1)
Las personas jurídicas, por naturaleza y en especial las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, se hallan sometidas, desde su nacimiento hasta su extinción, a un estricto régimen formal que les impone entre otras obligaciones el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción de los actos trascendentes que signan su existencia.
2)
Tanto el régimen de representación como el de adquisición de la calidad de socio no escapan al esquema formal previsto por el ordenamiento societario que impone el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción registral; de modo tal que, exigir el cumplimiento de tales recaudos a los efectos de los derechos pertenecientes al ente social no constituye per se un rito caprichoso, sino el cabal respeto de las formas consagradas por el legislador.
3)
La pretensión del actor –que alega ser cesionario de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada– de cobrar de un tercero una deuda de esa sociedad debe ser desestimada, ya que aquél no tiene legitimación para actuar en nombre de la persona jurídica, pues, por un lado, no ha probado la titularidad de todas las cuotas sociales, por otro, la mencionada cesión es inoponible a terceros por no haber sido inscripta y, además, la accionante
no reviste la calidad de gerente del ente social...-
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*Publicado en El Derecho del 3/7/2000, fallo 50.145
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