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Hechos
Un acreedor hipotecario solicitó la nulidad de la subasta efectuada a instancia de un acreedor quirografario del propietario del bien hipotecado, y subsidiariamente solicitó se dejara subsistente el gravamen que pesaba sobre el bien. El juez de grado rechazó el incidente de nulidad y la petición subsidiaria. El acreedor apeló dicha decisión.
Sumarios
1. 1 - Si bien la subasta efectuada a instancia de un acreedor quirografario del propietario de un bien hipotecado resulta procedente, corresponde mantener el gravamen que pesaba sobre el bien, puesto que el adquirente en subasta y el ejecutante conocían la existencia de la hipoteca y el acreedor hipotecario nunca fue notificado de la fecha del remate, a fin de que concurriera a ejercer sus derechos.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, noviembre 11 de 2009.
Antecedentes:
A fs. 13/20 vta. la abogada S.M., por el Banco de
A fs. 30 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 36/37 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 41/42 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger parcialmente los recursos deducidos.
A fs. 45 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 46 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de
Primera Cuestión: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda Cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera Cuestión: Costas.
A la primera cuestión
I. plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. El
2. El
La actora se opuso a la nulidad; dijo que el acreedor había tomado conocimiento de la subasta en razón de que la fecha fijada se había informado y agregado al expediente n ° 31.593, originario del Décimo Juzgado Civil caratulados: "Bco. de
3. El
4. Apeló el Banco de
A fs. 346
La nulidad peticionada -falta de citación del acreedor hipotecario (arts. 250 del CPC y 3196 del CC) tiene por presupuesto la omisión de citación al acreedor hipotecario. Esa omisión no se da en el caso a resolver. La citación o comunicación tiene por finalidad hacer conocer la subasta al acreedor hipotecario para que tome la intervención que estime corresponder; en el caso, esa citación está cumplida con el oficio cursado al juez de la ejecución hipotecaria; el oficio que hizo conocer la fecha de subasta del bien hipotecario y el decreto correspondiente que lo agregó salió en lista en ese expediente hipotecario con antelación suficiente (ver fs. 128) por lo que no puede aducirse desconocimiento, ni menos aún, predicar que la noticia debió dirigirse a la sede del Banco; la exigencia sería un exceso de rigor ritual manifiesto; si se hubiese notificado de ese modo, lo que ocurre según el curso normal es que el banco trasladase el tema a los letrados que ejecutaban la hipoteca, con lo cual se llegaba al mismo resultado. No es del caso distinguir, como si el acreedor hipotecario y sus letrados no fuesen profesionales, entre citación y notificación, porque como dice Elena Highton la citación tiene por objeto hacer conocer la subasta y darle oportunidad al acreedor para que ejerza sus derechos; citar y anoticiar es, entonces, lo mismo para buenos profesionales entendedores. No resulta de aplicación al caso el antecedente "Verdenelli" de
II. Los agravios del recurrente.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y desarrolla argumentos similares a los expuestos en el recurso de casación.
2. Recurso de casación.
La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 3196 del CC y 250 del CPC. Argumenta del siguiente modo:
En primer lugar, deja aclarado que consiente el rechazo de la nulidad, tal como ha sido resuelto en las instancias inferiores, en razón de la jurisprudencia prevaleciente, pero no adhiere a los fundamentos dados por los jueces de grado pues se impugna lo expuesto por
Entender, como lo hace el tribunal que exigir la notificación en el domicilio del acreedor hipotecario, en el caso, configura un exceso de rigor ritual, resulta decididamente inconstitucional, en tanto deja al acreedor en total indefensión.
El argumento relativo al "orden natural" lleva al absurdo de que basta notificar al abogado para presumir que el acreedor ha tenido conocimiento de cualquier vicisitud relativa al crédito.
La afirmación del tribunal importa desconocer
La solución del tribunal desconoce la letra del art. 250 inc. 2 que manda notificar al acreedor hipotecario y no al juez embargante. Esta citación debe hacerse al domicilio que legalmente corresponde (como máximo, para notificar aquí en Mendoza, y no en Capital Federal, en calle Necochea 101) y no a domicilio que surgen de suposiciones.
Más aún, el art. 596 del CPCCN dispone que el remate debe comunicarse a los jueces embargantes e inhibientes y citarse a los acreedores hipotecarios. Elena Highton, citada por el tribunal, dice que "La comunicación a los jueces embargantes e inhibientes se hace por oficio; por el contrario, la citación a los acreedores hipotecarios se efectúa por cédula y debe dirigirse al domicilio constituido en la escritura hipotecaria pues si bien se trata de una constitución entre partes, el acreedor que obtiene la subasta no tiene otro elemento, salvo que en la misma escritura el interesado haya denunciado su domicilio real y no lo haya mudado".
Está clara pues la distinción entre la comunicación a los jueces y la citación al acreedor hipotecario, que debe efectuarse en su domicilio. En consecuencia, es notoriamente insuficiente agregar un oficio a un expediente que pudo ser conocido por el abogado.
Todas estas cuestiones han sido abordadas por esta Sala en los precedentes del
III. La cuestión a resolver.
Dado el límite de los agravios, la cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una decisión que rechaza la pretensión subsidiaria del acreedor de mantener la vigencia de la hipoteca, dado los siguientes hechos no discutidos:
1. La subasta del 50% indiviso del inmueble no fue notificada al acreedor hipotecario (cuya garantía recae sobre todo el inmueble) en su domicilio (ni real, ni legal, ni procesal).
2. La fecha de la subasta del 50% indiviso fue informada al juez que intervenía en la ejecución hipotecaria mediante oficio.
3. El oficio fue agregado al expediente hipotecario con un decreto firmado por la secretaria del tribunal que dice: "Por recibido. Agréguese con noticia de la parte actora"; el decreto salió en lista varios días antes de la subasta en la ejecución realizada en otro tribunal.
IV. Similitudes y diferencias con un precedente de esta sala.
En sentencia del
Señalaré las similitudes y diferencias.
1. En ambos casos, en una ejecución típica, un acreedor quirografario ha subastado el 50 % indiviso de un inmueble que tiene una hipoteca que grava la totalidad del inmueble y el acreedor hipotecario discute la insuficiencia o inexistencia de notificación de la subasta.
2. En el precedente, los jueces de grado dejaron vigente la hipoteca sobre el 50 % indiviso no subastado. En éste, nada se ha dicho, por lo que no está claro si al rechazar la pretensión subsidiaria se ha dispuesto que el adquirente en subasta adquirió el 50% sin hipoteca. Hasta ahora, lo único que se ha ordenado al registro es que tome publicidad noticia de que se subastó un inmueble que tiene por titular a Soraya Isabel Mignani.
En el caso resuelto el
V. Argumentos vertidos en el precedente.
Transcribiré las partes pertinentes vinculadas con el caso a resolver:
"La cuestión a dilucidar es qué efectos produce la subasta de la cuota indivisa del condómino sobre la hipoteca constituida sobre la totalidad de la cosa.
No hay dudas que cuando la enajenación es voluntaria, la hipoteca subsiste en sus mismos términos. En efecto, el condómino puede enajenar su parte indivisa (art. 2677 del CC) y el adquirente sub entra en la cosa en la misma posición jurídica que tenía su antecesor (art. 3162 del CC).
En el caso a resolver, la enajenación no ha sido voluntaria sino forzosa, a través de un remate judicial.
Recuérdese que la hipoteca es indivisible; "cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda" (art. 3112); por eso, aunque un heredero pague la deuda del causante en la porción que a él le corresponde, "la hipoteca no se habrá purgado por la mitad; el acreedor conserva su hipoteca sobre todo el inmueble y podrá hacerlo vender para pagarse de lo que aún se le deba" (nota al art. 3112).
Por su parte, el art. 3196 dice: "La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez".
¿Cómo juega el principio de la indivisibilidad frente a la subasta de parte indivisa?
En abstracto, dos respuestas serían posibles:
(a) Rige el art. 3196; por lo tanto, si el acreedor hipotecario fue citado, la hipoteca se extingue en su totalidad.
(b) No rige el art. 3196 aunque el acreedor haya sido citado por cuanto, en esa subasta no se adquiere la finca hipotecada (como dice la norma), sino una cuota; en consecuencia, la hipoteca subsiste sobre la totalidad del inmueble.
La sentencia recurrida no ha dado ninguna de estas dos respuestas sino una tercera; se ha desentendido del principio de indivisibilidad de la hipoteca y ha convertido una hipoteca sobre una "cosa" en una hipoteca sobre una "cuota".
Respetar el principio de indivisibilidad lleva a este tribunal de casación a una encrucijada difícil:
a) Si se inclina por la primera alternativa, viola el principio de la reformatio in peius, por cuanto el recurrente saldría del proceso con una hipoteca extinguida, siendo que la sentencia de grado la ha conservado sobre una parte indivisa.
b) Si se decide por la segunda opción, ingresa en un argumento que no ha sido invocado por la acreedora hipotecaria. No se me escapa que es una cuestión de derecho, y por lo tanto, regiría el principio "iuria novit curia". Sin embargo, se trata de una cuestión respecto de la cual nadie ha tenido posibilidad de defenderse; más aún, todas las partes han encuadrado sus planteos en el art. 3196.
Ante un caso similar, un juez inglés suspendería el proceso y llamaría a las partes para que aleguen sobre esta cuestión normativa. Durante casi un cuarto de siglo he ejercido esta noble función con gran activismo (he convocado a audiencias de conciliación, he dispuesto medidas de prueba, incluso a rendirse en el extranjero, he derivado segundas cuestiones a cuerpos interdisciplinarios, etc.), pero creo que la naturaleza de este recurso extraordinario me impide, en este caso, comportarme como lo haría un juez inglés.
¿Cómo salir de la encrucijada?
El art. 15 del Código Civil, sabiamente, dice que "los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".
Aplicaré analógicamente esta norma y resolveré la cuestión planteada intentando la solución más respetuosa de la noción de seguridad jurídica, pilar del sistema constitucional.
Recuérdese que en el año 1903, Ehrenberg, yerno de Ihering y continuador de las ideas de ese gran jurista, distinguió entre seguridad del tráfico (o seguridad dinámica) y seguridad de los derechos (o seguridad estática, o seguridad del derecho subjetivo) (Ehrenberg, Víctor, "Seguridad jurídica y seguridad del tráfico", trad. de Antonio Pau, Madrid, ed. Colegio de registradores, 2003).
La distinción desde la oposición de ambas nociones permitiría plantear lo que se ha denominado "hipótesis de repelencia", o dicho de otra manera, "hipótesis de contradicción o conflicto" (Para esta terminología, ver García García, José Manuel, "La función registral y la seguridad del tráfico inmobiliario", en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, año LXX, 1994, N° 625, pág. 2259; reproducida en el Número de
Desde esta visión, la seguridad estática o seguridad del derecho subjetivo, noción romana, exige que ninguna modificación ni perjuicio patrimonial de un derecho pueda ser admisible sin el consentimiento de su titular. Esta seguridad protege la relación que existe entre un sujeto y una cosa frente a las turbaciones o ataques de terceros que se inmiscuyen en esa relación. Por lo tanto, cualquier privación del derecho sin ese consentimiento debería producir el restablecimiento judicial del derecho.
En cambio, la seguridad dinámica o seguridad del tráfico es una noción germánica; exige que ningún beneficio adquirido en el patrimonio de un sujeto se frustre por hechos o situaciones ajenas que no ha podido conocer; procura, pues, brindar protección a los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.
En otros términos, "la estática de los derechos subjetivos impone que ningún titular sea privado de ellos sin su consentimiento; la dinámica, que la adquisición de un derecho subjetivo no se frustre en razón de una causa que el adquirente no conoció o no pudo conocer al tiempo de la realización del negocio" (Diez Picazo, Luis, "Fundamentos del Derecho civil patrimonial", 4° ed., Madrid, ed. Civitas, 1995, t. III, pág. 289).
En el caso, el acreedor hipotecario defiende la seguridad estática y, por lo tanto, que no se extinga, ni siquiera parcialmente, su derecho hipotecario; la adquirente en remate y el acreedor ejecutante, la seguridad del tráfico que emana de la enajenación judicial.
Inclino la balanza por la seguridad estática. Explicaré por qué:
(a) La adquirente en subasta y el ejecutante conocían la existencia de la hipoteca. Así consta en los edictos y en el resto de las constancias de la causa. Por lo tanto, el primer requisito o presupuesto de la seguridad dinámica está en jaque.
(b) El acreedor hipotecario, bien o mal, fue notificado en el domicilio especial constituido en la hipoteca. Más allá de su posible falta de diligencia por no haber comparecido y constituido un domicilio procesal en la ejecución del embargante, verificado el fracaso de la primera subasta, pudo razonablemente pensar que sería notificado en el mismo domicilio.
(c) La notificación que se hace valer no sólo ha sido realizada en un lugar que ninguna vinculación tiene con la hipoteca, sino que ha sido practicada por un medio no previsto en el Código Procesal Civil. Se trata de un oficio, dirigido indeterminadamente "al gerente del Banco francés" dejado en una sucursal distinta a la que se fijó como domicilio especial en la escritura hipotecaria, recibido a través de un sello, firmado por un empleado que se individualiza como perteneciente a una "back office", papel dejado allí como si fuese un oficio que pide información de algún tipo.
(d) La conservación de la hipoteca respeta un precedente de esta Sala que, aunque con presupuestos fácticos diferentes al de esta causa, también consolidó implícitamente el principio de la seguridad jurídica, rechazó la nulidad de la subasta y dispuso mantener el gravamen con opción al adquirente de rescindir el acto de subasta o adquirir el bien subastado con garantía real (Compulsar decisión del
VI. La aplicación de estas pautas al caso a resolver.
Coincido con el Sr. Procurador General en el acogimiento de los recursos en los términos que han sido formulados; o sea, confirmar el rechazo de la nulidad articulada (en tanto no existe agravio sobre esta cuestión), pero mantener el gravamen hipotecario con opción al adquirente de rescindir el acto de subasta o adquirir la cuota indivisa subastada con garantía real. Explicaré por qué:
(a) El adquirente en subasta y el ejecutante conocían la existencia de la hipoteca. Así consta en los edictos y en el resto de las constancias de la causa. Por lo tanto, el primer requisito o presupuesto de la seguridad dinámica está en jaque.
(b) El acreedor hipotecario nunca fue notificado en ningún domicilio; la notificación ficta generada por el decreto que agrega el oficio a la ejecución hipotecaria no puede suplir esa notificación a tenor de lo dispuesto por la última frase del art. 66 del CPC ("esta forma de notificación ficta no suple la que debiera practicarse por cédula"), especialmente, frente a la grave consecuencia que implica la pérdida de la garantía o de su indivisibilidad, según se interprete las sentencias de grado.
(c) La conservación de la hipoteca respeta el precedente de esta Sala que, aunque con presupuestos fácticos diferentes, también consolidó implícitamente el principio de la seguridad jurídica, rechazó la nulidad de la subasta, y dispuso mantener el gravamen con opción al adquirente de rescindir el acto de subasta o adquirir el bien subastado con garantía real (sentencia del
(d) Por lo demás, como lo he recordado en mi voto del
VII. Conclusiones.
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala corresponde:
1) Hacer lugar a los recursos deducidos y, en consecuencia, modificar la resolución recurrida con estos alcances:
a) Confirmar el dispositivo que rechaza el incidente de nulidad en función de la doctrina y jurisprudencia citada en el precedente de esta sala del
b) Declarar subsistente la garantía hipotecaria del Banco de
2. Dado el modo como se resuelve este recurso, al igual que en los precedentes antes reseñado, las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
A la segunda cuestión
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde admitir los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs.13/20 de autos. En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la resolución obrante a fs. 346 y vta. En su lugar, confirmar el dispositivo I en cuanto rechaza en definitiva el incidente de nulidad articulado a fs. 290/294; declarar subsistente la garantía hipotecaria del Banco de
Así voto
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
A la tercera cuestión
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden corresponde imponer las costas de los recursos extraordinarios en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,
"I Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación de fs. 316, confirmar la resolución obrante a fs 313/315 en cuanto rechaza el incidente de nulidad articulado a fs. 290/294; declarar subsistente la garantía hipotecaria del Banco de
"II Imponer las costas de primera y segunda instancia en el orden causado" (arts. 35 y 36 CPC.).
"III Regular los honorarios profesionales de primera instancia de los Dres. S.M. en la suma de pesos treinta y cinco ($ 35); A.S., en la suma de pesos treinta y cinco ($ 35) y A.C., en la suma de pesos diecisiete con cincuenta centavos ($ 17.50) (arts 14, 19 y 31 Ley 3641)".
"IV Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en segunda instancia, de los Dres. A.S., en la suma de pesos catorce ($ 14); A.P., en la suma de pesos cuatro con veinte centavos ($ 4.20) y S.M. en la suma de pesos catorce ($ 14)".
IIImponer las costas de los recursos extraordinarios por su orden (arts. 148 y 36 CPC).
III Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia de los Dres. E.G., en la suma de pesos veintiocho $ 28); S.M., en la suma de pesos catorce ($ 14); .S., en la suma de pesos veiniocho ($ 28) y A.P.C., en la suma de pesos catorce ($ 14).
IVLíbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos quinientos treinta y cuatro ($ 534) con imputación a la boleta de fs.1. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Alejandro Pérez Hualde.
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