viernes, 24 de agosto de 2012

Las cárceles federales gastan más de $18 mil por mes por preso El Gobierno justifica el gasto afirmando que se trata de un sistema "modelo en América Latina" aunque la oposición refuta los dichos oficiales


El País.- 
Los datos indican que desde que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner asumió su primer mandato, a fines de 2007, el presupuesto del Servicio Penitenciario Federal (SPF) se cuadruplicó. En aquel año, el gasto por cada preso retenido en cárceles federales era de 4711 pesos por mes; hoy, ese monto trepa a los $ 18.400 mensuales.

Las polémicas cifras las arroja la ley de presupuesto 2012, que informa que el SPF recibe poco más de $3200 millones de pesos anuales. La mayor parte de esa cifra, unos $2100 millones, se vuelca a rubros vinculados con la manutención de los presos, como seguridad y rehabilitación, laborterapia de los internos y actividades de formación y capacitación.

De acuerdo con el ministro de Justicia, Julio Alak, el elevado gasto en las cárceles federales se debe a que se trata de un sistema penitenciario "modelo en América Latina".

Sin embargo, esto no es lo que piensan legisladores de la oposición que se remiten a las cifras oficiales que muestran que el 28% de los condenados en el SPF son reincidentes; un número que no ha registrado disminución. 

De acuerdo con La Nación, la oposición tampoco comparte la teoría del "servicio modelo". La Procuración Penitenciaria, órgano que depende del Congreso, a fines del año pasado emitió un balance lapidario sobre las condiciones internas de las cárceles federales. En el mismo sentido se pronunció el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), una ONG cercana al Gobierno, que cuestionó en su informe 2012 sobre derechos humanos la demora en instrumentar "reformas profundas en la estructura" del sistema penitenciario y alertó sobre el aumento de las muertes en las cárceles federales.

"Las estadísticas de 2010 del Ministerio de Justicia sobre ejecución de la pena ponen en tela de juicio la efectividad del régimen penitenciario en materia de resocialización, pese al altísimo gasto que realiza el Estado por cada preso. Esas cifras revelan que el 28,5% de los condenados en el SPF son reincidentes. Un porcentaje muy grave, pese a que el ministro Alak dice que disminuyó; estamos hablando de detenidos que han cumplido condenas de prisión y que vuelven a ser condenados; esto sin considerar a quienes salen, cometen delitos y nunca son capturados", afirmó el diputado Gustavo Ferrari (Frente Peronista)

Por su parte, el jefe del bloque de diputados radicales, Ricardo Gil Lavedra,puntualizó que "en 2010 la Procuración Penitenciaria relevó que sólo había 2336 internos inscritos en el nivel secundario, a pesar de que había 4912 internos en situación de cursar. También se detectó que algunas unidades penitenciarias directamente carecían de oferta de educación secundaria". Además, más del 60 por ciento no participa de actividades de capacitación laboral, según el mismo relevamiento.

"La prioridad en la cárcel debería ser la escuela pública y el secundario completo, en lugar del estímulo gubernamental al proselitismo interesado. Sin educación, los presos seguirán siendo ciudadanos de segunda", puntualizó el radical.

CASE OF KOSTOVSKI v. THE NETHERLANDS (Application no. 11454/85)

http://www.juridischeuitspraken.nl/19891120EHRMKostovski.pdf


1.   The case was referred to the Court by the European Commission of  Human Rights ("the  ommission") and by the Netherlands Government ("the Government") on 18 July and 15 September 1988 respectively, within the three-month period laid down by Article 32 § 1 and Article 47 (art. 32-1, art. 47) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental  Freedoms ("the Convention"). It originated in an application (no. 11454/85)  against the Kingdom of the Netherlands lodged with the Commission in March
1985 under Article 25 (art. 25) by a Yugoslav citizen, Mr Slobodan Kostovski. 


...
It is open to the public prosecutor, under Article 181 CCP, to request what is lled - in order to distinguish it from the subsequent investigation at the trial - a "preliminary investigation", which it is the task of an examining magistrate to conduct. 
In that event the latter will hear the suspect, witnesses and experts as soon as possible and as often as is required (Article 185 CCP)

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPA de ALEJANDRA M. GILS CARBÓ


"INDUSTRIA METALÚRGICA PLÁSTICA ARGENTINA S/ QUIEBRA S/ INC. DE ACTUACIONES SEPARADAS”,

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO

Excma. Cámara:

ALEJANDRA M. GILS CARBÓ, en mi calidad de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados "INDUSTRIA....


En este sentido, el síndico puede recurrir a todos los medios que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (arts. 18 –caducidad de la declaración – y 19 – expropiación inversa- y conc., ley n° 238); así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.
La ponderación de los intereses en juego en este caso conduce a concluir  que la Ley 2.969 supera el test de constitucionalidad.

VII.    PETITORIO.
Por  los  fundamentos  expuestos,  solicito  a  V.E.  que  conceda  el recurso extraordinario interpuesto por cuestión federal y arbitrariedad de la sentencia y, oportunamente, haga lugar al recurso dejando sin efecto el fallo apelado.
Acompaño al presente: 
(A) Antecedentes Parlamentarios de la Ley 2969; 
(B) acta de constatación en la planta de IMPA labrada por funcionarios de esta
Fiscalía; Cuadros 1 a 13 del Licenciado Eduardo Basualdo; 
(C) copia de la denuncia contra la empresa Aluminio Argentino (ALUAR) ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; 
(D) Artículo de Daniel Azpiazu “Aliciente a la formación de capital de emprendedores o promoción de la concentración económica?.”
SERÁ JUSTICIA

ver en 
http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Agosto/RecursoIMPA.pdf
http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/15383/Documento_completo.pdf?sequence=1

La actual política de promoción económica, subsidios y préstamos del Estado Nacional. Gastos tributarios y directos en el marco de una estrategia fiscal expansiva 

2008 - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 29 María Claudia del C. Pita


El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 29, a cargo de la Dra. María M. Viana Carlomagno, Secretaría Única a cargo de la Dr.a María Claudia del Carmen Pita, sito en Talcahuano 490, piso 4°, Ciudad de Buenos aires, en autos caratulados: “SIVER, Susana Leonor s/DECLARACION DE CAUSAHABIENTE” – Expte. N° 76651/1997, cita a causahabientes de SUSANA LEONOR SIVER, por el plazo de 30 días, a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese en forma gratuita, por dos (2) días en el “Boletín Oficial”.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.
María Claudia del C. Pita, sec. int.
e. 18/03/2008 N° 573.697 v. 19/03/2008

María Claudia del Carmen PITA ISBN: 978-987-03-1336-6 Editorial: La Ley Prescripción honorarios regulados CNCiv

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial
Jefe de Trabajos Prácticos

Este libro da respuesta rápida y ágil a los problemas que se presentan a los abogados en el ejercicio de su profesión. De consulta diaria para todo el personal y para los funcionarios que se desempeñan en la justicia. 
Resulta una obra dinámica y con claridad suficiente para el estudiante y el profesional, ya que presenta un claro desarrollo de los temas. Han sido expuestos por capítulos indagándolos a fondo, sin dejar dudas al lector, y en algunos casos con ejemplos prácticos


Contenido de la obra: 

Entre otros temas se destacan: 
Análisis del Arancel de los abogados y procuradores -ley 21.839 t.o. ley 24.432- y su concordancia con otros aranceles provinciales - 
La actuación del profesional al solicitar su regulación con la de la justicia al dictar la resolución correspondiente - 
El tratamiento de aranceles de otras profesiones – 
Cobro de los honorarios - 
El tratamiento de la prescripción de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
1 Tomo. Encuadernación de Lujo 
Tipo de Mercado: Jurídico 
Subcategorías: Derecho Procesal
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Título de Procuradora, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.
Título de Abogada, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.

* Especialización: (1999-2000)
Abogado especialista para la Magistratura en la Fundación de Estudios Superiores de Investigación (FUNDESI).

* Doctorado (2001-2002)
Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Universidad del Museo Social Argentino. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Aprobación de todas las materias sin presentación de tesis.

* Escuela judicial del Consejo de la Magistratura (2010-2012)
Pertenece a la primera promoción del “Programa de Formación de Aspirantes a  Magistrados” conforme Resolución 614/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

ANTECEDENTES LABORALES:
* Designada en el año 1983 en el Juzgado Civil N° 72 y fue ascendiendo en distintos Juzgados N° 74, N°  76,N° 31,  N° 65,  N° 2.
* Designada Prosecretaria Administrativa en la Sala “H” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
* Designada Secretaria interina en los Juzgados del mismo Fuero N° 2, 29 y 51.
* Designada Prosecretaria Letrada interina de la Sala “L” durante el año 2.011 y en la actualidad como Secretaria volante en la misma Sala.

Publicaciones                                

Libros

 Autora: “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia”. Editorial La Ley. Lugar de publicación Buenos Aires, 2008, 542 páginas; N° de ISBN 978-987-03-1336-6

Artículos en libro
Colaboradora en el tomo VII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Ley de honorarios profesionales. Ley 21.389- t.o. ley 24.432- Editorial La Ley. Buenos Aires, 2007
Colaboradora en el tomo VIII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Proceso de consignación. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2009.
Publicación de artículo en coautoría, en la Revista de Derecho Procesal 2010-2, Sistemas alternativos de solución de conflictos, “Mediación. Los honorarios del mediador”, Editorial Rubinzal-Culzoni (2010).

ANTECEDENTES DOCENTES:
Durante los años 1987 a 1992 dio clase de Derecho Procesal y Práctica Forense de la Universidad de Buenos Aires 
Durante el año 2.011 dio el curso de especialización para los empleados de los niveles medio y superior organizado por la Cámara Nacional en lo Civil.

Realizó numerosos cursos docentes y de posgrado
Dictó los siguientes Seminarios: “Honorarios judiciales y extrajudiciales” (2008)  y  “Honorarios”, ambos organizados por el departamento académico de Contacto Profesional (2009


8 Pita, Maria del Carmen DNI 16.937.887
Buenos Aires, 19 de abril de 2012.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el ex letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 271/273 -cuyo traslado fue contestado a fs. 281/282-,
contra la resolución de fs. 262/263, mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora a fs. 242/245.

II.- Al respecto, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4032, inc. 1 del Código Civil, el crédito por honorarios no regulados al abogado que cesó en su función, cualquiera fuera su causa, prescribe a los dos años contados -en principio- desde el hecho que determinó la cesación (esta Sala, R. 433.482, del 27/7/05; R. 469.427, del 28/11/06, entre muchos otros precedentes). A su vez, no existe una norma expresa que determine el plazo de prescripción cuando los honorarios ya han sido regulados en el proceso, por lo que cabe aplicar el art. 4023 del cuerpo legal ya citado, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible.
Asimismo, y respecto de la oportunidad y forma en que deben formularse los planteos de prescripción, cuando existan honorarios determinados deberá oponerse la defensa en la oportunidad prevista en los arts. 506 y cctes. del CPCCN, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción (Pita, María del Carmen, Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 400 y ss.; Ure, Carlos E. - Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, ps.514 y ss).

III.- La crítica que formula el apelante a la decisión recurrida es que, encontrándose regulados los honorarios correspondientes, el plazo aplicable en el caso es el previsto en el art. 4023 ya citado.
Al respecto, cabe señalar que, si bien -en principio- le asiste razón al apelante en cuanto a que sus emolumentos se encuentran regulados, también lo es que la citada en garantía opuso la prescripción del derecho a obtener la determinación de los emolumentos del profesion al con anterioridad a que seencontraran determinados dichos honorarios.
En efecto, la aseguradora formuló la defensa cuando aún no se encontraba firme la regulación efectuada en la primera instancia (vid. fs. 151 y 162/163). Es más, apeló los emolumentos que fueron determinados, pero supeditando este último planteo a la prescripción alegada.
No obsta a esta conclusión el hecho de que dicho planteo no haya sido resuelto en esa oportunidad, pues ello se debió a que el magistrado de primera instancia difirió para la oportunidad prevista en los arts. 505 y cctes. del ordenamiento adjetivo la resolución del planteo.
Finalmente, y respecto de la jurisprudencia y doctrina mencionadas en el memorial, ellas no empecen al criterio que se adopta en el presente, pues no se trata aquí de que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el art. 4023 antes mencionado a la ejecución de los honorarios ya regulados, sino de que el obligado al pago de dichos emolumentos opuso la defensa ya citada respecto del derecho a que dichos honorarios sean regulados, en el momento procesal oportuno.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 

1) Confirmar la resolución recurrida. 
2) Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia




Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia

Autor: 
Editorial: 
La Ley
Año de edición: 
Páginas: 
542
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Expte. n° 69.062 (4506/07) - Juzg. 60 - “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/
Farias Fernández, Solange y otro s/ ordinario”
MM///nos Aires, noviembre 26 de 2008.-
Y VISTOS :
Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso deducido por la mediadora a fs. 308 contra la resolución de fs. 306/307. El mismo es sostenido mediante el escrito de fs. 310, cuya contestación obra a fs. 313/314.-
Se alza la quejosa toda vez que sostiene que el juez a-quo fija sus honorarios de acuerdo a la derogada escala prevista por el art. 21 del decreto 91/98, cuando debería haber aplicado la establecida en el decreto 1465/07, el cual se hallaba
vigente cuando las partes celebraron el acuerdo transaccional.-
En una primera aproximación al tema debe tenerse presente que, el decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98)
atendiendo ésto al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).-
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que
fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art.
42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no
hubiese determinación firme.-
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de
quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.- 

Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos. 
Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.-
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la
expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.-
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.-
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.-
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un
“consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados. Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., “Tratado... - Parte
General”, t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982). De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.-
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve
interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.-
Al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario. Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. 3
del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.-
De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C.
M. del C., “Honorarios: Abogados...”, pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).-
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el
precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.-
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación
de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432. Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos
amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a
la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.-
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador
lo que el legislador ha tenido en mira amparar. Existe un derecho a la retribución justa.
De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695. Al no haberse satisfecho el
crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo caso, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con
una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).-
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo
arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.-
Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 306/307 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.-
El Dr. Rebaudi Basavilbaso no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Regl. Just. Nacional).-
Regístrese y devuélv..

BCO. NAC. DE DESARROLLO c/ TABIQUE POLCOS S.R.L. s/EJECUCION HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

620944/1980, 
San Miguel de Tucumán, 13 de agosto de 2012.- 

Y VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 210/211; y 
CONSIDERANDO: 
Que contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2011 (fs. 209) que no hizo lugar a la transferencia del inmueble solicitada por el Sr. Luis Eros Dre y ante el incumplimiento del pago del saldo de la subasta por el adquirente dispuso fijar fecha para nueva subasta, apeló el adjudicatario a fs. 210/211.- 
Que no obstante el carácter inapelable que revisten las resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia de remate en los procesos ejecutivos, las particularidades del caso justifican el tratamiento del recurso traído a consideración de esta Alzada.- 
Que del análisis de las constancias obrantes en autos este Tribunal observa que efectivamente, el apelante no abonó la totalidad del precio del bien inmueble subastado sino sólo el 10 %. Ello surge expresamente del Acta de Remate de fecha 7/9/1990 (v. fs. 173/174) donde se consignó la base de Australes 15.000.000 y que el Sr. Dre, si bien resultó adjudicatario por ser el mejor postor en la puja, sólo abonó el 10 % de la base “en concepto de seña y a cuenta de precio”, además de los gastos de sellado y el % 5 de la comisión del martillero. Acompañó certificado de depósito emitido por el Banco ejecutante, 2 obrante a fs. 175, efectuado por el martillero, por la suma de Australes 1.550.000, de fecha 07/09/1990.- 
En efecto, sin el pago del precio total del bien subastado la venta judicial no se ha perfeccionado y mucho menos puede pretender el apelante se ordene la transferencia del inmueble a su nombre.- 
Que cuestión análoga a la debatida en el caso de marras fue objeto de estudio en la obra de autoría del Dr. Ernesto C. Wayar, “Tratado de la Mora”, pág. 579/599, Ed. Ábaco, Bs. As. 1981 y merece –a juicio de esta Alzada- un análisis detenido, no sólo por lo novedoso que resulta el abordaje de la temática desde el fuero federal, sino también por las posiciones doctrinarias que ha despertado y las consecuencias jurídicas que las mismas representan para el contrato de compraventa.- 
Que el problema planteado consiste en el reajuste del saldo del precio en la compraventa inmobiliaria cuando el deudor no se encuentra en mora.- Esta situación –análoga a la que se suscita en autos- ha despertado distintas opiniones en la doctrina y jurisprudencia: 1) la que sostiene que no corresponde actualizar el saldo del precio; y 2) la que admite la actualización del saldo del precio.- 
Primera opinión: 
Acdeel E. Salas, Juan Brumana Solari y Pedro N. Cazeaux entre otros sostienen que si el retardo en el pago del saldo del precio no es imputable al deudor, por constituir una legítima negativa ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del propio vendedor, no corresponde la actualización monetaria. Se fundamenta en el principio nominalista consagrado por Vélez Sársfield en el art. 619 del CC, y en consecuencia el deudor se desobliga pagando la suma prometida. Admiten excepcionalmente que el deudor pague una suma mayor a la prometida, sólo en el caso de haber incurrido en mora, situación que supone culpa o dolo de su parte.- Así, el vendedor en mora no puede ampararse en la letra del art. 1198 del CC que impide el sacrificio de uno de contratantes mediante la resolución, o el reajuste del precio. Esta posición recurre a la teoría de la imprevisión para solucionar el desequilibrio entre las prestaciones suscitado por el efecto de la inflación.- 
Segunda opinión: 
Atilio A. Alterini, Augusto Morello y Jorge Mosset Iturraspe admiten al actualización del saldo del precio. En esta línea se enrola también el Dr. Wayar, cuya obra citamos, y afirman la mora del enajenante no sería obstáculo suficiente para proceder al reajuste del saldo de precio. Los fundamentos de esta posición consisten en que entre los efectos de la mora no se cuenta que quien deba recibir un saldo de precio soporte todo el peso inflacionario, pues ello rompería la relación de equilibrio en la equivalencia de prestaciones desvirtuando la finalidad práctica y económica del contrato. Así, la ejecución de buena fe sigue siendo, pese al estado de mora de una de las partes, la conducta exigible para él y para la contraparte.- 4 Ahora bien, si el adquirente, al tiempo de celebración del contrato, recibe la posesión del inmueble, aunque el otorgamiento de la escritura se retarde más allá del tiempo estipulado por causas imputables al enajenante, sería abusivo que aquél pretendiera pagar, al momento de recibir la escritura, un saldo de precio nominal desactualizado, arguyendo mora del vendedor en escriturar (doctrina del art. 1071 del CC).- 
Que para obtener una justa solución debe distinguirse si el vendedor se encuentra en mora como “deudor” de la obligación de escriturar, etc.; o si está en mora como “acreedor” del saldo de precio. Al respecto cabe señalar que si incurre en mora como deudor de alguna de las obligaciones a él impuestas por el contrato, esta sola circunstancia no autoriza al comprador a efectuar un pago vil o irrisorio. Ello porque el vendedor en mora debe soportar sobre sí los riesgos de la prestación por él debida, no de la prestación por él esperada. Por efecto de la mora debitoris que viene soportando el vendedor, queda obligado a la reparación del daño moratorio. Esto tampoco incide en la actualización del saldo de precio que debe recibir.- A la pregunta si constituye un verdadero daño el hecho de que deba pagar un saldo del precio actualizado, el Dr. Wayar responde con la negativa, puesto que no se advierte el menoscabo patrimonial necesario para la configuración del daño resarcible: si bien debe desembolsar una suma de dinero mayor a la nominalmente pactada, su patrimonio se ve recompensado con el ingreso de un bien raíz de valor equivalente.- La cuestión es distinta cuando el vendedor es constituido en mora como acreedor del saldo de precio. En este supuesto debe descartarse por completo la posibilidad de actualizar el saldo adeudado. La mora creditoris supone que se han formulado por parte del deudor ofertas reales, serias y efectivas de cumplimiento. Estas ofertas, al tiempo que evidencia la buena fe del deudor, dejan ver la mala fe del acreedor que se niega a recibir el pago que se le ofrece.- Que, asimismo, en el tratado citado el autor recomienda a los adquirentes que se encuentren en posesión del inmueble las ventajas y conveniencias de ofrecer el pago del saldo, aún en casos de mora en el otorgamiento de la escritura, por el privilegio que significa la posesión.- Que tratándose el caso debatido de una venta forzosa, y habiendo abonado el adjudicatario la seña, debió abonar el saldo impago en cuestión dentro de los 5 días posteriores a la fecha de aprobación del remate, conforme al plazo perentorio establecido en el art. 580 del CPCCN.- Que el Sr. Dre no cumplió la obligación que pesaba a su cargo de pagar el saldo ni tampoco justificó en el expediente su incumplimiento, a pesar de haberse aprobado la subasta judicial el 13/11/1991 (fs. 186 vta.) y constar puntualmente en los edictos de la subasta publicados que el saldo debía pagarse “una vez aprobado el 6 remate” (v. publicaciones de fs. 177/181), máxime cuando le había sido otorgado el privilegio de la posesión del inmueble subastado.- Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no dispone intimación para el depósito del saldo del precio de compra en remate judicial, ni prescribe tampoco la necesidad de notificación personal o por cédula del auto aprobatorio del remate (CNCom, Sala C, 3/12/82. LL 1983-B-526). - Que el apelante fundamenta su pedido de escrituración, a su nombre, del inmueble adjudicado y cuya posesión detenta desde la fecha de la subasta, en la boleta de depósito judicial efectuado en el Banco de la Nación Argentina sucursal Catamarca, obrante a fs. 191 de autos, depósito efectuado por el Sr. Dre en fecha 06/08/2008 y por la suma de $1.395.- Es decir, el apelante, a partir del depósito judicial efectuado, pretende mediante tal pago realizado 17 años después de la aprobación de la subasta (fs. 186 vta.), que el inmueble sea transferido a su nombre, con fundamento en que el bien fue adquirido en subasta pública aprobada judicialmente e integrada con la totalidad del precio de venta.- Sin embargo, no resulta razonable tener a dicho pago – absolutamente extemporáneo- como válido por el saldo nominal de lo adeudado, y tampoco considerar que tal depósito surtió efecto cancelatorio de la obligación que pesaba a su cargo desde hacía casi 20 años atrás. 
Ello, debido al tiempo transcurrido, a las devaluaciones que sufrió nuestra moneda de curso legal y a la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de ésta.- 
Que este Tribunal, si bien comparte la posición mayoritaria en cuanto se inclina en el sentido de que la resolución que aprueba la subasta debe notificarse personalmente o por cédula, aplicando por analogía lo previsto por el art. 135 inc. 6° del CPCCN que instaura este tipo de notificación con respecto a las notificaciones que ordenan intimaciones, en el sub examine tal notificación no resultaba necesaria en virtud de que el mismo edicto había supeditado el pago del saldo a la mera aprobación de la subasta, sin subordinar la iniciación del curso del término a la notificación aludida (conf. Higthon-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 11, pág. 398 y cc, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008).- Que ante la pretensión del adjudicatario en autos el Sr. Juez a quo acertadamente ordenó se notifique al BANADE residual, por tratarse de un ente en liquidación (fs. 200), cédula que fue diligenciada el 21/10/2010 (fs. 207).- Que este Tribunal estima, en concordancia con lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, que la resolución apelada de fecha 17/02/2011 (fs. 209) debe ser confirmada en todo cuanto ha sido materia de agravios.- Que en lo atinente a las costas del recurso, atento al resultado obtenido, cabe ser impongan al apelante vencido (art. 558 del CPCCN).- 
Por ello, se RESUELVE: 
I.- CONFIRMAR la sentencia subsidiariamente apelada de fecha 17 de febrero de 2011 (fs. 209), en todo cuanto ha sido materia de agravios.- 
II.- COSTAS del recurso, al apelante vencido (art. 558 CPCCN).- 
III.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- 
IV.- REGÍSTRESE, hágase saber a las partes y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.- Fdo.: Dres. SANJUAN – WAYAR – MENDER – FERNANDEZ VECINO (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo F. Herrera - Secr

jueves, 23 de agosto de 2012

CNCiv., sala D "Aguilar Santos, Donato c/Banco de la Nación Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios"


En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Aguilar Santos, Donato c/Banco de la Nación Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de fs.159/162. La actora , apelante a fs.163, no ha expresado agravios en debido tiempo y forma, por lo que corresponde declarar desierto el recurso concedido a fs.172, punto III, conforme el art.266 del ritual, lo que así propongo.
Por su lado, la codemandada Banco de la Nación Argentina expresa sus agravios a fs.191/5, mientras que el coaccionado Ahumada efectúa lo propio a fs.196, quejas que no merecieron respuesta por parte del actor a quien se le dio por decaído el derecho de contestar los pertinentes traslados a fs.199.

II) El Sr.Aguilar había iniciado las presentes actuaciones adjuntando copia del resolutorio dictado en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7, Secretaría N° 13, en la causa N° 3903/09 caratulada "Aguilar Santos Donato s/fals. de documento público, en la que se dispuso su archivo por inexistencia de delito.
En el inicio relata que el día 23 de marzo de 2009 a las 11.00, al concurrir a la sucursal de la casa bancaria de referencia situada en la Av.Corrientes y Acevedo de esta ciudad, con el objeto de percibir el fondo de desempleo que le había depositado la empresa Remol SRL, su ex empleadora, hizo entrega de  e .. o a la cajera, quien en un momento se retiró de la ventanilla y lo hizo pasar a la oficina de la gerencia, donde se hallaban presentes el gerente del banco y quien dijo ser jefa del sector atención al público.
El primero de ellos, el coaccionado Ahumada, según asevera, le hizo saber de muy mal modo que su documento era falso, agregando que los bolivianos lo tenían cansado dado que siempre llevaban identificaciones "truchas", lo que le produjo estupor por la actitud discriminatoria que entrañaba y la nula atención a sus explicaciones en el sentido que su documentación era legal.
Destaca que procedió a llamar a un agente de la Policía Federal, haciéndose presente luego de más de una hora, un sargento de esa fuerza, quien pese a los ruegos del actor, hizo pasar a dos testigos y labró un acta de detención, secuestrándole toda su documentación, entre la que se hallaba una tarjeta del Banco Galicia, la libreta del fondo de desempleo y una tarjeta de identificación laboral, siendo conducido a la Comisaría 27 a las 12.15, donde se le inició el sumario por adulteración de documento público.
Recién a las 23.30 fue puesto en libertad y le fueron reintegrados sus efectos con excepción del D.N.I.que pasó a ser peritado por la división scopométrica de las fuerza de seguridad referenciada.
Manifiesta el reclamante que fue objeto de una falsa denuncia de manera falaz y con argumentos inconcebibles como consecuencia de lo cual tuvo perjuicios económicos y morales, dado que si bien fue liberado el mismo día de su detención, lo fue a sabiendas que continuaba procesado por adulteración de documento público.
Insiste en la actitud discriminatoria de los denunciantes y en el mes y medio de verdadero calvario que debió sobrellevar hasta que le fuera reintegrado su documento identificatorio, lo que incluso le impidiópercibir el subsidio  desempleo y aún obtener un trabajo nuevo, viéndose además imposibilitado de
viajar a su país de origen, Bolivia.
Al fundar la responsabilidad por la que reclama indemnización, asevera que el Sr. Ahumada motorizóla denuncia penal en su carácter de funcionario bancario, lo que hace nacer el fundamento de su reclamo contra el Banco de la Nación Argentina por la actividad de su dependiente justipreciando el reclamo que efectúa en siete mil quinientos pesos ($ 7.500) por lucro cesante, y en treinta mil pesos ($ 30.000) por daño moral, en atención al trato que recibiera por parte del gerente y del policía, que lo consideraron delincuente por ser boliviano, lo que le provocó angustia y humillación, al ser sacado del banco esposado y permanecer en un calabozo acusado de la comisión de un ilícito.
Al sentenciar, el a-quo ponderó que se encontraba fuera de discusión la existencia del hecho principal que motivara el juicio y la autenticidad del documento de identidad del actor, pasando a considerar que más allá del esfuerzo de la demandada para enderezar a la Policía Federal como autora autónoma de la detención, fue el propio gerente de la casa bancaria quien a fs.14 de la causa penal declaró que decidió realizar la denuncia dado que aparentemente se estaría ante un documento identificatorio apócrifo, lo que no encontró justificativo para el magistrado de grado,al no aparecer las supuestas deficiencias con entidad suficiente para considerarlo adulterado.
Hace hincapié el sentenciante que desde el mismo banco se efectuó una consulta a la División C.R. acerca del DNI del actor, recibiéndose como respuesta la inexistencia de impedimento legal o pertenencia. A ello se aduna documentación respaldatoria con la que contaba el reclamante en su poder, por ejemplo Libreta de Fondo de Cese Laboral, con su nombre y el de la empleadora- Romenol SRL-, incluyendo el número de documento de identidad y la cuenta del Banco Nación, una tarjeta de identificación plastificada con fotografía incluída, lo que aventaba dudas acerca de la eventual sustitución de la obrante en el DNI, con el nombre de la empresa aludida, el del actor, su número de CUIL y la ART, otra tarjeta del Banco de Galicia y una autorización dirigida al Banco de la Nación autorizando al actor a percibir el fondo de desempleo, todo lo cual le fue secuetrado en la sede bancaria
Destaca el magistrado de grado otro elemento esencial, y comparto en esto plenamente su criterio, cual es la existencia de una caja de ahorros a nombre del perjudicado de más de dos años de antigüedad con todos los elementos necesarios para su apertura, que la propia demandada aportó a la causa en el responde, de lo que puede colegirse sin ambages tal como se hace hincapié en la sentencia, que sencillamente bastaba cotejar el DNI presentado en ventanilla con los registros obrantes en la entidad para cerciorarse de la identidad de quien había concurrido a percibir un subsidio por desempleo consistente en una exigua suma.
No puedo menos que coincidir en que habría existido un apresuramiento del gerente, quien con todos los elementos a la vista y con los que podía acceder a portada de mano obrantes en la propia entidad, estaba en condiciones de despejar las dudas transmitidas por la cajera y que él receptara. No se trata de
punir el celo y el control debidos que son menester en estas cuestiones, sino que no se hubieran ponderado todos los elementos corroborantes a disposición plena como un verdadero abanico de opciones que puntualmente llevaban a considerar que no se estaba ante un documento apócrifo o adulterado.
La puesta en marcha de la maquinaria judicial, el labrado del sumario en sede policial, en el que declaró el propio codemandado horas después, la detención del damnificado hasta altas horas de la noche, etc. con el corolario conocido de archivo de las actuaciones sin procesar a persona alguna por inexistencia de delito, me persuaden de la confirmatoria, ya a esta altura del análisis.

III) Por su parte, la demandada en su queja, hace hincapié en que la conclusión a que se arribara en la justicia no pudo ser alcanzada por ella, dado que frente a las sospechas y a las claras normas del Banco Central no tenía otra alternativa que negarse al pago en cuestión.
Se insiste en que el magistrado debió ponerse en la situación de un empleado bancario medio que debe examinar documentos al momento de despachar la operatoria , en medio de una cantidad deoperaciones diarias y variados reclamos, no pudiendo pretenderse una actitud detectivesca respecto de los antecedentes de cada cliente, toda vez que ello conspira con la agilidad y rapidez que deben primar en el negocio.
Resulta exacto que el único instrumento que acredita la identidad es el DNI, cuyos antecedentes precisamente estaban en poder de la casa bancaria al igual que su firma, dada la calidad de cliente con una caja de ahorros abierta años atrás, por lo que tal como se señala por la propia recurrente, si se tenía dudas como corolario surgía la negativa a abonar, lo que permitía un análisis más exhaustivo en un segundo tiempo, pero no se justificaba la detención máxime que con anterioridad a ella se habían solicitado informes a determinada división policial con resultado negativo.A ello agrega la accionada
en su queja que se receptó agravio moral por infracción de débitos convencionales patrimoniales lo que resulta una infracción que raramente provoca daño moral, que debe abonarse a través de una clara demostración de afectación de sentimientos, adhiriendo el coaccionado Ahumada a los agravios de su principal.
Contrariamente a lo que se sostiene, la afección espiritual surge in re ipsa , al perjudicarse notoriamente el actor no sólo por no haber percibido en tiempo y forma su acreencia, sino porque quedó expuesto al vituperio público al ser detenido y llevado esposado a una comisaría donde quedó detenido casi hasta la madrugada, con la consiguiente preocupación de su familia, y si bien le fueron devueltas las pertenencias, su DNI quedó en poder de las autoridades hasta que una pericia específica determinara su autenticidad, dando por tierra con la causa penal por inexistencia de delito, viéndose privado el afectado de su uso hasta que le fuera reintegrado de conformidad con lo que surge a fs.59 de la documentación venida ad-effectum vivendi et probandi el día 15 de mayo de 2009, casi dos meses después del hecho acaecido en la sucursal mencionada del Banco de la Nación Argentina.Se trata de un error que derivó en una profunda situación de injusticia, a raíz de la conducta desplegada por la
autoridad de la casa bancaria que le causó al actor un perjuicio innecesario.
Se trataba de un desocupado, que cobraba seguro de desempleo , que alguna vez habría percibido sus emolumentos u otros subsidios , a través del mismo banco y que contaba con una cuenta de caja de ahorros que oportunamente se le había otorgado a esos efectos, por lo que resultaba adecuado instaurar, contrariamente a lo sospechado por el personal bancario, una presunción vehemente, por los antecedentes, de que no se estaba ante un ilícito o un intento de estafa.
No resulta necesario ahondar para comprobar las modificaciones disvaliosas del espíritu sufridas por el actor a raíz de la situación descripta, y si bien se advierte como mendaz el testimonio de Martínez Estrada, toda vez que en modo alguno la policía lo fue a buscar al actor a la villa donde residía sino que fue llevado detenido desde el banco, resulta verosímil el relato de Condorí cuando señala la angustia de la esposa al dejarle a su cuidado los hijos para dirigirse a buscar al accionante al lugar de su detención hecho concomitantes, lo que le otorga verosimilitud al pedido.
El sentenciante de grado efectúa a mi juicio una correcta valoración de las constancias del expediente, teniendo en cuenta que la fijación del daño moral queda librada al prudente arbitrio judicial, de modo de compensar el "pretium doloris" causado por la fractura de valores espirituales y de tipo superior, dado que pretender centrar la cuestión en un incumplimiento contractual para rechazar el resarcimiento no puede acogerse en el caso.
Precisamente el gerente del banco no echó mano a los antecedentes de la caja de ahorros de la que resultaba titular el actor para rechazar el pago, y de la que intenta prevalerse en este estadio, cuando en definitiva quedó demorado e imputado por presunta adulteración de documento sin atender a los elementos ya referenciados, naciendo el ilícito del incumplimiento contractual sino de la actividad desplegada por el personal que dio origen a la detención.
Ese es el hecho generador y es el hecho antijurídico, que debe ser ampliamente receptado en virtud del art. 522 del Código Civil y si bien la suma admitida por el a-quo pudiera resultar elevada, deconformidad con precedentes habidos en casos similares, las restricciones del tribunal de alzada en lo concerniente al objeto de la apelación vedan su modificación.
Ello así toda vez que la competencia funcional para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, está ceñida a los límites impuestos por el apelante dado que el superior no puede suplir sus agravios ni tampoco abordar cuestiones que no fueron motivo de impugnación por la vencida, cuyo comportamiento disfuncional creó un perjuicio que nació necesariamente in re ipsa, y fue susceptible de acarrear serios inconvenientes. 
En conclusión, reconocido el error, no ha podido el apelante demostrar su excusabilidad, como tampoco que la responsabilidad pueda imputársele a un tercero, por lo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda en este aspecto.No se trata de una sanción al ofensor, sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a los derechos inherentes a la persona, que deben evaluarse como anticipara con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que se configure fuente de indebido lucro, no pudiendo dejar de ponderarse que la afección que puede sufrir cualquier persona por un hecho de esta naturaleza se incrementa, no correspondiendo acoger el agravio en este aspecto articulado por la demandada.
Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:
1) Se declare desierto el recurso de la actora. 
2) Se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de apelación y agravio.
3) Se impongan las costas de Alzada a la demandada perdidosa.
4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por sus tareas de Alzada.
El señor juez de Cámara, doctor Diego C. Sánchez, dijo:
Adhiero por coincidir con la solución propuesta aunque no lo hago con todos sus fundamentos.
En el Acuerdo deberemos considerar también los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios incluyendo en la base regulatoria el capital más los intereses de condena (conf. "Conde c/Pérez" del 05.05.2011 y los allí citados como "Santich c/ Microomnibus" La Ley On Line y El Derecho T. 242 N° 12.735).
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
I) Adhiero a la solución brindada por la Brilla de Serrat, aunque no con todos sus fundamentos y con respecto a los honorarios coincido con lo propuesto por el Dr. Sánchez en cuanto a que los intereses forman parte de la base regulatoria.-
Así mi voto.-
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
DIEGO C. SANCHEZ.
PATRICIA BARBIERI
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2012.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) declarar desierto el recurso de la parte actora; 
2) confirmar la sentencia en todo lo que fuera motivo de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada a la demandada.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, el monto comprometido y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 34 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se eleva a ($.) la retribución fijada a favor del doctor Carlos Alberto González.
Por la actuación ante esta alzada se fija en ($.) el honorario de la doctora María Beatriz Bezina y en ($.) el del doctor Matías José Amieiro (art. 14, ley de arancel 21.839). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María R. Brilla de Serrat
Diego C. Sánchez
Patricia Barbier

miércoles, 22 de agosto de 2012

Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita.


FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA DECRETANDO PRISIONES PREVENTIVAS Y PROCESAMIENTOS

Buenos Aires, 17 de mayo de 1956

Y VISTOS: El presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.

Y Considerando:
Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código Penal).
A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades extraordinarias.
Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y suma del poder público.
Que tales distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.
II) Que en el estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.
III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.
Existe también semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.
Estas circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.
IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor determinante.
V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del Código Penal).
En consecuencia, al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de junio del mismo año.
Por último, debe ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación por edictos del prófugo.
En cuanto a la Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo pasado.
VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.
VII) Existiendo informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.

Por todo lo expuesto resuelvo:
1º) Convertir en prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).
2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno.
3º) Decretar la prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).
4º) Decretar el procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de práctica.
5º) Decrétase el procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6º) Desglosar las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.
Hágase saber, elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).

Luis Botet


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