viernes, 7 de agosto de 2009

CNCiv., sala B: "Blanco de Díaz Isabel c/ Rodríguez José Marino y otros s/ redargución de falsedad"

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Blanco de Díaz Isabel c/Rodríguez José Marino y otros s/Redargución de Falsedad" , respecto de la sentencia de fs. 429/437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedente

La sentencia de fs. 429/437 hizo lugar a la demanda de simulación promovida por Isabel Blanco de Díaz contra Arquímedes Menéndez, María Blanco de Rodríguez y José Marino Rodríguez; extendida luego -por fallecimiento de este último- a sus sucesores, o sea la ya nombrada María Blanco de Rodríguez y María del Mar Rodríguez Blanco. En consecuencia, declaró la nulidad de las escrituras públicas traslativas de dominio de fechas 11-8-1972 y 6-4-1973; las que habían sido celebradas ante el Registro Notarial a cargo del Escribano Emilio Vallaza. Las costas del proceso se impusieron a los vencidos.

Contra el pronunciamiento de marras obra a fs. 449/452 un libelo con la denominación "expresan agravios", el que fue respondido a tenor de la pieza que corre a fs. 463/466.

II. La deserción del recurso de apelación

El escrito de fs. 449/452 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para constituir una expresión de agravios, tal como lo exige el art. 265 del ritual. Sobre el punto he de observar que -sencillamente- los recurrentes no se hacen cargo, con la mínima seriedad que el caso imponía, de ninguno de los argumentos articulados por el juez para el dictado de la sentencia de autos. Tal circunstancia me constriñe a proponer al Acuerdo que se decrete desierto el recurso de apelación oportunamente deducido.

Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad obviamente es necesario acudir a la deserción cuando los temas tratados en las quejas carecen de la más mínima suficiencia recursiva. Ello es así porque, como es sabido, los agravios constituyen un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación total o parcial por el Tribunal de Apelación.

En la orientación referida, destaco que el art. 265 del ordenamiento procesal ha recibido la paciente y fecunda labor de nuestros tribunales de Alzada, los que interpretaron acabadamente la norma en cuestión. En este sentido, es claro -como lo dice la ley- que el memorial de agravios "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo expuesto significa que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).

De la manera relacionada, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr.CNCiv, Sala H del 5/3/91). En definitiva, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos en los que ha incurrido el juzgador.

Bien decía Podetti que no puede menos que exigirse una clara fundamentación a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos; toda vez que sólo de ese modo se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario; facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y a la contraparte su contestación, limitando a la par el ámbito de su reclamo (vid aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164).

A tenor de lo delineado, se observa en la especie que los requisitos apuntados no se configuran aunque se los analice con la mayor de las flexibilidades posibles, pues los precisos argumentos del judicante ni siquiera se intentaron rebatir por los apelantes. Corresponde, entonces, declarar desierto el recurso de apelación sobre el tema en estudio.

III. Cumplimiento del art. 266 del CPCCN

Con el único objeto de dar cumplimiento al art. 266 del ordenamiento ritual, he de decir:

a) Que la acción de simulación impetrada no puede considerarse prescripta pues la demandante es un tercero en relación a los actos que impugna y, en consecuencia, el curso de aquella comienza cuando se tiene un conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado; no bastando al respecto las simples sospechas que pueda tener la impugnante, aunque luego se confirmaran. Es que es recién a partir de aquel conocimiento certero cuando nace la acción, rigiendo el aforismo romano actione non natae non praescribitur.Así las cosas, las constancias de la causa demuestran a las claras que la actora promovió su acción en tiempo y forma.

b) No es dable la invocación de los encartados acerca de la supuesta "falta de acción" en el presente debido a que no se integró la litis con el escribano ante quien se otorgó las escrituras traslativas de dominio cuestionadas. Acontece que en autos no está en juego la impugnación de actos respecto de los cuales el notario haya dado fe. En otras palabras, lo que se discute son la seriedad de las manifestaciones que el escribano no ha tenido la oportunidad de verificar; tales como las referidas -verbigracia- al supuesto pago del precio antes de concretado el acto escriturario. Por ende, en estos supuestos poco ha de importar que el fedatario no revista la calidad de parte demandada y, en verdad, tal condición resultaba innecesaria.c) En los presentes actuados, y en los términos del art. 163, inc. 5 del ritual, obran elementos de peso que, por su número, gravedad y concordancia, llevan a la convicción del suscripto de que se está en presencia de negocios simulados. Entre los más destacados señalo los siguientes: I) Que don Arquímides Menéndez, que aparece como adquirente del inmueble, no recibió la tradición del bien; y, a la par, . Y, claro está, la retentio possesionis constituye un indicio de primera magnitud. II) No se colectó ninguna constancia que certificara que los precios respectivos de las enajenaciones que aparecen declarados se hayan efectivamente desembolsados. Este punto deviene fundamental, habida cuenta que al no haberse efectuados los hipotéticos pagos en presencia del notario se impidió a éste comprobar la realidad de su concreción. III) Tampoco se acreditó que el que aparece como comprador tuviera los fondos suficientes para llevar adelante la adquisición, ni se probó que los supuestos vendedores recibieran el dinero en los hechos. Para colmo, el material existencial de autos demuestra que aquel era una persona humilde y carente de recursos económicos.IV) No se probó en la causa que el comprador -quien nunca ocupó el inmueble supuestamente adquirido- haya percibido alquiler alguno de parte de quienes retuvieron el bien; de manera que quedan sin explicitarse los motivos que justificaran esta situación. V) Que, en fin, de los presentes obrados no se desprenden elementos que puedan justificar o brindar alguna explicación acerca del por qué el Sr. Arquímedes Menéndez adquiere un inmueble, no recibe su tradición, tampoco percibe dinero alguno por la ocupación que realizan otros (los que dicen vender) y, por último, termina por enajenar ese mismo bien -ocho meses después- precisamente a la hija y al yerno de las personas que antes le habían transferido la finca.

En definitiva, a pesar de la previsión del art. 377 del CPCCN, y aunque no se quisiera aplicar el criterio de las cargas probatorias dinámicas, parece evidente que los demandados no han cumplido con una carga esencial, cual es aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia y los hechos por ellos invocados, tratando de convencer al judicante de la honestidad y seriedad de los actos atacados, y prestando así su concurso para el esclarecimiento de la verdad. Por eso, los emplazados han fallado en su deber cooperación para el buen resultado de la jurisdicción, pues la causa revela a todas luces que los condenados no han percibido que el proceso judicial es un obrar compartido y que, consecuentemente, se traduce en un esfuerzo común.

La doctrina y jurisprudencia, por supuesto, se han expedido en un sentido concordante a los lineamientos que se acaban de expresar (ver Peyrano, Jorge, "De la carga probatoria dinámica embozada a su consagración legislativa", JA, 2003 II 1049; Lépori White, Inés, "Cargas probatorias dinámicas", JA, 2003 II 1030; Morello, Augusto M., "El deber de colaboración en el ámbito de la prueba", LL, 2004 D 214; Mosset Iturraspe, Jorge, "Negocios fraudulentes y simulados", t. l, p. 226 y sigtes.; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", t. II, p.365 y sigtes., 6 edición, ed. Perrot; Zannoni, Eduardo A., en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", t. 4, p. 422 y sigtes., ed. Astrea, Bu enos Aires, 1982; CNCiv., Sala A, 28-3-1994, ED, 158-593; CNCiv., Sala G, 3-4-1995, LL, 1995-D-682; CNCiv., Sala I, 16-4-1999, ED, 187-605, y la abundante doctrina y fallos que menciona este pronunciamiento).

IV. Conclusión

A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desplegadas, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso interpuesto con los alcances previstos en el art. 266 del CPCCN. Costas de la Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCCN).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- GERONIMO SANSO.- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007.-

Y VISTOS: Se declara desierto el recurso interpuesto con los alcances previstos en el art. 266 del CPCCN. Costas de la Alzada a los apelantes vencidos. Notifíquese

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