Buenos Aires, agosto 16 de 1971.
Cuestión: "Si corresponde levantar el embargo trabado sobre un inmueble, para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura pública traslativa de dominio de ese inmueble, otorgada por el propietario con anterioridad a la traba del embargo y que no se presenta para su inscripción dentro del plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad.
Consideraron:
Que en el régimen anterior al vigente ahora en virtud de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711 (art. 2505), la preeminencia, expresamente invocada en su escrito inicial por el recurrente, de las normas de este Código sobre las de una ley local como la 1893 había sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema declarando que si dicho Código "sólo requiere para la constitución del dominio la concurrencia de la escritura pública y de la tradición no pueden las leyes locales aumentar tales exigencias o condiciones sin invadir la facultad expresamente conferida al gobierno nacional por el art. 67, inc. 11, de dictar códigos comunes" (conf. Fallos, t. 174, p. 105; t. 180, p. 21 [Rev. La Ley, t. 9, p. 528, fallo 4221]; t. 274, p. 431, entre otros).
Que resultando de las constancias del caso que a la fecha en que se planteó el conflicto entre el escribano recurrente y la Dirección del Registro de la Propiedad se encontraban en vigencia normas de ese Código que no incluían entre sus previsiones precepto alguno referente a la pérdida de efectividad del derecho de propiedad en caso de falta de registro, el tribunal considera que la cuestión debe resolverse en los términos de la doctrina transcripta de la Corte Suprema.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara: "Que corresponde levantar los embargos trabados sobre el inmueble para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura traslativa del dominio del mismo, pasada con anterioridad a éstos, aunque su presentación ante dicho Registro lo haya sido con posterioridad al plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad, supuesto que, con antelación a aquellos embargos, se hubiera cumplido, también, con el requisito de la tradición" por lo que se deja sin efecto el fallo recurrido de fs. 67, y pasen los autos a la sala que sigue en orden de turno a los fines previstos en el art. 300 del Cód. Procesal. —Rafael M. Demaría. —Jorge I. Garzón Maceda. —Luis A. Navarro. —Jorge J. Llambías. —Jorge M. Fliess. —José V. Martínez. —Luis N. Perrone. —Marcelo Padilla. —Santiago E. Foutel. —Miguel Sánchez de Bustamante. —Néstor D. Cichero. —Mario E. Calatayud. —Agustín M. Villar. —Antonio Collazo. —Noé Quiroga Olmos. —María L. Anastasi de Walger
Cuestión: "Si corresponde levantar el embargo trabado sobre un inmueble, para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura pública traslativa de dominio de ese inmueble, otorgada por el propietario con anterioridad a la traba del embargo y que no se presenta para su inscripción dentro del plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad.
Consideraron:
Que en el régimen anterior al vigente ahora en virtud de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711 (art. 2505), la preeminencia, expresamente invocada en su escrito inicial por el recurrente, de las normas de este Código sobre las de una ley local como la 1893 había sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema declarando que si dicho Código "sólo requiere para la constitución del dominio la concurrencia de la escritura pública y de la tradición no pueden las leyes locales aumentar tales exigencias o condiciones sin invadir la facultad expresamente conferida al gobierno nacional por el art. 67, inc. 11, de dictar códigos comunes" (conf. Fallos, t. 174, p. 105; t. 180, p. 21 [Rev. La Ley, t. 9, p. 528, fallo 4221]; t. 274, p. 431, entre otros).
Que resultando de las constancias del caso que a la fecha en que se planteó el conflicto entre el escribano recurrente y la Dirección del Registro de la Propiedad se encontraban en vigencia normas de ese Código que no incluían entre sus previsiones precepto alguno referente a la pérdida de efectividad del derecho de propiedad en caso de falta de registro, el tribunal considera que la cuestión debe resolverse en los términos de la doctrina transcripta de la Corte Suprema.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara: "Que corresponde levantar los embargos trabados sobre el inmueble para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura traslativa del dominio del mismo, pasada con anterioridad a éstos, aunque su presentación ante dicho Registro lo haya sido con posterioridad al plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad, supuesto que, con antelación a aquellos embargos, se hubiera cumplido, también, con el requisito de la tradición" por lo que se deja sin efecto el fallo recurrido de fs. 67, y pasen los autos a la sala que sigue en orden de turno a los fines previstos en el art. 300 del Cód. Procesal. —Rafael M. Demaría. —Jorge I. Garzón Maceda. —Luis A. Navarro. —Jorge J. Llambías. —Jorge M. Fliess. —José V. Martínez. —Luis N. Perrone. —Marcelo Padilla. —Santiago E. Foutel. —Miguel Sánchez de Bustamante. —Néstor D. Cichero. —Mario E. Calatayud. —Agustín M. Villar. —Antonio Collazo. —Noé Quiroga Olmos. —María L. Anastasi de Walger
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