domingo, 25 de septiembre de 2011

CCont. Adm, sala 1 Tucumán: Moraga Fagalde c/Colegio de Abogados

SENTENCIA Nº 340

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 14 DE 2011

VISTO: Para resolver la causa de la referencia, y al encontrarse reunidos para su consideración y decisión los Sres. Vocales de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. Salvador Norberto Ruiz y Dr. Horacio Ricardo Castellanos. El resultado se expone a continuación:
EL SR. VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:
R E S U L T A :
A fs. 08/13, el letrado LUIS MORAGA FAGALDE interpone recurso de apelación (artículo 36 Ley 5.233) contra la Resolución Nº 04/2007, del 23/5/2007, mediante la cual el Honorable Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán (en adelante HTED) le aplicara al recurrente una sanción de suspensión de treinta días en el ejercicio profesional, por considerar que ha incurrido en una conducta lesiva a los dispuesto por el artículo 7 incisos 1º y 2º de la Ley 5.233.


Sostiene que no se analizó cuál ha sido su rol en los autos “Montilla Carlos Alberto c/ Manuel I. Miranda s/ daños y perjuicios”; si bien reconoce que primero fue patrocinante del actor (de quien es primo hermano) y después apoderado del demandado (con quien mantiene una relación de amistad de más de 40 años), asegura que su actuación fue exclusivamente como mediador entre ambos, en razón de la buena relación que siempre mantuvo con uno y otro.


En ese sentido agrega que ninguna de las partes resultó perjudicada, afectada o lesionada en sus intereses económicos o jurídicos como consecuencia de su actuación profesional, y que el HTED tampoco consideró tal situación, lo que –a su entender– resultaba trascendental.


Arguye que el HTED no analizó qué letrado efectivamente ejerció el poder general para juicios otorgado por el letrado Montilla en la causa “Juan Carlos Esteves s/ Sucesión”. Al respecto dice que en el año 1996 el estudio jurídico de propiedad del Dr. Montilla estaba integrado, por éste y por los abogados Javier Jantus de Estrada, Adolfo Castellanos, Jorge Alberto Soria y él. Asevera que el poder al que hace referencia el abogado Bichara siempre fue ejercido exclusivamente por el Dr. Juan Carlos Colombres y que el HTED no se expidió al respecto pese a que el propio denunciante (el letrado Bichara), al absolver posiciones, reconoció que ello era así.


Alega que el HTED no tuvo en cuenta el testimonio del Dr. Javier Jantus, en cuanto declaró que el estudio del recurrente estuvo primero en calle Santiago Nº 454 de esta Ciudad y después en Yerba Buena, y que nunca hubo sociedad en los juicios entre los abogados que integraban el estudio del Dr. Montilla.


Dice que tampoco se consideró la declaración testimonial del propio Miranda, quien manifestó que la intervención de Moraga Fagalde se debió exclusivamente a una tarea de componedor en el problema judicial que aquél tenía con Montilla.


Expresa, por último, que el HTED no indagó sobre la correcta ubicación de su estudio jurídico, y que a pesar de que su parte acompañó pruebas instrumentales en tal sentido dicho órgano se limitó a las constancias del padrón del Colegio de Abogados.


Por Resolución de éste Tribunal Nº 343/07 se ordenó la suspensión de ejecutoriedad del acto sancionatorio. Tal pronunciamiento no fue recurrido.


Luego de ordenado y evacuado el traslado previsto por el artículo 73 del CPA (ver fs. 15 y 36, respectivamente), el letrado apoderado del Colegio de Abogados de Tucumán lo contesta a fs. 43/44, donde solicita el rechazo del recurso de apelación articulado.


Sobre el agravio concerniente a cuál ha sido el letrado que efectivamente ejerció el poder otorgado por Montilla, dice que cabe desestimarlo por cuanto la mayoría de los mandatarios e inclusive el propio mandante formaban parte del mismo estudio jurídico, por lo que sería evidente que el poder era conocido por todos; luego de conocido no ha sido revocado ni rechazado por ninguno de los mandatarios. En este sentido cita la respuesta brindada a la pregunta cuarta por el letrado Jantus, quién manifestó: “...a veces por comodidad o precaución al solicitar algún poder incluíamos a todos los que compartíamos la oficina, para el caso de que alguno viajara y se necesitara otra firma...”. Sobre el punto concluye que la modalidad de otorgamiento de poderes en la forma en que se emitió el del Dr. Montilla era usual y no desconocida por el recurrente.


En cuanto al agravio relativo a la actuación del recurrente en las causas de marras y a que ninguna de las partes habría resultado perjudicada, sostiene que no resulta atendible porque la normativa violentada (artículo 7 inc. 1º y 2º de la Ley 5.233), no efectúa ninguna distinción sobre la naturaleza de la actuación del abogado (conciliador o componedor) que merezca ser considerada a la hora de analizar la conducta bajo el prisma del texto legal, ni tampoco tiene en cuenta la existencia o inexistencia de intereses contrapuestos.


Respecto del agravio referido a que el poder del Dr. Montilla no fue ejercido por el recurrente, expresa que la prueba en que se sustenta no dice exactamente lo que pretende el letrado Moraga Fagalde, ya que la respuesta brindada por el letrado Bichara a la pregunta Nº 5 está circunscripta a la ejecución del mentado poder en el juicio “Estévez Juan Carlos s/ Sucesión”.


Con relación al agravio que versa sobre la ubicación del estudio jurídico del recurrente, asevera que debe tenerse por válido el que figura en el padrón del Colegio de Abogados al momento de la denuncia efectuada por el Dr. Bichara, es decir, calle Marcos Paz Nº 88; el mismo con el que figura registrado el Dr. Montilla. Agrega que el cambio de domicilio al que alude el letrado Moraga Fagalde fue realizado después de radicada la mentada denuncia.


Respecto al agravio consistente en que no se habría valorado la declaración del letrado Jantus en cuanto a que sólo existía sociedad para compartir gastos del estudio, responde que para exista comunidad de intereses o asociación a los que refiere el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 5.233, debe existir una sociedad; la norma no distingue que se trate de una sociedad “sólo para gastos”, ni nada dice al respecto.


Por último, sobre la legitimación para concretar la denuncia en cabeza del Sr. Miranda, sostiene que en materia de ética disciplinaria el bien jurídico protegido es el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que los intereses en juego se encuentran en un rango superior a los intereses individuales de la partes. Bien puede ocurrir (y de hecho sucede muchas veces) que los denunciantes desistan de sus presentaciones donde instaron el procedimiento sancionatorio y tal desistimiento carece de efectos ya que una vez puesto en conocimiento del Colegio de Abogados determinadas conductas antiéticas de sus colegiados, es aquel el principal interesado en que se aplique la sanción correctiva del caso. De tal suerte que los hechos ventilados en esta causa y por los cuales se sancionó al recurrente no requieren que sean instados por quienes detenten interés legítimo alguno.


Abierta la causa a prueba (ver proveído de fs. 48), las partes ofrecen las que se indican en el informe actuarial de fs. 58.


Luego de dictada la providencia por la que se ponen los autos para alegar (fs. 60), se rechaza el presentado extemporáneamente por el recurrente (cfr. proveído de fs. 68). Vencido el plazo respectivo, y sin el Colegio de Abogados de Tucumán hubiere alegado en la especie, por decreto de fs. 71, se llaman los autos para sentencia.


Por Resolución Nº 90 de fecha 04/03/2009 (fs. 74) el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de la causa caratulada “Montilla Carlos c/ Miranda Miguel s/ daños y perjuicios” que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, la cual se encuentra cumplida conforme da cuenta la providencia de fs. 101.


Por proveído de fs. 104 se reabren los términos procesales y vuelven los autos para dictar sentencia. Notificado y firme que fuere este último acto jurisdiccional (cfr. cédulas de fs. 105/106), queda la causa en condiciones de ser resuelta.

C O N S I D E R A N D O :
Conforme queda descrito en los resulta que preceden, el recurso de apelación interpuesto por el letrado Luis Moraga Fagalde se encamina a obtener la revocación de la sanción de suspensión de treinta días en el ejercicio de la profesión que por Resolución Nº 04/2007 el HTED del Colegio de Abogados de la Provincia de Tucumán le impuso por considerarlo incurso en las conductas tipificadas por el artículo 7 incisos 1º y 2º de la Ley 5.233.
Para así resolver el HTED consideró, por un lado, que estaba debidamente probada la existencia de la participación del recurrente en una misma causa (“Montilla, Carlos c/ Miranda, Miguel s/ Daños y Perjuicios”; Expte. Nº 2.483/93, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación), primero patrocinante al actor del juicio y, luego, apersonándose como apoderado del demandado, y, por el otro, que existía una comunidad de intereses entre los letrados Montilla y Moraga Fagalde (compartían el mismo estudio jurídico y existen mandatos otorgados entre sí).
De entre los distintos agravios expresados por el recurrente únicamente guardan directa relación con el reproche a su conducta en los términos del artículo 7 inciso 1º de la Ley 5.233 (“patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio simultáneamente o sucesivamente”), aquellos que versan sobre el carácter componedor o conciliador que habría tenido la actuación del letrado Moraga Fagalde en la mentada causa “Montilla, Carlos c/ Miranda, Miguel s/ Daños y Perjuicios” y la falta de perjuicio que de ello derivaría para las partes en juicio.
Sin embargo, dicha excusa no alcanza a desvirtuar la solución contenida en el acto impugnado toda vez que el precepto legal en que este último se funda prohíbe de manera categórica el patrocinio o asesoramiento, simultáneo o sucesivo, a ambos litigantes en juicio, sin efectuar distingo o excepción alguna en razón de la finalidad que persiga la labor profesional en tal supuesto ni del consentimiento que las partes involucradas pudieran haber prestado al respecto. En suma: las razones que invoca el letrado Moraga Fagalde sobre el tema carecen de entidad para purgar su conducta en los autos “Montilla, Carlos c/ Miranda, Miguel s/ Daños y Perjuicios”, la cual resulta merecedora de reproche en tanto contraviene una prohibición legal.
En efecto, constituye un deber básico de todo abogado respetar y hacer respetar la ley, por lo que mal puede el recurrente pretender eximirse de responsabilidad cuando ha procedido en violación de una disposición legal consagratoria de una prohibición en el ejercicio de la profesión. Por más verdaderas y desinteresadas que pudieran ser las razones que motivaron el actuar del letrado Moraga Fagalde en la causa de marras, y por más inocuo que en definitiva ello hubiere resultado para los litigantes, lo cierto es que el apelante debía haberse abstenido de proceder como lo hizo dado que le ley prohíbe objetivamente que un mismo profesional patrocine o asesore, en forma simultánea o sucesiva, a ambas partes en litigio, con independencia de las cuestiones de índole subjetivo que lo llevaron a ello (eximentes no contempladas por la norma).
Solo resta decir en orden a lo hasta aquí expuesto que de las constancias de la causa “Montilla Carlos Alberto c/ Miranda Manuel Ignacio s/ daños y perjuicios”, que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación y que fuera traída a éstos autos con motivo de la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal, surge indubitable la existencia de la falta que se endilga al apelante, particularmente de los escritos de fs. 167/168 (rubricado como patrocinante del actor) y los de fs. 212/216 y 237 (entre otros), en los que Moraga Fagalde se apersona e interviene como apoderado del demandado, destacándose que en el último escrito citado, se allana total e incondicionalmente a la pretensión del actor y ofrece una propuesta transaccional favorable a aquel.
Son igualmente inatendibles los agravios esgrimidos por el recurrente en orden a la calificación de su conducta como contraria a la previsión del artículo 7 inciso 2º de la Ley 5.233 (la cual prohíbe “patrocinar o representar individual y simultáneamente, a partes contrarias, los abogados asociados entre sí”). Ello es así por cuanto resulta irreprochable el argumento contenido en el acto atacado que tiene por válido el domicilio del estudio jurídico que, al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas (con la denuncia del letrado Bichara), figuraba en el padrón respectivo que lleva el Colegio de Abogados, toda vez que dicho domicilio (Marcos Paz Nº 88) correspondía al declarado en su momento por el letrado Moraga Fagalde y, por ende, el que sirve a los efectos de sus relaciones con el Colegio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8, inciso 4º, de la citada ley reguladora del ejercicio de la profesión de abogados y procuradores (ver constancia de fs. 10 del expediente administrativo fechada 05/09/2002).
De todos modos no es baladí señalar que la circunstancia de haber tenido el doctor Moraga Fagalde el mismo domicilio legal o profesional que el letrado Montilla no fue el único elemento probatorio –ni siquiera el más importante– que motivó la conclusión en cuestión, sino que resultó esencial a ese fin la existencia de poderes para juicios otorgados por el uno al otro, los que se encontraban vigentes al tiempo que tuvo lugar la actuación profesional sancionada, todo lo cual, a entender del HTDE, develaba la presencia de una comunidad de intereses (o asociación) entre ambos abogados.
El apelante, sin negar la existencia de tales poderes (cuyas sendas copias obran a fs. 13/14 y 44/45 de las actuaciones administrativas respectivas), se limitó, en un caso, a sostener que fue el letrado Juan Carlos Colombres -y no él- quién actuó como apoderado del doctor Montilla en la causa “Estévez Juan Carlos s/ Sucesión”, y, en el otro, que se trataba de un mandato otorgado en el año 1993 y que el abogado Montilla fue su apoderado en una causa ya concluida, “La Gaceta S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Sin embargo, tales argumentos no alcanzan para refutar el razonamiento efectuado por el órgano sancionador, pues se tratan de poderes generales para juicios cuya revocación no había sido acreditada por el apelante, por lo que cabía tenerlos por vigentes.
A ello debe sumarse la declaración testimonial prestada en las actuaciones efectuadas por el Colegio demandado por el Dr. Javier Jantus (fs. 256), quien al responder a la pregunta cuarta del cuestionario propuesto, de la que se extrae que el apelante habría compartido oficinas con el Sr. Montilla (actor en el juicio que origina la sanción impuesta), que existía sociedad respecto de algunos clientes, sosteniendo expresamente que “... a veces por comodidad o precaución al solicitar algún poder incluíamos a todos los que compartíamos la oficina, para el caso de que alguno viajara y se necesitara otra firma...”.
En mérito a todo lo expuesto, y habiendo ejercido el Colegio Profesional su poder disciplinario dentro de las facultades conferidas por los artículos 31 inciso 3º y 34 inciso 4º de la Ley 5.233, y no advirtiéndose inobservancia del debido proceso legal y su consecuente defensa en juicio, voto por el rechazo del recurso de apelación articulado contra la Resolución Nº 04/2007 por el doctor Moraga Fagalde.
COSTAS: atento al resultado al que se arriba se imponen al actor (artículo 105 del CPCyC, de aplicación en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 del CPA).




EL SR. VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:


Estoy de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido.




Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I°).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación (artículo 36 de la Ley 5.233) deducido por el letrado LUIS MORAGA FAGALDE, contra la Resolución Nº 04/2007 del Honorable Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán.-
IIº).- COSTAS como se consideran.-
III°).- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad.-
HÁGASE SABER.-
SALVADOR NORBERTO RUIZ HORACIO RICARDO CASTELLANOS
ANTE MÍ: LÍA ESTELA VITAR

viernes, 23 de septiembre de 2011

Mala praxis

F., G. A. A. c/ G. A. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS -  n° 94.846/05
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2011.
Y VISTOS; estos autos caratulados "F., G. A. A. Y OTRO C/ G., A. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº:94.846/2.005 en estado de dictar sentencia, de los que RESULTA;
I- A fs. 54/69 se presenta por apoderado G. A. A. F. por sí y en representación de su hija menor de edad L. A. F. y promueve acción contra A. D. G., E. T. L. y GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES por indemnización de los daños y perjuicios que padecieran a raíz del fallecimiento de su esposa C. A. R.. Relata que el 14 de septiembre de 2004 su cónyuge concurrió al consultorio de las demandadas a fin de practicarse una intervención quirúrgica de lipoaspiración.
Indica que conforme surge de la causa penal en momentos en que G. se encontraba interviniendo a la paciente se produjo una reacción vinculada a la anestesia que le provocó un paro cardiorrespiratorios irreversible.
Señala que el consultorio de las demandadas no poseía habilitación municipal para funcionar como centro de atención y/o para realizar intervenciones de esan aturaleza ni instrumental ni aparatos imprescindibles para controlar cualquier derivación o reacción adversa que pudiera presentarse durante una operación.
Expresa que luego de realizarle maniobras de reanimación, las demandadas decidieron llamar a una ambulancia del SAME. que llegó a los quince minutos.
Reclama para sí y para L. en conjunto:
a) $1.500.000 por Daño moral;
b) $250.000 por Daño psicológico y tratamiento y
c) $50.000 por Lucro cesante.
Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda.
II. A fs. 74. toma intervención la Defensora de Menores.
III. A fs. 96/113 se presenta por apoderada GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y contesta demanda.
Formula negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento.
Manifiesta que el 14 de septiembre de 2004 a las 16:25 el SAME. recibió un pedido de auxilio desde el domicilio San Blas XXXX sin aclarar el motivo de la solicitud; que sólo refirió “paciente aspirado” por lo que se lo calificó como “J” que significa pérdida de conocimiento. .
Sostiene que se puso en funcionamiento el procedimiento normado para ese tipo de requerimientos, que la ambulancia asignada llegó a los cinco minutos de efectuado el pedido y que en el lugar se encontró una paciente asistida por una de las demandadas que le estaba practicando con mala técnica y sin resultado, maniobras básicas de resucitación.
Indica que la Dra. B. intentó colocarle una vía para suero pero resultó imposible ya que la paciente no tenía circulación sanguínea, por lo que le realizó las maniobras de resucitación habituales y trató de intubarla pese a que tenía la glotis cerrada.
Explica que en este tipo de emergencias la tarea que deben llevar a cabo los médicos del SAME está protocolizada y que deben avisar a la base para obtener móviles de apoyo.
Afirma que se activó el sistema con el pedido de dos móviles de apoyo para contar con otros profesionales que intentaron estimular el corazón con descargas eléctricas, pero que tampoco se obtuvo resultado y se produjo el fallecimiento de la paciente.
Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
IV. A fs. 135/153 se presenta por derecho propio E. T. L. y contesta demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de especial reconocimiento y desconoce la autenticidad de la documental acompañada.
Relata que es titular registral del inmueble sito en San Blas XXXX de Capital Federal y que celebró con G. un contrato de locación con relación a uno de los consultorios.
Señala que junto a la codemandada realizaron todos los trámites requeridos por la Secretaría de Salud de la Nación a fin de solicitar la habilitación del lugar comoconsultorio y reconoce que no ingresó la carpeta a la municipalidad.
Admite que en el consultorio se realizaban tratamientos menores, aplicación de botox y colágeno, mesoterapia, electrolipólisis, aplicación de ultrasonido para hidrolopiclasia ultrasónica, rehabilitación muscular con contractor muscular y MELA (lipoescultura) pero no lipoaspiraciones. Explica que MELA significa micro extracción
líquida adipositaria y que difiere de una lipoaspiración o liposucción en la cantidad de grasa a extraer.
Aclara que se trata de un procedimiento no lleva anestesia sino solución de Klein que está compuesta por 12,5 mg de bicarbonato de sodio, 1mg de adrenalina (epinefria), 500 mg lidocaina y que todo se disuelve en 1000 ml de solución fisiológica.
Reconoce que el 14 de septiembre de 2004, C. A. R. concurrió al consultorio sito en San Blas XXXX de la Ciudad de Buenos Aires, que conoció a la paciente en ese momento cuando transitaba una convulsión y que le realizó maniobras de reanimación cardiopulmonar con masajes y maniobras cardíacos cuando comenzó a convulsionar y que luego solicitaron una ambulancia del SAME.
Pide la citación como tercero de FARMACIA L. M. a quien atribuye responsabilidad.
Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.
V. A fs. 175/178 se presenta A. D. G. por derecho propio y contesta demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos invocados que no sean objeto de especial reconocimiento.
Sostiene que trabajaba como ayudante de L. y bajo sus órdenes en el consultorio sito en San Blas.
Afirma que la técnica de intervención y procedimiento médico utilizado en la paciente ha sido correcta como así también los materiales usados.
Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con costas.
VI. A fs. 215/223 se presenta J. E. E. en representación de FARMACIA “M.” y contesta demanda.
Cita en garantía a S. S. S.A.
Formula negativa de todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de especial reconocimiento y desconoce la documentación acompañada.
Atribuye responsabilidad a las codemandadas.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
VII. A fs. 282/292 se presenta por apoderado S. COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, plantea excepción de falta de legitimación y contesta la citación.
Formula negativa de todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento y desconoce la documental acompañada.
Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
VIII. A fs. 315 se difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para esta oportunidad.
A fs. 360 y vta. se fija audiencia en los términos del art. 360 ss. y ccs del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fs. 384 obra acta que da cuenta de su celebración y a fs. 385/388 se provee la prueba admitida.
IX. A fs. 711 se colocan los autos para alegar, a fs. 723/733 se agrega el alegato del actor, a fs. 735/737 el de la Defensora de Menores, a fs. 738/739 el de la citada en garantía y a fs. 740/748 el del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
A fs.749 se llaman AUTOS PARA SENTENCIA
Y CONSIDERANDO;
I. El hecho y la responsabilidad.
a. La situación de G. y de L. G. A. A. F. promueve demanda por si y en representación de su hija menor L. A. mediante la que persigue indemnización de los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia de la práctica médica que culminó con la muerte de su esposa en las circunstancias que describe.
A raíz del ese fallecimiento se instruyó la causa penal caratulada“G., A. D. – L., E. T. s/homicidio culposo” en la que se dictó resolución - fs. 1223/1227 de esas actuaciones glosada en copia a. fs. 599/603 de estos - que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de las aquí demandadas G. y L. en las condiciones que allí se establecen
El instituto de la probation o suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y la oferta resarcitoria debe ser considerada como un acuerdo transaccional en los términos de los arts. 724, 832 y concordantes del Código Civil; de ahí que al momento de examinar la responsabilidad desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común, corresponde analizar si se encuentran configurados en el sub lite los presupuestos para la procedencia de la acción: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud. (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011 Sumario: B0955685) De igual modo, el principio de reparación integral no puede resultar afectado por aquella aceptación de la víctima sumida en el apremio y la urgencia que puede vivir durante la tramitación de la causa penal
Si bien en estos autos cada parte brindó su respectiva versión y difieren sus osiciones sobre la asignación de responsabilidad civil, no cabe y ni siquiera media controversia respecto de que C. A. R. falleció el 14 de septiembre de 2004 mientras se le estaba realizando una práctica médica en el consultorio de las demandadas.
Por lo tanto he de examinar el mérito de la acción a partiendo de ese extremo fáctico, para revisar aquellos aspectos sobre los que media divergencia, desde la óptica de las pruebas rendidas que analizaré de acuerdo al criterio de la sana crítica circunscribiendo su valoración a aquellas que resulten conducentes para decidir la cuestión, y a la luz del derecho aplicable. Señalo en este punto que el juez no se halla obligado a ponderar de modo exhaustivo cada una de las pruebas agregadas, sino tan sólo las que estime idóneas para fundar sus conclusiones (C.S., junio 17 de 1982, "Servente y Cía.", R.E.D. 16- 720, sum. 37 quater, entre otros).
El art. 386 del Código ritual establece que "salvo disposiciones en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica", y así ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha decidido que la interpretación del juez debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, que exigen armonizar e integrar debidamente las pruebas producidas, para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, debiendo las sentencias ser fundadas y constituir la derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (5-12-2000, "Mitnik, Bernardo c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores", Fallos 323:3937 y otros).
En nuestro ordenamiento positivo, para que haya responsabilidad civil han de concurrir los elementos de daño, antijuridicidad, nexo causal y factor de atribución.
La antijuridicidad se la tiene por configurada con un criterio amplio cuando aparece afectado el deber genérico de no dañar alter non laedere consagrado en el art. 19 la Constitución Nacional. El caso involucra la responsabilidad derivada de la práctica médica que se halla dentro de la esfera contractual, y por lo tanto se rige por los principios generales de las obligaciones enunciados en los arts. 499 y siguientes, 512, 520, 522, 902 y conc. del Código Civil.
Sin perjuicio del encuadre que corresponda en cada caso respecto del reclamo dirigido contra los diversos demandados, se trata en la especie de la relación contractual habida entre el paciente y el profesional requerido que da lugar por lo tanto a una responsabilidad de esa naturaleza.
Puntualmente nos hallamos frente a las consecuencias derivadas de una práctica de medicina estética. La jurisprudencia mayoritariamente ha admitido que en tales supuestos, los profesionales asumen una obligación de resultado desde que el paciente se somete al procedimiento tan solo en busca de determinado logro. No es un problema de salud el que lo lleva a requerir la atención médica. Difiere en estos casos de modo esencial el eje de la consulta; es el paciente quien estando sano concurre al médico para que logre el objetivo pretendido. La cirugía estética tiene por fin exclusivo embellecer al paciente subsanando cualquier imperfección física (Trigo Represas, Responsabilidad Civil de los profesionales, p 114,C).
De ahí que se ha dicho que ya que la intervención del médico en supuestos de medicina estética tiene lugar cuando el paciente goza de salud, corresponde juzgar la
responsabilidad del profesional con mayor severidad.
He de traer en este punto las enseñanzas de Acuña Anzorena, citadas por López Mesa y Trigo Represas en Responsabilidad civil de los profesionales en tanto dice ”…si bien la responsabilidad médica en materia de cirugía estética es de igual naturaleza a la que se puede incurrir en el campo de la cirugía curativa, difiere en cambio en extensión toda vez que en aquella su conducta se aprecia con mayor severidad que en esta (pág. 533 cita 620 ).
En definitiva, los hechos deben ser juzgados con arreglo a lo establecido por el art. 512 del Código Civil en su juego con la disposición del art. 902 del mismo ordenamiento que establece que "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
La culpa en la actuación médica -como en cualquier otro supuesto-, consiste en la omisión de las diligencias apropiadas a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar sumada a la condición especial del agente obligado.
La jurisprudencia ha exigido que medie impericia, imprudencia o negligencia como elementos constitutivos de la responsabilidad del profesional de la salud para la configuración de un supuesto de mala praxis.
Se entiende por impericia, la ausencia de idoneidad técnica, de conocimiento puesto al servicio de la atención del enfermo; por imprudencia la omisión de la debida consideración de los recaudos que deben tomarse y por negligencia, la falta de cuidados y controles.
En todos los casos, a fin de evaluar la existencia de responsabilidad, se requiere la descripción clara y la prueba acerca de cuáles habrían sido las conductas generadoras del daño desarrolladas por el profesional (conf. Trigo Represas, op. cit., TºII, p. 363).
Enseña Bustamante Alsina que es "...doctrina recibida que la carga de la prueba de la culpa del médico le incumbe al paciente que pretende responsabilizarlo por un daño sufrido en el desarrollo de un tratamiento o en la realización de una intervención quirúrgica…..la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria,…".
La cuestión relativa a las cargas probatorias se halla regulada por la norma del art. 377 del Código Procesal que deposita en quien reclama la acreditación de la existencia de los hechos que afirma, aunque cabe flexibilizar su sentido en virtud del principio de adquisición procesal por cuyo imperio se han de tener por incorporado al proceso los elementos conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos con independencia de quien los aportara.
Sin embargo, en supuestos como el de autos, la prueba puede erigirse en extremadamente dificultosa por la materia y por las circunstancias en que tienen lugar los hechos que se pretenden generadores del daño. Esa particularidad hace que resulte adecuado enrolarse en lo que se ha denominado las cargas probatorias dinámicas. Se trata del criterio con arreglo al cual se flexibiliza el concepto de carga de la prueba y cada parte debe aportar los elementos a que tenga acceso. La postura se sustenta en la vigencia del principio de la buena fe. Esto así, ya que no cabe alentar que el resultado de una contienda de estas características quede expuesto al riesgo de que los hechos no puedan esclarecerse por la dificultad del paciente de aportar pruebas sobre el hecho médico que realizó su contraparte.
Es así que puede afirmarse que los profesionales de la medicina se encuentran en una situación de superioridad procesal no tan solo por su conocimiento de la ciencia que les es propia, sino por las circunstancias en que se desarrolla su actividad. En virtud de ello, y para restablecer el equilibrio entre las partes que de ese modo podría verse afectado, se acude a las llamadas presunciones judiciales que han de resultar atendibles en tanto no medien contrapruebas que resten eficacia a tales indicios (conf. Bueres, La Ley, 1990-E, p. 427).
Juega aquí el deber de colaboración que se impone en estos casos a los profesionales en razón de aquella mejor situación en que se encuentran para demostrar de qué modo llevaron a cabo el acto médico.
Es posible recurrir a todo tipo de pruebas; así, aunque la relevante en esta clase de juicios es la pericial médica, resulta también admisible la de presunciones (art. 163 inc. 5º, Cód. Procesal) (conf. Cámara Federal Civil y Comercial, Sala II, junio 6 de 1995, "Ayala Juan C. c. Estado Nacional", La Ley, 1996-C-787).
Ahora bien, es preciso destacar que las mentadas presunciones establecidas contra quien se halla en mejor situación de aportar pruebas, sólo han de jugar precisamente en caso de que no resulten desvirtuadas por pruebas que le resten eficacia.
En efecto, dado la materia controvertida y lo que constituye el núcleo del conflicto, la pericial médica ha de tener especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos; aún cuando los dictámenes evacuados por los expertos técnicos no resultan vinculantes (art. 477 del Código Procesal), en tanto la eficacia de sus resultados será analizada a la luz de los elementos que surjan de las restantes pruebas rendidas. Así, la libertad con que el juzgador ha de analizar las pruebas no legitima una absoluta discrecionalidad, así como que la circunstancia de que los informes periciales no obligan al juez no obsta a que el apartamiento de sus conclusiones requiera adecuada fundamentación En síntesis, cuando el dictamen de expertos aparece basado en principios técnicos y científicos y la interpretación global de las demás pruebas rendidas según el criterio de la sana crítica, ahondan en esa convicción, corresponde aceptar sus conclusiones, o bien apoyarse en sus consideraciones para alcanzar certeza.
Veamos las pruebas reunidas.
Tengo a la vista la causa penal instruida a raíz del hecho.
De la autopsia realizada sobre el cuerpo de C. A. R. glosada a fs. 100/103 de esas actuaciones resulta que la muerte se produjo por congestión y edema de pulmón. Tal entonces un punto de partida.
El médico forense O. H. C. declaró a fs. 98 que “realizó la autopsia de quien en vida fuera C. A. R., … que la causa macroscópica de la muerte diagnosticada en la operación autopsial ha sido congestión edema de pulmón, cuyo mecanismo puede ser posible por tres causales a determinar. Que la primera puede ser por acción de los medicamentos aplicados (anestésicos locales, drogas pre-anestésicas) por reacción debido a una dosis elevada. La segunda causa puede deberse a que dichos medicamentos hayan producido, en especial los anestésicos, una reacción colateral como puede ser por ejemplo una arritmia cardiaca denominada “fibrilación ventricular”. Que la tercera puede ser por una embolia grasa de pulmón, derivada del manipuleo quirúrgico con pasaje de tejido graso a la circulación general, y luego la obstrucción de los vasos pulmonares. Que además, algo infrecuente es una reacción alérgica denominado “shock anafiláctico” que genera un cuadro agudo de edema de glotis que lleva a la asfixia.” .
El experto afirmó que en el consultorio no contaban con los elementos necesarios e indispensables para realizar ese tipo de operación quirúrgica o cualquier otra y además tampoco existían, excepto el tubo de oxígeno, elementos como desfibrilador, monitoreo, oxímetro de pulso. Que con respecto al lugar, no era adecuado para realizar dicha operación. Añadió que cualquiera haya sido la causal de la muerte que llevó a una descompensación hemodinámica y una congestión edema de pulmón y paro cardiorrespiratorio, el lugar no era adecuado ni contaba con los elementos necesarios mínimos indispensables para el tratamiento de una urgencia, a los fines de dar respuesta a un paro cardiorrespiratorio.
. Indicó que ese tipo de intervenciones deben ser realizadas por médico con título habilitante y matrícula especializada en cirugía o cirugía plástica. Por otra parte, la propia demandada L. al declarar en sede penal relató que en el tubo de oxígeno con que contaban, quedaba poca carga y tuvieron que requerir repuesto una vez suscitado el episodio, lo que a todas luces revela la falta de responsabilidad para asumir una práctica quirúrgica sin un relevamiento previo acerca de la disponibilidad y estado del equipamiento..
La médica del servicio del SAME M. O. B. S. brindó su testimonio a fs. 9 y expuso que el 14 de septiembre de 2004 fue desplazada desde el hospital hacia la calle San Blas en la ambulancia interno AU-162 por haberse recibido en coordinación un pedido de Auxilio por pérdida de conocimiento. Que al arribar al lugar constató que se trata de una casa particular sin identificación clínica, consultorio ni chapa médica. Sobre una camilla se encontraba una persona del sexo femenino de entre 40 y 45 año…sin vida, en posición cúbito dorsal. Que la fallecida se encontraba con paro cardiorrespiratorio, midriasis paralítica, no respondía a luz, reflejo corneal abolido y cianosis distal leve y frialdad dista.
Que le realizó reanimación cardiopulmonar, se activó el sistema de SAME con la concurrencia de dos ambulancias más. Al no responder a las maniobras de reanimación y constatar con tira de electrocardiograma con asistolia irreversible se certificó el deceso”. A fs. 70 la testigo ratificó la declaración y agregó que “…al llegar al lugar se encontró con una escena de nerviosismo y desesperación y que quien dijo ser la dueña o responsable de la clínica intentaba reanimar a la paciente pidiéndole elementos a la otra que no los encontraba diciendo “dame la máscara de oxígeno, tomale la presión” y “no puede ser que esto haya pasado, fue con anestesia local…reaccioná…reaccioná….No había elementos necesarios para una emergencia médica” Reiteró que “al llegar al lugar la paciente se encontraba en paro cardiorrespiratorio con pupilas midriáticas no reactivas a la luz, reflejo corneal abolido y disminución de temperatura corporal, por lo que activó el sistema de SAME y le hizo reanimación cardiopulmonar, que arribaron dos equipos médicos más y le efectuaron shock eléctrico sin respuestas continuando con ventilación, masaje cardíaco
externo, intubación muy dificultoso por lo que se intentó colocar la vía paronteral resultando imposible debido al colapso de los vasos y a la falta de retorno sanguíneo por el abbocath, se realizó un registro cardiográfico con asistolia, luego de 40 minutos de prácticas médicas de reanimación y al no obtener respuestas cesaron con los intentos”.
Se ha dicho que "Las constancias de la causa penal promovida reúne n un caudal probatorio que forma suficiente convicción para el juez que, de ninguna manera, puede dejarse de lado, no sólo porque tiene la fe que la ley asigna a los funcionarios públicos dentro de la órbita de sus atribuciones, sino porque éstos son ajenos a las partes y carecen de interés en relación a resultado final del litigio" (Cám. ac. Civ., SALA "L", "Bustos, Juan M. c/ Vázquez, Jorge A. s/ Daños y Perjuicios", 29-4-94).
Ya en estos autos, el dictamen pericial médico explica que la lipoaspiración de abdomen es una técnica quirúrgica que permite la remoción de grasa del tejido celularsubcutáneo, mediante la utilización de vacío para el tratamiento de las lipodistrofias localizadas; que es una intervención quirúrgica para lograr un efecto cosmético.
Según indica, lo ideal y acorde a las buenas prácticas médicas sería realizarlo bajo condiciones de asepsia y con la totalidad de los elementos necesarios en caso de surgir complicaciones., que la intervención se realiza con anestesia local o general según la extensión del tejido graso a remover. Afirma que en toda práctica médica por más simple que parezca pueden existir riesgos y complicaciones dependiendo esto de una multiplicidad de factores, tanto exógenos (del profesional actuante como de los elementos con los que cuenta) como así también de los endógenos (del paciente, idiosincrasia de cada individuo).
Califica a los estudios prequirúrgicos de imprescindibles para efectuar esa práctica y como riesgoso desconocer el estado cardiopulmonar, coagulación, si presenta anemia, diabetes, etc., del paciente.
Señala que el consultorio donde se realizó la intervención carecía de
elementos e infraestructura para funcionar como tal y para la realización de prácticas quirúrgicas de mediana y alta complejidad., que no existía quirófano, no se encontraba habilitado como consultorio médico ni existía habilitación para realizar operaciones quirúrgicas. Las instalaciones eran deficitarias para asistir complicaciones quirúrgicas.
Había un tubo de oxígeno pero las codemandadas debieron solicitar uno nuevo porque se encontraba con nivel bajo de gas. No existía monitor.
La paciente no firmó consentimiento informado lo que constituye un
incumplimiento del deber a cargo del profesional A propósito de ello señalo que la importancia del consentimiento del paciente radica en que solo a partir de haberlo brindado, puede asumir los riesgos que toda práctica médica conlleva; en autos no se ha demostrado que quien resultó la víctima hubiera sido previamente informada acerca de ellos, lo que afecta la posibilidad de considerar que asintió asumirlo.
Tampoco existió parte quirúrgico ni siquiera la confección de una Historia Clínica, no se monitoreó cardiológicamente, ni consta la presencia de ayudantes. Cabe aquí poner de relieve que la Historia Clínica constituye un elemento relevante para apreciar los pasos llevados a cabo en la práctica y su concordancia con los estándares de conducta médica apropiada, por lo que la ausencia del historial, genera una presunción adversa al profesional que debió elaborarla (Cám. Nac. Civil Sala F”B.M.V.G. c/Ospetax y ots, La Ley Rev 27/01/03 p.2).
En definitiva, el informe pericial concluye que no se tomaron los recaudos mínimos dado la ausencia de historia clínica en la que consten antecedentes y examen clínico y ni estudios complementarios con una rutina mínima y evaluación cardiopulmonar y califica la conducta profesional como de imprudencia, negligencia e impericia médica.
Adviértase además que A. D. G. en su declaración indagatoria a fs 106 vta. dijo que no tenia mucha experiencia en realizar lipoaspiraciones y que solo ayudaba a L.; aclarando que se trató de lipoescultura.; y añadió que le explicó a A. R. que era preciso realizar estudios previo pero dado que la paciente no quería. y era amiga, los obviaron ya que era sana, que en principio era sana y no tenía riesgos; es decir, la profesional admitió que se avino a la negativa del paciente a realizarse los prequirúrgicos, y aún más intentó justificarlo mediante una suposición que nada tiene de científica. Bajo ningún aspecto puede tolerarse que el médico reemplace los estudios prequirúrgicos por un interrogatorio formulado al paciente.
Fue pues en ese contexto que la paciente presentó paro cardiorespiratorio por alguna de las tres causas que también mencionó el forense.
Según la experta la actuación de L. y G. importó impericia, imprudencia y negligencia.
Las codemandadas difieren en sus versiones acerca de los alcances del vínculo profesional entre ellas y según G. los pacientes eran compartidos con L.. En definitiva, sea cual fuere el vínculo que las ligaba, os extremos hasta aquí expuestos imponen a concluir que G. emprendió la práctica de la intervención pese a no contar con suficiente experiencia, sin dar cumplimiento al deber de exigir la realización de estudios prequirúrgicos, sin elaborar la Historia Clínica de la paciente, ni recabar su consentimiento informado en un consultorio que no se hallaba habilitado como tal y que carecía del equipamiento adecuado. En cuanto a L., surge de las actuaciones que era la titular responsable del consultorio y debía entonces tomar los recaudos científicos, instrumentales, edilicios que posibiliten el adecuado ejercicio de las prácticas médicas y posibiliten la adecuada respuesta en caso de eventualidades riesgosas que exigieran mayores cuidados y atenciones.
Por lo demás, los particulares matices del caso ameritan a mi juicio unas líneas a partir de las características del tratamiento a raíz del cual se produjo la pérdida de la vida de la cónyuge del actor y de la madre de su niña. No puedo dejar de reflexionar acerca de que el doloroso resultado no acaeció en el marco de una práctica médica tendiente a restablecer la salud, sino en una llevada a cabo sobre una paciente sana que asiste a un consultorio para mejorar su imagen. Un mandato cultural parece imponer en estos tiempos especialmente a las mujeres, el culto a estándares establecidos socialmente, más no pueden irse en ello las vidas, ese imperativo que genera un nuevo ámbito de desarrollo profesional, debe ser llevado a cabo en todo caso bajo un patrón de gran responsabilidad acorde a la manda que conduce al creciente consumo de las nuevas prácticas quirúrgicas. No es tal el caso de L. y G. que reitero asumieron la práctica médica en un consultorio no habilitado como tal, escaso de equipamiento y sin cumplir con el deber de requerir los exámenes prequirúrgicos y el consentimiento informado y de elaborar la Historia Clínica. G. llevó adelante la práctica y L. hizo posible que ello ocurra al facilitarle el acceso al consultorio de su propiedad para ejercer en las condiciones descriptas.
Corresponde pues asignar responsabilidad a A. D. G. y a E. T. L. en los términos de los arts.1109 y 1113 del Código Civil y demás normas citadas.
b. La situación de FARMACIA M.
En cuanto a FARMACIA M. no se advierte ningún elemento que permita relacionar el deceso de la víctima con los productos que elabora ese laboratorio.
El informe toxicológico glosado a fs. 430/435 revela que el material de
peritación extraído del cadáver de C. A. R. registró la presencia de lidocaína 36.51 microgramos por mililitro en sangre, 1.65 en vísceras. La lidocaína es una sustancia utilizada en medicina como anestésico local o antiarrítmico. Según The Bulletin of the International Association of Forensic Toxicologist volume 2 N° 1, las concentraciones terapéuticas de referencia en suero oscilan entre 1,5 y 6 microgramos por mililitro, los valores de referencia en suero para casos tóxicos oscilan entre 7 y 14 microgramos por mililitro y para casos letales concentraciones en suero supera a 25 microgramos por
mililitro. Según Disposition of toxic drugs and Chemicals in Man 5ta. Edición de Randall C 44 microgramos por mililitro según la vía de administración.
En todo caso y como resulta del testimonio brindado en la causa penal por el médico forense Dr. L. M. G., la preparación y la cantidad de anestésico proporcionada a cada paciente es a cargo del médico.
De ahí que no hay mérito alguno para atribuir responsabilidad a M. desde que no se ha demostrado la intervención de algún elemento por el que deba responder, en la producción del hecho dañoso.
c. La situación del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
El motivo del pedido de auxilio al SAME fue la descompensación clínica de C. A. R. ante el fracaso de las maniobras de reanimación por las médicas tratantes.
El informe pericial da cuenta de que existen protocolos de asistencia a
adoptar de acuerdo al caso en cuestión; entre ellos, dar aviso a otros móviles en los supuestos de imposibilidad de resolver favorablemente la patología que presenta el paciente para así contar con unidades de mayor complejidad.
De acuerdo a las constancias de autos, según declaración de las demandadas,
Álvarez llegó a las 14.30 para realizarse la práctica, a los 3 o 5 minutos de su ingreso colapsó presentando en la carótida un pulso muy tenue y presión muy baja por lo que se le empezó a hacer masajes cardiaco observando que le salía una baba blanca por la boca. (fs 665).
La paciente no pudo ser intubada correctamente debido a que presentaba un importante edema de glotis siendo esta práctica muy difícil, ya no contaba con signos vitales, la asistencia cardiorespiratoria inmediata era de vital importancia. La intubación de un paciente con edema de glotis es de difícil resolución dado que para dicha práctica se requiere una vía aérea permeable.
La asistencia del segundo móvil también fue frustrada y se dio aviso a un tercer móvil.
Si bien el equipamiento de los móviles habría mostrado precariedad dado que no contaban con los elementos de reanimación para los casos de paro cardiorespiratorio, el perito manifiesta que es difícil determinar con precisión el equipamiento completo de cada una de las tres ambulancias con las certificaciones de autos.
De acuerdo a las certificaciones del horario que figura en la planilla del
SAME, el pedido de auxilio es a las 16:20 del 14/09/2004, el diagnóstico correspondía a Código J (pérdida de conocimiento paciente aspirado, categoría G1).
Al referirse acerca de si había alguna posibilidad de salvar la vida de la paciente cuando fue requerido el auxilio del SAME, indicó que es difícil de contestar este ítem con exactitud con los elementos obrantes en autos, pero afirma que por las declaraciones de los facultativos actuantes Álvarez no contaba con signos vitales aparentemente desde 20 a 30 minutos previos a la llegada del SAME.
Según lo referido por la Dra. M. O. S., primera médica tratante del SAME, a su arribo la paciente no presentaba signos vitales, estaba fallecida y añadió que en tales casos las técnicas de rehabilitación en su mayoría fracasan.
Señalo aquí que más allá de que no se encuentra en tela de juicio el
desempeño de los médicos emergencistas, la perito médica calificó la conducta de los galenos de las ambulancias como la correcta en esos casos de acuerdo al protocolo de urgencias.
Resulta pues de los elementos reunidos con relación a la intervención del SAME que las ambulancias se hicieron presentes a medida que fueron requeridas, que el tiempo de respuesta fue razonable, que la modalidad se ajustó al protocolo que regula la prestación, que el personal actuó correctamente acorde con la situación, en tanto que según el perito es difícil afirmar que se pudiera haber salvado la vida de quien resultó víctima.
Tal el escenario fáctico respecto de la actuación de SAME que no permite afirmar que la prestación del servicio resultara inadecuada.
Como quedó expuesto más arriba la atribución de responsabilidad civil
requiere que entre la consecuencia y el obrar reprochable medie relación de causalidad. En tal sentido, es dable señalar que en todo caso la acreditación de fallas en la prestación de un servicio no es suficiente en principio para que nazca el deber de resarcir en tanto no resulte acreditado la relación causal entre las características de la prestación y/o la insuficiencia de equipamiento y la consecuencia dañosa (conf López Mesa Marcelo, Responsabilidad civil de los profesionales, Lexis Nexis).
La causalidad no puede presumirse, pues no se está frente a un criterio de probabilidad dado que, en definitiva, se es autor o coautor de un daño o no se lo es (Cámara Nacional Civil, Sala "D", marzo 21, 1994, "H.J.M. c. M, L. y otro", La Ley, 1995-A-326).
No resulta pues demostrado que haya mediado acción u omisión atribuible al SAME que guarde relación causal el fallecimiento de C. A. R.. En virtud de ello, corresponde desestimar la acción dirigida contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
II. El daño y su reparación
El daño resulta el primer elemento de la responsabilidad civil que obliga al autor a su reparación, por lo que con arreglo a lo dispuesto por el art. 1067 del Código Civil no habrá ilícito punible si no hubiese daño causado. Constituye presupuesto de admisibilidad de la acción, que se haya producido daño en el patrimonio de quien reclama.
Ha sido conceptualizado como todo detrimento, mengua o menoscabo
que sufre una persona en sus bienes patrimoniales o económicos (arts. 519, 1068 y 1069 del Código Civil y Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", p. 463 y sus citas).
Sin daño, definido como menoscabo en el patrimonio o en afecciones
legítimas, no cabe reparación.
De conformidad a cuanto hasta aquí se señaló, puede afirmarse con
Orgaz que: "La responsabilidad de quien ha ocasionado un daño a otra persona, se asienta sobre tres pilares fundamentales: ilicitud, culpa y daño" (Alfredo Orgaz, "El daño resarcible", pág. 10). La ilicitud y el daño son siempre inexcusables para la responsabilidad, es decir, para que nazca la obligación de restablecer la situación conforme a derecho y la reparación del daño causado.
En el caso, y previo al análisis acerca de la procedencia de los diversos rubros reclamados, cabe establecer que la percepción de la suma de cien mil pesos ($100.000) en concepto de reparación de daño que la aquí accionada G. abonara al actor en el marco de la suspensión del juicio a prueba en sede penal, no afecta el derecho de los damnificados a la reparación integral.
Ese instituto no apunta a la reparación integral del daño provocado por el delito sino que se trata de una reparación en la medida de lo posible (conf. D´Alessio Andrés José, Código penal Comentado, art. 76 bis), de tal modo, de cara al principio de reparación integral corresponde examinar la viabilidad de los reclamos y en su caso, la extensión de los daños a fin de verificar si resultaron efectivamente satisfechos con aquel pago y si corresponde, fijar los montos que equivalgan a la diferencia entre el daño comprobado y el importe ya percibido.
F. reclama indemnización en concepto de DAÑO MORAL, DAÑO
PSICOLOGICO –TRATAMIENTO y LUCRO CESANTE en forma conjunta para si y para su hija menor.
Con la copia de la libreta de matrimonio obrante a fs. 8/11 resulta acreditado el carácter de cónyuge e hija de C. A. R. que revisten G. A. A. F. y L. A. F. de donde surge la calidad en virtud de la cual reclaman.
La pretensión introducida bajo el acápite de LUCRO CESANTE constituye por su contenido un pedido de resarcimiento por el perjuicio referido a lo que jurisprudencialmente se ha conceptualizado como VALOR VIDA. Se encuentra subsumido en aquel y en virtud de ello, no obstante el encuadre, analizaré el planteo desde esa perspectiva. Ello así, ya que bajo el acápite de LUCRO CESANTE se tiende a reparar el perjuicio económico ocasionado durante el lapso en que la víctima no pudo realizar sus
tareas hasta su restablecimiento, en tanto que aquí dado el carácter definitivo del perjuicio que provoca la muerte, el rubro ha de contemplar toda la pérdida provocado por el deceso.
La norma del art. 1079 del Código Civil establece que "la obligación de
reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiera sufrido, aunque sea de una manera indirecta".
El perjuicio derivado de la pérdida de vida humana debe repararse
teniendo en cuenta que la vida además del valor que representa en su aspecto moral, constituye un bien susceptible de apreciación pecuniaria, y en tal sentido su pérdida debe ser indemnizada teniendo en cuenta las diversas manifestaciones de la actividad que deben ser valoradas.
La vida es potencialmente una fuente de ingresos económicos y de
producidos patrimoniales capaces de constituir un capital productivo. Ahora bien, producida la muerte de una persona, se puede generar un perjuicio para aquellos seres a quienes la vida del fallecido reportaba beneficios, constituye un daño cierto, por lo que si se lesiona un interés legítimo, el responsable de la muerte debe resarcir a quien o quienes resulten damnificados por aquella y en la medida del daño
efectivamente sufrido (conf. Jorge Bustamante Alsina, "El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio" ED 124- 647 y Eduardo A. Zannoni "El daño en la responsabilidad civil").
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios
(Fallos 310: 2103; 312: 1597 entre otros).
El VALOR VIDA se refiere a una ponderación de tipo económico resultante de evaluar la ayuda que los actores hubieran podido obtener de no haber ocurrido la muerte y con ello el daño futuro y cierto que ese hecho le produce a su cónyuge e hija.
Se trata pues de dimensionar desde el punto de vista económico el perjuicio que les causó el fallecimiento de C. A. R. y así se ha de medir económicamente el daño derivado de esa muerte constituido por la imposibilidad de contar con los beneficios les hubiera reportado.
De tal modo, si bien ello no significa reducir a ese concepto lo que constituye la pérdida de la vida de un ser querido, no puede conducir al extremo de afirmar que por ser inconmensurable, el daño deba quedar sin reparación.
En lo que concierne a la cuantificación del perjuicio, Mosset Iturraspe sistematiza los diversos criterios imperantes en la jurisprudencia y que los identifica como el criterio de la prudencia judicial, el criterio de las pautas, parámetros o circunstancias particulares de cada caso y el criterio del piso o tope mínimo.
Considero que el identificado como criterio de las pautas conduce a un resultado que permite la reparación equitativa del daño, toda vez que al tomar en consideración las circunstancias particulares del fallecido y de los aquí accionantes, logra que la indemnización resulte establecida sobre parámetros adecuados al concreto daño producido en el caso. En esa línea, la consideración la edad de la víctima, perspectiva de vida, la actividad permiten que la fijación de la suma indemnizatoria se adecue del modo más próximo posible al daño que esa pérdida configuró.
A partir de allí, corresponde tener en cuenta que si bien transformar la
pérdida de un ser querido en un hecho generador de ventajas económicas o una fuente de lucro desnaturalizaría el concepto de la reparación equitativa; el derecho no quiere que a esa pérdida se adicione una crisis económica derivada de la falta de los ingresos que en vida aquella generaba (Cámara Civil Sala F del 23 /3/90, ED 138-274).
Al decir de Bustamante Alsina "...al ponderar el alcance cuantitativo de
la reparación debe considerarse las posibilidades de la víctima, las circunstancias del vínculo entre el o los reclamantes y el fallecido para aproximarse del modo más fiel posible a que la suma que se establezca, permita a los reclamantes hallarse en la situación en que hubieran estado de no producirse la muerte....."( op.cit p 655).
Cabe señalar siguiendo al autor citado que la presunción halla su fundamento en la circunstancia de que tratándose de personas que tienen entre sí un vínculo de familia tan estrecho (en el caso marido/mujer e hija/madre), normalmente forman un núcleo ético y económicamente homogéneo y solidario donde los esfuerzos por la subsistencia son comunes y donde la falta de uno determina un quebrantamiento de ese orden, experimentando los demás un daño actual o un daño futuro cierto. En el caso de autos, C. se desempeñaba como peluquera y además era el ama de casa, al frente de la conducción de su hogar y la crianza de su L., lo que debe ser considerado al momento de intentar expresar económicamente la pérdida que causó su deceso. Así pues, teniendo en cuenta la edad, condiciones personales, familiares y laborales de C. y en ejercicio de
las facultades conferidas por el art.165 del Código Procesal con el aporte proporcionado por la base de datos de la Cámara Civil como pauta referencial, considero equitativo fijar la indemnización por el reclamo que se encuadra a los efectos de esta sentencia como VALOR VIDA en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) para
G. A. A. y para L. A. en conjunto.
Solicita la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) por DAÑO PSICOLOGICO y TRATAMIENTO y la de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) en concepto de DAÑO MORAL
Teniendo en cuenta la circunstancia de que por su peculiaridad el Daño Psíquico y el Daño Moral impactan sobre esferas que involucran, en algunos casos, a más de uno de esos rubros, he de analizar la cuestión en forma conjunta, sin perjuicio de que los alcances y extensión, en su caso, han de considerar la entidad del daño en sus diversas manifestaciones.
Así, con el objeto de garantizar la plena reparación y evitar además el
riesgo de provocar un enriquecimiento sin causa al resarcir bajo más de acápite un mismo daño, resulta preciso determinar los contenidos de uno y otro rubro con independencia del encuadre efectuado por quien reclama.
El DAÑO MORAL ha sido concebido como una lesión intensa al equilibrio espiritual, aquella que cuenta razonablemente con una intensidad capaz de conmover y producir una herida en los sentimientos. Enseña Brebbia que el "dolor o sufrimiento moral producido normalmente por la lesión de cualquiera de los bienes personales de un sujeto es el que ha tenido en cuenta el legislador para establecer la categoría de los derechos de la personalidad, que tiene por objeto, precisamente, tutelar tales bienes.
Resultaría inoficioso entrar a indagar en cada caso en particular, si la lesión a determinado bien personal ha producido o no el efecto de antemano ya previsto por la norma" ("El daño moral", p. 96). De este modo, la norma del art. 1078 del Código Civil tiene por función reparar los daños no patrimoniales, es decir, los padecimientos e inseguridades que el hecho dañoso debió razonablemente provocar a la víctima. Por lo demás, la cuantía ha de estar determinada por la gravedad de la angustia padecida y no por la del hecho cometido por el responsable.
En cuanto al DAÑO PSIQUICO, la doctrina judicial ha establecido que
no representa un rubro autónomo frente al daño material y al moral. Se ha señalado que la indemnización por el daño psíquico no constituye un título para reclamar una indemnización distinta a la que se fija por el daño moral.
El dolor ocasionado por la muerte de un ser querido constitutivo de daño moral, se manifiesta en este caso de modo palmario cuando se advierte que provocó la ruptura de la pareja, la pérdida de la esposa para el actor, la de su madre para la niña que se quedó su compañía a tan corta edad y el quebratamiento del esquema familiar.. La contundencia de la pérdida torna sobreabundante cualquier manifestación que pretenda explicar el sentimiento de pérdida que este rubro tan solo intentar compensar.
Según la perito, F. presenta un cuadro de depresión reactiva encubierta por proceso del duelo no superado.
Acerca de L. dice que sufrió una situación traumática de pérdida abrupta de su madre ocasionándole una rigidez defensiva no adaptativa, que alteró el estado emocional sobreadaptándose de un modo no adaptativo. Se detectó un proceso de duelo detenido devenido de una neurosis de abandono con reacciones de sobreadaptación con contenidos depresivos subyacentes y defensa de tipo maniaca negadores.
Afirma que en ambos prevalece un proceso duelar sin elaborar e imposibilidad de desarrollo hacia la integración o hacia la historicidad ya que no recurren a los mecanismos necesarios para elaborar la situación traumática padecida que tomó características de duelo.
Concluye que los actores presentan un duelo psíquico generado por el hecho donde F. padece un cuadro compatible con depresión reactiva por proceso duelar no superado que lo incapacita en un 20% conforme el Baremo Neuropsiquiátrico Castex y Silva y la niña, un duelo devenido de una neurosis de abandono con reacciones de sobreadaptación con contenido depresivo subyacente y defensa de tipo maniaco negador.
cuyo grado de incapacidad permanente es difícil especificar por la  edad de la paciente aunque lo calcula en el 25% según la evaluación psicodiagnóstica.
Si bien los dictámenes elaborados por los peritos no resultan vinculantes para el juez, constituyen un importante aporte para esclarecer la verdad de los hechos y sus conclusiones han de ser consideradas en tanto se basen en fundamentos científicos de la especialidad del experto.
Con arreglo a lo expuesto y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) en concepto de DAÑO MORAL comprensiva del DAÑO PSICOLOGICO en conjunto para G. A. A. y para L. A..
En cuanto al pedido de indemnización en concepto de TRATAMIENTO PSICOLOGICO he de expresar que la admisión de la existencia de secuelas psíquicas que quedó consagrada en el acápite precedente, lejos de obstar al acogimiento del rubro en análisis, ni de importar una doble reparación, resulta congruente con el reconocimiento del ítem, ya que en este caso la determinación de algún grado de secuela se compadece con la conveniencia de tratamiento.
El dictamen pericial da cuenta de que L. requerirá asistencia psicológica de apoyo terapéutico y control sintomatológico para evitar sobreesfuerzo desproporcionado de sus recursos infantiles. El tratamiento deberá estar a cargo un terapeuta especializado en niños, inicialmente durante dos años con una frecuencia de dos sesiones semanales: Añade que será necesario instaurar apoyos terapéuticos por futuras crisis evolutivas es importante la indicación de una terapia familiar.
Con relación a F. indica que deberá recibir asistencia psicológica de apoyo yoico y reconexión interna con abordaje sintomatológico durante 24 meses una vez por semana con un costo que estima en $100 por sesión individual y privada.
De conformidad a lo hasta aquí expuesto y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 del Código procesal, fijo la indemnización en concepto de TRATAMIENTO PSICOLOGICO en la suma de pesos diez mil ($10.000) a favor de G.A. A. y de pesos veinte mil ($20.000) a favor de L. A..
Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, esta sentencia reconoce los daños por lo que se reclama en las sumas de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000) a favor de G. A. A. F. a los que habrá de deducirse la de cien mil pesos ($100.000) que ya percibiera y la de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000) a favor de L. A. F..

III. La citada en garantía
Atento los términos y alcance en que fue citada a juicio y en virtud de lo decidido más arriba acerca de FARMACIA M., S. S. S.A. ha de correr igual suerte que su principal.
IV. Los intereses
Los intereses se devengarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. En cuanto a la tasa y en virtud de la doctrina establecida en el fallo plenario de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 14 de octubre y del 11 de noviembre de 2008, que deja sin efecto la doctrina fijada en los
fallos plenarios "Vázquez C.A. c.Bilbao W. y otros s. daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz Ramona Evelia c.Transporte 123 S.A.C.I. int. 200 s. daños y perjuicios" del 23/3/04, se aplicará la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
V. Las costas.
Las costas deben ser soportadas por las vencidas, por aplicación de los principios objetivo de la derrota y de reparación integral (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así pues, por los fundamentos que anteceden y en virtud de lo dispuesto por los arts. 512, 902, 909, 1066, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, FALLO:

I) Haciendo lugar a la demanda y condenando a E. T. L. y a A. D. G. a abonar a G. A. A. F. la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000) y a L. A. F. la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ($420.000) la que deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Tribunales- en una cuenta a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado, con más las costas conforme considerando V, y rechazándola contra los restantes demandados, la que deberá cumplirse en el término de diez días de notificada, bajo apercibimiento de ejecución.
II) Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
III) ......
VIRGINIA SIMARI
JUEZ

Manuel Garrido

HACER UN DEBATE PÚBLICO. SI NO, NO.



18/09/2011ENTREVISTA A MANUEL GARRIDO
http://nohuboderecho.blogspot.com/2011/09/entrevista-manuel-garrido_18.html

CNCiv., sala F, julio 11 de 2003. Fernández, Luis A. y

2ª Instancia. - Buenos Aires, julio 11 de 2003.

El doctor Posse Saguier dijo:

I. Los actores Luis Alberto Fernández y Nora Nilda Ferrando de Fernández demandan a Irene Haydée Charlín, Ricardo Jorge Charlín y Nilda Nélida Rivera a fin de obtener la división de condominio de la unidad funcional N° 2 ubicada en la planta baja del inmueble sito en la calle Helguera 5437/39 de esta Capital Federal.

Por su parte, los emplazados no sólo contestaron la acción entablada sino que, a su vez, reconvinieron contra los actores por usucapión.

La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención deducida y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la división del condominio existente respecto a la aludida unidad funcional e impuso las costas del proceso a los demandados.

Los demandados apelaron la sentencia y a fs. 313/322 obra su expresión de agravios.

II. Adelanto desde ya que el memorial en cuestión carece de la técnica recursiva necesaria exigida por el art. 265 del Cód. Procesal, ya que no aporta crítica concreta y razonada de los precisos fundamentos desarrollados en el decisorio en examen por la a quo. Adviértase que aun cuando los requisitos contemplados por la norma citada deban ser interpretados con amplia tolerancia, armonizándolos con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe considerar que toda expresión de agravios debe contener la expresa mención de los errores u omisiones de que adolezcan las consideraciones de la sentencia en crisis y, a la vez, volcando los fundamentos que inducen al apelante a sostener esa opinión distinta.

Es más, la mayoría de las manifestaciones contenidas en la expresión de agravios no pasan de ser meras disconformidades o disentimientos con lo expuesto por la juzgadora. Adviértase que el apelante se queja de que la magistrada no le asigne el alcance pretendido a la circunstancia de que la familia Charlín siguiera ocupando en forma exclusiva y excluyente la unidad funcional N° 2 que intenta prescribir, pero, sin siquiera intentar cuestionar adecuadamente la conclusión extraída por ella acerca de que la ocupación exclusiva de dicha unidad por parte de los accionados -con el consentimiento de los restantes- debía entenderse como una continuación de la situación de hecho existente y admitida a través de la escritura de Reglamento de copropiedad, administración y división de condominio, mediante la cual quedaron adjudicadas las unidades y, en lo que aquí interesa, el condominio sobre la unidad N° 2. En ese sentido, es absolutamente insuficiente pretender contrarrestar esa conclusión afirmando que es "difícil de concebir que alguien adquiera el 50% o más de un condominio y, jamás durante dos décadas piense en obtener provecho económico o de otro tipo de su propiedad".

Por otra parte, esa situación es también la que llevó a la magistrada de la anterior instancia a desechar la prueba testimonial (véase fs. 158/158vta., 167/167vta., y 169/169vta.,), por lo que no basta que se intente señalar que los mismos habrían manifestado que los accionados eran los dueños de la unidad funcional N° 2 o que habrían hecho construcciones que ni siquiera proporcionan datos concretos acerca de su entidad ni la época en que se habrían producido, lo que demuestra la vaguedad e imprecisión de dichas declaraciones.

Por otro lado, la juez de grado consideró en su decisorio que el pago de impuestos, tasas y contribuciones por parte de los accionados no era, en el caso, una prueba relevante, ya que, precisamente, su ocupación exclusiva y el hecho de que los restantes comuneros no exigían ninguna contraprestación por dicho uso, le imponía a aquéllos abonarlos, conforme resulta de los usos y costumbres y en base a un elemental principio de equidad, pues, de lo contrario, ello hubiera constituido un abuso de derecho. Ahora bien, los apelantes tampoco ensayaron a este respecto una crítica fundada y concreta, limitándose a señalar confusamente que el pago de impuestos serviría de sustento para una u otra postura.

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, y a fin de dar, una mayor satisfacción a los recurrentes, no quiero dejar de formular algunas reflexiones que me llevan a coincidir plenamente con la decisión adoptada por la a quo.

Por de pronto, la demandada no parece advertir que si bien es factible que la extinción del condominio se produzca cuando uno de los condóminos se convierte en propietario exclusivo de la cosa común por haberla poseído para sí durante el tiempo y en las condiciones prescriptas por la ley, para que ello suceda es preciso acreditar, en este caso, el momento en que se produjo la interversión del título por parte de quien dice poseerla en su totalidad.

Y, a este respecto recuerda Borda que en caso de que el condómino pretenda intervertir el título la dificultad reside en que frecuentemente el condominio es administrado por uno de los condóminos, quien se comporta exteriormente como dueño exclusivo de la cosa, aun cuando reconozca en los restantes el derecho que les corresponde. De allí, afirma, que se haya declarado -con razón- que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos, de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso (conf.: "Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, t. I, N° 386, p. 35 y sigte.).

Como se ve, entonces, no basta sostener -como lo hacen los accionados- haber comenzado a poseer la totalidad de la cosa por la pasividad o el abandono que habrían hecho los restantes condóminos, sin demostrar a partir de qué momento se comenzó a poseer para sí, lo que debe hacerse en forma clara e inequívoca (conf.: CNCiv., sala E, LA LEY, 1997-B, 552; véase también nota al pie de Cura Grassi, D. "Prescripción Adquisitiva. Posesión del Condómino"; Andorno, L.O. "La usucapión pretendida por un condómino", JA, 1985-II-9).

A este respecto, no sólo ninguna probanza cierta hay sobre el punto, o sea, que demuestre, sin hesitación, que los accionados hubieran manifestado su voluntad de poseer con exclusión de sus condóminos -tal como se ha visto-, sino que, incluso, las constancias del interdicto de obra nueva contradicen claramente aquella pretensión.

En efecto, en dichas actuaciones -que se tienen a la vista en este acto y corren por cuerda- se desprende que los aquí actores promovieron en el año 1999 dicho interdicto invocando su condición de condóminos de la unidad funcional N° 2, extremo éste que no sólo no fue desconocido por los accionados sino que, por el contrario, fue expresamente reconocido (véase punto 3, primer párrafo de fs. 41), razón por la que su intento de relativizarlo al promover la acción reconvencional de prescripción -sobre la base de que habría estado dirigido sólo al pasillo de carácter común- no resiste el menor análisis, ya que en ningún momento en aquella oportunidad se intentó darle el alcance que ahora se pretende (véase fs. 49vta/50 de estas actuaciones). En realidad, ello tiene explicación: ni se pensaba en la acción de prescripción adquisitiva.

Lo dicho hasta aquí y las propias consideraciones de la juzgadora me llevan a desestimar la queja en este punto.

III. En subsidio, los apelantes reclaman que se declare que su parte en el condominio de la unidad funcional N° 2 es del 50% y no del 33% por entender que así surge de interpretar la escritura de adjudicación.

La petición que se formula carece de todo asidero.

Ante todo, resulta más que sugestivo que recién ahora en ocasión de solicitarse la división de condominio los accionados formulen esta petición, cuando de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la unidad funcional N° 2 surge en el asiento N° 9, correspondiente al año 1986, que las proporciones pertenecientes a la familia Charlín alcanza al 33% y las de la familia Fernández y Ferrando, en el asiendo N° 12, al 66%.

Como se ve, entonces, los accionados sabían o debían saber, o sea, no podían ignorar que la manera en que quedó constituido el condominio implicaba que el mismo lo era en dichas proporciones. Lo expuesto justificaría la improcedencia de su pretensión, en función de la doctrina de los propios actos y del principio de que nadie puede alegar su propia torpeza.

Pero, además, como ya tuve oportunidad de señalarlo anteriormente, la inscripción registral, dada la publicidad que implica, tiene un valor "erga omnes", o sea, un efecto respecto de terceros. Sin embargo, como bien lo señala Borda, ello no quiere decir que la aludida inscripción no tenga efectos también respecto de las partes, entre los cuales menciona que inscripto un derecho real no puede inscribirse otro con posterioridad que le oponga o sea incompatible (conf.: op. cit. t. II, núm. 1442, p. 439 y sigtes.; véase esta sala en causa libre N° 237.613,11/06/1998).

Por último, lo expuesto hasta aquí es también demostrativo de que la conducta de los accionados no justificaba resistir a la pretensión incoada por los actores, por cuya razón no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del Cód. Procesal y, en consecuencia, las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por los demandados que resultan vencidos.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, imponiéndose las costas de alzada a la demandada que resulta vencida.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el doctor Zannoni votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, imponiéndose las costas de alzada a la demandada que resulta vencida. Difiérese la regulación de los honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia.

La doctora Highton de Nolasco no firma por hallarse en uso de licencia. - Fernando Posse Saguier. - Eduardo A. Zannoni.

CNCiv., en pleno, JULIO 27-1977, "Feidman, Mauricio s. Recurso de recalificación" (ED 74-252)"

Buenos Aires, julio 27 de 1977.

Cuestión: "Si el Registro de la Propiedad Inmueble está o no facultado, al examinar los instrumentos presentados para su registración, a controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art. 1277 del Cód. Civil".

La mayoría, en forma impersonal, dijo: 1° -- La cuestión sometida al tribunal se simplifica para quienes interpretan que el asentimiento conyugal exigido en los supuestos previstos por el art. 1277 del Cód. Civil, encuadra en una noción amplia de "formalidades", o de "formas extrínsecas" de los títulos que recibe el Registro. Efectivamente, el art. 3 inc. b) de la ley 17.801 exige para que los títulos puedan ser inscriptos o anotados, que tengan las "formalidades establecidas en las leyes" y el art. 8 preceptúa que "El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos..." (en esa línea de ideas se ubican los fallos de las salas E y C de este tribunal del 3 de abril de 1972 y del 22 de junio de 1973, publicados, respectivamente, en E. D., t. 45, p. 147 y t. 50, p. 290; la opinión de Lezana Julio I. vertida en su nota "Los actos de disposición de los inmuebles gananciales y su inscripción". Rev. LA LEY, t. 141, p. 966 y la Declaración apoyada por mayoría de la VII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad, Rosario, 1970, Rev. del Notariado núm. 714, p. 213, punto 3° del Temario).

2° -- Sin embargo, otra corriente doctrinaria jurisprudencial descarta que el asentimiento conyugal sea un problema atinente a las "formas" del título y se vincularía con los requisitos de fondo (sala A, fallos del 28 de marzo de 1969 y del 14 de julio de 1970 en Rev. LA LEY, t. 141, p. 45; sala C sentencias del 26 y 27 de junio de 1974 en Rev. del Notariado núm. 736, ps. 1471/73 Pelosi Carlos A. en sus valiosas notas doctrinarias en Rev. del Notariado núm. 726, p. 2334, núm. 730, p. 1447, núm. 731, p. 2106, núm. 736, p. 1473; Moiset de Espanés, Luis, en su importante aporte "La función del registrador y el art. 1277 del Cód. Civil", J. A., doctrina 1974, p. 122).

Para esta orientación, la calificación del asentimiento conyugal por el Registrador, o bien no cabe por trascender de las formas extrínsecas --Pelosi y fallos citados-- o es admisible aunque interese al fondo del acto --Moisset de Espanés--. Con meditadas fundamentaciones también excluyen la calificación registral del asentimiento conyugal: Gattari, Carlos N. en "La falta de consentimiento y el registro" (Rev. del Notariado núm. 779, ps. 1189 y sigts.) y Raúl R. García Coni ("Derecho Registral aplicado", La Plata, 1972, p. 229).

3° -- Aunque se entienda que el problema del asentimiento conyugal excede la noción de "formalidades" o de "formas extrínsecas", son computables argumentos significativos que permitirían extender la calificación del Registrador más allá de esas "formas", para penetrar en cierta medida en el contenido del acto, sin detenerse en su continente.

El art. 8 de la ley nacional 17.801 encuentra su antecedente inmediato en el art. 10 de la ley 17.417 (aplicable en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) y antecedente mediato en el art. 6° del dec.-ley 11.643/63 (aplicable en la Provincia de Buenos Aires). Como lo señala Pelosi (Rev. del Notariado núm. 730, ps. 1449/1451), el anteproyecto que dio origen al art. 7° del dec.-ley de la Provincia de Buenos Aires 11.643/63, tenía el siguiente contenido: "El Registro calificará bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite y la validez de los actos dispositivos que contengan por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro". Su comparación con el texto aprobado de ese art. 7° y los paralelos de la ley 17.417 (art. 10) y de la ley nacional 17.801 (art. 8), demuestra que ha desaparecido la expresa referencia de ese anteproyecto a la calificación de "la validez de los actos dispositivos". Se advierte, que aunque ese anteproyecto, a diferencia de la fuente extranjera principal de la ley 17.801, o sea la ley hipotecaria española de 1944/46, no previó también la calificación de la "capacidad de los otorgantes" (art. 18 de esa ley), no es difícil concluir que los supuestos de capacidad de los otorgantes del acto hacen a la "validez de los actos dispositivos" y en esa medida esa mención comprendía implícitamente también al supuesto de la capacidad.

Es indudable la relevancia que asume para el intérprete la supresión del párrafo referido a la "validez de los actos dispositivos", pues en principio haría pensar que no es sostenible frente a ese antecedente extender la calificación más allá de las formas extrínsecas.

No obstante, la desaparición de esa previsión no asume la relevancia puntualizada, porque hay preceptos concretos de esas leyes (dec.-ley 11.643/63, ley 17.417 y ley 17.801) que sólo tienen sentido en tanto se admita una facultad calificadora que eventualmente pueda penetrar en el fondo del negocio (v. interesantes reflexiones de Moisset de Espanés, en op. y loc. citados).

Efectivamente, el art. 15 de la ley 17.801, similar al art. 15 del dec.-ley 11.643/63 y al art. 37 de la ley 17.417, condiciona la registración a que aparezca en el documento como titular del derecho la persona que figura en la inscripción precedente. No se trata, sin duda, de un tema vinculado con las formas extrínsecas, sino derectamente relacionado con la legitimación del disponente, con su poder de disposición.

Por su parte, los arts. 30 a 32 de la ley 17.801, que contemplan las anotaciones personales, determinan que en atención a lo que resulte de los "asientos respectivos" del Registro no es posible la inscripción definitiva de existir una inhibición del disponente o en su caso una interdicción anotada. Igual solución se extrae de los arts. 29 del dec.-ley 11.643/63 y 58 a 60 de la ley 17.417. En las interdicciones está en juego, con toda evidencia, la capacidad de los disponentes, de donde aquí también se excede expresamente de la calificación limitada a las formas extrínsecas del título.

La construcción sugerida, tiende a mostrar que pese a la ausencia del contenido normativo expreso del art. 8 de una calificación que gravite sobre el fondo del acto, hay normas concluyentes que prolongan esa facultad calificadora más allá de las formas. Es que, preceptos como los de los arts. 15 y 30 a 32 de la ley 17.801, solo son compatibles con un sistema que no restrinja la facultad calificadora a las formas extrínsecas. Se puede aseverar que esas hipótesis no son más que casos especiales que funcionan como excepciones al art. 8, pero es innegable que con ellos se quiebra el carácter inconmovible de la afirmación de que el Registrador nunca puede penetrar en el fondo del acto.

Si bien puede afirmarse que la función calificadora unida a los arts. 15 y 30 a 32 surge de los propios asientos registrales, con ello se perdería el enfoque de la cuestión, pues si esta mayoría invoca esas facultades del Registrador, es para resaltar que en supuestos inequívocos éste ejercita la calificación, ateniéndose a lo que resultare de los documentos y de los asientos respectivos, tal como lo impone el art. 8 de la ley 17.801, sin la cortapisa de las formas extrínsecas.

No debe aprehenderse un texto aislado de la ley, mutilado en su elaboración, sino captar todo su sistema, lo que permite concluir que la calificación "de la validez de los actos dispositivos" es reconocida al Registrador, pese al intento de impedir esas atribuciones, frustrado por la subsistencia de normas sólo explicables en tanto el Registrador pueda acceder al fondo del acto que se quiere inscribir.

4° -- También es importante para dilucidar la controversia que nos ocupa, aludir a los alcances del art. 9 de la ley 17.801.

Según el art. citado, "Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifesta; b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada, podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional..."

Quiere decir, que si el documento revela una nulidad absoluta y manifiesta, se rechaza la inscripción, mientras que si el defecto manifiesto es subsanable, se practica una inscripción provisional hasta que se lo rectifique.

Si los defectos subsanables son los del inciso b) del art. 9, ha de inferirse que los que llevan a la nulidad absoluta y manifiesta del inc. a) son los insubsanables. La terminología de faltas insubsanables, es la que emplea el art. 65 de la ley hipotecaria española de 1944/46.

Si a tenor del razonamiento antecedente, los defectos insubsanables son los que implican una nulidad absoluta (y manifiesta); los defectos subsanables son de menor entidad. Entre los defectos subsanables, los que llevan a la inoponibilidad del acto, pueden ser objeto de ratificación del omitido; los que determinan nulidades relativas, son materia de confirmación (art. 1058 del Cód. Civil). Hasta puede haber defectos que no generen inoponibilidades, ni nulidades, que no son estrictamente de forma --en sentido técnico-- ni tampoco vinculados con el fondo del acto, como la ausencia de datos catastrales.

Intenta destacar, que si se maneja con sentido técnico la expresión formas extrínsecas, las nulidades por defecto de forma, por ser nulidades instrumentales, originarían siempre nulidades absolutas (v. LLambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Parte general", Buenos Aires, 1970, t. II, núm. 1199, apart. 4°).

Si se acude a ese concepto restricto de las formas, siempre estaríamos en presencia de nulidades absolutas, lo que dejaría vacío de contenido al inc. b) del art. 9, ya que no habría defectos subsanables en orden a las formas.

Si para darle sentido al inc. b) debe optarse por una noción más amplia de las formas, no puede negarse que con igual espíritu expansivo se sostenga con apoyo en una interpretación sistemática que los defectos subsanables pueden ser también del fondo del acto. Incluso la ley 17.417 cita en su art. 12 hipótesis de defectos subsanables que exceden las formas extrínsecas.

5° -- Adviértase que si se admite la calificación por el Registrador en el caso del art. 15 de la ley 17.801, o sea en un supuesto de legitimación del disponente, porque tal calificación, aunque no hace a la formalidad del título, emplea los propios asientos registrales, con igual razonamiento puede argüirse que la condición de ganancial de un inmueble surge o puede surgir de los asientos registrales y en una gran cantidad de casos vinculados con el art. 1277 tampoco debería negarse igual facultad calificadora al Registrador.

Para quienes piensan que sobre los bienes gananciales existe una "copropiedad" y que por ello el art. 1277 impone el "consentimiento" de ambos cónyuges --terminología legal que comparten-- ver Fassi, Santiago Carlos, "El consentimiento del cónyuge del art. 1277 del Cód. Civil", Rev. LA LEY, t. 1976-B, p. 528, apart. III), les bastará para justificar la calificación del Registrador invocar el art. 15 de la ley 17.801.

6° -- El precedente de la sala C de este tribunal del 26 de junio de 1974 (Rev. del Notariado núm. 736, p. 1471), expresa entre otras fundamentaciones encaminadas a negar las facultades de calificación al Registrador, que "si se facultase al Registro a detener la inscripción de títulos afectados de nulidad relativa por vicios sutanciales no comprendidos entre los que la ley expresamente le faculta a examinar, se conferiría a la autoridad administrativa la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros (art. 2505, Cód. Civil y 2° D. Ley 17.801) lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que sólo pueden declarar de oficio la nulidad absoluta y que resulte manifiesta del acto (art. 1047, Cód. Civil)".

Ante todo, el agravio del solicitante de la inscripción definitiva cuando se advierte un defecto subsanable, es relativo, pues ese título se inscribe provisionalmente, lo que permite resguardar la prioridad del derecho de aquel solicitante. Además, es evidente que cuando se advierte un defecto manifiesto y se lo califica como subsanable, no se trata de una nulidad absoluta y manifiesta, pues en caso contrario se rechazaría el documento (art. 9). Y es que el art. 9 de la ley 17.801 autoriza expresamente a dilatar la inscripción definitiva y a practicar una inscripción provisional ante defectos subsanables, que insistimos no son los generadores de nulidades absolutas. La posibilidad legal de diferir la inscripción definitiva ante defectos que no impliquen nulidades absolutas (inc. b) del art. 9), revela que la cuestión desborda la mera aplicación de los principios del Cód. Civil en materia de nulidades.

Tampoco debe olvidarse, que la resolución denegatoria de la inscripción definitiva puede ser objeto de rectificación por el mismo Registro ante petición del interesado y siempre queda abierta la posibilidad de acudir a los tribunales para remover una calificación errónea (arts. 9°, ley 17.801 y 14 y sigts., ley 17.417).

7° -- Se puntualiza por quienes niegan facultades al Registro para controlar el cumplimiento de los requisitos del art. 1277, que un principio básico de nuestro sistema registral es que "la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes" (art. 4°, ley 17.801).

Que la inscripción no purgue los defectos de los títulos, no quiere decir que una política legislativa atinada no propenda a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos. A ese objetivo obedece la calificacion del Registrador, que la ley le reconoce, aunque se polemice sobre sus limites. Como dice Jeronimo González y Martínez, de no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, "los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios" ("Estudios de derecho hipotecario y derecho civil", t. I, p. 434, Madrid, 1948).

Si la ley registral incluye una directiva como la del art. 4°, es ante la necesidad de que se defina el criterio al respecto, máxime que la calificación registral --más o menos limitada-- tiene siempre un vallado que no puede superar, los defectos no manifiestos. El art. 4° prevé el ingreso al Registro de títulos con defectos no manifiestos y por eso admitidos, o con defectos manifiestos no advertidos por el Registrador, o acaso no controlables por exceder sus facultades.

Pero una vez más predicamos la interpretación estructural y no de un texto aislado. Si bien el art. 4° resta a la inscripción todo significado purificador de los defectos del título, la congruencia del régimen jurídico, que no se agota con un precepto de la ley registral, ni con el contenido total de ese ordenamiento, nos revela que no deben omitirse las proyecciones del art. 1051 del Cód. Civil. Según ese artículo el subadquirente de buena fe y a título oneroso queda resguardado de las consecuencias de la nulidad o anulabilidad del título de su antecesor, de donde la inscripción al facilitar la disposición del derecho por su titular (art. 15, ley 17.801), aunque en principio no sanee los defectos de los títulos, abre la vía de la posible configuración del supuesto del art. 1051, lo que equivale a decir que con referencia a un subadquirente de buena fe y a título oneroso, la inscripción registral ha contribuido a sanear su titularidad, pese a la norma aparentemente inmutable del art. 4°.

Es precisamente, la posibilidad de la aplicación del art. 1051 del Cód. Civil un argumento de particular fuerza para explicar la calificación registral del asentimiento conyugal. No es discutible, que aunque se condicione la buena fe exigida por el art. 1051 con la previa investigación de títulos, esa investigación puede no ser siempre idónea para revelar la violación del art. 1277.

8° -- Si el incumplimiento del art. 1277 no es generador de una, nulidad relativa, como sostiene una importante corriente doctrinario-jurisprudencial, sino origen de una inoponibilidad del acto al cónyuge omitido (v. panorama de la cuestión en Guastavino. Ehas P. "Naturaleza del requisito de asentimiento conyugal en el art. 1277 del Cód. Civil", Rev. LA LEY, t. 153, p. 632 y Cichero Néstor. "El asentimiento del cónyuge en la venta de inmuebles gananciales", E. D., t. 63, p. 470), acaso podría sostenerse la aplicabilidad de los arts. 2777 y 2778 --interpretados a contrario-- que garantizan la estabilidad de las adquisiciones por subadquirentes de buena fe y a título oneroso, pero siempre que el enajenante sea de buena fe.

Ya con el art. 1051, ya con los arts. 2777 y 2778, la situación es básicamente similar, pues el incumplimiento del art. 1277 podrá derivar en consecuencias inevitables.

9° -- En la exposición de motivos de la ley 17.711 se destaca entre los objetivos básicos de la reforma del Código Civil, que la "protección de la familia, núcleo fundamental necesario para el desenvolvimiento de la personalidad, ha merecido especial consideración, previéndose disposiciones para defensa de los bienes de la sociedad convugal...".

El mismo día en que comenzó a regir la ley 17.711, o sea el 1° de julio de 1968, también inició su vigencia la ley 17.801, y no se trata de una mera coincidencia, sino que respondió a la necesidad de armonizar las normas registrales introducidas por la ley 17.711 (art. 2505) con las incorporadas a la ley nacional de registros de la propiedad inmueble, tanto que a pesar de que la ley 17.801 se difundió en el Boletín Oficial del 10 de julio de 1968, retrooperó al 1° de julio.

No subestimamos el valor de los razonamientos de la tesis que niega las mentadas facultades al Registrador, pero si como mera hipótesis conceptual se admitiera que la fuerza de convicción de ambas orientaciones, la que sustenta la mayoría del tribunal, y la restrictiva, son igualmente fundadas, motivaciones finalistas definirían la cuestión en favor de la postura que adoptamos.

Ante dos interpretaciones posibles, de equivalente asidero legal, el intérprete, y con mayor razón si es juez, debe inclinarse por la que más satisface a los principios de justicia y de seguridad jurídica. Descartar la calificación registral en torno del art. 1277, importaría renunciar a un mecanismo que en medida importante contribuirá a estimular el cumplimiento del art. 1277 y a proteger la familia a través de la defensa de su patrimonio.

10. -- No se nos escapa que el asentimiento conyugal contemplado por el art. 1277 hasta puede ser tácito, pero ello no implica que el acceso del título al registro no se lo pueda condicionar con la constancia de ese asentimiento, de su innecesariedad, o de la autorización judicial, eon el objetivo de que al mismo tiempo que se defiende el patrimonio familiar, exista una correspondencia mayor entre la realidad registral y la extraregistral, y se tienda a despejar una fuente de incertidumbres para los terceros interesados destinatarios de la publicidad registral.

11. -- Los fundamentos legales que abonan la corriente que sostenemos, hacen estéril e inconducente que se trate el planteamiento de inconstitucionalidad de la Orden de Servicio N° 8 del Registro de la Propiedad Inmueble, formulado en el caso que motiva este llamado a tribunal plenario, puesto que cualquiera fuese la fuerza vinculante de esa Orden de Servicio, la conclusión en derredor del tema del plenario sería la mísma.

12. -- La interpretación que auspiciamos, no pretende alentar un ejercicio irrazonable de la facultad calificadora del Registro, que la Exposición de Motivos de la ley 17.801 quiso que fuera limitada --aunque sin precisar sus alcances-- sino antes bien que la generalidad de los notarios y no solo la gran mayoría como en la actualidad, como naturales depositarios de la fe pública, asuman en plenitud la relevante función calificadora que les cabe en aras del interés superior de la comunidad.

Por lo expuesto, corresponde que este tribunal plenario establezca la siguiente interpretación legal:

"El Registro de la Propiedad Inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art. 1277 del Cód. Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces.".

Disidencia: Los doctores Collazo, Vernengo Prack, Cifuentes, Belluscio, Gnecco y Cichero, dijeron:

1° -- El art. 8 de la ley 17.801 confiere al Registro de la Propiedad Inmueble la atribución de examinar "la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos". A tal efecto. el art. 9 añade que "rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta" (inc. a), y que "si el defecto es subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique".

Otras disposiciones de la misma ley permiten al Registro avanzar sobre el examen de recaudos sustanciales de los instrumentos inscribibles. Tales son: el art. 15, que impone la observancia del requisito del tracto sucesivo, al establecer que "no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente"; y los arts. 30 a 32, de los cuales se desprende, también, que debe ser tenido en consideración el poder de disposición del transmitente de derechos, aun cuando limitado a lo que resulte de las constancias del propio registro, esto es, a la ausencia de inhibiciones o de toda otra registración de carácter personal dispuesta por las leyes, que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.

Fuera de esos supuestos, que resultan expresamente de los textos legales, no existe otra posibilidad prevista de examen de requisitos sustanciales de los actos jurídicos registrables o de los instrumentos que comprueban su otorgamiento. Por cierto, pues, no sería exacto afirmar que el Registro únicamente tiene facultades para examinar las formas extrínsecas --como parecería resultar del art. 8-- pero no existe base jurídica para sostener que el de recaudos sustanciales de los mencionados actos o instrumentos pueda ir más allá de los casos expresamente contemplados en otras disposiciones de la ley registral.

Refuerza esa conclusión la circunstancia --señalada por Carlos A. Pelosi, en su nota publicada en la "Rev. del Notariado", núm. 730, ps. 1449/51-- de que el antecedente mediato del art. 8 es el art. 7 del decreto-ley de la Provincia de Buenos Aires 11.643/63 --similar al art. 8 de la ley vigente en el orden nacional--, que suprimió del proyecto que le dio origen la facultad del Registro de calificar, no solo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la validez de los actos dispositivos contenidos en los documentos presentados, en cuanto resultase de ellos y de los asientos registrales. El proyecto era, a su vez, coincidente con el art. 18 de la ley hipotecaria española. Media, pues, una deliberada supresión por el legislador de la facultad genérica de examinar la validez de los actos mismos, aun cuando se la limitase a lo resultante de ellos y de los registros.

No alcanza a modificar esas conclusiones la circunstancia de que los incisos del art. 9 contrapongan, por un lado, los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta y, por otro lado, los que contuvieren defectos subsanables. La utilización, en el segundo caso, de una terminología que no encuadra en la de nuestra legislación, tomada --al parecer-- del art. 65 de la ley hipotecaria española, no permite afirmar que comprenda las nulidades que no reúnan los caracteres de absolutas y manifiestas (es decir, las absolutas no manifiestas, y las relativas, manifiestas o no). Pues no ha de perderse de vista que se trata de inscribir --como principio, y con la excepción del párrafo final del art. 3-- actos resultantes de instrumentos públicos, a través de sus testimonios. Reducido el examen, por las circunstancias del tema sometido a decisión del tribunal, a las escrituras públicas por las que se otorgan actos de disposición sobre inmuebles, que se llevan a registro a través de sus correspondientes copias o testimonio, resulta claro que la subsanación de los defectos únicamente puede referirse a los que existieren en los testimonios presentados para la inscripción mas no en las escrituras mismas: en efecto, la devolución prescripta en el inc. b tiene por finalidad la rectificación, y no es concebible sino que se rectifique el testimonio, ya que la escritura matriz no podría serlo sin el otorgamiento de una nueva escritura por las partes intervinientes. De ahí que corresponda inferir que, con arreglo al primero de los incisos, debe rechazarse el instrumento del que resulte el otorgamiento de una escritura o de un acto viciado de nulidad absoluta y manifiesta, y que, conforme al segundo, debe devolverse para su rectificación el testimonio que adolezca de defectos subsanables, como si la copia careciera de la firma del escribano, o tuviese interlineados o enmendaduras no salvadas por éste. El inciso b contempla, pues, defectos formales, mas no del acto o de la escritura pública, sino de su copia, que son los únicos subsanables. Los casos resultantes de los arts. 30 a 32 quedan, por otra parte, fuera de las previsiones del art. 9 --lógicamente concatenados con el 8-- ya que la falta de observancia del tracto sucesivo no plantea un supuesto de nulidad absoluta y, sin embargo, la inscripción no es posible; mientras que de las inhibiciones y otras registraciones personales no resulta, en principio, la nulidad de los actos --en el primer caso serán inoponibles al inhibiente mas no nulos-- y, sin embargo, la inscripción debe obviamente ser detenida.

Cabe señalar, además, que la facultad otorgada al Registro de detener la inscripción de títulos afectados de nulidad relativa por vicios sustanciales no comprendidos entre los que la ley expresamente le faculta examinar, implicaría que la autoridad administrativa tuviese la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros (arts. 2503, Cód. Civil y 2 ley 17.801), lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que sólo pueden declarar de oficio la nulidad absoluta y que resulte manifiesta del acto (art. 1047. Cód. Civil). Frente a ello, no cabe argumentar sobre la base de que solo se dilata la inscripción definitiva, pues se hace la provisional; ya que la inscripción provisional es válida por un tiempo determinado (art. 9, inc. b), a cuyo vencimiento la situación jurídica sería la misma que si el instrumento no se hubiera presentado.

2° -- Así limitada la facultad calificadora del Registro a las formas extrínsecas de los actos jurídicos o de los instrumentos presentados para su registración, queda excluída la posibilidad de examen de la prestación del asentimiento conyugal que prevé el art. 1277 del Cód. Civil.

En efecto, en primer lugar, el asentimiento del cónyuge es un requisito sustancial del acto, no meramente formal (conf. Moisset de Españés, Luis, "La función del registrador y el art. 1277 del Código Civil", J. A., t. 1974-doctrina, p. 122; Pelosi, Carlos A., "El requisito del art. 1277 del Código Civil no pertenece a la forma extrínseca de la escritura", Rev. del Notariado", núm. 726, p. 2334; fallos de este tribunal, sala A, 28/3/69 y 14/7/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 45; sala C, 26 y 27/6/74, Rev. del Notariado, núm. 736, ps. 1471 y 1473, Rev. LA LEY, t. 156, ps. 371 y 373; J. A., t. 24, p. 301; E. D., t. 57, ps. 609 y 611); y, en segundo término, de su ausencia solo deriva la nulidad relativa --no absoluta-- del acto en el cual se ha prescindido de su presentación (conf. Borda, Guillermo A., "La reforma del Código Civil. Sociedad conyugal", E. D., t. 35, p. 755; Mazzinghi Jorge A., "Derecho de familia", t. II, núm. 275; Guastavino Elías P., "Modificación del régimen jurídico conyugal", Rev. del Notariado, núm. 699, p. 491, parág. XII, y "Naturaleza del asentimiento conyugal en el art. 1277 del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 153, p. 632; Lezana Julio I., "Los actos de disposición de los inmuebles gananciales y su inscripción", Rev. LA LEY, t. 141, p. 956; Belluscio Augusto C., "El régimen matrimonial de bienes en la reforma del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 131, p. 1458, núm. 20).

Por otra parte, en virtud del principio del libertad de forma de los actos jurídicos establecido en el art. 874 del Cód. Civil, el asentimiento conyugal puede ser prestado no solo en el mismo acto de otorgamiento de la escritura pública por la cual se dispone del inmueble, sino también por cualquier otro instrumento, público o privado, o aun verbalmente. Cierto es que el adquirente de derechos sobre el inmueble tiene derecho de exigir que se lo otorgue en escritura pública, por su legítimo interés destinado a despejar toda duda sobre la bondad de su título, pero al no estar sujeto a la forma impuesta en el art. 1184 del Cód. Civil, si es dado en un instrumento privado igualmente cubre al adquirente de la posibilidad de una acción de nulidad del acto por omisión del requisito del art. 1277 (conf. Belluscio, Augusto César, "Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin asentimiento del cónyuge del enajenante", Rev. LA LEY, t. 1975-A, p. 212, núm. 4). Por lo tanto, en caso de conformarse éste con la prestación de una manera distinta, no tiene por qué el Registro observar el título que no ostenta el mentado asentimiento.

El resguardo de los intereses privados que el art. 1277 del Cód. Civil contempla, deriva en nulidad del acto que puede ser confirmado por el cónyuge omitido, y la acción correspondiente prescribirse. Pero, además, frente al sentido finalista de la interpretación, pretendiendo evitar las consecuencias de la aplicación del art. 1051 del citado Código, supuesto que se transfiriera el derecho a un tercero a título oneroso y de buena fe, no tiene la importancia ni cumple el papel que se supone, pues en el negocio entre partes se produce una intervención bilateral que debe prevenirla del estado civil de ellas y de la necesidad del asentimiento. En cambio, desde ese mismo punto de vista teleológico, encuentra menoscabo un principio de suma importancia, como es el de que solamente corresponde reconocer formalidades como conjunto de prescripciones impuestas por la ley, cuando la norma exige su observancia en la formación del acto. La forma solemne no puede ser creada por interpretación donde la ley no la impone, y la calificación registral, en este caso, importaría crear una formalidad ad solemnitatem que no ha estatuido el art. 1277 ni impone ninguna otra disposición legal. Ello llevaría a rodear de recaudos formales el consentimiento conyugal, creándole entorpecimientos que la ley no ha querido, y dificultando la realización de los actos en desmedro del tráfico negocial y de la rapidez de las transacciones inmobiliarias.

Por tales consideraciones, la minoría del tribunal se expíde por la siguiente interpretación legal:

"El Registro de la Propiedad Inmueble, al examinar los instrumentos presentados para su registración, no esta facultado para controlar si ha sido prestado el asentimiento del cónyuge del disponente en los casos en que lo impone el art. 1277 del Cód. Civil".

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara que:

"El registro de la Propiedad Inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art. 1277 del Cód. Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces".

En consecuencia, déjase sin efecto la resolución de fs. 73/73 bis y pasen los autos a Presidencia a los fines previstos en el art. 300 del Cód. Procesal. Se deja constancia que la vocalía núm. 6 se encuentra vacante. -- Francisco Vocos. -- Félix R. de Igarzábal. -- Jorge Escuti Pizarro. -- Jorge A. Alterini. -- Eduardo A. Coghian. -- Noé Quiroga Olmos. -- Jorge M. Fliess. -- Marcelo Padilla. -- Andrés A. Carnevale. -- Agustín J. G. Durañona y Vedia. -- César D. Yañez. -- Antonio Collazo (en disidencia.) -- Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia). -- Santos Cifuentes (en desidencia). -- Augusto C. Belluscio. (en disidencia). -- Emilio P. Gnecco (en disidencia). -- Néstor D. Cihero (en disidencia). (Sec

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