martes, 8 de septiembre de 2009

STJ La Pampa: "Romero, Ricardo Orlando c. Caja de Ahorro y Seguros S.A. y otro"

Santa Rosa, mayo 28 de 2009.

1ª ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al artículo 261 inc. 2° del C.P.C.C? 2ª ¿Tiene sustento el recurso fundamentado en el inciso 1° del art. 261 del mismo cuerpo legal? 3ª En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?

1ª cuestión.— Con sustento en este motivo recursivo, sostienen los reclamantes que el pronunciamiento de la Alzada ha omitido la consideración de cuestiones esenciales (que detallan a fs. 832 vta./833 de su escrito recursivo), de forma tal que viola el principio de congruencia. De la detenida lectura de estas cuestiones y de los argumentos sostenidos por la Cámara de Apelaciones no surge la omisión alegada, sino en todo caso, distinta conclusión respecto de los hechos o circunstancias consideradas esenciales por la parte actora. Obsérvese, en tal sentido, lo expresado por el Tribunal de Mérito a fs. 811/811vta. al decir que "...es menester señalar que la actora —pese a declamarlo— no ha logrado desvirtuar la validez del convenio respecto del cual, si bien alegó por parte de la patronal, aprovechamiento de su estado de necesidad, lo cierto es que no lo probó. Por consiguiente, la sola instrumentación por ante escribano público destruye tales alegaciones, por lo que debe concluirse —reiteramos— que el acuerdo rescisorio es válido. Y si es válido no encubre otros modos extintivos del vínculo ni con él se incurre en 'fraude laboral'". "Y ello es así, porque las cláusulas fueron pactadas dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad de las partes, y porque las condiciones personales del actor, antigüedad, cargo jerárquico, el tiempo transcurrido entre la firma del acuerdo y su denuncia (22 meses) no son factores indiferentes a la hora de analizar el caso, como así tampoco la importancia del monto gratificatorio. Máxime cuando de la extinción por mutuo acuerdo no se siguen consecuencias indemnizatorias y las sumas otorgadas no están sujetas a topes". "Desde esta perspectiva, la gratificación convenida, su monto y la manera de liquidarla, no tiene otra fuente jurídica que la voluntad de las partes, no jugando en el caso el principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 LCT, referido a aquellos derechos laborales que la ley o los convenios colectivos garantizan al trabajador, y por ende, no es factible la denuncia unilateral del convenio".

Como se observa, la Alzada ha dado respuesta a los requerimientos de la parte actora y a sus principales argumentos —aunque en sentido contrario a lo pretendido—, motivo por el cual debe desestimarse este aspecto del planteo.

Igualmente insuficientes resultan las alegaciones vinculadas con el planteo de absurdo valorativo en que habría incurrido el pronunciamiento impugnado.

En efecto, los reclamantes se limitan a expresar cuál habría sido el razonamiento correcto, aplicando las reglas de la sana crítica, pero no plantean ningún supuesto de absurdo en los términos de la doctrina elaborada por este Superior Tribunal en torno al tema.

En fin, por todo lo expresado, corresponde dar respuesta negativa a la primera cuestión.

2ª cuestión.— 1. Resulta oportuno destacar que Ricardo Orlando Romero ingresó en la Caja de Ahorro y Seguros S.A. el 4 de septiembre de 1979, y luego de sucesivos ascensos, en noviembre de 1997, obtuvo el cargo de gerente de la filial Santa Rosa, puesto que detentaba al momento de su despido, ocurrido el 26 de agosto de 2002. Según surge del intercambio epistolar producido entre las partes, la demandada alegó justa causa de despido "Ante gravísimas e inadmisibles inconductas laborales de su parte constatadas en el informe de auditoría..." (fs. 11), sin embargo, en fecha posterior celebran un acuerdo en el que la empresa se retracta de la citada causal y convienen en disolver el vínculo laboral por mutuo consenso. En efecto, a fs. 155/158 obran fotocopias certificadas del distracto laboral celebrado el 31 de octubre de 2002, entre Ricardo Orlando Romero y la apoderada de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., Olga Vicenta Rocha, de cuyos términos surge que ambas partes decidieron rescindir la relación laboral, a partir del día 26 de agosto de 2002, dejando la empresa sin efecto el despido notificado, lo cual es aceptado por el actor, "...encuadrando dicha retractación en los términos contemplados por el artículo 241 Ley de Contrato de Trabajo, motivo por el cual le asigna a la extinción operada el carácter de mutuo acuerdo..." (fs. 155 vta). También surge del referido instrumento que la empresa abonó al dependiente la suma de $ 120.000 en concepto de gratificación por egreso "...eventualmente compensable con todo rubro o concepto de naturaleza salarial y/o indemnizatoria, incluyendo preaviso, indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario, vacaciones, haberes pendientes, diferencias salariales, como así también cualquier tipo de bonificación y/o reintegro, bonus, participación..." (fs. 156).

Por su parte, el señor Romero aceptó la suma ofrecida, la forma de pago e imputación y manifestó que "...habiendo percibido dicho importe nada más tiene que reclamar a la Empresa por ningún motivo o concepto emergente de la relación laboral que lo uniera a la misma" (fs. 156 vta).

2. En torno a la firma de este acuerdo centran los recurrentes sus agravios, por cuanto sostienen que haberle otorgado validez, como lo hace la Alzada, implica la errónea aplicación del art. 241 de la LCT.

Argumentan que, resolver de esa manera, significa ignorar que la Caja de Ahorro y Seguro S.A. había extinguido la relación laboral el 26 de agosto de 2002, pretendiendo justa causa de despido, por lo que, "...aparecer luego pagando $ 120.000 retractando aquel despido... e invocando esta otra manera extintiva es permitir que un empleador pueda, no solamente imponer su voluntad sobre el principio protectorio del derecho del trabajo..., sino tornar disponibles, conforme su voluntad y poderío económico, los derechos del trabajador..." (fs. 836 vta.).

En otras palabras, entienden que en el acuerdo celebrado el 31 de octubre de 2002 no existió voluntad concurrente de las partes, sino que, por el contrario, la demandada impuso sus condiciones aprovechándose del estado de necesidad en que se encontraba el actor, por lo que se ha incurrido en fraude laboral en perjuicio del trabajador.

3. Se adelanta, en concordancia con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, que el acuerdo extintivo celebrado en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo es válido, puesto que los reclamantes no han logrado demostrar ningún vicio del consentimiento que hubiere menoscabado la voluntad del actor al suscribir el convenio.

En consecuencia, la decisión de la Alzada no entraña el supuesto de errónea aplicación de la ley alegado por los recurrentes.

En forma previa a fundamentar la conclusión que se adelanta, resultará ilustrativo recordar algunos conceptos vinculados a la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, que puede manifestarse también en las modalidades de los llamados "retiros voluntarios" o "renuncias negociadas".

El art. 241 de la LCT dispone que: "Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente...".

De esta norma surge, entonces, que la extinción por mutuo acuerdo es un acto jurídico, voluntario, lícito, inmotivado, y en principio, gratuito y formal, que tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo por decisión de ambas partes.

Se dice que es voluntario porque la disolución del vínculo laboral debe ser la consecuencia de una elección de las partes, efectuada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil). Así, no habrá autonomía de la voluntad real cuando el consentimiento se encuentre viciado ya sea por error, dolo, violencia, intimidación o simulación, o cuando una de las partes explote la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra (art. 954 del C.C).

Por otra parte, y a fin de asegurar que el distracto cuenta con la conformidad del trabajador, se exige que se formalice mediante escritura pública, o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, y que en dicho acto esté presente el trabajador.

Se entiende que estos requisitos fueron impuestos al sólo efecto de certificar la firma del trabajador, lo que implica que para el texto legal no es necesaria la homologación para darle efectos extintivos y liberatorios (Cfme. Antonio Vázquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda, "Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada", T. III, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, pág. 331).

Si bien se afirmó que la extinción de la vinculación por mutuo acuerdo es, en principio, gratuita, en los llamados "retiros voluntarios" o "renuncias negociadas" se suelen pactar bonificaciones, gratificaciones por egreso o compensaciones económicas que se abonan al subordinado como parte integrante del convenio. En estos supuestos, existe en realidad un "mutuo acuerdo oneroso", es decir, una derivación del instituto normado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El acuerdo celebrado entre las partes, el 31 de octubre de 2002, resulta de esta naturaleza, es decir, la formalización del distracto se produjo por mutuo acuerdo (art. 241 de LCT), habiendo abonado la empresa una gratificación por egreso de $ 120.000, sin derecho a reclamos posteriores.

Asimismo, el referido convenio fue instrumentado mediante escritura pública n° 414, ante la Escribana C. C. D., titular del Registro Notarial N° 1853 de Capital Federal, tal como surge de las constancias agregadas a fs. 155/158 y de conformidad con las exigencias que impone el art. 241 de la LCT. Ahora bien, la validez de la desvinculación del trabajador mediante esta clase de acuerdos, presupone su libre determinación rescisoria, es decir, la correspondencia entre la voluntad real y la declarada. De no ser así, la extinción del contrato de trabajo encubriría, bajo la figura del acuerdo, un despido, y en tal caso, la renuncia sería inválida.

Acerca de la cuestión —aunque referido estrictamente a los "retiros voluntarios"—, este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que "Si bien la posibilidad de que mediante un acto jurídico con apariencia de acuerdo se violente en la realidad el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la L.C.T. no debe descartarse, ello será así si se demuestra la existencia de vicios invalidantes de la voluntad. De no existir dichos vicios que obsten a la validez como libre expresión de la voluntad, no hay razón para la procedencia de la nulidad del acto jurídico si se ha probado el previo acuerdo de voluntades entre las partes, relativo a la extinción del vínculo" (expte. n° 833/06, 10/04/07).

Conforme lo expuesto, entonces, para juzgar la validez de este tipo de acuerdos, resulta fundamental determinar si el trabajador obró con intención, discernimiento y libertad o dicho de otro modo, si su consentimiento resultó afectado por algún vicio de la voluntad.

4. En tal sentido, los reclamantes argumentaron que "...la demandada, aprovechando la situación de su desempleado y enfermo ex dependiente lo contactó y pergeñó un acuerdo para liberarse de su innegable responsabilidad..." (fs. 81 vta.).

Más adelante, en el mismo escrito de demanda, agregaron que "...un dependiente despedido, sin ingreso ni vivienda, y para colmo cursando una enfermedad que le generaba una incapacidad laboral, no estaba en condiciones para arribar a una justa composición de intereses..." (fs. 87 vta.), mientras que a fs. 836 vta. alude a la figura del "...empleador poderoso e influyente" que impuso su voluntad al trabajador por sobre los principios protectorios del derecho.

Cabe aclarar, en lo que respecta específicamente a la admisión de vicios de consentimiento en la celebración de acuerdos mutuos de negociación, en cualquiera de sus modalidades, que la jurisprudencia ha sido predominantemente restrictiva.

Así, se han reputado insuficientes para demostrar la existencia de un vicio de la voluntad en la suscripción del acta que instrumenta la extinción, las apreciaciones genéricas basadas en temores, estados de ánimo o suposiciones personales, o la invocación de una situación de hiposuficiencia negocial o de un estado de necesidad, no apuntaladas sobre elementos objetivos y ciertos que permitan demostrarla (Julio Caballero y Guillermo Comadira, "Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes", en Revista de Derecho Laboral, T. I. Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2000, pág. 109 y sus citas).

Desde otro ángulo, se ha considerado fundamental tener en cuenta —entre otros elementos— las circunstancias personales del trabajador (nivel de información, posibilidad de efectuar consultas a nivel gremial o profesional, posición dentro de la empresa, etc. (CNAT, Sala VII, 28/10/96, "Costa, Carlos c/Banco Francés del Río de La Plata SA", D.T. 1997-A-1123).

En este orden de ideas, cabe mencionar que los reclamantes no han logrado demostrar que la parte demandada se hubiera aprovechado del estado de necesidad en que supuestamente se habría encontrado el actor, o que se hubiera valido de su "poderío económico" para obligarlo a firmar el acuerdo extintivo cuya nulidad pretende ahora, siendo las alegaciones genéricas claramente insuficientes, tal como se indicó anteriormente.

Asimismo, no puede menos que destacarse que el actor era el gerente de la filial Santa Rosa de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., en la que trabajaba desde hacía 23 años, todo lo cual permite suponer válidamente que, al recibir la propuesta extintiva de su empleadora, buscó asesoramiento profesional y sopesó —con discernimiento y libertad— las ventajas y desventajas de un acuerdo de este tipo. Por otra parte, se ha evaluado fundamentalmente como un hecho demostrativo de la inexistencia de vicio en la voluntad —y como una derivación vinculada con el deber de buena fe— la circunstancia de que el trabajador no haya reaccionado en forma inmediata retractando la renuncia o denunciando la existencia del presunto vicio, y en cambio, haya dejado transcurrir un lapso considerable hasta la iniciación de la demanda (Cfme. Julio Caballero y Guillermo Comadira, op. cit. pág. 111 y sus citas).

Este extremo se verifica en autos ya que el actor cuestionó el acuerdo suscripto el 31 de octubre de 2002, alegando vicios en su consentimiento, casi dos años después o más exactamente, el 26 de agosto de 2004, fecha en que interpuso la demanda (fs. 93), cuando —se reitera— era obligación inexcusable del interesado, por aplicación del principio de buena fe, hacer conocer de inmediato las deficiencias que le adjudicaba al convenio.

A modo de conclusión, entonces, se advierte que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo expreso bajo las formalidades que exige la ley para su validez, y no habiendo existido vicios que afectaren la voluntad del actor, no se generó en la empresa obligación indemnizatoria alguna.

Asimismo resulta irrelevante la ausencia de homologación, ya que este modo extintivo no requiere legalmente de ella —ni de autoridad administrativa ni judicial— por ende, su ausencia, no constituye un requisito para la validez del acuerdo.

En definitiva, de acuerdo a lo expresado, el Tribunal concluye que el distracto reúne los requisitos exigidos por el artículo 241 de la LCT, por lo que no ha existido errónea aplicación de esta norma legal por parte de la Alzada.

Obviamente, resolver de esta manera implica concluir que no ha existido violación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultando inoficioso por similares motivos el tratamiento del agravio vinculado con la violación (por inaplicabilidad) del art. 378 del C.P.C.C.En fin, conforme lo expuesto en los considerandos y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se da respuesta negativa a la segunda cuestión.

3ª cuestión.— La respuesta a las cuestiones anteriores conduce, necesariamente, al rechazo del recurso intentado por el actor, quien deberá soportar las costas de esta instancia por aplicación del principio general de la derrota (art. 62 del C.P.C.C).

Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia; resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 818/839 vta. por la parte actora. 2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte vencida (artículo 62 del C.P.C. y C.). A tal fin, regúlanse los honorarios del Dr. C. P. F., en un 30% de lo que le correspondiere en la regulación de primera instancia, y los de los Dres. A. A. S. y B. L. S., en forma conjunta, en un 25% de la misma pauta (artículos 6, 7, 9, 14 y ccdtes. de la Ley de Aranceles). A tales sumas se les adicionará el porcentaje de I.V.A., de así corresponder.— Julio A. Pelizzari.— Eduardo D. Fernández Mendía.

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