En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 4 días de mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: "P.E.A. c/ EN -M° RREECI y Culto -Resol 2080/04 (ex 5478/03) s/ empleo público", respecto de la sentencia de fs. 188/191 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:
I.- Que la Sra. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Ministro Plenipotenciario de Primera Clase, E.A. P., tendiente a obtener el cobro de la suma de U$S1.347,42 con más intereses y costas, en concepto de reintegro del monto abonado por la compra de un pasaje aéreo en "clase business" para su esposa, con destino a Lisboa, donde se desempeñaba en la Embajada de la República Argentina. Impuso las costas por su orden, en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar.//-
Para así decidir, entendió que la decisión de la esposa del accionante de emprender el regreso a Portugal, a los 30 días de haber recibido un transplante de riñón, y aún en contra de los consejos médicos vertidos por los expertos, habría constituido una decisión personal que no podía ser cuestionada.
Sin embargo, estimó que el riesgo que ello habría implicado, no debería ser soportado por la Administración, y si bien el actor estaba en todo su derecho de considerar que resultaba mas conveniente el viaje de su mujer en "clase business", pues con ello buscaba minimizar riesgos que podrían haber comprometido la salud de aquélla, no correspondía que el Estado afrontara el costo de dicho pasaje porque para comprarlo no había utilizado el ticket de ida y vuelta previamente adquirido, en "clase turista", a cargo del Ministerio.-
II. - Que en primer lugar corresponde realizar un breve relato de los hechos. El funcionario solicitó una licencia médica con el fin de someterse a un transplante de riñón junto a su esposa (quien padecía de una enfermedad nefrológica)), en calidad de donante. La mentada intervención quirúrgica se llevaría a cabo en Buenos Aires; y a tales efectos, compró dos boletos de avión de ida y vuelta, de Portugal a Argentina, en "clase turista". Para regresar, el actor, utilizó ese pasaje; pero, su esposa adquirió otro ticket de ida en "clase ejecutiva", por recomendación de los médicos del Instituto de Nefrología que la trataron, y retornó a Europa mas tarde (fs. 14/15).-
El interesado requirió el pago íntegro de los pasajes aéreos adquiridos por él al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, quien por Resolución n° 1478/2002, ordenó se le reintegrara el importe abonado por los dos boletos de avión de ida y vuelta en "clase turista" (tramo Lisboa - Buenos Aires - Lisboa), equivalente a la suma de € 1.865,32; y desestimó la pretensión del actor respecto del ticket utilizado por su esposa en "clase business".
III. - Que contra la sentencia de fs. 188/191, el actor apeló a fs. 192 y fundó su recurso a fs. 202/203, que fuera replicado a fs. 205/206 por su contraria.-
Se agravia de que la sentencia recurrida rechazara su pretensión. Señala que el pasaje aéreo en "clase business" fue utilizado por la Sra. E., su cónyuge, quien había sido sometida a un transplante de riñón hacía aproximadamente un mes y por expresa indicación médica no podía haber viajado en "clase turista". Sostiene que no puede suponerse válidamente que antes de sacar los primeros pasajes de avión, de ida y vuelta, trayecto Lisboa -Buenos Aires - Lisboa, él pudiera haber sabido "cuáles eran los cuidados necesarios a fin de efectuar el regreso". Advierte que la necesidad de que su esposa viajara en clase ejecutiva fue indicada por los médicos, a los fines de evitar el contagio de cualquier virus o enfermedad por el estado de inmunosupresión en el cual se encontraba la paciente. Por último, entiende que en virtud del artículo 87, apartado V del Decreto 1973/86, reglamentario de la ley n° 20.957, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, debería hacerse cargo de los gastos que se originaron por el desplazamiento, sin limitación alguna, y que la obligación de afrontarlos depende de las prescripciones que se le indicaran a la paciente.-
IV.- Que el Régimen Jurídico del Servicio Exterior de la Nación (Ley 20.957), establece que los funcionarios que deban viajar en cumplimiento de un traslado recibirán los pasajes correspondientes para ellos y los miembros de su familia (art. 59). Por su parte, la reglamentación de dicha norma, señala que éstos deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento; y agrega que las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros supuestos previstos en la reglamentación serán otorgadas en todos los casos en "clase turista".-
Asimismo, en el artículo 87 del Decreto Reglamentario n° 1973/86, se establece que en el caso de que el funcionario hubiese contraído una enfermedad o lesión en el exterior, fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos médicos que origine el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados. Finalmente señala que, si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de la familia del funcionario "... por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente, se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el mencionado artículo" (apartados III y V).-
VI.- Que no se encuentra controvertida la complejidad de la operación a la que se sometió la Sra. E., sino que la materia litigiosa se circunscribe a establecer si el Estado Nacional, además de reembolsarle el valor de los dos pasajes de ida y vuelta en "clase turista", debe o no reintegrarle la suma equivalente al valor del tercer ticket en "clase business", asumiendo los costos de la decisión particular tomada por el interesado, de aminorar los riesgos del traslado de su mujer recientemente operada.-
De los preceptos examinados se desprende que en los casos en que exista una licencia especial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá otorgar la respectiva orden de pasaje en "clase turista", como así también reintegrarle al agente los restantes gastos médicos no cubiertos por el seguro respectivo. En consecuencia, el M° de RREECI y Culto cumplió con la normativa vigente; pues ordenó que al actor se le reintegraran los gastos efectuados en la adquisición de los pasajes aéreos de ida y vuelta en "clase turista". Además, cabe señalar que los peritos médicos designados en la causa indicaron que el estado de salud de la Sra. E. no era el adecuado para emprender ese tipo de viaje (fs. 159/161), y los médicos que la atendieron señalaron que a esa clase de pacientes no se les permite viajar en medios de transportes públicos durante los primeros meses de haber sido transplantado; a pesar de lo cual, en la especie habrían aconsejado a la esposa del actor el traslado en "clase ejecutiva", porque ello minimizaría en alguna medida los riesgos de infecciones (fs. 14/15 y fs. 81/82).-
En tales condiciones, el recurrente disponía de dos alternativas válidas: o bien aguardar a que su esposa estuviera plenamente en condiciones para viajar, y retornar en "clase turista"; o por otra parte, solicitar el pago de la diferencia entre el boleto de ida y vuelta reconocido por el Ministerio, y el pasaje en "clase ejecutiva" adquirido con posterioridad. Sin embargo, el actor optó por reclamar el costo íntegro del boleto de avión en "clase ejecutiva", sin invocar por qué razón no pudo utilizar el valor del pasaje en "clase turista" para pagar, parcialmente, el costo del pasaje en "clase business";; ni argumentar que esa era la única alternativa justificada por los médicos (v. fs. 101).-
Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68 último párrafo del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani y Dr. Guillermo F. Treacy, adhieren al voto que antecede.-
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 68 última parte C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//- Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy
Citar: elDial - AA60AA
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