ROCEDIMIENTO FISCAL. Impuesto al valor agregado. Impuesto a las ganancias. DECLARACIONES JURADAS INEXACTAS. Defraudaciones. Conducta dolosa. Interpretación de los artículos 45 y 46 de la ley 11683. Carácter objetivo y elemento intencional de la defraudación. Presunciones del artículo 47.- "Andechaga, Jorge Luis (TF 25401-1) c/ DGI" – CNACAF – 15/04/2009“El derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (C.S.J.N. Fallos: 271:2997; 303:1548; 312:149), y que si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación (Fallos: 316:1313; esta Cámara., Sala V, "Martínez, Rodolfo Francisco (T.F. 15.042-1)", del 12/5/99; ídem, id., "Basf Argentina S.A. (T.F. 9209-1) c/ D.G.I." fallo del 14/06/00).”
“La infracción relacionada con el impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2002 y 2003 se encuadra en el art. 46 y 47 inc. a y b de la ley 11.683, que establece para casos como el contemplado multa de dos (2) hasta diez (10) veces el impuesto omitido de ingresar oportunamente. Que las citadas normas especifican como evasión a todo acto u omisión que violando disposiciones legales, provoca intencionalmente la eliminación o disminución de la carga tributaria. Declaración engañosa u ocultación maliciosa que perjudique al Fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponden a la realidad.”
“La infracción por omisión de impuestos tipificada en el art. 45 de la ley 11.683 tiene dos posibles formas de ser cometida: mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o mediante la presentación de declaraciones juradas inexactas. Al respecto cabe señalar que el ilícito por presentación de declaraciones inexactas se comete en forma instantánea, quedando consumado en el momento de la presentación de las declaraciones juradas con datos inexactos.”
“En punto al cuestionado art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) debe recordarse que prevé la situación del que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 10 veces el importe del tributo evadido. La configuración del ilícito tipificado en este precepto requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos: 1. la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito, 2. un error de la víctima del ilícito, y 3. la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito.”
“La defraudación a que se refiere el art. 46 de la ley 11.683, no tiene carácter exclusivamente objetivo, sino que requiere del elemento intencional (conf. doc. de esta Sala in re: "Arboleya" del 10-3-81,"Saravia, María Helena" del 3-11-81). Sin embargo el legislador en el art. 47 de dicha ley arbitró una serie de hechos que permiten inferir la existencia de una conducta dolosa, sin perjuicio del derecho del contribuyente de desplegar todos los medios de defensa para destruir esa presunción. Entre ellos y en lo que aquí interesa, en los incs. a y b del citado artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que existe voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultación maliciosa cuando, a) medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el art. 11; y b) cuando en la documentación se consignan datos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.”
“El artículo 47 ley 11.683, incorpora estas presunciones legales "iuris tantum" tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Quiere decir que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (conf. esta Cámara, Sala V, in re: "Beleza SA(TF21382-l)c/DGI".”
“La rectificación posterior efectuada por el contribuyente en modo alguno puede tener el carácter de espontáneo, máxime si se tiene en cuenta que la rectificación se efectúa una vez iniciado el proceso de fiscalización. Ello así, pues resulta ajeno a una correcta hermenéutica de los ilícitos de la ley 11.683 la despenalización de quien, -a través de su declaración jurada rectificativa- estaría admitiendo la infracción de tipo material consumada.”
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