Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron la codemandada Mainlop Financing S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-
2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-
2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra Mainlop Financing S.A, Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores Herry Vivas San Martin y María Dora Velásquez, ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).-
La sociedad recurrente se opuso a ser juzgada ante los tribunales nacionales invocando que está inscripta correctamente ante la I.G.J en los términos del art. 118 de la LSC. O sea, el tema a decidir es si tal como lo sostiene el ente codemandado la acción debe tramitar ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay o por el contrario puede ser juzgada por ante los tribunales de la República Argentina.-
Es del caso señalar que la citada sociedad se ha constituido en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073. Dicha ley regula el régimen de las sociedades anónimas financieras de inversión, cuya actividad principal es la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios. La mencionada normativa prohíbe a dichas sociedades realizar cualquier tipo de actividad dentro del país. En tales condiciones apúntase entonces que la sociedad recurrente no puede realizar ninguna actividad comercial en su país de origen.-
Corresponde precisar liminarmente que tratándose de una sociedad off shore, constituida en Uruguay, se encuentra alcanzada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940, Sección Sociedades (artículos 6 a 11) de ese cuerpo normativo, que desplaza al Derecho Internacional Privado de fuente interna (conf. art. 27° Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).-
En el ámbito convencional de que se trata, el art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940 expresamente dispone que las sociedades mercantiles con domicilio comercial en uno de los estados contratantes "serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio". Sigue dicha norma disponiendo que para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social, esas sociedades "deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos". De modo congruente con dicha disposición se encuentra reafirmada por el artículo 9 del mismo ordenamiento que dispone que "Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales".-
Finalmente y, esto es dirimente a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá " ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo".-
En este marco, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.-
Síguese de ello, finalmente, que la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, por lo que en el sub lite, cabe concluir en que corresponde atribuir competencia al juez de grado para entender en la acción, a los fines de que ésta sea tramitada y resuelta, produciéndose la prueba correspondiente.-
3.) Excepción de defecto legal.-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra Mainlop Financing S.A, Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores Herry Vivas San Martin y María Dora Velásquez, ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).-
La sociedad recurrente se opuso a ser juzgada ante los tribunales nacionales invocando que está inscripta correctamente ante la I.G.J en los términos del art. 118 de la LSC. O sea, el tema a decidir es si tal como lo sostiene el ente codemandado la acción debe tramitar ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay o por el contrario puede ser juzgada por ante los tribunales de la República Argentina.-
Es del caso señalar que la citada sociedad se ha constituido en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073. Dicha ley regula el régimen de las sociedades anónimas financieras de inversión, cuya actividad principal es la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios. La mencionada normativa prohíbe a dichas sociedades realizar cualquier tipo de actividad dentro del país. En tales condiciones apúntase entonces que la sociedad recurrente no puede realizar ninguna actividad comercial en su país de origen.-
Corresponde precisar liminarmente que tratándose de una sociedad off shore, constituida en Uruguay, se encuentra alcanzada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940, Sección Sociedades (artículos 6 a 11) de ese cuerpo normativo, que desplaza al Derecho Internacional Privado de fuente interna (conf. art. 27° Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).-
En el ámbito convencional de que se trata, el art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940 expresamente dispone que las sociedades mercantiles con domicilio comercial en uno de los estados contratantes "serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio". Sigue dicha norma disponiendo que para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social, esas sociedades "deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos". De modo congruente con dicha disposición se encuentra reafirmada por el artículo 9 del mismo ordenamiento que dispone que "Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales".-
Finalmente y, esto es dirimente a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá " ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo".-
En este marco, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.-
Síguese de ello, finalmente, que la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, por lo que en el sub lite, cabe concluir en que corresponde atribuir competencia al juez de grado para entender en la acción, a los fines de que ésta sea tramitada y resuelta, produciéndose la prueba correspondiente.-
3.) Excepción de defecto legal.-
La sociedad demandada sostuvo en su queja que no estaba claramente establecido el objeto perseguido por la I.G.J, en tanto, según dijo, debía aclararse si se perseguía la nulidad del acto de constitución o solamente los hechos realizados en el país y, que no se han demandado a los socios fundadores de la sociedad Sres Henry Vivas y Dora Velázquez, razón por la cual su contraria no individualizó en debida forma los sujetos pasivos de su acción.-
Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones acerca del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, de modo que le impidiese desplegar la debida con aptitud, las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.-
El art. 330 CPCC establece un requisito esencial, en su inciso tercero (3°), que la demanda debe contender la "cosa" demandada, designándola con toda exactitud y, en su inciso cuarto (4°), que los hechos que dan sustento a la acción estén explicados claramente. En función de ello, entonces, la claridad y precisión del objeto de la demanda son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa. De los antecedentes enumerados en la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido, ya que de lo contrario se colocaría a la demandada en inferioridad procesal. Esta exigencia de precisar el objeto de la demanda se vincula con el principio de congruencia (art. 163, inc. 6° y 34, inc. 4° CPCC) y tiene fundamento en el art. 18 CN, porque si la sentencia excediese cualitativa o cuantitativamente el objeto pretendido o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba su derecho de defensa privándolo de toda oportunidad útil para alegar y probar sobre temas que no fueron materia controvertida (conf. Colombo Carlos J. - Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. III, pag 522 y sstes).-
Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad Mainlop Financing S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones acerca del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, de modo que le impidiese desplegar la debida con aptitud, las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.-
El art. 330 CPCC establece un requisito esencial, en su inciso tercero (3°), que la demanda debe contender la "cosa" demandada, designándola con toda exactitud y, en su inciso cuarto (4°), que los hechos que dan sustento a la acción estén explicados claramente. En función de ello, entonces, la claridad y precisión del objeto de la demanda son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa. De los antecedentes enumerados en la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido, ya que de lo contrario se colocaría a la demandada en inferioridad procesal. Esta exigencia de precisar el objeto de la demanda se vincula con el principio de congruencia (art. 163, inc. 6° y 34, inc. 4° CPCC) y tiene fundamento en el art. 18 CN, porque si la sentencia excediese cualitativa o cuantitativamente el objeto pretendido o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba su derecho de defensa privándolo de toda oportunidad útil para alegar y probar sobre temas que no fueron materia controvertida (conf. Colombo Carlos J. - Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. III, pag 522 y sstes).-
Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad Mainlop Financing S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado "Mainlop Financing c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada Irma Zulema Ulloa, quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra José Andrés Bence y Mainlop FInancing S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales "La Coyunda" y " Las Gamitas" en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: "Ulloa Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés y otros s. ordinario").-
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N°1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N°1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por Mainlop Financing S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil - Sala G - 02/08/1989, " Beracqua, Luis Alberto c/Rindell, Alicia Susana s/ejecutivo hipotecario")
En este marco, se advierte también respecto del expediente caratulado: "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" la situación expuesta precedentemente, habida cuenta que debe evitarse el juzgamiento por jueces distintos sobre cuestiones que podrían tener una solución encontrada, resultan susceptibles de configurar el verdadero "escándalo jurídico" de soluciones contradictorias que afectaría los principios de equidad y justicia que deben primar en el derecho (confr. Sala "E", in re: "Helvetia S.A. s/liquidación s/inc. de revisión por Proligar S.A." del 4/6/2002, dictamen fiscal n° 89634; Sala "D", in re: disidencia del Dr. Rivera, en autos: "Proa Importadora S.A. c/ Apaci S.A. s/ejec.", del 7/06/1983). A esta altura, cabe decidir entonces que dicho proceso se acumule a estos obrados y también a los "Ulloa Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés y otros s. ordinario", quedando radicados por ante el Juzgado del Fuero N° 5.-
Con fundamento en todo ello, habrá de admitirse la queja con el alcance que se desprende de las consideraciones ut supra desarrolladas.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por Mainlop Financing S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil - Sala G - 02/08/1989, " Beracqua, Luis Alberto c/Rindell, Alicia Susana s/ejecutivo hipotecario")
En este marco, se advierte también respecto del expediente caratulado: "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" la situación expuesta precedentemente, habida cuenta que debe evitarse el juzgamiento por jueces distintos sobre cuestiones que podrían tener una solución encontrada, resultan susceptibles de configurar el verdadero "escándalo jurídico" de soluciones contradictorias que afectaría los principios de equidad y justicia que deben primar en el derecho (confr. Sala "E", in re: "Helvetia S.A. s/liquidación s/inc. de revisión por Proligar S.A." del 4/6/2002, dictamen fiscal n° 89634; Sala "D", in re: disidencia del Dr. Rivera, en autos: "Proa Importadora S.A. c/ Apaci S.A. s/ejec.", del 7/06/1983). A esta altura, cabe decidir entonces que dicho proceso se acumule a estos obrados y también a los "Ulloa Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés y otros s. ordinario", quedando radicados por ante el Juzgado del Fuero N° 5.-
Con fundamento en todo ello, habrá de admitirse la queja con el alcance que se desprende de las consideraciones ut supra desarrolladas.-
5.) Recurso de apelación interpuesto por la Inspección General de Justicia.-
Se agravió la aquí recurrente de que allí se distribuyeran las costas de la incidencia en el orden causado.-
El memorial de la I.G.J obra a fs.716/718, habiendo sido respondido por la contraparte a fs. 721/723.-
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Ahora, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-
En la especie, se observa que más allá de que el juzgador sostuviera que las circunstancias del caso pudieron generar a las partes la convicción de que asistía derecho a sus posturas, lo cierto es que la parte codemandada no ha tenido éxito en sostener sus excepciones. En esa línea, se observa que el hecho de que la sociedad codemandada se considerase, subjetivamente, con derecho a litigar no revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar, que sean soportados los gastos causídicos en el orden causado. De modo que no cabe en la especie apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que habiéndose desestimado las excepciones de marras -incompetencia y defecto legal-, la codemandada reviste la condición de derrotada en la incidencia y, en esa inteligencia, debe soportar las costas pertinentes. En función de ello, habrá de admitirse el agravio introducido por la I.G.J con la consecuente modificación del fallo apelado con el alcance expuesto.-
Se agravió la aquí recurrente de que allí se distribuyeran las costas de la incidencia en el orden causado.-
El memorial de la I.G.J obra a fs.716/718, habiendo sido respondido por la contraparte a fs. 721/723.-
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Ahora, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-
En la especie, se observa que más allá de que el juzgador sostuviera que las circunstancias del caso pudieron generar a las partes la convicción de que asistía derecho a sus posturas, lo cierto es que la parte codemandada no ha tenido éxito en sostener sus excepciones. En esa línea, se observa que el hecho de que la sociedad codemandada se considerase, subjetivamente, con derecho a litigar no revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar, que sean soportados los gastos causídicos en el orden causado. De modo que no cabe en la especie apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que habiéndose desestimado las excepciones de marras -incompetencia y defecto legal-, la codemandada reviste la condición de derrotada en la incidencia y, en esa inteligencia, debe soportar las costas pertinentes. En función de ello, habrá de admitirse el agravio introducido por la I.G.J con la consecuente modificación del fallo apelado con el alcance expuesto.-
6.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto por la codemandada Mainlop Financing S.A y confirmar la resolución recurrida en lo que se decide y fue materia de agravio;
b) Disponer la radicación por conexidad del juicio caratulado "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" por ante el Juzgado del Fuero n° 5, Secretaría n° 9, en virtud de las razones señaladas en el considerando 4.1 in fine);
c) Admitir el recurso deducido por la Inspección General de Justicia y modificar el fallo en el sentido de que las costas de la incidencia se impondrán a cargo de la codemandada Mainlop Financing S.A, sustancialmente vencida. Las costas de Alzada se imponen a cargo de ésta última por iguales fundamentos.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente, como así también la comunicación al Juzgado del Fuero N° 19 acerca de la continuación del proceso ordinario en su nueva sede. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal
Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecr
Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecr
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