martes, 24 de enero de 2012

CApel CCJujuy, Del Valle SRL solicita inscripción de contrato constitutivo

San Salvador de Jujuy, a los veintitrés días de diciembre del año dos mil once, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 12.130/11 caratulado “Del Valle S.R.L., solicita inscripción de Contrato de Constitutivo”, del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/79 por el Dr. Matías Leonardo Nieto en contra de la providencia de fecha 29 de agosto de 2.011, que obra a fs. 72 de autos.-
Se agravia de la resolución porque el a quo deniega la inscripción del contrato social de “Del Valle S.R.L.”.-
Sostiene que se presentó en nombre y representación de los Sres. Pablo Alberto Betti y María Eugenia Breggia solicitando la inscripción en el Registro Público de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Del Valle S.R.L.”.-
Que junto con el contrato y, dada la cantidad de aportes en especie efectuada por los socios, se acompañó inventario de los bienes con firma del C.P.N. Juan Gilberto Ljungberg certificada por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas.-
Manifiesta que el actuario informó que respecto del capital social integrado por la socia María Eugenia Breggia son aportes de medicamentos, lo que no corresponde ya que los mismos deben ser bienes muebles o inmuebles.-
Agrega que al contestar la vista conferida sostuvo el carácter de bien mueble de los medicamentos, que son susceptibles de ejecución, que han sido inventariados e individualizados y entregados en propiedad, cumpliendo con los requisitos que la ley de sociedades manda en cuanto a los aportes en especie en las sociedades de capital.-
Que interpusieron recurso de apelación el que fue declarado inadmisible por la Sala I de la Cámara de Apelaciones hasta tanto el juez de comercio se expidiese en forma definitiva sobre la cuestión.-
Vueltos los autos al Juzgado de Comercio el a quo resuelve que, hasta tanto no se acredite la composición del patrimonio con bienes muebles, se deniega la inscripción registral.-
Se agravia el apelante porque con la resolución recurrida se impide la toma de razón del contrato constitutivo acompañado en autos.-
Sostiene que existe error en la calificación jurídica que sirve de fundamento jurídico a la denegatoria.-
Sostiene que la mercadería aportada es una cosa mueble, por ende un bien mueble conforme art. 2311 del C. Civil.-
Se agravia porque entiende existe una restricción indebida a los aportes permitidos por la Ley 19.550.-
Que el a quo entiende que las cosas consumibles no pueden aportarse por no ser ejecutables pero, el dinero es cosa consumible y nadie dudaría que es aportable.-
Agrega que la mercadería se halla individualizada en el inventario y es susceptible de ejecución forzada, ergo, no existe óbice legal para sostener la denegatoria de la inscripción. Además que las mercaderías aportadas están en el comercio y tienen un valor en el mercado por lo que, estamos ante un aporte cierto, lícito y valuable.-
Manifiesta la arbitrariedad de la resolución recurrida porque sostiene el carácter mueble de los aportes y luego mandar acreditar la composición del patrimonio con cosas muebles, es decir se contradicen los fundamentos.-
Finalmente solicita se revoque la resolución recurrida ordenándose proseguir el trámite de toma de razón del contrato constitutivo de sociedad.-
Concedido el recurso son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-
Que corresponde hacer lugar al recurso deducido.-
Que el apelante se agravia porque el a quo deniega la inscripción del contrato constitutivo de la sociedad en el Registro Publico de Comercio.-
Que el registro del contrato social en el Registro Público de Comercio hace a la regularidad de la sociedad.-
Dentro de ese marco, el juez tiene facultades de contralor para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del contrato cuya inscripción se pretende. Puede rechazar la inscripción del contrato si no cumple con los recaudos legales, protegiendo tanto el interés de terceros como de los socios.-
El art. 38 de la Ley de Sociedades estipula “Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”.-
Existen limitaciones según el tipo de sociedad. Así en las sociedades de responsabilidad limitada se exige que sus aportes sean obligaciones de dar e impliquen la transferencia de dominio de los bienes susceptible de ejecución forzada.-
El art. 39 de la L.S. dice “En las Sociedades de Responsabilidad Limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada”.-
En relación se dijo “En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones los aportes solamente pueden ser de dar en propiedad (art. 45 L.S.) bienes determinados susceptibles de ejecución forzada (art. 39 L.S.)” (Cfr. Horacio Roitman, Ley de Sociedades Comerciales –Comentada y Anotada, T. I, La Ley, pag. 617).-
Así también, el art. 149 en relación al capital social estipula “El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento… Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al art. 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el art. 150”.-
Es decir que, deben tratarse de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada, siendo la única diferencia entre los aportes en dinero y los en especie, la forma de integración, los que deben integrarse completamente al momento de su constitución.-
Que el a quo rechaza la inscripción del contrato social interpretando que los medicamentos inventariados son cosas muebles consumibles de modo tal que no son susceptibles de ejecución.-
Que las cosas consumibles son aquellas cuya existencia se termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (art. 2325 del Código Civil).-
Conforme a ello, el dinero es una cosa consumible y ello es una cualidad de la cosa que no tiene que ver con la de ser susceptible de ejecución forzada. La posibilidad de la “ejecución forzada” se refiere a la posibilidad de obtenerla mediante ejecución judicial, ya sea a la misma cosa o bien el dinero que la representa. Una cosa que está fuera del comercio (una plaza pública, por ejemplo) no es susceptible de ejecución forzada.-
Que entendemos el a quo ha errado en su interpretación pues, de ningún artículo surge que los aportes en especie no puedan ser consumibles lo que es lógico porque, de lo contrario, el dinero no se podría aportar.-
En consecuencia, tratándose el caso de autos de aportes en especie que consisten en medicamentos, bienes muebles determinados, que se encuentran en el comercio y por ello, susceptibles de ejecución forzada, procede revocar el decreto apelado.-
Por lo demás, no podemos dejar de considerar que el objeto social pactado, consiste en la comercialización de productos farmacéuticos, elaboración y venta de recetas magistrales (cláusula cuarta). Es decir la actividad económica que pretenden desarrollar los socios está íntimamente ligada al aporte que se pretende integrar.-
En definitiva, la resolución recurrida resulta arbitraria puesto que, el aporte societario en especie está permitido. Además su valuación está indicada en el inventario que se acompaña con el contrato y agregados los elementos justificativos de tal estimación, suscripto por Contador Público Nacional matriculado. Se detallan los bienes, con datos indispensables para su individualización.-
Así se dijo “Los aportes pueden consistir en dinero, créditos a cargo de terceros, cosas inmuebles o muebles (muebles propiamente dichos, mercaderías, etc.), patentes de invención, marcas de fábrica o de comercio, secretos de fabricación, estudios relativos al comercio o industria, beneficios de operaciones ya realizadas, y también en el trabajo personal o el crédito comercial. Asimismo en una concesión administrativa (empresas de transporte, lineas de navegación, trabajos públicos, etc. ) que el socio piensa obtener o ya ha obtenido, cuya transferencia requerirá, por regla general, la aprobación de la autoridad concedente. Pueden sintetizarse los requisitos de los apottes: 1) han de ser en dinero o en bienes apreciables en dinero; 2) deben ser aportados a su justo valor; 3) sólo son aportables los bienes que pueden ejecutarse judicialmente; 4) el aporte ha de ser en propiedad; 5) la aportación debe realizarse puntualmente en la época convenida; 6) la mora en la integración del aporte se produce de pleno derecho” (C.N.Com. Sala D, Deniszuk, Teodoro c/ Fulgueira, Roberto, 20/03/78, E.D. 78-666; Cfr. Horacio Roitman, pag. 614).-
También se dijo “Estos aportes presentan las característica siguientes: a) deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, lo que excluye los de prestación sucesiva; b) debe tratarse de bienes determinados; c) dichos bienes han de ser pasibles de ejecución forzada a fin de convertirlos en dinero si llega la necesidad; d) deben entregarse en propiedad a la sociedad” (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, Código de Comercio Comentado, T. II, Ed. Errepar, pag. 1020).-
Conforme a ello, es arbitraria la providencia recurrida.-
Por lo expuesto, corresponde revocar la providencia de fs. 72 y disponer que vuelvan los autos al Juez actuante a fin de que proceda a la inscripción del Contrato Constitutivo de “Del Valle S.R.L.”-
Corresponde regular los honorarios profesionales del Matías Leonardo Nieto conforme doctrina de honorarios mínimos en la suma de $ 1.000, por la labor desarrollada en la alzada, con más el I.V.A. si correspondiere. Dicha suma devengará un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en caso de mora (cfr. S.T.J. L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) y hasta el efectivo pago.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial:
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Matías L. Nieto, y en su mérito revocar la providencia de fecha 29 de agosto de 2.011 que obra a fs. 72 de autos.-
2.- Disponer que vuelvan los autos al Juzgado actuante a fin de que proceda con el trámite respectivo para la inscripción del Contrato Constitutivo de “Del Valle S.R.L.”.-
3.- Regular los honorarios del Dr. Matías L. Nieto en la suma de $ 1.000. con más el I.V.A. si correspondiere. Dicha suma devengará un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en caso de mora (cfr. S.T.J. L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235) y hasta el efectivo pago.-
4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.

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