lo siguiente: “ El Sr. Vivas  me indica que trabaja para el Sr. Cukier, en Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada más; además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no se nada, no soy de ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he firmado a veces algo que me dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez solo de nombre, jamás la ví. Yo no conozco la sociedad anónima que Ud. me dice; no tengo ningún cargo, que voy a tener, nunca tuve…”.

Así, resulta inverosímil que los supuestos socios fundadores de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA”, Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velázquez no se conozcan entre sí y que uno de ellos se dedica hacer trabajos de jardinería y mantenimiento para el estudio contable de Montevideo ( ROU ) que se encargó de la constitución de la sociedad denunciada en aquel país sin formar particular de ninguna sociedad.

Por otra parte, constituye un hecho notorio, que no necesita ser acreditado, que las sociedades constituidas en el Estudio de titularidad del contador Mauricio Cukier, de la ciudad de Montevideo, son sociedades regidas por la ley 11073 ( SAFI ) y que se constituyen para ser vendidas en su mera estructura. Baste decir que este Organismo ha detectado la participación de los mismos socios fundadores que luce la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” en varias sociedades “off shore” elaboradas en ese estudio contable, que fueron objeto de especial investigación por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por haber sido constituida en fraude a terceros o, cuanto menos, con fines extrasocietarios ( “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” ( Cromagnon ); “Bronson Stern Sociedad Anónima ”, “Rekers Investment Sociedad Anónima” etc. ).

        2.  En segundo lugar, tampoco fortalece a predicar la seriedad de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, el hecho de que la misma cuente con un capital social inicial de U$S 750.000, supuestamente aportado por los socios fundadores que, no obstante y conforme las constancias de las actas notariales supra referidas efectuadas en la ciudad de Montevideo, cuentan con escasísimos recursos económicos, como es, efectivamente, el caso del Sr. Herry Luis Vivas San Martín. No debe olvidarse al respecto que la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen adquiridos por  la sociedad presuntamente simulada, constituye un indicio cierto de la simulación, como lo ha entendido desde siempre la doctrina y jurisprudencia.

3. Teniendo precisamente en cuenta todos estos datos, sumados a las precisiones aportadas por los testigos  de la causa -  quienes han coincidido en considerar a la propia denunciante, Sra. Irma Zulema Ulloa y al  Sr. Jorge Andrés Bence  como los verdaderos dueños de la sociedad uruguaya “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”,  no cabe dudas sobre la identidad de los verdaderos dueños de los activos de dicha compañía, quienes han recurrido a dicho ente para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Se trata el presente caso, de un claro supuesto de aplicación de la norma del artículo 1071 del Código Civil, pues resulta de toda lógica concluir que los redactores del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Comerciales jamás tuvieron en mente consagrar la existencia de sociedades mercantiles como medio para legitimar la posesión de activos de origen inexplicable, de manera tal que no puede sino concluirse que la actuación de una persona de existencia ideal que fue constituida a los fines de ocultar la identidad del verdadero dueño de los bienes que componen el patrimonio de esa sociedad ficticia, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho en la creación de sociedades comerciales.

            16. No enerva todo lo dicho la presentación efectuada en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con fecha 6 de Octubre del corriente año en el expediente nº 674.704, por la que se intenta encuadrar a la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, dentro de la Resolución General IGJ  nº 22 /04, presentando a dicha compañía extranjera, luego de casi un año de trámite de la presente denuncia, como un mero “vehículo” de un supuesto empresario uruguayo, y basta al respecto, para descartar toda seriedad a esta nueva argumentación, la descarada y contradictoria conducta asumida por los representantes de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, los cuales, en un principio, y ante las expresas intimaciones efectuadas por este Organismo, en torno al cumplimiento de la Resolución General número 7/03, solicitaron un plazo de gracia para cumplir con ella, para luego requerir que se la exima de su cumplimiento, basándose en inadmisibles fundamentos, como por ejemplo un supuesto trato discriminatorio que este Organismo llevaría a cabo entre las sociedades off shore o la inconveniencia de someterse a los términos de aquella resolución, invocando razones de inseguridad personal de sus integrantes, cuando miles de sociedades constituidas en el extranjero, de indudable existencia en el mundo de los negocios, jamás invocó semejante argumento para evitar el cumplimiento de aquella resolución general.

          Han sido tantas las contradicciones que los representantes de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” han incurrido a los fines de evitar el cumplimiento de las resoluciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dictadas desde el año 2003 a los fines de dar transparencia a la integración personal de los sujetos de derecho que intervienen en el tráfico mercantil de la Argentina, que aquellos llegaron a criticar y denostar la Resolución General IGJ nº 22/04, para luego proceder a ajustar su actuación nacional a los términos de la misma, cuando aquellos advirtieron que no existía la menor posibilidad de continuar “actuando” en nuestro país sin cumplir con tal normativa administrativa.

Por otro lado la presentación efectuada por la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, en el tramite nº 674.704  por la que se intenta la aplicación al caso del precedente administrativo “El Ibiray Sociedad Anónima” ( Resol. 772/05), presentando a aquella sociedad como un “vehículo” de un supuesto empresario de nacionalidad uruguaya, conforme a los términos de la Resolución General número 22/04, no resiste el menor de los análisis, pues si bien en dicha presentación se denunció al Sr. José Luis Robatto como la persona física controlante de la sociedad denunciada, no se acompañó ningún documento fehaciente o auténtico que permita demostrar la solvencia patrimonial de este nuevo personaje, incorporado a este episodio ante la poca seriedad que luce la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” como un verdadero y creíble sujeto de derecho de segundo grado.

Repárese al respecto que, a los fines de acreditar esta nueva línea de argumentación, la sociedad denunciada adjuntó una supuesta certificación contable  de los bienes deL supuesto único accionista  de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, suscripta por la contadora Maria Paz Díaz Amela, sin legalizarse la firma de la profesional interviniente  por parte de la superintendencia de la matricula respectiva, debiendo también destacarse la total insuficiencia que implica sostener que el Sr. José Luis Robatto – a quien, como hemos visto, se adjudica con exclusividad la titularidad del paquete accionario de aquella sociedad – es un importante empresario de la República Oriental del Uruguay, propietario de una serie de  acciones y valores por un valor de cotización de U$s 2.105.000, sin siquiera indicar la denominación de las sociedades en las que posee participaciones, ni los montos respectivos a cada una de ellas, así como tampoco el país de origen de ellas, con total olvido que, al no revestir  esos bienes el carácter de “activos fijos”, resultan ellos inválidos a los fines de cumplir con las prescripciones de las Resoluciones Generales números 7/03 y 2/05 de este Organismo.

Si a ello se le agrega que ninguno de los documentos acompañados a la presentación efectuada por la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, en el trámite número 674.704, agregado al presente expediente sin acumular, se encuentran sin legalizar, conforme lo requiere el artículo 9º de la Resolución General IGJ número 7/03, queda demostrado, sin el menor margen de dudas, que aquella presentación forma parte de la estrategia original elucubrada por uno de los verdaderos dueños de los bienes de aquella sociedad, quien se mantiene oculto detrás de la fachada de una sociedad extranjera que, si bien inscripta en el Registro Público de Comercio de esta ciudad en el año 1997, nunca ha transparentado su actuación comercial en la República Argentina, al haber omitido acompañar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables por mas de siete ejercicios, (cosa que cumplió recién, acompañando esos instrumentos el 22/11/04, cuando estaba ya en pleno tramite la presente denuncia), luciendo esta estrategia como un nuevo intento dilatorio para evitar el dictado de esta resolución, y así evadir posibles responsabilidades del verdadero controlante de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”.

17. En un recordado fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, impuso a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de evitar  la existencia o circulación de sociedades ficticias o creadas con fines ilegítimos o extrasocietarios ( CN Com, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos “Macoa Sociedad Anónima”, La Ley 1979-C-289 ), toda vez que la verdadera composición del elenco de socios de toda compañía mercantil, cualquiera fuese su tipo, es dato de evidente interés para toda la comunidad.

 De allí que, atento los perjuicios que ocasiona la circulación de una sociedad ficticia, pues la comunidad necesita saber quienes integran las personas jurídicas que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina, resulta procedente promover contra la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” y contra todos los responsables de la maniobra, la acción de nulidad de aquella compañía, por simulación absoluta en su constitución pues tal actuación ha sido avalada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, conforme a la cual “Si la sociedad disfraza a través de una aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular, los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros” ( CNCivil, Sala D, Noviembre 5 de 1979, publicado en ED 86 – 401 ).

De manera tal que se encomendará a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la promoción de la inmediata demanda de nulidad por simulación contra la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, sin perjuicio de invocarse además, en dicha acción judicial, la expresa solución prevista por el artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, a los efectos de imputarle personalmente a los Sres. Jorge Andrés Bence y Irma Zulema Ulloa  todas las consecuencias de la actuación de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia.

18. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y lo dispuesto por norma, doctrina y jurisprudencia citada en los párrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la inmediata promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, contra los Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa y contra todos quienes han participado en la constitución de dicho ente societario o en su actuación posterior, conforme los términos del artículo 54 in fine de la ley 19550, a los fines de imputar a éstos el patrimonio y las actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista por dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra.

Artículo 2º. Regístrese y notifíquese a la denunciante y a la sociedad  “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA”. Oportunamente archívese.

Resolución I.G.J. Nº: 1085/05

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