martes, 8 de septiembre de 2009

CCCC, sala I: "Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. c. Partido Laborista de Tucumán"

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, agosto 15 de 2008.

Considerando: 1. A fojas 59, la parte demandada apela la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56).

2. A fojas 62/64, el apelante presenta memorial en donde expresa sus agravios manifestando que, el poder presentado inicialmente por el actor, es insuficiente y muestra de ello es que la actora trató de "arreglarlo" adjuntado con la contestación de la excepción, el acta n° 5 de los cointerventores judiciales y el oficio a Juez de Paz de Yerba Buena. Agrega que el A-quo no tuvo en cuenta, al resolver, las circunstancias de tiempo, oportunidad y composición del expediente el cual, al oponerse la excepción, no contaba con las actuaciones antes mencionadas. Manifiesta que del contenido de la pieza notarial surge que una co administradora no participó del acto y solamente aparece al momento de su firma, por lo que yerra el A-quo al afirmar que la misma dejó expresada su voluntad de conferir mandato. Afirma que "otorgar, dar y conferir, implican la necesidad de una expresión concreta de parte de quien otorga, no siendo suficiente que luego del desarrollo del instrumento con la lectura del acta y la firma quede suplida la manifestación expresa de otorgamiento del poder". Dice que la sentencia tergiversa su planteo interpretando de que se debe enmarcar en una acción deredargución de falsedad; ya que en ningún momento cuestionó los dichos del escribano, las cosas pasadas ante él y su idoneidad fedataria y lo que sí cuestionó fue la absoluta insuficiencia de los instrumentos llevados ante el notario público para el otorgamiento del poder. Sostiene, en tal sentido, que el acta n° 5, no menciona al letrado Héctor Rodolfo M., el cual sólo surge de una copia simple, no estando acreditado que el escribano la tuvo a la vista y que existe ligereza y precariedad interpretativa al suponer que del oficio librado al Juez de Paz de Yerba Buena, del cual no se sabe si está diligenciado, acredita el carácter de interventores de los que otorgaron el poder, debiendo para ello, haber requerido el escribano la respectiva resolución judicial íntegra y certificada. Califica que el escribano no fue cuidadoso en la confección del instrumento del poder y cita los arts. 2°, 3°, 49 y 74 inciso b de la ley 5732 y 1003 C. C. Manifiesta que respecto del oficio al Sr. Juez de Paz de Yerba buena, el mismo no transcribe íntegramente la resolución que ordena cumplir y nada dice al respecto de la coadministradora C. P. N. Fares y que además que designación de los otros coadministradores sólo fue por tres meses que con seguridad se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda y que siendo la intervención una circunstancia puntual, el cese de la misma implica la caída de la designación de los co interventores y de los apoderaos letrados. A fojas 67/68, la parte actora contesta el memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

3. Cabe dejar sentado que la temática de la excepción opuesta se enmarca en lo que la doctrina denomina como: "Defecto de representación como causal de la excepción de falta de personería", es decir, cuando "la representación es defectuosa por cuanto quien la otorga... lo hace en una calidad inadecuada a la finalidad de aquella" (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Velloso, "Código procesal civil y comercial de la Nación", Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1993, tomo VII, página 346). Vemos en tal sentido que el apelante se agravia esencialmente conforme hicimos referencia en el párrafo precedente que del respectivo poder, no surge que los comparecientes estuvieran investidos de la autoridad suficiente para otorgarlo.

4. Ahora bien, tratando puntualmente los agravios vertidos, podemos concluir que no le asiste al razón al recurrente en cuanto a que el acta n° 5, no menciona al letrado Héctor Rodolfo Mateo, ya que lo contrario surge de la copia de la misma agregada a fojas 46/48.

El hecho de que se haya aportado en autos una copia simple de la mentada acta n° 5, nada pone ni resta a las cuestión, ya que sabido es que el art. 344 C. P. C. C., prescribe en lo pertinente: "Los documentos podrán presentarse en su original, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otorgado por escribano público o funcionario público autorizado. Las copias fotográficas, claramente legibles, se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas".

Tampoco el hecho de que en la escritura del poder se haya transcripto solamente a su 3° párrafo (referida a las Dras. G. y P.) y no así el 7mo. párrafo (referido al Dr. M.), nada pone ni quita a la cuestión, ni tiene el efecto que pretende otorgarle el apelante ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 1003 C. C., el escribano no estaba obligado a transcribir el cuerpo del documento habilitante, ni en un todo ni en parte (en al especie: acta n° 5) y, por ende, si sólo lo hizo en parte (y defectuosamente a criterio del apelante), en nada esto afecta la validez del poder y a la representación que por este otorga.

"Como consecuencia de la ley 15.875 modificatoria del art. 1003 del Cód. Civil, no resulta exigible transcribir en el cuerpo de escritura, los documentos habilitantes que justifiquen la personería del representante, encontrándose cumplidas las formalidades legales con su anexión al protocolo y las declaraciones que el escribano enuncia en dicha escritura (Cám. Nac. Com. Sala C, 6/7/92 "Saravia y Cía. vs. Indiaz S.A. s/Ejecución"; en igual sentido: Sala A, 28/12/93, "Citibank vs. Carluccio"; Sala A, 14/3/95, "Citibank vs. Scopel"; Sala A, 2/7/95, "Sabinur vs. Indreco").

5. Del acta n° 5, surge que se decidió la contratación de los servicios profesionales del letrado H. M. y dicha acta está firmada por el Sr. Armisen, el C. P. N. Fiorito y la C. P. N. Fares, a ello se agrega que en el acta de poder (fojas 18/19), el escribano público da fe de que comparecen al acto Fares, Fiorito y Armisen y que estas tres personas son las que firman la escritura pública respectiva.

Atento a lo anteriormente expuesto, aparece como infundada por desmedida, la pretensión del apelante de que la C. P. N. Fares, no participó del acto desarrollado frente a escribano público, cuyo único sentido era el de otorgarle poder al letrado H. M., por la sola circunstancia de que se omitiera en el texto de la escritura el nombrarla entre los que "Dicen: que confieren poder...", ya que, repetimos esta persona compareció al acto y firmó la escritura y dicho acto era al solo y único efecto del otorgamiento de tal poder. Por lo tanto, se rechaza el agravio vertido en tal sentido.

6. Con referencia al mentado oficio al Juez de Paz de Yerba Buena (fojas 49/50), la circunstancia de que no se mencionara en el mismo a la C. P. N. Fares, no tiene el efecto que pretende darle al apelante, ya que ese oficio no fue la única documental indicada y protocolizada en la escritura pública (fojas 18/19), pues también se agregó el acta número 5° (fojas 46/48), en la cual sí aparece como suscriptora de la misma en su carácter de interventora de la actora la mencionada profesional. Por tanto se rechaza el agravio vertido por el apelante en tal sentido.

7. Cabe asimismo que no progrese el agravio consistente en que, siendo la intervención algo temporal en la vida de la empresa actora, el poder no subsiste después de que la misma termine (tres meses).

Ello no es así, ya que como bien se tiene dicho: "Del Poder General para Juicio surge claro que el mismo fue otorgado por la Mutualidad a través del órgano que a dicha fecha la representaba, o sea, por intermedio del Interventor Normalizador. El Sr. Interventor actuó en dicho acto como representante de la mencionada asociación teniendo plena validez el poder general para juicio allí otorgado, dado que no se ha demostrado que dicho acto otorgado por la mentada asociación y que, en definitiva, importa un mandato, hubiere sido objeto de revocación alguna, como tampoco que el mismo se hubiera extinguido por algunos de los modos previstos en el artículo 1963 del Código Civil. En sentido similar se ha sostenido que no puede fundarse la excepción de falta de personería alegando la caducidad del mandato otorgado por un ente estatal, en razón de un cambio institucional de autoridades, puesto que en la materia de que se trata tiene que primar la doctrina de la continuidad de los mandatos en el área de la función pública, salvo el supuesto de revocación expresa" (CSBA 17712/74, Rep. LA LEY, XXXVI-628, sum. 9 jurisprudencia citada por Fenochietto-Arazi en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado" T. II, pág. 227) (CCCC, Sala IIa., in re: "Bohórquez, Gerónimo Florencio y otro vs. Mutual de Canillitas Florencio Sánchez s/Acción de Amparo", sentencia n° 126 del 31/03/2000).

8. De todo lo expuesto, se concluye que procede no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56) y, en consecuencia, confirmar la misma en cuanto fuera materia de recurso.

9. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 108 C. P. C. C., se impone al apelante vencido.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56) y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma en cuanto fuera materia de recurso. II.- COSTAS como se consideran. III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — María E. Frías de Sassi Colombres. — Augusto Fernando Avila.


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