Buenos Aires, 10 de junio de 2002.//
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante el rechazo del pedido de quiebra provisto por el a-quo a fs. 40/42. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 44/50.
2. El magistrado juzgó improcedente decretar la quiebra sobre la base de cuatro cheques de pago diferido , rechazados por el banco girado por hallarse la cuenta cerrada. Ponderó para ello las siguientes circunstancias: proliferación de pedidos de quiebra como medio compulsivo para obtener el cobro individual de créditos por una vía más expeditiva y menos onerosa que la del juicio ejecutivo;; tendencia a que se produzca la clausura del procedimiento por falta de activo, con el consiguiente dispendio jurisdiccional; situación de colapso que vive el fuero comercial; ausencia de acreditación del estado de cesación de pagos de la demandada, considerando insuficiente el rechazo del pago de los cheques, sin intimación a la supuesta deudora; el no ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva proveniente del giro y falta de investigación suficiente realizada por el actor.
3. No se comparte la solución.(a)) Trátase en la especie de un juicio ordenado formal y exclusivamente a la declaración de la quiebra (cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: "Talleres Metalúrgicos Miloz, Gutierrez y Millefanti SA le pide la quiebra Lima, Luis A. y otro", del 9-6-95), y que importa la instrumentación de una instancia sumaria en estricto sentido técnico-procesal, análoga a la del juicio ejecutivo (cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: "Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús le pide la quiebra González, Pedro", del 14-12-94).(b) Parte sustancial de los argumentos expuestos por el a quo para descalificar este pedido de quiebra conciernen a cuestiones de orden fenomenológico (v. p. 2, primeros tres argumentos) que, por muy atendibles que sean en ese plano -sobre lo cual no cabe abrir ahora juicio sobre su precisión cuantitativa-, no justifican desplazar el estricto emplazamiento legal del tema, por lo que no pueden prevalecer por sí solos, en caso de concurrencia de los recaudos previstos por el art.
4. Déjase sin efecto la resolución de fs. 52/55. Deberá citarse al demandado en los términos del art.
FDO.:María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty.
No hay comentarios:
Publicar un comentario