La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia del 16 de Abril de 2010 en los autos: "K.D.A. Y OTROS C/ V.K. Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD". Expte. N°1036/04
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de revocatoria que prevé el art. 32 de la ley 5480, deducido por J.C.M. y J.C.M. (h). Abogados, por derecho propio, respecto de la sentencia de fecha 24/04/09, solicitan se haga lugar al mismo elevándose a sus justos límites la retribución que les corresponde por su labor profesional en autos. Peticionan la revocación del fallo en crisis y que se proceda a regular honorarios sobre la base propuesta e incorporada a estas actuaciones consentida por los actores, aplicándose sobre la misma la escala legal.
II) El recurso fue interpuesto dentro de los tres días del art. 32 de la ley 5480, por lo que corresponde entrar a su tratamiento.
III) Refieren los recurrentes que, contrariamente a lo señalado en el fallo en crisis, propusieron la misma base usada por los apoderados de los actores en el juicio "K.D.A. y Otros vs. K.V. s/ nulidad”. Expte n° 3443/03-i2, en donde V.E reguló honorarios provisorios a los abogados de los actores, por sentencia n° 444/2006 de fecha 14/11/06. Reiteran lo manifestado en sus agravios, en el sentido de que para la determinación de la base regulatoria, se habría impreso el mecanismo del art. 40 inc.3 de la Ley 5480 y notificada que fue la base, al no ser objetada por las partes, el único parámetro para la regulación es ella.
IV) A fs. 299, obra responde de la parte accionante. Señala que la fundamentación del recurso luce como un mero desacuerdo con los argumentos sentenciales, sin entidad para enervar formal o materialmente la resolución, lo que constituye un valladar infranqueable a su pretensión.
V) Ante todo corresponde consignar que la regulación de honorarios debe hacerse en mérito a una única definición del monto del proceso que queda sujeta a lo que el juez resuelva en la sentencia regulatoria de los emolumentos de los profesiones que intervinieron en el proceso.
Que, en autos, la pretensión esgrimida carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 40 de la Ley 5480 como bien se ha expresado esta Sala en el fallo objeto de la presente revocatoria, y lo admiten, los propios recurrentes, al aludir en su queja a un "proceso de contenido económico indirecto" (Sic).
Es que la pretensión de nulidad ha sido por principio considerada de valor económico indeterminado por una tradicional jurisprudencia de la Corte Provincial y de esta mima Cámara. Ahora bien, tal indeterminación cuántica impide tratar la queja del recurrente vinculada a que existe base regulatoria firme cuando, como se dijo, se resolvió que el presente proceso carece de base económica siendo aplicable las pautas del artículo 16 de la ley 5480.
A más de ello, y sólo a mayor abundamiento, se puntualiza que el inferior en grado no aplicó el procedimiento reglado en el artículo 40 inc.3 y 4. Siendo irrelevante que las estimaciones de las partes hubieren quedado firmes cuando, en el mejor de los supuestos para el recurrente, las mismas no son obligatorias por el juez al existir jurisprudencia que expresamente consigna que "Este artículo, en ningún momento habla de que dichas estimaciones aportadas por las partes deben tenerse como obligatorias para el juez, sino como la misma norma lo establece, se trata de "estimaciones", dejando al magistrado la posibilidad de aplicar las mismas o bien apartarse de ellas si así, lo considerarse” (Cfr.CCCIIa Tuc., Exhorto Cap. Federal, Dr. Mata en: Cía San Pablo de Fabricaciones de Azúcar s/quiebra, 18/05/90) (Cfr. Brito -Cardozo de Jantzon en "Honorarios de Abogados y procuradores"Ley 5480 Ed. El graduado, Pág. 242).
Es por todo lo expuesto que entendemos que la regulación resuelta correcta no siendo en el caso susceptible de revocatoria en los términos del art. 32 de la ley arancelaria local.
En virtud de lo expuesto se procede al rechazo del recurso de revocatoria deducido, con costas a la vencida.
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de revocatoria que prevé el art. 32 de la ley 5480, deducido por J.C.M. y J.C.M. (h). Abogados, por derecho propio, respecto de la sentencia de fecha 24/04/09, solicitan se haga lugar al mismo elevándose a sus justos límites la retribución que les corresponde por su labor profesional en autos. Peticionan la revocación del fallo en crisis y que se proceda a regular honorarios sobre la base propuesta e incorporada a estas actuaciones consentida por los actores, aplicándose sobre la misma la escala legal.
II) El recurso fue interpuesto dentro de los tres días del art. 32 de la ley 5480, por lo que corresponde entrar a su tratamiento.
III) Refieren los recurrentes que, contrariamente a lo señalado en el fallo en crisis, propusieron la misma base usada por los apoderados de los actores en el juicio "K.D.A. y Otros vs. K.V. s/ nulidad”. Expte n° 3443/03-i2, en donde V.E reguló honorarios provisorios a los abogados de los actores, por sentencia n° 444/2006 de fecha 14/11/06. Reiteran lo manifestado en sus agravios, en el sentido de que para la determinación de la base regulatoria, se habría impreso el mecanismo del art. 40 inc.3 de la Ley 5480 y notificada que fue la base, al no ser objetada por las partes, el único parámetro para la regulación es ella.
IV) A fs. 299, obra responde de la parte accionante. Señala que la fundamentación del recurso luce como un mero desacuerdo con los argumentos sentenciales, sin entidad para enervar formal o materialmente la resolución, lo que constituye un valladar infranqueable a su pretensión.
V) Ante todo corresponde consignar que la regulación de honorarios debe hacerse en mérito a una única definición del monto del proceso que queda sujeta a lo que el juez resuelva en la sentencia regulatoria de los emolumentos de los profesiones que intervinieron en el proceso.
Que, en autos, la pretensión esgrimida carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 40 de la Ley 5480 como bien se ha expresado esta Sala en el fallo objeto de la presente revocatoria, y lo admiten, los propios recurrentes, al aludir en su queja a un "proceso de contenido económico indirecto" (Sic).
Es que la pretensión de nulidad ha sido por principio considerada de valor económico indeterminado por una tradicional jurisprudencia de la Corte Provincial y de esta mima Cámara. Ahora bien, tal indeterminación cuántica impide tratar la queja del recurrente vinculada a que existe base regulatoria firme cuando, como se dijo, se resolvió que el presente proceso carece de base económica siendo aplicable las pautas del artículo 16 de la ley 5480.
A más de ello, y sólo a mayor abundamiento, se puntualiza que el inferior en grado no aplicó el procedimiento reglado en el artículo 40 inc.3 y 4. Siendo irrelevante que las estimaciones de las partes hubieren quedado firmes cuando, en el mejor de los supuestos para el recurrente, las mismas no son obligatorias por el juez al existir jurisprudencia que expresamente consigna que "Este artículo, en ningún momento habla de que dichas estimaciones aportadas por las partes deben tenerse como obligatorias para el juez, sino como la misma norma lo establece, se trata de "estimaciones", dejando al magistrado la posibilidad de aplicar las mismas o bien apartarse de ellas si así, lo considerarse” (Cfr.CCCIIa Tuc., Exhorto Cap. Federal, Dr. Mata en: Cía San Pablo de Fabricaciones de Azúcar s/quiebra, 18/05/90) (Cfr. Brito -Cardozo de Jantzon en "Honorarios de Abogados y procuradores"Ley 5480 Ed. El graduado, Pág. 242).
Es por todo lo expuesto que entendemos que la regulación resuelta correcta no siendo en el caso susceptible de revocatoria en los términos del art. 32 de la ley arancelaria local.
En virtud de lo expuesto se procede al rechazo del recurso de revocatoria deducido, con costas a la vencida.
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