viernes, 22 de abril de 2011

CNTrab. sala 1: MENNELLA RODOLFO LUIS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO FAST LTDA Y OTRO S/ DESPIDO"


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- El Sr. Juez de primera instancia, a fs. 220/224, rechazó el reclamo interpuesto por el actor tendiente al reconocimiento de la naturaleza de índole laboral del vínculo que la unió a la demandada. Para así decidir, expresó que la cooperativa de trabajo demandada era genuina y que el vínculo que la ligara con el Sr. Mennella no era laboral sino asociativo.
II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 225/228 y adelanto que por mi intermedio el recurso de apelación tendrá recepción favorable.
Las cooperativas regidas por la Ley 20.337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc.
Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92 del ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°).
También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B.O.16/11/1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares".

La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4º y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40, que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
En tal sentido y conforme he sostenido en casos análogos al presente, considero que quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia (ver mi voto en “Gutiérrez, Jorge Javier c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.”, Sentencia Definitiva nro. 33.367 del 23 de junio de 2006, y “Palladino, Osvaldo Miguel c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada s/ despido”, Sentencia Definitiva nro. 34.688 del 14 de diciembre de 2007, del registro de la Sala VIII; y en el mismo sentido, “Zerpa, Gabriel A. c. Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada”, Sentencia Definitiva del 27 de septiembre de 2006, del registro de la Sala IV, entre otras).
No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que no es reprochable una mirada que, en acciones de simulación como la que nos convoca, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino.
Asimismo, no resulta ocioso recordar que por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.
Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos, la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (conf. “González Leandro Rubén c. Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro”, Sentencia del 30 de junio de 2006, del registro de la Sala III).
Desde tal perspectiva de análisis, considero que si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras al menos poco claras en su funcionamiento.
a) A fs. 41 obra el formulario de “solicitud de ingreso como socio cooperativo” firmado por el actor el 16 de octubre de 2002. Si observamos bien, dentro del membrete de dicho instrumento se lee “Oficina de Personal” y si continuamos la lectura aún más, además de los datos personales del actor, éste debió consignar sus “Trabajos anteriores”. Resulta llamativo que ésta sea presentada ante una oficina de personal y que dentro de la solicitud el actor, como aspirante, debió consignar sus trabajos anteriores a manera de curriculum vitae como si estuviera ante una verdadera posibilidad de obtención de un empleo, cuando lo que en teoría y según sostiene la accionada solo se trató de una simple afiliación a la cooperativa.
b) A fs. 155, Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, informa que la Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. contrató un Seguro de accidentes personales en el ámbito laboral para el actor cuya póliza estuvo vigente desde el 27de febrero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la cual la cooperativa solicitó su anulación.
Asimismo, a fs.157 Federación Patronal de Seguros SA informa que la Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. contrató un “Seguro de vida colectivo” para el actor, quien se encontraba dentro de la nómina de personal asegurado, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2005 al 1º de marzo de 2006.
Resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores. La demandada tampoco explica por qué contrató tal cobertura para el actor.
c) La pericia contable de fs.162/165 sólo se limita a verificar que la cooperativa está constituida regularmente. Menciona que lleva los libros en correcta forma, pero precisa que el Libro Diario y el Libro de Auditorías se encuentran atrasados en sus registraciones (ver fs.162vta). También informa que se extendieron recibos mensuales por los importes entregados al acccionante en concepto de “retiro mensual a cuenta de resultados” omitiendo dar precisiones de tal afirmación, es decir el detalle de los montos consignados en dichos recibos, o a lo sumo acompañar copias de los mismos. Tampoco informa acerca de los asientos de pago de retornos a todos los socios en el libro Diario, por lo que no es posible verificar si se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 43 del Código de Comercio en cuanto a la posibilidad de cada socio de tener una adecuada información del giro a su favor. En este sentido, la demandada tampoco pretendió acreditar que la cooperativa tuvo ganancias para devolver lo que a cada socio correspondía, a la luz de la defensa montada en relación a los mencionados “anticipos de retorno”. También omite demostrar contablemente su capitalización y su grado de crecimiento económico correspondiente al periodo reclamado.
d) Finalmente cabe destacar que la demandada tampoco aportó prueba alguna que permita contemplar la posibilidad de que el actor haya tenido participación como socio de la cooperativa.
e) A mayor abundamiento, resulta irrelevante el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista cuando se está ante una relación dependiente enmascarada bajo una estructura legal simulada, cooperativa en este caso.
En suma y a mi modo de ver, existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así, que los servicios como vigilador que el señor Mennella prestó primero en el Servicio Nacional de Rehabilitación, luego en el Conicet y, finalmente en la Comisión Nacional de Energía Atómica - Centro Atómico Constituyentes, no fue la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente por lo que éste cobró sueldo y no “retornos” o “anticipos de retornos”.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, considero que no hubo acto cooperativo sino prestación de servicios dependientes que debieron conducirse con ajuste a la legislación laboral y como la demandada negó la existencia del vínculo, la denuncia del contrato formulada por el trabajador fue ajustada a derecho (artículo 242 Ley 20.744), por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.
III)- Para el cálculo de la indemnización, tomaré como base la remuneración denunciada por el actor ($ 1.000.-) dado que la misma luce acorde con las escalas salariales vigentes durante la relación de trabajo (cf. convención colectiva aplicable, CCT 421/05). De esta manera y teniendo en cuenta que el Sr. Mennella ingresó el 7/10/2002 y que se consideró despedido el 26 de septiembre de 2006, corresponde hacer lugar a las siguientes partidas: a)Antigüedad: $ 4.000.-; b) Preaviso con Sac: $ 1.083,30-; c) Integración mes de despido con Sac (4días) $ 144,45.-; d) Días trabajados - Septiembre/06 (26 días): $ 866,66; e) Decretos no remunerativos y remunerativos $ 4.508.- (conforme fuera determinado en el peritaje contable, sin merecer, en este punto, observación alguna de las partes); f) Sac 2005 $ 1.000; g) Sac 2006 proporcional $ 750.-; h) Vacaciones no gozadas proporcionales 2006 con Sac $ 454,98.-; i)Art.8º LNE (52 x $ 1.000 x 25%) $ 13.000.-; j)Art.2º Ley 25.323 ($ 5.227,75.-) $ 2.613,86.-; k) Ley 25.561 (Dto. 1433/05 - 50% del rubro antigüedad) $ 2.000.-; total: $ 30.421,25.-, suma a la que deberán adicionarse intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme los parámetros establecidos en el Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su Resolución Aclaratoria Nro. 8 del 30 de mayo de 2002 de la CNAT.
IV)- No haré lugar a los siguientes rubros reclamados: a) las vacaciones por el período 2005 en tanto las mismas no son compensables en dinero en virtud de su finalidad sanitaria (art 162 LCT) y el actor en ningún momento denunció haber tenido algún impedimento para el goce de las mismas (art. 156 LCT); b) las horas extras y feriados, dado la falta de precisión del reclamo, en tanto el actor no especificó el origen de las mismas, tampoco detalló la cantidad exacta que dice haber cumplido (art. 65 Ley 18345), ni tampoco la prueba testimonial echó luz sobre dicha cuestión en debate; c) art.10 LNE por cuanto ha quedado acreditado en autos que la relación laboral fue totalmente marginal, y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar la multa prevista en el art.8º del mismo cuerpo legal, circunstancia que excluye la aplicación del art.10 del referido cuerpo normativo; y d) la indemnización del art. 45 de la Ley 25345, incluida solamente en la liquidación del escrito inicial (ver fs.21) habrá de ser desestimado por cuanto la mera inclusión de un rubro en la liquidación no es apta para tornar viable el mismo, correspondiendo al reclamante precisar los presupuestos fácticos y de derecho que le dan sustento -es decir, el actor no invocó ni demostró haber cumplido con el recaudo establecido en el art. 3º del Dto. Reglamentario 146/03-.
V)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la decisión de grado. Las costas del proceso serán impuestas, en ambas etapas, a la demandada en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCC).
VI)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora e igual carácter de la demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, a calcular sobre el capital e intereses (arts. 6º ,7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).
VII)- Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: a) Se revoque la decisión apelada, se haga lugar a la demanda y, en su mérito, se condene a Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. a abonar al actor la suma de $ 30.421,25.- más los intereses que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el Acta 2357 y la Resolución 8 de la CNAT; b) Se deje sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado; c) Se impongan las costas del proceso, en ambas etapas, a la demandada vencida; 3) Se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, a calcular sobre el capital e intereses (arts. 6º, 7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).

El Doctor Vilela dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede, con la siguiente puntualización.
Si bien al votar en la causa "Alpina, Carlos Hugo c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda y otro s/ Diferencia de Salarios (SD 83553 del 28/4/2006) conclui en sentido diverso al que aquí se propicio, observo que en el sub- examine mi distiguido colega preopinante ha hecho hincapié en elementos que no se hallaban presentes en la causa que antes individualizara. En efecto, las probanzas analizadas bajo los acápites a) y b) de su voto, relativas a las condiciones de ingreso de Mennella y la contratación de seguros de vida, de vida colectivo y por accidentes, a nombre de la cooperativa, con inclusión del actor en la nómina de "personal", se vislumbran, en la relación que uniera a las partes, como maniobras tendientes a ocultar la verdadera naturaleza del vínculo.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada, y hacer lugar a la demanda condenando a Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. a abonar al actor la suma de $ 30.421,25.- más los intereses que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el Acta 2357 y la Resolución 8 de la CNAT; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado; c) Imponer las costas del proceso, en ambas etapas, a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, calculado sobre el capital e intereses (arts. 6º ,7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).
Regístrese, notifíquese y devuélvase





Gabriela Alejandra Vázquez Dr. Julio Vilela
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Ante mi
MG

Dra. Elsa Isabel Rodriguez
Prosecretaria de Cámara

No hay comentarios:

Seguidores