Buenos Aires, 07 de Octubre de 2009
VISTO el expediente N° 477.287/98.213/2.596.567 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondiente a la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», y
CONSIDERANDO:
Que se originan estas actuaciones de oficio, ordenándose diferentes medidas a fin de verificar aspectos relacionados con el funcionamiento de la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», disponiéndose, entre otros extremos, inspeccionar la sede social inscripta sita en la calle Florida 537/71 piso 22 de la Ciudad de Buenos Aires, como así también la actividad que la entidad desarrolla e intimar a la presentación de los estados contables adeudados.
Que se procedió a efectuar inspecciones a sendos domicilios emergentes del expediente de estatutos y a realizar las intimaciones indicadas tanto a la sociedad como al último directorio inscripto ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, arrojando tales diligencias resultado negativo, según constancias obrantes en las actuaciones, a fs. 8, 9/10, 11/13 Y 14/20.
Que en atención a lo requerido a fs. 54, el Departamento Registro Nacional de Entidades informó que la sociedad «200 CHOCLOS S.A.» adeuda las tasas anuales desde el año 2000, como así también la presentación de los estados contables desde el año 1999, destacándose que la última inscripción en el Registro Público de Comercio data del año 1989, tratándose de un aumento de capital y modificación de estatuto, sin registrarse movimientos registrales posteriores.
Que de las actuaciones surge claramente probada la inactividad social de «200 CHOCLOS S.A.», así como también, que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde el año 1989. La falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.
Que, conforme a lo establecido en la Res. (G) IGJ N° 7/05, art. 10, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá promover la acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.
Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedades, como un supuesto de disolución de sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto por el inciso 4° de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviviente de cumplir con el objeto social.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3° de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03, Automóviles Alvear SA, Resolución IGJ 001660/03 Eating Loin SA; Resolución IGJ 001661/03 Publicord Imagen y Publicidad SA; Resolucion IGJ 001662/03, Integral Norte SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente Central Norte SA y Resolución IGJ 001664103, en el expediente Compañía Norte SA.)
Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario, quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la casual de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviniente de lograrlo. (CNCom. «Inspección General de Justicia c/Central Norte S.A. s/ ordinario» Expte. N° 40.095 del 27/11/2007).
Que puede concluirse, entonces, que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4° del art. 94 de la Ley N° 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 300485, in re: «David de Iva, Ramona c/Iva Hnos. SRL», LL, 1985D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 180405, in re: «Inspección General de Justicia c/Eating Loin SA», entre otros). Es evidente que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. N° 459/2005, «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones»).
Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975C663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, «La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio», LL, 1985D, 477; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales», T. ll, La Ley, Buenos Aires, págs. 422).
Que, por último, cabe resaltar que el Estado no está interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades «de papel», meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia.
Por ello, lo dispuesto por los artículos 94 inc. 4 y 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550, 10 de la Res.(G) IGJ N° 7/05, y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTICULO 1°: Promover acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550 contra la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.
ARTICULO 2°: Regístrese. Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario