Buenos Aires, 4 de octubre de 2011
Y Vistos:
1. Apela la co-demandada Medam BA SRL la resolución de fs. 118/121 que otorgó el beneficio de litigar sin gastos que solicitara la sociedad CW Ventures SRL en el marco de una acción por el cobro de la suma de $9.175.548 correspondientes al ejercicio del derecho de retiro de dicha sociedad.-
El memorial de agravios que corre agregado en fs. 132/136, fue contestado a fs.139/141.-
El Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs. 115 vta. y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 159, propiciando la modificación del decisorio que concediera la franquicia.-
2.a. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC. En efecto, su línea argumental refleja un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo.-
2.b. Sin embargo en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, habrá de analizarse.-
El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituído con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas.-
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991. T° III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida, la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento.-
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6.4.10, "Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos"; íd. 14.10.10, "Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos").-
Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., "Tratado..." T. VII, pág. 132, 1965).-
Tratándose de una sociedad mercantil, esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Por tanto, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que si pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad moral (Sala B, 30.6.05, "Rainly S.A. c/ Lidnsay International Sales Corporation s/ beneficio de litigar sin gastos"; fundamentos del Dr. Butty).-
Es en razón de ello entonces, que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso donde la requirente es una sociedad comercial (C.S.J.N., 28.5.98, "Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos"; Sala A, 8.11.96, "Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.", Sala B, 29.3.96, "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro"; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).-
c. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC).-
d. Mediante la resolución apelada el sentenciante de grado y luego del aporte de la documental de fs. 84/99 estimó la concesión de la carta de pobreza pretendida por el accionante, que antes de esa oportunidad hubo de ser rechazada (v. fs. 73/74).-
Sin desconocer el acerto del dictamen de la Sra. Fiscal General en el sentido de que "...no puede eximirse a la actora del riesgo inherente a la actividad económica que decidió llevar a cabo." (v. fs. 159 vta., último párrafo); estímase que, sin embargo, los balances considerados por el a quo reflejarían la situación descripta por la peticionante, la cual la colocaría en la situación que invoca.-
Ello sin perjuicio que, más allá de la valoración que los mismos efectua el Juez, a criterio de esta Sala la actividad probatoria desplegada en el sub lite resulta suficiente para estimar sólo parcialmente la franquicia solicitada.-
e. Es que la acreditación de la carencia de recursos requiere tomar suficiente conocimiento de su estado económico, lo que exige contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia (CNCom E, 27.2.91, "Corplack SA c/ La Buenos Aires, Cía. de Seguros SA s/ ordinario s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos"). Desde esta óptica, tanto los balances como la pericia contable parecerían corroborar la precaria situación por la que atravesaría la sociedad. Y se expone ex professo tal acreditación en términos condicionales por cuanto no pueden dejar de señalarse algunas imperfecciones motivadas en la rúbrica tardía de libros contables, teniendo en cuante la fecha de uso de los mismos y tambien aquella en que el profesional certificante de los balances emitiera su dictamen. Véase en tal sentido, que la sociedad se constituyó en Diciembre de 1999 (fs. 3, párrafo cuarto); según la pericia de fs. 35 vta. el libro Diario cuenta con registros hasta el 31 de diciembre de 2007; los dictamenes del contador certificante de fs. 18, 26 y 99 son del 28 de marzo del 2008 y la rúbrica del libro Diario es del 13 de mayo de 2008, al igual que el del Inventario y Balances.-
Si bien tal anomalía, señalada por la apelante en su memorial de agravios, resta verosimilitud a los registros, lo cierto es que a los efectos de este trámite incidental, el cual es promovido como consecuencia de una acción de fondo de índole societaria y no de un reclamo proveniente de su actividad de comercio, puede presumirse, en base a esa prueba indiciaria, que la pretensora no cuenta con los medios suficientes para asumir en su totalidad los gastos originados por la promoción del principal tendiente a obtener el cobro de un capital que refiere a una suma más que importante ($9.175.548).-
Ahora bien, la conjunción de los lineamientos doctrinarios con la valoración de las pruebas, conducen a que esta Sala juzgue que los elementos existentes en las presentes actuaciones hacen merecedora a la accionante de tal franquicia, mas en la proporción del 70% y con la previsión contenida en el art. 84 del cpr.-
3. Corolario de lo expuesto, de conformidad con el dictamen fiscal de fs. 185, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 157/158 y conceder la franquicia en un 70%.-
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal en su despacho, sirviendo la presente como atenta nota de envío. Oportunamente, devuélvanse.-
Fdo.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria
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