Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009
VISTO el Expediente N° 350465/272/4004641 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 de junio de 2008 se presenta la FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO solicitando el retiro de la autorización para funcionar de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.
Que en la presentación se cuestiona la conducta de las entidades por considerar que se apartan del régimen legal establecido para este tipo de instituciones; que las mismas distorsionan los fines para cuyo cumplimiento se les otorgó la personería jurídica y que causan un grave daño a la comunidad y a los derechos constitucionales de los ciudadanos al lesionar los principios de «afianzar la justicia», el respeto y el reconocimiento de los derechos esenciales de los ciudadanos, en particular los «derechos y garantías no enumeradas» pero que hacen a la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
Que a fs. 19 se dictamina que los extremos denunciados resultan de competencia de este Organismo.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 458 de la Resolución General I.G.J N° 7/2005, se ordena una visita de inspección en la sede social de cada una de las entidades denunciadas para requerir toda la documentación e información relativa a los hechos.
Que a fs. 20 y fs. 97 lucen, respectivamente, las actas labradas conforme lo ordenado y se procede a notificar en debida forma la denuncia.
Que a fs. 54/58 y fs. 98/100, respectivamente se contesta el traslado en debido tiempo por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, quien considera que la denunciante carece de legitimación activa, ya que no surgen de la denuncia los extremos que permitan admitir la existencia de un interés legítimo ni se precisan los derechos cuya defensa en este caso concreto asume, tampoco los hechos o actos que se atribuyen a ella, ni de que manera estos últimos afectarían a los primeros.
Que asimismo, argumenta que su funcionamiento regular e ininterrumpido consta en sus legajos y ha estado guiado siempre por sus fines estatutarios y dirigido al cumplimiento del interés social que la rige y del bien común que persigue toda asociación civil.
Que, agrega la denunciada, que en forma regular e ininterrumpida ha presentado sus memorias anuales y sus estados contables en legal tiempo y forma y que la medida solicitada resulta manifiestamente improcedente e ilegítima, por no existir una conducta reprochable hacia la entidad y, por las restantes razones expuestas, no son de competencia del Organismo, el que no está habilitado para imponerla y únicamente en casos extremos específicos, descriptos taxativamente en la ley, estaría habilitado para plantear una petición al respecto al «Ministro de Justicia» (artículo 10 inciso j) de la ley 22.315), lo cual resulta evidentemente improcedente y carente de todo sustento fáctico y jurídico en el caso de autos.
Que a fs. 98/103 obra el conteste de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, en el que manifiesta que su objeto es el de prestar todo el apoyo necesario mediante aportes económicos o de cualquier otra naturaleza, conducentes a lograr el fomento de la producción y productividad agropecuaria del país, velar por el bienestar del empleado rural y sus familias.
Que la misma carece de legitimación pasiva para ser parte de la denuncia ya que ninguna actuación le cupo en los hechos denunciados y que asimismo es una persona distinta de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS y no se ha dado ninguna razón que permita sustentar los dichos de la denuncia que carecen de toda fundamentación.
Que habiéndose contestado los traslados de denuncias efectuados, corresponde el análisis de las actuaciones a fin de resolver las mismas.
Que es importante precisar que la facultad de la Inspección General de Justicia de solicitar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el retiro de la autorización para funcionar otorgada oportunamente, es un acto discrecional y fundado en algunas de las causales legalmente establecidas en forma taxativa por el artículo 10 de la Ley 22.315, y no tiene como requisito previo su solicitud por parte interesada.
Que analizados los hechos denunciados, no resulta del mismo que las entidades en cuestión estén incursas en alguna de las causales previstas en la norma para solicitar el retiro de su autorización para funcionar y por ello corresponde denegar lo peticionado.
Que sin perjuicio de ello, habiéndose solicitado informe al Área Registros Nacionales y obrando su respuesta a fs. 137 vta., surge que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA se encuentra al día en la presentación de sus ejercicios económicos, en tanto que la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, no tiene registrada la presentación de sus ejercicios económicos desde el año 1995 hasta la fecha, incumplimiento que habilita la formación de una información sumaria en este organismo, a fin de fiscalizar sus libros y regularizar la situación de la entidad para con el organismo de contralor.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 6° incisos a), b) y c) y 10 inciso f) de la Ley 22.315;
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Deniéguese lo peticionado por la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO.
ARTÍCULO 2°. Instrúyase por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA actuación sumaria a la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, a fin de determinar el cumplimiento de sus obligaciones para con el organismo de control.
ARTÍCULO 3°. Regístrese. Notifíquese. Archívese. Dr. MAERCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
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