sábado, 4 de julio de 2009

Fallos doctores Giovanniello y Novillo Sala II CCont Adm Tucumán

SENT. N° 330 - VISTO: Los autos de referencia. CONSIDERANDO:

I. Que Carlos Alberto Ruiz interpuso demanda de amparo por mora en contra de la Provincia de Tucumán por la demora en la tramitación del expediente administrativo n° 14.274/05.

Por providencia del 16 de diciembre del 2005 se requirió a la demandada que en el plazo de cinco días informe sobre las causales de la mora aducida en el expediente n° 14.274/05, último trámite y funcionario responsable. El 28 de diciembre la Directora del Registro Inmobiliario produjo el informe de fs. 40.

II. El amparo por mora es un proceso que tiene por objeto poner fin a la llamada “inactividad formal” de la Administración que consiste en la omisión o pasividad dentro de un procedimiento administrativo durante un lapso de tiempo que excede los plazos legales o bien razonables pautas temporales de tramitación. Es por ello que la sentencia a dictarse en este tipo de procesos opera en el ámbito estrictamente formal del trámite administrativo, y no importa juzgar en manera alguna acerca de la inactividad material de la Administración ni tampoco sobre la fundabilidad intrínseca de las pretensiones del particular.

III. A primera vista, la tramitación administrativa instada por el actor aparece regida por los artículos 34 y 35 de la ley 17.801, ya que comporta un procedimiento registral específico.

Aunque sin duda está también alcanzada por las normas generales del procedimiento administrativo, lo cierto es que la tramitación del expediente n° 14.274 no es común o innominada, sino la típica y predeterminada por un procedimiento especial de “rectificación de asientos registrales” que está regulado específicamente por la ley 17.801.

De acuerdo a la ley 17.801, existen dos tipos diferentes de errores o ”inexactitudes del Registro” (uno, proveniente de un error en el documento inscripto; otro, de un error en la inscripción misma); y existen por consiguiente dos procedimientos distintos para obtener la “rectificación” de inexactitudes (uno, fundado en otro documento que contiene los elementos necesarios para rectificar al documento ya inscripto; y otro, fundado en las constancias del mismo documento ya inscripto).

De ahí que, cuando la inexactitud o desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral, proviene de un error u omisión en el documento inscripto, la ley indica que debe procederse a su rectificación, siempre que junto a la solicitud del interesado se acompañe otro documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o una resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Y en la hipótesis restante, cuando la inexactitud provenga de un error u omisión -material- de la inscripción misma, con relación al documento a que accede, debe procederse a su rectificación teniendo a la vista el documento ya ingresado.

Al solo fin ilustrativo y sin que importe juicio sentencial alguno, podría ejemplificarse aquí -según la opinión no vinculante de asesoría letrada (fs. 37)- con el error material que presuntamente se habría cometido en la inscripción de la escritura n° 317 en la matrícula S-07030, al registrarse la venta de la fracción “A” dentro de un inmueble en mayor extensión y no en una nueva matrícula; o con el error extrarregistral que también presuntamente se habría cometido, al omitirse elevar a instrumento público por los titulares del dominio la unificación de las matrículas S-07030 y S-07031 y la consecuente división de las fracciones “A” y “B” (por medio de una hipotética escritura de afectación al plano de mensura unificación y división, por ejemplo).

IV. Ahora bien, en la demanda que nos ocupa, el actor imputó mora al Registro Inmobiliario en la resolución de la petición que formuló en el expediente administrativo n° 14.274, a fin de que ”se corrijan” los “errores de inscripción” que estimó producidos en la registración de la venta de la fracción “A” del inmueble inscripto en la matrícula S-07030.

De lo dicho se sigue, que en la demanda no se hizo imputación ni referencia explícita alguna a la matrícula S-07031 (aunque ésta también formó parte de la petición formulada en el expediente administrativo n° 14.274); y que -por ende- en esta sentencia sólo corresponde examinar el trámite dado por el Registro Inmobiliario a la petición de rectificación de la inscripción de la venta efectuada por Carlos Alberto Ruiz y Eleonor Beatriz Tosi de Ruiz de una fracción de la matrícula S-07030, para ajustarse a la definición formalizada por el actor en la demanda.

Asimismo, dado que en el amparo por mora se enjuicia la dimensión puramente temporal de la actuación administrativa, es también claro que en esta sentencia solo corresponde determinar si en el expediente n° 14.274 se han dejado vencer los plazos fijados o si ha mediado una irrazonable demora en su tramitación, sin abrir juicio alguno acerca de la fundabilidad y procedencia de la rectificación pretendida. En el limitado marco de conocimiento de este amparo por mora no corresponde decidir si existen o no en la realidad los errores pretendidos, ni tampoco incursionar en la materia registral ni mucho menos arriesgar hasta qué eslabón de la cadena de transmisiones podría operar una rectificación registral sin afectar a terceros adquirentes. Todas estas cuestiones de fondo o de índole material o formal-registral incumben primariamente a la autoridad administrativa, quien mantiene una competencia que merece deferencia y no puede ser aquí interferida.

V. Así delimitado el objeto formal y la dimensión temporal de este amparo por mora, corresponde ahora pronunciarnos en el sentido que no existe ninguna alegación en el contenido de la demanda y en el pedido de pronto despacho del 19/09/05 que permita inferir que el actor hubiera conocido -antes de iniciar este amparo- el dictamen registral n° 12/05 emitido por la asesoría letrada del Registro Inmobiliario el 19 de mayo de 2005.

Tampoco existe ninguna constancia en las copias de las actuaciones administrativas glosadas en autos (fs. 18/23), que permita comprobar que el Registro Inmobiliario hubiera notificado el dictamen registral n° 12/05 al actor -en forma personal-, antes de iniciarse este juicio.

Igualmente, tampoco existe en autos ninguna constancia que permita comprobar, que la dirección del Registro Inmobiliario hubiera notificado a sus destinatarios la requisitoria de acreditación documental que antepuso el 2 de diciembre de 2005 (fs. 39).

Lo antedicho significa -en resumidas cuentas- que desde que el actor presentó el 12 de abril de 2005 la escritura de venta n° 317, la hijuela del sucesorio y el plano de mensura división y unificación, la tramitación del expediente administrativo n° 14.274/05 aparece irrazonablemente demorada por el Registro Inmobiliario, sea porque no concretó las notificaciones personales del dictamen del 19/05/05 y del requerimiento preliminar del 02/12/05, o bien sea porque no exteriorizó en definitiva en un instrumento formalmente idóneo y emanado de autoridad competente una decisión que resolviera la estimación o desestimación por razones de admisibilidad o fundabilidad, de aquélla petición inicial del actor -Carlos Alberto Ruiz- quien peticionó una ”pronta solución” para los “errores de inscripción” que estimó producidos en la registración de la venta -por parte suya y de su madre- de la fracción “A” de la matrícula S-07030.

Debe tenerse presente en este caso que a partir de la reforma incorporada por el Código Procesal Constitucional, el amparo por mora puede tener indistintamente por objeto a la expedición de un dictamen, o de una resolución de mero trámite o de una resolución de fondo; por lo que, resulta plausible concluir, desde la perspectiva formal en que debe ser juzgada la dimensión temporal del expediente n° 14.274, que resulta irrazonable el tiempo de tramitación transcurrido -hasta la fecha- con relación a la petición de rectificación de los errores de inscripción que el actor estimó producidos en la registración de la venta por escritura n° 317 de la fracción “A” de la matrícula S-07030.

En suma, corresponde hacer lugar a este amparo por mora, y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán que despache el expediente administrativo n° 14.274/05 con el contenido registral y material que estime corresponder. Una vez firme esta sentencia y para asegurar la comprensión de su alcance, el cumplimiento se hará efectivo dentro del plazo de diez días hábiles administrativos desde que un testimonio de esta sentencia sea presentado mediante oficio ante el Registro Inmobiliario. Las costas del proceso serán impuestas a la demandada, por el hecho objetivo de su derrota.

Por ello, la sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, RESUELVE: I°) HACER LUGAR al amparo por mora interpuesto por Carlos Alberto Ruiz y ordenar al Registro Inmobiliario que en el plazo de diez días hábiles administrativos cumpla con su obligación formal de resolver el expediente administrativo n° 14.274/05 -con el contenido registral y material que estime corresponder-, en relación a la petición de rectificación de la inscripción de la venta efectuada por Carlos Alberto Ruiz y Eleonor Beatriz Tosi de Ruiz de la fracción “A” del inmueble inscripto en la matrícula S-07030. II°) COSTAS, al demandado. III°) RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HAGASE SABER.

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