domingo, 4 de diciembre de 2011

IGJ, c/C. SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS


Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló J.J.T. la resolución dictada por la Inspección General de Justicia obrante a fs. 406/11 por la cual se le impuso una multa de $ 5000, por no haber cumplido con sus obligaciones como presidente de C. SA.
Los fundamentos obran expuestos a fs. 428/9 y fueron contestados por el organismo de contralor a fs. 447/61.
Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 463/5 en el sentido que surge de dichas piezas.
2.) El organismo de contralor impuso la multa recurrida al Sr. T., en virtud de que, la sociedad C. SA no presentó los balances correspondientes a los ejercicios vencidos desde el año 2003 hasta la fecha de la resolución apelada (16/12/10), transgrediendo los arts. 67 de la ley 19550 y 147 de la Resolución IGJ n° 7/05 y del art. 45 del Cód. Comercio. Se imputó al recurrente, además, no haber actualizado los registros de la sociedad en relación a quienes son actualmente los accionistas de aquella.
3.) El recurrente, en primer lugar, planteó la nulidad del decreto atacado con base en que el acto no se encontraría motivado, ni fundado en derecho y en los antecedentes del caso. Indicó que no se ha explicado razonadamente cómo un pedido de asamblea denegado derivó en la multa al presidente de la sociedad, sin que se le hubiera dado derecho a defenderse. Se quejó también, porque se le aplicó una sanción cuando era de conocimiento del organismo de contralor que los libros societarios y documentación contable de C.SA fueron secuestrados en diversos allanamientos practicados por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Sec. 118, a pedido de los querellantes T., B. y C., que son los mismos que pidieron la convocatoria de asamblea que fuera denegada. Indicó que la misma Inspección General de Justicia comprobó que, ante la falta de la documentación no podía aseversarse quienes eran los accionistas y que ello impidió también la confección de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2003 en adelante. Se agravió, además, porque no se tuvo en cuenta que la regularizacion de los libros, después de haber estado siete años secuestrados importaba una tarea que sólo podría completarse después de cumplido un largo tiempo. Añadió que, para la actualización de los registros debía contar con la colaboración de los accionistas interesados.
4.) En cuanto al planteo de nulidad incoado por la recurrente, debe apuntarse que, atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.
En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «S.S.M.G.c. M. S. y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento»).
En la especie, el nulidicente argumentó que la resolución administrativa carecería de motivación y fundamento y que, además, se conculcó su derecho de defensa en juicio por cuanto la imposición de la sanción se realizó sin darle la debida intervención.
Ahora bien, se estima que en el caso particular de autos el derecho de defensa en juicio se encuentra debidamente resguardado con el recurso en análisis, en donde el apelante ha podido hacer valer las defensas que estimó tenía derecho a oponer. Por lo demás, en cuando a los vicios en la causa, objeto y motivación del acto administrativo recurrido, es de hacer notar que en el mismo se ha identificado el incumplimiento atribuido y las normas legales que sustentaron la conclusión alcanzada.-
Ante este marco, ha de rechazarse este planteo.-
5.) Sentado ello, se estima procedente efectuar una breve reseña de las constancias de autos.
Este expediente se formó con el pedido de convocatoria a Asamblea formulado por los Sres. B., C., T.y R., en su carácter de accionistas de C. SA.
Mediante Resolución N° 339/09 del 15/4/09, se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria. Sin embargo, con fecha 7/9/09 se resolvió dejar sin efecto dicha resolución en atención a que los libros contables y sociales de la empresa se encontraban secuestrados por un juez penal, lo que dificultaba la constatación de quienes eran los actuales accionistas.
Más tarde, habida cuenta que con fecha 6/11/09 el juez penal hizo lugar al pedido de la sociedad de devolverle los libros societarios, a fs. 355 (23/11/09) se intimó a la sociedad para que presente los ejercicios económicos faltantes. Frente a un pedido del recurrente, en su calidad de presidente de C. SA, se le otorgó una prórroga de treinta (30) días para que regularizara la situación de la sociedad y convocara a asamblea.
Luego, el Sr. T. solicitó una nueva prórroga por noventa (90) días, para dar cumplimiento con las intimaciones , señalando que el juez penal no le habría entregado toda la documentación secuestrada y que, a los fines del registro de accionistas, debía recabar de éstos los instrumentos correspondientes. El organismo de contralor le otorgó una nueva prórroga por sesenta (60) días (11/1/10).
El 12/4/10 se dispone una nueva intimación a la sociedad para que en el término de quince días acreditara haber cumplido con los requerimientos del organismo de contralor, intimación que no fue respondida.
Con fecha 1/10/10 se efectuó una constatación por un inspector en donde se requirió la exhibición y copia de los Libros Registros de Accionistas, Actas de Directorio y de Asambleas y Balances e Inventario, habiendo manifestado la persona presente en dicha diligencia que los libros se encontraban en una caja fuerte de la que no tenía llave, por lo que se intimó a la sociedad a su presentación en el plazo de veintecuatro (24) horas.
Ello motivó la presentación de fs. 396/8 en donde el recurrente manifestó que se habrían comenzado a volcar las registraciones, pero que necesitó la rúbrica de nuevos libros, lo que demoró un poco la operación y que se mandó a copiar en la Librería S.F.C.. Allí indicó el presidente de la sociedad que la actualización de los libros importaría un extenso plazo y que la situación de los accionistas importaba un arduo trabajo, pues debían contemplarse diversas situaciones -fallecimiento, divorcios, donaciones, etc-, debiendo requerir la activa colaboración de los accionistas, lo que excedería la diligencia que pudiera poner la sociedad al respecto.

Con fecha 16/12/10, se dictó la resolución apelada.
6.) Hecho este relato, se advierte que el recurrente, no ha desconocido expresamente el incumplimiento alegado por el organismo de contralor.
En efecto, fundó su defensa en que las actualizaciones de los libros societarios importarían un largo plazo, y que requería de la colaboración de los accionistas.
Sin embargo, lo cierto es que no ha acreditado mínimamente en autos que hubiera cumplido, aunque sea en forma parcial con los requerimientos del organismo de contralor. Véase que a un año desde que se puso a su disposición, por el juez penal, de los libros de la sociedad, ésta no ha exhibió ningún registro a la inspectora que efectuó la constatación de fs. 395, y si bien se le otorgó un nuevo plazo de 24 horas para ello, tampoco surge de este sumario que la sociedad hubiera exhibido al organismo de contralor libro alguno en donde se hubiera efectuado las actualizaciones requeridas desde el año 2003.
Añádase, además, que tampoco se acompañó documentación alguna que demostrara las diligencias que estuviera efectuando el presidente de la sociedad, como representante de la administración de aquélla, para actualizar el registro de los accionistas -misivas, intimaciones, etc-.-
Ante este marco fáctico, se estima que se encuentra comprobado el incumplimiento endilgado por el organismo de contralor, y se aprecian acreditadas las razones por las cuales se impuso la sanción.
Ello pues, es claro que el presidente de la sociedad, como cabeza de ésta, no ha actuado con la debida diligencia que es menester para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el cargo que ocupa.
Por ende, se estima que corresponde confirmar la sanción impuesta por la IGJ, pues el incumplimiento de las ordenes emanadas del organismo de control deben ser sancionadas toda vez que éstas perturban el ejercicio del poder de policía del Estado, y tal control no puede dejar al arbitrio de los entes objeto de fiscalización el modo, tiempo o clase de información a suministrar a la autoridad a fin de que esas atribuciones puedan ser puestas en ejercicio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 22/3/02, «I.G.J. c/ T. SA»).-
7.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por el recurrente y, por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 406/11 en lo que fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y a las partes por cédula, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi - Sec

Expte. 62.775/03 - "Campolongo Silvia y otro c/Solares de Tigre S.A. y otro s/ ordinario" - CNCOM – SALA E – 27/09/2011



En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "CAMPOLONGO SILVIA Y OTRO C/ SOLARES DE TIGRE S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 490/504?

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:

I- La sentencia de fs. 490/504 hizo lugar a la demanda deducida por SILVIA CAMPOLONGO (S. Compolongo) y GUSTAVO ALBERTO AZPITARTE (G. A. Azpitarte) contra SOLARES DE TIGRE S.A. ("Solares de Tigre") por el reintegro de las sumas abonadas por una operación de compraventa de una unidad funcional del emprendimiento inmobiliario Solares de Tigre Premium Apartments que, posteriormente, no se realizó y, en su mérito, condenó a este último a abonar a los actores la suma de $ 11.426 con más el CER y sus respectivos intereses y costas. Paralelamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BKS DEVELOPERS S.A. ("BKS"), y en consecuencia, rechazó con costas la demanda promovida en su contra.-
Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo, analizó en primer término la excepción de falta de legitimación opuesta por "BKS". Al respecto, consideró que no suscribió el contrato que vinculó a los actores con "Solares de Tigre", por lo que no tenía efectos contra él. A lo expuesto, agregó que si bien existían constancias que reflejarían la existencia de una vinculación entre las sociedades codemandadas, resultaban insuficientes para responsabilizar a "BKS". Por ello, y con fundamento en que no se verificaron ni se invocaron los supuestos de control societario interno o externo previstos por la Ley 19.550, ni la inoponibilidad de la personería del art. 54 admitió la defensa interpuesta por "BKS".-
Por otra parte, con respecto a la demanda contra "Solares de Tigre", señaló que no se encontraba controvertido que suscribió con S. Campolongo y G. A. Azpitarte un boleto de compraventa de una unidad funcional dedicada a vivienda del edificio en construcción Torre Capitán ubicado en el complejo Solares de Tigre Premium Apartments. Agregó, que "Solares de Tigre" se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la documentación y los pagos realizados por los actores, no obstante lo cual adujo que la mayor parte de ellos se hicieron en moneda nacional. En este punto, consideró que en el boleto de compraventa se consignó que todos los pagos debían efectuarse en dólares y que Solares de Tigre S.A. reconoció adeudar $ 11.786 con más ajuste por CER e intereses, lo que implicaba un reconocimiento de que la obligación fue pactada en dólares.-
Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia formulado por los demandantes.-

II- Dicho acto jurisdiccional fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios en fs. 540/44, los que fueron contestados por "BKS" en fs. 546/49.-
Se agravian los demandantes porque a pesar de que en la sentencia de primera instancia se destacó que "BKS" era accionista de "Solares de Tigre" y que poseían la misma sede social, los mismos administradores y socios originarios, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación.-
Asimismo, cuestionan que se haya calificado como de asesoramiento la relación habida entre los codemandados. En tal sentido, consideran acreditado que "Solares de Tigre" celebró un contrato de gerenciamiento y administración con "BKS", situación que probaría que este último habría utilizado al primero como un instrumento de comercialización. Posteriormente, enumeraron las constancias obrantes en el expediente que corroborarían la aludida relación.-
Por otra parte, se quejaron porque en la sentencia de grado se omitió aplicar el art. 8 de la ley 24.240 y solicitaron que, en el supuesto de que se confirme el decisorio recurrido, se exima a su parte de la condena en costas en relación a la demanda planteada contra "BKS", toda vez que tuvieron razones verosímiles para deducirla.-
Finalmente, para el supuesto que se haga lugar al recurso, peticionaron que se le aplique una sanción por temeridad a "BKS".-

III- 1) En primer lugar, cabe destacar que en el expediente obran diversas constancias que demuestran una particular vinculación entre las sociedades codemandadas:
i) según los documentos acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, BKS Developers S.A. fue constituida el 21 de mayo de 1998 por Omar Evequoz –elegido Director Titular-, Jaime Said –designado Vicepresidente-, Patricia Paula Mizrahi Longobardi, Roberto Sansón Mizrahi y Top Hill S.A. La sociedad fue creada con el objeto de realizar actividades de construcción, inversión y comercialización de emprendimientos inmobiliarios, administración de obras e inmobiliarias (361/80).-
Asimismo, en la actuación notarial de constitución de la sociedad, se fijó como sede social la calle Salguero 2835, sin especificar piso. Sin embargo en el formulario de presentación de asambleas firmado por Jaime Said -en su carácter de apoderado de "BKS"- denunció el mismo domicilio y especificó el piso 7 (fs. 381).-
Por su parte, Solares de Tigre S.A fue constituida el 4 de diciembre de 1998, por Jaime Said y Omar Evequoz, designados Presidente y Director Suplente del Directorio respectivamente. Se fijó como objeto de la sociedad realizar actividades de construcción, inmobiliarias y financieras y fijó como sede social la calle Salguero 2835, piso 7 (v. fs. 321/29).-
En este marco, se puede apreciar que "Solares de Tigre" y "BKS" tenían la misma sede social, ello se confirma, por el hecho de que los actores enviaron sendas cartas documentos a las codemandadas a la dirección de Salguero 2835, piso 7 "B" y ambas fueron reconocidas (v. 3/4, 63/74, 182 vta., 233). A ello, se agrega que ambas sociedades tenían socios en común que ocupaban cargos de relevancia en sus directorios y que tenían similares objetos.-
ii) Por otra parte, los demandantes acompañaron una serie de fotografías del predio en donde se planeaba construir el emprendimiento inmobiliario. En dichas imágenes se puede visualizar una especie de salón de ventas, en donde al lado del logo de "Solares de Tigre" se encuentra un cartel de "BKS". Si bien las fotografías fueron desconocidas por "BKS" (fs. 182 vta.) y reconocidas por "Solares de Tigre" (fs. 233), el 13 de noviembre de 2006, se constituyó en el aludido predio un oficial de justicia que constató que se encontraba en el mismo estado que las fotografías acompañadas por los actores (fs. 447).-
iii) En el boleto de compraventa suscripto entre "Solares de Tigre" y los demandantes –reconocido por el primero (fs. 223)- en el anexo relativo a las "Características Técnicas de la Obra", en su último párrafo dispone: "Nota: BKS Developers se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de plaza al momento de su adquisición" (fs. 29).-
iv) Asimismo, los actores acompañaron una serie folletos de propaganda del emprendimiento inmobiliario Solares de Tigre (fs. 75/77). Dichos documentos, junto con una representación fotográfica del emprendimiento, contienen la leyenda: "Allí donde se encuentran la ciudad y la naturaleza, en pleno Tigre, BKS Developers desarrolla un emprendimiento que por su ubicación y su propuesta de calidad de vida no tiene precedentes en el país: Solares de Tigre Premium Apartments". Asimismo, a fs. 75 obra una carpeta del emprendimiento que en la segunda página dice: "(…) BKS Developers está desarrollando un emprendimiento (…)" (el subrayado pertenece al suscripto). A ello cabe agregar que los dos folletos aludidos precedentemente –uno en su parte superior y otro en la contratapa- contienen el logo de "BKS".-
De la misma manera, a fs. 77 se encuentra agregado un folleto correspondiente a "BKS" en donde se hace referencia a los distintos proyectos que desarrolló, y nombra entre otros emprendimientos a Solares de Belgrano, Solares de Tigre, Solares de Olivos, Solares de Montes de Oca, etc.-
En este punto, es preciso señalar que si bien los folletos descriptos precedentemente fueron desconocidos por "BKS" (fs. 182 vta.), no alegó que su nombre y su logo hubiesen sido utilizados por parte de "Solares de Tigre" sin autorización o fraudulentamente; advirtiéndose que esta última –Solares de Tigre- si los reconoció (fs. 233).-
A ello, cabe agregar que, al haber participado del proyecto, debió conocer la forma en que este se promocionó y, en consecuencia, podría haber indicado si se realizó o no folletería y –eventualmente- en que consistía esta. Es que, ambas partes deben contribuir a llevar al juez la convicción de la verdad de cuanto dicen; contra ello la codemandada se amparó, mediante negativas y desconocimientos genéricos, en una actitud esquiva y desaprensiva que debe valorarse en su contra (CPr. 163, 5° in fine).-

v) Por otro lado, es preciso destacar que "BKS" fue accionista de "Solares de Tigre" con una participación del 10%, porcentaje que luego del aumento de capital se elevó al 19,48% (fs. 334/5, 352 y 437).-
vi) Finalmente, debe señalarse que según los estados contables de "Solares de Tigre" acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, desde el 31 de julio de 1999 al 31 de julio del 2000 se generó una deuda con BKS Developers S.A. por $ 979.708 sin precisarse la causa en los estados contables (fs. 352 vta.).-

2) Pues bien, lo expuesto precedentemente demuestra la existencia de una especial vinculación entre las sociedades codemandadas, cuya naturaleza y alcances se precisarán más adelante.-
A ese efecto, tiene particular relevancia analizar los términos de la relación contractual.-
Según la información aportada por la Inspección General de Justicia, en la asamblea de Solares de Tigre celebrada el 28 de abril de 2000 se aprobó la suscripción "(…) con BKS Developers S.A. (BKS) de dos contratos, por los cuales BKS asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la Administración de la sociedad (el Contrato de Gerenciamiento de la Sociedad) y sobre la administración del Emprendimiento (el Contrato de Dirección del Emprendimiento)" (fs. 337).-
Asimismo, "BKS" en su alegato destacó: "En virtud del asesoramiento prestado por mi mandante a Solares de Tigre S.A. en materia de desarrollo y gerenciamiento del proyecto, el emprendimiento denominado Solares de Tigre se lanzó al mercado" (fs. 484).-
A partir de lo expuesto, se puede tener por acreditado que "Solares de Tigre" celebró con "BKS" dos acuerdos, uno de gerenciamiento y otro de administración del emprendimiento. El primero, -cuyo análisis interesa para determinar el grado de vinculación habido entre las codemandados- también es denominado en doctrina management, vincula por lo general a dos empresas y por su intermedio una de ellas transfiere a la sociedad gerente o gestora la implementación y el ejercicio de sus negocios sociales, en procura de mejorar la productividad, el rendimiento económico y su imagen en el mercado. Se trata de un contrato de organización empresaria que no está previsto en el derecho positivo (Favier Dubois Eduardo M. (h), "Los contratos de gerenciamiento o management", Doctrina Societaria y Concursal, Bs. As., Febrero 2001).-
La empresa gerenciada puede subcontratar: a) el asesoramiento en materia de administración y gestión; b) la administración: en este caso se refiere a actividades administrativas exclusivamente o; c) la gestión, que para este caso es de fundamental trascendencia, pues conlleva facultades de formar decisiones que hacen al desarrollo objeto de la empresa gestionada, dentro de los límites que se establecen contractualmente (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Tratado de los Contratos", Bs. As., 2007, T. II., pág. 677).-
El convenio de gerenciamiento de una sociedad anónima es un contrato de colaboración lícito en la medida en que se delegue la ejecución de la política fijada por el directorio, y no la fijación de la política empresaria como tal (Favier Dubois Eduardo M. (h), "Contrato de gerenciamiento o manegement ¿Instrumento de colaboración o concentración empresaria?", en "Conflictos actuales en sociedades y concursos", Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002).-
Síguese de ello, que si la asunción de la gestión comprendió la fijación de la política empresaria o, en otros términos, le permitió a la sociedad gerente imponer y manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, la asunción de la responsabilidad por las consecuencias de la actividad desarrollada, puede conformar una derivación inherente, y para el esclarecimiento de la cuestión cabe recurrir a la aplicación de la doctrina del control societario y, más concretamente, al modo lícito o desviado de su ejercicio.-
Descripto doctrinariamente el contrato que vinculó a los codemandados, cabe analizar si esta relación pudo llegar a configurar un vínculo de control o subordinación, tema del que pueden derivarse consecuencias relativas a la responsabilidad en el orden patrimonial.-
El control puede ser interno o externo. A su vez, el primero puede ser de derecho o de hecho. El control interno de derecho se refiere a aquella situación en la que un socio, debido a la importancia cuantitativa de sus votos, tiene la posibilidad de imponer su voluntad en las decisiones sociales (Roitman, Horacio "Ley de Sociedades Comerciales", Bs. As, 2006, T. I, pág. 543/44). El control interno de hecho, en cambio, supone el ejercicio de una influencia dominante configurada por la formación de la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, teniendo en cuenta el ausentismo de otros consocios (Otaegui, Julio César "Concentración Societaria", Bs. As., 1984, pág. 429).-
Por su parte, el art. 33, inc. 2° de la ley 19.550, hace referencia, y es lo que aquí interesa al control externo de hecho: "se consideran sociedades controladas aquellas que en otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada (…) ejerza una influencia dominante (…) por los especiales vínculos existentes entre las sociedades". El ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento de su objeto social sometiéndola a una dirección unificada (Otaegui J. C., ob. cit., pág. 431).-
Si bien, el contenido de los elementos constatados excluye un supuesto de control interno de derecho o de hecho, no sucede lo mismo con el control externo porque esos mismos elementos revelan la concurrencia de "especiales vínculos" (LSC., 33, 2°, segundo párrafo).-
A ese efecto se ha señalado que para determinar el grado de control que detenta la sociedad gerente respecto de la gerenciada, resulta relevante identificar el alcance que las partes le han dado al servicio, como así también las responsabilidades asumidas por el manager (Martorell Eduardo Ernesto (director), "Tratado de Derecho Comercial", Bs. As., 2010, T. IV (Contratos Comerciales Modernos), pág. 250/51). En ese contexto, devenía insoslayable conocer los términos en que se concibieron los contratos entre "BKS" y "Solares de Tigre". Sin embargo, los ejemplares de las aludidas convenciones no fueron traídas al pleito, por lo que corresponde aplicar lo que en doctrina se ha denominado carga dinámica de la prueba o prueba compartida, en cuya virtud se hace recaer la carga probatoria en aquél que esté en mejor situación de producir los medios probatorios tendientes a obtener la verdad objetiva (Peyrano, Jorge-Chipiani, Julio, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", La Ley 1991-B-1034; CNCom., esta Sala "Quiros, Emilse Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A." del 11-11-04; ibidem "Correa, Pablo Javier c/ Renault Argentina S.A." del 22-05-08). Como quien se encontraba en mejor posiciónpara acompañar los referidos convenios era "BKS," su omisión de hacerlo impone juzgar los alcances del control que ejerció teniendo en consideración todas las circunstancias expresadas y la presunción contraria emergente de su conducta omisiva señalada.-
Ello así, los elementos evaluados revelan que "BKS" no sólo se hallaba en condiciones de imponer su voluntad social sino que, además, efectivamente generaba la política empresaria, tomaba las decisiones y se exhibía como titular o cabeza del emprendimiento.-
Lo ya expresado, sobre que en la Asamblea de "Solares de Tigre" del 28 de abril de 2000, al aprobarse la suscripción de dos contratos con "BKS", se haya dispuesto que mediante ellos esta última asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la administración de la sociedad y sobre la administración del emprendimiento (fs. 337 –correspondiendo el subrayado al suscripto-). Y lo antes expuesto respecto a que previo a las firmas de los contratantes en el anexo del convenio obra la siguiente nota: "BKS Developers se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de la plaza al momento de la adquisición" (fs. 29, perteneciéndome también el subrayado), conforman circunstancias determinantes.-
Es cierto, que el anexo del boleto no aparece suscripto por "BKS" pero, al igual que ocurrió con los folletos, la nombrada tampoco alegó que su nombre hubiese sido utilizado fraudulentamente o al menos contra su voluntad.-
En relación a situaciones de tal índole, se ha sostenido que: "En el supuesto de que un contrato de gerenciamiento conduzca, en los hechos, a una situación por la cual la gerenciante fija la política empresarial de la gerenciada, se habrá configurado un control externo de hecho, pudiendo dar lugar a las acciones de responsabilidad del art. 54, primera parte de la Ley de Sociedades y de inoponibilidad del art. 54, tercera parte" (Favier Dubois, Eduardo M. (h), art. cit. en "Conflictos actuales en sociedades y concursos").-
En síntesis, a partir de lo expuesto, cabe concluir que se configuró entre "BKS" y "Solares de Tigre" un supuesto de control externo (LSC., 33 2° párrafo final) y ese control aparece ejercido utilizándose la personalidad societaria en forma abusiva, produciendo como consecuencia directa la frustración de derechos de terceros y mediata o consecuente, la imputación de los actos a su autor: la controlante "BKS" (ley citada, 54 segundo apartado). Esta conclusión se ve corroborada por diversas circunstancias:

i) Ha expuesto "BKS" haber desarrollado múltiples proyectos inmobiliarios (folletos fs. 77), arguyendo, además, que tenía vasta experiencia en el mercado de la vivienda argentina" (contestación a la demanda, fs. 24 vta.).-
ii) Tuvo directa participación en la creación y desarrollo del emprendimiento, generando la política empresaria, ejerciendo su dirección y estableciendo imperativamente los términos de su dirección, reservándose la facultad de producir variaciones (documentación de fs. 29 y 337).-
iii) Exteriorizó dichas circunstancias, publicitándolas vástamente a través de diversos medios (v. folletos de fs. 75/7, fotografía del predio de fs. 115, planos de la unidad de fs. 94 y 97).-
iv) Su conducta fue suficiente y eficaz para generar en los cocontrantes, procediendo en un imprescindible y razonable marco de buena fe (CCiv., 1198), la creencia de que "Solares de Tigre" actuaba en el mercado juntamente con "BKS" o, aún más, que esa sociedad pertenecía a un grupo económico de reconocida solvencia y reputación, avalando el buen desarrollo del negocio y garantizando su resultado, cuanto menos la lógica expectativa que ofrecía su máxima experiencia (arg. CCiv., 902).-
En relación a lo expuesto, se ha señalado que la exteriorización de la existencia de relaciones de control o de grupo económico pueden tener consecuencias vinculadas con la desestimación de la personalidad societaria (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario Parte General", Bs. As., 1994, T. III -La Personalidad Jurídica Societaria-, pág. 333/34).-
v) La controlante actuó de esa manera, bajo la pantalla de la figura societaria, para su propio beneficio, cupiendo sobre esto destacar que "BKS" registró créditos en su favor respecto de la controlada, por sumas significativas, sin siquiera precisar su origen. Además, intervino pretendiendo eludir la asunción de prácticamente cualquier riesgo, evitando involucrarse en situaciones que pudiera implicar pérdidas y que previsiblemente podrían derivar de circunstancias como la insuficiente capitalización, ya que según señaló "Solares de Tigre" en la propuesta de reestructuración del pasivo (fs. 53), el único activo era el terreno del emprendimiento que se encontraba hipotecado por U$S 4.050.000 (fs. 24 vta.), mientras que existían distintos tipos de acreedores: firmantes de boletos de unidades, bancarios, proveedores de bienes y servicios, etc.-

vi) En ese contexto, se produjo la referida frustración de los derechos de terceros, muestra de lo cual resulta la situación de insolvencia de "Solares de Tigre" quien en un correo electrónico remitido a los actores reconoció no existía la posibilidad de establecer un cronograma para la restitución total de lo abonado (fs. 58).-
Según el pensamiento explícito de los legisladores, la sociedad constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone (Exposición de motivos, ley 19.550, comentario al art. 2). Mas cuando este medio se utiliza para violar la ley, quebrantar obligaciones contractuales o perjudicar fraudulentamente a terceros, se descarta la personalidad jurídica para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue (CNCom., esta Sala –con diferente integración- "Ceretti César Roberto c/ Ditto y otro" del 24-08-87).-
Indefectible es entonces reconocer razón a los demandantes cuando expresaron que la legitimación de "BKS" resultaba de su vinculación con "Solares de Tigre", manifestada a través de la documentación que individualizó –folletos, boleto de compraventa, fotografías, contratos de gerenciamiento y administración- (demanda, fs. 137/50) y que "… la vinculación jurídica y económica entre ambas sociedades (codemandadas) hacía de Solares de Tigre un mero instrumento de comercialización de BKS Devolpers …" (expresión de agravios, 540/4). En efecto, pues quedó evidenciado que "Solares de Tigre" fue constituida para que en el supuesto de que, por los motivos que fuere, fracasase el emprendimiento, se encubra al verdadero "dueño" y responsable del negocio inmobiliario, cuestión a la cual debe conferirse solución imputando la actuación –y, en consecuencia, el resultado- al controlante que lo hizo posible. Y no obsta a tal conclusión, lo señalado en la sentencia recurrida respecto a la falta invocación de los pretensores del art. 54 de la LSC., porque de conformidad con la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 300:1034; 308:780).-
La solución que se propone, halla apoyo en la la doctrina, en cuanto ha advertido que la "inoponibilidad de la personalidad jurídica", permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que a los que formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos (Manóvil, Rafael M., "Grupos de sociedades", 1998, Bs. As., pág. 1011).-
Asimismo, que la idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente que, en el caso concreto, ha sido sólo un instrumento al servicio de los verdaderos obligados –ficción- (CNCom., esta sala "London Supply S.A.C.I.F.I. c/ Alimar S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA48C1] del 05-03-08).-
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer extensiva la condena dictada contra "Solares de Tigre" a "BKS".-

IV- Si algún margen de duda hubiere, respecto a la aplicación para este particular supuesto de la doctrina de la desestimación de la personalidad, en orden al carácter restrictivo que suele predicarse para la interpretación de los hechos que la motivaron, duda que por cierto no pertenece al suscripto, lo relevante es que la determinación de la responsabilidad de "Solares de Tigre" a "BKS" halla también sustento normativo en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, art. 8, en cuanto establece: "Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor", tal como lo postularon los accionantes al demandar (fs. 137/50) y lo volvieron a sostener al expresar agravios (fs. 540/4).-
La ley 24.240, resulta aplicable al caso en análisis, toda vez que el art. 1 inc. c. (en su versión vigente al momento de los hechos) denomina consumidor a las personas que adquirieron inmuebles nuevos destinados a vivienda, cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas. En este sentido, cabe señalar que en el boleto de compraventa suscripto por "Solares de Tigre" y el actor, se designó como objeto del contrato "una unidad funcional destinada a vivienda" (fs. 79).-
Desde esta perspectiva, puede ocurrir que uno de los anunciantes no sea la misma persona que contrató con el consumidor. En este caso, se ha sostenido que, cuando el art. 8º de la Ley de Defensa del Consumidor alude al oferente, en el concepto corresponde incluir al anunciante, no contratante con el consumidor, reconociéndosele a este último una suerte de "acción directa" de naturaleza contractual, produciéndose así una derogación del principio de eficacia relativa del contrato (Rouillon Adolfo A. N., "Comentario al art. 8 de la Ley de Defensa del Consumidor", La Ley Online).-

V- Cabe analizar las restantes defensas opuestas por la codemandada en su contestación a la demanda:
a) En primer lugar, dedujo excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que los actores no serían titulares de ningún derecho por el cual lo puedan demandar.-
Existe falta de legitimación activa para obrar siempre que el accionante no resulte la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con relación a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La legitimación consiste –por lo tanto- en la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fenochieto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", Ed. Astrea, 1987, T. II, pág. 228; CNCom., esta Sala in re "Piazzola Daniel Hugo c/ América TV S.A. s/ ordinario" del 28.11.07).-
En este marco, la excepción planteada no resulta procedente toda vez que los actores suscribieron un boleto de compraventa de una unidad funcional en un edificio en construcción, por el que abonaron una determinada suma de dinero sin que el emprendimiento posteriormente se realizara. En este sentido, se considera que quien firmó un boleto de compraventa y cumplió parte de su prestación, se encuentra legitimado para demandar la restitución de lo dado en pago.-
b) Por otra parte, sostiene que los actores no cumplieron, al momento de resolver el contrato, con la intimación previa de quince días dispuesta en la cláusula D del Anexo I del boleto de compraventa (fs. 187).-
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que los actores notificaron, con fecha 3 de junio de 2003, a "BKS" y Solares de Tigre" directamente la rescisión del contrato (fs. 63 y 70), no se puede soslayar que previo a eso "Solares de Tigre" les presentó –el 17 de marzo de 2003- una propuesta de reestructuración del pasivo, la que fuera rechazada por los demandantes mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2003 (fs. 50), el que fuera reconocido por "Solares de Tigre". Así, ante el hecho de que el cocontrante incumplidor hubiese efectuado una propuesta de reestructuración para la restitución de las sumas adeudadas y que la misma haya sido rechazada por el otro contratante, la función del requerimiento de cumplimiento del CCom., 216, se considera cumplida suficiente y satisfactoriamete.-
c) Por otro lado, sostuvo que el boleto de compraventa suscripto por los actores, disponía que los pagos debían realizarse dentro de los 10 días de cada mes y que no obstante ello los demandantes efectuaron algunos pagos una vez transcurridos este plazo, por lo que consideró que no se encontraban facultados para resolver el contrato.-
En este punto, cabe destacar que si bien de las constancias de estas actuaciones surge que los actores efectuaron el pago de cuatro cuotas fuera del plazo dispuesto en el boleto de compraventa (v. fs. 110/113), "Solares de Tigre" toleró y, en consecuencia, consintió dichos pagos fuera de término. Así, lo que importa a fin de dilucidar el caso de autos es que los actores al momento de la resolución del contrato se encontraban al día en el cumplimiento de sus prestaciones.-
Por todo lo expuesto, y por lo fundamentos utilizados por el Magistrado a quo en lo referido al quantum y a la moneda de pago, propondré al Acuerdo extender solidariamente la condena que recayó en primera instancia sobre "Solares de Tigre" a "BKS".-

VI- Por último, los demandantes solicitaron que se le aplique una sanción por temeridad a "BKS".-
Al respecto, no se advierte que, en el caso, la accionada hubiera exorbitado su derecho de defensa o prolongado en demasía el proceso, por lo cual el requerimiento no puede progresar.-
En efecto, tiene dicho esta Sala que la mera interposición de excepciones –más allá del resultado adverso de las mismas- no importa actitud tendiente a dilatar arbitrariamente el cumplimiento de las obligaciones y, por ello, pasible de sanción (CNCom., esta Sala "Serra Jorge efraín c/ Sokolowicz Abraham" del 07-02-97).-
Por ello, se desestima la solicitud de los actores.-

V- Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra SOLARES DE TIGRE S.A. allí recaída a BKS DEVELOPERS S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra BKS Developers serán impuestas a esta última por resultar vencida (CPr., 68 y 279).-

Así voto.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-

Fdo.: Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra SOLARES DE TIGRE S.A. allí recaída a BKS DEVELOPERS S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra BKS Developers serán impuestas a esta última por resultar vencida.-
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N. 1110/11, B.O. 27/07/11).-
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLO - ÁNGEL O. SALA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ, Secr

lunes, 28 de noviembre de 2011

CNCom., Dayjo SAICFIC c/Chein, Jorge y otros s/Ordinario. Nulidad, inexistencia, inoponibilidad

Ver en http://defenpo3.mpd.gov.ar/defenpo3/def3/jurisprudencia/defensoria/comercial/txtcom/ordinario/ord00010.htm


Fallo del 23 de octubre de dos mil nueve, "DAYJO S.A.I.C.F.I.C. C/ CHEIN JORGE Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte. Nº 19.107/09)
Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teoría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en 'Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León', p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634, 1971-634, Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457 entre otros).
En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus
domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.
En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los
terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en
realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gomez Juan Carlos ”, 26.2.08).
De manera que, aún desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica,de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos ”, del 26.2.08, citando a Adrogué).
En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella- que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón- a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (art. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).

Desestimación Sala D CNCom, caso "DE LUCA PATRICIA Y OTRO c/ FIDER COMPANY S.A. s/ ORDINARIO"

http://www.mercadoytransparencia.org/sites/default/files/Fallo_contra_off_shore.pdf

Osvaldo D.L. planeó mejorar la herencia de su segunda esposa en perjuicio de sus dos hijos utilizando una sociedad “offshore” para triangular compraventas y sacar bienes de su patrimonio. Pese a sus mejores esfuerzos, los hijos le ganaron el juicio postmortem.La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia que había rechazado la demanda iniciada por Marcelo y Patricia D.L. contra la segunda esposa de su padre fallecido y una sociedad uruguaya offshore, Fider Company SA. Los jueces Gerardo Vasallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia, que integran esa Sala, declararon inoponible a la sucesión de Osvaldo D.L. la transferencia de dos inmuebles que estaban registrados a favor de una sociedad uruguaya.Osvaldo D.L. había planeado encubrir a través de una serie de operaciones la salida de dos inmuebles de su patrimonio para beneficiar a su segunda esposa, María Esther, y así excluirlos de la herencia de sus hijos Marcelo y Patricia.Inicialmente, los dos inmuebles estaban a nombre de una sociedad Silberman SA. Esta sociedad los había gravado con hipoteca por la suma de 320 mil dólares

jueves, 24 de noviembre de 2011

"B.J.C. c/ Caja de Seg. Soc. para Escribanos Bs. As s/ Pretensión Anulatoria- Previsión (134)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINIST

En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Octubre del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa "B.J.C. c/ CAJA DE SEG. SOC. PARA ESCRIBANOS BS AS s/ PRETENSIÓN ANULATORIA- PREVISION (314)", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -5915-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.-

El Tribunal resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

1. Por sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada en la presente causa a fojas 146/156, el juez de primera instancia se pronunció admitiendo la demanda promovida por el actor J.C.B. contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.//-

Esa decisión anuló parcialmente las resoluciones Nº 2752/05 del Comité Ejecutivo de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y la Nº 310/06 dictada por su Consejo Directivo, que la confirmara (art. 2º)).-

Así, condenó a la parte demandada a reconocer el derecho del actor a la jubilación ordinaria, desde el 10-03-97, y al pago de la diferencia de los haberes devengados desde entonces, previa baja de la prestación nacional en su condición de caja participante y formulación de cargo deudor correspondiente al año 1968.-

Con ese marco, declaró procedente el pago del haber de jubilación al amparo del régimen de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542), desde aquella fecha.-

A ello agregó el accesorio por intereses, calculado a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, y fijó el plazo de cumplimiento en sesenta días.-

Distribuyó las costas en el orden causado (art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-) y difirió la regulación de honorarios.-

Cabe recordar que la demanda fue promovida por el accionante en procura de obtener su beneficio previsional, en base a un propósito de sujeción al texto normativo vigente al tiempo en que considerara cumplidos a su respecto los requisitos de acceso (10-03-98).-

En ese contexto articuló pretensión anulatoria de las resoluciones indicadas, no obstante haberle sido reconocido su derecho a la prestación de pasividad al amparo del régimen de reciprocidad jubilatoria aprobado por resolución Nº 363/81 (SSS), conforme así resulta de los términos del acto del Comité Ejecutivo de fecha 03-11-05 (res. Nº 2752/05) y de su confirmatorio posterior (conf. art. 2º, res. Nº 310/06).-

Con aquel horizonte decisorio, y luego de trabada la controversia con el responde de la contraparte, el juez a-quo transitó una ruta de exégesis que inició fijando la cuestión a decidir en la determinación del concurso en el actor de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, sea con aportes puros a la Caja de Seguridad Social llamada a juicio y al amparo de la ley 6983 (t. o. seg. ley 10.542) o de ese mismo texto legal pero con el resultante de la ley 12.172.-

Así, se situó en la fecha del requerimiento jubilatorio, el 10-03-98, y en la cancelación de la matrícula del notario demandante, el 28-06-87, circunstancia esta última que arrojaría un cálculo de 24 años y 24 días de servicios notariales contados a partir del inicio de la actividad fedataria (1963).-

Desde esa plataforma, valorando el derecho al beneficio a partir del momento de ocurrir el hecho que lo generara, y aplicando la disposición del artículo 35 de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542), como la compensación proporcional por falta de servicios con el exceso de edad (14 años), derivó en el error que supo atribuirle a la decisión de la caja profesional.-

Concluyó en que al tiempo de solicitud del beneficio (10-03-98) y al cobijo del artículo 40 de la ley 6983 el actor, quien contaba con 23 años y 24 días de servicios (descontando el año 1968 sin aportes) y con sesenta y nueve (69) años de edad, reunía el mínimo de 30 años de prestación.-

Ello así, computando la compensación proporcional por los catorce (14) años de exceso en edad, respecto de los cincuenta y cinco (55) exigidos por la disposición legal, para alcanzar aquel lapso de actividad (30 años).-

Con ese marco, el juez de la causa decidió la controversia y condenó a la demandada al reconocimiento que la agravia a partir de la solicitud original (10-03-98), aunque retrotrayendo los efectos patrimoniales a un año antes (10-03-97).-

Ese cuadro de situación ofrece el núcleo controvertido, que llega a esta instancia con el recurso de apelación de la parte demandada, articulado a fojas 171/178.-

2. La impugnación deducida ha sido declara admisible por este Tribunal, por lo que corresponde acceder a sus fundamentos (art. 59 y concs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101).-

En esa tarea, hago mío y doy por reproducido el detalle instrumental que efectúa la sentencia pronunciada (considerandos I, II y III, en lo pertinente) para informar todo cuanto ha sido colectado y revela el trámite adjetivo.-

También la consigna relativa a las postulaciones divergentes sostenidas por las partes en la demanda y su contestación.-

Con ese marco de referencia, me iniciaré con el análisis de la situación del actor al día 10-03-98, fecha esta en la que dejara promovida su solicitud de jubilación (ver const. de fs. 1 del expediente Nº 2132-250/04), hallándose por entonces aún vigente la ley 6983 en la redacción determinada por su similar número 10.542, que exigía 55 años de edad y 30 de servicios para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (art. 35).-

Pues bien, el demandante afinca la procedencia de su requerimiento en lo dispuesto por el artículo 38 de aquel cuerpo legal (ley 6983 cit.), en cuanto a ese momento contaba con sesenta y nueve años de edad (69), pero en base a un cálculo de compensación que valoro sin consistencia.-

En efecto, ese intento de cómputo, a razón de un año de servicio por cada dos de exceso en edad, es posible en la medida en que el beneficiario permanezca en la actividad notarial, circunstancia esta que no () puede acreditar el caso, en tanto el cese del actor como escribano se produjo el 28.06.1987, según así surge de la sentencia pronunciada en sede del fuero notarial y la resolución consecuente, del 28-08-1987, de fojas 9 del citado expediente administrativo (Nº 2132-250/04).-

En ese contexto, el cálculo de los años de servicio no alcanzaba al mínimo exigible al 10-03-98, más allá del requisito por edad satisfecho en exceso por entonces (55 años).-

En tal sentido, advierto que la dispensa del artículo 37 del mismo complejo normativo, en tanto autoriza alcanzar esta última exigencia sin estar en actividad, no puede extenderse a la hipótesis en la que procura apoyarse el actor, vale decir que la inactividad en el ejercicio del notariado pueda ser compensada, a los fines del período mínimo de servicios, sólo con el transcurso del tiempo después de ocurrido el cese y hasta lograr un cálculo proporcional que integre el período faltante de actividad.-

La lectura de esa disposición legal no permite colegir una extensión que ni resulta de su texto ni es conciliable con un régimen que se asienta, en esencia, en un equilibrio entre los servicios efectivamente prestados y la edad suficiente para ingresar a situación de pasividad, de manera que los años de actividad puedan reducirse si quien se encuentra en ejercicio efectivo alcanza etapas etarias por encima de las posibilidades laborales razonables.-

En dirección a atemperar esa variable, que no reconoce el pleito, tributa el sistema previsional en consideración.-

El escribano accionante, al momento de su baja del registro de escrituras públicas (28-06-87) contaba con 58 años de edad (nació el 04-03-29), y por lo tanto no pudo compensar, al amparo del indicado artículo 38 de la ley 6983, el tiempo necesario para alcanzar el período faltante de servicios con arreglo a esa norma.-

Luego, por entonces carecía del derecho a obtener la jubilación ordinaria prevista en el sistema previsional.-

Así las cosas, su situación posterior no pudo ser resuelta sino por conducto del régimen de reciprocidad jubilatoria (res. Nº 363/81 SSS), el que finalmente le aportó el lapso faltante para acceder al beneficio en los términos de participación determinados en la resolución impugnada y a partir de un reconocimiento establecido entre el 01-11-94 y el 30-11-01 (ver fs. 108/112 y fs. 133).-

Esta última es la fecha pues que debe computarse a los efectos de ponderar cumplidos los recaudos necesarios en la persona del actor y por lo tanto la que determina el régimen legal aplicable, según el criterio de exégesis seguido por la sentencia pronunciada, que comparto.-

Concluyo pues en que el demandante, al tiempo de articular su petición al amparo de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542) no se encontraba en condiciones de alcanzar su jubilación ordinaria con aportes puros a la Caja de Seguridad Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.-

Derivo así en la necesidad, tal como lo hicieran los actos impugnados, de traer a cómputo, bajo el régimen de reciprocidad, el período de actividad con aportes autónomos en jurisdicción nacional y por lo tanto en una situación singular para el escribano demandante regida por la ley 6983, ya en su redacción por la número 12.172 (B.O. 13-10-98), aún cuando esa circunstancia resulte neutra para decidir un caso que ofrece satisfecho el requisito de edad en ella establecido (conf. art. 35).-

Ese entendimiento da respuesta a un recurso de apelación que cursa igualmente por otras rutas de concepto cuyo tratamiento no se ofrece conducente para definir una controversia que queda clausurada en sujeción a la exégesis expuesta.-

Las decisiones objeto del proceso no reportan vicios de legalidad en los aspectos que ventilara éste, pues se ofrecen tributando a una exégesis adecuada al sistema normativo aplicable a las particulares circunstancias que ofrece la controversia, dando cuenta de un cómputo compartido y de una prestación de pasividad que tiene a la parte demandada como caja otorgante y al organismo nacional de la seguridad social como participante.-

Así las cosas el fallo pronunciado exhibe error de juzgamiento y prospera el recurso de apelación.-

Con ese conjunto argumental expreso mi voto por la negativa.-

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios y rechazar la pretensión administrativa promovida en autos (conf. arts. 166, Const. Prov.;; 12 inc. 1º, 55, 56, 58, 59 y concs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-).-

Y, distribuir la costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 13101-).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.-

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

Adhiero al voto del Dr. De Santis en una solución que, de conformidad a la legislación aplicable, es asimismo concordante con el criterio plasmado ante supuestos asimilables, pese a la diferencia de regímenes normativos (v. entre otros, en tal sentido, CCALP causa Nº 9565 "Copani", sent. del 4-3-2010).-

Así lo voto.-

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto en la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios y se rechaza la pretensión administrativa promovida en autos (conf. arts. 166, Const. Prov.;; 12 inc. 1º, 55, 56, 58, 59 y concs., CCA).-

Costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, CCA).-

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.//-

Fdo. Claudia A. M. Milanta - Gustavo Daniel Spacarotel - Gustavo Juan De Santis

Citar: elDial.com - AA7170

Publicado el 24/11/2011

martes, 22 de noviembre de 2011

Cumplimiento del contrato de locación, en particular CNCiv., sala D Galerías Pacífixo SA c/Village Cinema SA

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reúnanse los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "GALERIAS PACIFICO S.A. contra VILLAGE CINEMA S.A. sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO" registro N° 24.410/2010, procedente del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, donde está identificada como expediente N° 766/08, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:

I. Galerías Pacífico S.A. demandó a Village Cinemas S.A., ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires reclamando el progreso de diversas pretensiones: a) sea condenada a la realización de una auditoría, a realizar por un profesional propuesto por la actora, en los términos del acápite 3.5 del contrato de locación firmado el 11 de mayo de 2004. b) Sea condenada al pago de $ 429.067,59 por haber incumplido el contrato, en razón de indebidos descuentos realizados respecto de la "recaudación neta" al deducir el 10% del impuesto del Instituto Nacional de Cinematografía y el 21% correspondiente al I.V.A., con más sus intereses. c) El Tribunal determine si alguno de los ingresos de Village Cinemas por la operación del complejo cinematográfico, son resultantes de convenios de índole internacional o corporativos y, en su caso, si corresponde su exclusión de la "recaudación neta" a efectos del cálculo de la contraprestación mensual con causa en la anticresis.d) Hizo reserva de reclamar aquellos créditos a su favor que resulten de la auditoría precisada en el punto a) precedente.
De seguido, a fin de definir la relación contractual con la demandada, refirió que:
1) Celebró con Cannon Puntana S.A. un contrato por el cual declaró su intención de construir un centro de entretenimiento en un inmueble de su propiedad, tarea que debía ser cumplida por Galerías Pacífico S.A. quien como contraprestación de las inversiones que debía realizar a tal fin, constituyó un derecho de anticresis por el cual la aquí actora percibiría por veinte años la totalidad de los frutos civiles y rentas que produjera la explotación del predio.
2) A su vez entre las mismas partes, fue suscripto un contrato de concesión por veinte años (hasta el 27 de noviembre de 2023), por el cual Cannon Puntana S.A. percibiría un canon, según condiciones económicas que se complementan con el carácter de anticresista de Galerías Pacífico S.A. y se comprometía a construir el centro comercial.
3) Por último, la aquí actora suscribió el 11.5.2004 un contrato de locación con Village Cinemas S.A. por el cual esta última se comprometía a operar el mentado centro comercial por diez años, prorrogables por igual plazo, que debían contarse desde la entrega del predio, hecho que ocurrió el 7 de diciembre de 2005. Como precio de la locación fue fijado un porcentaje, según una tabla adjunta, sobre la "recaudación neta". Esta última constituida sobre la recaudación total de la operación, con deducción del impuesto nacional de cinematografía, el I.V.A. y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto, tasas cobradas por SADAIC y Argentores, así como cualquier otro de naturaleza análoga. A tal fin la locataria se comprometió a entregar información suficiente a efectos de fijar el precio del alquiler, amén que fueron pactadas auditorías periódicas.
Alegó la actora que cumplido un año de la relación, el contador de su parte requirió información a la contraria para realizar la auditoría pactada, la que fue negada por Village Cinemas S.A., lo que dio motivo meses después a una carta documento reclamando tales elementos, misiva que fuera contestada por la demandada quien, luego de reconocer los reclamos anteriores de Galerías Pacifico S.A. dijo haber informado los datos que la locataria entendía suficientes y se negó a facilitar ciertos contratos por considerar que estos no se integraban a la operación del complejo.
Ello dio motivo a un nuevo intercambio epistolar reseñado en el escrito de inicio, que no tuvo el resultado esperado por la demandante. Así entendió pertinente convocar a una mediación, a la que la demandada se negó a concurrir.
Tiempo después Village Cinemas S.A. accedió, bien que de modo parcial, a exhibir cierta documentación entre la cual se contó el contrato con el Banco Río S.A. que preveía un canon por exclusividad y publicidad en pantalla que no fue informado como integrante de la "recaudación neta". No fue exhibido otro contrato que estima de promoción para venta de entradas por sistemas de fidelización suscripto con Repsol YPF.
Así quedó comprobado con la auditoría parcial que además Village Cinemas S.A.había omitido parcialmente el pago del porcentaje de la "recaudación neta", al haber deducido el 10% del denominado Impuesto Nacional de Cinematografía y el 21% en concepto de IVA en forma acumulativa, el cual por el decreto 1008/2001 debía computarse como pago a cuenta del IVA el gravamen establecido en el Fondo de Fomento Cinematográfico (Impuesto Nacional de Cinematografía).
Así la actora remitió nueva carta documento a la demandada reclamando el pago omitido, lo cual fue rechazado por la contraria.
Refirió luego las diversas misivas intercambiadas mediante las cuales las partes reiteraron sus posiciones; la actora por el incumplimiento de la contraria de suministrar información y permitir la auditoría completa; la demandada sosteniendo su cumplimiento en ambas obligaciones.
Destacó, por último, que en la nota del 18.1.2008 Village Cinemas S.A. reconoció su obligación de brindar información completa.
En cuanto a las concretas disputas, Galerías Pacífico S.A. objetó la conducta de la demandada, al incluir como gravámenes deducibles de la "recaudación neta", tanto el importe total del IVA (21%) como el porcentaje de Fondo de Fomento Cinematográfico (10%), cuando este último puede ser tomado a cuenta del IVA. Por ello sostuvo que Village Cinemas sólo pagó el 21% y no el 31% computado.
Otro de los puntos controvertidos es la deducción, convenida, de contratos de índole internacional o corporativos celebrados por el locatario, respecto de los cuales la demandada realizó una interpretación amplia y comprensiva de convenios que, según la actora, no encuadran en el rubro.
Así, dijo, incluyó en tal ítem diversos acuerdos con empresas locales para la venta promocional de entrega, cuya generalización llevaría a superar largamente el 5% de entradas vendidas que constituía el límite para el cómputo de entradas emitidas.
Definió de seguido, lo que entiende conceptualmente es el contrato internacional, descartando que los indicados lo sean.
Agregó que otros de los aspectos controvertidos es la realización de la auditoría completa que prevé el contrato y que la demandada se ha negado a facilitar.
En presentación separada (fs. 311) y a pedido del Tribunal Arbitral, precisó el contenido de su pretensión: a. Determine el Tribunal los impuestos que caben deducir de la recaudación total de la demandada a fin de determinar la "recaudación neta"; b. Sean determinados los ingresos provenientes de convenios de índole internacional o corporativos que deben ser deducidos de la recaudación total a fines de precisar la "recaudación neta"; c. Ordene la realización de una auditoría completa; y d. Se pronuncie el Tribunal sobre la interpretación, alcances y aplicación de los conceptos "impuestos deducibles de la recaudación total de la demandada", "convenios internacionales o corporativos" y "auditoría completa".
II. Village Cinemas S.A. se presentó en fs. 1086/1108, contestó demanda y reconvino.
A.Luego de una pormenorizada negativa de ciertos hechos y disentir con interpretaciones realizadas por su contraria, centró su respuesta en los temas expresamente controvertidos.
Definió inicialmente lo que entiende por "convenios corporativos".
Señaló que su parte es una corporación que ha desarrollado una marca reconocida y es titular de otros complejos de los cuales, y en conjunto, resulta su ganancia y que se encuentran fuera del contrato de locación suscripto entre las partes.
En tal calidad, dijo haber celebrado convenios de carácter internacional como local que persiguen vínculos que forman verdaderas asociaciones de marcas que buscan generar una sinergia en mercados directa o indirectamente vinculados. A ello se refiere la estipulación contractual cuando habla de "contratos corporativos".
Mediante tal disposición se intentó limitar la base para fijar el alquiler, en la inteligencia que la demandada constituía una corporación que regenteaba diversos locales similares.
Aclaró que los excluidos serían entonces aquellos ingresos "no geográficos sino institucionales" que son consecuencia de la explotación de una imagen o marca de la empresa y que exceden a un complejo tomado como individualidad. Así en contratos como los concertados con YPF o Banco Santander Río, ya vigentes antes de iniciar el vínculo con Galerías Pacífico S.A., la demandada se comprometió a dar entradas o descuentos para los clientes de esas entidades en todos los complejos que opera.
Así la actora incrementa sus ingresos en tanto la "recaudación neta" se eleva por el mayor tráfico de clientes quienes no sólo adquieren entradas sino que consumen en el "candy bar".
En cuanto a la auditoría reclamada, adelantó que no tiene objeciones que realizar a una nueva.
Negó que hubiera retaceado información pues siempre brindó aquella que el contrato le imponía.
Calificó como maliciosa la imputación que Galerías Pacífico S.A. hizo a su parte de haber celebrado "supuestos acuerdos" no instrumentados con el fin de ocultar ingresos.
Aclaró que las entradas vendidas bajo la modalidad "corporate" pueden ser utilizadas en cualquier complejo, por lo cual se computan en la recaudación de aquel en que es utilizada.
Destacó que todas las liquidaciones y pagos mensuales se encuentran firmes y consentidas hasta marzo de 2008 pues recién a partir de allí la actora empezó a consignar "sujeto a auditoría".
En cuanto a la cuestión relacionada con el cálculo del IVA y del Impuesto Nacional de Cinematografía dijo que el reclamo es improcedente y tardío.
Explicó que la estipulación contractual previó los dos impuestos en forma separada; por lo cual concluye que si la actora entendía que debían calcularse en forma integrada, debió ello ser aclarado en el convenio.
Galerías Pacífico S.A. no podía ignorar lo establecido por el decreto 1008/2001 y, en su caso, debió referirlo en el contrato; así es correcto detraer ambos gravámenes de forma autónoma pues así fue estipulado.
De seguido cuestionó el dictamen contable traído por la contraria como sustento de este reclamo. Luego reflexionó sobre el resultado económico de la operación del negocio y concluyó que de progresar la pretensión de la actora, el mismo se tornaría deficitario.
B. Reconvino contra Galerías Pacífico S.A. a efectos que cumpla con la entrega en locación de un espacio del centro comercial que tenía por destino la instalación de juegos electrónicos. Dijo que a dos años del inicio de las actividades, tal obligación se encontraba incumplida, siendo una de las obligaciones del locador no sólo la tradición de la tenencia del bien sino mantener al locatario en el goce pacífico de la cosa.
Sostuvo que, de modo fortuito, se enteró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el organismo que debía habilitar el local, negó tal autorización pues los juegos no podían ser comercializados, en tanto debían ser ofrecidas sin costo para el uso por los menores mientras sus padres asistían a la función cinematográfica.
Reclamó, para el caso que el cumplimiento se tornara imposible, que se readecue y disminuya su contraprestación como lo prevé la cláusula 3.1 del contrato.
También peticionó que la actora, aquí reconvenida, entregara a su parte la habilitación municipal correspondiente para la explotación total de las cocheras con que cuenta el centro comercial. Apuntó que Galerías Pacífico S.A. sólo le entregó la habilitación para el uso de 65 cocheras, cuando el contrato preveía 114.
Así reclamó el cumplimiento por parte de la actora de tal obligación, haciendo reserva en su caso, de solicitar el reajuste de la contraprestación.
Aún cuando Village Cinemas S.A. negó haber incumplido sus prestaciones, afirmó que su contraria sí se encontraba en mora en la atención de las propias. Por tanto, dijo ampararse en lo dispuesto por el artículo 1201 del código civil dedujendo así la exceptio non rite adimpleti contractus.
Al ser requerida que determine el monto de su reconvención, Village Cinemas S.A. destacó que lo pretendido era el cumplimiento de una obligación de hacer; y sólo para el caso que ello fuera imposible, la cuestión debía ser resuelta por vía de una reducción del canon locativo. Estimó el monto en $ 2.500.000 en relación a la falta de habilitación del lugar de juegos electrónicos (fs.1112); mientras que al identificar las cuestiones sujetas al compromiso, nada requirió respecto del estacionamiento (fs. 1117).
C. Galerías Pacífico S.A. contestó la reconvención en fs. 1263/1288.
En cuanto al espacio destinado a juegos electrónicos, dijo que al tiempo de firmar el contrato de locación, conocía que tal habilitación no era factible.
Si bien en el convenio se detalló el mayor número de actividades a efectos de permitir en un futuro agregar alguna sin mayores trámites administrativos, aclaró que los planos del centro comercial, supervisados también por la demandada, no contempló en momento alguno tal actividad. A su vez recordó que la demandada recorrió las instalaciones antes de concretar el vínculo.
De hecho conocía que ella no era factible dado que, luego de la tragedia de "Cromagnon", el centro Village Recoleta que explotaba, fue clausurado en el espacio utilizado para este tipo de actividad.
Negó que existieran reclamos o conversaciones con la demandada respecto de esta actividad o, específicamente, para requerir la gestión de la habilitación correspondiente. Recién en noviembre de 2007 la reconviniente solicitó lo que hoy es objeto de la contrademanda.
En cuanto al "estacionamiento prometido" sostuvo nuevamente que el centro comercial fue construido según planos confeccionados por profesionales designados por ambas partes; mientras que las habilitaciones fueron diligenciadas por Galerías Pacífico S.A. Obtenidas las tres requeridas, Village Cinemas S.A. firmó el contrato de locación comprensivo tanto del espacio comercial como del estacionamiento.
Afirmó que la habilitación del garage fue tramitada por Village Cinemas S.A., que se ajustó a las autorizaciones ya obtenidas, las cuales eran conocidas por esta.
Concluyó que ninguna responsabilidad podía asignársele por la falta de habilitación de un espacio mayor para cocheras, cuando la misma fue tramitada por Village Cinemas S.A., y los planos de obra no contemplaban un ámbito más extenso. De todos modos señaló que según una actuación notarial, la demandada utiliza lucrativamente, desde el inicio de actividades del centro comercial, espacios que no se hallan comprendidos en la habilitación.
De seguido la reconvenida hizo una extensa exposición en punto a la designación de los profesionales que intervinieron en la construcción del centro comercial y la ingerencia que en tal nombramiento tuvo Village Cinemas S.A.
También describió los trámites de habilitación, y destacó que luego de ellos, la reconviniente recibió el estacionamiento conforme la autorización municipal prevista en el punto 4.2 del contrato de locación.
En punto al local para juegos electrónicos, como para estacionamiento, destacó que Village Cinemas S.A. conocía el alcance de las habilitaciones pues le fue entregada toda la documentación relativa a ellas.
En fs. 1333/1334 quedaron fijados los puntos de compromiso y proveída la prueba pertinente.
III. El laudo del Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires obra glosado en fs. 2226/2279.
Admitió íntegramente la pretensión de Galerías Pacífico S.A. y rechazó la reconvención deducida por Village Cinemas S.A.
Para así decidirlo concluyó que: a) el contrato de locación facultaba a la aquí actora a reclamar la realización de una auditoría, a cuyo efecto la locataria debía prestar toda su colaboración poniendo a disposición los libros contables y su documentación complementaria. Y se encontraba probado que la demandada había ocultado información al no entregar siquiera copias de los contratos que Village Cinemas S.A. entendió excluidos del cómputo del canon. Señaló el Tribunal que la ausencia de tales instrumentos, que lo calificó como incumplimiento contractual, impidió meritar el argumento defensivo de la demandada, lo cual perjudicó su procedencia; b) el perito contador de oficio confirmó que el Impuesto Nacional de Cinematografía podía ser imputado al pago del I.V.A. lo cual tornaba impertinente que fueran detraídos de la base contractual en forma autónoma. Concluyó el Tribunal que, de así hacerlo, se estaría concretando un enriquecimiento sin causa, lo cual constituye un resultado inadmisible; c) en punto a excluir también de la "recaudación neta" los contratos corporativos o internacionales, el Tribunal también lo entendió impertinente. Ello por cuanto sólo fueron exhibidos algunos de ellos al perito pero no facilitada copia de aquellos para ser incorporados a la causa. Así la demandada infringió el principio previsto por el artículo 377 del código procesal civil y comercial, en tanto no acreditó el hecho sustancial que abonaba su defensa.
En punto a la reconvención se limitó a analizar el pedido que se asegure a la demandada un espacio para la instalación de juegos electrónicos, pues respecto al restante ítem (estacionamiento) no había concretado pretensión alguna.
Respecto de aquel tema, señaló el Tribunal que en los planos presentados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en forma conjunta por sendos estudios de arquitectura (uno de los cuales fue propuesto por la reconviniente), no se encontraba previsto ámbito alguno para ese fin, lo cual tornaba inadmisible la pretensión de Village Cinemas S.A.
Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada reconviniente vencida.
IV. Ambas partes apelaron el laudo, vía habilitada en el caso por tratarse de un arbitraje de derecho (contrato de locación, cláusula 14.8; fs. 66).
La actora presentó agravios exclusivamente respecto del dies a quo del cómputo de los intereses autorizados en el fallo. Tanto el recurso como sus fundamentos fueron desarrollados en la presentación de fs. 2280, la que fue controvertida por Village Cinemas S.A. en fs. 2297.
De su lado la demandada, quien expuso sus agravios en fs. 2281/2295, impugnó in totum el laudo dictado por el mentado Tribunal Arbitral. La actora contestó el traslado que le fue conferido mediante pieza de fs. 2300/2314.
Aparece claro que el estudio de la causa, en los límites de sendos recursos (art.271 código procesal), debe ser iniciado conociendo en la apelación articulada por Village Cinemas S.A. pues de atender sus agravios, el ataque propuesto por la actora perdería actualidad.
Pero como preámbulo del análisis circunstanciado de cada impugnación cabe recordar que el objeto de la demanda finca en tres específicas pretensiones bien que todas ellas dirigidas a definir lo que el contrato de locación suscripto por las partes denomina la "recaudación neta", que constituye la base necesaria para determinar el canon que debía abonar Village Cinemas S.A. a Galerías Pacífico S.A. por la exp lotación u operación del complejo comercial "Village Caballito". Con esta finalidad sustantiva, la actora pretendió que a) fuera condenada su contraria a facilitar todos los medios necesarios para realizar la auditoría completa pactada en el punto 3.5 del contrato de locación; b) sea declarada improcedente la doble detracción de sendos impuestos (Instituto de Cinematografía e I.V.A.), de la mentada "recaudación neta" y, por tanto, el cobro de $ 429.067,59 que la actora estimativamente calculó como el déficit económico que produjo a su parte aquella indebida deducción; c) por último requirió que fuera determinada si alguno de los ingresos de Village Cinemas S.A. derivaba de un contrato que puede denominarse "corporativo" o "internacional", pues en tal caso, según el contrato, ese rédito operaba negativamente en el cálculo de la "recaudación neta".
De su lado Village Cinemas S.A. reconvino a fin de reclamar que la actora sea condenada a asegurar a su parte la explotación de un sector de juegos electrónicos, video juegos, redemptions, realidad virtual, obligación que fuera asumida contractualmente por Galerías Pacífico S.A.
Estas pretensiones fueron traducidas en los puntos de compromiso que lucen en fs.1333 y que constituyeron la "hoja de ruta" que debieron desandar los señores Árbitros y que ahora, bien que en los límites de ambos recursos, toca hacerlo a la Sala.
En este marco, pasaré a pronunciarme sobre el recurso deducido por la demandada, sustancialmente perdidosa según la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral y que hoy aquella intenta revertir.
A. Recurso de Village Cinemas S.A.
La aquí quejosa inicia su extensa expresión de agravios con una reflexión que desarrolla bajo el título "Consideraciones previas". En ese capítulo la demandada criticó que el laudo no hubiera ingresado en la interpretación de los términos del contrato de locación.
Parecería que la recurrente entendió necesario que el laudo iniciara su desarrollo estableciendo con precisión cuáles fueron las obligaciones que las partes asumieron y cuál su alcance para, luego, ingresar con tal presupuesto, a las específicas cuestiones que trajeron a ambos litigantes a requerir que un Tribunal Arbitral primero y luego el Poder Judicial, dirimiera sus diferencias.
Empero, tal como lo hizo el Laudo y propondré de seguido a mis colegas, no corresponde efectuar una interpretación abstracta del contrato, sino hacerlo al tratar cada punto controvertido en particular. Entiendo que esta es la metodología adecuada pues brindará la requerida interpretación frente a un concreto disenso y como vehículo necesario para su solución.
Resulta evidente que para determinar si ha existido incumplimiento de alguna de las partes y, en su caso, identificar el responsable (puntos a y b del compromiso), es menester no sólo analizar el contrato, sino al hacerlo interpretar cuál fue su alcance con base, en primer lugar, en lo que resulta de su texto para luego, en caso necesario, recurrir a las demás pautas previstas en el artículo 218 del código de comercio.
Así lo haré.
Volviendo a la tarea que inicialmente me he impuesto, señalo a las partes que a efectos de analizar el recurso deducido por la demandada seguiré igual orden expositivo que el desarrollado en su expresión de agravios que coincide sustancialmente con el del Laudo y el que propuso la actora al demandar.
1) Condena a realizar una auditoría completa.
Según resulta de los términos del contrato de locación (fs. 51/66; anexo IV de la demanda), mediante el cual Galerías Pacífico S.A. le otorga a Village Cinemas S.A. la operación del complejo comercial, la contraprestación que esta última debía abonar a la primera resultaba de un porcentaje (según una tabla que se agrega como anexo I; fs. 67) que debía calcularse sobre la "recaudación neta"; concepto este último que es expresamente definido en el convenio (fs. 53) como "...la recaudación total resultante de la Operación, deducidos el Impuesto Nacional de Cinematografía, el IVA y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto, tasas cobradas por SADAIC y Argentores, así como cualesquiera otros de naturaleza análoga a los anteriores, creados o a crearse o que de cualquier modo los sustituyeran en el futuro, conforme las constancias que surjan de las declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas. Quedan única y expresamente excluidos de la Recaudación Neta aquellos ingresos resultantes de convenios de índole internacional o corporativos celebrados y/o a celebrarse en el futuro por el Locatario".
Como se verá, esta definición que considere necesario transcribir, sobrevolará todo el conflicto que, como anticipé, finca en lo sustancial en determinar los alcances de la "recaudación neta" para, a partir de allí, fijar el correcto canon que debió percibir la actora.
En este escenario, entiendo razonable las diversas cláusulas estipuladas por las partes para asegurar la corrección de esta base, en tanto insumo necesario para determinar el precio de la prestación debida por la demandada por el derecho que la actora le otorgó por un significativo período (10 años).
A tal fin el contrato impuso al locatario suministrar dentro de los tres días de vencido el "mes cinematográfico" el detalle de toda la facturación que compone la "recaudación neta" y la cantidad total de entradas cinematográficas, tanto las emitidas como las vendidas, fijando un límite respecto de las primeras (punto 3.3; fs. 55).
Con igual finalidad (determinar el quantum de canon y su corrección) ambas partes acordaron que el locador pudiera tener acceso a la documentación contable que permita determinar la recaudación neta a efectos que fuera comprobada la certeza de los informes brindados por el locatario.
Pero, a diferencia de lo sostenido en algún capítulo de la contestación de demanda por Village Cinemas S.A. tal obligación no se reducía a exhibir la información que había utilizado la inquilina para fijar el canon, pues el anticresista se reservó el derecho "...a examinar todos los libros y registros arriba indicados, así como cualquier documentación o registro del Locatario dondequiera que los mismos se encuentren, cuando a su juicio permitan constatar directa o indirectamente el monto total de la Recaudación Neta..." (fs.55; cláusula 3.4 segundo párrafo).
Pero además se facultó al locador a implementar otro método adecuado de fiscalización, realizar "...un inventario físico de mercaderías y a presenciar la negociación y documentación de las operaciones de compraventa dentro del complejo" (igual foja y punto del contrato).
Por último, en la cláusula 3.5 del convenio, quedó establecido que el locatario tendría facultad, "...cuando lo considere conveniente...", para realizar una "auditoría completa", por un período de dieciocho meses (el mismo en el cual el locatario debía conservar toda la documentación pertinente según punto 3.4 primer párrafo del contrato), debiendo la inquilina cooperar para cumplir dicha tarea.
Entiendo razonable este entramado dirigido a dar claridad al cálculo del canon locativo.
En tanto porcentaje de la "recaudación neta", era y es imprescindible contar con la mayor precisión y transparencia para determinar aquella base. Y ello no se cumple, como lo postuló en su momento Village Cinemas S.A. exhibiendo la documentación de los conceptos que para ella componían la "recaudación neta" (fs.1093). Pues, como ocurre en el caso, las partes disienten sobre la pertinencia de excluir de aquella algunos conceptos (Impuesto Nacional de Cinematografía + IVA; contratos corporativos o internacionales). Así era menester, como lo previó el acuerdo, que la actora tuviera acceso a toda la información, más allá de la considerada por la demandada como necesaria para determinar la "recaudación neta", para asegurar que esta última no restara de la misma ítems que el locador pudiera estimar inadecuados.
Como mínimo estas facultades (específicamente las plasmadas en los puntos 3.4 y 3.5), permitían a la actora contar con toda la información para poder debatir con su contraparte la composición de la "recaudación neta".
Debo destacar aquí que el contrato define la auditoría que allí autoriza como "completa", lo cual brinda una pauta indubitable sobre la ausencia de limitaciones, dentro de un marco de razonabilidad, para que la actora pueda realizar la indagación a la que es facultada.
Lo hasta aquí dicho no sólo recepta lo convenido por las partes a partir de una interpretación literal, sino que además constituye el colofón de una exégesis integradora del contrato (CNCom Sala A, 8.2.1990, "Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos"), al encadenar lógicamente diversas estipulaciones encaminadas a un único fin, como es determinar con precisión y transparencia el canon locativo.
Pero además, a mi juicio, este modo de enmarcar el contrato recepta exigencias de buena fe (artículo 1198 del código civil), que constituye el presupuesto necesario para cualquier solución de un diferendo, atendiendo además a la solución que más convenga a la naturaleza y economía del acuerdo y las reglas de equidad (Código de Comercio, artículo 218 inciso 3; CNCiv Sala H, 7.11.2001, "Dapiaggi, Enrique Fernando c/ Figueroa, José Oscar s/ cobro de sumas de dinero").
El Laudo Arbitral admitió la pretensión de Galerías Pacífico S.A.en este punto, al entender probado que la demandada no exhibió al enviado de la contraria la totalidad de la documentación necesaria para realizar una "auditoría completa". Tal conclusión la apoyó en dos hechos sustantivos: a) la contadora Silvia Marquetti al declarar como testigo confirmó que Village Cinemas S.A. le negó la documentación que le fue requerida, testimonio que, según el laudo, es congruente con el intercambio epistolar; y b) que ya en el curso del proceso arbitral, al perito contador designado por aquel Tribunal, le fue negada la entrega de copias de diversos contratos que la demand ada calificó como "corporativos".
Resulta escasamente útil, cuanto menos a estos efectos, las declaraciones testimoniales, pues como puede verse de lo referido en el laudo y las transcripciones realizadas en la expresión de agravios de la demandada como en la respuesta brindada por la actora, los dichos de los testigos resultan contradictorios en punto a la entrega de documentación a los representantes de Galerías Pacífico S.A. al tiempo de intentar realizar la auditoría, como a su suficiencia. Y ello parecería neutralizar sendas declaraciones tornándolas inútiles, como adelanté, como elemento contundente para acreditar los hechos que sustentan tanto la pretensión como la defensa.
Pero, como también sostuvo el Laudo, el intercambio epistolar parece reflejar la veracidad de los dichos de la actora en punto a ser negada la exhibición de los llamados contratos internacionales o corporativos que, como quedó establecido al definir el concepto de "recaudación neta", el producido de estos debía ser excluido de aquella base.
Baste como ejemplo la misiva copiada en fs. 207 en la que Village Cinemas S.A. sostiene que el contrato excluye del cómputo de la "recaudación neta" a los contratos corporativos; pero de seguido la demandada afirma que "...los contratos suscriptos con Banco Río e YPF S.A.no pueden ni podrán ser sometidos a vuestro análisis bajo ningún pretexto".
Por último vuelven a poner a disposición la documentación, pero limitada a la "...descripta en el primer apartado de la presente, conjuntamente con los contratos que integran el cálculo de la Contraprestación y la documentación relacionada con la explotación del estacionamiento...".
Parecería entonces que la locataria sólo ofrece mostrar los instrumentos contables y complementarios que han sido tomados para computar el canon, pero limitados a los que ellos estimaron suficientes, sin incluir en ese catálogo a los llamados "contratos corporativos".
Si bien en la carta documento menciona a "...los contratos que integran el cálculo de la Contraprestación", parecería que ello es referido no a los "corporativos" respecto de los cuales ya ha sido anticipado que no serán sometidos a la consideración o análisis de Galerías Pacífico S.A. sino a otros referidos a la operación del complejo y que Village Cinemas S.A. expresamente incluyó en la cuenta.
Pero la prueba decisiva para dirimir este punto resulta de un elemento indubitable como lo es el peritaje contable, dictamen que fue expresamente mencionado en el Laudo y utilizado como sustento fáctico de la solución a la que allí se arribó.
Según resulta de fs. 2199/2200, el experto informó que si bien pudo compulsar estos contratos, le fue negado obtener fotocopias para así complementar el dictamen.
De allí que se limitó a acompañar, en diversos anexos (ver detalle en fs.2200) un breve extracto del texto de los contratos, que el perito estimó relevante y el detalle de la facturación relacionada.
Evidentemente tal resistencia de la demandada conspira en contra de su posición en el conflicto.
Ha dicho la doctrina procesalista, que las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes, principio receptado también en nuestro derecho (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).
A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición ("norma fundadora"), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, "...en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante" (Rosenberg L., obra citada, página 130/131).
Village Cinemas S.A. ha sostenido que corresponde excluir de la base remunerativa ("recaudación neta") el producido de los contratos corporativos, lo cual importa detraer aparentemente un buen número de entradas vendidas. A su vez también estaría cuestionado si tales "entradas" deberían ser computadas conforme el precio de ventanilla o, eventualmente, hacer soportar al locador las consecuencias del descuento que comercialmente la locataria habría pactado con la otra parte de aquel contrato.
Pero para poder analizar esta alegación defensiva, constituye un insumo necesario conocer íntegramente los contratos que la demandada invocó a fin de poder concluir si pueden ser calificados como "corporativos" y, de seguido, distinguir el alcance económico que podrían tener respecto de la "recaudación neta".
La negativa de Village Cinemas S.A. a permitir al perito allegar estos instrumentos conspira en contra del argumento defensivo desarrollado por la demandada, al privar de sustento fáctico a su posición (arg. art. 377 código procesal).
De más está decir que los breves extractos aportados por el perito contador en nada subsanan la omisión de la demandada. Es que su contenido es totalmente insuficiente para poder adoptar alguna conclusión de peso en punto a la estricta contienda planteada.
Va de suyo que, como también lo predica el Laudo, la exigencia derivó del punto 9 del peritaje contable, requerimiento que no fue impugnado por la demandada al tiempo de ser propuesto, lo cual demuestra la total inexistencia de algún reparo procesal o sustantivo. Entre los que podría contarse algún convenio de confidencialidad. Mas ello no fue siquiera alegado en juicio por la locataria lo cual despeja toda duda sobre ese particular.
En rigor la prueba documental, naturaleza que debe ser asignada a estos contratos, debió ser aportada con la contestación de demanda. De allí que hasta su incorporación con el dictamen pericial podría haber sido objeto de alguna incidencia.
En este punto la demandada, recién al tiempo de expresar sus agravios sostuvo haber cumplido tal carga en el anexo III. Sin embargo allí sólo se acompañaron varios contratos con YPF, algunos anteriores a la apertura del Complejo Village Caballito, y diversas "ofertas de servicios comerciales" (ver listado de fs. 412), sin mencionar y menos acreditar que estas últimas hubieran sido aceptadas.
De todos modos, y según lo exhibido al perito contador, no fueron acompañados ni en ese estadio procesal ni luego con el dictamen, los concertados con el Banco Santander Río S.A., Cervecería y Maltería Quilmes S.A., General Mills Argentina S.A. y Raz y Cía S.A. (ver fs.2200; listado de anexos).
Es claro entonces que cualquiera hubiere sido la extensión de la auditoría, o simple contralor parcial de documentación aportada a voluntad por la locataria, la misma no puede ser calificada como completa, tal como lo autoriza el contrato, pues no fueron exhibidos al contrario (ni al Tribunal Arbitral), elementos trascendentes para calcular la "recaudación neta".
Cabe, entonces, desestimar este agravio.
2) Descuento del Impuesto Nacional de Cinematografía sumado al IVA.
La parte actora cuestionó que, al determinar la base a partir de la cual sería determinado el canon, aquella fuera reducida al detraerse tanto el 10% correspondiente al impuesto nacional de cinematografía como el 21% del IVA.
Sostuvo que ese cálculo diferenciado era incorrecto en tanto el decreto 1008/2001 autorizaba a computar el pago del primero (impuesto nacional de cinematografía) como pago a cuenta del IVA. Así, Village Cinemas S.A. estaba detrayendo un 31% cuando, por aplicación de la mentada norma, abonó por tales conceptos sólo el 21%.
De su lado la demandada sostuvo que el contrato había previsto como ítems deducibles a los dos impuestos en forma autónoma. Así, si su contraria entendía que debían ser calculados de otro modo debió ser aclarado, tanto más cuando la actora no podía desconocer la vigencia del mentado decreto.
Congruente con tal postulado, Village Cinemas S.A. reafirmó en su expresión de agravios, que nunca negó haber tomado como pago a cuenta del IVA el Impuesto Nacional de Cinematografía, beneficio que fue otorgado por diversas normas que se encontraban ya vigentes al tiempo de suscribir el contrato de locación.
Su defensa, y hoy crítica al Laudo, fincó en haber desatendido lo que entendió recta interpretación del contrato (fs. 2284v).
Tampoco desconoció que su parte hubiera asentado en su contabilidad, como utilidad, el recupero del impuesto al INCAA pues, según explicó, así lo imponían las normas de contabilidad. Por tanto entendió innecesaria tanto la indagación pericial como luego la invocación del artículo 63 del código de comercio.
Comparto con la aquí quejosa, que el núcleo de la controversia radica en la interpretación que deba asignarse a la definición de "recaudación neta" plasmada en el contrato (ver fs. 53), en tanto la defensora sostuvo y lo reitera hoy que el contrato dispuso la detracción de ambos impuestos, con independencia de cómo o en qué medida fueran abonados por Village Cinemas S.A. Alegó, aunque ello importe reiterar algunos conceptos, que así quedó expresamente pactado por las partes, y resulta claro del mismo texto de aquella definición. Y no puede entenderse, como lo pretende Galerías Pacífico S.A., que la reducción sea proporcional a lo efectivamente abonado por su contraria pues, vigente el decreto 1008/2001 al tiempo de la firma del convenio, tal variante debió ser aclarada.
Como lo he transcripto más arriba, y lo reitero de seguido aunque limitado a las líneas pertinentes, el contrato definió a la "recaudación neta" en lo que aquí interesa como "...la recaudación total resultante de la Operación, deducidos el Impuesto Nacional de Cinematografía, el IVA y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto, tasas cobradas por SADAIC y Argentores, así como cualesquiera otros de naturaleza análoga a los anteriores, creados o a crearse o que de cualquier modo los sustituyeran en el futuro, conforme las constancias que surjan de las declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas...".
Se ha dicho que "...la primera norma interpretativa es atenerse a la literalidad del texto. Pues cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional. Tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema, cuando refiriera:'Corresponde aplicar lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas -es decir, no existiendo ambigüedad en los términos empleados-sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otros pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual' (CSJN, LL 2001-D-301)" (Müller, Enrique C., Interpretación Literal y Contextual, RDPC, 2006-3, p. 44 y 45; en el mismo sentido, Zavala Rodríguez C. J., Código de Comercio y leyes complementarias -comentados y concordados-, Tomo I, página 252, Buenos Aires, 1964; Malagarriga C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo II primera parte, página 5, Buenos Aires, 1951; Segovia L., Código de Comercio, T. I página 258, nota 795, Félix Lajouane, Editor, Buenos Aires, 1892; Rouillón A, Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. I, página 455).
Entiendo que la definición en cuestión no presenta mayores dificultades interpretativas si se la analiza de modo integral y no reduciéndolo a una presunta mención autónoma de ambos impuestos.
Como resulta de la estipulación en estudio, las partes excluyeron del cómputo de la "recaudación neta", "...el Impuesto Nacional de Cinematografía, el IVA y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto...".
Debo señalar inicialmente que la misma disposición convencional prevé "...los pagos realizados a cuenta de tal impuesto...", lo cual a mi juicio es una clara orientación a detraer lo efectivamente abonado por Village Cinemas S.A.en materia impositiva en punto a la materia operativa del propio Complejo, concepto en el que quedan enmarcados ambos impuestos que son calculados a partir del valor de las entradas cinematográficas.
Pero además, al prever la definición que deban detraerse los pagos a cuenta del IVA, es posible interpretar que, en tanto puede computarse el Impuesto Nacional de Cinematografía como "pago a cuenta" de aquel gravamen, la especial regulación que emana del decreto 1008/2001 tuvo aquí su genérica atención.
Pero aún cuando esta interpretación no convenza, la misma se ve reforzada por la misma definición al concluir que tanto los impuestos como las tasas a las que refiere con posterioridad deben ser calculadas "...conforme las constancias que surjan de las declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas...".
Entiendo claro que la intención de las partes, método interpretativo también contemplado por el artículo 218 del código mercantil ya citado (inciso 1), fue deducir de la "...recaudación total resultante de la Operación...", ciertos costos (en el caso gravámenes) que resultaban de la específica explotación del Complejo, aliviando así a la locataria de algunas erogaciones por mutuo acuerdo.
Y con tal finalidad era menester utilizar las "...declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas...", para poder conocer con certeza lo efectivamente abonado por Village Cinemas S.A. por esos conceptos.
Hago así una interpretación integral de la mentada definición, la cual debe ser conocida en su integridad pues la definición allí contenida no puede ser parcializada, sino debe ser analizada como una unidad congruente en toda su extensión (arg. Rouillón A., obra, tomo y página antes citada; Stiglitz R., Contratos Civiles y Comerciales, Tomo I, página 527, Buenos Aires, 2010). Ya que nunca las palabras se interpretan solas sino según el contexto y las circunstancias (López de Zavalía R., Teoría de los Contratos - Parte General, página 261, Buenos Aires, 1975); y siempre en un escenario de buena fe (art.1198 código civil). El contrato es un conjunto orgánico por lo cual centrar la interpretación en una cláusula apartándola del conjunto puede arrojar un resultado inexacto. Tanto menos parcializando un específico artículo o definición del convenio.
El contrato que la demandada incorporó en el Anexo I de su responde (fs. 362/366), cuya cláusula 4 es transcripta por el perito contador (fs. 2213/2214), nada colabora en la interpretación de la definición de "recaudación neta" plasmada en la locación del Complejo Caballito.
En principio se desconoce, en tanto ello no ha sido debidamente acreditado, si el comercio que vinculó a Galerías Pacífico S.A., Galmor S.A. UTE y Village Cinemas S.A., es de iguales características que el que es aquí objeto de litigio a efectos de constatar si son efectivamente comparables.
De todos modos el inciso a) de la cláusula cuarta, si bien es sustancialmente similar al que aquí define la "recaudación neta", también puede ser igualmente interpretado.
Véase que la deducción de los impuestos IVA e INCAA fue estipulada sobre los efectivos "...ingresos por venta de entradas de cine...", entre otros conceptos. Así no parece presentar este convenio una situación diferente a la aquí litigiosa. Por tanto puede concluirse, como aquí se postula, que la exclusión deberá computarse la concreta erogación que ha realizado Village Cinemas S.A. derivada de la operación y específicamente en materia impositiva por tales conceptos.
Esta interpretación es confirmada por el segundo párrafo de la cláusula e), la cual impone a Village Cinemas S.A. realizar en forma mensual una "...liquidación acumulada... en la que deducirá del total de ingresos, todos los Gastos vinculados con la operación, incluidos los mencionados en los puntos a), b) y c) a los fines de determinar la rentabilidad operativa..." (el subrayado me pertenece), lo cual indica claramente la calidad de "gastos" que las partes asignaron a los ítems contenidos en el punto a) de esta cláusula. Concepto que de modo evidente corresponde a las erogaciones efectivamente realizadas en la operación del establecimiento.
Por último, en punto al modo de deducción de sendos impuestos, el peritaje no precisa con qué metodología se realizó, pues el experto se limitó a afirmar que "...se deducían el IVA y el INCAA del importe de la recaudación", mas sin precisar si se hacían conforme el decreto 1008/2001 o en forma separada (fs. 2215).
Lo hasta aquí expuesto justifica también la desestimación de este agravio.
3) Contratos corporativos e internacionales.
Una vez más cuadra remitirse a la definición de "Recaudación Neta".
En su parte final la misma estipula que "...Quedan única y expresamente excluidos de la Recaudación Neta aquellos ingresos resultantes de convenios de índole internacional o corporativos celebrados y/o a celebrarse en el futuro por el Locatario".
La controversia planteada y el recurso subsiguiente serán analizados y propuesta su solución con un breve discurso argumental. Es que para ello no resulta necesario ingresar en buena parte de las consideraciones desarrolladas por la demandada al agraviarse y menos aún definir qué se entiende por contratos corporativos.
Como fue analizado en capítulos anteriores de este voto, Village Cinemas S.A.no acompañó en su tiempo los contratos que calificó de corporativos; ni permitió luego que fuera el perito contador quien los trajera a la causa.
La ausencia de este material impide toda consideración por parte de la Sala.
Es que al faltar estos, que constituyen el apoyo fáctico esencial de la defensa propuesta por la demandada, no puede el Tribunal ingresar en su estudio y, conforme sus estipulaciones, lugar de cumplimiento y ámbito de aplicación entre otros elementos, poder calificarlos como convenios "corporativos" o "internacionales" los cuales, como ha sido transcripto en párrafos anteriores, estaban por contrato excluidos del cálculo de la "recaudación neta".
En tanto fue la defendida quien invocó estos contratos como sustento de la predicada reducción de la base de cómputo del canon, era su carga probar los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de su posición (art. 377 código procesal; CNCom, Sala B, 18.10.2005, "Boschi, José L. c/Tía S.A. s/ordinario", publicado en La Ley online; CNCom Sala A, 7.6.2001, "Audivic S.A. c/Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ordinario"; Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 200). Es que quien realiza descuentos sobre sumas que se deben pagar y, por natural consecuencia, calcula una precio inferior, debe comprobar la existencia y calidad de tales contratos que dijo ser "corporativos".
La apuntada omisión, que además no fue complementada con una argumentación que demostrara que ellos detentaban la calidad invocada, justifica, sin más, el rechazo de este agravio.
4) Reconvención.
La demandada reclamó por esta vía a Galerías Pacífico S.A. que le sea asegurada la utilización de un espacio dentro del Complejo a los fines de "...la explotación de juegos electrónicos, video juegos on line, redeptions, realidad virtual". En caso que esta prestación se tornara de cumplimiento imposible, requirió "...la readecuación y disminución de la contraprestación", en los términos del artículo 1531 del código civil (fs.1099).
El Laudo rechazó también la pretensión requerida en esta contrademanda.
Dijo haber verificado de la prueba aportada que cada una de las partes de la locación designó un estudio de arquitectura para la construcción del Complejo. Y en esa tarea ambos grupos profesionales no contemplaron espacio alguno para los mentados video juegos. Para así aseverarlo el Laudo destacó que los planos que presentaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y firmados por uno de los arquitectos designados por la demandada reconviniente, así lo reflejaban.
Para iniciar el análisis de este agravio debo señalar que el contrato de locación contemplaba dentro del capítulo "Antecedentes" (puntos II y III fs. 51), como al definir el término "Operación" (fs. 52/53: punto ii), la explotación de juegos electrónicos como "actividad complementaria" (fs. 51, punto II) de la exhibición cinematográfica que constituía evidentemente, la actividad principal (fs. 51, punto III). Ratificando tal calidad, expresamente declarada en el punto que acabo de citar, el contrato define al "Complejo" como "...la infraestructura edilicia a construirse dentro del Centro equipada para el funcionamiento de un complejo multipantalla de por lo menos nueve (9) salas, con una capacidad aproximada de mil ochocientos (1800) asientos" (fs. 52).
Tengo claro, entonces, que la actividad de explotación de video juegos, video juegos on line, redemptions, realidad virtual, no fue la actividad económica principal perseguida por las partes al construir el "Complejo" y luego explotarlo comercialmente. Como ha sido reseñado, del mismo contrato resulta que la actividad principal tenida en mira por las partes de la locación fue la exhibición de material cinematográfico; y ella al atraer numeroso público (recuérdese que fue pactada la construcción y operación de por lo menos 9 salas con una capacidad total de 1800 personas), alimenta también los negocios colaterales como podía ser la explotación de juegos electrónicos.
La parte actora y el Laudo concordaron en que habría existido una modificación tácita de los términos del contrato que importó dejar de lado la obligación apuntada: facilitar un ámbito para la instalación de video juegos.
No está discutido, en esta etapa del proceso, que la demandada reconviniente fue quien designó al estudio BMA (Bodas, Miani y Anger), y uno de los miembros de tal organización, el arquitecto Miani firmó los planos que luego fueron presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco existe controversia con que tales planos no preveían específicamente, diría en forma nominada, un espacio asignado claramente a la instalación de video juegos.
La demandada, al expresar agravios, relativiza tal ausencia al sostener que tal determinación era innecesaria. Sólo hacía falta que existiera un espacio apto para tal fin; de seguido la actora debería gestionar la respectiva habilitación, como era su obligación contractual.
Y al concretar su postulado, Village Cinemas S.A. afirmó, en base a testimonios brindados en la causa, que el espacio existía y se encontraba en el segundo piso del Complejo; destino que Galerías Pacífico S.A. negó como lo reconoce la propia recurrente al contestar demandada y referirse a una carta documento de la aquí actora donde sostuvo que en los planos presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fueron otorgados al segundo piso "...usos absolutamente disímiles que ahora pretenden reclamar en forma novedosa y sin sustento alguno" (fs. 1099).
Galerías Pacífico S.A. también contrapuso, a la declaración de los testigos invocados por su contraria (Kalwill, Pfeiffer y Miani) en las cuales el primero y último de los indicados afirmaron que existía un espacio destinado a video juegos, los dichos del mismo testigo Pfeiffer quien sostuvo que existía un espacio en el segundo piso pero luego destacó que la instalación de estos elementos exigía diversas condiciones (entrada independiente, baños propios, separación con cerramientos de otros espacios, etc.) que alejó la posibilidad de preverlo en los planos en tanto, además, importaba reducir la cantidad de espectadores o el número de salas cinematográficas.
Frente a estas declaraciones contrapuestas, cabe estar a pruebas más precisas como lo son los planos presentados para habilitar el Complejo y firmados por los profesionales que actuaron por encargo de Village Cinemas S.A. y, aparentemente, de consuno con los arquitectos designados por Galerías Pacífico S.A.
Este elemento, sumado a que no fue acreditado idóneamente que la demandada hubiera efectuado reserva al tiempo de recibir el Complejo y sólo exteriorizó su reclamo casi dos años después de operar el Centro Comercial, me convencen que la intención de las partes al tiempo de iniciar la explotación fue prescindir de tal actividad. La cual, como ya destaqué, constituía sólo un complemento de la principal que era la exhibición de películas, para lo cual fueron construidas numerosas salas (9 según contrato y habilitación obrante en copia certificada en fs. 1548).
Colabora en esta conclusión el ya destacado carácter accesorio de la actividad omitida, ahora para conocer los fines económicos perseguidos por las partes y, desde esa óptica, la trascendencia que tenía para las partes contar o no con tal prestación.Recuérdese que dicha circunstancia constituye una importante pauta para interpretar la voluntad de las partes y llegar al convencimiento que dicho negocio pudo ser descartado por los aquí litigantes al tener un valor relativo en la operación del Complejo (Morello A., La interpretación de los contratos y el principio de buena fe, en Ineficacia y Frustración del Contrato, página 106).
Lo dicho me lleva al convencimiento que las partes acordaron tácitamente la modificación del contrato al tiempo de definir la construcción del Complejo o, cuanto menos, al iniciar su explotación.
La actuación de ambos contendientes por dos años ratifica ese parecer (Código de Comercio, art. 218, inciso 4). Y modificarla ahora, cuando el Complejo fue construido y la operación del mismo (más allá de la determinación de su rédito económico) no ha presentado, cuanto menos según las constancias de la causa, problemas de magnitud.
De allí que, como lo afirma el Laudo, la modificación sorpresiva de la conducta asumida pacíficamente por años, parecería afectar actos ya consentidos que, a mi juicio, derivan de la modificación tácita del contrato. Por tanto, la invocación de lo establecido en el punto 14.6 del contrato, carece de virtualidad frente a la mentada alteración de los términos originales.
Es que no parece estarse ante un conflicto vigente o larvado, sino que el mismo ha desaparecido frente a la modificación tácita de la estipulación que eliminó dicho negocio y la consiguiente obligación de Galerías Pacífico S.A.
Cabe reparar aquí que al tratarse, desde una mirada comercial, de una obligación accesoria su exclusión no aparece como una variación incompatible con el contrato originario, pues como ya dije, el mismo estaba orientado a un Complejo de exhibición cinematográfica donde los demás negocios (expendio de comidas rápidas y/o golosinas; explotación de video juegos, etc.), constituían sólo un complemento de la actividad principal; pero de modo alguno necesarios para el giro sustantivo (arg.CNCom Sala A, 18.3.1998, "Club Hípico Argentino c/ Muñoz, Roberto A. y otros", LL 1999-B 564).
Cabe recordar que el principio de la libertad contractual constituye la piedra angular de la disciplina general del contrato (Messineo F., Doctrina General del Contrato, T. I, página 15). Por ello aquella debe considerarse como la regla, y el límite la excepción y por lo tanto como límite que es, para que tenga vigor debe ser declarado expresamente (Messineo F., obra, tomo y página citadas).
Con base en tal principio (libertad contractual), las partes carecen de óbices para modificar el contrato; y ello puede ser formalizado tácitamente cuando el convenio carece de formalismos ineludibles.
Si bien tal variación constituirá una cuestión de prueba, a veces de difícil comprobación, lo cierto es que en el caso, bien que desde mi personal óptica, puedo concluir que esta modificación acordada del convenio ha sido efectivamente acreditada.
Reitero una vez más. La autonomía de la voluntad, que se refleja en el contrato, deriva de la legitimación que detentan las partes para dotar de contenido o reglamentar sus intereses. De allí que corresponda afirmar que el límite de eficacia del contrato lo constituyen las partes otorgantes del acto (Stiglitz R., Contratos Civiles y Comerciales - Parte General, T. I. página 618/619).
Por tanto es obvio que, en tanto pueden construir el convenio como derivación del acuerdo mutuo, de igual manera están facultados para modificarlo.
Lo hasta aquí expuesto justifica, una vez más, el rechazo del presente agravio.
B) Recurso de Galerías Pacifico S.A.
La parte actora redujo sus agravios al dies a quo de los intereses, como a la tasa fijada en el Laudo.
Entiendo admisible el recurso en estos puntos.
El contrato fijó la fecha de pago de cada contraprestación, y la sumas correspondientes a la condena representan parte de aquel precio, en tanto el cumplimiento que en su tiempo formalizó Village Cinemas S.A. fue incorrecto.
Así la diferencia reconocida deberá devengar intereses desde la fecha del incumplimiento.
En cuanto a la tasa de interés que el contrato fija en una vez y media la tasa diaria fijada por el Banco de la Nación Argentina utilizada para operaciones en descubierto en cuenta corriente por cada día de demora (fs. 54; punto 3.1.i), cuadra su aplicación.
Es que la misma ha sido prevista de consuno por las partes, no ha sido objetada en momento alguno, amén que tampoco fue dicho que vulnerara la previsión del artículo 953 del código civil.
Pero, además, no supera el límite máximo fijado por el artículo 622, segunda parte, del código civil.
De todos modos, en tanto se trata de prestaciones mensuales, propondré al acuerdo fijar sustancialmente el interés pactado pero en lugar de aplicar una tasa diaria deberá ser la activa Banco Nación para operaciones de descubierto a treinta días, sin capitalizar.
V. Las costas de Alzada deberán ser impuestas, en mi opinión, a la demandada quien ha resultado vencida en la totalidad de los agravios propuestos (art. 68 código civil).
VI. Conforme lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar en lo sustancial el Laudo del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, salvo en lo referido a los intereses a aplicar en que serán autorizados los que prevé el contrato conforme los fundamentos desarrollados al tratar el recurso de la aquí actora.
Propicio que las costas generadas en esta instancia y en sendos recursos, sean impuestas a la demandada por ser vencida.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Confirmar en lo sustancial el Laudo del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, salvo en lo referido a los intereses a aplicar en que serán autorizados los que prevé el contrato conforme los fundamentos desarrollados al tratar el recurso de la aquí actora. b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca

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