Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008. Y VISTOS: 1.) Apeló la Sra. Natalia Popenko de Sajewicz la decisión de fs. 1.093/1.098, mediante la cual se dispuso extenderle la presente quiebra en los términos del art. 160, L.C.Q., al considerar el Magistrado concursal que aquélla integraba la sociedad de hecho fallida. Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 1.110/1.114 y contestados por la sindicatura a fs. 1.129/1.134. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el dictamen de fs. 1.142/1.143, propiciando la confirmación del fallo recurrido. Se agravió la recurrente de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que la tramitación de su extensión falencial debía haber tramitado en juicio ordinario y no como un incidente dentro de este proceso falencial. Expuso su queja respecto a la denegatoria de su defensa de cosa juzgada con sustento en que el proceso que tramitara por ante el Juzgado del Fuero n° 17, Secretaría n° 34, in re: « J. Sajewicz e Hijos Sociedad de Hecho de Sajewicz de Flores Catalina, Sajewicz Juan y Sajewicz,Pablo José s. Quiebra”; se decretó la falencia anterior de la sociedad de hecho, sin incluirla como socia. Por último, relativizó las medidas probatorias producidas en autos, indicando que nunca había integrado la fallida. 2.) Liminarmente señálase que cuando al tiempo de la declaración de quiebra de la sociedad principal no constituída regularmente no están acreditados los presupuestos que hagan procedente su extensión a los socios, sólo podrá declarase su quiebra una vez que se prueba su calidad de socio y su responsabilidad ilimitada. Es decir, la quiebra personal de los socios sólo podrá serlo en un momento posterior a la quiebra social, pero siempre deberá serlo antes de la conclusión de la quiebra de la sociedad, porque en este supuesto faltaría la quiebra de la sociedad, presupuesto imprescindible de la quiebra por extensión (cfr. Montesi Montesi, Extensión de quiebra, pág. 33). De esta forma, en los casos de la extensión de quiebra a un socio de un ente no regularizado como el caso de que aquí se trata es necesario una sustanciación probatoria importante, siendo para ello adecuado procesalmente su tramitación en principio por vía incidental, a fin de no entorpecer el trámite de la quiebra principal. Lo expuesto no es óbice para sostener que la objeción intentada en punto a que la cuestión debió sustanciarse a través de un proceso ordinario cfr. art. 164, L.C.Q no reviste trascedencia en el sub examine. En efecto, la quejosa consintió las resoluciones dictadas por el a quo a fs. 584/585 y fs. 733/734 respectivamente, que impusieron el trámite conferido a la extensión falencial en el presente expediente, de tal forma mal puede, en esta instancia, atenderse su queja pues en el caso han operado los efectos de la preclusión procesal. A todo evento, señálase que la tramitación seguida en el asunto no afectó el derecho de defensa en juicio de la apelante, quien no se vio privada de ofrecer y producir las probanzas que estimó viables para sustentar su posicionamiento en autos. En consecuencia, no existiendo razones atendibles para que prospere su agravio en este aspecto, se impone su rechazo. 3.) En cuanto al planteo de cosa juzgada, aquélla adujo que la quiebra decretada con anterioridad en el proceso que tramitara por ante el Juzgado del Fuero n° 17, in re: «J. Sajewicz e Hijos Sociedad de Hecho de Sajewicz de Flores Catalina, Sajewicz Juan y Sajewicz Pablo José s. quiebra» haría cosa juzgada en cuanto a los integrantes de la SH que serían, sus hijos, Catalina, Juan y Pablo José, Sajewicz, al no incluirla como socia. Es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su imperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom., esta Sala A, 18.08.05, «Milne Alejandro Sergio c. Diaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo”. Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido. Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis debe descansar necesariamente en la inmutabilidad de una sentencia firme, por ende, se requiere que entre el caso resuelto y aquél donde se articula, concurran tres elementos comunes: identidad de sujetos, del objeto y de la causa petendi o título. Pues bien, en la especie, se encuentra incontrovertido que en aquél juicio que tramitó por ante el Juzgado del Fuero n° 17, el decreto de quiebra de la sociedad de hecho fue revocado al prosperar el recurso de reposición por pago del crédito denunciado por el acreedor peticionante (art. 96, L.C.Q), cesando, en consecuencia, la situación jurídica de la fallida y, con ello, su desapoderameinto. Así, la inexistencia de una sentencia firme en aquél proceso constituye un obstáculo insalvable para que prospere su pretensión; máxime cuando como lo sostiene la Sra. Fiscal General en su dictamen, la cuestión debatida en este expediente no fue planteada ni resuelta en aquél proceso falencial que tramitó por ante el Juzgado del Fuero n° 17. En tal contexto, se impone, también, la desestimación del recurso a este respecto. 4.) Cabe abordar seguidamente la cuestión referida a si la apelante integraba la sociedad de hecho fallida o si como progenitoria de los otros tres (3) socios su relación fue producto tan sólo de una relación familiar. De los antecedentes de la causa, surge que con fecha 02.10.02 (véase fs. 48/52) se decretó en autos la quiebra de Sajewicz de Flores Catalina Irene, Sajewicz Pablo José y Sajewicz integrantes de la sociedad «Sajewicz de Flores Catalina Irene, Sajewicz Juan, Sajewicz Pablo José Sociedad de Hecho «. Repárase además que de los elementos probatorios habidos en autos se aprecia que una vez fallecido el cónyuge de la recurrente, esta última pasó a integrar la sociedad antecesora de la fallida «J. Sajewicz e Hijos y Cía SRL» (cfr. testimonio del sucesorio de fs. 143/144, acta de disolución de la sociedad de fs. 549 y de adjudicación de bienes de fs. 520/524),y disuelta aquélla en 1.975 por transcurso del plazo de duración, inmediatamente la sociedad fallida continuó con la actividad de su antecesora, negando aquélla su participación en la nueva sociedad. Sentado todo ello, surge que dos (2) de los fallidos, a saber: Juan y Pablo José Sajewicz, los propios hijos de la Sra Popenko, denunciaron por ante la sindicatura que la sociedad de hecho fallida estaba conformada no sólo con las tres (3) personas físicas respecto de las cuales se extendió la falencia del ente social, sino también por su progenitoria (véanse declaración extrajudicial de fs. 319 suscripta por los hijos de la demandada ante el órgano sindical, donde llamativamente por cierto, ellos mismos refieren la intervención social que le correspondería a su madre. Allí se acompañan además, entre otra documentación descripta, las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del primero de los nombrados años 1.995, 1.996 y 1.997, ver fs. 326/327 que informan la composición de la sociedad de hecho, con cuatro (4) integrantes, incluída la Sra. Popenko, como así también la razón social y su número de CUIT). Asimismo, Juan y Pablo José Sajewicz al tiempo de brindar explicaciones (véase fs. 782/784 y fs. 785/786), ratificaron sus dichos respecto a que su madre integraba la sociedad (ver respuestas a la interrogación segunda, fs. 782 y fs. 785, respectivamente). El fallido Pablo José Sajewicz, destacó sin embargo, que aquélla «no participaba de las decisiones» y que las ganancias que percibía las usufructuaba su hermana, quien vivía con ella (ver respuesta a la pregunta primera). De sus declaraciones se desprende, también, que la sociedad continuó con la misma actividad que desarrollaba la S.R.L.disuelta por vencimiento del plazo por el que fuera constituida y, que utilizaba las mismas maquinarias como capital de trabajo. Es del caso señalar también, la declaración testimonial de Alberto Eugenio Zunino (ver fs. 723/727), quien se desempeñó como asesor impositivo de la fallida, por un lapso aproximado de diez (10) años. El citado deponente reconoció haber confeccionado materialmente declaraciones impositivas de uno de los fallidos, Juan Sajewicz en especial las de fs. 325/327, donde unilateralmense se informa al Fisco que su madre integraba la sociedad de hecho (ver fs. 724, respuesta a la pregunta sexta). Asimismo, en su declaración sostuvo que la Sra. Popenko sería una de las integrantes del ente, con una participación de un veinte (20) % y, que no asistía a las reuniones sociales (ver fs. 726, pregunta décimooctava). En resumen, dos (2) de los fallidos aparecen como presentándose espontáneamente por ante la sindicatura, denunciando a su madre como integrante de la sociedad principal fallida, tales aseveraciones sólo ratificadas por quien fuera asesor de la sociedad de hecho fallida no revisten entidad suficiente para atribuir, sin más, a la aquí recurrente, la condición de «socia» atribuida por ellos mismos pues, aún sin desconocer que en una sociedad de hecho cualquiera de sus integrantes se halla a cargo de la administración y, que en principio, todos ellos resultan ilimitadamente responsables por los negocios sociales (art. 23 L.S.C), lo cierto es que no existen, al margen de estos dichos, evidencias objetivas y concordantes que demuestren que la progenitora de los fallidos, en algún momento, hubiera ejercitado actos propios de un integrante de la sociedad o recibido sus beneficios. Desde tal óptica, obsérvase que ante la necesidad del ente de obtener un refuerzo de capital de trabajo se recurrió a un préstamo hipotecario que gravó con hipoteca el inmueble indicado en la escritura copiada a fs. 507/519. En dicho instrumento, el Banco de la Nación Argentina efectuó un préstamo a favor de «J. Sajewicz e hijos Sociedad de Hecho de Juan, Pablo y Catalina Irene Sajewicz”; sin mencionar a la recurrente como «socia» y que, si bien esta última tuvo intervención en ese acto resulta de él que puso en garantía de una deuda social la porción indivisa que le correspondía en esa propiedad. De ello, objetivamente solo surge, tal como lo sostiene la Sra Popenko en su descargo, que aquélla ha dado el bien en hipoteca para prestar asistencia a la sociedad integrada por sus hijos a fin de garantizar la obtención de un préstamo, siendo que nada obsta para hipotecar un bien propio en garantía de deudas de terceros (art. 3.121, Cód. Civil), razón por la cual la defensa de la recurrente tiene asidero. Refuerzan el marco fáctico, el hecho destacado por la sindicatura, relativo a que otros ex empleados de la firma, en sus reclamos ante el SECLO, incluyeron a la Sra. Popenko como socia, a la luz de lo que se desprendería del expediente «Sajewicz de Flores Catalina Irene, Sajewicz Juan y Sajewicz Pablo José S.H s. quiebra s. inc. de pronto pago (promovido por Fernandez Ramón, Martel Rosel y Palomino Miguel)» que se ve relativizado por una serie de antecededentes habidos en la causa como ser, las constancias obrantes a fs. 883/876 que dan cuenta de mediaciones laborales obligatorias (SECLO) promovidas por ex dependientes de la sociedad fallida y, en las que los hijos de la demandada exteriorizaron públicamente que el ente estaba conformado sólo por ellos (ver actas de fs. 856, fs. 857, y fs. 871/872). Ello sirve para debilitar la conclusión sindical, máxime, que no puede soslayarse que la recurrente no compareció a la audiencia fijada en esa sede en la causa referida por el funcionario concursal, lo cual no puede conllevar una necesaria presunción (ver fs. 1.037, pto 5, in fine), cuando los otros socios, en audiencias similares obviaron toda referencia a la pretendida calidad de socia de aquélla. Aúnase a ello, también el hecho de que la demandada no aparezca siquiera mencionada en un intercambio epistolar entre sus hijos que en simple copia se aneja a fs. 503/504 a raíz de un conflicto societario suscitado en el año 1.999 (véase fs. 503/504), lo cual permite añadir otra presunción en punto a que aquélla no integraba la sociedad. En función de todo ello, el hecho de que la actividad social se desarrollase en un inmueble cuyo cincuenta (50)% indiviso es de propiedad de la Sra. Popenko y del cual sus hijos también resultan condóminos, que por otra parte es el inmueble donde siempre funcionó la empresa en cuestión, no es elemento suficiente del que pueda extraerse la necesaria existencia de una comunidad de intereses societarios entre sus hijos y su madre. Por otro lado, la participación en las ganancias del veinte (20) % de la recurrente aludida para sustentar su condición de socia ha sido explicada por ésta a fs. 1.112, aludiendo a un arreglo de tipo familiar a los fines del impuesto a las ganancias y a fs. 512, con referencia a otros aspectos de aquél arreglo y, siendo los propios hijos los que la denunciaron en autos, no aportaron ningún elemento probatorio que diera cuenta de que aquélla hubiera efectuado aportes y/o asumido obligaciones sociales. 5.) Repárase y esto se estima importante, que la información que la Afip brindó a fs. 355, donde señaló a la Sra. Popenko como integrante de la fallida y con una participación del veinte (20) % sobre sus utilidades responde, en realidad, a la declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 1.997 presentada por Juan Sajewicz, quien habría denunciado a aquélla como socia de la fallida principal, por ende, debe relativizarse dicho informe a los fines que nos ocupan. En el contexto descripto, más allá de las afirmaciones que ha hecho la sindicatura, la participación de la apelante en la sociedad quebrada que aparece en los informes brindados por la AFIP, donde a fs. 695, fs. 700 y fs.703, donde aparecen declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias de aquélla, correspondientes a los años 1.995, 1.996 y 1.997 (véase informe de fs. 693/706 elaborado por el organismo fiscal a requerimiento de la sindicatura), en las que surgiría su participación en empresas o actividades con la expresa indicación del CUIT de la fallida (30502538817), no son datos que reflejen necesariamente que la demandada haya integrado, efectivamente, la sociedad. Máxime si no se ha demostrado que aquélla hubiera efectuado aportes para aplicarlos al giro negocial del ente, recaudo esencial para admitir la existencia del contrato de sociedad a su respecto. Tampoco la circunstancia de que en el padrón único de contribuyentes figure la sociedad fallida inscripta desde el año 1.975, como «J. Sajewicz e hijos de Sajewicz Catalina, Sajewicz Pablo José y Sajewicz Juan y otro”; predica asertivamente de que el cuarto integrante del ente sea la recurrente. Basta a ese fin señalar que al prestar su testimonio el asesor impositivo de la sociedad quebrada (ver respuesta a la pregunta quinta), sostuvo que también, en su momento, integraba la fallida el Sr. Alejandro Czyley (ver fs. 724), por lo que tal constancia fiscal no es relevante para la solución del caso. En consecuencia, no se advierte allegados en el expediente indicios suficientes y concordantes que permitan siquiera afirmar con la certeza que es de menester a los fines del pronunciamiento pretendido que la recurrente fuese socia de la fallida, a los fines de extenderle la quiebra refleja de la sociedad principal en los términos del art. 160, L.C.Q. 6.) Así las cosas, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y, en concordancia con ello, dejar sin efecto la falencia decretada respecto de Natalia Popenko de Sajewicz en virtud de lo expuesto precedentemente. Notifiquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvase a la anterior instancia encomendándose al Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kolliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 1146/1150 de los autos de la materia |
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miércoles, 1 de julio de 2009
Fallo CNCom Popenko de Sajewic
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