SENTENCIA Nº 340
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 14 DE 2011
VISTO: Para resolver la causa de la referencia, y al encontrarse
reunidos para su consideración y decisión los Sres. Vocales de la Sala Iª de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el
siguiente orden de votación: Dr. Salvador Norberto Ruiz y Dr. Horacio Ricardo
Castellanos. El resultado se expone a continuación:
EL SR. VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:R E S U L T A :
A fs. 08/13, el letrado LUIS MORAGA FAGALDE interpone recurso de apelación (artículo 36 Ley 5.233) contra la Resolución Nº 04/2007, del 23/5/2007, mediante la cual el Honorable Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán (en adelante HTED) le aplicara al recurrente una sanción de suspensión de treinta días en el ejercicio profesional, por considerar que ha incurrido en una conducta lesiva a los dispuesto por el artículo 7 incisos 1º y 2º de la Ley 5.233.
Sostiene que no se analizó cuál ha sido su rol en los autos “Montilla
Carlos Alberto c/ Manuel I. Miranda s/ daños y perjuicios”; si bien reconoce que
primero fue patrocinante del actor (de quien es primo hermano) y después
apoderado del demandado (con quien mantiene una relación de amistad de más de 40
años), asegura que su actuación fue exclusivamente como mediador entre ambos, en
razón de la buena relación que siempre mantuvo con uno y otro.
En ese sentido agrega que ninguna de las partes resultó perjudicada,
afectada o lesionada en sus intereses económicos o jurídicos como consecuencia
de su actuación profesional, y que el HTED tampoco consideró tal situación, lo
que –a su entender– resultaba trascendental.
Arguye que el HTED no analizó qué letrado efectivamente ejerció el
poder general para juicios otorgado por el letrado Montilla en la causa “Juan
Carlos Esteves s/ Sucesión”. Al respecto dice que en el año 1996 el estudio
jurídico de propiedad del Dr. Montilla estaba integrado, por éste y por los
abogados Javier Jantus de Estrada, Adolfo Castellanos, Jorge Alberto Soria y él.
Asevera que el poder al que hace referencia el abogado Bichara siempre fue
ejercido exclusivamente por el Dr. Juan Carlos Colombres y que el HTED no se
expidió al respecto pese a que el propio denunciante (el letrado Bichara), al
absolver posiciones, reconoció que ello era así.
Alega que el HTED no tuvo en cuenta el testimonio del Dr. Javier
Jantus, en cuanto declaró que el estudio del recurrente estuvo primero en calle
Santiago Nº 454 de esta Ciudad y después en Yerba Buena, y que nunca hubo
sociedad en los juicios entre los abogados que integraban el estudio del Dr.
Montilla.
Dice que tampoco se consideró la declaración testimonial del propio
Miranda, quien manifestó que la intervención de Moraga Fagalde se debió
exclusivamente a una tarea de componedor en el problema judicial que aquél tenía
con Montilla.
Expresa, por último, que el HTED no indagó sobre la correcta
ubicación de su estudio jurídico, y que a pesar de que su parte acompañó pruebas
instrumentales en tal sentido dicho órgano se limitó a las constancias del
padrón del Colegio de Abogados.
Por Resolución de éste Tribunal Nº 343/07 se ordenó la suspensión de
ejecutoriedad del acto sancionatorio. Tal pronunciamiento no fue recurrido.
Luego de ordenado y evacuado el traslado previsto por el artículo 73
del CPA (ver fs. 15 y 36, respectivamente), el letrado apoderado del Colegio de
Abogados de Tucumán lo contesta a fs. 43/44, donde solicita el rechazo del
recurso de apelación articulado.
Sobre el agravio concerniente a cuál ha sido el letrado que
efectivamente ejerció el poder otorgado por Montilla, dice que cabe desestimarlo
por cuanto la mayoría de los mandatarios e inclusive el propio mandante formaban
parte del mismo estudio jurídico, por lo que sería evidente que el poder era
conocido por todos; luego de conocido no ha sido revocado ni rechazado por
ninguno de los mandatarios. En este sentido cita la respuesta brindada a la
pregunta cuarta por el letrado Jantus, quién manifestó: “...a veces por
comodidad o precaución al solicitar algún poder incluíamos a todos los que
compartíamos la oficina, para el caso de que alguno viajara y se necesitara otra
firma...”. Sobre el punto concluye que la modalidad de otorgamiento de poderes
en la forma en que se emitió el del Dr. Montilla era usual y no desconocida por
el recurrente.
En cuanto al agravio relativo a la actuación del recurrente en las
causas de marras y a que ninguna de las partes habría resultado perjudicada,
sostiene que no resulta atendible porque la normativa violentada (artículo 7
inc. 1º y 2º de la Ley 5.233), no efectúa ninguna distinción sobre la naturaleza
de la actuación del abogado (conciliador o componedor) que merezca ser
considerada a la hora de analizar la conducta bajo el prisma del texto legal, ni
tampoco tiene en cuenta la existencia o inexistencia de intereses contrapuestos.
Respecto del agravio referido a que el poder del Dr. Montilla no fue
ejercido por el recurrente, expresa que la prueba en que se sustenta no dice
exactamente lo que pretende el letrado Moraga Fagalde, ya que la respuesta
brindada por el letrado Bichara a la pregunta Nº 5 está circunscripta a la
ejecución del mentado poder en el juicio “Estévez Juan Carlos s/ Sucesión”.
Con relación al agravio que versa sobre la ubicación del estudio
jurídico del recurrente, asevera que debe tenerse por válido el que figura en el
padrón del Colegio de Abogados al momento de la denuncia efectuada por el Dr.
Bichara, es decir, calle Marcos Paz Nº 88; el mismo con el que figura registrado
el Dr. Montilla. Agrega que el cambio de domicilio al que alude el letrado
Moraga Fagalde fue realizado después de radicada la mentada denuncia.
Respecto al agravio consistente en que no se habría valorado la
declaración del letrado Jantus en cuanto a que sólo existía sociedad para
compartir gastos del estudio, responde que para exista comunidad de intereses o
asociación a los que refiere el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 5.233, debe
existir una sociedad; la norma no distingue que se trate de una sociedad “sólo
para gastos”, ni nada dice al respecto.
Por último, sobre la legitimación para concretar la denuncia en
cabeza del Sr. Miranda, sostiene que en materia de ética disciplinaria el bien
jurídico protegido es el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que los
intereses en juego se encuentran en un rango superior a los intereses
individuales de la partes. Bien puede ocurrir (y de hecho sucede muchas veces)
que los denunciantes desistan de sus presentaciones donde instaron el
procedimiento sancionatorio y tal desistimiento carece de efectos ya que una vez
puesto en conocimiento del Colegio de Abogados determinadas conductas antiéticas
de sus colegiados, es aquel el principal interesado en que se aplique la sanción
correctiva del caso. De tal suerte que los hechos ventilados en esta causa y por
los cuales se sancionó al recurrente no requieren que sean instados por quienes
detenten interés legítimo alguno.
Abierta la causa a prueba (ver proveído de fs. 48), las partes
ofrecen las que se indican en el informe actuarial de fs. 58.
Luego de dictada la providencia por la que se ponen los autos para
alegar (fs. 60), se rechaza el presentado extemporáneamente por el recurrente
(cfr. proveído de fs. 68). Vencido el plazo respectivo, y sin el Colegio de
Abogados de Tucumán hubiere alegado en la especie, por decreto de fs. 71, se
llaman los autos para sentencia.
Por Resolución Nº 90 de fecha 04/03/2009 (fs. 74) el Tribunal dispuso
como medida para mejor proveer la remisión de la causa caratulada “Montilla
Carlos c/ Miranda Miguel s/ daños y perjuicios” que tramitó por ante el Juzgado
Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, la cual se encuentra cumplida
conforme da cuenta la providencia de fs. 101.
Por proveído de fs. 104 se reabren los términos procesales y vuelven
los autos para dictar sentencia. Notificado y firme que fuere este último acto
jurisdiccional (cfr. cédulas de fs. 105/106), queda la causa en condiciones de
ser resuelta.
C O N S I D E R A N D O :
Conforme queda descrito en los resulta que preceden, el recurso de apelación interpuesto por el letrado Luis Moraga Fagalde se encamina a obtener la revocación de la sanción de suspensión de treinta días en el ejercicio de la profesión que por Resolución Nº 04/2007 el HTED del Colegio de Abogados de la Provincia de Tucumán le impuso por considerarlo incurso en las conductas tipificadas por el artículo 7 incisos 1º y 2º de la Ley 5.233.
Para así resolver el HTED consideró, por un lado, que estaba debidamente probada la existencia de la participación del recurrente en una misma causa (“Montilla, Carlos c/ Miranda, Miguel s/ Daños y Perjuicios”; Expte. Nº 2.483/93, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación), primero patrocinante al actor del juicio y, luego, apersonándose como apoderado del demandado, y, por el otro, que existía una comunidad de intereses entre los letrados Montilla y Moraga Fagalde (compartían el mismo estudio jurídico y existen mandatos otorgados entre sí).
De entre los distintos agravios expresados por el recurrente únicamente guardan directa relación con el reproche a su conducta en los términos del artículo 7 inciso 1º de la Ley 5.233 (“patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio simultáneamente o sucesivamente”), aquellos que versan sobre el carácter componedor o conciliador que habría tenido la actuación del letrado Moraga Fagalde en la mentada causa “Montilla, Carlos c/ Miranda, Miguel s/ Daños y Perjuicios” y la falta de perjuicio que de ello derivaría para las partes en juicio.
Sin embargo, dicha excusa no alcanza a desvirtuar la solución contenida en el acto impugnado toda vez que el precepto legal en que este último se funda prohíbe de manera categórica el patrocinio o asesoramiento, simultáneo o sucesivo, a ambos litigantes en juicio, sin efectuar distingo o excepción alguna en razón de la finalidad que persiga la labor profesional en tal supuesto ni del consentimiento que las partes involucradas pudieran haber prestado al respecto. En suma: las razones que invoca el letrado Moraga Fagalde sobre el tema carecen de entidad para purgar su conducta en los autos “Montilla, Carlos c/ Miranda, Miguel s/ Daños y Perjuicios”, la cual resulta merecedora de reproche en tanto contraviene una prohibición legal.
En efecto, constituye un deber básico de todo abogado respetar y hacer respetar la ley, por lo que mal puede el recurrente pretender eximirse de responsabilidad cuando ha procedido en violación de una disposición legal consagratoria de una prohibición en el ejercicio de la profesión. Por más verdaderas y desinteresadas que pudieran ser las razones que motivaron el actuar del letrado Moraga Fagalde en la causa de marras, y por más inocuo que en definitiva ello hubiere resultado para los litigantes, lo cierto es que el apelante debía haberse abstenido de proceder como lo hizo dado que le ley prohíbe objetivamente que un mismo profesional patrocine o asesore, en forma simultánea o sucesiva, a ambas partes en litigio, con independencia de las cuestiones de índole subjetivo que lo llevaron a ello (eximentes no contempladas por la norma).
Solo resta decir en orden a lo hasta aquí expuesto que de las constancias de la causa “Montilla Carlos Alberto c/ Miranda Manuel Ignacio s/ daños y perjuicios”, que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación y que fuera traída a éstos autos con motivo de la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal, surge indubitable la existencia de la falta que se endilga al apelante, particularmente de los escritos de fs. 167/168 (rubricado como patrocinante del actor) y los de fs. 212/216 y 237 (entre otros), en los que Moraga Fagalde se apersona e interviene como apoderado del demandado, destacándose que en el último escrito citado, se allana total e incondicionalmente a la pretensión del actor y ofrece una propuesta transaccional favorable a aquel.
Son igualmente inatendibles los agravios esgrimidos por el recurrente en orden a la calificación de su conducta como contraria a la previsión del artículo 7 inciso 2º de la Ley 5.233 (la cual prohíbe “patrocinar o representar individual y simultáneamente, a partes contrarias, los abogados asociados entre sí”). Ello es así por cuanto resulta irreprochable el argumento contenido en el acto atacado que tiene por válido el domicilio del estudio jurídico que, al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas (con la denuncia del letrado Bichara), figuraba en el padrón respectivo que lleva el Colegio de Abogados, toda vez que dicho domicilio (Marcos Paz Nº 88) correspondía al declarado en su momento por el letrado Moraga Fagalde y, por ende, el que sirve a los efectos de sus relaciones con el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8, inciso 4º, de la citada ley reguladora del ejercicio de la profesión de abogados y procuradores (ver constancia de fs. 10 del expediente administrativo fechada 05/09/2002).
De todos modos no es baladí señalar que la circunstancia de haber tenido el doctor Moraga Fagalde el mismo domicilio legal o profesional que el letrado Montilla no fue el único elemento probatorio –ni siquiera el más importante– que motivó la conclusión en cuestión, sino que resultó esencial a ese fin la existencia de poderes para juicios otorgados por el uno al otro, los que se encontraban vigentes al tiempo que tuvo lugar la actuación profesional sancionada, todo lo cual, a entender del HTDE, develaba la presencia de una comunidad de intereses (o asociación) entre ambos abogados.
El apelante, sin negar la existencia de tales poderes (cuyas sendas copias obran a fs. 13/14 y 44/45 de las actuaciones administrativas respectivas), se limitó, en un caso, a sostener que fue el letrado Juan Carlos Colombres -y no él- quién actuó como apoderado del doctor Montilla en la causa “Estévez Juan Carlos s/ Sucesión”, y, en el otro, que se trataba de un mandato otorgado en el año 1993 y que el abogado Montilla fue su apoderado en una causa ya concluida, “La Gaceta S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Sin embargo, tales argumentos no alcanzan para refutar el razonamiento efectuado por el órgano sancionador, pues se tratan de poderes generales para juicios cuya revocación no había sido acreditada por el apelante, por lo que cabía tenerlos por vigentes.
A ello debe sumarse la declaración testimonial prestada en las actuaciones efectuadas por el Colegio demandado por el Dr. Javier Jantus (fs. 256), quien al responder a la pregunta cuarta del cuestionario propuesto, de la que se extrae que el apelante habría compartido oficinas con el Sr. Montilla (actor en el juicio que origina la sanción impuesta), que existía sociedad respecto de algunos clientes, sosteniendo expresamente que “... a veces por comodidad o precaución al solicitar algún poder incluíamos a todos los que compartíamos la oficina, para el caso de que alguno viajara y se necesitara otra firma...”.
En mérito a todo lo expuesto, y habiendo ejercido el Colegio Profesional su poder disciplinario dentro de las facultades conferidas por los artículos 31 inciso 3º y 34 inciso 4º de la Ley 5.233, y no advirtiéndose inobservancia del debido proceso legal y su consecuente defensa en juicio, voto por el rechazo del recurso de apelación articulado contra la Resolución Nº 04/2007 por el doctor Moraga Fagalde.
COSTAS: atento al resultado al que se arriba se imponen al actor (artículo 105 del CPCyC, de aplicación en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 del CPA).
EL SR. VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:
Estoy de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal
preopinante, por lo que voto en igual sentido.
Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo,
R E S U E L V E : I°).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación (artículo 36 de la Ley 5.233) deducido por el letrado LUIS MORAGA FAGALDE, contra la Resolución Nº 04/2007 del Honorable Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán.-
IIº).- COSTAS como se consideran.-
III°).- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad.-
HÁGASE SABER.-
SALVADOR NORBERTO RUIZ HORACIO RICARDO CASTELLANOS
ANTE MÍ: LÍA ESTELA VITAR
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