viernes, 6 de mayo de 2011

Juzgado C C Común 5: Lacsko Benedek Juliana y otros c/Ruiz Manuel

JUICIO: "LACZKO BENEDEK JULIANA Y OTROS C/ RUIZ MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD" - EXPTE. N°: 2668/02 - I.: 26/09/2002 - ORDEN N°: . . . . .



San Miguel de Tucumán, 18 de abril de 2011.-




Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LACZKO BENEDEK JULIANA Y OTROS C/ RUIZ MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD", de cuyo estudio


R E S U L T A




VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en su carácter de herederos de JUAN LACZKO BENEDEK y CARLOS LACZKO BENEDEK se apersonan a través de letrado apoderado e inician demanda de nulidad y redargución de falsedad en contra de OLGA FAUSTINA ZELAYA, MANUEL EDUARDO RUIZ y de la Escribana ELISA GARCÍA ARÁOZ.




Fundan su demanda en las siguientes consideraciones de hecho: Manifiestan que en fecha 19 de julio de 1993, el Sr. Juan Laczko Benedek donó a su hermano el Sr. Carlos Laczko Benedek, los inmuebles matrículas registrales n° S-23004/1, S-23004/2 y T-20265 mediante escritura pública n° 45, pasada ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz. Que a los fines de instrumentar esa donación, se recurrió a un poder especial irrevocable presuntamente otorgado por Juan Laczko Benedek a favor de Julia Laczko Benedek y José Napoleón Szabo el 20 de enero de 1993 mediante escritura pública n° 2, pasada ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz.




Afirman que estos instrumentos adolecen de profundas irregularidades, que el poder postmorten que sirvió de presupuesto para efectuar la donación no fue firmado por el otorgante, que se recurrió al procedimiento de la firma a ruego, que no resulta aplicable en este caso, y que el otorgante no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico.




Todo ello motiva el inicio de la presente acción a los fines de que se declare la inexistencia o nulidad del poder especial irrevocable instrumentado mediante escritura pública n° 2, la inexistencia o nulidad de la donación instrumentada en escritura pública n° 45 y en subsidio se redarguya de falsa el acta notarial instrumentada en escritura pública n° 2.




Ofrecen prueba. Fundan su derecho en los arts. 989, 993, 1161, 1185, 1188, 1810, y cctes. del Código Civil y solicitan finalmente se haga lugar a la demanda con costas.




Corridos los pertinentes traslados y notificados en legal forma, mediante decreto de fs. 56 se tiene por presentado al codemandado Manuel Eduardo Ruiz, quien lo hace en nombre propio y en representación de la codemandada Olga F. Zelaya, otorgándosele la correspondiente intervención de ley y se ordena la devolución del escrito de contestación de demanda por resultar extemporáneo.




A fs. 88 se apersona la escribana Elisa García Araoz, a través de letrado patrocinante y contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados en los aspectos de la demanda que la involucran salvo los de expreso reconocimiento.




Niega la existencia de profundas irregularidades o defectos formales en los instrumentos impugnados. Sostiene que el poder irrevocable existió en forma cierta, no presunta, y se adecua al ordenamiento positivo.




Solicita el rechazo de la demanda con costas.




A fs. 169 se abre la causa a prueba, agregándose las ofrecidas y producidas en autos desde fs. 176 a fs. 325. Puestos los autos a la oficina para alegar lo hace la parte actora a fs. 339/342 y la codemandada Elisa García Araoz a fs. 344/347. Practicada planilla fiscal (fs. 345), la misma es repuesta por el codemandado Manuel Eduardo Ruiz a fs. 366, formándose las respectivas actuaciones para ser remitidas a la D.G.R. en lo que respecta a la actora y a la codemandada Elisa García Araoz. Firme el llamado de autos para sentencia, se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos, y




C O N S I D E R A N D O




1.- Se inicia la presente acción a los fines de que se declare la nulidad o inexistencia de las escrituras públicas n° 2 y 45 pasadas ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz y en subsidio se redarguya de falsedad la escritura pública n° 2.




Corrido traslado a los codemandados Manuel Eduardo Ruiz y Olga Faustina Zelaya el mismo permaneció incontestado.




A fs. 88 la escribana Elisa García Aráoz en su carácter de codemandada se opone al progreso de la acción y niega la existencia de irregularidades o defectos formales en los instrumentos impugnados.




2.- En tal contexto, comienzo por señalar que la actora en primer término plantea la nulidad del poder especial irrevocable que el Sr. Juan Laczko Benedek otorgó a favor de Julia Laczko Benedek y de José Napoleón Szabo mediante escritura pública n° 2, pasada ante la escribanía de la notaria Elisa García Aráoz.




Para así proceder, aduce que el instrumento público no cumple con los requisitos formales exigidos por nuestra legislación de fondo para su validez, por cuanto no fue firmado por el otorgante del poder. Sostiene, además, que el procedimiento excepcional de la firma a ruego no resulta aplicable al caso, y que la impresión digito pulgar estampada en el instrumento es inocua a los fines de ese acto y por lo tanto no se salva con ello los vicios que afectan la validez o inexistencia del instrumento. Concluye, que sea por su inexistencia o sea por su nulidad, la escritura que contiene el poder con que se realizó la trasferencia de los inmuebles es inválida y con ello lo son también las trasmisiones dominiales que se hicieron con dichos instrumentos públicos.




De su lado, la escribana Elisa García Aráoz manifiesta que prestó su auxilio profesional en un momento crítico de la vida del Sr. Juan Laczko, cuando éste reclamó su intervención y que no solo calificó el acto, sino especialmente la habilidad de su otorgante, teniendo el mismo plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. Y agrega que, ante la imposibilidad del otorgante de suscribir el instrumento, acudió al procedimiento de la firma a ruego según lo previsto en el art. 1.001 del Cód. Civil y que como recaudo adicional, se acudió a la impresión digito pulgar. Además, el mandato se otorgó bajo las formalidades y condiciones prescriptas por el art. 1077 del Cód. Civil, las que fueron íntegramente cumplidas.




Ahora bien, corresponde señalar, que sin firma no hay instrumento, ni público ni privado; por tanto, se trata de un requisito esencial de las escrituras públicas.




De conformidad al art. 988 Cód. Civil el instrumento público requiere esencialmente para su validez, que este firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. A su vez, el art. 1.004 Cód. Civil establece que son nulas las escrituras que no tuvieren la firma de las partes. Además, como manifiesta Etchegaray (Etchegaray Natalio P., Escrituras y Actos Notariales, pág. 56 Ed. Astrea) “la firma es representación del otorgamiento, es decir de la asunción como propia de la redacción dada por el notario al negocio originalmente presentado por las partes”.




Sin embargo, el codificador a prescripto en el art. 1001 Cód. Civil, para aquellos casos en que el otorgante no pueda firmar el instrumento por no saberlo, que debe hacerlo en su nombre otra persona que no sea testigo del instrumento, produciéndose los mismos efectos que si hubiese firmado el mismo.




Si bien el art. 1001 Cód. Cít. se refiere al caso de que alguna de las partes no sepa firmar, la doctrina es unánime en cuanto a que esta posibilidad comprende, además, los casos en que no pueda firmar la parte, aun sabiéndolo hacer, por un motivo transitorio (lesión, lastimadura) o permanente (parálisis, o pérdida de la mano o dedos). Se justifica esta doctrina, por aplicación analógica de lo dispuesto para los testamentos (art. 3662).




En efecto, en materia de testamentos la nota al art. 3662 Cód. Civil – que en su art. 3661 prescribe lo mismo que el art. 1001 – dice que la declaración de no saber o no poder firmar suple la firma, porque ello significa que el testador firmaría si le fuese posible. Y es el mismo art. 3662 Cód. Civil el que hace una ampliación de los casos, por cuanto no se limita al caso de no saber firmar sino también a aquellos en que el otorgante, sabiendo firmar, no pudiera hacerlo.




En cuanto a la mención de la causa de la imposibilidad de firmar Piñón, Spota y Borda sostienen que no es necesario consignar el motivo, sino que basta el hecho de la firma a ruego (Piñón, Instrumentos públicos y escrituras públicas, p. 92; Spota, I, vol. 3.7, n° 2107, ps. 586 y 589; Borda, Parte general, II, n° 1024).




En cuanto a la impresión dactilar o dactiloscópica, debo decir, que no es firma ni signo, es un medio de identificación. Es unánime la opinión de que la impresión dactilar de ningún modo reemplaza a la firma a ruego. A lo sumo, podrá afirmarse que es conveniente utilizar este medio de identificación, sumándolo a la firma a ruego. Pero por lo expuesto, la omisión de la impresión dactilar en el caso de firma a ruego carece de trascendencia (conf. Cód. Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, T. 4, p. 606).




De conformidad al art. 1004 Cód. Civil son nulas las escrituras que no tuvieren la firma de las partes o las firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir.




De las constancias de autos y de las consideraciones efectuadas se concluye que el procedimiento de firma a ruego fue efectuado conforme a las prescripciones legales.




En consecuencia, corresponde desestimar la acción de nulidad interpuesta.




3.- La actora en forma subsidiaria, planteó la redargución de falsedad de la escritura pública n° 2 mediante la cual se instrumento el poder postmortem.




Ejerce esta acción a fin de demostrar la falsedad de algunos de los hechos que el oficial público interviniente anunció como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia.




La falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces y será impugnable si el oficial público falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él.




Habrá falsedad ideológica, cuando medie: a) descripción inexacta de hecho, alterado en partes esenciales; b) suposición del hecho no acaecido; c) omisión del hecho, si tiene importancia decisiva.




A su vez, puede referirse hechos realizados por el oficial público como haberse contituido en un domicilio, haber dado lectura del documento, haber hecho entrega de algo, o haber notificado alguna declaración. Estas menciones estan amparadas por la fé pública. También puede referirse a hechos pasados en presencia del oficial público que fueron percibidos por sus sentidos como las declaraciones de las partes, el de haberse realizado entrega de cosas o de dinero, etc. Es una consecuencia del principio de que los ojos del oficial son los ojos del estado.




Con respecto al estado y la capacidad del otorgante afirma que el Sr. Juan Laczko Benedek a raíz del accidente cerebro vascular sufrido, que motivó su internación en el mencionado nosocomio, no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico que se instrumento en la escritura que arguye de falsa. No se encontraba en condiciones de entender el acto ni mucho menos con la capacidad necesaria para entender el negocio jurídico cuestionado.




La escribana Elisa García Aráoz niega que el supuesto accidente cerebro vascular del Sr. Benedek, haya menguado sus facultades mentales o su plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. Manifiesta que el propio Sr. Benedek reclamó su intervención y que no solo calificó el acto, sino especialmente la habilidad de su otorgante, teniendo el mismo plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó.




En la escritura n° 2 cuya copia se encuentra a fs. 4 en su párrafo final expresa " Leo esta escritura al compareciente quien acepta su contenido y estampa su impresión dígito-pulgar derecha, haciendolo a su ruego la Srta. Olga Faustina, libreta cìvica 4.556.763, ante mí, doy fe".




A fs. 223 al absolver posiciones la escribana Elisa García Aráoz manifiesta que el Sr. Laczko estaba internado en el Sanatorio CIMSA y necesitaba un poder irrevocable porque estaba muy mal, que redacto el poder y que el mismo se celebró en el Sanatorio CIMSA, donde encontró a la familia de Don Juan y al Dr. Campero, y para que no se esforzara le hizo poner el dedo y que firmó a ruego Olga Zelaya, que habia hablado con Don Juan sobre un reglamento de copropiedad, cuando el estaba bién, para dividir el inmueble de calle chacabuco, o sea que no era cosa nueva para ella, que era algo que èl iba a hacer pero no pudo. Afirma que cuando se celebró la escritura el Sr. Laczko estaba en terapia intensiva, pero no estaba inconciente, estaba mal pero no inconciente, agrega además, que era algo que él queria hacer, que no lo obligó, ni lo violentó, que era su voluntad.




La prueba testimonial obrante a fs. 230 y 231, asi como el testimonio del Dr. Campero de fs. 229 no menoscaba en absoluto las facultades mentales o la plena capacidad del instituyente del poder redarguido de falso para entender el alcance del acto que otorgó. Asi el Dr. Campero al responder a las preguntas 3 y 4 dice que no le consta cual era el cuadro del paciente y si estaba o no consiente. Además, al responder las aclaratorias formuladas por la actora dice que la cobertura social del Sr. Laczco era PAMI de la cual no fue prestador, y que tampoco fue profesional de la Planta del Sanatorio CIMSA. Que tiene entendido que el neurólogo del Sanatorio CIMSA en esa época fue el Dr. Frías, aunque no le consta si atendió a este paciente. Agrega, que un acto que implica necesariamente el buen funcionamiento del Psiquismo superior está supeditado al estado clínico preciso en un momento dado y quien puede determinar, en un momento dado, si existe la lucidez necesaria e imprescindible para una decisión compleja es el médico terapista de guardia en ese instante.




Es oportuno precisar que, de conformidad al art. 993 del Cód. Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.




En efecto, el art. 993 del Cód. Cít. Prescribe acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen dire ctamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”; en consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo. (conf. C. Nac. Civ., sala K, 29/8/2003, “García Juana v. Álvarez Carlos A.”, LL 2004-B-794).




Si bien la prueba testimonial no está prohibida por nuestro régimen legal en el proceso de redargución de falsedad de un instrumento público, la rendida debe tener tal certidumbre que lleve al sentenciante a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en dicho instrumento, pues de lo contrario no habría derecho alguno seguro constituido con esa formalidad (conf. Benincasa Carlos Norberto c/ Nistico Salvador Antonio y Otros s/ Incidente – N° Sent.: C. K151233 – Civil – Sala K – 23/08/1994).




Por lo demás, todo instrumento público goza de la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente y para impugnarlo debe acreditarse en forma cabal su falsedad y, en caso de duda debe estarse a la validez del instrumento (conf. Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, CC0101 MP 71021 RSD-455-89 S 16-11-89, autos: Rodríguez, Juan José c/ Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ Ejecución de alquileres s/ inc. de redargución de falsedad).




Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de redargución de falsedad interpuesta por la actora.




4.- Las costas de la acción de nulidad de acto jurídico incoada y de la redargución de falsedad se imponen al actor vencido (art. 105 CPCC) en virtud del principio objetivo de la derrota.




Por ello




R E S U E L V O




I.- DESESTIMAR la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en consecuencia absolver a los codemandados OLGA FAUSTINA ZELAYA y MANUEL EDUARDO RUIZ.




II.- COSTAS a la actora.




III.- DESESTIMAR la demanda de redargución de falsedad interpuesta por VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en consecuencia absolver a los codemandados OLGA FAUSTINA ZELAYA y MANUEL EDUARDO RUIZ y a la Escribana ELISA GARCÍA ARÁOZ.




IV.- COSTAS a la actora.




V.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.




H A G A S E S A B E R.-








DRA. HILDA GRACIELA DEL VALLE VAZQUEZ




Ante mí: DRA. MARIA KARINA DIP




RRN


No hay comentarios:

Seguidores