sábado, 22 de octubre de 2011

Grimaldi s/sucesión último domicilio

Opinión del Fiscal de Cámara



Tanto Concepción Di Paola Grimaldi, como el “de cujus” tenían su domicilio en Italia, donde falleció éste, y se efectuó la adopción de que se trata.



El caso ofrece singulares características, al extremo de que puede asegurarse que no existe publicada jurisprudencia al respecto, adquiriendo aún mayor interés de haberse sancionado, con posterioridad a la fecha en que se editó la sentencia la ley 13.252, pro la que se incorporan al C.C. las normas allí establecidas referentes a la adopción.



Reduciendo a sus términos más sucintos la cuestión en debate, considera que puede concretarse en los siguientes puntos: a) ¿el reconocimiento de la adopción efectuada en el extranjero atenta contra el orden público argentino por contrariar el principio constitucional que protege la familia y sus bases fundamentales?: b) ¿es de aplicación en el sub lite la norma del art. 10 C.C., en el sentido que le tiene reconocido la jurisprudencia, en lo que atañe a la transmisión sucesoria de bienes inmuebles ubicados en el país? (JA t. 52, p. 3434 y 1942-I, p. 715).



Para el caso de ser afirmativa la respuesta a cualquiera de ambas proposiciones, la solución del caso no puede ser otra que el progreso de la acción, es decir, la confirmación de la sentencia; pero en el supuesto de que la adopción italiana no sea repugnante a nuestras instituciones, la situación debe ser contemplada desde un punto de vista distinto, puesto que no existiendo otros herederos, la aplicación de la ley extranjera podría ser procedente (arts. 13 y 14, C.C.).



No se trata, entonces, de vulnerar normas de nuestro derecho vigente mediante la invocación de leyes foráneas, que es lo que se han resistido a aceptar nuestros tribunales en virtud de lo dispuesto por el art. 10, C.C., ni tampoco la de volver sobre la tan debatida cuestión acerca de la unidad o pluralidad de sucesiones, puesto que si bien esta última tendencia es la que ha prevalecido, mediante “decisiones inspiradas no sólo en disposiciones del derecho civil sino que también deriva del ejercicio de la soberanía nacional y en amparo de la seguridad social y económica de la familia” (JA 1942-I, p. 814) sino de resolver si corresponde o no aplicar la ley extranjera en ausencia de una legislación sobre la materia.



El a quo consideró que éste era el verdadero aspecto jurídico del caso y es por ello que al decidirlo en forma contraria a los intereses de la hija adoptiva, lo hacer en virtud de que el reconocimiento de la adopción hecha en país extranjero hiere, a su juicio, nuestro régimen familiar. Este ministerio comparte los fundamentos de la sentencia casi en su totalidad, puesto que sus considerandos, reveladores de un meritorio estudio de la cuestión, parecen inclinar la decisión precisamente en sentido contrario del que inspira su pronunciamiento, volcado a favor de las pretensiones del Consejo Nac. De Educación, ante una razón que estima de orden público.



En esta conclusión, disentimos con el a quo.



La institución de la adopción no aparece en nuestro ambiente hasta setiembre 15 del año en curso, en que se sanciona la ley 13.252.



¿Pero existía antes de esa fecha alguna razón para considerar tan repugnante al espíritu de nuestras leyes o costumbres, al extremo de desconocer sus efectos cuando éstos son reconocidos por la legislación de un país amigo, al que nos unen vínculos de todo orden, y de cuando su aplicación no resulta vulnerada ley nacional alguna, desde que ante la ausencia total de sucesores legítimos o instituidos no aparece comprometida ni la legítima de herederos forzosos ni el orden sucesorio?



La ausencia de la adopción en nuestro código es lo que podría calificarse como una cautelosa actitud de Vélez Sarsfield, quien al exponer los motivos que aconsejaban dejar a un lado el título pertinente, que acordó que por nuestras leyes le está abierto a la beneficencia el más amplio campo, por lo que creía innecesario legislar sobre la materia, recordando al efecto la opinión del Conde de Portalis, emitida en una ocasión semejante (v. cita de Coll y Estival en “La adopción”, p. 3).



La circunstancia de que la adopción no estuviera en nuestras costumbres en aquella época, y de que no lo exigiera el bien social – argumento este muy discutible por cierto – no es suficiente, en mi opinión, para echar sobre una institución actualmente incorporada a nuestras leyes el peso de una anatema que considero injusta desde que existe una tendencia legislativa mundial en el sentido de reconocerla con una solución generosa, de ampliar proyecciones humanitarias y sociales.



Según Capitant el orden público es el conjunto de normas y de instituciones que tienen por objeto mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares.



¿Se encuentran, acaso, afectados estos principios en el caso sub lite? La respuesta negativa no me parece dudosa, y su consecuencia es, por lo tanto, admitir la procedencia de la aplicación de la ley extranjera, oportunamenteinvocada por la interesada.



Siendo así, correspondería, y en ese sentido emito mi opinión, revocar la sentencia en recurso, para declarar que Concepción Di Paola Grimaldi posee vocación hereditaria para suceder ab intestato a su padre adoptivo, el causante – Manuel C. Olmos.



2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 22 de 1948.-



¿Es arreglada a derecho la sentencia en recurso?



El Perazzo Naón dijo:
El Consejo Nac. de Educación pide se declare vacante la sucesión porque la hija adoptiva del causante, que se ha presentado en el sucesorio como única heredera carecería por nuestra ley civil de vocación hereditaria.



La hija adoptiva a su vez sostiene que el causante, de nacionalidad italiana, la adopción de acuerdo a lo que permite la ley de Italia, nación en la que ambos se encontraban domiciliados, y que en consecuencia es aquella ley la que rige y no la argentina todo lo que se refiere al derecho sucesorio, porque así lo establece el C.C. art. 3283.



La sentencia declara que en el sub lite no es aplicable la ley extranjera, porque la adopción cabe considerarla contraria al orden público que establece nuestra organización jurídica e incompatible con el espíritu de la ley argentina, y, por consiguiente, el caso estaría comprendido en el de inaplicabilidad de la ley extranjera que contempla el art. 14 inc. 2, C.C. Apelan ambas partes, la presunta heredera por la cuestión de fondo y el Consejo en cuanto se exime de costas a la parte vencida.



La oposición del Consejo se funda en dos razones distintas; la primera, que la adopción es contraria al espíritu de nuestras leyes (art. 14, inc. 2 C.C.); la segunda, que toda transmisión de bienes raíces se rige pro el estatuto real, de acuerdo a lo dispuesto por el C.cit. art. 10.



El problema jurídico que plantea la primera cuestión, si bien nuevo desde el punto de vista de la jurisprudencia, desde que los tribunales no han tenido oportunidad de resolverlo, ha apasionado y dividido desde tiempo atrás a la doctrina. No voy a traer a colación la opinión de los autores que sostienen con respetables argumentos ambas tesis, porque ya lo ha hecho el juez en forma exhaustiva, en su estudiada sentencia.



Ante todo conviene establecer, para evitar confusiones a que podría llevarnos ciertas argumentaciones que hace el Consejo en su memorial, que el problema planteado no es de capacidad de derecho, sino de vocación hereditaria.



En efecto: no existe disposición alguna de nuestra ley que incapacite al hijo adoptivo. Lo discutible es si puede heredar en el país teniendo en cuenta que el codificador silencio ex profeso la adopción, por considerar que dicha institución no estaba de acuerdo con las costumbres del pueblo argentino en esa época. El hijo adoptivo estarías así respecto al derecho sucesorio colocado en análoga situación, a la del pariente colateral más allá del sexto grado, que aunque capaz de suceder carece de vocación hereditaria.



Aunque en nuestra ley no hay adopción, esta y los derechos de los hijos adoptivos dice el art. 4050 del código, se rigen por las leyes del tiempo en que pasaron los actos jurídicos. Del artículo resulta que a los adoptados con anterioridad a la vigencia del código se les respetaban los derechos adquiridos, lo que está demostrado que el Dr. Vélez, al no legislar sobre la institución, no le dio el alcance en general de una prohibición de orden público, pues contra esta clase de disposiciones no hay derechos definitivamente adquiridos (art. 5 del código)



A mi juicio, no resultando la adopción expresamente prohibida por la ley ni contraria a la moral o a las buenas costumbres, no corresponde plantear el problema en términos absolutos, o sea de si esta institución es en sí, contraria al espíritu de nuestra legislación o al orden público que la misma establece, porque podría llevarnos a conclusiones injustas y erróneas. El verdadero debe de hacerse, en mi entender preguntándose cuándo y en qué casos la calidad hereditaria adquirida por la adopción bajo el amparo de la ley extranjera, resulta contraria a nuestro orden público y, por consiguiente, inaplicable en el país.



Por de pronto la adopción no está legislado con la misma extensión en las distintas naciones, así el código de Italia, pro ejemplo, iguala en derechos a los adoptados con los consanguíneos, la ley 13.252 recientemente sancionada por el Congreso, sólo la permite cuando no perjudica a los hijos legítimos o naturales y no la autoriza en el matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge (arts. 5 y 8 de dicha ley).



¿Podría decirse que una ley extranjera, análoga a la 13.252, sería contraria al espíritu de nuestra legislación vigente con anterioridad a la sanción? La contestación negativa se impone, desde que la ley respeta la organización familiar que establece el código y sólo tiende a contemplarla para los casos en que no exista familia consanguínea, llenando así una necesidad sentida de la época actual y obedeciendo a un verdadero clamor público a favor de la institución, expresando en la opinión unánime de los autores y profesores de derecho.



La familia que nuestro código organiza como base nuclear de la sociedad y que ampara con disposiciones que deben considerarse de orden público, desde que las personas carecen del poder de modificarlas es la intima, constituida por los cónyuges y sus descendientes, al que se extiende también a hijos y padres naturales. Los demás parientes, aunque la ley les impone algunas veces obligaciones y les acuerda derechos, no forman parte de la familia propiamente dicha y las disposiciones que rigen sus relaciones recíprocas no son por regla general de orden público.



Así, cuando el código acuerda a los colaterales hasta el sexto grado, vocación hereditaria, no persigue una finalidad social superior sino que actúa supliendo la voluntad del causante, pues estima y con lógica razón que al morir aquél ab intestato son las personas que hubiera indicado para sucederle en sus bienes, de haber podido expresar su voluntad.



No encuentro, pues, qué motivo de orden público resultaría conculcado, ni qué disposiciones de protección familiar podía invocar el pariente colateral, con el fin de heredar al de cujus, desde que en realidad no forma parte de su familia propiamente dicha, ni le ampara la legítima, y sólo es llamado a la sucesión interpretando los deseos de aquél. Ni cómo podría hablarse de voluntad presunta contra la expresa manifestada por el causante en vida al adoptar un hijo de acuerdo a lo que le permitía la ley de su domicilio.



Con mayor razón no podrán tampoco ampararse en dichos principios los terceros que, como el Estado, recogen los bienes del muerto ante la falta absoluta de herederos.



Por los fundamentos expuestos, opino que la hija adoptiva, con vocación hereditaria otorgada por la ley del domicilio del causante, también la tiene, en principio, entre nosotros, de acuerdo al art. 3283 de nuestro código, siempre que no exista cónyuge y descendiente de aquél, domiciliado en el país, en cuyo caso no podría invocarla, porque la aplicación de la ley extranjera resultaría incompatible con el espíritu de nuestra ley en cuanto organiza y protege a la familia consanguínea. La situación no varía, a mi juicio, con al ley 13.252 recientemente sancionada.



2º La segunda razón en que se funda el Consejo es en el art. 10 C.C, el que dispone que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad para adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar dichos actos.



El principio de soberanía es el fundamento de esta disposición, como lo reconoce el codificador en su nota al art. 2507, y en él también se basan la doctrina y legislación internacionales para dejar establecido que el régimen de los bienes inmuebles está sometido al estatuto real.



Entre nosotros la doctrina con algunas disidencias y la jurisprudencia uniformemente desde la Corte Suprema hasta los tribunales inferiores han aplicado el principio sin hesitación ante los términos categóricos del artículo y la fuente de donde emana (Cáms. Civiles en pleno, J.A., t. 5, p. 29; Cám. Civil 1º, confirmando erudita sentencia de 1º instancia con estudiada nota del Dr. Alberto G. Spota, J.A., 1942-I, p. 715; Cám. Civ. 2º, JA 1943-III, p. 723).



El Dr. Fornieles sostiene en su obra sobre sucesiones (t. 1, p. 52) que la disposición, pese a las diversas fuentes que menciona la nota, ha sido literalmente tomada de Store, y que no cabe duda que comprende también la transferencia por sucesión, teniendo en cuenta que este autor explica refiriéndose a los inmuebles, cuando dice: “Aquí prevalece un principio diferente. La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen exclusivamente pro la ley del país en el cual están situados. Ninguna persona puede heredar si no las que están reconocidas como herederas legítimas por las leyes de ese país; y éstas heredan en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes”.



Por otra parte, el codificador en su nota al art. 3283, expresamente recuerda que puede considerarse una de las excepciones a la regla del estatuto personal del domicilio que consagra para el derecho de sucesión. “Lo dispuesto en el art. 10 del código respecto a la transmisión de los inmuebles que forman una parte del territorio del Estado, cuyo título debe ser siempre transferido de conformidad con las leyes de la República.”



Ante principios tan categóricos, llego a la conclusión de que la hija adoptiva, pese a la vocación hereditaria que le he reconcomio, no puede hacerla valer en el país con respecto al bien inmueble de la sucesión, desde que nuestra ley no le reconocía derecho hereditario a la fecha de la apertura de la misma.



La situación no ha cambiado con la reciente sanción de la ley 13.252, después de trabaja la litis y dictado el fallo de la 1º instancia, puesto que la adopción que ella autoriza solo produce sus efectos, según lo dispone en el art. 10, desde la sentencia que la aprueba y la sucesiones abra a la muerte del causante, que es cunado los bienes se transmiten (art. 3282) y, por consiguiente, es en ese momento y no después que debe tenerse la vocación hereditaria.



Como el causante falleció en feb. 3/1943, la hija adoptiva que no era heredera, por la ley que regía entonces entre nosotros, carece de vocación con respecto al bien inmueble de la sucesión.



Por los fundamentos que preceden y los concordantes de la sentencia apelada y del dictamen del fiscal de cámara, voto porque se confirme la sentencia en cuanto niega a la hija adoptiva vocación hereditaria respecto a los bienes inmuebles y en cuanto exime de costas, y se lo revoque en lo que se refiere a los bienes muebles, sin costas, también, en esta instancia, por tratarse de una cuestión de puro derecho discutida en la doctrina y sobre la que no existía jurisprudencia, y porque el recurso prospera parcialmente, perdiendo el Consejo el suyo.



El Dr. Tezanos Pinto dijo: 1º Comparto en un todo las conclusiones a que arriba el vocal preopinante en el consid. 1º de su voto, en cuanto reconoce que la hija adoptiva que tiene vocación hereditaria acordada por la ley del domicilio del causante pueda hacerla valer en el país cuando no existan herederos forzosos, pues sólo en este último supuesto aparecería afectado el régimen y organización de la familia argentina.



2º No adhiero, en cambio, en la parte que le desconoce ese derecho con relación a los bienes inmuebles, apoyándose en lo dispuesto por el art. 10 del título preliminar.



Como he sostenido en otras oportunidades el mencionad artículo al referirse a los “modos de transferir” los bienes raíces; alude a los “medios” de transmisión y no a la “causa jurídica” que la origina, es decir, a la tradición o inscripción en los Registros según el sistema de publicidad adoptado en las distintas legislaciones como medios para la transmisión del domicilio.



La “causa” es el porque de la transmisión, la razón legal de la misma, sea por obra de una sucesión, de actos entre vivos o por disposición de ultima voluntad, siendo el “modo” la forma práctica de realizarse en el hecho de traspaso de los bienes raíces de que se ocupa el artículo.



De ahí que el derecho sucesorio con las limitaciones establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos, se rija por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de acuerdo a lo que dispone el art. 3283, C.C., a mi modo de ver, el principio de unidad de las sucesiones.



3º Con la interpretación que dejo expuesta se concilian lo que ambos artículos disponen en su texto, aunque de sus notas aparezca lo contrario, pues, como he dicho, el art. 10 del título preliminar se refiere al modo y no a la causa de la transmisión de los bienes inmuebles, legislada esta última pro la norma específica del art. 3283, como con igual criterio lo hacen el art. 1205 para los contratos y el 3612 para los testamentos, o sea refiriéndome siempre a las distintas fuentes que sirven de base a una transmisión de derechos.



Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de cámara, voto por la negativa, sin costas, por las fundadas consideraciones que sobre este punto contiene la sentencia en recurso.



El Dr. Chute se adhirió al voto del Dr. Perazzo Naón.



Por lo que resulta del acuerdo que precede, de acuerdo en parte con lo determinado por el fiscal de cámara, se confirma la sentencia apelada en lo que se refiere al bien inmueble de la sucesión y en cuanto exime de costas y se la revoca respecto al depósito bancario, el que se declara le corresponde a la hija adoptiva como sucesora del causante. Sin costas en esta instancia.– R. Perazzo Naón. C. de Tezanos Pinto. R. E. Chute

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