sábado, 3 de abril de 2010

Consejo de la Magistratura TATEDETUTI S.A. S/ QUIEBRA

RESOLUCION N° 448/09

En Buenos Aires, al 1° día del mes de octubre del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes, y VISTO:

El expediente 410/07, caratulado “Echechiquia Silvia Rosa c/ titular del Juzg. Comercial N° 15 Dra. Di Noto Norma”, del que

RESULTA:

I. La presentación efectuada por la señora Silvia Rosa Echechiquia, poniendo en conocimiento el supuesto vaciamiento y quiebra fraudulenta de la Empresa “Tatedetuti”, mencionando que habrían actuado personajes del poder político y otros de apellidos, siendo representados por un grupo de abogados: Dres. Pinedo y Durañona Vedia, en complicidad con la juez Di Noto y su Secretario Dr. Paz Saravia. También se hace referencia a las irregularidades de los peritos sindicales señores Musante y Estevez (fs. 30).

Se intima a la denunciante a dar cumplimiento con los requisitos dispuestos en el art. 5 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, cumpliéndose con dicha intimación el 4 de diciembre del 2007 (fs. 37/144).

En el marco de la documentación que se acompaña surge que la frutihortícola “Tatedetuti” era una empresa familiar fundada en 1961 y cuyo presidente era el Sr. Carlos Scagliusi. Que la misma había sido próspera pero que en el año 1999 sufrió problemas de índole económicos por lo que finalmente debió llamarse a concurso de acreedores. El activo era de U$S 3.000.000, duplicando el pasivo de la sociedad, por lo que en el año 2005 se buscaron inversores. Se señala que a raíz del asesoramiento del Dr. Durañona y Vedia se logra concretar la venta a la empresa “Sajenco”, cuyo gerente es el Sr. Rafael Nogués. La venta se habría efectivizado en U$S 5.700.000 millones de dólares por los activos y le cedía el 70 % de los créditos quirografarios. La empresa “Sajenco” le entregó $ 300.000 en cheques diferidos, los que fueron rechazados y se firmó otro convenio por $ 3.600.000 que quedó depositado en una escribanía hasta la escrituración. Para efectivizar la posesión, “Tatedetuti” le habría anticipado a “Sajenjo” un millón de dólares en frutas. Dicha empresa se quedaría con los activos, se haría cargo de los pasivos, incluido los jornales de los peones de las quintas (fs. 112).

En diciembre de 2005 la jueza Di Noto autoriza la venta de “Tatedetuti” a la firma “Sajenco”, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de afrontar tal operación (aparentemente los síndicos habrían informado la factibilidad de la operación a pesar de haberse rechazado una cantidad considerable de cheques) (fs. 112). Posteriormente se declara la quiebra de “Sajenco S.A.”. En fecha 1/3/06 la jueza le otorga la quiebra a “Tatedetuti S.A.”, solicitada por un acreedor con una deuda de $ 15.000, que era un cheque emitido por “Sajenco” y endosado por “Tatedetuti”. Por ello el Sr. Nogués comunica que la venta se haría entonces con la firma “Conasyne S.A.” y que se haría cargo del pago del cheque rechazado a “Tatedetuti”, depositando en la quiebra la suma de $ 20.000. Como consecuencia, dicha sociedad comercial se presenta en el proceso falencial y efectúa la propuesta de compra, es decir que respetaría todo lo pactado por “Sajenco S.A.”. El 1 de diciembre de 2006, el magistrado acepta la propuesta sujeta a las siguientes condiciones: que “Conasyne” acredite la efectiva renuncia del 85 % de los créditos quirografarios pertenecientes a la etapa concursal. Posteriormente se

habría ordenado la escrituración de los inmuebles comprendidos en la oferta. Se cuestiona que no se tuvo en cuenta la estrecha vinculación entre “Sajenco S.A.” representada por Rafael Nogués y “Conasyne S.A.”. El gerente de “Sajenco”, Sr. Harosteguy es integrante de “Conasyne S.A.”.

Se señalan irregularidades de cesiones de créditos verificados. La resolución de la Dra. Di Noto del 1 de diciembre de 2006 referenciada, fue apelada por el Presidente de “Tatedetuti”, Sr. Lorenzo Scagliusi, y se formularon las denuncias penales contra las empresas Sajenco S.A. y Conasyne S.A., además que contra el Sr. Rafael Nogués, los abogados actuantes y los síndicos de la quiebra, la jueza y su secretario.

La Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se adhirió a lo dictaminado por el Ministerio Público de la Nación, revocando el fallo por unanimidad respecto de la oferta presentada por Conasyne (la aceptación de la oferta implicaba la violación de principios concursales de orden público).

Criticó el tema de los trabajadores despedidos. También se plantea la nulidad de la subasta efectuada el día 11/12/2007 en atención a que no se encontraba resuelto el incidente de investigación y posible actuar doloso ordenado por la Excma. Cámara en su sentencia del 13 de abril de 2007. Se revocó el fallo de la jueza y se le encomendó proveer las diligencias ulteriores tendientes a esclarecer las irregularidades observadas en el procedimiento público impuesto por la ley 24.522.

El 27 de diciembre, el denunciante presenta ante este Consejo de la Magistratura una ampliación de la denuncia y la extiende a los jueces subrogantes de dicho juzgado por entender que continúan con el mismo criterio de la Dra. Di Notto, quien se acogiera a los beneficios jubilatorios.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del 03/10/07, aceptó la renuncia presentada por la Dra. Norma Di Noto al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, de esta Ciudad.

CONSIDERANDO:

1°) Que las facultades disciplinarias del Consejo de la Magistratura, al igual que antes las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se limitan a lo estrictamente administrativo y, en consecuencia, no puede inmiscuirse, directa o indirectamente, en la competencia jurisdiccional. En otros términos, las sanciones disciplinarias apuntan a que el Consejo de la Magistratura logre disciplina en el cumplimiento de reglas ordenatorias para la administración del universo de conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado ni, consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El Poder Judicial en la Reforma Constitucional”, página 49).

Así, se ha entendido que existe responsabilidad administrativa cuando media inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de magistrado, ejercicio impropio de las funciones judiciales, descuido voluntario, falta de asiduidad en el cumplimiento de esas funciones o actos que perjudiquen el servicio público. De modo que “responsabilidad administrativa” y “responsabilidad disciplinaria” son sinónimos (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, página 369, Abeledo Perrot, 1994).

Que sobre esas bases, el artículo 14 de la ley 24.937 y sus modificatorias, prevé expresamente los supuestos que constituyen faltas disciplinarias y que, por ello, dan lugar a la responsabilidad de esa índole de los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Que, por su parte, el art. 53 de la Constitución Nacional prevé las causales que ameritan la remoción de los jueces del Poder Judicial de la Nación, estableciendo el art. 114 de la Carta Magna, dentro de

las atribuciones de este Consejo de la Magistratura la de decidir la apertura de dicho procedimiento de remoción cuando los hechos denunciados fueran los previstos en el referido art. 53 (cfr. ley 24.937 y modificatorias).

2°) Que, en las presentes actuaciones, se cuestiona la actuación de la Dra. Di Noto en los autos caratulados “Tatedetuti s/quiebra”, al haber resuelto hacer lugar a la oferta de compra efectuada por “Conasyne S.A.”, respecto del activo de la masa concursal por haber

supuestamente vulnerado los mecanismos de realización previstos en la ley concursal, denunciando las graves irregularidades habidas en el proceso. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el 13 de abril del 2007, dictó la resolución revocando el fallo de primera

instancia, remitiéndose a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, y encomendó al juez proveer las diligencias ulteriores tendientes a establecer las irregularidades observadas en el procedimiento de orden público impuesto por la ley 24.522.

En el marco de ello, se denuncia que de la venta dispuesta por la Juez la que se efectiviza mediante pagos con cheques sin fondos, se declara la mentada quiebra de Tatedetuti S.A., a pedido de un acreedor al que se le había entregado uno de los cheques por la suma de $ 15.000, provenientes de la firma compradora en primera instancia, Sajenco S.A., sobre la que posteriormente se declara la quiebra. La operación se confirmó así a favor de Conasyne S.A., bajo las condiciones pactadas con Sajenco S.A., y compromiso de depositar el valor del cheque que determinó el pedido de la quiebra, lo que tampoco se cumplió.

Asimismo, en el marco del planteo de nulidad de la subasta celebrada el día 11 de diciembre de 2007, se imputa que la Dra. Di Noto no haber realizado investigación alguna respecto del actuar doloso señalado por la Alzada, ni mucho menos se impartieron medidas urgentes tendientes al control y conservación de los bienes. Por el contrario se ha logrado el vaciamiento total de las plantas de las instalaciones de sur, no se ha controlado los destinos de los millones de kilos de frutas ni el destino de dicho dinero. Se habrían otorgado la posesión de los campos del sur, para realizar tareas culturales y se han excluido inmuebles de la oferta (en las Provincias de Tucumán y Mendoza), y entregados a los denunciados desconociéndose las razones y malversándose así el activo de la masa y del fallido.

Al respecto, cabe señalar que, de las constancias aportadas se desprende que las observaciones efectuadas oportunamente por el Ministerio Público en su dictamen, al que adhiere la Excma. Cámara y sobre las que asienta su decisorio, se observa la exclusión de inmuebles de la oferta, la falta de publicidad y llamado a mejora de oferta -falta de verificación por parte del a quo de la situación patrimonial del adquirente a los efectos de comprobar que podría cumplir con las obligaciones asumidas. En ese contexto, se señala que surge la violación del orden público laboral- “la aceptación de la oferta implica dejar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores de otros establecimientos en una situación de total desprotección” (fs.22).

Finalmente, se afirma la falta de transparencia de la modalidad de venta autorizada por la jueza Di Noto, ante la liquidación de los principales activos falenciales por un mecanismo no previsto en la ley

concursal. Amén de ello, lejos de la investigación ordenada por la Excma. Cámara, se culmina con el proceso acelerándose los términos hasta concluir con la subasta. Se analiza si la venta autorizada por la magistrada se adecuó o no a la ley concursal,

observándose que la discrecionalidad del juez de la quiebra para decidir el modo de liquidación de los bienes está limitada por el principio de legalidad, que desde un punto sustantivo dicha discrecionalidad está limitada por la voluntad legislativa expresada por la propia ley concursal, que prevé como modo ordinario de la liquidación de bienes a la subasta pública en los términos del art. 208, LC, y a la licitación en los términos del art. 205 LC y únicamente, en forma excepcional y en los casos previstos en la ley, a la venta directa (art. 213) y a la venta anticipada (art. 184). En la decisión cuestionada la jueza no invoca que norma autoriza a liquidar los bienes de la fallida tal como se hizo. Se habrían efectuado alteraciones de las preferencias de pago dispuestas por la ley concursal, sin contar siquiera con la conformidad de los perjudicados,

lo que implicó una vulneración de los principios concursales.

Por otro lado, se encuentran objeciones insalvables relativas al valor de los bienes muebles, que estaban incluidos en la oferta y que serían transferidos junto con los inmuebles, más allá de lo relativo al precio ofrecido.

Finalmente, el Ministerio Público plantea el hecho de que la aceptación de la oferta que supuestamente implicaría la conservación de la fuente de trabajo, no se ajustaba a lo que el oferente “Conasyne” habría propuesto, que respetaría la remuneración de los

empleados y su antigüedad desde el momento en que se realizara la operación hacia el futuro, sin tener obligación alguna respecto de pasivos o contingencias laborales pasadas ya sean con ex empleados de Tatedetuti S.A., deudas provisionales o impositivas. Esa era la oferta con respecto a los pasivos laborales que asumiría

el oferente, por lo que se concluye que el supuesto beneficio para los trabajadores destacado enfáticamente por la magistrada para fundar la decisión, no era tan claro.

3°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del 03/10/07, aceptó la renuncia presentada por la Dra. Norma Di Noto al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, de esta Ciudad, por lo que la denuncia se tornaría abstracta.

Si bien resulta evidente la disconformidad del denunciante con el criterio sustentado por la magistrada en la causas referenciadas, hechos que, por tratarse de cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, escaparían al análisis de este cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto, atento las manifestaciones efectuadas en orden al supuesto mal desempeño de funciones por parte de la Dra. Di Noto, corresponde formular algunas consideraciones.

4°) Que cabe señalar, que se debe tener en cuenta la circunstancia respecto de la extrema complejidad de la causa que diera origen a las actuaciones bajo análisis y la cantidad de cuerpos e incidentes que se formaron en el mencionado concurso, además de los incidentes de investigación, tornaron dificultoso la tramitación de la causa. En tal sentido, como resulta de la reseña previa que se ha efectuado, en el caso de análisis la causa se encuentra pendiente de resolución debido a las contingencias procesales acaecidas en los autos de referencia, las que acarrearon las implicancias jurisdiccionales ya expuestas, encontrándose el expediente de quiebra principal en la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, corriéndosele vista al Ministerio Público.

De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el objeto del caso bajo análisis se refiere a la discrepancia con el criterio sustentado por la entonces magistrada en la causa de mención, hecho que, por tratarse de una cuestión de carácter estrictamente jurisdiccional, escapa al análisis de este Cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto.

No obstante, en virtud de las documentaciones obrantes en los autos de quiebra que se han compulsado, de los que constan de 29 cuerpos, amén de un concurso preventivo fracasado de 37 cuerpos, alcanzando los incidentes aproximadamente a la suma de 65 expedientes y que tanto los autos de quiebra como gran parte de los incidentes e encuentran apelados en Excma. Cámara, en pleno trámite. Que, así entonces, cabe referir que de las actuaciones que obran como anexo de la presente –las resoluciones de primera instancia y de la alzada-, surge claramente que si bien la Excma. Cámara ha cuestionado la decisión de la jueza de hacer lugar a la oferta de compra formulada por “Conasyne S.A.”, tan solo consideró revocar la decisión apelada, encomendándose a la juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes. Ello es así, que no remitió a este Consejo de la Magistratura ni a la C.S.J.N., lo actuado a los fines pertinentes, por no considerar que existiera irregularidad alguna.

En base a lo sostenido, si bien el cuestionamiento efectuado respecto de la forma de realizarse la venta se adecuaba o no a la ley concursal, no puede en principio atribuirse a la magistrada una maniobra fraudulenta, en perjuicio de la propia fallida y su masa de acreedores, debiéndose en consecuencia delimitar la responsabilidad que les cabe a las distintas personas físicas y jurídicas mencionadas en la denuncia - las que supuestamente contribuyeron a la quiebra de Tatedetuti-, en la jurisdicción que corresponda. Por ello se formaron sendos incidentes de investigación que están siendo tramitados y otros han sido apelados ante la Excma. Cámara.

Que, en ese contexto, y en definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, en base a las constancias de las actuaciones, se estima que no existen elementos que permitan inferir la comisión de inconducta alguna por parte de la magistrada presentante que amerite mantener abierta la instrucción del presente.

Por todo ello, se expresa que es a través de los remedios legales que contempla el Código Procesal que el recusante deberá canalizar su disenso, a fin de garantizar los derechos que le asisten, los que han sido utilizados oportunamente.

Tampoco puede tenerse por acreditado que la jueza hubiera obrado con parcialidad y en perjuicio de la fallida, como se afirmara en la imputación efectuada respecto de la causa “Tatedetuti S.A. s/quiebra”, conforme se desprende de las constancias del expediente.

En ese orden de ideas, tampoco se puede inferir que haya dolosamente establecido la venta en forma directa para perjudicar a la empresa en cuestión. La Dra. Di Noto ha obrado libremente de acuerdo con sus propias convicciones, teniendo en cuenta la complejidad de las actuaciones y la difusión del tema en los medios de prensa. La naturaleza humana no debe olvidarse en este caso, más allá de la responsabilidad con que se desempeña un magistrado, que está expuesto a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones. Afirmar lo contrario resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser

respetable o útil.

Por otra parte y en dicho contexto, con relación al cuestionamiento efectuado por la Sala VII de la Excma. Cámara del Crimen, se verifica que la magistrada ha dictado resoluciones que no siempre fueron compartidas por el superior, pero lo ha hecho en el marco de su jurisdicción.

Que sin perjuicio de lo precedentemente indicado, del análisis de las presentaciones efectuadas, solo se advierte que los cuestionamientos efectuados apuntan a la actividad jurisdiccional desplegada por la magistrada denunciada, y es en ese marco donde deben encontrar respuesta.

Tal como surge del relato efectuado por el presentante, los hechos descriptos son cuestionamientos a decisiones adoptadas en el proceso, los que por su naturaleza estrictamente jurisdiccional exceden al ámbito disciplinario de este Consejo, y solo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal.

5°) Que, en el presente, si bien se cuestiona la actuación de la Dra. Di Noto, oportunamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, corresponde mencionar que, el denunciante amplia su presentación ante este Consejo de la Magistratura, en fecha 27 de diciembre de 2007, haciendo extensiva su denuncia contra los jueces que subrogaron el mencionado Juzgado Comercial, a quienes imputa seguir el mismo criterio de la jueza denunciada, sin mencionar datos ni especificar las circunstancias o hechos en los que se basaría para elaborar dicha postura. Que, la Comisión de Disciplina y Acusación requirió un informe a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, respecto de quienes subrogaron el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, desde la renuncia de su titular, Dra. Di Noto. En virtud de ello, se informó lo solicitado especificándose que dicho juzgado –Secretarias 29 y 30, donde estaba radicada la quiebra en cuestión, ha sido subrogada por el Dr. Horacio Robledo desde el 3/10/07 hasta el 31/10/07. A partir del 1/11/07 el Juzgado quedó a cargo del Dr. Javier Cosentino, hasta el nombramiento de su actual titular, Dr. Máximo Astorga, quien fuera designado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1674/2008 de fecha 9 de octubre de 2008.

Que los magistrados intervinientes han tramitado la presente causa conforme a derecho, habiéndose presentado un proyecto de distribución de los fondos. Por otra parte el ex Presidente de la Empresa “Tatedetuti S.A.”, ha recusado con causa a los jueces subrogantes, resolviéndose rechazar dicho planteo y aplicar las sanciones correspondientes. Asimismo, al no haber sido apelada, quedó firme la venta directa de los bienes muebles e inmuebles en las Provincias de Río Negro y Neuquén dispuesta por la Dra. Di Noto, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes y estando a cargo

del Juzgado el Dr. Cosentino se resolvió proseguir con su venta, fijándose la base para cada uno de los inmuebles y muebles, estableciéndose el régimen de publicidad, etc., decisión esta que si fue apelada -se formaron 17 cuerposy se encuentra en la Sala E de la Excma. Cámara Comercial desde el 23 de diciembre de 2008.

Los diversos incidentes que se iniciaron y que están radicados en la Excma. Cámara de Apelaciones se encuentran los siguientes: “Tatedetuti S.A. S/quiebra s/ incidente de remoción de la sindicatura”, expte. 130 189402/2004, se formó como consecuencia de las manifestaciones del ex Presidente de Tatedetuti, en la oportunidad de ser citado en las actuaciones principales con fecha 18 de mayo de 2007, a los fines de brindar las explicaciones que la sindicatura considera pertinente requerir. Además se dispuso la formación de un incidente de investigación, expte. 189.403, y se procedió a integrar la Sindicatura Estudio Estévez Mutante, denominada sindicatura verificante, con la actuación de otro Estudio Contable denominado Abigador, Collia y Vighenzoni, denominado Sindicatura liquidadora, en el marco de ello el magistrado a cargo Dr. Cosentino resolvió rechazar el pedido de remoción contra la Sindicatura Estudio Estévez Musante e imponer costas al ex Presidente de la fallida, lo que fue apelado ante la Cámara y está radicado en esa instancia desde el 19-3-08, Sala E; Incidente de realización de bienes sitos en Mendoza, expte. 130 189706/2007; Incidente de realización de bienes en la Mora S.A., expte. 130 189074/2007; Incidente de realización de automotores, expte. 130 188405/2006; Incidente de realización de bienes sitos en Misiones, expte. 130 189221/2007; Incidente de realización de marcas, expte. 130 188500/2006; Incidente de realización de bienes sitos en Paraguay, expte. 130 189701/2007; Incidente de realización de valores mobiliarios, expte. 130 188511/2006; Incidente de realización de inmuebles en Mar del Plata, expte. 130 188897/2006; Incidentes de realización de bienes muebles e inmuebles, expte. 130 188488/2006; Incidente de realización de inmuebles sito en Córdoba, Villa María, expte. 130 189006/2007; Incidentes de realización de bienes sitos en Puerto Madero, expte. 130 189294/2007; Incidentes de realización de bienes sito en Ciudadela, expte. 130 189379/2007; Incidente de realización de inmuebles sitos en Ramos Mejía- reconstrucción, expte. E 30 190076/2007; Incidente de realización de bienes sito en la Plata, expte. 130 188898/2006; e Incidente de realización de bienes sitos en la Provincia de Tucumán, expte. 130 189293/2007; todos han sido decretados de carácter reservados.

En tal sentido, debe señalarse que, este Consejo, ha sostenido reiteradamente que, las meras discrepancias con los criterios adoptados por los jueces no implican suficientes para sostener o justificar un proceso sancionatorio y menos aún el de remoción de magistrados. Por ende, la misión de este Cuerpo no consiste en determinar si el criterio adoptado por los tribunales resulta el más acertado o apropiado para la resolución de los conflictos, puesto que de otro modo se convertiría en un órgano de casación política de los criterios judiciales.

En tal sentido debe tenerse presente que el principio de independencia en cuanto a la labor jurisdiccional es de tal importancia que habrá de resguardárselo celosamente en relación con todo aquello que pueda limitarlo o eliminarlo (conf. Adolfo Gelsi Bidart, “Independencia Judicial y Poder Disciplinario”,en E.D. 109, páginas 854/855).

En tales condiciones, debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales. Consecuentemente, cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias judiciales son actos jurídicos producto de la actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito, sin que sean susceptibles de revisión en un juicio que es político. (Conf. Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Ediar, Buenos Aires, 1967, T. II, página 245, n° 871).

Es dable destacar que, lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del

enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es

uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional.

En el marco descripto, forzoso es colegir que las imputaciones efectuadas por la denunciante no importan conductas que pudieren tipificar una falta disciplinaria. En efecto, lo que en definitiva se cuestiona es el criterio tenido en mira por la magistrada para decidir del modo en que lo hizo, vale decir, su específica y privativa facultad de juzgar el asunto sometido a su consideración.

6°) No obstante ello, y a mayor abundamiento cabe destacar que, es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones pero lo que aquí interesa destacar es que, en definitiva, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, ella no puede justificar la aplicación de una sanción pues resulta evidente que en el caso concreto lo que está en juego es la evidente disconformidad de la denunciante con el criterio sustentado.

En ese sentido sostiene Parry que “nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial”, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes (…); el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana”, y por ello “la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible” (“Facultades Disciplinarias del Poder Judicial”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, página 337 y siguientes).

Resulta oportuno recordar que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Con acierto se ha señalado que si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría desempeñar ese cargo (“Miller v. Hope”, House of. Lords, April I, 1824).

La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos.

Así lo entendió desde antiguo la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, al señalar con agudeza que: “es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus

propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”. Dijo también que “(…) La desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional” (“Bradley v. Fischer” 80 U.S. (13 Wall) 335- 1871).

Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha dicho que “Siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas motivaciones” (“Bradley V. Fischer, cit supra).

En conclusión, aún cuando resultara errónea alguna de las actuaciones conforme se menciona en la denuncia, lo que no se verifica en la especie, ello no constituiría un obstáculo para desestimar la misma.

7°) Que, en suma, de lo precedentemente expuesto se advierte con claridad que en las presentes actuaciones no se verifican conductas que pudieran constituir faltas de carácter disciplinario en los términos del art. 14, apartado A, de la ley 24.937 y sus modificatorias, como tampoco es posible comprobar indicios de hechos que alcanzaran a implicar supuesto alguno que constituya causal de remoción establecida en el artículo 53 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde la desestimación de las presentes actuaciones.

8°) Que ha tomado intervención la Comisión de Disciplina y Acusación –mediante dictamen 214/09-. Por ello, SE RESUELVE:

1°) Declarar abstracta la denuncia formulada contra la Dra. Norma Di Noto.

2°) Notificar a la denunciante, y archivar las actuaciones.

Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo: Luís María R. M. Bunge Campos - Hernán L. Ordiales (Secretario General).

No hay comentarios:

Seguidores