miércoles, 26 de octubre de 2011

IGJ, " EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA "

X



Buenos Aires, Septiembre 22 de 2005.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de Identificación de expediente 669258 y Código de trámite número 1723139, correspondiente a la sociedad denominada “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 27 de las presentes actuaciones se presentó el mSr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad EL IBIRAY S.A., a fin de cumplimentar con los requisitos necesarios - plasmados en la Resolución IGJ Nº 772/05, - que deben reunir las “personas físicas” para que pueda aplicarse a las sociedades “controladas” por ellas la excepción prevista en el art. 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04, y así considerar admisibles los extremos legales para ser exceptuada de cumplir con lo dispuesto en la Resolución (G) Nº 07/03.

2. A fin de satisfacer los recaudos impuestos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Sr. Colella Moix manifestó haber acreditado su condición de “controlante” de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, mediante su titularidad del 100% del paquete accionario de esta sociedad, lo que se condice con la documentación obrante a fs. 5, tal como fuera dispuesto en el inciso a) del Punto 6. de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005.

3. Con respecto a lo requerido por el Inspector General de Justicia, en el inciso b) Punto 6. de la Resolución IGJ Nº 772, obrante a fs. 15/19 de estos autos, esto es, la demostración en forma fehaciente de que el “controlante” tiene residencia en el exterior, el Sr. Colella Moix manifestó que es residente legal uruguayo desde el año 2002, calidad que demostró en los presentes actuados, donde acreditó su residencia en la República Oriental del Uruguay con Cédula de Identidad Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607 de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

4. El inciso c) del Punto 6º de la mencionada Resolución IGJ nº 772/05 dictada en los presentes autos, dispone que la sociedad deberá acreditar la calidad de empresario de su controlante con la documentación suficiente que justifique tal calidad en el país donde reside el mismo. A tal fin, el presentante mencionó que es empresario en Uruguay, atento su condición de titular del paquete accionario de una sociedad uruguaya.

Destacó asimismo el Sr. Colella Moix, que en lo que resulta de aplicación al caso se han cumplimentado los recaudos del inc. e) del Punto 6º de la resolución particular dictada en autos en fecha 16 de Agosto de 2005, todo lo cual, según el mismo, se hallan reconocidos en los propios considerandos de tal resolución.

Por último, adjuntó al expediente certificación contable, debidamente legalizada y consularizada, la misma obrante a fs. 23/26, mediante la cual acreditó su condición de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria, solicitando se tengan por acreditados los extremos de la Resolución IGJ Nº 772/05 y se dispense a la sociedad denominada “EL IBIRAY S.A.” del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03 por constituir la misma exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener participación en la sociedad argentina denominada “PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANOMINA”.

5. Que a fs. 28/29 de las presentes actuaciones obra el fundado dictamen de las Inspectoras de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las Dras. Carolina Diebel y Laura Alicia Capano, quienes, si bien en principio estimaron legítimo encuadrar a la sociedad “EL IBIRAY S.A.” en la excepción prevista por el art. 1º inc.2º de la Resol.(G)IGJ 22/04 por resultar ser un instrumento de inversión de un empresario individual, atento que cumple con la mayoría de las exigencias previstas en la Resolución Interna de esta IGJ. nº 772/05, dichas funcionarias estimaron necesario que el Sr. Colella Moix acredite fehacientemente su calidad de “empresario individual”, con documentación respaldatoria que justifique la misma en el país donde reside, toda vez que no resultan suficientes, a juicio de aquellas, los elementos agregados en autos a tal fin.

6. Dicho dictamen no fue compartido por el Sr. Coordinador de dicha Oficina, el Dr. Emilio Ferrara Muñiz, quien estimó que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix no acreditó el carácter de controlante individual de la sociedad vehículo ni la residencia efectiva en el exterior. Del mismo modo, dicho funcionario tampoco entendió probado el carácter de empresario individual del presentante, la calidad de contribuyente en el país donde aquel desarrolla su actividad empresaria ni los extremos previstos en el artículo 1º incisos 1 a 3, subincisos a) y b) de la Resolución General IGJ número 22/04, por lo que concluyó el Dr. Ferrara Muñiz que corresponde reiterar que hasta tanto el Sr. Colella Moix no satisfaga la totalidad de los recaudos antes señalados, no corresponde otorgar en su favor la dispensa requerida, entendiendo procedente remitir el presente expediente al Sr. Inspector General a los fines de dictar la resolución correspondiente.

7. A diferencia de lo sostenido por el Sr. Coordinador de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y coincidiendo con el dictamen de las Inspectoras Capano y Diebel, entiendo suficientemente probado, a través de los documentos acompañados en los presentes autos ( fs. 2, 5, 23 y 24 y sus certificaciones y legalizaciones ), los requisitos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la Resolución 772 del 16 de Agosto de 2005.

8. En lo que respecta a la documentación que justifique la calidad de empresario del controlante de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, en el país donde el Sr. Colella Moix reside, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documentación obrante a fs. 5 a 7, entre la cual obra un acta de directorio de fecha 30 de Mayo de 2005, debidamente certificada y legalizada, en la cual consta que el Sr. Héctor Francisco Colella Moix es titular del cien por ciento de las acciones de dicha compañía, lo cual convierte a su titular en empresario.

9. No se ignora la existencia de doctrina y jurisprudencia nacional que sostiene que no reviste el carácter de “comerciante” el socio de una sociedad mercantil, cualquiera fuere su tipo ( CNCom, Sala A, Abril 17 de 1963, publicado en JA 1964 – I – 456; ídem, CNCivil, Sala B, Septiembre 5 de 1956, publicado en La Ley 83 – 89: ver ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Bibliográfica Omeba, 1965, página 179 ), pero tal afirmación pierde todo sentido cuando, como en el caso, el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, supuesto en donde la personalidad jurídica de esta entidad queda completamente desdibujada, siendo válido afirmar que, ante la reunión en una sola mano de la totalidad o la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima, el propietario de estas se convierte en cierto modo en titular cuasi inmediato de los bienes y del patrimonio social ( CNCom, Sala B, Noviembre 29 de 1994, en autos “Marlowe Randall Jackson contra Banco del Buen Ayre Sociedad Anónima sobre sumario” ).

De manera tal que resultaría incongruente asignar carácter de “empresario colectivo” a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” y no darle el carácter de empresario a la persona física que resulta propietario de la totalidad del capital accionario de aquella y cuya única voluntad es la que decide los destinos y el giro mercantil de la aludida compañía.

10. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ nº 7/03 y 22/04, doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener por acreditados la totalidad de los requisitos previstos por la Resolución IGJ nº 772/05 del 16 de Agosto de 2005 y, atento la presentación efectuada por el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, tener por dispensada a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General nº 7/2003.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente en el día al Sr. Héctor Fernando Colella Moix al domicilio constituido de la calle Carlos Pellegrini 125, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, " EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA "

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Buenos Aires, Septiembre 22 de 2005.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de Identificación de expediente 669258 y Código de trámite número 1723139, correspondiente a la sociedad denominada “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 27 de las presentes actuaciones se presentó el mSr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad EL IBIRAY S.A., a fin de cumplimentar con los requisitos necesarios - plasmados en la Resolución IGJ Nº 772/05, - que deben reunir las “personas físicas” para que pueda aplicarse a las sociedades “controladas” por ellas la excepción prevista en el art. 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04, y así considerar admisibles los extremos legales para ser exceptuada de cumplir con lo dispuesto en la Resolución (G) Nº 07/03.

2. A fin de satisfacer los recaudos impuestos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Sr. Colella Moix manifestó haber acreditado su condición de “controlante” de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, mediante su titularidad del 100% del paquete accionario de esta sociedad, lo que se condice con la documentación obrante a fs. 5, tal como fuera dispuesto en el inciso a) del Punto 6. de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005.

3. Con respecto a lo requerido por el Inspector General de Justicia, en el inciso b) Punto 6. de la Resolución IGJ Nº 772, obrante a fs. 15/19 de estos autos, esto es, la demostración en forma fehaciente de que el “controlante” tiene residencia en el exterior, el Sr. Colella Moix manifestó que es residente legal uruguayo desde el año 2002, calidad que demostró en los presentes actuados, donde acreditó su residencia en la República Oriental del Uruguay con Cédula de Identidad Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607 de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

4. El inciso c) del Punto 6º de la mencionada Resolución IGJ nº 772/05 dictada en los presentes autos, dispone que la sociedad deberá acreditar la calidad de empresario de su controlante con la documentación suficiente que justifique tal calidad en el país donde reside el mismo. A tal fin, el presentante mencionó que es empresario en Uruguay, atento su condición de titular del paquete accionario de una sociedad uruguaya.

Destacó asimismo el Sr. Colella Moix, que en lo que resulta de aplicación al caso se han cumplimentado los recaudos del inc. e) del Punto 6º de la resolución particular dictada en autos en fecha 16 de Agosto de 2005, todo lo cual, según el mismo, se hallan reconocidos en los propios considerandos de tal resolución.

Por último, adjuntó al expediente certificación contable, debidamente legalizada y consularizada, la misma obrante a fs. 23/26, mediante la cual acreditó su condición de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria, solicitando se tengan por acreditados los extremos de la Resolución IGJ Nº 772/05 y se dispense a la sociedad denominada “EL IBIRAY S.A.” del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03 por constituir la misma exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener participación en la sociedad argentina denominada “PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANOMINA”.

5. Que a fs. 28/29 de las presentes actuaciones obra el fundado dictamen de las Inspectoras de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las Dras. Carolina Diebel y Laura Alicia Capano, quienes, si bien en principio estimaron legítimo encuadrar a la sociedad “EL IBIRAY S.A.” en la excepción prevista por el art. 1º inc.2º de la Resol.(G)IGJ 22/04 por resultar ser un instrumento de inversión de un empresario individual, atento que cumple con la mayoría de las exigencias previstas en la Resolución Interna de esta IGJ. nº 772/05, dichas funcionarias estimaron necesario que el Sr. Colella Moix acredite fehacientemente su calidad de “empresario individual”, con documentación respaldatoria que justifique la misma en el país donde reside, toda vez que no resultan suficientes, a juicio de aquellas, los elementos agregados en autos a tal fin.

6. Dicho dictamen no fue compartido por el Sr. Coordinador de dicha Oficina, el Dr. Emilio Ferrara Muñiz, quien estimó que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix no acreditó el carácter de controlante individual de la sociedad vehículo ni la residencia efectiva en el exterior. Del mismo modo, dicho funcionario tampoco entendió probado el carácter de empresario individual del presentante, la calidad de contribuyente en el país donde aquel desarrolla su actividad empresaria ni los extremos previstos en el artículo 1º incisos 1 a 3, subincisos a) y b) de la Resolución General IGJ número 22/04, por lo que concluyó el Dr. Ferrara Muñiz que corresponde reiterar que hasta tanto el Sr. Colella Moix no satisfaga la totalidad de los recaudos antes señalados, no corresponde otorgar en su favor la dispensa requerida, entendiendo procedente remitir el presente expediente al Sr. Inspector General a los fines de dictar la resolución correspondiente.

7. A diferencia de lo sostenido por el Sr. Coordinador de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y coincidiendo con el dictamen de las Inspectoras Capano y Diebel, entiendo suficientemente probado, a través de los documentos acompañados en los presentes autos ( fs. 2, 5, 23 y 24 y sus certificaciones y legalizaciones ), los requisitos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la Resolución 772 del 16 de Agosto de 2005.

8. En lo que respecta a la documentación que justifique la calidad de empresario del controlante de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, en el país donde el Sr. Colella Moix reside, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documentación obrante a fs. 5 a 7, entre la cual obra un acta de directorio de fecha 30 de Mayo de 2005, debidamente certificada y legalizada, en la cual consta que el Sr. Héctor Francisco Colella Moix es titular del cien por ciento de las acciones de dicha compañía, lo cual convierte a su titular en empresario.

9. No se ignora la existencia de doctrina y jurisprudencia nacional que sostiene que no reviste el carácter de “comerciante” el socio de una sociedad mercantil, cualquiera fuere su tipo ( CNCom, Sala A, Abril 17 de 1963, publicado en JA 1964 – I – 456; ídem, CNCivil, Sala B, Septiembre 5 de 1956, publicado en La Ley 83 – 89: ver ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Bibliográfica Omeba, 1965, página 179 ), pero tal afirmación pierde todo sentido cuando, como en el caso, el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, supuesto en donde la personalidad jurídica de esta entidad queda completamente desdibujada, siendo válido afirmar que, ante la reunión en una sola mano de la totalidad o la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima, el propietario de estas se convierte en cierto modo en titular cuasi inmediato de los bienes y del patrimonio social ( CNCom, Sala B, Noviembre 29 de 1994, en autos “Marlowe Randall Jackson contra Banco del Buen Ayre Sociedad Anónima sobre sumario” ).

De manera tal que resultaría incongruente asignar carácter de “empresario colectivo” a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” y no darle el carácter de empresario a la persona física que resulta propietario de la totalidad del capital accionario de aquella y cuya única voluntad es la que decide los destinos y el giro mercantil de la aludida compañía.

10. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ nº 7/03 y 22/04, doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener por acreditados la totalidad de los requisitos previstos por la Resolución IGJ nº 772/05 del 16 de Agosto de 2005 y, atento la presentación efectuada por el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, tener por dispensada a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General nº 7/2003.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente en el día al Sr. Héctor Fernando Colella Moix al domicilio constituido de la calle Carlos Pellegrini 125, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

martes, 25 de octubre de 2011

CNCCFed., El Trust Joyero Relojero SA c/Carvallo Gustavo

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A. C/ CARVALLO GUSTAVO SERGIO Y OTRO S/ CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 747/751 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Ricardo Víctor GUARINONI y Santiago Bernardo KIERNAN.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. La firma “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A.”, invocando la titularidad de las marcas “Trust” (clase 8), “El Trust Joyero Relojero” (clase 14), “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), “El Trust Joyero” (clase 14) y “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), promovió la demanda de autos contra Gustavo Sergio CARVALLO y Silvina Blanca MASCIOTRA, para que se los condene a cesar definitivamente en el uso de sus marcas y el conjunto “El Trust Joyero” como nombre comercial. Asimismo, solicita se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados por el aludido uso indebido, los que estima en $ 70.000.
Los emplazados, además de negar el uso indebido de los signos, reconvinieron aduciendo la caducidad de los títulos invocados por El Trust Joyero Relojero S.A. en función de que ellos no habrían sido utilizados en los últimos cinco años (art. 26, Ley Nº 22.362).
II. El señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 747/751 vta., sobre la base de las constancias probatorias obrantes en la causa, consideró que se daban los presupuestos fundamentales que hacían a la procedencia de la caducidad marcaria y admitió la reconvención, rechazando la demanda interpuesta por el actor.
Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 781/795, sosteniendo en concreto:
a) El Magistrado, al fallar como lo hizo, efectuó una incorrecta apreciación y valoración del material probatorio obrante en autos (informes, testigos, pericial, etc.);
b) Durante el juicio quedó puesto en evidencia el uso efectivo y eficiente de la marca, no sólo por parte suya, sino también por la de terceros autorizados.
Dichos agravios merecieron el responde de la contraria a fs. 797/799 vta. Median, además, diversos recursos que se vinculan con los honorarios regulados (fs. 752, 753, 755, 756 y 764).
III. En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis; corresponde, en primer lugar, determinar si efectivamente se ha operado la caducidad de los títulos invocados por la parte actora en los términos del art. 26 de la Ley Nº 22.362.
Pues, de ser así, la extinción de esos signos en virtud de la causal aludida tornaría inoficioso el análisis de las demás cuestiones sometidas a estudio y decisión de esta Alzada (conf. fs. 795).
IV. Es dable recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 22.362, primer párrafo, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro.
El uso de la marca puede ser efectuado por el titular del signo o bien por un tercero habilitado para hacerlo. Del propietario dependerá la voluntad inicial de utilizar la marca, sea fabricando o vendiendo directamente, o bien autorizando a otros a hacerlo. En tal caso, no será el titular del signo quien propiamente comercialice el producto o preste el servicio, pudiendo haber concedido una licencia y cobrar por ello cierta regalía. Lo esencial a los efectos del uso, es que el producto o servicio con la marca en cuestión se encuentre en el mercado (confr. Jorge OTAMENDI, “Derecho de Marcas”, 7ª ed., pág. 250 y ss.).
Ahora bien, a los fines que aquí interesan, el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que “A pedido de parte se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país dentro de los cinco años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor”.
Sobre esa base, para determinar si ha existido “uso marcario”, desde antiguo, esta Sala (confr. causa “Bizin, Mario V. c/ Ywch inc. s/ opos. inf. reg. marca” –expte. nº 8197 del 18.6.1991) tiene resuelto que debe recurrirse a un criterio flexible, comprensivo de todo acto que tenga por consecuencia hacer aparecer al signo en el mercado y ponderando que la norma asimila la “utilización” a la “comercialización”. Esta última no ha de ser entendida con carácter estricto sino más bien amplio, abarcando los actos de intercambio y cualquier otra forma posible de disposición del producto. Es por ello que la doctrina reconoce eficacia a estos efectos, v.gr., a los actos preparatorios anteriores a la comercialización seguidos de ésta, a las demostraciones, publicidad previa al lanzamiento, a la entrega de muestras gratis o en préstamo para pruebas, a los de alquiler o donación; en fin, que el término “utilización” cubre todas las formas en //
que una marca puede hacerse advertible en el mercado (confr VITTONE, G. “La caducidad del registro de marcas por falta de utilización en la República Argentina”, L.L. 1985-B-863).
Es que la explotación de una marca no es una noción cuantitativa sino esencialmente cualitativa, debiendo el uso ser suficiente como para demostrar una intención clara, seria e inequívoca de su titular de ponerla en el mercado local (confr. esta Sala, causa 8197 del 18.6.91, ya citada).
No puede debatirse que la propiedad de la marca otorga a su titular el derecho exclusivo de poder utilizarla, aprovecharla o explotarla en todas las formas múltiples posibles. Su titular puede extender a un nuevo mercado geográfico el uso, fabricación y venta de productos, o bien la distribución de servicios, evitando gastos que en otras circunstancias provocaría el crecimiento empresarial (instalación o compra de nuevos locales y redes de distribución, insumos, etc.). También está habilitado para licenciar a un tercero a los mismos fines.
Esto es lo que precisamente aconteció en autos, pues de acuerdo con el ejemplar del contrato de “uso de marca comercial” agregado en fs. 201, puede tenerse por prueba persuasiva que en el año 2003, entre el actor y el señor Horacio FORNI se formalizó un convenio que tenía por objeto el uso de las marcas comerciales “TRUST; EL TRUST; EL TRUST JOYERO y EL TRUST JOYERO RELOJERO”,
todas ellas propiedad de la firma accionante. Asimismo, se convino que el actor percibiría como contraprestación una regalía mensual fijada en $ 500, hasta la expiración del convenio que estaba previsto que se operara el 30 de abril de 2008.
Ahora bien, a fin de acreditar el empleo de las marcas no es menester que se pruebe que los productos a los que se aplica han sido puestos en la vidriera de un comercio o que se los haya adquirido para revender. Porque el término “comercialización” que menciona el segundo párrafo del art. 26 de la Ley de Marcas no debe ser interpretado en el sentido técnico que consagra el art. 8, inc. 1º, del Código de Comercio, sino con un criterio flexible, abarcador de cualquier acto que revele la puesta de la marca en el mercado local (ver esta Sala, causa 8197 antes citada).
Luego de examinar las diversas constancias probatorias de autos a la luz de estos principios, concluyo que las marcas del actor no se extinguieron y se encuentran en vigencia por haberse utilizado.
A ese efecto importa precisar que de la peritación contable de fs. 526/529 y ampliación de fs. 554 y vta., surge la existencia de diversos balances que responden a ejercicios fiscales pertenecientes a la firma actora, que datan desde el año 2004 hasta el año 2008, arrojando siempre en esos lapsos saldo positivo. Asimismo, el perito pudo comprobar, a través de diversas facturaciones cursadas a lo largo de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, que el licenciatario FORNI hizo un empleo constante de la marca “Trust Joyero Relojero”.
Los apuntados elementos de juicio diluyen la eficacia de los argumentos expuestos por los demandados, pues aquel uso, a los efectos del art. 26 de la Ley Nº 22.362, es suficiente para impedir la caducidad argüida.
Tales circunstancias convencen sobre la presencia en el mercado local de las marcas del actor, con lo que se satisface la exigencia de la ley y se descarta la posibilidad de que sea admitida la pretensión de caducidad articulada por los demandados.
V. Como antes lo indiqué, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro (art.4 de la Ley de Marcas), estando probado que la actora tiene inscripta en las clases 8 y 14 los signos que se mencionan en el Considerando
I. Dichos registros otorgan a su titular el derecho de reclamar por vía civil, entre otras cosas, la cesación del uso de la marca o de la designación en infracción (arts. 33 y 35 de la ley citada). Y como ése fue el alcance de la demanda promovida en este fuero en lo civil y comercial federal (confr. escrito de inicio y su ampliación), resulta innecesario pronunciarse acerca de si ocurren, en el caso, los extremos que configuran el delito de usurpación de marca, desde que -para la procedencia de la acción incoada- basta la prueba del uso de una marca o de un nombre en infracción, esto es, pertenecientes a un tercero y sin su autorización para hacerlo.
Ello así, en el caso concreto, no está en discusión que los demandados vendieron artículos y brindaron servicios bajo la denominación de “El Trust Joyero”. La prueba más acabada es el reconocimiento expreso de los señores MASCIOTRA y CARBALLO, tanto en las audiencias de fs. 504 y 506, como en la contestación de
demanda (fs. 148). A lo que naturalmente se agregan las constataciones realizadas en el expediente de medidas cautelares “El Trust Joyero Relojero S.A. c/ Carvallo, Gustavo Sergio y otro s/medidas cautelares” –expte. nº 961/2006, que corre por cuerda separada-, donde se verificó que en un local ubicado en la calle Esmeralda al 600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funcionaba un comercio dedicado a la relojería y joyería, cuya razón social respondía a las denominaciones: “TC 1905 Trust Joyero” y una leyenda “El Trust Joyero”. Asimismo, consta que en “la parte inferior de la vidriera de la ochava, existe el mismo logo descripto precedentemente y las leyendas El Trust Joyero Esmeralda 600 Diseños exclusivos Talleres propios También sobre el lateral de la ochava hay un cartel de aproximadamente 0,60 x 0,40 m que dice SEIKO ORIENT El Trust Joyero SERVICIO TECNICO- Esmeralda 600”. Se puede apreciar también el secuestro de múltiples elementos relacionados con el rubro, a saber: avisos impresos donde se promocionaban diversos tipos de alhajas, relojes, talonarios de
facturas, tarjetas comerciales con la leyenda “El Trust Joyero”, volantes o formularios de presupuesto, etiquetas autoadhesivas, entre otros elementos (ver acta de secuestro glosada en fs. 67).
No hay dudas, por tanto, que el uso marcario en infracción quedó de tal modo plenamente acreditado. El tema de la comercialización de artículos de la actora en infracción a susdere chos marcarios, es una materia que está fuera de discusión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando que lafi rma infractora no se comprometió en momento alguno a cesar un el uso marcario reprochable, es indudable que asistía a la accionante el derecho a demandar que judicialmente se la condenara a cesar en ese uso como lo hizo (arts. 4, 33 y 35, Ley Nº 22.362).
Frente a la infracción comprobada, dicha demanda constituía el remedio apropiado para asegurar la “exclusividad de uso” prevista en el citado art.4° de la Ley de Marcas.
Propongo entonces que la acción por cese de uso de marca y nombre prospere; y en consecuencia juzgo que la sentencia debe ser revocada.
VI. La conclusión expuesta conduce a precisar la admisibilidad y alcance de los daños y perjuicios indemnizatorios pretendidos por la firma actora en su escrito de demanda, no siendo necesario que el expediente sea devuelto al Juez de la instancia anterior para que se pronuncie sobre el punto.
Afirma la demandante, en el punto IV de su escrito de inicio –ver también pieza de ampliación de fs. 104/111-, que el uso indebido de sus marcas provocó numerosos reclamos por parte de sus licenciatarios. Expuso que la joyería que gira en plaza bajo la denominación –en constante infracción- “El Trust Joyero” viene generando perjuicios en forma ininterrumpida desde la fecha de su apertura (el 6 de diciembre de 2004) hasta la actualidad.
Desmedros que no sólo derivan del uso indebido sino también de la deficiente calidad de la mercadería y productos que se ofrecen al público consumidor bajo la denominación “El Trust Joyero”, atentando contra la marca, el nombre y prestigio adquiridos a través de los años por “El Trust Joyero Relojero S.A.”.
Comenzaré por señalar que, como regla, la mera infracción a un derecho marcario no es, de por sí, razón bastante para justificar un reclamo resarcitorio. Se requiere para ello que como consecuencia del ilícito haya sido causado un daño, pues éste –como se sabe- es presupuesto de la responsabilidad (art. 1067 del Código Civil).
Ello así, a fin de enervar los efectos socialmente dañosos de las transgresiones marcarias, en especial cuando es perceptible un uso malicioso, tanto caracterizada doctrina como la actual jurisprudencia de esta Cámara (confr. esta Sala causas 5221 del 9.10.87 y 25.123/94 del 28.12.95; Sala I, causa 640 del 8.10.71; Sala III, causa 4465 del 6.3.87; OTAMENDI, Jorge, “Derecho de Marcas”, 2a., 1995, pág. 325; O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en infracciones de Nombres y Marcas”, en “Derechos Intelectuales”, edit. Astrea, t.3 ps. 13/20), han puesto de relieve la notoria dificultad –cuando no imposibilidad- que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella.
Por eso, frente a la comprobación de un ilícito en la órbita de la propiedad industrial, diversos autores se han pronunciado en el sentido de que la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, a fin de que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba (confr. doctrina citada).
Asimismo, es recomendable observar una actitud de prudencia en la fijación del resarcimiento, desde que la indemnización debe cumplir su función específica y no significar un indebido beneficio.
Es que si bien se parte de una presunción de daño –por la dificultad de prueba que se da en este campo del derecho- la falta de aporte de elementos indiciarios acerca del menoscabo patrimonial debería conducir a proceder con parquedad a la hora de determinar la indemnización. Por lo demás, no parece superfluo indicar que la jurisprudencia del Tribunal se ha orientado –criterio que comparto- en el sentido de que las utilidades del infractor proporcionan una base indiciaria de los daños propios del afectado, esto es, una pauta de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento (confr. esta Sala, causa 9283/93 del 25.11.97). Ello es así, porque el daño que se trata de enjugar es el derivado de la infracción marcaria, del uso indebido de la marca ajena; siendo ese uso uno de los factores de los que inciden en la comercialización del producto (causa 7972/91 del 3.9 96, entre otras).
VII. Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, puede advertirse que con motivo del uso indebido de las marcas no se ha llegado a acreditar en forma precisa que a raíz de la “deficiente calidad de la mercadería y productos que la demandada ofrece y expone utilizando para ello la denominación
El Trust Joyero” (conforme se expone en el punto IV de la pieza inaugural de fs. 48/52); la firma actora y sus licenciatarios hubieran padecido algún tipo de merma en su actividad comercial, y si la hubiere, tampoco se aprecia prueba respecto a su cuantía.
De los términos que surgen de la declaración testimonial de fs. 557 vta. y del memorial de agravios en fs. 785, se infiere que el contrato de licencia celebrado en su oportunidad con el Sr. FORNI se encuentra vigente (conforme surge de su propia declaración testimonial, respuestas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, en fs. 557 vta.), no existiendo por el momento indicio alguno de que pudiera correr la suerte de rescindirse a causa de dicha infracción marcaria.
Por otra parte, la facturación de la demandada y del licenciatario –acerca de las que ilustra la peritación contable antes aludida- proporcionan elementos para la estimación del daño, que cabe complementar con las sumas obtenidas como regalías en virtud del contrato de licencia, que por cierto no lucen significativas.
También resultan de interés los datos que suministra el acta de comprobación labrada por el Oficial de Justicia en fs. 67/68 del expediente sobre medidas cautelares, que da cuenta de la fuerte campaña promocional diseñada en derredor de registros ajenos, por lo demás notorios. En resumen, el caso presenta matices suficientes para aceptar que un determinado daño fue efectivamente ocasionado, por lo que corresponde fijar de modo prudencial su cuantía, en los términos del art. 165, “in fine” del Código Procesal.
En una proyección aproximada razonable sobre la actividad global, propongo que las demandadas abonen a la actora en concepto de daños y perjuicios, en virtud de haber usado sin autorización las denominaciones propiedad de aquélla, la suma de $ 45.000.
VIII. En tales condiciones voto por la revocación de la sentencia, admitiendo la demanda, rechazando la reconvención y disponiendo:
8.1. El cese de uso inmediato del signo “El Trust Joyero” empleado por los demandados en infracción a la Ley Nº 22.362.
8.2. Fijar la cantidad de $ 45.000 en concepto de daños y perjuicios. El monto fijado llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del Oficial de Justicia interviniente, esto es, el 15 de marzo de 2006 (confr. instrumento de fs. 67/8, expediente sobre medidas cautelares).
8.3. Como consecuencia de que los señores CARVALLO y MASCIOTRA revisten con referencia a la acción de cese de uso indebido de marca y cobro de daños y perjuicios la condición de vencidos, deben cargar con las costas del proceso según el criterio general del Código de forma (art. 68, Código Procesal), del que no se advierte razón para prescindir.
8.4. En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.
Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° folio n° tomo n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal.
Buenos Aires, de octubre de 2011.-
Y VISTOS: por lo que resulta del Acuerdo que antecede,
téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el Considerando
VII del primer voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNANUICIOS.

IGJ, Asambleas caso CARVIAL S.A libros secuestrados por justicia penal



RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1345/2010

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2010

VISTO el trámite Nº 174308/22067-2.591.246 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad “C. S.A.”, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a Asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los señores P.B., J.A.C., H. N.T. y E.R., en su carácter de accionistas de C. S.A.

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida Sociedad, conforme surge de las constancias de fojas 16.

Que con la documentación acompañada a fojas 21/91 se acreditó el secuestro de los libros de C. S.A., que fuera ordenado en los autos “L., B.y Otros s/Defraudación por administración fraudulenta” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, secretaría Nº 118.

Que en fecha 15 de abril de 2009, mediante Resolución Nº 339/09 se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria en virtud de la solicitud obrante a fs. 1 de estas actuaciones.

Que a fojas 252/253 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, analizando la situación existente respecto de la Sociedad –libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la Justicia- aconsejó dejar sin efecto la celebración de la Asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ Nº 339/09.

Que mediante Resolución IGJ Nº 791 de fecha 7 de septiembre de 2009 se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 339/09 de convocatoria a Asamblea de accionistas de la Sociedad C. S.A., y se dispuso asimismo librar oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 a fin de que informe el estado de la causa “L., B. y Otros s/Defraudación por Administración Fraudulenta, expediente Nº 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de C. S.A. que obrarían en poder del Juzgado.

Que a fojas 320 se agregó la contestación del oficio librado al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118, mediante el que se informó el estado de la causa penal y que los libros de C. S.A. se encontraban reservados en la Secretaría del mencionado Juzgado.

Que a fojas 355 se intimó a la Sociedad a los fines que presente los ejercicios económicos, obrando a fojas 356 la cédula mediante la que se le notificó dicha intimación.

Que a fs. 357 se presentó el Señor J.J.T. en su carácter de Presidente de C. S.A. solicitando se suspendan los plazos para dar cumplimiento con la intimación de fojas 355 en virtud de que los libros societarios habían sido secuestrados y ello había imposibilitado la consideración de los balances sociales desde el año 2003 en adelante.

Que a fojas 361 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA concedió una prórroga de treinta (30) días a efectos que la sociedad proceda a aprobar los estados contables cerrado desde el año 2003 a la fecha, y a presentarlos ante este Organismo bajo apercibimiento de aplicar una sanción.

Que a fojas 364/365 el señor J.J.T. solicitó se conceda una nueva prórroga de noventa (90) días para dar cumplimiento con las intimaciones cursadas en las actuaciones. Asimismo, informó que a fines de noviembre de 2009 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 procedió a restituir los libros y documentación retenida.

Que a fojas 381 obra agregada la cédula mediante la cual se notificó a C. S.A. en fecha 23 de abril de 2010, lo dispuesto en fecha 12 de abril de 2010, concediendo quince (15) días de prórroga a efectos de que proceda a presentar los ejercicios económicos cerrados desde el año 2003 hasta la actualidad.

Que la falta de presentación de los balances correspondientes a ejercicios ya vencidos, importa trasgresión a los artículos 67 de la ley 19.550 y 147 de la Resolución IGJ Nº 07/2005, respecto de la obligación de presentar los estados contables ante el organismo de control y del artículo 45 del Código de Comercio, que establecen la actualización de los registros contables y significan situaciones sancionables por el Organismo de control.

Que la falta en la que incurre la sociedad no es un incumplimiento meramente formal, ya que la exigencia de recaudos establecidos en la ley y en las reglamentaciones tiende al control, eficacia, seguridad y transparencia de los mercados.

Que a fojas 390 el señor H.N.T., reiteró su pedido de convocatoria a Asamblea por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que a fojas 392/293 el departamento competente ordenó efectuar una visita de inspección en el domicilio de la sede social de C. S.A., a fin de requerir la exhibición de los libros: Registro de Acciones/Accionistas, Actas de Directorio, Actas de Asamblea y los libros contables.

Que, como consecuencia de dicha inspección, a fojas 395/396 el Señor J.J.T., manifestó que la administración de la Sociedad se encuentra procesando toda la documentación y la transcripción a libros rubricados, específicamente con relación al Libro Registro de Acciones/Accionistas y que por tal motivo a la fecha dichos registros no se encuentran debidamente actualizados.

Que en virtud de ello, y la desactualización del Registro de Accionistas se mantiene a la fecha la misma situación que provocó el dictado de la Resolución IGJ Nº 791/09, circunstancia que se ratifica con la presentación efectuada por el Presidente de la sociedad.

Que sin perjuicio de ello, la conducta asumida por el Presidente de C. S.A. merece ser sancionada por cuanto pese al transcurso del tiempo no dio cumplimiento con lo requerido en lo que respecta al tratamiento de los estados contables, como así tampoco con la actualización de sus registros.

Que asimismo C. S.A. adeuda el pago de Tasas anuales desde el año 2000 hasta la actualidad.

Que la labor de contralor que este Organismo tiene a su cargo de contralor que este Organismo tiene a su cargo hace necesario extremar el cumplimiento de los recaudos en forma correcta, sancionando el irregular proceder en caso de detectarse infracción al ordenamiento legal.

Que por las razones expuestas, procede aplicar al Presidente de la entidad una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), la que no podrá ser afrontada por la sociedad.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DENIÉGASE el pedido de convocatoria a Asamblea de la sociedad C. S.A.

ARTÍCULO 2º.- APLÍCASE al Presidente de C. S.A. una sanción de multa, la que se fija en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince (15) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución, no pudiendo ser afrontada por la sociedad.

ARTÍCULO 3º.- INTÍMASE a CARVIAL S.A. para que dentro del plazo de quince días de notificada, presente los estados contables adeudados desde el año 2003, bajo apercibimiento de aplicar mayores sanciones.

ARTÍCULO 4º.- REGÍSTRESE. NOTIFÍ-QUESE a la Sociedad C. S.A. y a su Presidente señor J.J.T., en el domicilio social inscripto sito en la calle Loyola 1102 de esta Ciudad, a los señores P.B., J.A.C. y E. R. en el domicilio constituido de la Avenida Córdoba 1432, piso 1º B de esta Ciudad, y al señor H.N.T. en el domicilio constituido en Yerbal Nº , piso departamento — de esta Ciudad. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DE REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

Expte Nº 58.447/01 - "C., G. M. C/ S., N. E. R. S/ Daños y Perjuicios" – CNCIV – SALA K - 16/08/2011



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "C., G. M. c/ S., N. E. R. s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 269/76, expresando agravios la actora en el escrito de fs. 352/56, cuyo traslado no fuera contestado por su contraria.//-

II- Antecedentes.-

G. M. C. promovió la presente demanda con motivo de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del incumplimiento incurrido por la escribana N. E. R. S., al no () inscribir en tiempo oportuno (dentro de los 45 días de su celebración - conf. art. 5 de la ley 17.801)), la escritura aclaratoria N° 381, posibilitando de tal manera la traba de un embargo sobre una parte suya en el inmueble ubicado en la calle R......, sede del hogar conyugal, por deudas alimentarias de su ex cónyuge.-

Adujo que en el año 1988 contrajo matrimonio con M. A. S. M., casado en segundas nupcias, estableciendo la sede del hogar conyugal en un inmueble propiedad de la actora.-

conjuntamente con otra, también de su propiedad, adquiriendo un bien sito en la calle R....... de esta Ciudad, compraventa que se llevó a cabo con un 93% de dinero propio, procedente de la venta de los bienes mencionados y el 7% restante con dinero de carácter ganancial.-

La operación se instrumentó mediante escritura N° 251 pasada ante la escribana demandada, quien omitió consignar las proporciones en que fue adquirido el inmueble.-

Advertida del error, la accionada procedió, con fecha 14 de noviembre de 1991, a realizar una escritura aclaratoria de la anterior, N° 381, inscribiéndola recién ocho meses después de su celebración (29/7/92).-

Durante ese período, la primera esposa de su cónyuge, trabó un embargo preventivo sobre la finca por falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor de su esposo, siendo anotada la medida el 19 de mayo de 1992 sobre el 50% del bien, cuando la actora en realidad es dueña del 93% de la propiedad.-

Sostuvo que tal conducta importó una grave negligencia por parte de la escribana, quien debió inscribirla dentro de los 45 días de celebración del acto, a fin de lograr la oponibilidad del instrumento frente a terceros desde dicha oportunidad.-

Agregó que la potencial ejecución del inmueble donde habitaba el matrimonio, sumió a toda su familia en una grave crisis económica y emocional, lo que obligó entre otras cosas a requerir prestamos a familiares, subsidios y planes de pago con diversos organismos;; imposibilidad de acceder a un crédito hipotecario; desavenencias éstas, que desencadenaron en el divorcio con su cónyuge y finalmente la frustración de la venta del bien, debiendo la actora devolver la seña doblada, endeudándose para cumplir con dicha obligación por la suma de $14.500.-

Reclamó: 1) "daño emergente", compresivo de la suma que deberá abonarse en concepto de capital, intereses, costos y honorarios en los autos caratulados S. M., M. c/ G. de San M., N. B. s/ divorcio e incidente"); 2) honorarios de la escribana por las tareas que no concluyó; 3) devolución doblada de seña a la potencial compradora de la propiedad y 4) "daño moral".-

La demandada no contestó la demanda, declarándosela rebelde a fs. 41.-

III- Sentencia.-

El Sr. juez de grado tuvo por acreditados los extremos invocados por la actora en relación a la conducta desplegada por la escribana, concluyendo que si ésta última hubiese anotado la escritura aclaratoria dentro del plazo contemplado en el art. 5 de la ley 17.801, habría impedido la toma de razón del embargo dispuesto por la deuda alimentaría del ex marido de la actora, encontrándose ésta como consecuencia de tal incumplimiento, ante el serio riesgo de ver rematada una importante porción indivisa de su propiedad.-

En su mérito, hizo lugar a la demanda condenando a N. E. R. S. a abonar a la accionante la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de "daño moral" con más intereses moratorios a computarse desde el 20 de noviembre de 2001 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme tasa pasiva.-

Admitió asimismo el daño patrimonial emergente futuro, difiriendo su cuantía para la etapa de ejecución de sentencia, a las resultas de los que acontezca en el proceso judicial tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble implicado en la litis, con más intereses desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Desestimó los restantes rubros reclamados.-

IV.- Agravios.-

Contra dicha decisión se alza la parte actora quien cuestiona la desestimatoria de la partida indemnizatoria reclamada en concepto de "devolución de seña doblada"; la "tasa de interés" que se ordena aplicar sobre el capital de condena, como el "punto de partida" de los réditos y por último, el monto concedido en concepto por "daño moral".-

V.-"Devolución de la seña doblada"

El Sr. Juez de grado desestimó el presente resarcimiento con fundamento en que tal reclamo no ha sido acreditado en los términos del art. 377 del CPCC, resultando al efecto infructuosa la prueba testimonial (conf. art. 1193 del CC).-

Sostiene la recurrente sin embargo, que conforme surge del testimonio de E. P. (fs. 71) esta abonó a la actora en concepto de seña por la compra del inmueble de la calle R... ..., la suma de $14.500, es decir un 10% del valor de la propiedad (valuada oportunamente en $145.000) acordando con la accionante que recién celebraría el boleto de compra- venta, una vez en orden la documentación.-

Dicha testigo acredita asimismo, que posteriormente, al advertir que el inmueble estaba embargado, desistió de la compra del mismo, requiriéndole a la vendedora que le devolviera la seña doblada conforme normativa legal aplicable, esto es la suma de $29.000.-

Coincido sin embargo con el a quo, en que la supuesta frustración de la venta del bien y devolución de la señal doblada, no ha sido acreditada en autos.-

En efecto, no se ha acompañado prueba instrumental alguna que demuestre los extremos invocados en tal sentido por la actora, cuando el reclamo se funda llamativamente en una operación de venta por una suma de $145.000; se sostiene haber recibido la cantidad de $14.500 en concepto de seña y restituido dicha suma doblada, resultando ineficaz su acreditación por testigos.-

En tal sentido cabe destacar que los contratos que tengan una forma ad-probationem determinada por la ley (caso del art. 1193 CC) no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191 del CC) (López de Zabalía, "Teoría de los contratos"; T° 1, pág. 295).-

Conforme el art. 1193 del Código Civil los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.-

La regla se aplica a los contratos que tengan por objeto una cierta suma de dinero, consagrando la norma, una limitación muy importante, por razón del valor del objeto, de la traducción económica o dineraria de la operación jurídica (Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres-Highton; T° 3C).-

Las excepciones a la prueba del contrato formal se encuentran contenidas también en el art. 1191 del CC, siempre y cuando exista: a) un principio de prueba por escrito; b) un principio de ejecución y, c) una hipótesis de imposibilidad, siendo en tales supuestos admisibles todas los medios de prueba (art. 1190 del CC) (CNEsp. Civ. Y Com., sala I, 22/9/72, JA 1973-247; CNCiv., Sala D, 1/6/78, JA, 1979-IV, 418).-

No dándose en autos ninguno de los supuestos previstos como excepción, no resultando eficaz la prueba de testigos, es que habrá de confirmarse lo resuelto en tal sentido por el a quo.-

VIII.- Daño moral.-

El presente resarcimiento fue justipreciado en la suma de $10.000, la que es cuestionada por la actora al sostener que la misma no compensa el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la demandada, solicitando además sea actualizado el monto conforme parámetros económicos que menciona en los agravios.-

Respecto de este último punto, encontrándose prohibido todo tipo de actualización monetaria conf. art. 10 ° de la ley 23.928 (t.o. art. 4°, ley 25.561) no tendrá acogida lo peticionado en tal sentido. Ello, sin perjuicio de considerar la depreciación monetaria al valorar el quantum del resarcitorio, como una consecuencia intrínseca del daño (Conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 278, N° 616).-

Aclarado ello, cabe aplicar al supuesto de autos, lo establecido por el art. 522 del Código Civil, que además de los requisitos generales atinentes a la existencia del daño moral resarcible, presupone como específicos que haya preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, ésta para que genere consecuencia jurídicas resarcitorias, deberá ser imputable al deudor por algún factor de atribución.-

Me remito a las consideraciones que vertiera en el precedente "Quevedo c/ Chacras s/ rescisión de contrato " de fecha 16/5/06, respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los arts. 522 y 1078 del Cód Civil, debiendo complementarse recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.-

Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.-

La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.-

El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs del Cód. Civil).-

Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial.-

El daño moral importa así "una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, pág. 47).-

La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.-

En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso o el incumpliendo contractual, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.-

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).-

En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que "El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto".-

En lo atinente a la prueba, si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.-

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.-

La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).-

Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que "conforme el curso normal y ordinario" permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.-

Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.-

En tal sentido, las dificultades que para la víctima de autos representan en todos los aspecto de su vida, las secuelas disvaliosas derivadas del incumplimiento contractual incurrido por la escribana, justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.-

Con este alcance, teniendo en cuenta las condiciones personales de la damnificada, la situación vivida y demás particularidades que muestra la causa, es que considero equitativo incrementar el resarcimiento en examen a la suma de $15.000 (art. 165 del CCPC).-

VI.- Intereses.-

El a quo determinó los intereses a aplicarse sobre el capital de condena, a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.-

En cuanto al punto de partida de los mismos, al no haber una interpelación fehaciente y eficaz con anterioridad a la promoción del litigio, lo fijó, en relación al rubro "daño moral", a partir del 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se notificó el traslado de la demanda.-

En cuanto al daño patrimonial, dispuso su aplicación desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Tal decisión agravia a la actora, quien sostiene que los intereses deben computarse a la tasa activa (conf. Plenario "Samudio"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] ), desde el momento en que se configuró el daño; en el caso, a partir del día 46 de la celebración de la escritura aclaratoria, o sea desde el 30/12/91 y hasta su efectivo pago, en razón que la mora operó de pleno derecho desde el vencimiento del plazo en el que la oponibilidad de tal escritura fuera procedente frente a terceros.-

Funda en consecuencia lo expuesto, en que se trata de una obligación de plazo esencial que no requiere interpelación para constituir en mora al deudor.-

La queja recibirá parcial acogida.-

En efecto, no obstante que el plazo es un elemento accidental de las obligaciones, esto es que puede o no existir, que es contingente-, en ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor, que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecución definitiva (conf. Alterini, Ameal. López Cabana, Ob. Cit., pág. 175).-

Es así que, luego de vencido el plazo de cumplimiento, el acreedor ya no tendrá interés alguno en el cumplimiento tardío de la obligación por cuanto la mora equivale a la inejecución.-

Se trata entonces en el caso, de un incumplimiento de una obligación de plazo esencial, al resultar determinante e indispensable para el acreedor el cumplimiento de la misma dentro del plazo previsto por el art. 5 de la ley 17.801, a fin que el documento sea oponible a terceros desde la fecha de su instrumentación.-

En tal sentido, la registración oportuna de la escritura aclaratoria, habría evitado la traba del embargo dispuesto por la falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor del esposo de la actora con su ex cónyuge.-

No se requiere en consecuencia interpelación previa para constituir en mora a la escribana, ya que se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, al ser el instrumento oponible a terceros desde su celebración, sólo cuando es inscripto dentro del término impuesto por la ley.-

La mora entonces se produce en forma automática, a partir del momento en que la escribana incumplió con su obligación de inscribir la escritura en tiempo oportuno. Y es que carece de sentido la interpelación por el cumplimiento de una obligación que no es factible, en tanto la inscripción tardía, posterior a la fecha indicada, no purga las consecuencias que para el acreedor tiene el incumplimiento aludido.-

Se ha dicho así , que "en el caso, la deuda de responsabilidad-cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses-es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (CNCiv. Sala H, 30/11/06, "O.M.C. c. Ciudad de Buenos Aires y otros" ).-

En definitiva, habiéndose instrumentando la aclaratoria mediante escritura confeccionada con fecha 14 de noviembre de 1991, contando la escribana con 45 días para su inscripción, a los efectos de su oponibilidad a terceros, es que los intereses deberán devengarse en relación al rubro "daño moral" desde el 30/12/91. Respecto del rubro "daño patrimonial", se confirman las pautas establecidas por el a quo en relación al inicio del cómputo, en tanto aquel se encuentra supeditado a las resultas del proceso judicial en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N°4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble.-

En cuanto a la tasa de interés, la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", dejó sin efecto la fijada en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios" del 2 de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios" del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).-

En función de ello, tratándose de la aplicación de una doctrina plenaria, cuya naturaleza jurídica está determinada por la obligatoriedad que viene impuesta por el art. 303 del Código Procesal, corresponde modificar el fallo apelado, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, establecida como doctrina plenaria, desde las fechas indicadas precedentemente y hasta el efectivo pago.-

IX.- Por las razones expuestas expido mi voto porque: I) se modifique la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por "daño moral" a la de $15.000; II) se modifique el cómputo de los intereses respecto de la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) se confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) se impongan las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio.-

La Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.-

///nos Aires, agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por "daño moral" a la de $15.000; II) modificarla en cuanto a la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio;; II) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).-

Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Oscar J. Ameal - Lidia B. Hernandez – Camilo Almeida Pons (SEC
Con posterioridad procedió a la venta de dicha finca

lunes, 24 de octubre de 2011

IGJ, Club de Fumadores

”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.”

Resolución I.G.J. Nº 1600/2011


Resolución I.G.J. Nº 1600/2011

Buenos Aires, 17 de Octubre de 2011

VISTO el Expediente Nº 1834995/4014815 de la entidad denominada “P.Y N. – CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL” del registro de ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 a 25 del expediente del visto obra el acta constitutiva y estatuto social de la entidad “P.Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida el día 29 de septiembre de 2010, cuyo objeto social conforme lo dispuesto por el artículo segundo es el siguiente: “fomentar el espíritu de unión entre sus asociados, promover un ambiente de camaradería brindándole los medios necesarios para ampliar conocimientos en torno al noble arte de fumar cigarros de hoja y poniéndolo en contacto con otros fumadores de cigarros del resto mundo, desarrollar estudios en las áreas de historia, arte, arqueología y antropología referentes al mundo del cigarro para lo cual se acercará al seno del Club a fumadores pertenecientes al mundo de la cultura para nutrirnos de sus experiencias y distinguirlos con la incorporación al mismo como Socios Honorarios”.
Que atento a lo establecido en el artículo segundo del estatuto social, es preciso analizar si el objeto de la entidad, cumple con uno de los principios fundamentales que rigen la materia y que está relacionado con el concepto de Bien Común.
Que el artículo 364 de la Resolución General IGJ Nº 07/05 de la Inspección General de Justicia que a continuación se transcribe, resulta claro respecto a que conceptos se deben tener en cuenta al momento de analizar si una entidad promueve fines sociales compatible con el concepto de Bien Común: “En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común”.
Que en tal sentido y referido en especial al objeto de la entidad que nos convoca, encontramos diferentes leyes que regulan aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco y su adicción.
Que en el ámbito provincial, la Provincia de Buenos Aires, en el año 2009, reglamentó la Ley Nº 13.894, con el objeto de proteger la salud de la población, regulando la materia.
Que a nivel Nacional se sancionó la Ley 23.344 sobre limitaciones a la Publicidad de cigarrillos y la obligatoriedad de inscripción en los envases de la frase “el fumar es perjudicial para la salud”.
Que el 1º de junio del corriente año, fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley Nº 26.687 de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, promulgada el 13 de junio y publicada en el B.O. el 14 de junio de 2011 que deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044. En su artículo 1º cita que los fines de la misma son la prevención y asistencia de lo población ante los daños que produce el tabaquismo. Los objetivos de la ley, se plasman en su artículo 2º: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco; c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo; d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes; e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.
Que en síntesis, la Ley Nº 26.687 protege la salud pública mediante la prohibición de fumar en lugares públicos, regula la publicidad, la promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco y obliga a los fabricantes a incluir mensajes que alerten sobre los efectos nocivos del cigarrillo para la salud.
Que así podríamos realizar un estudio de la legislación de diversas jurisdicciones del país y en todos los casos llegaríamos a la misma conclusión, que el objeto de la entidad en análisis se mantiene ajeno al concepto de bien común, colisionando y contrariando valoraciones sociales imperantes en nuestros días.
Que ante ésta realidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en su carácter de órgano de contralor específico en la materia, en virtud de las prescripciones emanadas de los artículos 2º y 10 a) de la Ley 22.315, no puede más que reaccionar de forma contraria a lo pretendido por los constituyentes de la entidad “P. Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, ya que los propósitos perseguidos que se encuentran especificados en el artículo 2º del estatuto social, no encuadran en el concepto de bien común, aludido por el art. 33 del Código Civil.
Que a lo expuesto es válido agregar parte de los argumentos que surgen de la Resolución Nº 1318/03 de la IGJ, en el expediente “Pipa C.B.A.P.C.B.A.” que con claridad despejan toda duda al respecto sobre cuestiones jurídicas subyacentes. En la misma se sostiene que el “Bien Común” debe asimilarse al interés colectivo, al interés propio de la comunidad que prevalece por sobre los intereses de un grupo determinado; agregándose que la autorización que otorga el Estado implica el reconocimiento de que la entidad asume como propios los mismos objetivos que éste persigue.
Que como corolario de lo argumentado corresponde denegar el otorgamiento de la personería jurídica a la entidad “P. Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.
Que asimismo es oportuno resaltar, que tal denegación no impide que la entidad siga actuando como simple asociación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Civil, pudiendo ser considerada sujeto de derecho, gozar de la plenitud del status jurídico de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Que la Dirección de Entidades Civiles ha tomado intervención a través de sus áreas competentes.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 6 y 10 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la entidad “P.Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”.-
ARTÍCULO2º.- Regístrese. Notifíquese a los constituyentes en la calle Ayacucho …. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijado como sede y lugar denunciado como de funcionamiento. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

C. Nº54.805 - "S. de C., M.A. C/C., G. C. M. S/ Colación y Comp. De Legítima" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) –

colación


En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctor Jorge Mario Galdós, de la Sala I, los Dres. Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo César Bagú, encontrándose excusado el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes a fs.452, para dictar sentencia en los autos caratulados: "S. DE C., M.A. C/ C., G. C. M. S/ COLACIÓN Y COMP. DE LEGÍTIMA" (Causa Nº54.805)) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. LOUGE EMILIOZZI – Dr. BAGÚ.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs.388/395?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDOS dijo:

I.1. M.A.S. viuda de J.C.C. dedujo, por apoderado, demanda de colación y de complemento de legítima contra el hijo de su quien fuera su cónyuge, G.C.M.C. Explica que el objeto de su pretensión radica en someter a colación el valor de los distintos inmuebles, urbanos y rurales que el demandado recibió a título de donación y por disposición testamentaria del causante y, para el supuesto de que el valor de los inmuebles donados inoficiosamente afectara su legítima, dejó interpuesta la acción de complemento a fin de que se reduzca la donación hasta la proporción admitida por el ordenamiento jurídico. Añade que, en síntesis, la acción de colación persigue el cómputo en la masa partible del valor de las donaciones hechas en vida por el causante a su hijo y su imputación a su porción hereditaria para igualar las de ambos herederos forzosos, esposa e hijo. Relata pormenorizadamente los hechos que sustentan su demanda y enfatiza que la acción de colación deducida tiene por objeto la defensa de sus derechos hereditarios, o sea su legítima, obteniendo una condena que obligue a C. a colacionar, es decir –recalca- computar en la masa partible el valor de esas donaciones, imputándolas a su porción hereditaria para compensar los bienes hereditarios de la actora, esposa del fallecido, con excepción de la mejora que efectuó en el testamento a favor de su hijo y limitada a la proporción disponible. Es que J.C.C. mediante donación (en realidad, una serie sucesiva de donaciones) realizó a favor de su hijo G.C.M. un anticipo hereditario. Prosigue remarcando que aún cuando el valor de los inmuebles donados no represente una violación de la legítima, esos valores deben computarse en la masa hereditaria, imputados como recibidos por el heredero beneficiario, y comprendido en su pretensión deducida en defensa de su porción, protegida por las acciones de colación y de reducción, las que coinciden en cuanto ambas cuestionan donaciones efectuadas en vida por el causante. Formula distintas consideraciones, deteniéndose especialmente en la legitimación de la actora para colacionar en cuanto cónyuge del causante.-

La demanda fue resistida por el accionado, G.M.C., quien explica que el causante, mediante testamento ológrafo protocolizado en el juicio sucesorio que tramita ante el mismo Juzgado, hizo partición de sus bienes, instituyó herederos a su esposa (la actora) e hijo (el demandado) y estableció que cualquier diferencia que surja será imputable a su porción disponible. Expresa, también con citas doctrinarias y jurisprudenciales, que el cónyuge supérstite no () está legitimado para colacionar las donaciones efectuadas por el causante antes de contraer matrimonio y señala que tampoco puede demandar por la reducción de las donaciones ya que lo prohíbe el art. 1832 inc.1° Cód. Civ. Con relación a la donación posterior al matrimonio de la fracción de campo ubicada en el Partido de General Lamadrid admite que corresponde traer el valor del bien a la masa sucesoria.-

Sustanciado el proceso, a fs.388/395 se dictó la sentencia, ahora recurrida por ambas partes. Ese pronunciamiento admitió la demanda "por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. y condenó al segundo a abonar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor de Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires" (sic, sentencia fs.394 vta.). Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 ley 8904. Para así decidir, en lo sustancial, analizó el objeto de la acción de colación, rechazó el argumento de la demandada de que no se aplica a las sucesiones testamentarias, y coincidió con la postura del accionado de que sólo procede por los bienes donados con posterioridad a la celebración del matrimonio, comprendiendo los campos ubicados en el Partido de General Lamadrid (parcelas 453a, 452, 458a), excluyendo las donaciones realizadas antes de casarse (los campos situados en los Partidos de Azul, Olavarría y el departamento de General Pueyrredón). Para ello consideró lo resuelto por el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil en la causa "S.E. M. G. contra S.A.G. y otros" (LL 2002-E-456), cuyos argumentos reiteró, puntualizando que del art.1832 inc. 1 del Código Civil se desprende que el cónyuge supérstite sólo puede tener expectativas legitimarias futuras sobre las donaciones del causante posteriores al matrimonio. De allí, y en base a esos fundamentos, concluyó que "sólo es procedente la acción de colación respecto a la donación otorgada el 30 de diciembre de 1993 respecto a tres fracciones de campo (de 132 hectáreas, 97 hectáreas y 400 hectáreas) matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid respectivamente, campo denominado "Los Gauchos", sin perjuicio que –independiente de asistir razón a la actora- el accionado se allanó a la acción de colación de dichos bienes (art.307 del C.P.C.C.)" (sic, sentencia fs.392). En consecuencia, y en lo atinente a este punto, admitió la colación de los bienes matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid, el campo denominado "Los Gauchos", lo que significa computar su valor a la fecha de apertura de la sucesión y su imputación a la hijuela del beneficiario. Tras ello analizó la acción de reducción interpuesta para el supuesto de que los bienes testados, más los donados, violen la legítima, desestimando la posición del accionado que sostiene que sólo cabría esa acción si se demuestra la lesión de la legítima. También rechazó el criterio de cálculo que éste postuló afirmando que como la acción de reducción tiene por objeto principal resolver las liberalidades en la medida que excedan los límites de la porción disponible, la masa se forma con los bienes dejados por el causante más las donaciones. Argumentó que se requiere, en primer lugar, "la determinación del "relictum" líquido al que deberá agregarse el "donatum" y recién luego de efectuar esas operaciones resultará el monto total, sobre el cual se aplicará el porcentaje que la ley determina para la legítima: ese porcentaje constituye la legítima global mientras que el resto corresponderá a la libre disposición" (sic, sentencia fs.392vta.). Luego ponderó que las partes consintieron la pericia de tasación de los bienes inmuebles practicada a fs.221/336 y que esos valores deben considerarse a la fecha del fallecimiento del causante (en el año 1985). De este modo, realizada la partición de los bienes ajenos al testamento y estimados los valores, resulta innecesario diferir para otra etapa la procedencia de la acción de reducción y el importe a pagar. En tal sentido, del total de la pericia y valores resumidos a fs.335 (U$S 6.374.920) corresponde descontar los siguientes inmuebles: "Don P., 1178 hectáreas U$S 530.100;; San J. 1852 hectáreas U$S 1.759.400 y Departamento Mar del Plata U$S 40.000 que hace un total de U$S 2.329.500 por haber sido donados antes del matrimonio y por lo tanto no ser susceptibles de colación... Asimismo también hay que descontar el 50% del inmueble "La Haydee 1", 643 hectáreas o sea U$S 450.100, porque sólo el 50% indiviso de esta parcela forma parte del sucesorio (sic, sentencia fs.393). Así las cosas, el valor de los inmuebles que según la tasación consentida integran el sucesorio asciende a U$S 3.595.320. A dicho importe adiciona el valor de la hacienda ($1.031.320), los automotores ($ 41.100), o sea $1.072.420, suma que en dólares (considerando el valor tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina) a la fecha del fallecimiento de C. (13/10/2005) representa U$S 3.955.192. De ello resulta que la porción disponible por el causante, que es de 1/5, asciende a U$S 791.038, por lo que atribuyendo dicha porción al coheredero G.C.M.C. resulta que el importe que le correspondía a la actora es de U$S 1.582.077 mientras que al accionado U$S 2.373.115. Tras ello el sentenciante computa lo que la actora recibió por testamento (el campo "La Clemencia 1 y 2" por U$S 787.320 y U$S 497.800) y por sucesión U$S 179.936, en concepto de 50% de los semovientes y automotores, y U$S 6.875 y U$S 750 por los inmuebles ubicados en Azul, todo lo que hace un total de U$S 1.472.681. Y en este punto se detiene especialmente en aclarar que se consideró a fines de resolver la acción de reducción los bienes que, aunque omitidos en los escritos de demanda y contestación, surgen del expediente sucesorio, esto es la hacienda, los automotores y la fracción de campo denominada "La Haydee 1" (el 50 % de 643 hectáreas -inmueble matrícula 14.337 de Azul-, cuyo valor total era de U$S 900.200). Destaca que la circunstancia que en la demanda se identifica a dicho campo como un solo lote de 127 hectáreas ("La Haydee 2", con matrícula 14.337 de Azul) no puede significar su soslayo en el cómputo. Y aquí se detiene en el principio de congruencia que explica no resulta vulnerado porque allí no se está frente a la acción de colación sino a la de reducción, que se refiere a todos los bienes sucesorios, testados o no. Por otro lado la accionada estaba en conocimiento de la existencia de ese campo, como surge del escrito de contestación de demanda cuando alude al condominio en un 50 % con los sucesores de P.F.C. lo que solo puede atribuirse al citado inmueble "La Haydee 2".-

Con esa base fáctica y jurídica, la sentencia resolvió -como lo anticipé- hacer lugar a la demanda por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. condenándolo al segundo a pagar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas al demandado (arts. 3476, 3477, 3478, 3577, 3601, 3602 y concs. del C. Civ. 375, 384, 474 y 68 y ccs. Cód.Procesal).-

2. Contra ese pronunciamiento apelaron la actora a fs.400 y la demandada a fs.402, siendo estos recursos concedidos libremente a fs.401 y 403 respectivamente. Expresaron agravios a fs.417/427vta. y fs. 428/435vta., habiendo la actora respondido a fs.439/442.-

Los agravios de la actora parten de una aclaración previa relativa a las acciones deducidas. Explican que la primera pretensión identificada como acción de colación persigue que el demandado compute el valor de las donaciones recibidas como un anticipo de su porción hereditaria (art 3476 Cód.Civ.), lo que se trata de un cálculo contable que supone preservar la igualdad de los herederos y en la que no hay ninguna reducción, menos aún material: se afecta la eficacia jurídica de las donaciones previas mediante declaraciones de inoficiosidad u otras medidas de efectos análogos. La segunda pretensión se dedujo eventualmente y bajo la condición de que, ampliada la masa distributiva del caudal relicto al incorporar contablemente las donaciones recibidas por el demandado, la porción de la actora estuviera vulnerada en cuyo caso se requiere la reducción de las donaciones que beneficiaron a C. mediante la incorporación de bienes (no ya contablemente) que satisfaga su porción. Esta pretensión corresponde a las acciones de reducción y de complemento de la legítima, las que la doctrina a veces subsume en un mismo remedio. Sostiene que, en principio, la condición a la que se subordinó la segunda pretensión no está cumplida porque con el caudal existente se puede satisfacer la porción de la Sra. S.. En efecto aclara que "la masa total (relictum más donatum) se compone de bienes por U$S 6.734.392, mientras que el valor de los bienes donados al demandado suman U$S 2.779.600. De lo cual el relictum existente (masa total menos donatum) equivale a U$S 3.954.792. De este caudal, el demandado debe tomar de menos, porque las donaciones recibidas fueron un adelanto de la herencia"(sic,fs.418). Más adelante se centra en el núcleo argumental de su disconformidad con el fallo sosteniendo y enfatizando que la colación de herencia persigue se compute en la masa hereditaria el valor de las donaciones recibidas por el demandado del causante (arts.3476 a 3478 y concs. Cód. Civ.) y la puede instar todo heredero legítimo (art.3483 Cód.Civ.) y la actora en cuanto cónyuge supérstite es heredero forzoso, habilitada para pedirla. Sostiene que esa es la solución legal, que no distingue entre los sujetos, conforme el citado art. 3483 Cód. Civ. que alude al coheredero, y que tampoco distingue en cuanto al objeto, según los arts.3476 y 3477 que se refieren a la donación y a los valores dados en vida, sin exclusiones. Añade que la ley cuando formula excepciones a esa regla de indistinción –así la denomina- lo prevé expresamente, tanto con relación a los sujetos como al objeto (arts. 3481 y 3479 y 3480 Cód.Civ.). Por ello la sentencia resolvió contra legem al acudir a la analogía. A partir de allí, y con detenimiento, formula distintas objeciones a la interpretación judicial. Dice que se aparta de las palabras de la ley, la que resuelve la cuestión favorablemente a su pretensión cuando se refiere a todo heredero legítimo, y por ende se encuentra incluida la actora (arts.3565 y 3570 Cód.Civ.). También se aparta de su espíritu porque la analogía sólo procede cuando media insuficiencia de la norma. Y en tal sentido, primero, sintetiza los argumentos del fallo plenario que deniega la legitimación de la esposa para colacionar las donaciones anteriores al matrimonio, recogidos en la sentencia, para procurar, luego, su refutación. Acomete aquí una esforzada tarea impugnativa de los fundamentos y razonamientos vertidos en el plenario de la Cámara Nacional que resolvió en sentido contrario a su posición, sistematizando cada respuesta a aquellos. Así -y resumidamente- puede colacionar la esposa porque el heredero no cónyuge puede ser acreedor de colación respecto de bienes donados cuando no era legitimario y además el cónyuge es deudor de colación cuando acude al sucesorio como heredero supérstite de aquél; se debe preservar la igualdad considerando quiénes eran herederos forzosos al tiempo de la apertura de la sucesión y no a la de la donación; reitera que la colación la puede demandar todo heredero computándose todos los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión. Antes de ella no hay –prosigue- técnicamente herederos, concepto que sólo interesa al momento en que es llamado a la sucesión, esto es cuando media apertura del proceso sucesorio. Por lo demás la obligación de colacionar es recíproca, y denegársela al cónyuge que recibió bienes por donación cuando no era tal, no explica porque es deudor de esa obligación si acude al sucesorio como heredero. Añade que la aplicación analógica del art.1832 inc.1º Cód.Civ. es arbitraria y discriminatoria y que el espíritu de la ley es incluir al esposo ya que cuando se quiso establecer una exclusión se lo dispuso expresamente. También media una razón funcional y lógica, que desatiende las distintas finalidades de la colación con la reducción. El citado art.1832 inc.1º del Código Civil apunta a un fin concreto: impedir la inoficiosidad de las donaciones y, por su lado, la colación no pretende reducir las donaciones. Por ello, recalca, el uso de la analogía es ilegítimo, ilógico y discriminatorio. Luego se detiene en la crítica a la solución contra legem porque al no tener en cuenta las circunstancias del caso, se deja de lado que el cónyuge puede pedir la colación (no la reducción) al igual que el resto de los herederos forzosos y aún respecto de los bienes donados antes del matrimonio, considerando que en autos las donaciones no son remotas sino próximas al matrimonio, que antes de él la actora y el causante vivieron en concubinato, que pese a las donaciones el donante se comportaba públicamente como propietario de los bienes y que la verdadera liberalidad operó cuando aquel, luego del matrimonio, renunció al usufructo de dos de las donaciones que se hicieron con esa reserva. Ello así sólo porque la renuncia al usufructo es la que constituye el dominio pleno para el donatario. Formula otras consideraciones y pide se revoque el fallo que excluye a la actora para demandar la colación de los bienes donados por el causante a su hijo antes del matrimonio, incluyéndoselos como adelanto de la porción hereditaria recibida por el coheredero demandado.-

Por su lado los agravios del accionado, luego de reseñar también los antecedentes de la causa, se centran en la violación del principio de congruencia porque la sentencia consideró por vía de reducción que el demandado debía incluir en la masa, y consiguiente base de cálculo, el 50% del inmueble "La Haydee 1" que no formó parte de ninguna petición de la demanda. El fallo resolvió extrapetita porque se excedió de los límites de la litis, aún cuando pueda conocer o no la existencia del inmueble porque no fue objeto de postulación. También se disconforma por la inclusión en la acción de reducción de todos los bienes sucesorios; la sentencia debe limitarse a los hechos esgrimidos en la demanda. En el segundo tramo de la queja se alza contra la imposición de costas explicando que en lo esencial la pretensión de la demanda que prosperó es mínima con relación a la totalidad del reclamo por lo que pide se revoque la sentencia en cuanto le impuso las costas y eximió de ellas a la actora.-

II. 1. Anticipo opinión en el sentido de que ninguno de ambos recursos debe prosperar, con excepción del atinente a la imposición de las costas.-

Comenzando con el examen de los agravios de la actora, es cierto que algunas de sus observaciones conceptuales son pertinentes, pero ellas -más allá de la pura teoría- no modifican el fundado desarrollo argumental y el razonamiento del Sr. Juez de Primera Instancia que conduce a la solución que -entiendo- no es objetable y se ajusta a las circunstancias comprobadas de la causa, en su adecuada subsunción normativa (arts.161 inc.b, 168, 171 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 266, 272, 384 C.P.C.; arts.1830, 1832 inc.1, 3476, 3478, 3479, 3483, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

Sólo "obiter dicta", y con relación a las referencias y acotaciones que formula M.A.S. viuda de J.C.C. sobre la acción de colación y la de reducción de la legítima, cabe acotar que "nuestro Código Civil adopta en el art.3477 el régimen de la ‘colación ficticia’ –colación de valores-, lo que significa que debe traerse a la masa hereditaria el valor de lo recibido. Por ello, la acción –de carácter personal- no tiene efectos reipersecutorios, sino que se materializa mediante el cómputo del valor del bien donado en la hijuela del donatario y constituye un crédito y una deuda, en los términos del art.496 del Cód.Civil. Su finalidad es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que se consumen" (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97 "G. de P.E. c/G.,A.; y G.,L.E. c/G.de la S., A. y G. de la S.,M.T. c/G.,A.M. y ots." L.L. 1998-F-444; con nota de Eduardo Gregorini Clusellas "La colación y la determinación del valor a colacionar", L.L.1998-F-439). Sostiene Graciela Medina que la acción de colación es "la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia." (Medina, Graciela "Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación"; R.D.P. y C. N°22, pág.147). En otra obra, en coautoría, precisa que "la colación supone computar, en la masa partible, el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que le fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario. La computación es una agregación o adición contable del valor de lo donado al caudal relicto. La imputación supone la aplicación del valor donado a la cuota hereditaria del colacionante." (Pérez Lasala, José Luis – Medina, Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" pág.126 N°109).-

El fundamento de la colación radica en mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, por lo que adquiere entidad el llamado anticipo de herencia, en base al cual "toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria", según lo prevé el art.3476 Cód.Civ., como lo aclaró el codificador en la nota del art.3478, y sin perjuicio de que el testador puede mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible (Zannoni, Eduardo "Derecho de las sucesiones" Ed. Astrea Bs. As. 2008 T. 1 pág. 764 nº 747; Azpiri, Jorge "Derecho sucesorio" Ed. Hammurabi Bs. As. 2006 pág. 444 nº44; López del Carril, Julio "Derecho de las sucesiones" Ed. Depalma, Bs. As. 1991 pág. 132 Nº 412).-

Por su lado "la acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, y tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible. En nuestra legislación la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios, en el supuesto de donaciones de inmuebles..." (Medina, Graciela "Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de Reducción y Colación", Rev.Der.Privado y Comunitario N°22, cit. pág.138). Se explica que "las acciones de complemento tienen por fin obtener el complemento faltante de legítima, y se las puede dirigir contra herederos, legatarios y donatarios. Protegen la legítima contra las violaciones de que han sido objeto, como consecuencia de disposiciones testamentarias excesivas o de donaciones inoficiosas. Aunque se ha denominado acción de suplemento a la dirigida contra los herederos cuyas porciones violaran la legítima de otros herederos, y de reducción a la dirigida contra legatarios y donatarios, las tres se sirven de la reducción de lo que recibe de más el demandado para obtener el complemento de la legítima violada. Por eso se las denomina también acciones de reducción..." (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" cit. pág.32 Nº17). Por eso, técnicamente, las acciones de complemento se dividen en "acciones de suplemento", que se dirigen contra los herederos, y "acciones de reducción" que se dirigen contra los legatarios y donatarios (López del Carril Julio "Derecho de las sucesiones" cit. pág.185 Nº598 y pág.188 Nº606; Medina Graciela en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial" Bueres Alberto(Dir.)_Highton Elena(Cord.) T.6A pág.783). Y la acción de reducción comprende las disposiciones testamentarias, las donaciones inoficiosas y excepcionalmente los actos onerosos -supuestos de simulación o fraude- (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" cit. pág.41 Nº29).-

Las diferencias entre la acción de colación y la de reducción - y otras protectoras de la legítima- radican en que, en lo sustancial, la primera tiende a mantener la igualdad de los herederos y la segunda a proteger la legítima; la acción de colación comprende sólo las donaciones y se da contra otro heredero forzoso mientras la segunda juega también contra terceros; la colación, aunque puede ser dispensada, no es de orden público mientras que la legítima sí lo es (López del Carril Julio "Derecho de las sucesiones" pág.133 Nº415). "El resultado de la acción de reducción es traer a la masa todo el exceso de la porción disponible; en cambio el heredero obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa; sólo se computan en su hijuela los valores que debe colacionar" (Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones" 9ª edición. Actualizada por Delfina M. Borda T.1 pág. 499 Nº 641). En este contexto la acción de reducción para obtener el complemento de la legítima (la que la actora a fs.417vta. identifica como segunda pretensión deducida en subsidio), en opinión de Pérez Lasala y armonizando los arts.1830, 1831 inc.1, 3600 y 3601 del Código Civil "es efectuada a pedido de parte y afecta sólo en la porción en que las disposiciones testamentarias son inoficiosas o excesivas, y tiene como fin obtener el complemento faltante de la legítima" (Pérez Lasala José Luis "Curso de Derecho sucesorio "ED LexisNexis Bs. As. 2008 pág.734). La acción para "pedir el complemento de la legítima" a la que alude el art.3600 se refiere a su finalidad, esto es la integración de la cuota hasta su justo límite, es decir el complemento. El art.3601 que indica que en caso de "disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán…." apunta al medio para lograr el complemento que es la reducción (en este sentido: Pérez Lasala José Luis "Curso de Derecho sucesorio " cit. pág. 734; Zannoni Eduardo "Derecho de las sucesiones" cit. T.2 pág.189 Nº975; Medina Graciela en "Codigo Civil" Bueres - Highton cit.T.6 A pág. 783 ; Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" cit. pág.44).-

Empero, todas estas consideraciones vertidas esencialmente en respuesta a referencias y alusiones conceptuales del agravio de la actora, no conducen en concreto a la modificación del resultado de la litis en base a las sólidas motivaciones del fallo.-

2. Procede, ahora, y en aplicación de ese basamento teórico, analizar la legitimación de la actora como cónyuge supérstite para colacionar los bienes donados por el causante, su esposo (J.C.C.) a favor de su hijo y coheredero, G.C.M.C., quien también fue instituido heredero conjuntamente con la actora en el testamento ológrafo otorgado el 5 de Octubre de 1998. Ese acto es de fecha posterior al matrimonio de la Sra. M.A.S. con el causante y fue glosado a fs.19 y protocolizado a fs.57/58 del expediente caratulado "C.J.C. s/ sucesión y testamentaria" (causa 52345), en trámite por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Departamental. Esa causa, que en su oportunidad el Tribunal tuvo a la vista (445/451) y luego fue remitida a Primera Instancia con cargo de devolución (fs.471), también es ponderada en este acto al ser requerida oficiosamente al Juzgado de origen.-

En orden a la pluralidad de argumentos vertidos por la actora apelante, y a fines de resolver las cuestiones esenciales, habré de centrarme sólo en los aspectos nucleares. Ello así y según la inveterada jurisprudencia que sostiene que "los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso" (C.S. Fallos: 258:304, 262:222, L.L.123-167; 265:301; 272:225, entre otros). "Tal como lo contempla nuestro ordenamiento adjetivo en su art.384 C.P.C., el juzgador no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa" (C.S. Fallos 274:113; 280:320, L.L.136-483; 114-611). Ellas deben ser apreciadas a la luz del principio de la sana crítica" (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97, "G.de P.E., M.R. c/G.,A.", L.L.1198-F-444; esta Sala Causas N°49197, 27/04/06, "Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo María s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste" E.D.221-23; N°45811, 05/08/03 "Fisco Pcia.Bs.As."; N°47813, 6/9/05 "Alfredo", entre otros; arts.161 inc b; 168, 171 y concs. Constitución Provincia de Buenos Aires; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 266, 384 C.P.C.).-

Pese al esfuerzo de la recurrente, coincido con el criterio del Sr. Juez de grado que, recogiendo la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, sostiene que la actora no está legitimada para demandar la colación; y ello no por su "condictio iure" de cónyuge supérstite, sino por no revestir el carácter de heredera forzosa en el momento en que J.C.C. otorgó las donaciones, esto es con anterioridad a la celebración de su matrimonio con él. Queda claro, entonces, que no se está en el ámbito de la discusión acerca si el cónyuge puede colacionar, ya que si bien el art.3476 Cód. Civ. confiere legitimación para ello al "heredero forzoso", el artículo siguiente, el 3477, incluye a los ascendientes y descendientes y guarda silencio con relación al cónyuge. Esta primera cuestión divide a la doctrina (ver en tal sentido Solari, Néstor E. "El cónyuge como legitimado activo para demandar la colación" en Rev.de Derecho de Familia y de las Personas", Año 2 N°4 Mayo de 2010, pág.103; aut.cit. "Titulares del derecho a demandar la colación" en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas", Año 2 N°6 Julio 2010, pág.153). Calificados autores señalan que la omisión o el silencio de la ley importa en si mismo una exclusión (se inscriben en esa línea de pensamiento Machado; López del Carril, Prayones), mientras que la posición mayoritaria afirma que como el art.3476 Cód. Civ. no hace distinciones: la legitimación activa abarca al esposo como heredero forzoso, siendo además que el art.1217 admite las donaciones en las convenciones matrimoniales, por lo que podrían demandar y ser demandados por colación (Llerena, Lafaille, Fornieles, Zannoni, Vidal Taquini, Borda y Pérez Lasala, todos citados por Solari, quien adhiere a esa tesis, en el trabajo referido en Rev.Der.Familia y de las Personas, Año 2, N°4, Mayo 2010 pág.105, ver notas 15 a 23). De este modo doy por sentada esa aptitud legitimatoria del cónyuge. Pero en el caso estamos en presencia de otro singular supuesto, del que incluso no se registran muchos antecedentes jurisprudenciales: la colación ejercitada por la esposa sobreviviente impugnando las donaciones de bienes efectuada antes del casamiento. La interpretación armónica e integradora del subsistema sucesorio, ateniéndose a la letra y espíritu de la ley, y esencialmente a las reglas de la hermenéutica judicial, conducen a la exclusión del cónyuge sobreviniente para colacionar con los restantes herederos forzosos los bienes donados por el causante antes de casarse (arts.16, 3476, 3477, 3478, 3483, 3591, 3592, 3593, 3595, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

La cuestión se suscitó hace mucho tiempo en caso análogo a éste en el que la Cámara Civil de la Capital, revocando el fallo de grado, se pronunció en ese sentido y con diferentes pero concordantes argumentos (Cám.Civ.1ª de la Capital, 11/10/1943, "Prelat, Emilio c/del Campo, José Julián, JA 1943-IV-437). El primer voto del doctor Tomás Casares, siguiendo a Forneiles y a Lafaille, afirmó que las condiciones requeridas para colacionar deben existir al momento del fallecimiento del donante y no en el de la donación. Desarrolló la tesis que se denomina como de los distintos "ciclos sucesorios" que se corresponden con los diferentes estados de familia de una persona durante su vida. Los herederos forzosos que adquieren un estado de familia que nace o se constituye con ulterioridad a la donación no puedan exigir la colación de donaciones que el causante hizo a los herederos forzosos que existían antes, en virtud de un estado de familia anterior del cual ellos no participaron. Determinar si la donación se realizó como anticipo de herencia o como mejora no puede hacerse "sino en relación a la situación o al estado de familia en que se hallaba el donante cuando la hizo". En el caso "del cónyuge supérstite que siendo viudo o soltero se casó con el donante con posterioridad a la donación, su derecho debe juzgarse ateniéndose a esa condición patrimonial del donante cuando comenzó la situación o estado de familia. La integridad de su derecho sucesorio no puede considerarse sino en relación al patrimonio del donante cuando constituyó o vino a hallarse en el nuevo estado, porque es con respecto a ese patrimonio y sólo a él que cabe atribuir al autor la liberal intención de anticipo de herencia". El doctor Barraquero, a cuyo voto adhirió el Dr.Mantilla, sostuvo que como la parte hereditaria del cónyuge supérstite sólo computa, en concurrencia con herederos forzosos (art. 3576, texto original), el capital propio del premuerto; dicho capital debe establecerse a partir de la fecha del matrimonio, fuente legal del derecho de los cónyuges. Por ende, el bien donado por quien más tarde contrajo matrimonio no integra el capital propio del donante, porque es un "bien extraño" al capital que fija taxativamente la ley (arg. arts. 1261, 1263 y 1243 del Código Civil; causa cit. JA 1943-IV-437 y relato de la mayoría en el fallo plenario Cámara Nacional Civil en pleno, 22/8/2002 "Spota Eugenio M. contra Spota Alberto Gaspar" elDial AA119B, y JA 2002-IV-739 con nota aprobatoria de Beatríz Bíscaro y María Santángelo "La situación del cónyuge supérstite frente a la colación").-

En ese precedente plenario, la mayoría (integrada por treinta y seis votos, y entre otros por el Dr.Zannoni -a quien se cita en el agravio para sustentar la tesis contraria- contra dos votos de la minoría) se fundó en antecedentes judiciales de antigua data -el caso citado es de 1943-, en la reacción de la doctrina ante ese fallo, en las fuentes tenidas en cuenta por Vélez Sársfield y en los antecedentes legislativos de la Ley de Fe de Erratas. Sostiene que si bien de la letra del Código Civil parecería que no existen exclusiones legitimatorias (art. 3592 Cód. Civ.), procede acudir a los principios generales que flexibilizan esa interpretación. Y con base en el art.1832 inc.1° Cód.Civ. que establece que sólo podrán demandar la reducción los herederos forzosos que existan al momento de la donación, en el caso de una persona soltera, viuda, divorciada y que no tiene hijos, el patrimonio del causante se compone de los bienes existentes "al tiempo en que se emplazaron como sucesibles con eventual vocación legitimaria futura y quedan excluidos los bienes que salieron de ese patrimonio con anterioridad a tal emplazamiento" (C.N.Civ. en pleno, 22/08/02 "Spota" cit.).. Tras ello se acotó que "si en virtud de la limitación del art.1832 inc.1 Cód.Civ. el cónyuge supérstite no puede demandar la reducción de donaciones hechas por el causante antes del matrimonio, se impone una conclusión a priori: las expectativas legitimarias futuras de ese cónyuge se limitan o se acotan a las donaciones que pudiera haber hecho el causante después de contraer matrimonio". Esa interpretación extensiva o analógica, que tiene en cuenta que el matrimonio constituye un plan existencial desde su celebración y hacia delante, atiende a la realidad porque –agregó- "no es infrecuente que el nuevo matrimonio de un viudo o de un divorciado suscite enfrentamientos o recelos con relación a sus hijos en punto a los bienes que su padre o madre tiene al momento de contraer matrimonio. Puede resultar valioso en estos casos -y atañe a la paz familiar que no hay por qué desdeñar- que decida donar todo o en parte de tales bienes a ellos para evitar este tipo de enfrentamientos....".-

Así las cosas, y sin soslayar que Maffia –entre otros autores- no comparte este criterio (citado por Bíscaro y Santángelo en el trabajo mencionado JA 2002-IV-739), lo cierto es que con los mismos o con corroborantes argumentos participan de esa opinión Borda, Zannoni (desde la doctrina), Pérez Lasala, Medina, Bíscaro y Santángelo. También recogió los fundamentos de ese antiguo precedente Goyena Copello, citado por el accionado al contestar la demanda, y reiterado al expresar agravios, (Goyena Copello, Héctor Roberto, "Curso de Procedimiento sucesorio", pág.311). Borda afirma que el art.3478 Cód.Civ. que se refiere, sin distingos, a la legitimación de los herederos forzosos es una norma general que no es de aplicación al caso en examen, que es "muy particular", porque "aplicarlos con lógica inflexible en todas sus eventuales consecuencias significaría hacer caer ciegamente bajo el imperio de la norma situaciones no tenidas en cuenta al momento de dictarla" -argumento que Bíscaro y Santángelo hacen suyo (JA 2002-IV-754)-, además de disuadir a lo que los apelantes llaman "el caso de los cazafortunas" (Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones" T.1 pág.516 Nº662). Zannoni, aludiendo a la "solución valiosa" del fallo plenario expresa, como Pérez Lasala y Medina, que se trata de un supuesto no previsto, por lo que procede acudir a la aplicación analógica del art.1832 inc.1 Cód.Civ., ya que al tiempo de las donaciones el cónyuge sobreviniente carecía de expectativas legitimarías respecto del donante por lo que la posibilidad de colacionar "importa un contrasentido", máxime que la imposibilidad de demandar la reducción de las donaciones anteriores al matrimonio tornan razonable vedar la pretensión de que los herederos colacionen lo ya recibido (Zannoni Eduardo "Derecho de las sucesiones" T.1 pág.796 N°779). Pérez Lasala y Medina coinciden con Borda y manifiestan que se trata de un supuesto no previsto, que ante "la laguna legislativa" debe resolverse por analogía (arts.16 y 1832 inc.1 Cód.Civ.), añadiendo que los arts.3478 y 3483 (que en varias ocasiones el apelante invoca a favor de su postura) "tienen por fin delimitar qué personas pueden colacionar y cuáles no pueden hacerlo; pero en modo alguno su fin es la determinación del momento en que las personas con derecho a colación deben reunir la calidad de herederos forzosos... No es lógico que la ley niegue la acción de reducción al cónyuge que no lo era al tiempo de la donación para reducir esa donación que afecta su legítima –que es una institución de orden público-, y le otorgue la acción de colación para conseguir la proporcionalidad de las cuotas hereditarias, que es un problema en donde no juega el orden público" (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela "Acciones judiciales en el derecho sucesorio" pág.165 Nº142).-

3. En definitiva la actora –M.A.S.- no está legitimada para colacionar los bienes donados por J.C.C. a su hijo G.M. porque:

El supuesto fáctico en análisis se trata de un caso no previsto legalmente por lo que, si bien media omisión legislativa (art.3477 Cód.Civ. en su confronte con el art.3476), no existe en cambio, laguna normativa. En esta última hipótesis la interpretación integral y armónica de todo el ordenamiento jurídico, particularmente de las normas y principios del derecho sucesorio, permite resolver adecuada y razonablemente la litis mediante la compatibilización de las reglas generales y de las especiales. Un criterio de interpretación judicial de la ley –recientemente recordado en un fallo de la Casación local- es "recurrir a la ley para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo". Además, procurando dotar de coherencia al ordenamiento jurídico deben armonizarse las normas entre sí, "en conexión con el sistema del que forman parte" (S.C.B.A. Ac.L89569, 15/6/2011 "Farías", voto Dr.Pettigiani).-

La colación procede "si el heredero forzoso es tal al momento de la donación" (C.N.Civ. Sala E, 20/5/83 "Da Silva Freitas, J. c/Salgado de Da Silva Freitas, Amelia", J.A. 1983-IV-369), condición que, en autos, no revestía la actora.-

"Si los bienes donados con anterioridad a las nupcias no habían sido llevados a ese segundo matrimonio, resultan extraños al capital propio del cónyuge premuerto de modo que la supérstite carece de interés legítimo para hacer valer el derecho a colacionar sobre tales bienes...." (C.N.Civ. Sala E, 23/02/99 "F.C. M.del C. c/B., M.C.", DJ 2000-2-858). Aquí los bienes objeto de la colación fueron donados por C. a su hijo –como lo reitero - antes del matrimonio, por lo que no pertenecían a su esposa cuando se casaron.-

En la época de las donaciones, la actora carecía de expectativas legitimarias respecto del donante recordando que, luego del casamiento, C. testó otros bienes a ambos: a su esposa y a su hijo (doctrina art.1832 inc.1 Cód.Civ.) procurando –presumo- adjudicar los bienes entre sus herederos, los que sean tales –no en "potencia", sino a su fallecimiento- a fines de compatibilizar y distribuir su patrimonio con su nuevo status jurídico de esposo. Y ello es un dato relevante (art.384 C.P.C.).-

Con lo dicho doy respuesta a los agravios de la actora y si bien no seguí uno por uno todos sus completos razonamientos, la médula argumental que expuse los desplaza (sea porque los deja de lado, los margina o subsume) dando cumplimiento al deber de motivar y fundar el decisorio (arts.161 inc.b, 168, 178 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 272 y concs. C.P.C.).-

Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia que desestima la legitimación para colacionar de M.A.S. de G.C.M.C. los bienes que el esposo de la actora le donó a su hijo antes de celebrarse el matrimonio.-

III. 1. No es procedente el agravio de la demandada contra la decisión que, por vía de reducción, la obliga a reintegrar el 50% del establecimiento "La Haydee 1", aduciendo que ella debe circunscribirse sólo al campo denominado "Los Gauchos" porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia. Mi conclusión se funda en la inadmisibilidad de la queja, por un lado y, por el otro, en el acaecimiento de un hecho sobreviniente derivado de lo actuado en el expediente sucesorio (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 272 y 384 C.P.C.).-

2. A) Se han formulado desde la doctrina autoral y desde la jurisprudencia diversas postulaciones dogmáticas para tipificar la congruencia. En anterior precedente sostuve que congruencia decisoria significa conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa" (S.C.B.A. Ac.65939, 18/5/99 "Banco Bisel S.A. s/Incidente", Juba 25032); lo que significa que como regla general debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta (S.C.B.A. Ac.58232 del 25/3/97 y Ac.62752 del 9/3/99). La congruencia "se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias" (S.C.B.A. Ac.53875, del 14/6/96, Ac.57892 del 4/3/97, Ac.65193 del 3/11/99). En esa orientación se ha resaltado que los términos de la forma en que se dedujo la pretensión jurídica resultan decisivos: el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts.18 Const.Nac. y 163 inc.6 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.L.71273, 4/4/2001 "Cosatti", Juba B46521). Si los límites de la petición (contenida en la demanda) fueran traspuestos o soslayados se incurriría inevitablemente en el vicio de "extra petita" violando así el principio de congruencia previsto en el art.163, inc.6 del ritual" (S.C.B.A. Ac.66374, 6/7/99 voto Dr.De Lázzari "Hernández", Juba B25061; esta Sala causa N°49197, 27/04/2006 "Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste", cit. ED 221-23; S.C.B.A. C98985, 01/06/2011 "Veliz, Oscar c/Campana, J. C. s/Cumplimiento de Contrato").-

"La conformación del "thema decidendum" aparece en el proceso como la resultante lógica del encuentro de las postulaciones jurídicas esgrimidas por las partes en la etapa constitutiva, evaluadas por el juez en su dimensión controversial y en tanto se muestren conducentes para la solución del pleito" (S.C.B.A. C106567, 04/05/2011 "Herrera, Mario Rolando c/Tropea, Osvaldo s/Rendición de Cuentas").-

En autos, y aún cuando en el detalle de bienes efectuado en la demanda (fs.99vta. punto 2 apartado 7°; fs.101, punto 4.1) no se mencionó expresamente a "La Haydee 2" (como lo afirma incluso la actora al contestar a fs.440 los agravios) resulta claro –en primer lugar- que se promovió acción de colación de los inmuebles donados y, en segundo lugar, la de complemento de legítima. Es cierto que la demanda aludió en general a las donaciones (fs.100 y vta.), pero lo es también que del contexto general de la petición se desprende sin hesitación que se solicitó mantener la igualdad de los sucesores computando todos los bienes (fs.99/100; fs.107vta.; fs.109vta. punto 8.c). Ello fue ponderado por el Juez de grado al hacerse cargo de esa situación, puntualizando que el demandado al contestar la acción ya conocía la existencia del campo "La Haydee 1" cuando expresó que tenía como condóminos en un 50% a los Sucesores de P.F.C., hecho que no puede atribuirse a "La Haydee 2" que no tenía condómino (conf. fs.219/222 del sucesorio)" (sic,fs.110). Por ello y distinguiendo el objeto de la acción de colación (que desestimó) y la de reducción de legítima (que acogió) concluyó que también debía considerarse la fracción de campo omitida. Y para definir el monto de condena que debe reintegrar el demandado tuvo en cuenta todos los bienes (inmuebles, semovientes y automotores) "donados y testados" (fs.393) del proceso sucesorio del causante, considerando sus valores, conforme pericias practicadas, determinando el saldo en base a la porción disponible por C. padre, procediendo a su cuantificación (fs.393/394). Por ello no es audible la postura que procura excluir sólo uno de los inmuebles, prestando asentimiento con relación al resto de los bienes. Además el inmueble en mención, y de acuerdo a sus datos catastrales, corresponde al que fue objeto del testamento y partición de bienes que C. efectuó a favor de la actora y de la demandada (conf. fs.19 y protocolización del testamento de fs.57/58 expte. 52.345 citado caratulado "C.J.C. s/Sucesión Testamentaria"). Ello revela que el agravio es improcedente procurando sólo aplicaciones abstractas del principio de congruencia y soslayando otros datos relevantes (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 384 y concs. C.P.C.).-

En definitiva: el Juez de grado tuvo en cuenta para arribar al monto de reintegro de U$S 109.396, y sus intereses, el cuerpo general de bienes practicado por ambas partes en ese sucesorio. Y allí se incluyeron el inmueble "La Clemencia" donado por el causante en el testamento del 5 de Octubre de 1998 a su esposa (expte.cit. fs.57/58; cuerpo general de bienes fs.219/360vta.punto 1) y también las dos fracciones de campo de "La Haydee 1 y 2" (fs.220, punto 2), correspondientes a las matrículas 9681 y 14337 de Azul. Más aún, a fs.361/368 se glosó copia de un acuerdo extrajudicial arribado en los autos "Dupont, Roxana Victoria c/Sucesores de Dupont, Pablo Víctor María y ot. s/Acción de Impugnación y Reclamación de Filiación Extramatrimonial" en el que el coheredero, aquí demandado, celebró un acuerdo económico con quien resultó gananciosa de la acción de filiación contra los herederos de C. –R.V.D.- en el que, entre otras muchas cláusulas, refiere que "en función de los antecedentes descriptos, los comparecientes R.V.D. y G.C.M.C. manifiestan que han arribado a un acuerdo transaccional (arts.832 y sgtes. del C.C. y 308 y sgtes. del C.P.C.) con el objeto de extinguir las obligaciones emergentes del nuevo estado de familia en tanto se reconoce su carácter de heredera en la presente sucesión". Se señaló que en estos autos S. "reclama por colación y complemento de legítima (arts.180, 1831, 1832, 3476, 3477, 3576, 3955 y concs. Cód.Civ.) ciertos bienes que le fueron donados en vida por J.C.C. extendiendo la petición a los que recibió por vía del testamento relacionado en la cláusula" –agrego por mi parte, el campo "La Haydee 1"- (sic, fs.363, cláusula 4ª acuerdo fs.361/368, expte. cit.).-

En resumidas cuentas: el fallo que tuvo en cuenta la totalidad de los bienes (conf. cuerpo general de bienes de fs.219/220vta. del expte. sucesorio y testamento de fs.19 y fs.57/58) no sólo no se apartó de la médula del conflicto, conforme los planteos y defensas de las partes. Además tuvo en cuenta un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso (arts.163 inc.6 C.P.C.): la real y total existencia de todos los bienes que conforman la sucesión de J.C.C.-

B) En efecto siendo que esta demanda se promovió el 22 de Mayo de 2006 (conf. fs.99/110) y que el cuerpo general de bienes aludido (que computa todos los bienes muebles e inmuebles, incluso los testados a favor de la actora y del demandado) es de fecha 30 de Mayo de 2007 (fs.222 expte. sucesorio citado 52345) se consolidó un hecho constitutivo de las pretensiones de las partes (art.163 inc.6 C.P.C.).-

En sentencia muy reciente, y aludiendo a las nociones conceptuales del instituto procesal de los hechos sobrevinientes, de aplicación en autos sostuve que "el juzgador puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la litis, producidos durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, los pronunciamientos judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes" (doct. causas C. 89.298, 15-07-2009; L. 88.415, 13-08-2008; L. 96.268, 4-03-2009, y, asimismo, C.S.N., Fallos 310:112, 819 y 2246, 311:787, entre otros, cit. en causa SCBA, C 97940 1-6-2011, voto del Dr. Hitters "López"; esta Sala causa N°55376, 06/09/11 "Saavedra Ormando I. y otro c/Arata Pablo J. y ots. Desalojo por vencimiento de Contrato accidental de pastoreo"). En otras palabras, al decir de Morello, "los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad" (cfr. "La Corte Suprema en el sistema político", La Plata, ed. Platense, 2005, p.119; causa cit. S.C.B.A. C97940 1-6-2011, "López"; esta Sala causa cit. "Saavedra"). En tal sentido es consolidada la doctrina legal que predica que "los pronunciamientos de los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes (doct. art. 165 inc. 6º, segundo párrafo del C.P.C.C., conf. causas Ac.60.478, 28-08-1995; Ac.85.223, 18-02-2002; Ac.89.684, 24-05-2006, C.108.514, 10-03-2010, C.103.445, 24-11-2010, entre muchas otras).-

De las constancias del expediente sucesorio resulta claro que la demandada cuando practicó el cuerpo de bienes, de modo conjunto con la aquí actora, incluyó "La Haydee 1" y "La Haydee 2" por lo que deben considerarse ambas para determinar la masa partible y la legítima del demandado.-

3. En cambio merece parcial acogida el agravio de la accionada sobre las costas de Primera Instancia, las que deberán distribuirse atendiendo al progreso parcial de las respectivas pretensiones (arts.68 y 71 C.P.C.).-

"El art.71 del Cód. Procesal prevé el supuesto de varias cuestiones –no acciones necesariamente- integrativas de una misma pretensión. De acuerdo con ello es lícito al juzgador distribuir adecuadamente las cargas económicas procesales conforme prosperen todos o algunos de los puntos en discusión. Tal norma significa un morigerador del principio que el perdedor carga con la totalidad de las costas" (conf. Cám. 1ª Civ. Y Com., Mar del Plata, Sala II, 21.6.88, "D’Amico, María y otros c/ Sánchez Ramírez", L.L.1989-D-597. "El vencimiento parcial en juicio puede producirse ... cuando los pedimentos de las partes son varios y hay vencimiento del demandado en cuanto a las pretensiones admitidas y vencimiento del actor en cuanto a las pretensiones no admitidas, o la solicitud es una, pero divisible" (Conf. Cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88, autos "Syricro Argentino S.A. c/ Sanatorio Charcas Agrupación Médica Argentina S.A.", L.L.1989-D-597). "La hipótesis del vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda o defensa no ha prosperado en forma absoluta" (cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88; esta Sala, causa nº 37925, 19/9/96, "Nvo. Bco. Azul S.A. c/ Goenaga, Antonio Oscar y otra s/ Cob. Ejec. – Emb. Prev."; causa N°42155, 22/03/01 "Fernández Susana c/Nuevo Banco Industrial de Azul s/Cumplimiento de Contrato").-

Así las cosas la actora perdió la acción de colación y triunfó en la acción de reducción de la legítima, allanándose la demandada al cómputo de la donación posterior al matrimonio (fs.124, punto 6). Por ello propicio imponerle a la actora las costas correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Este criterio, que recoge la doctrina, es el que surge del art.26 ley 8904 (conf. Fenochietto, Carlos E.- Arazi, Roland "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T.1 pág.285 N°8).-

En lo atinente a las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio) –e insertas en el contexto general de las pretensiones traídas por ambas partes-, deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.; Gozaíni, Alfredo Osvaldo, "Costas Procesales" pág.286; Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág.354 N°150 y pág.356 N°153).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar en lo principal la sentencia recurrida; modificar las costas de Primera Instancia e imponer a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio), deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904/77).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 13 de Septiembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE en lo principal la sentencia recurrida;; MODIFÍCANSE las costas de Primera Instancia e IMPÓNENSE a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa. IMPÓNENSE las costas de la Alzada en el 80% a la actora perdidosa. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Mario Galdós - Dr. Esteban Louge Emiliozzi – Dr. Ricardo César Bagú –

Ante mí: Dr. Claudio Marcelo Camino – S

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