sábado, 12 de septiembre de 2009

CNCiv., sala B: "Osina Catalina c/ Finkelstein Manuel s/ prescripción adquisitiva”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los - días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Osina Catalina c/ Finkelstein Manuel s/ prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fs. 221/224, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- -
A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 221/224, que no hizo lugar a la demanda de adquisición de dominio mediante usucapion, apeló la actora, expresando agravios en el memorial de fojas 246/249 sin respuesta.
La apelante sostiene el recurso, aduciendo que el decisorio atacado rechaza la acción por entender que no estaría comprobada, la continuidad de la posesión por el tiempo que la norma del artículo 4015 del Código Civil requiere, cuando en realidad se ha demostrado que la actora adquiere la posesión, por habersela trasmitido su antecesor -que le prometiera en venta la unidad habiéndose extraviado el boleto-, y que esto resulta del ficto reconocimiento consecuencia del decreto de rebeldía del demandado. A esto se sumaría que la documental, testimonial y demás prueba informativa agregada, convencen de la posesión ejercida con virtualidad para fundamentar su pretensión.
2.- El fallo descarta la testimonial, porque encuentra ambigüedad en las declaraciones. Una de las testigos no precisa la cantidad de años de la ocupación porque expone como una generalidad, que la actora habitaría la unidad de toda la vida. La otra, que es más precisa en cuanto a la antigüedad de la posesión, dice no haber entrado nunca en el departamento. Desecha las constancia de pago de servicios y expensas porque datan de fechas relativamente próximas. Y las actas de consorcio por cuanto si bien consta la asistencia de la demandante, no se indica el carácter en que hace acto de presencia, si como locadora, ocupante, representante o simple oyente.
3.- Adelanto que disiento con las consideraciones que en la materia probatoria se ha desarrollado en el pronunciamiento apelado, para fundar el rechazo de la acción, porque entiendo que hubo apartamiento de la directiva consagrada en el artículo 386 del Código de Procedimientos.
La declaración de la rebeldía del demandado, tiene los alcances que define el artículo 60, esto es la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda, y encuentra correlación con la regla del artículo 356 inciso primero del ritual. En substancia, que las apreciaciones que son verosímiles, porque al contrario no sirven para sustentar reclamos cuando son visiblemente inverosímiles o cuando de las mismas constancias colectadas en el expediente se extrae que no podrían ser ciertas.

Analógicamente se ha dicho que “Si bien el art. 417 del Código Procesal debe aplicarse con criterio restrictivo en el proceso de usucapión, porque en materia de derechos reales está comprometido el orden público, debe aceptarse la confesión ficta si ella se muestra acorde con el resto de la prueba indicativa de verdaderos actos posesorios sobre los lotes que se trata.”(“FERNÁNDEZ, Antonio Alberto y otro c/ HERRERA, Esteban y otro s/ ESCRITURACIÓN” D Cámara Nacional Civil Sala I ; 29 11 01) .
Si las dos testigos coinciden, al margen de que no ingresaran directamente a la unidad, que la actora habitaba en el edificio por muchos años, y las copias de las actas de consorcio la ubican formalmente en la unidad, desde tanto tiempo atrás (cuando menos desde julio de 1978 ver fojas 135/136), no parece razonable deducir que la situación de la demandante en el departamento se basaba en una relación locativa, en la mera ocupación, o que fuera representante del poseedor o dueño. Una elucubración tal, estaría en contradicción con la norma que impone la directiva de interpretación ante aludida.
Analizada la cuestión con la intención de decidir la confirmación de la sentencia, habría que pasar por alto la concurrencia de tantos indicios, para minimizar las constancias de las aludidas actas, del plan de pagos de una deuda por expensas, de recibos por esas expensas, impuestos y tasas que analizandolos en conjunto no podrían tenerlos en su poder ocupantes, representantes ni inquilinos. Y si se pretendiera inferir que la actora era locataria, que tomó a su cargo el pago de las expensas y demás contribuciones, habría que explicar las razones por las cuales aparece alquilando ininterrumpidamente desde 1978. Son muy raras las locaciones de veinte años.
Todo ello me lleva a la admisión del recurso, al acogimiento de las quejas, y por tanto a revocar la sentencia.
En consecuencia, al hacer lugar a la pretensión se declara la adquisición por parte de la actora. del dominio de la Unidad “I” de planta Baja del Edificio sito en la calle Bulnes 635 de esta Capital Federal, que se encuentra inscripto en la Matrícula 9-532/8 del Registro de la Propiedad Inmueble, con las medidas porcentuales y demás características que surgen del reglamento y Plano de Mensura de foja 54.
Sin costas en esta instancia, al no haber oposición y las de primer instancia a la vencida.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: GERONIMO SANSO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, junio de 2.009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, Se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda , por lo que se declara la adquisición por parte de la actora del dominio de la Unidad “I” de planta baja del edificio sito en la calle Bulnes 635, de la Capital Federal, que se encuentra inscripto en la Matrícula 9-532/8 del Registro de la Propiedad Inmueble, con las medidas porcentuales y demás características que surgen del reglamento y Plano de Mensura de foja 54. Sin costas en esta instancia al no haber oposición y las de primera instancia a la vencida. Notifíquese y devuélvase +

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