martes, 23 de marzo de 2010

Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero Herrera, Roque Marcelo Roberto c. Gasnor S.A. y/o Reponsables

AgrandarSantiago del Estero, octubre 13 de 2009.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.R., por su propio derecho, a fs. 67/69, con ampliación de fundamentos a fs. 85/87 de estos autos. Y Considerando: I) Que se interpone recurso de casación contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/04/07, obrante a fs. 63/65, que en voto mayoritario declara desierto el recurso de apelación incoado por su parte, confirmando el fallo recurrido de fs. 34 que hace lugar al pedido de oposición de pago de honorarios, con costas a cargo del ejecutante. II) Para resolver de ese modo, el voto de la mayoría del Tribunal a quo expresó que el art. 260 del C. P. C. y C., durante la vigencia de la ley 3534 imponía, al igual que en su actual redacción, como carga ineludible, que el escrito postulatorio contenga un análisis crítico y razonado de la sentencia, como así la demostración de los motivos para considerarla errónea. Argumentó que el memorial acusó de un déficit de fundamentación, al no hacerse cargo del razonamiento del juez de instancia, por lo que las razones expresadas como agravio devinieron en ineficaces para enervar los fundamentos de la decisión impugnada. III) Contra dicha decisión el recurrente interpuso recurso de casación, el que no fue concedido, lo que motivo la interposición de recurso directo ante éste tribunal, el que obra por cuerda floja en el que se resolvió declarar mal denegado el mismo, llegando por tal motivo a la presente instancia, debiéndose adentrar en el tratamiento del recurso intentado. IV) El casacionista, solo en parte del escrito postulatorio del recurso a fs. 67/69, argumenta en contra de lo resuelto por el Tribunal a quo, ya que en el resto del mismo como en su ampliación de fundamentos a fs. 85/87, se aboca a expresar sus diferentes puntos de vista en cuanto a los argumentos dados por el juez de instancia para desestimar su pretensión, temas estos últimos que en principio no pueden ser tenidos como objeto del presente recurso, ya que el mismo debe estar dirigido a atacar los fundamentos dados por el Tribunal de alzada. En su parte pertinente, el recurrente expresa que lo decidido por el A quo viola el art. 260 de la Ley 3534 antes aludido y las normas constitucionales que establecen la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho de defensa al declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto. V) Respecto de la cuestión puesta en estudio, cabe puntualizar que esta Sala ha sostenido que en lo referente a la insuficiencia de la expresión de agravios y su posterior declaración de que ha quedado desierto el recurso pertinente es una cuestión de tipo procesal de competencia exclusiva del tribunal de mérito, salvo la denuncia de supuestos de arbitrariedad o absurdo que afecten el derecho de defensa del apelante. (En este sentido "González, Rosa c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo s/ Daños y Perjuicios - Casación", sent. 08/06/05). De la lectura del escrito recursivo y de su ampliación, no se advierte que el casacionista haya denunciado el vicio de absurdo o arbitrariedad, o en su defecto haya demostrado la existencia de vicios lógicos de fundamentación que habiliten la vía de excepción antes expresada, limitándose sólo a expresar su disconformismo subjetivo con lo resuelto por la mayoría del tribunal. Que para que proceda la apertura de la vía casatoria por arbitrariedad o absurdo, como vía de excepción en la cuestión planteada para ser atendida por el tribunal de casación, la misma debe ser alegada, lo que no acontece en el caso o al menos demostrarse que lo resuelto escapa a las leyes lógicas, o resulta imposible o inconcebible, implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa (cfm. "Coria, José Benjamín c/ Yunes, Aldo y Otros s/ Disolución de Sociedad de Hecho, Rendición de Cuentas, etc. - Casación", sent. del 21/03/06). VI) Que el requisito de fundamentación establecido por el art. 287 de la Ley 3534, vigente a la fecha de su interposición impone como carga al casacionista que el recurso debe autoabastecerse, indicando claramente la violación, la falsedad, o el error y cuál es la aplicación que se pretende. Por otro lado, los principios constitucionales que la doctrina procesalista actual denominan como proceso justo y que se encuentran en la Constitución de la Provincia, dentro de las garantías fijadas por el art. 48, a los efectos de no incurrirse en un exceso ritual manifiesto, su inciso 2° se encarga de aclarar que ello no implica que se deba suplir la actividad procesal a cargo de las partes, siendo que el límite impuesto a los fines de no violentar el mandato constitucional lo establecen los principios de razonabilidad, que tiene por una de sus principales finalidades armonizar el derecho cuya protección se reclama con las normas procesales que reglamentan su ejercicio Que así como los tribunales tienen el deber de fundar y motivar debidamente sus decisiones, las partes de igual modo se encuentran compelidas a fundar de la misma forma los recursos y vías impugnaticias que promueven, utilizando la técnica recursiva, conforme las pautas y requisitos establecidos en las normas rituales y de conformidad al tipo de impugnación procesal de que se trate, salvo cuestiones extremamente excepcionales. Que el recurso bajo estudio adolece de falta de fundamentación suficiente, conforme los motivos vertidos, razón por lo cual corresponde sin más desestimarlo, con costas.

Por lo expuesto, precedentes citados Voto por: I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el actor y, en su mérito, confirmar la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/04/07 (fs. 63/65). Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:

Y Vistos: El recurso de casación interpuesto a fs. 67/69 por el abogado G.R., con ampliación a fs. 85/87, de las presentes actuaciones.

Y Considerando: I) Que la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de Abril de 2007 (obrantes a fs. 63/65 vta.) resolvió, por voto mayoritario, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R., confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada y fijando costas al perdidoso; el mencionado profesional promueve la presente vía recursiva, que fuera denegada a fs. 75 vta., y luego concedida, por intermedio de recurso de queja, a fs. 34/35 del cuadernillo glosado al expediente principal. II) Que para resolver de ese modo, la Cámara sostuvo que el escrito recursivo acusa un déficit postulatorio de los agravios por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada del fallo criticado. Afirma que el apelante introduce una serie de valoraciones subjetivas que no cuentan con un soporte legal o fáctico, y que por ello los argumentos devienen en ineficaces para enervar los fundamentos del decisorio impugnado. Entiende que, analizados los razonamientos volcados por el recurrente y cotejadas las constancias de la causa, puede inferirse que el reproche formulado no constituye una crítica objetiva sino una articulación subjetiva que, examinada a la luz de los principios de la doctrina y la jurisprudencia, debe ser desestimada. III) Que el casacionista se agravia por considerar que el Tribunal ha incurrido en la violación concreta del art. 260 del C.P.C.C. y de las normas constitucionales que establecen la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso y el derecho de defensa. Que al apoyarse en normas procesales arcaicas para no tratar una cuestión litigiosa se han vulnerado sus derechos como justiciable. Que de las constancias de autos surge que existió un contrato entre el profesional y la empresa Gasnor S.A., y que esta última fue quien primero incumplió con las obligaciones derivadas de dicho contrato, al rescindir el contrato de manera unilateral sin notificar con treinta días de antelación la decisión de desvincularlo de la empresa. Que tanto la sentencia de Primera Instancia como la que es atacada en esta instancia, centraron su atención en torno a la obligación de lealtad derivada del art.1198 C.C., y afirma el agraviado que, en razón de lo sucedido, a él no se le puede exigir un comportamiento derivado de la buena fé y de la probidad ya que Gasnor, con su conducta, lo liberó de sus obligaciones contractuales. Asimismo, agrega que la declaración de que un recurso es desierto implica que el Tribunal no puede comprender cuáles son los puntos criticados del fallo en cuestión; sin embargo de la lectura de la ampliación de fundamentos efectuada por un vocal surge que, al haber entrado a analizar cuestionas de fondo directamente relacionadas con los agravios expresados, redunda en una contrariedad manifiesta. IV) Que a fs. 94/97 vta., contesta la contraria solicitando se tenga por desierto el recurso incoado por no reunir el memorial los requisitos mínimos legales exigidos para ser considerado admisible, limitándose a repetir los agravios del recurso de apelación. Que el casacionista tampoco negó la documentación aportada, ni los hechos o fundamento esgrimidos en la oposición al cobro. Agrega que el apelante fue quien determinó el objeto del proceso al fijar su pretensión en el cobro de los honorarios a su ex mandante, y que luego se agravia cuando los magistrados no aceptan que el mismo haya introducido cuestiones ajenas a la ejecución. Que la verdad objetiva fue buscada y reconocida por ellos al analizar el convenio celebrado considerando que la renuncia expresa efectuada en la cláusula tercera del convenio, jamás negada por el apelante, impide ejecutar los honorarios del apelante. Por ende el A-quo se basó en la documental aportada para sostener que de acuerdo a lo que surge de ella, no correspondía una fijación de honorarios. Y que, en cuanto al agravio referido a la falta de notificación anticipada de la empresa de la rescisión, este hecho no autoriza al recurrente a iniciar la ejecución de los honorarios regulados judicialmente sino simplemente le genera el derecho a percibir el monto mensual que le corresponde por ese período. V) Que en lo concerniente al control de los requisitos de admisibilidad de la presente vía casatoria, los mismos ya han sido objeto de tratamiento en el considerando IV de la resolución de fecha 20 de agosto del 2008 obrantes a fs. 34/35, correspondiente a la queja por casación denegada -que corre glosado por cuerda floja a los presentes-, y a cuyos argumentos me remito brevitatis causae. VI) Entrando a tratar los planteos efectuados por el profesional en su memorial, corresponde mencionar que el casacionista centra su queja en que, la Cámara al declarar desierto el recurso de apelación planteado en esa instancia, por considerar que el mismo era insuficiente, le produce una privación de la tutela judicial efectiva, siendo su decisión arbitraria, porque al juzgarse únicamente la suficiencia técnica de dicho recurso se ha extralimitado en su valoración, haciendo un examen excesivamente celoso de las pautas exigidas por el ordenamiento procesal. Al respecto, cabe puntualizar que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que lo concerniente a la insuficiencia de la expresión de agravios, y la posterior declaración de deserción del recurso de apelación, es en principio atribución exclusiva del tribunal de grado. Que atento a que el recurso declarado desierto por el Inferior, tutela la garantía de la doble instancia y constituye un medio de revisión amplio de las decisiones judiciales dictadas en primera instancia, dicha valoración debe ser efectuada con mucha flexibilidad a fin de no vulnerar las garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso e igualdad. Así, sobre el particular, ha expresado este Tribunal en voto unánime: "que la idoneidad técnica de los escritos que contienen el memorial en donde se fundan los agravios a los efectos del recurso de apelación -en cuanto a su suficiencia-, deben ser apreciados con un criterio amplio en lo que hace a su admisibilidad. Que dicho proceder se impone a los fines de armonizar y preservar el respeto de los derechos tutelados por la Constitución Nacional. y Provincial, con el fin de facilitar la más amplia y completa controversia de los derechos en juego. Que de otro modo, y tal como lo sostuvo la C.S.J.N. (Fallos: 306:474) un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones, perjudicando a los litigantes que acuden a los tribunales a fin de que se imparta justicia, y pretendiendo que se les brinde la posibilidad de ser oídos, ejerciendo su legítimo derecho de defensa en juicio. Conforme la línea argumental expresada, si el apelante individualiza aún en mínima medida los motivos o causas en los que centra sus críticas a la sentencia que apela, no corresponde declarar la deserción del recurso por parte del Tribunal de Apelaciones, puesto que ello llevaría a cometer un exceso ritual manifiesto, con el olvido de que el recurso de apelación, al ser un recurso del tipo ordinario, no admite que la valoración del memorial respectivo, sea analizado con la estrictez propia de los recursos extraordinarios, los que por su naturaleza, son de carácter más restrictivos" (STJ, sent de fecha 19/11/2008, "González, José Domingo y Otros s/ Acción Meramente Declarativa - Casación Civil"). En ese sentido, ingresando en el tratamiento de los agravios expuestos por recurrente, analizando el memorial de agravios del recurso de apelación y la ponderación técnica por parte del Tribunal inferior, surge a mi entender, que el impugnante realizó una crítica objetiva de los puntos del resolutorio que -a la luz de los principios enunciados- merecían un tratamiento y reexamen por parte del Tribunal de grado; sin embargo, el órgano revisor optó por considerar insuficiente el memorial aplicando el apercibimiento de ley, pese a que uno de sus miembros -en su ampliación de fundamentos- se hace cargo de las quejas del apelante, lo que evidencia un exceso rigor formal en la evaluación técnica del memorial por parte de la Cámara de Apelaciones. Si el escrito de agravios hubiera adolecido de la aptitud necesaria para poder dar un adecuado tratamiento a las quejas del apelante, entonces no hubiese resultado posible desechar los argumentos del memorial, con lo cuál concluyo que el memorial contiene los requisitos mínimos necesarios para su tratamiento, por lo que, la decisión de considerarlos insuficientes, fue excesiva en lo formal, provocando la afectación de las garantías constitucionales referidas. En consecuencia, cabe acoger el recurso intentado, casar la sentencia recurrida y considerar los agravios vertidos en el memorial del recurso ordinario de apelación. VII) Que contra la sentencia dictada por el Juez de 1ra. Instancia con fecha 14 de Junio de 2005, el Dr. R. centra sus críticas en que al disponer la misma la inejecutabilidad de los honorarios devengados en autos por trabajos profesionales del impugnante a favor de la empresa Gasnor S.A., ignoró los hechos que desembocaron en la desvinculación del profesional de dicha firma al soslayar la producción de pruebas. En abono de su postura, sostiene que Gasnor S.A. fue quien primero incumplió el convenio, al rescindir el contrato en forma intempestiva, siendo inaplicable su contenido a la presente ejecución. Dicha rescisión, por la manera en que fue efectuada, lo habilitaría a exigir el pago de los honorarios regulados en autos. La demandada contesta a fs. 46 alegando que, el magistrado no abrió la causa a prueba por cuanto no hubo controversia, ya que el profesional no negó la documentación ni los hechos esgrimidos por esa parte. Y que en consecuencia no correspondería, sobre este punto, afirmar el debido proceso, siendo que el magistrado lo respetó conforme la buena técnica procesal. Agrega que, mediante ese convenio, el Abogado ha renunciado al cobro de los estipendios profesionales que en el futuro sean regulados a cambio de un abono mensual, conforme consta en la cláusula cuarta. Y que, la resolución del contrato no habilita al profesional a exigir los honorarios regulados en autos, siendo que la ley 24.432 permite la renuncia anticipada cuando los servicios del abogado son convenidos a cambio de una retribución periódica. Relacionado con esto, el alegado incumplimiento de la cláusula quinta -notificación previa de la voluntad de rescindir con una antelación de treinta días-, no se confirmaría por cuanto la empresa realizó la reunión -de fecha 14 de abril de 2005- a los fines de notificar la voluntad de desvincularlo de la empresa, y posteriormente le prohibió que siguiera tramitando las causas en las que intervendría como apoderado de la firma Gasnor S.A., con ello no le daría oportunidad al apelante de exigir el pago de ninguna retribución, y que si correspondiera, solamente le daría el derecho a percibir el abono del período vencido en el que prestó sus servicios. Que en cuanto al agravio invocado por el recurrente, respecto a que ante el incumplimiento del preaviso de la rescisión por parte de Gasnor S.A. tornaría sin efecto la renuncia al derecho al cobro de los honorarios contra la misma a cambio de la percepción de un abono mensual, adelanto mi opinión acerca de la sin razón de dicha queja, toda vez que la renuncia expresa a un derecho, al no estar sujeta a condición, produce sus efectos a partir desde que ella se produce. Ello sumado al hecho de que la misma, no guarda la relación de interdependencia o reciprocidad respecto de la obligación de preavisar la rescisión, la que -en todo caso- guarda vinculación con los períodos en que Gasnor S.A. estaría obligado al pago del abono, lo que en la especie no se discute. En efecto, calificada doctrina nacional enseña que la exceptio non adimpleti contractus implica la concurrencia de tres presupuestos: el primero, la existencia de obligaciones simultáneas, de manera que el incumplimiento de la obligación de una de las partes libera a la otra del cumplimiento de la suya. Además es necesario que, dicha inobservancia sea de gravedad suficiente, y por último, que no haya culpa del excepcionante, lo cual implica que, por la reciprocidad innata en esas prestaciones la inexistencia de una impide la consecución de la otra (Mosset Iturraspe, Jorge, en "Contratos", Ed. La Ley 1996, pag.370/1). Traídas estas afirmaciones al caso de marras, resulta claro que no asiste razón al recurrente respecto a este agravio, ya que la excepción de incumplimiento esgrimida como defensa por el apelante no resulta procedente en la especie por cuanto, como se dijo, el hecho de que la empresa demandada no haya efectuado la notificación de su decisión de rescindir el contrato con una anticipación de treinta días, no guarda relación alguna de reciprocidad respecto de la renuncia a un derecho operada en el convenio opuesto por Gasnor S.A., ni constituyen obligaciones interdependientes una de la otra, por lo tanto, el Dr. R., no puede sentirse habilitado a ignorar lo pactado, y por ende basarse en ello para ejecutar honorarios, alegando la violación de lo estipulado en la cláusula quinta. Ahora bien, de acuerdo a cómo se ha planteado la litis entre las partes, de la que se advierte -por manifestaciones de las partes- que el profesional recurrente se encuentra vinculado profesionalmente con la firma Gasnor S.A. desde el año 1997, habiendo realizado diversos trabajos a favor de la misma, sin que haya existido ninguna regulación contractual entre ambos hasta el mes de octubre del año 2003, fecha a partir de la cuál, las partes suscriben un convenio de gastos/honorarios que ha sido opuesto como defensa por la empresa para enervar la ejecución de honorarios por trabajos profesionales devengados en los presentes autos por el Dr. R. desde el mes de mayo del año 2001 hasta el finiquito del contrato; la solución de la controversia, es evidente que surgirá, a mi juicio, de la interpretación que se haga respecto al contenido del convenio, en especial, sobre el alcance de la renuncia por parte del profesional al derecho al cobro de honorarios, y acerca de los efectos que tiene la misma en los autos del rubro, es decir, si se encuentran comprendidos los honorarios devengados con anterioridad a la firma del convenio como lo sostiene Gasnor S.A., o si por el contrario, solo produce efectos respecto a los trabajos realizados con posterioridad a la firma del mismo. En la tarea intelectiva desplegada con el objeto de dar respuesta a los interrogantes planteados, este Tribunal advierte que la ambigüedad existente en la redacción de algunas cláusulas del convenio dificulta dilucidar cuál es el alcance y los efectos que tiene la renuncia efectuada por el profesional, es decir si se comprende también a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su celebración, ya que no existen dudas respecto a los trabajos realizados con posterioridad a la suscripción del mismo. En ese sentido, cabe recordar que según lo dispone el artículo 874° del Código Civil la renuncia no se presume, de manera que la interpretación de los actos que traten de probarla debe ser restrictiva. Además, al deber ser realizada en forma expresa, como todo acto jurídico, debe ser efectuada de manera clara, categórica e inequívoca, indicando con precisión sus alcances, es decir, que sin lugar a dudas pueda precisarse a cuáles derechos abarca y cuáles quedan al margen de la misma. De lo dicho deriva el principio de que la misma sólo debe ser destinada estrictamente a aquellos derechos que tuvo en miras renunciar su autor, sin que pueda propagarse a otros, aún cuando estén estrechamente relacionados con aquellos. En consecuencia, en caso de duda acerca de su implicancia, debe estarse a que no ha existido la renuncia. Que las partes manifiestan en la cláusula primera del convenio que: "el presente tiene por objeto determinar las pautas de gastos-honorarios, que regirán entre las partes signatarias del presente, en todo lo atinente a asesoramiento, gestiones extrajudiciales y juicios en los que el Mandatario ha actuado y/o actúe en el futuro a pedido y/o en representación del Mandante". Que en la tercera sostienen que "en caso que las costas le fueran fijadas al Mandante, el Mandatario renuncia al cobro de honorarios, justificándose tal extremo en virtud de la percepción de un abono mensual...."; y que en la cuarta acuerdan que "el Mandatario percibirá del mandante en concepto de abono mensual por su disponibilidad profesional...". De lo transcripto precedentemente, y trasladados los conceptos enunciados al caso de autos, se desprende que la renuncia sólo tiene su eficacia a partir de la percepción del abono mensual, lo que sucedió en la especie a partir de la celebración del convenio, por lo cual no se encuentran comprendidos los trabajos profesionales realizados en autos por el recurrente con anterioridad a la renuncia realizada en dicho acto jurídico, ya que si hubiese sido voluntad de las partes comprender los mismos en la renuncia operada con motivo de la percepción del abono, nada impedía que estos hubiesen sido consignados expresamente en dicho convenio. Por lo expuesto, normas legales, doctrina citadas, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 99. Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. G.R.

II) En consecuencia, casar la sentencia de la Exma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 1ª Nominación de fecha 18 de abril del año 2007. III) En su mérito, revocar parcialmente la resolución dictada por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 3ª Nominación que dispone hacer lugar a la oposición de ejecución de honorarios (fs. 34/34 vta.), declarando oponible el convenio solo respecto de los trabajos profesionales devengados con posterioridad a su celebración. IV) Con Costas en todas las instancias a cargo de la demandada Gasnor S.A.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:

Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez, dijo:

Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el actor y, en su mérito, confirmar la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/04/07 (fs. 63/65). Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. — Eduardo José Ramón Llugdar. — Sebastián Diego Argibay. — Raúl Alberto Juárez Carol. — Armando Lionel Suárez. — Agustín Pedro Rímini Olmedo.

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