En Buenos Aires, a 28 días del mes de abril del año 2003, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Favilla Eduardo c/Favilla Alberto Jorge s/Prescripción adquisitiva” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 456/9 vta.), que rechazó la demanda que perseguía adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble, e hizo lugar a la reconvención por reivindicación, expresa agravios la parte actora a fs. 469/73, cuyo traslado fue contestado a fs. 475/6.
En su presentación ante la Cámara, el apelante -luego de hacer una síntesis de los hechos- se agravia de la sentencia por considerar que no resulta acorde con las distintas posiciones adoptadas por las partes, y que se aparta del sentido común y de las reglas de la experiencia corriente en la valoración de las pruebas producidas. Cuestiona que se consignara que la prueba de testigos deba orientarse a expresar los actos posesorios llevados a cabo por el actor, así como que se considere que el pago de los servicios del inmueble no resulten un acto posesorio. Insiste en que Alberto Jorge Fadilla es un ciudadano extranjero que estuvo ausente del país durante más de 20 años. Señala que si aquél hubiera querido beneficiar a sus herederos, tendría que existir algún rastro positivo de ello. Por último, remarca que los extremos para viabilizar la prescripción se encuentran acreditados.
Resumidos así los agravios del apelante, cabe señalar que en las presentes actuaciones al actor le correspondía acreditar la fecha en que entró en posesión del inmueble ubicado en la calle Vicente López 2227, piso 5, depto. “A”, de esta Ciudad, así como la celebración de actos posesorios.
Intentó acreditarlos a través de la declaración de un testigo, y de la agregación de los comprobantes de pago de impuestos y servicios del citado bien.
En lo que respecta a la prueba testimonial, comparto el criterio sostenido por el primer sentenciante, pues el art. 24 de la ley 14.159, según el texto reformado por el decreto-ley 5756/58, establece que el fallo no puede basarse exclusivamente en el citado medio probatorio.
Asimismo, es cierto que en su declaración de fs. 146 y vta. el testigo Juan Eudor Rosales se limitó a manifestar que el actor ocupaba el inmueble desde el año 1978, sin dar mayores precisiones, y no se refirió a actos posesorios que el actor hubiere realizado, ni a la supuesta conversación sostenida entre el titular registral del bien y el demandante, de la que -por comentarios del propio actor a fs. 470 vta./1- el testigo tendría conocimiento, aunque no fue consultado por la parte que lo propuso sobre ese acontecimiento.
Me permito recordar que en la apreciación de esta prueba el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal (...)", Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita). El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial ...”, T.III, pág.363).
Es del caso agregar que no sólo no han sido referidos actos posesorios por parte del testigo, sino que tampoco fueron indicados por el actor en su escrito de inicio, no correspondiéndole al juez indicar cuáles debieron cumplirse.
En lo que atañe al pago de impuestos, debo aclarar que éste no es un requisito indispensable para la usucapión, sino un importante elemento de prueba a tener en cuenta, ya que no se trata de un acto posesorio (CNCiv., Sala D, ED, 110-565) sino de un acto jurídico (C. 1 Morón, LL, 1975-A, 6; íd., LL, 1975-B, 76; C. Concepción del Uruguay, JA, 1978-III, 786, sum. 43; CNCiv., Sala F, JA, 1968-III, 208; íd., Sala C, LL, 154-76; íd., Sala H, LL, del 29-8-01, fallo 102.525; C. Fed. Paraná, JA, 15-1972-763; C. La Pampa, LL, 1975-B, 863, 32.399-S; C. CC, Morón, Sala 2, 29-2-96, “Artuso c/Berrotarán de Reyes”, JA, 1999-I-Síntesis. Conf. D. Alsina Atienza, “La acción policial innominada de manutención de la tenencia”, LL, 119-1104; A. Salas, “La acción declarativa de usucapión en la ley 14.159", JA, 1954-IV, 53).
En la misma inteligencia, se ha sostenido que el pago de impuestos si bien es revelador del animus domini, no consiste en un acto posesorio, ya que no se trata de un acto material sino de un acto jurídico (conf. Papaño Kiper Dillon Causse, “Derechos Reales”, T. I, pág. 51).
No obstante, el art. 24, inc. c) de la ley 14.159, al establecer que “será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan al inmueble”, impide declarar operada la usucapión cuando, faltando la demostración de ese extremo, la restante prueba que, por exigencia legal debe ser compuesta, no es lo suficientemente asertiva para demostrar que los actos posesorios fueron realizados claramente con el ánimo de dueño y durante término legal (CSJN, 10-3-75, ED, 60, fallo 26.690; CCiv. Com. Trab. y Contenciosoadministrativo Villa Dolores, LLC, 2000-1468; CNCiv., Sala C, Gaceta de Paz, N° 2338).
Ello así, tampoco puede hablarse de una “voluntad inequívoca” del titular registral de entregar el bien al requirente, pues ello no surge de ningún acto -salvo la autorización para colocar un consultorio a partir del año 1983-. Más aún, el actor no logró acreditar que su hermano no haya venido al país desde el fallecimiento de su padre -como señalara-, pues la prueba informativa sobre el punto fue declarada negligente en su producción. Es dable aclarar que contrariamente a lo sostenido a fs. 471, del informe obrante a fs. 192, remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, perteneciente al Ministerio del Interior, surge que con anterioridad al año 1996 los registros de ingreso y egreso de personas a la República debe consultarse en forma manual por lo que requerían la previa individualización del lugar y fecha aproximada en que ellas se pudieren haber producido, para posibilitar su ubicación en el archivo existente, requisitos que podrían haberse cumplido y no se hicieron.
Por lo tanto, por las razones expuestas, propongo que se confirme la sentencia apelada. Con costas a la apelante vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.- Buenos Aires, 28 de abril de 2003. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Confirmar la sentencia apelada. Con costas a la apelante vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- Difiérase la regulación de honorarios para una vez establecidos los de la anterior instancia.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario