I) Que a fs. 60/67 se presenta, por medio de apoderado, "Brumeco S.A.'. y promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma de A 17.275 con más su actualización monetaria, los intereses y las costas, igualmente, reclama el daño moral, Indica que el 26 de noviembre de 1986 inició un juicio ejecutivo contra Enio Alfio Cisterna por aquella suma, como consecuencia del rechazo de los cheques que individualiza, y que en esa oportunidad solicitó el embargo preventivo sobre un inmueble presuntamente propiedad del ejecutado, sito en esta ciudad. Tal medida fue decretada y luego sustituida a su pedido porque dicho inmueble no figuraba inscripto a nombre de aquél. Recayó entonces-continúa- sobre otro bien ubicado en
II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda. la Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 79/81 y
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (art. 100 y 101 de
2) Que, como resulta del informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 107/166. sobre el inmueble allí individualizado recaía un embargo trabado el día 11 de febrero de 1987 , bajo el N° 12.386. No obstante ello, con posterioridad a esa fecha, el 25 de ese mismo mes, el citado organismo expidió certificado de dominio y gravámenes del referido inmueble, en el que se informó erróneamente la existencia, tan solo, de un embargo provisorio trabado con fecha 11 de febrero de 1983 y que, por tanto, había caducado de pleno derecho (art. 9. inc. b. de la Iey 17.80 l )- Sobre la base de esa información, el ejecutado transfirió por escritura pública de fecha 18 de marzo de 1987, N° 93, pasada ante el escribano Jorge Passantino la parte indivisa del inmueble de la que era propietario, lo que en definitiva, y en atención a lo dispuesto por cl registro inmobiliario por resolución 17/87 del día 20 de mayo de 1987, ocasionó el desplazamiento dcl embargo trabado en resguardo del crédito de la actora en los autos "Brumeco S_A. c/ Cisterna Enio Alfio s/ ejecutivo en trámite ame el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17. Sccretaría N° 34.
3) Que esas circunstancias determinan la responsabilidad de la demanda en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en numerosos precedentes (Fallos: 306:2080- entre otros). No es óbice para esta solución la eventual existencia de otros bienes del deudor, extremo que, por otra parte, no ha sido demostrado. Esta circunstancia resulta irrelevante para tener por configurada la existencia dcl daño pues, como esta Corte en su actual composición lo ha señalado, la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307: 1668, 1942).
4) Que toda vez que el daño indemnizable lo constituye, en la especie, la indicada frustración de la garantía. la responsabilidad de la provincia debe limitarse al monto del embargo al tiempo de efectuarse la venta sobre la base del informe erróneo. Es que por ese importe habría respondido, a su vez. el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente, con más su correspondiente actualización, toda vez que esta circunstancia importó Ia materialización del daño (Fallos: 307: 1233), pero tal reajuste, efectuado de conformidad con eI índice de depreciación indicado en el pronunciamiento dictado en sede comercial y con los intereses calculados a la tasa allí establecida, permite arribar a una indemnización mayor que la que surge de actualizar el monto del crédito con más los intereses desde la oportunidad indicada en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por tanto, y toda vez que aquél criterio importaría un enriquecimiento sin causa, la indemnización deberá limitarse al importe originario del crédito y sus accesorios moratorios computados de conformidad con las pautas fijadas en ese pronunciamiento.
5) Que, en cuanto al lucro cesante , tal pretensión resarcitoria no persigue sino reclamar perjuicios conjeturables o hipotéticos como el indicado a fs. 64. Por ello, no resulta procedente (Fallos: 308:1109 y sus citas), A idéntica conclusión corresponde arribar en cuanto al daño moral. Esta Corte -en su actual composición- comparte el criterio de Fallos: 298:223, según el cual no cabe una reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad (arts. 35 Código Civil y 2, ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1 ley citada),todo aquello que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial, o bien redundar en una disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (causa: K.50.XX. "Kasdorf S,A. c/ Jujuy , Provincia de y otro s/daños y periuicios", pronunciamiento del 22 de marzo dc 1990),
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda con el alcance que resulta de
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts, 6, incs. a, b, c y d : 7: 9: 22: 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres.
En cuanto al trabajo realizado a fs. 215/216 vta por el Martillero Público Tasador Ricardo Frasca, se fijan prudencialmente sus honorarios en la suma de tres millones cien mil australes (A 3. 100.000). MARIO AUGUSTO C/\VAGN/\ MARTINEZ -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RODOLFO. BARRA -JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE -EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR.
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