remoción del doctor Gerardo G.
Vassallo, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5. RESOLUCION Nº
319/05
En Buenos Aires,
a los 25 días del mes de agosto del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de
Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la
Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente
467/04, caratulado "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/
Dr. Vassallo Gerardo (Juzg. Com. Nº 5)", del que
RESULTA:
I. La
presentación efectuada por la apoderada del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal ante este Consejo de la Magistratura, en la que denuncia al Dr.
Gerardo Vassallo, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5, en razón
de la solicitud de intervención formulada por la Dra. María Evelina Boidanich,
que origina al expediente 223.535 caratulado "Boidanich, María E. -
Solicita intervención CPACF en autos ´Ulloa Irma c/ Bence Jorge´", en
trámite ante ese Colegio de Abogados y que en copia certificada se acompaña (fs.
1/229).
En la mencionada
solicitud la letrada enumera supuestas irregularidades cometidas por el
magistrado mencionado.
II. La Dra.
Boidanich, en su presentación ante ese Colegio, relata que en autos "Ulloa
Irma Z. c/ Bence Jorge A. s/ disolución de sociedad de hecho y rendición de
cuentas" (Nº 11.034/02); "Ulloa, Irma Z. c/ Bence Jorge A. s/ medidas
precautorias" (Nº 53.613/03); y "Ulloa Irma Z. c/ Bence Jorge A. s/
daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial
Nº 5 interviene "como apoderada de la actora, quien fue la concubina del
demandado, un importante sindicalista del gremio mercantil" (fs. 7).
Refiere que en
el trámite de esos expedientes "el Juez interviniente ha demostrado una
manifiesta animosidad hacia [su] persona, afectando [su] dignidad profesional,
la libertad en el ejercicio de la Abogacía, a la vez que ha incurrido en
conductas de palmaria arbitrariedad en beneficio de la parte demanda, y en
graves demostraciones de ignorancia de la ley positiva" (fs. 8).
Sostiene que sus
afirmaciones se fundan en varias circunstancias que se fueron desarrollando en
el trámite del expediente, y que "ante un escrito de denuncia que [su]
parte realizó respecto de irregularidades en el proceso, el Dr. Vassallo [le]
impuso una sanción consistente en ´llamado de atención bajo apercibimiento de
sanciones´, sin disponer ninguna medida investigativa disciplinaria en relación
a los graves hechos denunciados" (fs. 10).
Expresa la
letrada que realizó una "denuncia de contratiempos de carácter material,
que se sucedieron reiteradamente con los ejemplares de exhortos diplomáticos confeccionados
por [ella], que se extraviaban o sufrían otras contingencias al ser dejados
para confronte y firma". En tal sentido describe que en el mes de mayo del
año 2003 la rogatoria dirigida al magistrado de Suiza, había sido adjuntada,
sin firma, a la que ya estaba firmada y sellada con destino al juez de Uruguay;
complicación que impidió el retiro de ambos exhortos. En el mismo orden, indica
que el exhorto que tenía como destino el juzgado de Grand Cayman, no pudo ser encontrado,
indica que, dado que en mesa de entradas no recepcionaban las copias de esos
documentos, carecía de constancia de haberlos dejado a confronte (fs. 10).
Asegura la
denunciante, que a raíz de los acontecimientos señalados, la contraria la acusó
de negligencia en la producción de la prueba, planteo que fue desestimado.
En el mismo
orden de ideas, hace saber que con el objeto de "subsanar la falta de
firma del juez en el exhorto dirigido a Suiza, y que no había sido advertida al
momento de retirarlo, [su] parte lo devolvió al expediente. Dicho instrumento
volvió a extraviarse en las oficinas del Juzgado" (fs. 11).
Manifiesta que
"los exhortos dirigidos a Grand Cayman y a Uruguay fueron devueltos por el
Ministerio de Relaciones Exteriores indicando que no estaban acompañados de la documentación
que en las rogatorias se mencionaba". Al tomar
conocimiento de
ello, dejó un juego de copias para cada una de
las rogatorias
"acordando verbalmente con los empleados de mesa de entradas que las
sellarían en cuanto tuvieran el expediente en casillero". Posteriormente,
advirtió que también esas copias se extraviaron.
Señala que, todo
lo hasta aquí reseñado fue advertido al Dr. Vassallo en el escrito de denuncia,
al que ya se hizo referencia, haciéndole saber que "[su] sospecha recaía
en la influencia en que el demandado podía desplegar entre los empleados que,
si bien no pertenecen al sindicato de Bence, son afiliados a otros gremios con
los que el suyo tiene relación y compromisos (...). A juicio de la [letrada],
esta influencia se hacía sentir no solamente en las dependencias del juzgado,
sino también en las de la Cancillería" (fs. 11).
Añade la
denunciante que, bajo estas circunstancias, "sin ordenar ninguna medida
disciplinaria o de investigación sobre los hechos ocurridos, [el magistrado]
manifestó que el lenguaje utilizado por [ella] ´ofendió al letrado de la contraria,
al señor Juez y al resto del personal del juzgado´"; razón por la cual le
realizó a la Dra. Boidanich un "llamado de atención" (fs. 11/12).
Advierte que
recusó al magistrado con causa. Señala que el titular del juzgado en lo
Comercial Nº 5, "dispuso el desglose de la prueba producida mediante
tramitación de exhorto diplomático a Ginebra, Suiza, sin correr a [su] parte el
debido traslado, en forma injustificada y violatoria de los principios de
igualdad entre las partes (art. 16 C.N.) y de defensa en juicio (art. 18 C.N.);
omitiendo la aplicación de la ley vigente y desconociendo la jerarquía
constitucional de los Tratados Internacionales". Ello, a su entender,
"se tradujo en animadversión, parcialidad y arbitrariedad por parte del
Dr. Vassallo" (fs. 8/9).
Es en el convencimiento
de que el Sr. Juez Dr Vassallo, procedió influenciado por el poderío de la contraparte,
que se presenta ante el CPACF, efectuando una descripción pormenorizada de lo
acaecido y solicitando a dicho cuerpo que la acompañe a presentarse ante el
Consejo de la Magistratura (fs. 21).
III. En función
de las medidas preliminares previstas en el artículo 7 del Reglamento de la
Comisión de Acusación, se compulsó el expediente 54.533/02, caratulado
"Ulloa, Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés s/ ordinario".
Del análisis de
las actuaciones, surge que se inician el 19.11.02 con la presentación efectuada
por la Dra. María Evelina Boidanich, apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, a fin
de iniciar demanda de disolución de sociedad de hecho contra el Sr. Jorge
Andrés Bence. Asimismo, con relación a la producción de la prueba, expresa que
supedita la petición de los exhortos diplomáticos que correspondan a la prueba
que deba obtenerse en el exterior "a las resultas de la intimación que se
formula al demandado para depositar documentos y rendir cuentas" (fs.
1/776 vta.).
El 25.11.02 el
Sr. Juez, Dr. Vassallo, tiene a la actora por presentada, declara que
corresponde el trámite de juicio ordinario y se ordena correr traslado a la
accionada (fs. 777/8).
El 23.12.03 se
presenta nuevamente la actora a fin de denunciar un hecho nuevo, en virtud de
lo cual el 26.12.02 el magistrado ordena se corra traslado de lo solicitado y
de la documentación acompañada a la contraria (fs. 784/785). A raíz del
traslado dispuesto, el 3.2.03, el Dr.
Joaquín M. Cortina Fernández Vega, apoderado del denunciado -Sr. Jorge Andrés Bence-
contesta la demanda (fs. 786/802).
Ese mismo día el
magistrado tiene a la accionada por presentada, con el domicilio constituido,
ordena la reserva de la documentación acompañada en original y convoca a las
partes a una audiencia para el 1º de abril de 2003 (fs. 803/804).
El 17.2.03 la
parte actora contesta el traslado de la documental y precisa los medios de
prueba a realizarse en el exterior, consistentes en librar exhortos a los
juzgados que correspondan en Suiza, República Oriental del Uruguay e Islas Cayman
(fs.805/6). El 18.2.03 se tiene por contestado el traslado y se tiene presente
para su oportunidad la producción de los medios de prueba requeridos (fs. 807).
El 20.2.03
contesta traslado la demandada, observa y solicita una advertencia respecto a
que la apoderada de la actora libró una cédula al domicilio constituido, pero
dirigida al Sr. Jorge Andrés Bence; aclarando que no peticionará la nulidad de
la notificación, dado que la misma cumplió su cometido. No obstante, requiere
que en lo sucesivo las cédulas sean confeccionadas como la técnica y la
normativa lo imponen (fs. 810/11 y vta.). El 24.2.03, se tiene por contestado
el traslado (fs. 812).
El 26.2.03 la
demandada se opone a la incorporación de los nuevos medios probatorios
"por alterar principios procesales y constitucionales". Agrega que
"Desde el punto de vista formal por haberse producido la preclusión; y en
el derecho de fondo, por violarse la igualdad de las partes en el proceso, pues
se admitiría que la actora ofrezca prueba en forma indefinida". Afirma que
esto se patentiza cuando, la parte actora, al contestar el traslado de la
documental, niega la autenticidad de la misma; al tiempo que afirma que la negativa
de la demandada "a aportar la documentación que se le intimara y la
reserva de peticionar los exhortos diplomáticos que resultaren necesarios,
pretende ampliar su ofrecimiento de prueba, precisando los informes a requerir
en el extranjero (fs. 814/815).
Agrega que
"no existió intimación alguna para que [su] parte acompañe documentación.
Las únicas resoluciones notificadas a [su] parte han sido el traslado de la
demanda (...), el traslado del hecho nuevo (...), y el auto de apertura a
prueba (...). No ha existido intimación alguna, por lo que mal pudo negarse
[esa] parte a cumplir una intimación inexistente". Asimismo, cita el art.
333 del CPCC, que establece que "con la demanda deberá acompañarse la
prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes
intentaren valerse (...). No empece a tal conclusión el haber formulado la
parte, alguna manifestación de reserva en el escrito de demanda. La prueba
debió ser ofrecida en subsidio, y para el caso de existir negativa de la
contraria (...). Pero no es posible, so pretexto de una reserva, ampliar el ofrecimiento
de prueba en forma harto tardía". Agrega que "en el pedido de
informes ahora formalizado, se introducen cuestiones no planteadas oportunamente"
(fs. 814/815).
El 17.3.03 la
parte actora contesta el traslado y manifiesta que el término que ella utilizó
en la presentación a la que la contraria se opone fue "supeditar",
siendo en el contexto en que lo formuló equivalente a "peticionar en subsidio"
(fs. 819). El 19.3.03 se tiene por contestado el traslado, razón por la cual el
apoderado del Sr. Jorge Andrés Bence requiere que se resuelva la oposición
deducida; a ello se le hace saber que "la cuestión será tratada en la
oportunidad de realizarse la audiencia del por 360" (fs. 820/822).
El 28 de marzo
del 2003, la Dra. María Evelina Boidanich, denuncia como hecho nuevo, la
denuncia penal contra el demandado por la comisión del delito de defraudación
(fs. 829). El 4.4.03, este planteo incoado por la actora es desestimado
liminarmente por extemporáneo, ya que debió haberse presentado dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la audiencia, que fue notificada el
13.2.03, sin perjuicio de lo resuelto, el Dr. Vassallo establece que se tendrá
presente la manifestación formulada (fs. 830/831).
El 21.4.03 se
presenta nuevamente la actora, a fin de denunciar otro hecho nuevo respecto a
una información sobre una cuenta en el Deutsche Bank a nombre del accionado
(fs.838/9).
En relación con
ello, el magistrado ordena que se esté a lo resuelto el 4.4.03 y que se
entregue la documentación al peticionante (fs. 840).
El 6.5.03 se
celebra la segunda audiencia entre las partes (fs. 844/857).
El 4.6.03 consta
el retiro por parte de la actora del exhorto con destino a la República
Oriental del Uruguay (fs. 867). Asimismo, consta el libramiento del exhorto a
las Islas Cayman, el 23.6.03 (fs. 872).
El 3.7.03, la
demandada acusa de negligencia a la actora. En tal sentido, señala que el 6.5.03,
en ocasión de celebrarse la audiencia "se procedió a abrir la causa a
prueba por el término de 40 días. En el mismo acto se ordenó librar los
exhortos diplomáticos requeridos por la actora (...). A la fecha se encuentra
vencido el plazo por el cual se dispuso la apertura a prueba; la actora no
presentó a la firma de V.S. el exhorto diplomático dirigido al Sr. Juez (...)
en la ciudad de Ginebra, Suiza, para que requiera los informes allí indicados. Tampoco
lo hizo con el que debía dirigirse al Sr. Juez (...) en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay". En razón de ello, solicita
que se haga efectivo "el apercibimiento legal y declarársela negligente en
la producción de este medio" (fs. 964).
El 7.7.03, el
magistrado corre traslado (fs. 965). El 15.7.03 la apoderada de la Sra. Irma
Zulema Ulloa, efectúa una presentación en la que entrega nuevos exhortos
diplomáticos para confronte y firma. Manifiesta que "en el mes de mayo del
corriente año [su] parte dejó en mesa de entradas los exhortos diplomáticos
correspondientes a las jurisdicciones de Uruguay, Suiza y Grand Cayman. En esa
oportunidad, los encargados de la recepción de los mismos indicaron que por
instrucciones expresas de Secretaría, no sellaban las copias que quedaban en poder de los
profesionales". Refiere que tuvo inconvenientes para encontrar el expediente en Mesa de
Entradas y que cuando tuvo oportunidad de compulsar el expediente advirtió
"que el único exhorto diplomático que se había suscripto era el dirigido a
Uruguay, ya que su copia era la única que estaba glosada en autos".
Posteriormente, al revisar la canastilla, pudo hallar "el exhorto
diplomático a Uruguay, que estaba firmado y sellado, y tenía como copia abrochada
al mismo, el exhorto diplomático dirigido a Suiza, que había sido interpretado
como copia del de Uruguay". Agrega que, "respecto del exhorto
diplomático dirigido a Gran Cayman, no había constancia alguna de que hubiera
sido entregado para su confronte y firma". Relata que a raíz de lo
sucedido, se presentó nuevamente en mesa de entradas "para entregar nuevas
copias (...) de todos los exhortos, uno de los (...) empleados [le] dijo que no
los podía recibir sin tener en casillero el expediente, pero [le] aseguró que
(...) haría la excepción de sellar[le] las copias. Finalmente, agrega que hasta
esa fecha no lo ha encontrado (fs. 975).
El 13.8.03 el
titular del juzgado en lo Comercial Nº 5, resuelve desestimar el acuse de negligencia
de la demandada respecto de la prueba informativa ofrecida por la actora, toda vez
que del informe efectuado por la Secretaria "lo manifestado por la actora
a fs. 975 es valedero en tanto la presentación de los exhortos para su
confronte y firma demuestra la intención de la parte en activar la prueba, mas
aún junto con esta presentación acompañó nuevamente la pieza a confronte"
(fs.1112/3).
El 8.8.03 obra
la constancia de retiro de exhorto con destino a Gran Cayman, firmada por la
Dra. María Evelina Boidanich (fs. 1121); y a fs. 1152 consta el retiro por parte de la profesional
del exhorto dirigido a Suiza.
El 12.9.03 se
presenta la parte actora, a fin de manifestar que advirtió que "en la
confección de los oficios librados a los Registros Notariales, el objeto del
pedido de informes excede el ofrecido en el momento procesal oportuno.
Sin perjuicio de
aceptar la total responsabilidad (...), solici[ta] que, a fin de evitar (...)
consecuencias a la contraria o incidencias inecesarias (...) se libre cédula
con carácter de urgente, con habilitación de días y horas (...), a fin de hacer
saber a los respectivos titulares de los Registros Notariales correspondientes,
el verdadero alcance de la información que se les requiera". En razón de
ello, el 15.9.03, se ordena librar nueva cédula con habilitación de días y
horas inhábiles (fs. 1169/1170).
En razón de lo
expuesto, el 16.09.03 la demandada solicita que se sancione a la actora, toda
vez que ella incluyó en el pedido de informes una petición no consignada en el ofrecimiento
a prueba conforme lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal. El
17.9.03 se resuelve tenerlo presente para su oportunidad (fs. 1171/1172).
A fs. 1188 se
presenta la Dra. María Evelina Boidanich a fin de acompañar un nuevo exhorto
dirigido a Suiza.
Refiere que el
3.9.03 acompañó el exhorto que había retirado el 27.8.03 porque
faltaba la firma del magistrado y, que desde entonces "ha transcurrido un
mes, y no se ha podido recuperar el documento con
la falta de firma ya subsanada. En consecuencia, acompa[ña] nuevo ejemplar
(...), ahora para ser fechado en
octubre de 2003, solicitando que se proceda a suscribir el mismo con urgencia,
habida cuenta de los inconvenientes que han retrasado la producción de esta
prueba".
El 10.10.03, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto remite en
devolución dos exhortos librados sin diligenciar, toda vez que en ambos instrumentos
"se cita documentación para certificar autenticidad y la misma no fue
acompañada" (fs. 1230).
Al tomar
conocimiento de lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la
parte actora manifiesta
que "ha
quedado registrada la extraña casualidad del reiterado extravío de los
ejemplares de los exhortos diplomáticos en cuestión, y
también de la falta de alguna firma esencial para
su
tramitación". Asimismo, expresa que "no [va] a utilizar metáforas
innecesarias para describir lo que está ocurriendo, prefiero ser tan
directa como efectiva es la influencia de [su]
parte: Irma
Ulloa está litigando contra uno de los sindicalistas de
los más poderosos, los que son conocidos como el grupo de ´los
gordos´. Son los que tienen amigos y
compromisos
entre los empleados de las oficinas de todo el país, sea cual
fuere el gremio al que pertenezcan". Además, solicita que se
sellen las fotocopias que acompaña y se ordene
el desglose de
los exhortos, para su reingreso al Ministerio de Relaciones
Exteriores (fs. 1232).
El 21.11.03 la
demandada solicita que se teste la adjetivación contenida en el escrito de la
contraria, de fojas 1232, en cuanto a la calificación que efectúa la actora con
relación a su representado (fs. 1236).
En razón de
estos últimos escritos presentados por ambas partes, el 22.12.03, el magistrado
resuelve llamar la atención a la parte actora y a su letrada para "que en
lo sucesivo se conduzcan con mayor prudencia y respeto al referirse a los actos
emanados del tribunal, su contraria y demás empleados y funcionarios bajo
apercibimiento de imponer las sanciones disciplinarias pertinentes".
Asimismo, desestima la solicitud de testado efectuada por la demandada. Ello
así, en el entendimiento de que "Asiste razón a la accionada en punto a
que las manifestaciones de la Dra. María Elena Boidanich en fs. 1232 comportan
acusaciones a la contraria, los empleados de este Tribunal y los de las
oficinas en las que ha debido diligenciar los exhortos diplomáticos (...). La
conducta de la letrada no puede ser admitida por el suscripto. La mera mención
de una supuesta ´influencia´ del demandado para provocar ´accidentes´ con la
prueba de informes (...), ofendió al letrado de la contraria, al Suscripto y al
resto del personal del juzgado". En cuanto al testado solicitado entiende que
"la medida a adoptarse (...) resulta suficiente a fin de hacer cesar a la
contraria en sus manifestaciones ofensivas" (fs. 1237/1241).
A fs. 1278, obra
oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 23.12.03, por el cual se
remite en devolución el exhorto en razón de no cumplir con lo dispuesto en el
artículo 3 inc. c) de la Convención sobre obtención de Pruebas en el Extranjero
en materia Civil y Comercial, que establece que "el exhorto deberá indicar
la naturaleza y objeto del procedimiento para el que se solicita la prueba y
una exposición somera de los hechos" (fs. 1278).
El 11.2.04, se
presenta la letrada de la actora a fin de acompañar la documentación y
solicitar el desglose de la misma para proceder a su traducción (fs. 1395). El 13.2.04 la Dra. Valeria Pérez
Casado, titular de la Secretaría Nº 9, dispone que previa certificación de las
copias de autos, se haga entrega a la peticionante de la documentación original
a fin de proceder a su traducción (fs. 1396).
El 11.2.04, la
Dra. Boidanich solicita la instrucción de un Sumario Administrativo para que
sean investigados los extravíos y otras contingencias sufridas con los
ejemplares de los exhortos por ella aportados a la causa. El 13.2.04, en respuesta
al requerimiento de la parte actora, el Dr. Vassallo afirma que no advierte
"razones fundadas para instruir un Sumario Administrativo (...). Máxime
cuando no han provocado perjuicio irreparable ni se han impedido
definitivamente la producción de alguna prueba" (fs. 1397/1398).
El 11.2.04, la
Dra. Boidanich interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio por
el ´llamado de atención´ que se le hiciera. Sostiene que luego de la ley 23187 "no
corresponde que el juez sancione a los letrados, con excepción de lo previsto
en el art. 34 inc. 6 y 45 CPCCN"
(fs. 1403/1406).
El 13 de febrero
del 2004, el magistrado desestima el recurso interpuesto, pues la resolución
atacada no es una providencia simple, y toda vez que "no comporta una
sanción disciplinaria, no es susceptible del recurso de apelación" (fs. 1407).
El 23.2.04 la
demandada solicita que "en los términos del art. 38 ter. del Código
Procesal, se deje sin efecto lo dispuesto por la Secretaria ( ), en cuanto
ordena agregar la documental obrante a fs. 1282/1391, que fue acompañada por la
contraria. Sustenta su pretensión en que "La apoderada de la actora
presenta la documentación aludida precedentemente, indicando que se trata de la
contestación de un exhorto diplomático librado en autos. No es cierto que sea
la contestación del
exhorto diplomático. Basta observar que de la documentación
agregada no surge qué Juzgado intervino en el país al que
fuera dirigida la rogatoria. Ineludiblemente, todo exhorto debe
radicarse ante un Tribunal del país en que se realiza el
trámite, el cual requiere la información solicitada
por el Juez
exhortante. Curiosamente, la documentación acompañada carece de sello de
Tribunal alguno. Además, el exhorto debe ser devuelto por la Cancillería, pues
las comunicaciones diplomáticas con otros países se realizan a través de ese
organismo" (fs. 1409/10).
En razón de la
presentación referida, el 16.3.04, el Dr. Vassallo ordena el desglose de la
documentación cuestionada, considerando que asiste razón al peticionante (fs. 1411).
El 13.4.04 en
virtud de lo decidido por el magistrado en cuanto al desglose de la documental,
los contratiempos sufridos con los exhortos y el rechazo en dos oportunidades
de dos hechos nuevos por ella denunciados, la actora recusa al magistrado con
causa conforme lo dispuesto en el art. 17 inc. 9 y 10 del CPCCN (fs. 1422/27).
En atención a la
recusación cursada, el 19.4.04 el juez remite las actuaciones al superior, a
fin de que se determine el juzgado ante el cual deberá tramitar el expediente y
los conexos a él (fs. 1430).
IV. Cabe señalar
que el incidente que se formó en razón de la recusación con causa promovida por
la Dra. María Evelina Boidanich, aún no había sido resuelto al momento de ser remitidas
las actuaciones a este Consejo. Sin perjuicio de ello, y toda vez que los
cuestionamientos al Dr. Vassallo se refieren a su actuación hasta ese momento,
las constancias obrantes resultan suficientes para efectuar un análisis de las conductas
cuestionadas.
CONSIDERANDO:
1º) Que la
denunciante le imputa al magistrado haber actuado con parcialidad, favoreciendo
de manera manifiesta a la parte contraria durante todo el transcurso del
proceso.
Sostiene que es
prueba irrefutable de la falta de igualdad, con que fueron tratadas las partes
en el desarrollo del expediente, las sucesivas y "casuales" pérdidas
de los exhortos diplomáticos por ella solicitados; como así también, el llamado
de atención que el magistrado le efectuó, cuando ella manifestó la sospecha que
tenía de que el Sr. Bence estuviera influenciando a los empleados del Tribunal,
pues aquél es un sindicalista con mucho poder.
Agrega que otra
prueba de la carencia de imparcialidad por parte del juez la constituye el
desglose de prueba informativa, realizado a pedido de la contraparte, sin previo
traslado a ella. Considera este proceder como injustificado y violatorio de los
principios de igualdad entre las partes y de defensa en juicio, que implica la
omisión de la aplicación de la ley vigente y deja sentado el desconocimiento de
la jerarquía constitucional de los tratados internacionales.
Asimismo, afirma
la denunciante que el Dr. Vassallo, al "llamarle la atención", se
extralimitó en las funciones que su cargo le confiere, toda vez que, a partir
de la sanción de la ley 23.187, la facultad de sancionar disciplinariamente a los
abogados recae sobre el Colegio Público de Abogados; razón por la cual entiende
que el magistrado cuestionado estaría abusando de su autoridad.
2º) Que el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal acompaña la denuncia
formulada por la letrada, a fin de que se investigue si la conducta desplegada
por el magistrado configura mal desempeño,
específicamente, si el juez en el transcurso del proceso ha actuado guiado por la intención de beneficiar
y favorecer a la parte accionada, como lo asegura y
afirma la
denunciante.
En razón de lo
expuesto, con el objeto de analizar si el actuar del juez ha sido parcial,
corresponde un examen completo del expediente, en vistas de no
descontextualizar los sucesos y considerar cada una de las solicitudes
efectuadas por ambas partes en el proceso y las respuestas dadas por el magistrado
a las mismas y, así, determinar si hubo desigualdad en el tratamiento a las
partes.
Con ese objeto
se compulsó el expediente, desprendiéndose de tal análisis, que cada una de las
peticiones efectuadas por la denunciante, solicitadas en tiempo y forma, fueron
concedidas por el juez. Conforma un claro ejemplo de ello, la aceptación por
parte del Dr. Vassallo, respecto a la producción de medios de prueba en el
extranjero, como fueron los exhortos diplomáticos, no obstante la oposición de
la contraparte a tal solicitud, que entendió que el requerimiento de esa prueba
estaba siendo efectuado fuera de tiempo.
En el mismo
orden de ideas, vacía de contenido a la aseveración de parcialidad sustentada
por la Dra. Boidanich, la circunstancia
que el magistrado en dos oportunidades desestimó el requerimiento de que se la
acuse de negligencia. Asimismo, no hizo lugar a que se testara una frase del
escrito de la parte actora.
Por otra parte,
cabe poner de manifiesto que las únicas peticiones de la actora a las que no se
le hizo lugar, fueron las denuncias sobre hechos nuevos, cuyo rechazo lejos de ser
arbitrario, se encuentra basado en derecho, ya que ambas denuncias de hechos
nuevos se realizaron fuera de los plazos que el CPCCN establece.
3º) Que la denunciante
se agravia del "llamado de atención" que el titular del Juzgado
Comercial Nº 5, le hizo en oportunidad de la presentación en la que expresa que
sospechaba que las pérdidas y otros problemas surgidos con los exhortos diplomáticos
por ella solicitados como prueba, se debían a que la contraparte estaba
influenciando en el personal del Tribunal. Afirma la Dra. Boidanich que el juez
se extralimitó en sus funciones, ya que es al Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal a quien corresponde imponerle sanciones disciplinarias a los
letrados.
Previamente de
ahondar en el análisis sobre si el Dr. Vassallo se extralimitó al
"llamarle la atención", es dable hacer notar que el llamado de
atención no implica una sanción disciplinaria; por lo que mal puede afirmarse
entonces, que el magistrado cuestionado llevó a cabo una medida que se
encuentra fuera de sus funciones.Una vez aclarado lo expuesto, corresponde
determinar si el magistrado se extralimitó en sus funciones al "llamarle la
atención" a la denunciante.
Al respecto el
art. 35 inc. 3 del C.P.C.C. establece que, para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán "3º) Aplicar las
correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el
Reglamento para la Justicia Nacional".
Queda
evidenciado, de esta manera, que el Dr. Vassallo, actuó dentro del marco legal,
hizo uso de una de las prerrogativas que el Código de rito le otorga, que lo
habilita a poner orden en el juicio; pudiendo para tal caso hasta imponer
multas.
Cabe destacar,
asimismo, que la parte contraria, con motivo del escrito donde la actora
expresaba sus sospechas, solicitó al magistrado que se testara la frase en la
que se hacía referencia a su defendido, y que el Dr. Vassallo rechazó dicha
petición. Este actuar evidencia, nuevamente, que no existía un trato desigual
ni preferencial hacia alguna de las partes.
4º) Que la
denunciante le atribuye al magistrado haber desglosado una prueba de informes
de vital importancia, por el sólo pedido de la contraparte y sin haberle
corrido traslado.
La prueba a la
que se refiere, sería la contestación a la información solicitada a través de
un exhorto al juez de Suiza. Afirma que dichas constancias fueron agregadas al expediente
por la Secretaria y que luego fue ordenado su desglose por parte del juez, a
pedido de la accionada.
Sobre el
particular, de las constancias del expediente surge que, efectivamente, la
prueba se agrega al expediente, y que luego se presenta el abogado patrocinante
del Sr. Bence, objetando dicha agregación, en razón de que los informes carecen
de firma de un juzgado, como asimismo, de la Cancillería del país destinatario
del exhorto, vía por la que debió tramitar el mismo. Estas circunstancias, que
se ratifican al examinarse la causa, fueron las que motivaron al juez, a ordenar
el desglose de la prueba cuestionada.
Son varias las
cuestiones a tener en cuenta, pero pertenecen al ámbito de la esfera
jurisdiccional. Lo que le corresponde analizar a este Consejo es si con este
proceder del juez, se evidencia o no un trato desigual a las partes.
Conforme se
expuso precedentemente, el magistrado ha obrado con la imparcialidad que le es
exigible, y el acontecimiento descrito no constituye una excepción a dicho comportamiento.
Ello así, pues más allá de los inconvenientes que existieron con los exhortos,
se buscó el modo de solucionarlos. Más aún, al cuestionar la parte demandada a
la actora por no cumplir con los términos en la tramitación de la citada prueba
-que efectivamente se encontraban vencidos-, el magistrado
reconoció que los contratiempos sufridos con relación a los exhortos eran en
gran medida su responsabilidad, y desestimó
en tal oportunidad el pedido de negligencia solicitado, sobre la base de que la
presentación de los exhortos efectuada por la actora para su confronte y firma
era demostrativa de la intención que la parte tenía de activar la prueba.
En efecto, la
decisión del magistrado en cuanto al desglose de la prueba informativa
resultante de la rogatoria realizada a Suiza, no es caprichosa, se sustenta en
que carece la misma, de un requisito de forma indispensable para que tenga validez,
el cual es que se encuentre firmada por el magistrado al que le correspondía
actuar. Al respecto, la Convención sobre obtención de pruebas en el extranjero
-incorporada por la Argentina por ley 23.480-, establece en el art. 13 que: Los
documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos por la
autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía utilizada por
esta última.
De la norma
citada, se desprende la razón que asistió al magistrado en cuanto a no aceptar
la prueba aportada por la actora, pues necesariamente el destinatario de la
rogatoria debe ser un juzgado, del que no consta la firma en lo aportado por la
Dra. Boidanich. Además deben ser contestados por la misma vía utilizada por la
autoridad requirente; vía que en nuestro país fue la Cancillería; de la que
tampoco consta firma en la documentación acompañada por la denunciante. De todo
lo expuesto, surge que el magistrado estaba obligado a desglosar la prueba,
porque no se puede sostener como válida prueba informativa que carece de los
elementos mínimos e indispensables para ser tal. Entonces debe descartarse de
plano que el juez haya procedido de esta manera para perjudicar a la parte, por
el contrario, cabe sostener que lo hizo para actuar conforme lo establece la
convención antes citada.
Por otra parte,
no existe desmedro a la denunciante con este proceder del magistrado, pues el
trámite del exhorto sigue vigente, y ella, en caso de que no le sea respondida
la requisitoria, en cualquier momento, puede reiterar su solicitud.
Es dable,
también, aclarar que la denunciante ha interpuesto recurso de revocatoria, por
lo que, la decisión del juez que según
expresa- la perjudica, está sujeta a revisión.
Ello evidencia
que, en el caso al verse perjudicada, puede sanear dicha situación haciendo uso
de los remedios recursivos que la ley le otorga.
5º) Que resta
sólo analizar las sucesivas contingencias vividas con los exhortos
diplomáticos, toda vez que en el análisis de las actuaciones se ha observado
que asiste razón a la denunciante, en cuanto a que fueron numerosas las
desavenencias sufridas en el trámite de los mismos.
En razón de que,
conforme lo expuesto en más de una oportunidad en el transcurso del presente
análisis, no se observa parcialidad en el comportamiento del magistrado -que implicaría a
encuadrar su proceder en un mal desempeño-, pues los inconvenientes sufridos
con los exhortos se deben a errores involuntarios, por tanto carentes de toda
intencionalidad, y no se configura ninguna de las causales de remoción
previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, corresponde –con acuerdo
a lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 43/05)- desestimar el
pedido de apertura del procedimiento de remoción.
Por ello,
SE RESUELVE:
Desestimar el
pedido de apertura del procedimiento de remoción del doctor Gerardo G.
Vassallo, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5. Regístrese.
Firmado por ante
mí, que doy fe.
Fdo.: María
Lelia Chaya - Abel Cornejo - Joaquin P. da Rocha - Juan C.
Gemignani - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. E.
Orio - Lino Enrique Palacio - Luis E. Pereira Duarte -
Victoria P. Pérez Tognola - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga
Lavié - Marcela V. Rodríguez - Beinusz Szmukler - Jorge
O. Yoma - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)
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