
| Fallo N° 129 de fecha 15/11/1999 | 
| Tipo de Fallo: SENTENCIA Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A Fuero: CIVIL Y COMERCIAL Título Principal: SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación. Firmantes: LLOVERAS, Nora ANDRUET, Armando Segundo GRIFFI,Abraham Ricardo Materias: CIVIL Y COMERCIAL REFERENCIAS Sumario:El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación. Texto: CÁMARA QUINTA C. Y C. SOLO SÍNTESIS SENTENCIA  NÚMERO: 129 DEL 15/11/99 MAGISTRADOS: LLOVERAS- GRIFFI- ANDRUET. AUTOS: "PRADO  DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS- ORDINARIO" SIMULACIÓN:  PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación. El art. 4030 C.C. refiere expresamente la  prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las  partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de  nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto,  para los terceros en la acción de simulación. SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de  Córdoba, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y  nueve, se reunieron en Acuerdo Público los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de  Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo  Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. Armando Segundo Andruet (h), a los fines de  dictar sentencia en los autos caratulados: "PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/  MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS -ORDINARIO-", venidos en apelación y nulidad del  Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial,  en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha  veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994) que  en su parte resolutiva dice: "1) Declarar simulados los actos jurídicos  celebrados entre el señor Andrés Gentile y la Dra. María Lidia Gallegos y entre  esta última y los señores Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge  Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle  Libertad s/n de la ciudad de Unquillo. 2) Rechazar el pedido de declaración de  inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora, y en  consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la señora Paula Beatriz Prado  de Gentile. 3) Imponer las costas a la actora, a cuyo fin se difiere la  regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Quaglia,  Patricia J. Sansinena, Mariano Arbonés y Claudia Gelatti, Elisa Monserrat,  Raquel M. Palomeque, Ana María Almirón y Carlos Casermeiro para cuando existe  base económica para practicarla. Protocolícese ....".--------------------------  Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a  resolver: 1º) Proceden los recurso de nulidad y apelación interpuestos por la  actora ?. 2º) Proceden los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la  codemandada Dra. Gallegos ?.- 3º) Procede el recurso de apelación interpuesto  por los codemandados Sres. Di Siena, Leveratto y Rovere ?. 4º) Qué  pronunciamiento corresponde ?.---------------------------------------------  Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente  orden: Dra. Nora Lloveras, Dr. Abraham Ricardo Griffi, y Dr. Armando Segundo  Andruet (h).-------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA PRIMERA CUESTION  PLANTEADA DIJO: 1º) Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido  transcripta más arriba, la actora interpuso recursos de nulidad y de apelación  (fs. 204), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 220, radicándose la  causa en esta Sede, donde se cumplimentaron los trámites de  ley.---------------------------------------------------- La sentencia contiene  una relación de causa, que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C.,  por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad.-------------- 2º) La  parte actora expresa agravios a fs. 262/265.------- Se agravia porque la  sentencia resuelve como si se hubiera planteado un solo reclamo, y son dos, la  demanda de simulación de los dos actos de venta persiguiendo la vuelta al  patrimonio del decujus del inmueble simuladamente enajenado dos veces (no una  declaración lírica) de modo que el titular del dominio vuelva a ser Andrés  Gentile -cumplidos los trámites pertinentes posteriores a la sentencia de  nulidad de dichos actos-; y subsidiariamente acción de declaración de  inoficiosidad o de reducción de la donación que afecta la legítima de los  herederos forzosos de Andrés Gentile. Por ello la sentencia es contradictoria,  pues acoge la demanda y luego la rechaza, con costas a la  actora.---------------------------------------------------- Por eso en los  Vistos apartado a), in fine, transcribe la petición  incorrectamente.---------------------------------- En los Considerandos, punto  I, incurre en el mismo error.-- Dice que si la juez declaró simulado el primer  acto de venta de Gentile a Gallegos, el inmueble jamás salió del patrimonio de  Gentile, la venta a Gallegos, no existió; y si declara simulada la venta de  Gallegos a los otros tres codemandados (Rovere, Di Siena, y Leveratto) -se trata  el acto encubierto de una donación con o sin cargo, de una permuta u otro- el  fallo debió anular los actos simulados y disponer la condena de los codemandados  a devolver el inmueble a los herederos del fallecido Gentile, con costas,  incluídos los gastos de los trámites necesarios para que la titularidad dominial  a nombre del mencionado Gentile quedara intangible. Y esto es lo que piden de la  Alzada que declare.--------------------------------------------------- Dicen que  la juez declara simulados los dos actos, y por último, ingresa a tratar la  inoficiosidad o reducción de la donación, que rechaza, y por ello rechaza la  demanda con costas a la actora, requiriendo se admita la demanda con costas a  los demandados.----------------------------------- Subsidiariamente, si se  estima que la segunda compraventa encubre una simulación relativa, se declare  que es ilícita por que tuvo por mira perjudicar a los herederos. Afirma que el  juzgador entiende que el acto simulado no es una permuta como alegan los tres  codemandados, sino una donación con cargo y por ello simulación relativa, sin  proseguir la juez su razonamiento y preguntarse si fue lícita o ilícita. De  mantenerse el acto se perpetúa el perjuicio a los  terceros.---------------------------------- El juez dice que no arrimó pruebas  la actora para sustentar tal petición (inventario bienes del causante Gentile;  no puede establecerse qué porción del acto celebrado es a título oneroso y cuál  a título gratuito, debió determinarse el valor del bien y el de las mejoras  introducidas). Es absurdo exigirle a las actoras la prueba de los gastos de  reparación que no se efectuaron, y los codemandados debieron acreditar  fehacientemente la realización de las mejoras y a cuanto ascendieron los gastos.  Menciona las testimoniales de Pesasi y los dichos de los codemandados. El valor  del bien consta en autos el precio de la venta levemente superior al de su base  imponible, y en cuanto al inventario no se han mencionado por las partes otros  bienes, debiendo estarse a las constancias de autos.------- 3º) La codemandada  Dra. Gallegos contesta el traslado a fs. 270/272, solicitando el rechazo del  recurso -parcialmente requiere la declaración de deserción-, por las razones que  vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.--- 4º) Los codemandados  Leveratto y Di Siena contestan el traslado a fs. 292/296 solicitando el rechazo  el recurso -inicialmente la deserción- por las razones que vierten y a las que  nos remitimos en homenaje a la brevedad.----------- El codemandado Rovere ha  sido declarado rebelde, y se le da por decaído el derecho dejado de usar, a fs.  297 vta. por esta Alzada.----------------------------------------------- 5º) El  recurso de nulidad de la actora.-------------------- Si bien por la fecha a que  remiten los actos era posible autónomamente esta vía impugnativa, la misma no se  encuentra debidamente fundada, ni surgen vicios que autoricen una declaración de  oficio en tal sentido, en el marco del C.P.C. anterior (art. 1264 y cc.). Se  rechaza.-- 6º) El recurso de apelación de la actora.------------------ A. Los  nominados errores o interpretaciones que la juez efectúa respecto a la acción  entablada por Paula Beatriz Prado de Gentile contra la Dra. Gallegos y contra  los tres codemandados, no pueden ser motivo de agravio. En definitiva la juez  otorga el marco jurídico que a la acción entablada le corresponde, y ello en  todo caso, sitúa el agravio en los efectos que apunta la actora ha precisado la  juez Inferior que no se comparte, en particular los efectos y encuadre de la  simulación del segundo acto, es decir de la venta de Gallegos a los tres  codemandados, que es lo que esta Alzada pasa a analizar como tema central de los  agravios de la actora.------------------------------------- Los dos actos de  venta han sido declarados simulados. El primero del Sr. Gentile (ya fallecido,  partida fs. 6/7, 2.03.1988) a la Dra. Gallegos, escritura que no consta en autos  -nº 16, 17.05.82- y que la escribana actuante en los actos posteriores refiere  (fs. 142 vta, en Escr. Nº 28), correlacionando títulos, como lo señala la juez a  quo en la sentencia, fs. 198 vta.------------------------------------ Y el  segundo acto es de la Dra. Gallegos que vende a Di Siena, Leveratto y Rovere -en  adelante los tres codemandados- el inmueble, el 29.04.1985, a fs. 142/145, que  está instrumentando en la Escritura Pública nº 28, Sección A, del 29.04.1985;  labrada por la Escr. María Cristina Gómez de Argarate, Titular del Registro nº  169, Córdoba, capital. Se ha inscripto en el Registro General de Propiedades,  Dominio al nº 21518, Folio 24.598, tomo 99, Córdoba 26/8 de 1985 (fs. 143  bis).------------------------a. El acto jurídico por el que Gentile transfiere a  la Dra. Gallegos fue simulado, no se celebró venta alguna al no haberse  transmitido el dominio del inmueble por su titular (Sent. fs. 199 in fine). No  se constata que haya existido acto oculto, simplemente el acto jurídico fue  simulado, no encubrió acto alguno ni de venta ni tampoco de donación, y la juez  ha valorado el cuerpo probatorio, y también el responde demanda de los tres  codemandados adqurientes luego de Gallegos, y no ha tergiversado la a quo los  términos del responde, ni puesto en palabras de ellos, ideas o expresiones  reñidas con las constancias de autos, y ello surge de los propios párrafos que  transcriben los tres demandados apelantes, como se observa en la Tercera  Cuestión. Es más la Juez Inferior ha transcripto los párrafos de modo coherente  (véase en especial fs. 198 vta./199, Sentencia), sin ninguna intención de  desvirtuar el responde, ni desvirtuándolo. Por el contrario ha integrado al  cuerpo probatorio, ese responde, dándole el valor probatorio correctamente. En  esa línea dice la juez, que los tres codemandados dicen que el inmueble les fue  cedido por Gentile, afirman que fue una venta real con contraprestaciones  recíprocas y determinadas, porque en 1985 Gentile fue a verlos por un trato  comercial, ya que Gentile disponía de un inmueble "ruinoso" y les propuso que lo  refaccionaran en una parte, para que quedara esa parte habitable y en  contraprestación Gentile les vendía el inmueble completo, y así lo hicieron  -dicen-, trasladándose Gentile al poco tiempo, fue una mujer a efectuar las  tareas domésticas, y en contraprestación les suscribió Gentile la escritura  traslativa de dominio, transcripción de la juez a quo que se puede corroborar  leyendo simplemente el escrito de los tres codemandados. La juez suma en la  valoración de la prueba que de fs. 29 surge que en 1985 cuando supuestamente  Gentile ya había vendido a Gallegos, la autoriza a otorgar un acto, a título  gratuito a favor de los tres codemandados, más allá que luego el acto se otorgue  a título oneroso por Gallegos y los mismos tres codemandados. La testimonial de  Liliana Inés Galarza (fs. 113/114) refiere que Gentile vivió en el inmueble de  calle Libertad hasta un día o dos antes de morir, y le refirió las expresiones  en roden a que la casa la había donado al Rotary Club, y que esta institución la  autorizó para vivir allí y cuidar a Gentile. Y la Juez afirma, que no se  transmitió el dominio del inmueble por parte de su titular  Gentile.--------------------------------------------------- No existen elementos  en autos que autoricen a una inteligencia diferente. La simulación es absoluta,  y el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, y esto es válido para las  demás expresiones de agravio de los restantes accionados. Se trata de un acto  anulable (pues exigió investigación) y de nulidad relativa.--------------- El  instrumento de fs. 29, es una prueba central: cuando ya Gentile había  "transferido" a Gallegos el bien (año 1982), Gentile autoriza a Gallegos en 1985  a transferir a título gratuito el inmueble de calle Libertad s/n de Unquillo, a  los señores Leveratto, Rovere y Di Siena, "quienes a su vez se comprometen a  prestarme asistencia y vivienda", certificando la firma de Andrés Gentile, la  Escribana actuante, el 29.04.1985.----------------------------------- En este  sentido el agravio de la Dra. Gallegos -que se consigna en su totalidad en la  Segunda Cuestión- no puede admitirse y se trata metodológicamente aquí por  corresponder; no operó la tradición del dominio a la Abog. Gallegos, y no es una  cuestión ajena al acto, ya que sí se ataca la venta de Gentile a Gallegos, y  obviamente el segundo acto de Gallegos a los tres codemandados. Sí interesa a la  actora el primer acto, ya que si es simulado absolutamente, el bien no salió del  patrimonio de Gentile, y esa perspectiva definirá, la del segundo acto en que  vende Gallegos, encadenado al primero. Y que "figure" como dice la codemandada  como transmisión a título oneroso, el segundo acto, sí autoriza a ejercer las  acciones en juego, no ostentando fundamento jurídico la tesitura que expone la  codemandada Gallegos al sostener lo contrario.------------- b. Y si el acto es  simulado, no produce los efectos jurídicos que le son propios: el bien se  conserva en cabeza del verdadero titular del derecho, que es Gentile.---------  Por tanto, en el segundo acto que celebra Gallegos con los tres codemandados, es  Gentile quien protagoniza el mismo a través de Gallegos. Y esto es relevante, ya  que la simulación que alcanza al segundo acto, debe ser declarada absoluta, como  veremos más abajo.-------------------------- c. Las manifestaciones que se  vierten por los demás apelantes en cuanto al cuestionamiento de este instrumento  de fs. 29, no resisten análisis alguno, pues se glosa por la Escribana María  Cristina Gómez de Argarate (Tit. Registro 169) a fs. 130/131, el Acta nº 22,  folio 186720, del Libro de Intervenciones Nº 6 del Registro 169, del 29.04.85,  en que Gentile firma una autorización a la Dra. Gallegos para que transfiera.  Esta autorización es la que luce a fs.  29.--------------------------------------------- d. La Dra. Gallegos les vende  luego a los tres codemandados (escritura fs. 142/143), y no habiendo llegado a  ser titular de dominio, el acto lo efectuó en representación de Gentile, y no  fue una venta, sino una donación con cargo, dice la a quo. Valora la documental  de fs. 29 en que Gentile autoriza a Gallegos a transferir en forma gratuita a  los demás el bien, y a cambio de lo expresado, lo manifestado por los tres  codemandados al responder a fs. 44/46, y declara simulado el acto que encubrió  una donación con cargo efectuada por Gentile a favor de los tres codemandados,  para luego rechazar la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación  con cargo, y por ende rechazar la demanda de la actora.--------------------- e.  En este punto, es necesario expresar que la simulación en este acto de fs.  142/145 -de Gallegos a los tres codemandados-, a nuestro entender, no es  relativa es absoluta: la donación de inmueble exige una escritura pública de  "donación" no de "venta", y Gentile representado por Gallegos, según la juez  donaba con cargo, cuando en la escritura vendía. Por otro lado la autorización,  el mandato o poder no puede leerse sino en los términos conferidos: Gentile  autorizó a donar, o a transferir a título gratuito, no a vender a Gallegos  (arts. 1881, y ss.), o dicho en otros términos el mandato debe ejecutar el  objeto para el que fue otorgado, lo que también pone en tela de juicio la  actuación de Gallegos en el lugar o en el rol de Gentile, que es el que está  actuando a través de la codemandada, ya que Gallegos no era titular del bien  inmueble, pues el primer acto ya ha sido declarado simulado absolutamente.--- No  puede la escritura de venta de la Dra. Gallegos, reputarse escritura pública de  donación, y con ello queremos expresar claramente que la donación de inmueble  exige una escritura pública de donación de inmueble, no una escritura pública de  venta o enajenación a título oneroso de inmueble. No puede transformarse en  escritura pública de donación de inmueble, la escritura de venta de inmueble: no  vale como escritura de donación de un bien inmueble, la escritura de venta del  inmueble. Por ello no se satisface el relevante recaudo formal de la donación de  inmuebles, que impone el Código Argentino.---------------------------- Si el  segundo acto está viciado de nulidad, según lo expresado, deben restituirse las  partes lo que hubieren recibido por él, y por consiguiente el inmueble vuelve el  dominio de Gentile, del que nunca egresó.------------------ En el primer acto no  hubo acto oculto; y en el segundo, tampoco, porque la falta de forma en la  donación de inmuebles, no puede ser salvada judicialmente. No puede el acto  oculto reputarse donación -con o sin cargo- en la ley argentina, porque la falta  o ausencia de forma en la donación de inmueble acarrea la nulidad absoluta del  acto.- En los contratos, se expresa desde la doctrina, este es el caso de  solemnidad absoluta, porque el art. 1810 C.C. dice que no va a regir el art.  1185 C.C. Y esto se debe a la necesidad de garantizar, de llamar a la reflexión  a los que disponen a título gratuito de sus bienes, y en especial de los  inmuebles. La forma rigurosa es un recurso de la ley para despertar la  conciencia de la trascendencia patrimonial del  acto.-------------------------------------- La existencia de la simulación da  cuenta del acto insincero de compraventa: se ha corrido el velo sobre el acto de  compraventa simulado celebrado por las partes, y no existe acto alguno, porque  la donación de inmueble exige la forma apuntada de modo inexorable, y la  escritura de donación, no de  venta.-------------------------------------------------- En la transferencia de  Gallegos -representando a Gentile- a los codemandados, no aparece el acto real  de donación de inmuebles, ya que a nuestro entender la cuestión no se encuentra  resuelta conforme al derecho argentino.---------- La perspectiva que nos impone  la materia de autos, refiere el art. 1810 C.C. estatuye la norma que "Deben ser  hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena  de nulidad: 1º) Las donaciones de bienes  inmuebles;...".------------------------------------- La donación de un bien  inmueble es el supuesto más riguroso que existe de contratos formales de  carácter absoluto y debe ser realizada en escritura pública con carácter solemne  absoluto, de modo inexcusable, y esta es la forma o el único modo admitido por  la ley para que se opere la transferencia de dominio de inmuebles por vía del  contrato de donación (Conf. López de Zavalía, Fernando. Teoría de los Contratos.  Parte Especial, T. I, p. 423). Se sostiene respecto de las donaciones formales  del art. 1810 C.C., que la forma requerida asume "el carácter de solemne  absoluta, y su inobservancia trae la nulidad plena...ya no cabe dudar, pues el  texto es expreso en el sentido de que respecto de las donaciones de que estamos  tratando, no rige el art. 1185" (López de Zavalía, Ob. y lug. cits; Conf. Borda,  Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p.  415).---------------------------------------------- No se trata del respeto de  la forma por la forma misma, como requisito puramente  ritual.--------------------------- Es que, como sostiene Borda, la ley cuida de  un modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una  negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del  patrimonio del donante (Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II,  p. 415 y ss.).------------------------------------------------ La forma es el  modo de manifestar la voluntad de las partes que la ley exige para un  determinado acto.----------------- Esta forma permite además de la reflexión  sobre el acto a celebrar, que esa voluntad negocial perdure en el tiempo, y  pueda establecerse con claridad los derechos y deberes de las partes,  constituyendo también un medio de prueba que han preconstituído en orden a esa  voluntad manifestada.---- Los inconvenientes de esta forma dispuesta por el art.  1810 C.C., como su costo económico, el tiempo que deben invertir los ciudadanos  en su ejecución, etc., no logran conmover el fundamento de la forma jurídica  para esta concreta declaración de voluntad referida al contrato de donación de  un bien inmueble.------------------------------------------ El acto de  transmisión es insincero, y corrido el velo del acto simulado, -compraventa- la  pretendida donación sobre bien inmueble con cargo, no ha nacido por no  constituirse formalmente.----------------------------------------------- La  sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación de la venta de  Gentile a Gallegos, y la simulación del acto instrumentado por escritura pública  de venta de la Dra. Gallegos -representando a Gentile- a los tres codemandados,  estimando por nuestra parte -a diferencia de la a quo- que se trata de una  simulación absoluta: simulado el acto, se declara su nulidad, nulidad del acto  aparente, y opera entonces el efecto de la nulidad refleja respecto al  instrumento público que deviene también afectado de nulidad y que deja de  producir sus efectos.---- En tanto el juez dice el derecho (Iura novit curia),  la simulación -conforme a la naturaleza jurídica del acto-, no es una venta, es  una pretendida donación con cargo, y describe una simulación absoluta, pues  corrido el velo de la simulación no aparece el acto real, oculto, en forma.---  Lo que no puede tener efectos plenos es el negocio jurídico oculto, por lo  expuesto, a propósito de la donación de un bien inmueble (arts. 956, 957 y cc.  C.C.).----------------- Por ello no existe donación, y no puede discutirse la  revocación de una donación, la inoficiosidad de ella o su eventual reducción,  debiendo revocarse la sentencia en cuanto desestima la acción de inoficiosidad o  reducción de la donación, en términos generales y sucesorios, en tanto la  donación con cargo -que es una modalidad de la donación-no  existió.------------------------------------------------ La sentencia debe  confirmarse en cuanto declara la simulación absoluta del primer acto de  transferencia del Sr. Gentile a la Dra. Gallegos; y revocarla en cuanto declara  la simulación relativa del acto de transferencia de la Dra. Gallegos a los tres  codemandados, declarando la simulación absoluta de este segundo acto, ordenando  oficiar al Registro de la Propiedad, a fin de que tome debida nota y  declarándose abstracta la petición subsidiaria de declaración de inoficiosidad o  reducción de la donación, ya que siendo absoluta la simulación también del  segundo acto, el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, no configurándose  la donación con cargo, en el segundo acto.-- A la Primera Cuestión, voto por la  afirmativa.------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA  PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la  señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO  SEGUNDO ANDRUET (H) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo  al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------- LA SEÑORA VOCAL  DOCTORA NORA LLOVERAS A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También  interpuso recursos de nulidad y apelación la codemandada Dra. Gallegos a fs. 202  concedidos a fs. 203.-------------------------------------- 2º) Expresa la  recurrente a fs. 299/304.------------------- A. La nulidad acaece porque no se  cumplió con lo dispuesto por el art. 250 del C. de P.C. anterior, que regía, ya  que no se confirió vista al Ministerio Fiscal, antes de la sentencia. Y también  que no se convocó a la escribana María Cristina Gómez de Argarate Registro nº  169, en virtud de producirse un litis consorcio necesario entre los otorgantes y  el notario actuante para el caso de anulación de escrituras (arg. art. 161  C.P.C.). Invoca normas constitucionales, el art. 18 C.N., que la escribana se ve  privada de la oportunidad de audiencia y prueba, y podría haber aportado  elementos de juicio para abonar sobre la legitimidad del acto (arg. art. 992  C.C.).----------------- B. La  apelación.------------------------------------------- a. Se queja por el rechazo  de la Juez a quo de la defensa de prescripción de la acción de simulación: a los  fines de la nulidad por simulación que es el caso que nos ocupa, consignado como  "falsa causa" se prescribe el plazo de caducidad en dos años, y donde la ley no  distingue no puede distinguirse (art. 4030 C.C.); y dice que el art. 4023 C.C.  que no deviene aplicable al caso, establece el plazo de prescripción de diez  años para interponer acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor,  que es el receptado por la Inferior.--------------------------------- Se  pregunta cómo es posible tratar de un modo diferente a los terceros y a las  partes del acto, y se explaya sobre la segunda parte del art. 4030 introducida  por la ley 17.711.- Los dos años se encontraban cumplidos al interponerse la  demanda (30.04.90), desde que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora  impugna.-------------------------------- Dice que la actora tuvo conocimiento de  la escritura de su esposo a la Dra. Gallegos el 30.03.1988 y la demanda se  articuló el 30.04.90, se habían cumplido los dos años.----- Destaca un error  contenido en la sentencia: que señala que la escritura de donación de la Dra.  Gallegos a la hija de Gentile se efectuó en otra fecha. Aclara que esa escritura  es del 30.03.1988 (fs. 83/84), y la fecha de la demanda el 30.04.90. Debe  declararse la prescripción de la acción de simulación, por encontrarse cumplido  el plazo.------------- b. Se queja porque el juez declara que procede la  simulación en tanto Gentile (esposo de la actora) transfirió por un acto  simulado un inmueble de su libre disposición a la Dra. Gallegos, con cargo de  que lo donara al Rotary Club de Unquillo, en la persona de sus representantes,  pero que fue simulada la escritura porque no se operó la tradición de dicho  dominio a la Ab. Gallegos.-------------------------------------------------- Se  explaya sobre el art. 2505 C.C., las formas de transmisión del dominio y el art.  955 C.C. defiende que el acto de transferencia fue real a la Dra.  Gallegos.--------- Agrega que si se trató de una donación con cargo o de una  simple liberalidad, es cuestión ajena al acto originario.-- Lo que se ataca no  es el acto de venta de Gentile a Gallegos, sino el acto de disposición de  Gallegos a los otros demandados (a favor del Rotary Club).---------------- Y si  la Escritura del 29.04.85 fuera una donación y no venta, para la actora es "res  inter allios acta", pues de acuerdo a la correlación de título de la misma  escritura el dominio que se transfería a los representantes del Rotary era  exclusivo de la disponente Gallegos.------------------- No se dan los requisito  de la simulación, la abog. Gallegos era titular del dominio y figura en la  escritura una transmisión a título oneroso, cuando en realidad fue una donación  con cargo o una permuta como dicen los codemandados, ello no autoriza a la  actora a ejercer acción  anulatoria.------------------------------------------------ 3º) La actora  contesta los agravios a fs. 318/319, solicitando el rechazo del recurso por las  razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.--- 4º) El  recurso de nulidad de la codemandada Dra. Gallegos. Se ha expedido el Sr. Fiscal  de Cámara a fs. 330, y según se apunta más abajo, el principio de legalidad no  impone la intervención ni en primera ni en segunda instancia del Ministerio  Público, ya que no deviene aplicable el anterior art. 250 del C.P.C. ahora  derogado.------------------------ En modo alguno tal intervención, en el marco  de la presente litis, ostentaba los caracteres que enuncia la codemandada  impugnante.------------------------------------------------ En cuanto a la  intervención de la escribana, no se trata de la redargución de falsedad, sino de  una acción de nulidad fundada en otras razones, conforme las constancias de  autos y la sentencia en recurso que contiene una declaración precisa sobre el  enmarque de la pretensión incoada por la accionante -con independencia de la  decisión de esta Cámara-. Y la declaración de inconstitucionalidad, no se funda  adecuadamente, ni surgen elementos que autoricen una declaración de oficio por  esta Alzada en el sentido  indicado.-------------------------------------------------- El recurso debe ser  rechazado.----------------------------- 5º) El recurso de apelación de la  codemandada Dra. Gallegos.-------------------------------------------------- A.  La defensa de prescripción ha sido bien rechazada. Estimamos que se trata en  autos de la acción de simulación ejercida por terceros, y que deviene aplicable  el art. 4023 C.C., es decir el plazo de diez años a partir del conocimiento del  acto viciado por parte del perjudicado.--- La juez a quo se ha explayado  ampliamente sobre el tema, ha apuntado la doctrina mayoritaria y minoritaria, y  más allá de toda teorización que pueda formularse y que en el caso de autos  funda de modo amplio la decisión asumida, la Inferior ha seleccionado una pauta  en cuanto a la prescripción de la acción de los terceros, que compartimos. Las  razones esgrimidas por la codemandada, no logran revertir el decisorio, pues  solamente combate una de las posiciones, en contra de la que la juez a quo ha  argüido para fundar el rechazo de la prescripción, y que estimo la adecuada  jurídicamente, pues el 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la  acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023  establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere  previsto un plazo menor, plazo que a nuestro entender no está previsto, para los  terceros en la acción de simulación.----------------------------------- B. En  cuanto a los agravios sobre la declaración de simulación, nos remitimos a lo  expuesto en la Primera Cuestión, donde los hemos consignado y analizado, en lo  pertinente.------------------------------------------------ A la Segunda  Cuestión, voto por la negativa.--------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM  RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al  voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL  DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que  adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora  Lloveras.------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA TERCERA CUESTION  PLANTEADA DIJO: 1º) También interpusieron recurso de apelación los codemandados  Di Siena, Leveratto y Rovere (fs. 205), el que fue concedido a fs. 220. Rovere  luego es declarado rebelde en el trámite de esta Alzada.------------ 2º)  Expresan los recurrentes a fs. 306/315.---------------- a. Primer agravio. Dicen  que aunque no han interpuesto la defensa de prescripción, al contestar la  demanda, no existe obstáculo para sostenerla ante esta Sede, haciendo suyas la  defensa de la codemandada Dra. Gallegos y pidiendo su admisión por ser una  cuestión que se ajusta a derecho.----- b. Segundo agravio. Se refiere a la  declaración de simulación del acto por el cual el Sr. Gentile le vende a la Dra.  Gallegos el inmueble, cuya escritura no se ha acompañado a autos. Dice que  valora los elementos la juez, y declara simulada la venta de Gentile a Gallegos,  y la de Gallegos a los apelantes, pero rechaza la pretensión de la actora porque  no se demostró la afectación de la legítima, es decir el  perjuicio.------------------------------------- Por eso, dice, que la  declaración de simulación del punto I del Resuelvo resulta contraria a derecho,  porque declara simulados los actos, no existiendo perjuicio.-------------- c.  Tercer agravio. Se queja por el tratamiento del pedido de la declaración de  inoficiosidad o reducción de la donación (cons. VII). Se queja por la valoración  del instrumento de fs. 29, que la juez dice que coincide con lo manifestado por  los apelantes al contestar la demanda. Y esta conclusión no resulta una  inferencia lógica de las constancias de  autos.-------------------------------------- Lo que acredita la documental de  fs. 29 es que Gentile le dio un autorización a Gallegos para transferir a título  gratuito, y eso no significa que ello ocurrió, pues la documental de fs. 29 no  fue reconocida por las partes, y no tiene valor probatorio  alguno.----------------------------- Los apelantes al responder la demanda no  hablaron de una donación con cargo, y transcriben lo expresado a fs. 44  vta.------------------------------------------------------- No existe fundamento  para declarar que existió entre Gentile y los apelantes un contrato de donación  con cargo. Citan la nota al art. 558 C.C., el art. 1826 y se explayan sobre el  cargo, defienden haber celebrado un contrato a título  oneroso.-------------------------------------------- d. cuarto agravio. Se queja  porque se ha declarado la simulación cuando los actos se han instrumentado por  escritura pública, correspondiendo aplicar el art. 993 C.C. Aclara que es cierto  que la fe pública no alcanza aquellos actos no ocurridos en presencia del  escribano, pero no es menos cierto que para que una escritura que es declarada  simulada tenga efectos registrales es necesario anotar esta situación en el  folio correspondiente. Esto afecta a la Escribana actuante, que no fue citada a  juicio. La relación procesal nació deficientemente conformada.-----------------  e. Quinto agravio. Se queja porque la juez rechaza la demanda de Paula Beatriz  Prado de Gentile, pero en autos no es la única que interpone la demanda, ya que  también la interpone por su hija menor Olga G. Gentile, es decir por derecho  propio y en representación de la hija menor (fs. 31), correspondiendo se ordene  el rechazo de la demanda también de la hija omitida por la a quo en el rechazo  de la acción.---------------------------------------------------- 3º) La actora  evacua el traslado a fs. 327/328, solicitando el rechazo del recurso por las  razones que vierte y a las que nos remitimos en homenaje a al  brevedad.--------------- 4º) El Sr. Fiscal de Cámara emite opinión a fs. 330  entendiendo que de autos surge que no se está frente a una acción de redargución  de falsedad de un instrumento público que justifique la intervención de este  Ministerio Público en función del art. 250 de la ley 1419. Las acciones incoadas  acusan la "falsa causa" del acto escrituratorio y, por ello denuncian la  existencia de una simulación ilícita. Se está frente a una acción de nulidad  sustantiva que afecta la causa del negocio jurídico y que nada tiene que ver con  la redargución de falsedad de un instrumento público. El viejo art. 250 C.P.C.  anterior hacía referencia a la falsificación instrumental, aspecto no  cuestionado en la presente litis.-----------------------------------------  Agrega que la acción de simulación persigue la nulidad del acto jurídico y ello  no afecta la forma del mismo, o sea, la escritura pública, sino que, interesa  derechamente al negocio jurídico de transferencia del inmueble. No resulta  aplicable el art. 250 cit., y tampoco procede la intervención del Ministerio  Público como equivocadamente lo sostienen los apelantes demandados. El principio  de legalidad que impone la intervención del Ministerio Público no justifica la  participación ni en primera ni en segunda instancia, del mismo. Carece de  asidero el vicio denunciado por la falta de intervención del Ministerio  Fiscal.-------- 5º) El recurso de los codemandados Di Siena y Leveratto.--- a.  Primer agravio. No puede admitirse el agravio sobre la defensa de prescripción,  ni aún cuando se estime que no fue interpuesta en la sede anterior por los  recurrentes, es una cuestión que los apelantes introducen en la Alzada, y  sostienen la aplicación del plazo de dos años (art. 4030 C.C.), y no de diez  años (art. 4023 C.C.). De todos modos, nos hemos ya pronunciado sobre el  particular, al tratar el recurso de apelación de la codemandada Gallegos, a lo  que nos remitimos. Y en modo alguno, los recurrentes, logran revertir las serias  y fundadas razones que ha expresado la Juez Inferior en la sentencia sobre el  particular.--------- b. Segundo agravio.----------------------------------------  Desconoce el agravio la teoría general del acto jurídico y los vicios que pueden  afectarlos. De todos modos, la simulación puede ser lícita e ilícita, por una  parte, y la acción se encuentra bien conferida a la heredera que ha invocado  dicho título al entablar la demanda; y por otro lado la declaración de  simulación, significa investigar si existe o no un acto oculto (debajo del  aparente), y qué efectos puede o no tener. Y ese es el pronunciamiento de la  juez a quo, y el que esta Cámara por otra parte, revierte, en sus consecuencias.  El agravio se rechaza.--------------- c. Tercer  agravio.----------------------------------------- Nos remitimos a lo expuesto al  tratar en la Primera Cuestión, los temas traídos ahora. Y, poner en tela de  juicio el instrumento de fs. 29 resulta una incoherencia jurídica, a tenor de lo  que hemos expuesto más arriba, y surge de las constancias de autos; si la  recurrente se refiere al instrumento de fs. 28, no reconocido por las partes  -tal cual lo señala la a quo en la sentencia- no ha decidido la suerte del  juicio, ni lo decidirá en esta instancia, pues simplemente ha sido mencionado en  la sentencia, a título ejemplificativo y en modo alguno fúndante de la  decisión.----------------------------------- Por otra parte, la Juez a quo ha  valorado tal cual lo expuesto al responder la demanda por los apelante, y la  transcripción que efectúan en esta Sede, reitera los conceptos y argumentos  vertidos por la Inferior, sin que hayan arrimado los apelantes elementos de  prueba tendientes a acreditar que se trató de un acto a título oneroso, y no de  una donación con cargo, más allá de la ineficacia que se declara respecto a la  mentada donación, por los motivos ya expuestos en la Primera  Cuestión.-------------------------- d. Cuarto  agravio.----------------------------------------- Hemos ya tratado este punto en  la Segunda Cuestión, al analizar los recursos de la codemandada Dra. Gallegos. Y  solo nos remitimos a lo expuesto.------------------------- e. Quinto  agravio.----------------------------------------- Deviene abstracto, pues es  cierto que la demanda se entabló en los términos apuntados por derecho propio, y  en representación de la hija entonces menor de edad, y ahora mayor de edad (cfr.  fs. 274), pero conforme a la decisión que se propone, no tiene entidad ni  consecuencia la omisión. Y ha de ser expresamente incluida, para evitar  cualquier confusión, en la parte resolutiva de la sentencia, pero en modo alguno  se trata de un error. Basta leer las constancias de autos, para percatarse quien  son los actores en los presentes autos: primero la madre Paula B. Prado de  Gentile en representación de la hija entonces menor de edad Olga Gabriela  Gentile (demanda fs. 1/3); al ampliar la demanda (fs. 31/34), Paula B. Prado de  Gentile por derecho propio como cónyuge de Gentile (fallecido) y en  representación, en ejercicio de la patria potestad, por la hija menor de edad.  Ello se lee a fs. 31 cuando se expresa por la apoderada de Paula B. Prado de  Gentile, Dra. Ana María Almirón "en nombre de mi mandante y en el de su hija  menor de edad....." (poder fs. 25).------------------------ A la Tercera  Cuestión planteada, voto por la negativa.----- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM  RICARDO GRIFFI A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al  voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL  DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que  adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------  LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Por  todo ello propongo: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte  actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la  Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de  septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).-----------------  2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga  Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia  Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre  de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en  cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió  una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a  los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud  de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la  ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs.  142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de  inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla  en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la  actora; y confirmándola en lo demás que decide.------------ 3º) En consecuencia:  a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile,  en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar  Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación  absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº  28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985),  que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad  s/n de la ciudad de Unquillo; debiendo librarse los oficios respectivos a los  organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad  registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de  simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra.  María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta  Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de  inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las  costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.),  debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios,  según este pronunciamiento.------------------------------- 4º) Rechazar los  recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia  Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de  fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro  (27.09.1994), con costas a la  codemandada.----------------------------------------------- 5º) Rechazar el  recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y  Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511,  fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y  cuatro (27.09.1994), con costas a los  codemandados.---------------------------------------------- 6º) Declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en  contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha  veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con  costas a su cargo.---------------- 7º) A los fines de la regulación de  honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes, se tienen en  cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, y cc. ley 8226. Cabe aclarar que se  efectuará una sola regulación de honorarios tanto en primera como en segunda  instancia, para los abogados actuantes, en atención a las tareas cumplidas. Se  reitera solamente por razones de precisión en la parte resolutiva de la  presente, la condena en costas, conforme se van resolviendo las vías  impugnativas planteadas, pero la regulación deberá ser una para cada letrado o  parte.---- Deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a)  por la actora: Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3  (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a  los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de  ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M.  Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en  adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde  demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di  Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena,  en conjunto y proporción de ley.---------------- 8º) Las costas en esta Sede se  imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di  Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.). A  los fines de la regulación de honorarios de los Sres. Letrados intervinientes,  se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 66 y cc. ley 8226.-----------  Se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los  Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley,  en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b)  por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos  por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por  los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en  el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala  del art. 34, en todos los casos de la ley  8226.---------------------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO  GRIFFI A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto  emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL  DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que  adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------  Por el resultado de la votación precedente.---------------- SE RESUELVE: 1º)  Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela  Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número  quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil  novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).- 2º) Acoger el recurso de apelación  interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de  Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201)  de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro  (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación  relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la  transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar  Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se  transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo  conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla  en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la  donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d)  revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás  que decide. 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile  y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de  los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere,  declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública  Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y  cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble  sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo, debiendo librarse los  oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble  retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose  confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del  Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia  en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el  pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por  la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg.  art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las  regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento. 4º) Rechazar los  recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia  Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de  fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro  (27.09.1994), con costas a la codemandada. 5º) Rechazar el recurso de apelación  interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato  en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha  veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con  costas a los codemandados.- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número  quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil  novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo. 7º) A los  fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados  intervinientes debe tenerse presente la aclaración efectuada en la Cuarta  Cuestión, y deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a)  por la actora, Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3  (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a  los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de  ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M.  Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en  adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde  demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di  Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena,  en conjunto y proporción de ley. 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los  demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge  Rovere y Lorenzo Oscar Leverato, a cuyo fin se fijan los honorarios de segunda  instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A.  Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %)  del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos:  del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos  sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena  y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32  %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de  la ley 8226.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-  | 
 
 
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