Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada, en forma subsidiaria la resolución dictada a fs. 618/9 en cuanto dispuso la extensión de las facultades del veedor aquí designado hacia la sociedad Defuen SA, bajo el tipo de intervención informante.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 675/7 y fueron contestados por la actora a fs. 702/3.
2.) Se quejó la accionada porque se decidió extender la medida cautelar aquí decretada a Defuen SA, sociedad que no es parte en este proceso. Indicó que dicho pronunciamiento le genera tanto a esa parte como a la sociedad cuya intervención se dispuso, de la cual la demandada es accionista mayoritaria, un serio perjuicio al hacer público en el ambiente de laboratorios farmacéuticosdermatológicos una situación de conflicto que podría generar denegación del acceso al crédito. Señaló que los actores no son accionistas de Defuen SA, y que la disposición alegada lesiona el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de esa sociedad. Apuntó que no se acreditó el peligro grave para la sociedad intervenida. Agregó que la pretensión de la actora es prefabricarse de pruebas.
3.) En autos, se presentaron Miguel Ángel José Alevato y José Luis Casalinuovo, accionistas de Agroesquina SA, promoviendo la acción de remoción de directorio contra aquella sociedad y los Sres. Adolfo Enrique Bustamante y Raúl Hernán Grego.
De las constancias de autos surge que la sociedad demandada no tiene otra actividad más allá de ser accionista de la sociedad Defuen SA con una tenencia del 99,83% de las acciones de dicha entidad.
En el escrito de inicio, los actores entre otros hechos fundantes de su pretensión, alegan que se colocó como «inversión» la tenencia accionaria de Defuen SA, y que se habría valuado la misma sobre la base de su patrimonio neto al 30/6/06, sin perjuicio de lo cual no se habrían explicado cuáles fueron las ventas del ejercicio de Defuen SA y sus ganancias, ni se acompañaron los estados contables de dicha sociedad.
Frente a una petición de la actora, el Juez de Grado, en la resolución de fs. 195/201, que fue consentida por la accionada, dispuso la designación de un interventor veedor respecto de la sociedad demandada Agroesquina SA, para que informara acerca de la marcha societaria de dicha sociedad «con particular atención a las ventas que se encuentren reflejadas en los libros contables y societarios mensuales y anuales que se habrían efectuado a través de Defuen SA, sus costos, reparto de beneficios si los hubiere, planes empresarios y documentación social que haya sido puesta a consideración de los accionistas».
Efectuado el informe por el veedor a fs. 562/6, éste reprodujo la información otorgada por Agroesquina SA a fs. 429, en donde dicha sociedad manifestó, como ejemplo, que esa sociedad no efectúa ventas de ninguna índole, limitándose a reflejar en sus estados contables el resultado del ejercicio de la sociedad controlada, Defuen SA.
Ante sus manifestaciones, la actora solicitó la extensión de la intervención a aquella sociedad, lo que fue dispuesto en el pronunciamiento apelado de fs. 618/9.
4.) El art. 224 CPCC establece que de oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Es sabido que la designación de interventor informante como medida cautelar, debe reunir losextremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la sociedad Defuen S.A. no es parte en estas actuaciones.
Así, no se advierte que, en el marco del art. 224 CPCC pueda extenderse la veeduría ya ordenada en autos sobre la sociedad demandada a otra entidad, que, por más que sea controlada por aquella, como alegan las partes, pues ella resulta ser una persona jurídica distinta de la accionada.
De otro lado, cabe recordar que el propósito de las medidas cautelares es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia (conf. Colombo Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, T. II, pág. 434).
Siendo que el objeto de autos es la acción de remoción del directorio de Agroesquina SA, no se advierte que la medida dispuesta, sobre otra sociedad tercera ajena a la litis, cumpla con la finalidad de la medida cautelar dispuesta pues no se encuentra dirigida a resguardar el objeto del proceso, incumpliendo por ende el requisito de instrumentalidad que se encuentra ínsito en toda medida cautelar.
Máxíme, atendiendo que la sociedad Defuen SA se encuentra concursada, habiéndose decretado la apertura de su concurso preventivo el 26/9/08. Tal circunstancia importa también que, en principio, cierta información que pudiera necesitar el veedor para cumplir con su función podría ser recabada del proceso concursal.
Por lo expuesto, se estima que la medida de veeduría decretada respecto de Defuen SA resulta. improcedente.
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 618/9.
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en razón de haber podido creerse la actora a litigar como lo hizo (art. 68, párrafo 2° CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 1190/1 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria
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