jueves, 23 de septiembre de 2010

fallo Córdoba GARCÍA RODRÍGUEZ ENRIQUE Y OTRA

Texto: SENTENCIA NUMERO:191
En la Ciudad de Córdoba a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cinco se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. Abel Fernando Granillo, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “GARCÍA RODRÍGUEZ ENRIQUE Y OTRA C/ ZURICH SEGUROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuarenta Y Seis Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia número seiscientos treinta y tres del seis de octubre de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:
RESUELVO: 1º) Rechazar el incidente de redargución de falsedad de las escrituras públicas nº 183,184 y 194 obrantes a fojas 248/259, con costas a la parte actora a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Gerardo Viramonte Otero y Marcelo A.. Schvartzman en la suma de pesos dos mil novecientos veinte a cada uno y los del Dr. Miguel A. Dujovne en la suma de pesos ochocientos ochenta.
2º) Rechazar la demanda articulada por la Sra. Julieta Amanda Ferreira en contra de Zurích Argentina Compañía de Seguros SA, con costas a la actora a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Gustavo Viramonte Otero, Gerardo Viramonte y Gabriel Fuster, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos Dies Mil Cien y los del Dr. Miguel Dujovne y Horacio Dujovne, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta.
3º) Hacer lugar a la demanda articulada por el Sr. Enrique García Rodríguez y en consecuencia condenar a Zurích Argentina Compañía de Seguros SA a abonar al nombrado, en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 36.484,84), con mas intereses calculados en la forma establecida en el considerando XII), con costas a la demandada a cuyo fin regulo los ,honorarios de los Dres. Miguel Dujovne y Horacio Dujovne en conjunto y proporciones de ley en la suma de pesos Diez Mil cien y lo de los Dres. Gustavo Viramonte Otero, Gerardo Viramonte y Gabriel Fuster, en conjunto y proporciones de ley en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta.
4º) Emplazar a la parte actora para que en el término de dos días cumplimente el pago de la tasa de justicia faltante, bajo apercibimiento del art. 86 del C. de PC..
5º) Regular los honorarios de los peritos oficiales Doris Marina Calla, Ricardo Hortensio Pons y Juan Manuel Brandan en la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos para cada uno de ellos, siendo a cargo de la demandada el pago del cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento a cargo de la Sra Julieta Amanda Ferreira, atento el resultado de la controversia.
6º) Regular los honorarios de los peritos de control Felipe Clebañer, Elena T. Scaglioi de D’Andrea y Alberto Adolfo Dujovne en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco para cada uno de ellos, siendo su pago a cargo de la parte que lo propuso. 7º) Tener presente la reserva de caso federal. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo Dr. Rafael Aranda Juez. Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo, Dra. Nora Lloveras y Dr. Abraham Ricardo Griffi.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1. ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la actora?. 2. ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la demandada?. 3. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO:
1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, a la que me remito en homenaje a la brevedad, por cumplir con los requerimientos del rito (Art. 329 CPC).
2. En contra del decisorio impugnado, recurre el actor mediante presentación que corre a fojas 434 de autos, que luego de su elevación a esta Alzada es fundamentado a fojas 476 y respondido por la contraria a fojas 490 y 500, por lo que la causa queda en estado de ser resuelta.
3. Primer Agravio – Incidente de Redargución de Falsedad. Luego del proemio, introduce el actor el primer motivo de agravio, aduciendo que el sentenciante, apartándose de las constancias de la causa y realizando una renuncia conciente de la verdad jurídica objetiva que se desprende de las piezas probatorias, ha rechazado el incidente de redargución de falsedad de las escrituras nº 183/4 y 194. Sostiene que en referencia a la escritura identificada con el número 183, su parte oportunamente rechazó enfáticamente lo manifestado por el escribano actuante por ser falsas y mendaces sus manifestaciones. Ha destacado que no es real que persona alguna se presentara frente al actor y menos aún que se le efectuara una compra de alimentos de quince kilogramos de peso. Adita que donde se dice es el domicilio del Sr. García Rodríguez funciona la semillería García Agustín y que una grave presunción de la falsedad denunciada es que el escribano no solicitó la identificación del Sr. García Rodríguez al momento del acto, ni le dejó copia de la escritura. En referencia al acta identificada bajo el número 184 se arguyó de falsa la misma, pues los padres del actor negaron haber participado de una conversación con una persona de apellido Martín y mucho menos con el escribano. También se aduce que es falso lo que consta como declarado por la señora, sobre la permanencia de su hijo en el local luego de su despido y reafirma que una prueba de la falsedad, esta dada por el hecho de que no se acreditara la identidad de los presentes en el lugar del procedimiento ni se dejara copia del acta, como se desprende del texto literal de la misma. En punto a la escritura 194, sostiene que las afirmaciones del Dr. Gerardo Viramonte son falsas y las conclusiones que éste pretende insertar en el texto también lo son, ya que el notario jamás hubiera podido constatar lo allí afirmado. Es imposible constatar nuevamente lo que originariamente no pudo hacerlo. Dice que las actitudes arteras y maliciosas del escribano y abogado actuante en los procedimientos, se habrían cumplido en el domicilio del Km 10 del Camino a Jesús María, que dista quinientos metros del domicilio donde se requirió su actuación. La falsedad de la escritura se demuestra in re ipsa, por que no puede realizarse el mismo acto, en el mismo momento y dos lugares diversos. Ello surge no solo de lo confesado en la propia acta, sino de la prueba presuncional, grave y concordante, constituida por la actuación del funcionario en todos los procedimientos, quien no requirió la identificación de las personas presentes y menos del actor. Corrobora lo antes dicho los testimonios rendidos en autos, donde se reconoce que el testigo Gabriel Alejandro Martín trabaja con el Dr. Gerardo Viramonte, como asociado a su estudio, remunerado a precio fijo, lo que motivó la impugnación del deponente, lo cual no fue valorado por el a quo. También achaca al decisorio, la falta de valoración a la impugnación de la testimonial receptada a fojas 296 de autos y de la restante prueba diligenciada, ya que el juzgador esta obligado a formar su convicción en la prueba producida en la causa, permitiéndole arribar a un pronunciamiento lógica y legalmente sustentado. Al desmerecer el testimonio brindado por la Sra. María Rodríguez Díaz de García, el Inferior ha omitido de consignar la fuente de dicha convicción, colocando a su parte en una situación de desventaja, por desconocimiento de los motivos en que se cimenta el pronunciamiento del Juez. Pido se haga lugar al incidente de redargución de falsedad, con costas a la contraria.
Segundo Agravio – Imposición de Costas del Incidente. Afirma el quejoso, que el a quo ha omitido de valorar los importantes motivos que ha tenido su parte para deducir el incidente, que hubiera motivado la imposición de costas por su orden. Que el sentenciante silencia los motivos por los que decidió la imposición de las costas y las normas que ha aplicado para la regulación de los honorarios, motivo por lo cual deja pedido una nueva regulación con base en lo dispuesto por el Art. 80 inc. 2 de la ley 8226. Pido en definitiva y subsidiariamente a lo que se resuelva del primer motivo de agravio, que las costas sean impuestas por su orden.
Tercero Agravio – Rechazo de la demanda de Julieta Amanda Ferreira. Dice el recurrente que el Tribunal de Conocimiento, sin considerar siquiera la impugnación de la póliza de seguro acompañada como documental por la contraria, rechaza la demanda, violando el principio de congruencia por no haberse pronunciado sobre uno de los puntos de la litis. Este error en la sentencia, al que califica de tremendo, resulta de gran relevancia para la suerte de la acción deducida, toda vez que es un hecho no controvertido que la Sra. de García se encontraba cubierta por la misma póliza y por ende tenia la misma cobertura que el actor. La póliza no fue notificada a su parte y de la pericial surge que ambas partes accionantes abonaban prima de igual cantidad, lo que abona su postura de que la cobertura era similar. Achaca que el a quo no ha valorado la testimonial del Gerente de Recursos Humanos de La Voz del Interior SA, Sr., Gustavo Testa, en cuanto ha manifestado que los riesgos cubiertos por la póliza era iguales para ambos actores y que ha llegado a esa conclusión por imperio de lo contenido en la póliza impugnada. La cláusula en que funda el decisorio, es abusiva y no debe desvirtuar el derecho del accionante a tenor de lo establecido por la ley de defensa de consumidor, agrega el apelante, por lo que le agravio no haberse tenido en cuenta lo contenido por el Art. 37 de la ley 24240, conculcando el derecho de propiedad de la Sra. de Ferreira. El fallo que ataca presenta un rigor formal excesivo y rayano en lo absurdo, poniendo a ambas partes en un pie de igualdad al momento de tratar las condiciones del seguro, cuando los asegurados no han conocido o siquiera podido conocer las cláusulas de la póliza. No haber notificado las cláusulas del seguro a los asegurados, haberles cobrado una prima igual y no entregarles copia del servicio contratado, impone una severa restricción al derecho de los actores que da pábulo al recurso que se intenta. El Juez ha seguido un camino de suposiciones en su razonamiento, adita el quejoso y con su manera de sentenciar no haría falta crear un derecho protectorio del consumidor, ya que no existiría asimetría entre los co contratantes que lo justifique. Alega que el seguro se ha contratado mediante contrato predispuesto o de adhesión, donde el sinalagma queda atenuado, por la imposibilidad de modificar las cláusulas predispuestas. Se trata de negocios globales, donde una parte tiene una posición dominante dentro del esquema contractual, lo que permite el abuso de una parte sobre la otra. Esto ha sido desconocido en la sentencia que ataca, pues el Juez no logra ver toda la problemática de los contratos de adhesión, manteniéndose dentro de la orbita individualista del contrato y negándose a la realidad. En el mismo sentido el consumidor se encuentra en una condición de desventaja, por tener que arribar a un consentimiento por resignación, no solo por lo predispuesto del acuerdo, sino también por la falta de conocimientos específicos, que le permitan evaluar razonablemente el producto que se le ofrece. Esta desigualdad económica, técnica, científica y cultural de una parte en relación a otra, que a juicio del apelante se da en autos, se proyecta en el ámbito jurídico generando una marcada disparidad negocial, sacudiendo los presupuestos de igualdad y libertad de los sujetos contratantes que sostienen el andamiaje contractual clásico. En esa línea de pensamiento, arguye el recurrente que la consagración de la protección al consumidor se encuentra proyectada por el Art. 16 de la CN, cuyo alcance ha sido reiteradamente delineado por la CSJN en igualdad de trata a quienes se hayan en iguales condiciones. Ergo, frente a una situación de desigualdad, el legislador ha colocado en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas, disponiendo que en caso de duda, debe estarse a favor del consumidor (Art. 37 ley 24240). Ello constituye un deber impuesto al Juez, aun cuando el consumidor no lo plantee, lo cual guarda relación con lo dispuesto por el Art. 65 de la ley 24240. Continuando con su fundamentación el quejoso postula la invalidez de todo acto que afecte el derecho del consumidor, afectando a la cláusula abusiva sin perjuicio de la validez del negocio principal y en ese sentido mención aparte merece el derecho a la información del consumidor, que se ha convertido en piedra angular de todo el sistema en pos de lograr una igualdad destruida por la condición de cada uno de los contratantes del seguro. Este deber de información, agrega el recurrente, implica que quienes presten servicio deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio que se ofrece. Concluye afirmando que desoyendo a todos estos principios, el sentenciante afirma que la cláusula obsta al reclamo, es decir que el iudex invierte el principio contenido en la ley 24240 y pone en cabeza de los actores el deber de informarse previo a contratar. Pide que se revoque la sentencia y se haga lugar al reclamo de la Sra. Ferreira con intereses y costas.
Cuarto Agravio – Imposición de Costas por Demanda Sra. Ferreira. Se agravia pues el inferior no fundó la imposición de costas dispuesta y que subsidiariamente no haya encontrado el Magistrado que existió mérito suficiente para eximir de costas a tenor de lo declarado por el Sr. Testa, lo que así pide decida esta Sede en el hipotético caso de que confirme lo resuelto por el Inferior en orden a la demanda de la Sra. Ferreira.
Quinto Agravio – Pago de Tasa de Justicia. Ataca el decisorio opugnado por que lo ha emplazado a depositar el saldo insoluto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de ley, cuando la demandada también ha sido condenada, por lo que hubiera correspondido que ésta enfrente el pago de la gabela. Que en el decisorio no se respetó, al momento del emplazamiento, la proporción del éxito de cada parte, motivo por lo cual debe revocarse la resolución.
Sexto Agravio –Intereses. Se queja por que el A quo ha mandado a pagar intereses a la tasa pasiva mas el uno por ciento, cuando la doctrina sentada por el caso Hernández del Máximo Tribunal y ratificada por Juárez Juan Carlos c. Cotapal, han fijado la misma en el dos por ciento a partir de la vigencia de la ley 25561. Pide la modificación de la tasa, por aplicación de la doctrina obligatoriamente establecida por el Máximo Tribunal Provincial. Corrido traslado a la contraria, la misma lo evacúa a fojas 490, pidiendo el rechazo del recurso interpuesto con costas, quedando la causa en estado de ser resuelta. 4. Ingresando en la consideración del plexo recursivo introducido por la actora, adelanto mi opinión en el sentido del rechazo del mismo y doy los fundamentos. En lo que hace al rechazo del incidente de redargución de falsedad de las actas notariales adjuntas a autos, la expresión de agravios introducida por el apelante dista sobremanera de cumplir con el imperativo legal que hace a la crítica razonado de la sentencia.
Si como lo indican Angelina Ferreyra de De la Rua y Cristina de la Vega de Opl en Código Procesal Civil y Comercial, tomo II Pág. 666, “ La expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada”. Dicho en otras palabras “la apelación difiere de la casación, por no ser una impugnación residente: la segunda instancia no esta creada por verificar si hay vicios o errores en la decisión apelada, sino para juzgar la causa de nuevo, para hacer efectivo el principio del doble grado según el cual todo litigante tiene derecho a que la causa sea juzgada dos veces” (Rogelio Ferrer Martínez y otros Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Pág. 702). Ello determina, como obligación inexcusable para el apelante, que al fundamentar su queja, efectúe una crítica razonada de la resolución, sin remitirse a otras presentaciones efectuadas en forma previa a la sentencia que cuestiona. No es procedente por vía recursiva, efectuar una reedición de las argumentaciones vertidas al deducir el incidente, sino que es menester siempre la crítica fundada contra las motivaciones específicas de todo el fallo. De lo contrario los pleitos podrían reeditarse eternamente, mediante análisis dogmáticos y genéricos, sin expresión de gravámenes ni descalificación razonada de la decisión jurisdiccional anterior, con grave menoscabo de la economía jurisdiccional y con riesgo de pronunciamientos solo doctrinarios y ajenos a la continencia del caso específico (Cam. 8ª CC Córdoba A:I: nº 135 l9.04.01 citado por Matilde Zavala de González en Doctrina Judicial, Solución de Casos tomo 4 Pág. 306). A mayor abundamiento, cito el excelente trabajo de Mario Cismondi Etulian en Foro de Córdoba, nº 24 Pág. 230, cuando afirma que:”Advertido de lo que es atacable mediante la apelación, el recurrente debe dirigir a ello la fundamentación del recurso, pues es sabido que es carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores que pueda contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso. Y este es el momento realmente trascendente para la suerte de la apelación, desde que el escrito de expresión de agravios debe dirigirse con sus argumentos a dar por tierra con los elementos fácticos y la aplicación del derecho que el sentenciante tiene en cuenta en la resolución recurrida”. No obstante ello y en beneficio de la doble instancia he de compulsar los argumentos que sostiene el apelante, siendo conveniente delimitar claramente el concepto de fé pública, que traducen los actos impugnados, a los fines de su consideración final. Azpeita Esteban (Legislación notarial, p. 8) "la fe pública ni es convicción ni es creencia sino imposición que coactivamente obliga a todos para estimar como autenticidad y verdad oficial lo que ella ampara". Spota (Tratado de Derecho Civil, t. 1, Parte General, vol. 9, p. 379, Nº 2062) sostiene que la fe pública que el derecho objetivo confiere al instrumento, se refiere a los hechos percibidos o comprobados por sí mismo por el oficial público, o que han pasado ante él, en ejercicio de su competencia real. "De Visu et Auditu Suis Sensibus", esa fe sólo concierne al hecho de que las declaraciones se formularon tal como el oficial las relata, y no en cuanto atañe a la sinceridad. Mengual y Mengual (Elementos de derecho notarial, t. 2, vol. 2, ps. 105 y 106) auspició una definición de fe pública diciendo que es el asentimiento que con carácter de verdad y certeza se presta a lo manifestado por aquellos a quienes el poder público reviste de autoridad asignándole una función. Las partes, comparecen ante el notario para hacer una declaración, un contrato, y éste, quien es un profesional del derecho, toma los hechos que le exponen y los traduce en derecho. El, da fe de la relación jurídica por ante él pasada, y el instrumento por él autorizado, será admitido no sólo entre las partes, sino también ante terceros, como válido e irrefutable. Y quien sostenga lo contrario, no sólo deberá probarlo, sino redargüirlo de falsedad. Ahora bien, en relación al valor probatorio de lo contenido en el acta notarial, de acuerdo al sistema legal vigente, los hechos pasados en presencia del oficial público: son hechos percibidos por el oficial. Se da fe de algo, ese algo es un hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto fedante. Ej.: presencia física de los intervinientes en el acto. Los ojos del notario son los ojos del Estado. Quedan estos hechos autenticados, y si se falta a la verdad, se incurre en falsedad (art. 993, párr. 2ª). Lo declarado queda autenticado en cuanto al hecho de haber percibido el oficial la declaración. Resulta esencial distinguir entre el hecho de la declaración, que es el objeto de la autenticación, de la sinceridad de su contenido, que no es objeto de fe pública. Cuando se denuncia la falsedad del acto, la misma puede ser material o ideológica, comprendiendo aquella a las irregularidades formales y externas del acto, mientras que éstas son las inexactitudes que el acto presenta. Pues bien la prueba de dicha falsedad, no puede consistir en meras presunciones, sino que debe tratarse de material que lleve a la absoluta convicción al juzgador de que lo afirmado por el notario en el acta carece en absoluto de veracidad. En el sub lite el agraviado solo se limita a reiterar como fundamentos de la falsedad que atribuye, la existencia de meros indicios que ni siquiera alcanzan valor presuncional, tal como la constancia de la identificación de la persona con la que se labró el acto y la falta de entrega de un ejemplar a la misma a la conclusión del procedimiento. Mas aún reconoce que los hechos ocurrieron, aunque alega que lo fueron en un domicilio distinto del consignado en el acta. Pero veamos, cada acto en particular. En la escritura nº 183, el Dr. Martín solicita la presencia del escribano en la semillería Garcia Agustín y allí son atendidos por una persona que el notario afirma que se identifica como el actor y luego constata el propio escribano, que realiza la carga de la mercadería. Pues bien, el Doctor Martín al momento de declarar en autos (fs. 321) ratifica el contenido del acta y reconoce al actor que se encontraba presente en el acto de la audiencia, como la persona que lo atendió al momento de confeccionar el acta. Si bien el testigo es impugnado por el apelante en el acto de la audiencia, por que a su juicio ha surgido de manera clara la intencionalidad de beneficiar a la demandada en pos de un objetivo económico, no se advierte en autos que se haya ejercido en tiempo y forma la prerrogativa del Art. 314 del CPC y que hubiere permitido conocer y controvertir por la contraria los motivos de la impugnación. A todo evento, señalo que el testimonio prestado por el Doctor Martín aparece como verosímil, congruente con las demás piezas procesales agregadas y en especial con la instrumental cuya falsedad se pretende. En cuanto hace al acta 184 la misma es labrada en presencia de los padres del actor, también identificados por el actuario, quien relata el dialogo mantenido por los mismos con el Dr. Martín, en sentido coincidente con lo afirmado por el citado profesional que testificó en autos. Por último, el acta nº 194, labrada varias días después, se confecciona en presencia del propio actor Sr. Enrique García Rodríguez, quien incluso se identifica con el DNI 16082145, relatando luego el notario la actividad cumplida al cargar las bolsas, el trayecto cubierto y que se le ofrece la entrega de una copia del acta, negándose a firmarla. La falta de medición expresa del trayecto para cargar las bolsas en modo alguno puede permitir inferir de ello, la falsedad que se denuncia de los instrumentos, careciendo de toda relevancia el achaque insinuado en contra de los mismos. Frente al valor fedatario de los instrumentos públicos referidos, el apelante solo introduce hechos que a su juicio desnaturalizan los dichos, pero sin agregar prueba convincente de la falsedad de lo contenido en el documento. Ello sella la suerte de la redargución de falsedad aplicando doctrina especifica en el tema. Es asi que Guillermo Borda en Tratado de Derecho Civil Parte General Tomo II sostiene que “Los instrumentos públicos gozan de autenticidad vale decir, prueban su contenido por sí mismos sin necesidad de reconocimiento previsto por la parte interesada, como es menester en los privados“. Este privilegio singular se justifica plenamente. Ellos emanan ordinariamente de un oficial público, llevan su sello y su firma que, por ser conocida, puede legalizarse fácilmente; están sujetos a severas formalidades; en fin, quien se aventure a falsificarlos, y particularmente si es el oficial público, es pasible de graves sanciones de carácter penal. Parece lógico, por lo tanto, confiar en su autenticidad. Y al atribuírsela, la ley contempla una sentida necesidad social. Es necesario contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo, sin necesidad de demostración; algo que deba ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato, sin que deba soportar la siempre pesada carga de la prueba. De no existir documentos dotados de autenticidad, se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (Véase sobre este punto, DEMOLOMBE, t. 29, nº 270). En suma, el Inferior ha resuelto de acuerdo a lo colectado en autos, el incidente de redargución de falsedad introducido por el actor y en contraposición, el apelante no ha logrado demostrar la falsedad denunciada de los actos cumplidos y menos aún, ha conmovido la resolución que ataca mediante el recurso que intenta. La redargución de falsedad de un instrumento público no puede fundarse solo en meras presunciones, sino que requiere el acompañamiento de piezas probatorias que permitan forman en el juzgador, en base al sistema legal de valoración de pruebas, la íntima y firme convicción de la falsedad denunciada, lo que en autos en modo alguno se vislumbra. Corresponde en consecuencia confirmar la resolución en este aspecto. El agravio se rechaza. Igual suerte debe correr la queja enderezada a la aplicación de las costas por el incidente de redargución de falsedad que se ha rechazado. En primer lugar, por cuanto el principio general que regla el proceso civil, es la asunción del pago de las costas por quien resulte vencido en su pretensión, debiendo considerarse a las mismas como aquellos gastos que las partes deban efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso (TSJ Cba Sala CC Sent. 105 1.7.98). Este es el norte que debe guiar la resolución del juzgador y para su apartamiento se deberán aportar razones de peso que abonen la postura. La exoneración de las costas al vencido es una excepción a la regla solo aplicable a casos excepcionales. Dice Rogelio Ferrer Martínez en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba que “El principio de imponer las costas al vencido tiene su origen en la Constitución de Zenón, en donde se establecía que las costas del proceso se imponen al vencido si tener en cuenta la conducta que éste hubiere asumido dentro del proceso, que es el llamado principio objetivo de la derrota. La regla es la condena en costas y la excepción debe ser, como toda salvedad, manifiestamente fundada.”. La condena conduce objetivamente al pago de las costas, pudiendo solo aplicarse un criterio subjetivo para eximirlas, cuando ello surja de manera indubitable de autos, lo que en modo alguno acontece en el sub lite. Pretender que solo en base a las presunciones, que ha manifestado en base al incidente de redargución, pueden distribuirse las mismas por el orden causado, constituye solo una aspiración carente de todo asidero. El pedido de aplicación del Art. 80 de la ley 8226, no puede ser considerado toda vez que es la norma aplicada por el Tribunal de Conocimiento, de acuerdo a lo que luce en el considerando XIV de la sentencia y por cuanto los honorarios lo han sido dentro de los parámetros fijados por la ley arancelaria. El agravio se rechaza. Ingresando en la consideración del agravio vertido con sustento en la queja por el rechazo de la demanda deducida por la Sra. Julieta Amanda Ferreira, me parece oportuno que en primer lugar dejemos debida constancia del alcance del riesgo asegurado. En tal sentido dice la póliza en SEGURO ADICIONAL DE CÓNYUGES que 1. Esta cláusula comprende a los cónyuges de los asegurados principales de esta póliza y cubre única y exclusivamente el riesgo de muerte. A su vez se advierte de la lectura del documento de fs. 29 que la incorporación del cónyuge fuera automática sino que debía ser requerida dentro de los sesenta días y alcanzaba al cincuenta por ciento del capital asegurado sobre la vida del asegurado principal (puntos 3 y 4). Frente a la agregación de la póliza, el hoy apelante afirma, no haber conocido la misma con la amplitud consagrada por la ley de defensa del consumidor (fs.47), pero en ese momento no se advierte que en modo alguno se refiera con precisión a la limitación de cobertura que denuncia al agraviarse. De otro costado es dable destacar que resulta altamente cuestionable que el actor pretenda ampararse en la póliza para el reclamo de un derecho y luego escudarse en el desconocimiento de la misma, cuando dicho derecho no le es reconocido. Si bien es cierto que se trata de un contrato predeterminado o de adhesión, donde las cláusulas pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción para evitar abusos, pues el exceso nunca puede ser objeto de protección judicial, no es menos cierto que en la actividad de seguro, por imperio de las leyes 17418 y 20091, la potestad de la asegurado se encuentra sumamente restringida. La póliza se emite en base a condiciones contractuales previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad que preserva a todo evento el carácter fundamental del contrato o sea la buena fé. El contrato de seguro no esta concebido para el beneficio de una parte y detrimento de la otra, sino que tiende a restañar los daños sufridos por una parte a consecuencia de un evento futuro, mediante el pago de una prima o cotización. No existe abuso alguno denunciado, sino carencia de cobertura en el riesgo que pretende el apelante, motivo por lo cual la defensa de falta de acción luce procedente como lo ha declarado el Inferior. Reiteradamente esgrime el apelante en cuanto a que el vínculo jurídico que unió a las partes, que por ser un contrato predispuesto, debe ser analizado a la luz de la ley 24240. Iterando al respecto, debemos partir de la base, tantas veces denunciada, de que el contrato de seguro es un convenio de buena fé, lo que implica que la conducta de las partes debe ser analizada finamente por la jurisdicción, pero sin llegar al extremos de considerar al seguro como una raza contractual especial, pues ello sería lo mismo que aceptar que el resto del marco convencional pueda ser catalogado como de mala intención y con subterfugios, lo cual es, ciertamente, todo un exceso. La protección que el Art. 37 de la ley de defensa del consumidor le acuerda al asegurado, lo protege en contra de cláusulas abusivas contenidas en la póliza, con renuncia de derechos que la ley general le acuerda o con la imposición de condiciones gravosas para viabilizar su derecho, pero en modo alguno autoriza al asegurado a pretender una cobertura suplementaria a la contratada. El riesgo como elemento del contrato de seguro es el detallado en el contrato, sin que el mismo pueda ser extendido a situaciones no contempladas. Considerando la falta de información que denuncia el agraviado, debo merituar que no se ha agregado constancia que demuestre la reclamación de ejemplar en copia de la póliza y con fecha anterior al de la demanda. A mas de ello, el testigo Testa (fs 222) nos informa que cada empleado era puesto en conocimiento de las condiciones del seguro contratado por La Voz del Interior con la demandada y que en caso de inclusión de los cónyuges, los empleados debían contratarlo en forma personal, lo que garantizaba el conocimiento. Luego el mismo testigo, como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad periodística informa que la póliza original que obra en poder de la empresa, se encuentra a disposición de todos los empleados, a quienes se les entrega copia simple a su requerimiento. De ello puedo colegir que el actor no ha logrado demostrar, con grado de certidumbre valorada de acuerdo al sistema de merituación de las pruebas, que se le haya negado información, que torne aplicable la ley de defensa del consumidor como lo requiere. La cobertura del riesgo asumido por la demandada en relación a la esposa del actor es clara, la póliza ha sido contratada en forma voluntaria por el empleado, hoy actor, pues la ampliación de la cobertura original era absolutamente voluntaria y por tal motivo aparece como ajeno a la realidad de autos, lo sustentado por el apelante. Para mejor ilustración e interpretación del alcance de la cobertura, obra en autos –fs. 187– el informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la cual, en respuesta a un informe requerido por la demandada, la supervisora informa que “Sobre la consulta realizada acerca de si las pólizas de seguro colectivo de vida permiten asegurar a los cónyuges de los trabajadores beneficiarios por incapacidad absoluta, se aclara que esto dependerá de lo que se establezca en la póliza al respecto”. Ergo, si existe una cláusula predeterminada que establece la cobertura solo por el riesgo de muerte, no puede ser la misma extendida a otro tipo de cobertura. (ver punto 877.1.. póliza de fs. 29). Ello de manera alguna implica el ejercicio de un exceso ritual manifiesto, pues siempre hemos acordado con que la interpretación de las normas procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concordante con el adecuado servicio de justicia y compatible con la garantía de la defensa en juicio. Pero ello de manera alguna puede ser extendido al extremo de arribar a un pronunciamiento superando y violentado lo contratado por las partes, como pretende el agraviado. El rechazo de la demanda, con base en la carencia de cobertura constituye una justa aplicación de la normativa vigente y de la contratada por las partes, motivo por lo cual debe confirmarse el decisorio. La aplicación de costas que ha decidido el Inferior, por el rechazo de la demanda, significa la aplicación del ya reseñado principio objetivo de la derrota en juicio, motivo por lo cual no puede ser modificado. Los argumentos que sustenta el quejoso, únicamente comprenden aspectos subjetivos que debió haber considerado en forma previa a demandar. No hacerlo significa asumir los riesgos de la contienda judicial como expresamente lo determina el Art. 130 del CPC. El agravio se rechaza. Por último, no puede correr distinta suerte la queja enderezada a cuestionar el emplazamiento formulado por el Tribunal de Conocimiento en orden al pago de la diferencia de tasa de justicia. Es sabido que al momento de introducir la demanda, debe el actor obrar la tasa de justicia y los aportes profesionales, sumas que le han de ser reintegradas por el demandado, de ver satisfecha su pretensión en el juicio. Pues bien el Tribunal de Conocimiento, advertido de que se ha abonado una suma menor a la que corresponde, intima al obligado al pago a hacerlo, bajo los apercibimientos fijados en la ley. El éxito que le ha correspondido a cada parte en el sentencia dictada y cuya consideración realiza la Alzada, de manera alguna puede modificar la situación, pues la resolución no se encuentra firme ni ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El agravio se rechaza. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, con costas a su cargo por haber resultado vencido. A la primera cuestión voto por la negativa. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Abel Fernando Granillo. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 5. Primer Agravio – Rechazo de defensa opuesta por la demandada. En contra del decisorio que se trata, deduce recurso de apelación la demandada, mediante presentación que corre a fojas 436 y que fundamenta a fojas 505 de autos. Se agravia el demandado, aduciendo que la sentencia opugnada ha rechazado su defensa en orden a los incumplimiento en que incurriera García Rodríguez en relación a las obligaciones contenidas en la póliza. Sostiene que el actor no denunció el siniestro, ni presentó constancias médicas ni se sometió a los controles médicos de la aseguradora. Dice el apelante, que el Juez ha prescindido de la cláusula que dispone que las relaciones entre las partes – asegurador y asegurado – se desarrollan siempre por intermedio de la contratante, en este caso La Voz del Interior SA. Por tal motivo, el requerimiento que se le hace a la asegurado de que suministre los formularios para el reclamo, resulta a todas luces improcedente, dado que debió haberse dirigido a su empleador. Siendo ello así la carta documento de fs. 99/100 es absolutamente improcedente y en modo alguno acredita la pretendida negativa injustificada que allí se menciona. La falta de cumplimiento de la obligación contractual a cargo del asegurado, ha privado a la demandada de ejercer los derechos que la póliza le confiere, motivo por lo cual ello en modo alguno puede ser considerado un rigor formal excesivo, sino una clara necesidad de cumplir con una carga colocada en cabeza del asegurado. Agrega que no se le puede atribuir la supuesta omisión en que podría haber incurrido la Voz del Interior en informar a sus empleados, pues la demandada es ajena a dicha relación. Ataca la sentencia por la presunción que hace derivar el Inferior del hecho de que la accionada se haya negado al pago de la indemnización, pues ello solo constituye una postura defensiva que en modo alguno puede perjudicar su posición. La falta de información aducida por el actor, constituye, a juicio del apelante, solo una torpeza a su cargo, que por ello no la puede alegar, pues conforme al Art. 14 de la ley 17418, la documental del seguro se encontraba a su disposición. Al haberse sentenciado con apartamiento de las normas aplicables al caso, se ha agraviado los intereses de la demandada, lo que torna procedente el recurso. Segundo Agravio – Rechazo de Defensa de Caducidad. Dice Zurich que este agravio se encuentra íntimamente vinculado al anterior, toda vez que si el actor no cumplió con las obligaciones a su cargo, le privó a su representada de poder verificar la existencia de las condiciones establecidas en la póliza para la procedencia del reclamo. Sostiene que las condiciones de viabilidad del reclamo son que se trate de una incapacidad total y permanente a cargo de enfermedad o accidente; que se hubiere iniciado durante la vigencia del seguro; que se hubiere mantenido por el término de tres meses como mínimo; que le impidan realizar por cuenta propia o de terceros actividad remunerada y que se haya manifestado antes de cumplir sesenta y cinco años de edad, terminando la cobertura al retirarse del servicio activo en la contratante. Adita que si bien la pericia médica determina que las dolencias constatadas en el actor se encontraban instaladas en él desde el año 1990, el a quo ha obviado tal dato y su parte no ha tenido la posibilidad de control, por falta de cumplimiento de las cargas por el actor. Dice que existe un abuso de derecho por el actor, que pretende el cobro por incapacidad, cuando trabajó con una cobertura por solo un año y medio. Ello demuestra que el actor ha incurrido en reticencia, al no declarar el estado de invalidez al tiempo de incorporarse al seguro, lo que torna nulo el contrato por aplicación del Art. 5 de la ley 17418. Tercer Agravio – Desestimación de las Impugnaciones a Periciales Médicas. Argumenta que el Juez con un dogmatismo apabullante ha desestimado la impugnación al dictamen pericial médico del Dr. Brandan en lo tocante a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Agrega el quejoso que la pericial referida carece de legalidad por defectos de calidad del elemento probatorio, falta de debida fundamentación, ya que se ha arribado a conclusiones sin estudio especializados que avalen el diagnóstico. No se le ha practicado al actor un estudio espirométrico computarizado o una prueba de respiración forzada o medición de ventilación pulmonar ni los estudios necesarios para concluir en el diagnostico de una patología audiológica. Igual consideración realiza en relación al saturnismo, ya que la contratante ha abandonado el uso del plomo desde hace mas de veinte años. En suma, sostiene que la prueba pericial no pasa por el tamiz de la sana critica racional, por no poder sortear las reglas de experiencia. Cuarto Agravio – Inexistencia de las condiciones necesarias para obtener el beneficio. Reitera el apelante las condiciones necesarias para acceder al beneficio y dice que solo se ha acreditado que el actor no tenia 65 años de edad al momento del reclamo. En primer término, pues como lo tiene dicho las dolencias no se iniciaron durante la vigencia del seguro sino con suma antelación y que en caso de estar incapacitado, ello no le impedía realizar una tarea remunerada.En ese, sostiene que existen constancias definitivas que acreditan la tarea que cumplía García Rodríguez en el negocio de sus padres, vendiendo alimentos para animales y que además desistió de la demanda por incapacidad laboral, habiendo sido despedido sin causa (fs. 228). La conjunción de todos estos elementos necesariamente debieron haber conducido a una conclusión diversa al Inferior. Quinto Agravio – Fecha de Consolidación de las Dolencias. Ataca el decisorio por haber considerado procedente lo contenido en la pericial médica en el sentido de que las enfermedades se encontraban consolidadas al 31.7.98, sin que para ello el facultativo haya dado otro fundamento que su conocimiento nosológico de las patologías, su historia natural, los datos anamnésicos y los estudios complementarios. No alcanza a avizorar el apelante, el iter del razonamiento del galeno para arribar a tal conclusión, cuando no ha expuesto en su estudio el método adoptado.. Debió, por ende y a su juicio, desestimar la consideración de la prueba el Inferior, lo que deja solicitado a la Alzada. 6. Adelanto mi opinión en orden a la recepción del recurso de apelación deducido por la demandada y doy los fundamentos de ello. La accionada, al momento de contestar el traslado de la demanda –fs. 74– ha contradicho el reclamo de la actora, denunciando la caducidad derecho, fundado en el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Al respecto debemos decir que del contrato de seguro surgen para el asegurado obligaciones y cargas, sean de información como de conducta. La obligación es un mandato jurídico cuyo incumplimiento es violación de la ley, puesta en interés ajeno, con sanción jurídica especifica y susceptible de coerción para requerir su cumplimiento. Mientras tanto la carga, es un regla de conveniencia para el asegurado, puesta en interés propio, cuyo incumplimiento impide la obtención del resultado previsto y sin posibilidad de ejecución coactiva. La carga de información debe cumplirse de acuerdo a lo previsto en la cláusula, con la salvedad de que póliza no puede incorporar una obligación informativa mas gravosa que la fijada por la propia ley (Art. Art. 158 ley 17418 y ley 24240)). Además de la obligación de pagar la prima, el asegurado tiene en su cabeza una serie de cargas legales y convencionales. Tanto las obligaciones como las cargas son deberes jurídicos. La diferencia entre ambas reside en las consecuencias del incumplimiento. El incumplimiento de una obligación da derecho a su ejecución forzada. Por el contrario, el incumplimiento de una carga no faculta a exigir su cumplimiento coercitivamente, sino que produce la pérdida de un derecho. Es decir que las cargas son imperativas del propio interés de la persona sobre la cual recaen. Conceptualizando a las cargas, se ha dicho que "La carga resulta ser una imposición objetiva que regula la forma y modo de ejercer un derecho subjetivo o medio de defensa, cuya inobservancia hace caducar el derecho o torna ineficaz la oposición" (Schiavo, C.A., en Revista Jurídica Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad, ts. XXIXII, pág. 385). En el ámbito del derecho de los seguros, el incumplimiento de una carga por el asegurado produce la caducidad de sus derechos en relación al siniestro respecto del cual no la ejercitara. Las cargas en el seguro constituyen un mecanismo que en su estructura lógicojurídica anuncian un presupuesto de hecho (la conducta que se requiere del asegurado: v.gr. denunciar el siniestro) y una consecuencia, pérdida de derechos; normalmente la pérdida del derecho a ser indemnizado por el siniestro si el asegurado no lleva a cabo la conducta que se le requiere (Meilij, G. R. Barbato, N. H., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, pág. 13). (Garro José E – Castro Sanmartino – Seguros ). Siguiendo a Gimenes Andrea en La Caducidad en el contrato de seguro y el derecho del consumidor podemos decir que puede resultar útil recordar el concepto de caducidad de un derecho. Más allá de la naturaleza jurídica de la misma, ha de decirse que la caducidad sucede habitualmente como consecuencia del incumplimiento de una carga jurídicamente impuesta. Al contrario que en el caso de una obligación, en que el deudor y recíproco acreedor está interesado en el cumplimiento del dar, hacer, o no hacer del otro y, más aún, si el mismo entra en mora puede hacer jugar los efectos del art. 509 CC. En la carga, si quien debe llevarla a cabo no lo hace, su cocontratante puede liberarse de la obligación asumida, aunque la misma sea pura y simple (desde su origen o por el cumplimiento de una condición suspensiva). Todavía: no puede compelir al cumplimiento de la carga, lo que por otro lado, resultaría contradictorio, desde que de esa manera, estaría tratando de reunir las condiciones para que le fuera exigible el cumplimiento de la prestación a que se ha obligado. Confrontado el sub lite a lo contenido en la póliza y la ley de seguro vemos que el actor ha incumplido con la carga impuesta legalmente y por ende se ha producido la caducidad de su derecho, lo cual el Inferior no considera en su resolución y traduce el agravio del quejoso. Así la póliza agregada a fojas 26 de autos en la cláusula 873 punto 4 impone al asegurado la carga de informar sobre la ocurrencia del siniestro, presentar las constancias médicas y testimoniales de su comienzo y causa y facilitar cualquier comprobación que requiriese la aseguradora. De su parte el Art. 46 de la ley de seguro obliga al mismo a comunicar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo y le impone específicamente la carga contenida en la póliza, esto es la información sobre la dolencia que le permita a la aseguradora el ejercicio del control necesario. El incumplimiento de dicha carga produce la caducidad del derecho del asegurado, a tenor de lo dispuesto por el Art. 47 de la ley 17418, salvo la acreditación de circunstancias eximentes que la ley nomina. De su lado la cláusula 874.4 de la póliza amplia el plazo legal al de quince días, aunque la misma es referida al caso de accidente, estimo que no existe razón alguna que impide tener por ampliado el plazo legal a este. Pues bien, dice el perito médico Dr. Brandán – fs 151 – que la dolencia constatada se encontraba consolidada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, de lo que se desprende que a dicha fecha el actor no le podía ser extraña la existencia de una dolencia que le afecte en grado sumo, como es el porcentaje de incapacidad total y permanente que le fuera otorgado por el estudio médico. No se trata de una fecha colocada al antojo, sino que es el momento donde se produce el egreso del actor de su empleo, que constituye una causal suficiente para la denuncia de su dolencia, sin verse compelido a afectación alguna de su derecho laboral. Avizórese que al momento del egreso del actor de su trabajo, la comunicación del siniestro adquiere especial relevancia, toda vez que le permite a la aseguradora constatar la dolencia denunciada a la fecha del cese de la cobertura. Finalizada la relación laboral cesa la cobertura, de acuerdo a la póliza (punto 7) y por ello, la carga incumplida por el asegurado adquiere en el caso en examen, especial consideración. No se trata de un rigorismo formal inadmisible, ni de abjurar del principio básico del indubio pro asegurado que subyace en todo el articulado de la ley 17418 (ver Art. 158), sino en la exigencia del cumplimiento de una carga específica dispuesta por el contrato y fijada por la ley. Dejamos sentado nuestro criterio en el sentido de que la carga de información se cumple mas allá de todo rigorismo formal, con actos que traduzcan ciertamente la voluntad del asegurado de haber comunicado a la aseguradora la existencia de síntomas que revelen la existen de la incapacidad, pero ni siquiera ello fue cumplido por el actor o al menos acreditado. Así lo ha declarado la jurisprudencia cuando se afirma que “El art. 46 pone al asegurado la carga de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro, denuncia que tiene por objeto poner a este último en condiciones de controlar las circunstancias en que aquél se produjo, para establecer si realmente está incluido en la garantía comprometida. Para esta declaración de voluntad la ley no prevé forma específica alguna, por lo que basta con un simple aviso, pues si bien toda información adicional puede resultar útil, no es necesaria para considerar incumplida la carga señalada y recién surge la obligación de suministrar mayor información a pedido de la aseguradora.(C. Nac. Com., sala C, 10/2/89). LL 1991A505. De otro costado el actor, no ha probado la existencia de fuerza mayor, caso fortuito ni imposibilidad de cumplir con la carga, pues la intimación a la entrega de formularios recién es diligenciada con fecha 3 de septiembre de 1998 –ver fs. 99 cuando el plazo se encontraba absolutamente vencido. El siniestro puede aparecer como indefinido en este caso, pues las dolencias detectadas por los estudios médicos nos informan de una etiología en el tiempo pasado, sensación que se ve robustecida por el hecho de que el actor no haya tenido prolongadas licencias médicas durante su permanencia laboral. Partimos de la base que el siniestro debe reunir para su conformación tres requisitos: debe resultar del desarrollo del estado contractual del riesgo, producir una necesidad en el sentido expresado y ocurrir durante la vigencia del seguro. De ahí que quepa definirlo así: el acontecimiento con cuyo acaecimiento da fundamento a la obligación del asegurador de indemnizar. Pues bien existiendo las dolencias a la época del distracto laboral, el actor no comunicó las mismas a la aseguradora para que esta pudiere ejercer su debido derecho de control y en su consecuencia, aceptar o rechazar la denuncia. Es cierto que bien pudo el actor no conocer a ciencia cierta, al momento de su desvinculación, la magnitud de su incapacidad, pero también lo es que pudo haber puesto en conocimiento de la aseguradora la existencia de dolencias, a los fines de su control, estudio y cuantificación. Dice al respecto el Maestro Isaac Halperin en Lecciones de Seguro, Ed Hamurabi, que la carga de información del asegurado “Tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar la circunstancia en que se produjo para establecer si condice con la garantía asumida....Es una declaración de conocimiento, puede ser cumplida por el obligado o por un tercero, lo que importa es el conocimiento del asegurador..... es libre la forma, aunque el contrato fije una forma determinada, la violación es indiferente si el asegurador tomó conocimiento...La inejecución por omisión o por retardo, se sanciona con la caducidad del derecho a la indemnización. Continua diciendo que el asegurado acreditará la existencia del accidente (o dolencia) por presunciones, es decir que le bastará presentar su pretensión como probable o verosímil, por lo que será bastante que ninguna circunstancia desvirtúe la naturaleza accidental del hecho o que las comprobaciones materiales no lo contradigan. Culmina diciendo el Tratadista que “La ley no fija una forma especial para informar el siniestro en este seguro: el plazo se computa desde que puede apreciarse la gravedad de las consecuencias del accidente. Es así porque la existencia del siniestro depende de que se produzcan ciertas consecuencias y no del mero hecho del cual nacen o puedan nacer los daños a la persona del asegurado. (p. 103 ob cit.) En el sub examine, el actor no podía desconocer la existencia de las dolencias que padecía, atento a la magnitud y gravedad de las mismas, aunque es dable suponer que tratándose de enfermedades contraídas a lo largo del tiempo, bien pudo no haberlas dimensionado con exactitud a la fecha del despido. El cumplimiento de la carga impuesta por ley y contrato, hubiera quedado satisfecha con la notificación de la existencia de dolencias, aunque fuera de una manera imprecisa y genérica en su gravedad y etiología, lo cual no cumplió; por tal motivo se ha producido la caducidad del derecho indemnizatorio que denuncia el demandado al contestar la demanda y que el A quo no considera. El argumento del actor fundado en la protección de que goza en su condición de consumidor no alcanza a cubrir el incumplimiento de la carga que tiene impuesta por el contrato, pues la ley 24240 lo preserva frente a cláusulas abusivas del contrato, lo que cual en autos no aparece. El término concedido por la póliza para el cumplimiento de la carga informativa, triplica al normado por la legislación general y lo requerido al asegurado en modo alguno exorbita la facultad de investigación y conocimiento que tiene la aseguradora para la aceptación o rechazo del siniestro que se le denuncia. Entonces, y en relación a este tema, debemos preguntarnos qué sucede cuando la cláusula en sí no puede ser considerada abusiva, pero su interpretación o su aplicación sí lo son. Es que resulta sumamente difícil pensar, en abstracto, que las cláusulas del contrato de seguro, puedan resultar abusivas. Se trata en el caso de cláusulas predispuestas, sí, pero que reciben un examen previo de la autoridad de contralor, la que entonces, si seguimos la línea de pensamiento, sería tan responsable como la aseguradora que pretendió incluir una cláusula abusiva en el contrato. ¿Podríamos calificar de abusivo el plazo dentro del cual el asegurado debe denunciar el siniestro? ¿O la carga de comunicación de la valuación de los daños? Seguramente no, pero lo que sí puede ser abusiva es su interpretación o aplicación, cuando, desviándose de la finalidad del contrato y de la buena fe, la aseguradora pretende aferrarse a la letra de aquél para desentenderse de sus obligaciones. En el sub lite ello no aparece, toda vez que la aseguradora, al momento de defender su posición en el litigio, ha denunciado el incumplimiento de la carga impuesta en cabeza del aseguradora, destacando la afectación a su derecho que ello le trae aparejado, por la imposibilidad cierta de poder constatar la dolencia tardíamente denunciada, por quien, a la fecha de su distracto y de acuerdo a los dictámenes médicos agregados a autos y que el actor no ha contradicho, ya conocía o debía conocer. Por último al momento de responder a los agravios el actor ataca la queja del demandado, pues aduce que nunca se denunció antes la reticencia del asegurado, cuando ello no es lo que se discute en autos. La reticencia es la falsa información y lo que se atribuye al actor es carencia de notificación de la incapacidad con la finalidad de permitir el adecuado control de la aseguradora. El agravio se recepta. Si bien, con lo antes expuesto, el resto de los agravios pueden haber devenido abstractos y en especial el segundo que ha quedado inmerso dentro de lo antes considerado, he de compulsar la queja referida a la falta de condiciones necesarias para obtener el beneficio. Era condición de admisibilidad del reclamo indemnizatorio, que el actor presentare una incapacidad que lo invalide para efectuar tareas por cuenta propia o en relación de dependencia y en autos, mas allá de la opinión médica, existe prueba contundente que demuestra que dicha condición no se ha cumplido. Así el acta nº 183 (fs.254) cuya autenticidad fue discutida y resuelta en autos, demuestra claramente que el actor pudo en ese momento realizar una tarea especifica, cargando una bolsa de quince kilogramos sin molestia alguna. Mas aún, el mismo Sr. García Rodríguez manifestó en ese acto, que a la tarde se encontraba en el local para cumplir igual función. Los padres del actor afirman que a los fines de la carga de la mercadería que expiden en su negocio, siempre esta su hijo, lo que corrobora lo anterior (ver acta 184 de fs. 257). Por último, el acta 194 de fs. 250 reitera y reafirma lo sostenido por el actor en ese momento, en el sentido de que podía realizar una tarea de carga de peso, mas allá de que lo realice en beneficio del negocio de sus padres, demuestra acabadamente que la incapacidad constatada por el perito médico oficial, en modo alguno impide el cumplimiento de actividad personal en cuenta propia o en relación de dependencia. Se ha dicho que "el juez debe admitir las conclusiones del perito, cuando no existan pruebas que lo contradigan y cuando el técnico fue designado por el Tribunal con todas las garantías de imparcialidad"; agregándose que "cuando el peritaje es formalmente inobjetable y apoyado en ciencia y lógica y no existe prueba de igual jerarquía que lo contradiga, no puede el juzgador apartarse de sus conclusiones" (C.3ª.CCCba, "C y J", XVI69 y XXI108); no siendo suficiente para restar valor probatorio a una pericia la sola objeción de una de las partes, pues toda impugnación debe estar fundada en la prueba de los errores o defectos que se le atribuyen" (ClCCCba. "Reseñas de J.A." 1970440). En el sub lite, no ha existido una mera discrepancia de la parte con la conclusión del perito, sino la comprobación in situ e incontrovertible, de que la incapacidad constatada en modo alguno traduce la imposibilidad laboral denunciada y que autoriza al reclamo del pago indemnizatorio. No puede mantenerse el criterio expuesto por el Inferior en el sentido de que la constatación no logre conmover el dictamen pericial, pues la comprobación arrimada, de cuya verosimilitud no puede dudarse por el medio usado, lo que si permite comprobar es que por encima de la existencia o no de las dolencias, el actor no se encontraba incapacitado al mes de mayo de dos mil uno. Ergo las dolencias denunciadas por el perito oficial no se mantuvieron en un plazo que supera con largueza el fijado por la póliza. El dictamen pericial es ilustrativo para el Tribunal pero en modo alguno obliga al juzgador a seguir las conclusiones en forma ciega e irreflexiva. Es por ello que Hernando Devis Echandía en Compendio de la Prueba Judicial nos dice que “El Juez es libre para valorarlo mediante el sistema de la sana crítica. Es absurdo ordenarle al Juez que acepte ciegamente las conclusiones del perito, sea que lo convenzan o que les parezcan absurdas o dudosas, por que se desvirtúan las funciones de aquel y se constituiría a éstos en los Jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos, como actividad probatoria, debe ser éste quien decide si acoge o no sus conclusiones. En el sub examine, frente a la incapacidad laborativa que dice haber constatado el perito, que asciende al setenta y uno por ciento de la total obrera y por otra parte, se encuentra probado en autos, mas allá de toda duda razonable, que el propio actor realiza en forma cotidiana tareas en su propio beneficio, no cabe otra conclusión que la que he referido precedentemente. El agravio debe ser recibido y por ende también corresponde acoger el recurso por inexistencia de las condiciones de procedencia del reclamo indemnizatorio intentado por el actor. Por ello estimo que corresponde acoger el recurso de apelación deducido por el demandado, sin ingresar en el resto de los agravios sustentados, por devenir abstractos. Las costas deben ser impuestas al actor por haber resultado vencido.(Art. 130 CPC). EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Abel Fernando Granillo. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: Propongo: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Señores Enrique García Rodríguez y Julieta Amanda Ferreira, en contra de la sentencia número seiscientos treinta y tres, confirmando los puntos primero, segundo y cuarto del decisorio, que fueron objeto del recurso, con costas a los actores apelantes. Fijar los honorarios del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). Fijar los honorarios del Dr. Marcelo A. Schvartzman en el tres por ciento de la misma base (Art. 80 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. 2.Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y en su mérito revocar el punto tercero de la sentencia número seiscientos treinta y tres, disponiendo el rechazo de la demanda deducida en contra de la demandada, con costas a cargo de los actores(Art. 130 CPC).El Inferior deberá proceder a nuevas regulaciones de honorarios por las tareas de primera instancia de acuerdo al presente decisorio. Fijar los honorarios por las tareas en la Alzada, del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Abel Fernando Granillo. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Señores Enrique García Rodríguez y Julieta Amanda Ferreira, en contra de la sentencia número seiscientos treinta y tres (N°633), confirmando los puntos primero, segundo y cuarto del decisorio, que fueron objeto del recurso, con costas a los actores apelantes. Fijar los honorarios del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). Fijar los honorarios del Dr. Marcelo A. Schvartzman en el tres por ciento de la misma base (Art. 80 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. 2.Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y en su mérito revocar el punto tercero de la sentencia número seiscientos treinta y tres (N°633), disponiendo el rechazo de la demanda deducida en contra de la demandada, con costas a cargo de los actores(Art. 130 CPC). El Inferior deberá proceder a nuevas regulaciones de honorarios por las tareas de primera instancia de acuerdo al presente decisorio. Fijar los honorarios por las tareas en la Alzada, del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. Protocolícese, hágase saber y bajen.

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