RESOLUCION N° 448/09
En Buenos Aires, al 1° día del mes de octubre del año dos mil nueve, sesionando en
El expediente 410/07, caratulado “Echechiquia Silvia Rosa c/ titular del Juzg. Comercial N° 15 Dra. Di Noto Norma”, del que
RESULTA:
I. La presentación efectuada por la señora Silvia Rosa Echechiquia, poniendo en conocimiento el supuesto vaciamiento y quiebra fraudulenta de
Se intima a la denunciante a dar cumplimiento con los requisitos dispuestos en el art. 5 del Reglamento de
En el marco de la documentación que se acompaña surge que la frutihortícola “Tatedetuti” era una empresa familiar fundada en 1961 y cuyo presidente era el Sr. Carlos Scagliusi. Que la misma había sido próspera pero que en el año 1999 sufrió problemas de índole económicos por lo que finalmente debió llamarse a concurso de acreedores. El activo era de U$S 3.000.000, duplicando el pasivo de la sociedad, por lo que en el año 2005 se buscaron inversores. Se señala que a raíz del asesoramiento del Dr. Durañona y Vedia se logra concretar la venta a la empresa “Sajenco”, cuyo gerente es el Sr. Rafael Nogués. La venta se habría efectivizado en U$S 5.700.000 millones de dólares por los activos y le cedía el 70 % de los créditos quirografarios. La empresa “Sajenco” le entregó $ 300.000 en cheques diferidos, los que fueron rechazados y se firmó otro convenio por $ 3.600.000 que quedó depositado en una escribanía hasta la escrituración. Para efectivizar la posesión, “Tatedetuti” le habría anticipado a “Sajenjo” un millón de dólares en frutas. Dicha empresa se quedaría con los activos, se haría cargo de los pasivos, incluido los jornales de los peones de las quintas (fs. 112).
En diciembre de 2005 la jueza Di Noto autoriza la venta de “Tatedetuti” a la firma “Sajenco”, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de afrontar tal operación (aparentemente los síndicos habrían informado la factibilidad de la operación a pesar de haberse rechazado una cantidad considerable de cheques) (fs. 112). Posteriormente se declara la quiebra de “Sajenco S.A.”. En fecha
habría ordenado la escrituración de los inmuebles comprendidos en la oferta. Se cuestiona que no se tuvo en cuenta la estrecha vinculación entre “Sajenco S.A.” representada por Rafael Nogués y “Conasyne S.A.”. El gerente de “Sajenco”, Sr. Harosteguy es integrante de “Conasyne S.A.”.
Se señalan irregularidades de cesiones de créditos verificados. La resolución de
Criticó el tema de los trabajadores despedidos. También se plantea la nulidad de la subasta efectuada el día
El 27 de diciembre, el denunciante presenta ante este Consejo de
Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del
CONSIDERANDO:
1°) Que las facultades disciplinarias del Consejo de
Así, se ha entendido que existe responsabilidad administrativa cuando media inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de magistrado, ejercicio impropio de las funciones judiciales, descuido voluntario, falta de asiduidad en el cumplimiento de esas funciones o actos que perjudiquen el servicio público. De modo que “responsabilidad administrativa” y “responsabilidad disciplinaria” son sinónimos (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, página 369, Abeledo Perrot, 1994).
Que sobre esas bases, el artículo 14 de la ley 24.937 y sus modificatorias, prevé expresamente los supuestos que constituyen faltas disciplinarias y que, por ello, dan lugar a la responsabilidad de esa índole de los magistrados del Poder Judicial de
Que, por su parte, el art. 53 de
las atribuciones de este Consejo de
2°) Que, en las presentes actuaciones, se cuestiona la actuación de
supuestamente vulnerado los mecanismos de realización previstos en la ley concursal, denunciando las graves irregularidades habidas en el proceso.
instancia, remitiéndose a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, y encomendó al juez proveer las diligencias ulteriores tendientes a establecer las irregularidades observadas en el procedimiento de orden público impuesto por la ley 24.522.
En el marco de ello, se denuncia que de la venta dispuesta por
Asimismo, en el marco del planteo de nulidad de la subasta celebrada el día
Al respecto, cabe señalar que, de las constancias aportadas se desprende que las observaciones efectuadas oportunamente por el Ministerio Público en su dictamen, al que adhiere
Finalmente, se afirma la falta de transparencia de la modalidad de venta autorizada por la jueza Di Noto, ante la liquidación de los principales activos falenciales por un mecanismo no previsto en la ley
concursal. Amén de ello, lejos de la investigación ordenada por
observándose que la discrecionalidad del juez de la quiebra para decidir el modo de liquidación de los bienes está limitada por el principio de legalidad, que desde un punto sustantivo dicha discrecionalidad está limitada por la voluntad legislativa expresada por la propia ley concursal, que prevé como modo ordinario de la liquidación de bienes a la subasta pública en los términos del art. 208, LC, y a la licitación en los términos del art. 205 LC y únicamente, en forma excepcional y en los casos previstos en la ley, a la venta directa (art. 213) y a la venta anticipada (art. 184). En la decisión cuestionada la jueza no invoca que norma autoriza a liquidar los bienes de la fallida tal como se hizo. Se habrían efectuado alteraciones de las preferencias de pago dispuestas por la ley concursal, sin contar siquiera con la conformidad de los perjudicados,
lo que implicó una vulneración de los principios concursales.
Por otro lado, se encuentran objeciones insalvables relativas al valor de los bienes muebles, que estaban incluidos en la oferta y que serían transferidos junto con los inmuebles, más allá de lo relativo al precio ofrecido.
Finalmente, el Ministerio Público plantea el hecho de que la aceptación de la oferta que supuestamente implicaría la conservación de la fuente de trabajo, no se ajustaba a lo que el oferente “Conasyne” habría propuesto, que respetaría la remuneración de los
empleados y su antigüedad desde el momento en que se realizara la operación hacia el futuro, sin tener obligación alguna respecto de pasivos o contingencias laborales pasadas ya sean con ex empleados de Tatedetuti S.A., deudas provisionales o impositivas. Esa era la oferta con respecto a los pasivos laborales que asumiría
el oferente, por lo que se concluye que el supuesto beneficio para los trabajadores destacado enfáticamente por la magistrada para fundar la decisión, no era tan claro.
3°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del
Si bien resulta evidente la disconformidad del denunciante con el criterio sustentado por la magistrada en la causas referenciadas, hechos que, por tratarse de cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, escaparían al análisis de este cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto, atento las manifestaciones efectuadas en orden al supuesto mal desempeño de funciones por parte de
4°) Que cabe señalar, que se debe tener en cuenta la circunstancia respecto de la extrema complejidad de la causa que diera origen a las actuaciones bajo análisis y la cantidad de cuerpos e incidentes que se formaron en el mencionado concurso, además de los incidentes de investigación, tornaron dificultoso la tramitación de la causa. En tal sentido, como resulta de la reseña previa que se ha efectuado, en el caso de análisis la causa se encuentra pendiente de resolución debido a las contingencias procesales acaecidas en los autos de referencia, las que acarrearon las implicancias jurisdiccionales ya expuestas, encontrándose el expediente de quiebra principal en
De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el objeto del caso bajo análisis se refiere a la discrepancia con el criterio sustentado por la entonces magistrada en la causa de mención, hecho que, por tratarse de una cuestión de carácter estrictamente jurisdiccional, escapa al análisis de este Cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto.
No obstante, en virtud de las documentaciones obrantes en los autos de quiebra que se han compulsado, de los que constan de 29 cuerpos, amén de un concurso preventivo fracasado de 37 cuerpos, alcanzando los incidentes aproximadamente a la suma de 65 expedientes y que tanto los autos de quiebra como gran parte de los incidentes e encuentran apelados en Excma. Cámara, en pleno trámite. Que, así entonces, cabe referir que de las actuaciones que obran como anexo de la presente –las resoluciones de primera instancia y de la alzada-, surge claramente que si bien
En base a lo sostenido, si bien el cuestionamiento efectuado respecto de la forma de realizarse la venta se adecuaba o no a la ley concursal, no puede en principio atribuirse a la magistrada una maniobra fraudulenta, en perjuicio de la propia fallida y su masa de acreedores, debiéndose en consecuencia delimitar la responsabilidad que les cabe a las distintas personas físicas y jurídicas mencionadas en la denuncia - las que supuestamente contribuyeron a la quiebra de Tatedetuti-, en la jurisdicción que corresponda. Por ello se formaron sendos incidentes de investigación que están siendo tramitados y otros han sido apelados ante
Que, en ese contexto, y en definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, en base a las constancias de las actuaciones, se estima que no existen elementos que permitan inferir la comisión de inconducta alguna por parte de la magistrada presentante que amerite mantener abierta la instrucción del presente.
Por todo ello, se expresa que es a través de los remedios legales que contempla el Código Procesal que el recusante deberá canalizar su disenso, a fin de garantizar los derechos que le asisten, los que han sido utilizados oportunamente.
Tampoco puede tenerse por acreditado que la jueza hubiera obrado con parcialidad y en perjuicio de la fallida, como se afirmara en la imputación efectuada respecto de la causa “Tatedetuti S.A. s/quiebra”, conforme se desprende de las constancias del expediente.
En ese orden de ideas, tampoco se puede inferir que haya dolosamente establecido la venta en forma directa para perjudicar a la empresa en cuestión.
respetable o útil.
Por otra parte y en dicho contexto, con relación al cuestionamiento efectuado por
Que sin perjuicio de lo precedentemente indicado, del análisis de las presentaciones efectuadas, solo se advierte que los cuestionamientos efectuados apuntan a la actividad jurisdiccional desplegada por la magistrada denunciada, y es en ese marco donde deben encontrar respuesta.
Tal como surge del relato efectuado por el presentante, los hechos descriptos son cuestionamientos a decisiones adoptadas en el proceso, los que por su naturaleza estrictamente jurisdiccional exceden al ámbito disciplinario de este Consejo, y solo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal.
5°) Que, en el presente, si bien se cuestiona la actuación de
Que los magistrados intervinientes han tramitado la presente causa conforme a derecho, habiéndose presentado un proyecto de distribución de los fondos. Por otra parte el ex Presidente de
del Juzgado el Dr. Cosentino se resolvió proseguir con su venta, fijándose la base para cada uno de los inmuebles y muebles, estableciéndose el régimen de publicidad, etc., decisión esta que si fue apelada -se formaron 17 cuerposy se encuentra en
Los diversos incidentes que se iniciaron y que están radicados en
En tal sentido, debe señalarse que, este Consejo, ha sostenido reiteradamente que, las meras discrepancias con los criterios adoptados por los jueces no implican suficientes para sostener o justificar un proceso sancionatorio y menos aún el de remoción de magistrados. Por ende, la misión de este Cuerpo no consiste en determinar si el criterio adoptado por los tribunales resulta el más acertado o apropiado para la resolución de los conflictos, puesto que de otro modo se convertiría en un órgano de casación política de los criterios judiciales.
En tal sentido debe tenerse presente que el principio de independencia en cuanto a la labor jurisdiccional es de tal importancia que habrá de resguardárselo celosamente en relación con todo aquello que pueda limitarlo o eliminarlo (conf. Adolfo Gelsi Bidart, “Independencia Judicial y Poder Disciplinario”,en E.D. 109, páginas 854/855).
En tales condiciones, debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales. Consecuentemente, cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias judiciales son actos jurídicos producto de la actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito, sin que sean susceptibles de revisión en un juicio que es político. (Conf. Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Ediar, Buenos Aires, 1967, T. II, página 245, n° 871).
Es dable destacar que, lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del
enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es
uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional.
En el marco descripto, forzoso es colegir que las imputaciones efectuadas por la denunciante no importan conductas que pudieren tipificar una falta disciplinaria. En efecto, lo que en definitiva se cuestiona es el criterio tenido en mira por la magistrada para decidir del modo en que lo hizo, vale decir, su específica y privativa facultad de juzgar el asunto sometido a su consideración.
6°) No obstante ello, y a mayor abundamiento cabe destacar que, es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones pero lo que aquí interesa destacar es que, en definitiva, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, ella no puede justificar la aplicación de una sanción pues resulta evidente que en el caso concreto lo que está en juego es la evidente disconformidad de la denunciante con el criterio sustentado.
En ese sentido sostiene Parry que “nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial”, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes (…); el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana”, y por ello “la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible” (“Facultades Disciplinarias del Poder Judicial”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, página 337 y siguientes).
Resulta oportuno recordar que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Con acierto se ha señalado que si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría desempeñar ese cargo (“Miller v. Hope”, House of. Lords, April I, 1824).
La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos.
Así lo entendió desde antiguo
propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”. Dijo también que “(…) La desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional” (“Bradley v. Fischer” 80 U.S. (13 Wall) 335- 1871).
Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha dicho que “Siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas motivaciones” (“Bradley V. Fischer, cit supra).
En conclusión, aún cuando resultara errónea alguna de las actuaciones conforme se menciona en la denuncia, lo que no se verifica en la especie, ello no constituiría un obstáculo para desestimar la misma.
7°) Que, en suma, de lo precedentemente expuesto se advierte con claridad que en las presentes actuaciones no se verifican conductas que pudieran constituir faltas de carácter disciplinario en los términos del art. 14, apartado A, de la ley 24.937 y sus modificatorias, como tampoco es posible comprobar indicios de hechos que alcanzaran a implicar supuesto alguno que constituya causal de remoción establecida en el artículo 53 de
8°) Que ha tomado intervención
1°) Declarar abstracta la denuncia formulada contra
2°) Notificar a la denunciante, y archivar las actuaciones.
Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo: Luís María R. M. Bunge Campos - Hernán L. Ordiales (Secretario General).
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