viernes, 9 de abril de 2010

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Botello Aguerre, Lila S. y otros c. Omega Coop. de seguros Ltda. 27/05/1994

Mendoza, mayo 27 de 1994.

1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 5 de setiembre de 1986 los hermanos Botello Aguerre (Lila S., Jorge H., María I. y Carlos A.), en su carácter de herederos de Carlos Botello Vargas, iniciaron demanda por cumplimiento de contrato contra Omega Cooperativa de seguros Ltda.

Relataron que su padre contrató con la demandada un contrato de seguro sobre un vehículo; que según recibo oficial había abonado al productor la totalidad de la prima, desde que todos los cheques oportunamente entregados fueron cobrados; que el 31 de enero de 1985 su padre sufrió un accidente automovilístico, en el cual murió; el vehículo asegurado quedó totalmente destruido. Teniendo conocimiento del contrato, procedieron, en tiempo y forma, a denunciar el siniestro respectivo. Ante la presunta existencia de problemas, el 11 de febrero de 1985 concurrieron a visitar al gerente de la compañía, conjuntamente con una escribana, quien levantó un acta extraprotocolar; ante esta profesional, el gerente explicó que por error del productor de la sociedad se cobró al asegurado una suma inferior a la que correspondía al contrato celebrado; también por error no se emplazó al contratante a integrar la diferencia; dijo que los herederos no debían preocuparse, porque daría instrucciones al productor para que cobrara la diferencia que existía y sustituyese el cheque que correspondía a la cuota que vencía 4 días más tarde. Continúan relatando que no obstante lo prometido, la aseguradora percibió el cheque originario y que el 14 de febrero recibieron una nota en la cual se les comunicaba que la compañía rechazaba el siniestro por falta de pago por haber sucedido el siniestro cuando la cobertura se encontraba suspendida.

Siguen diciendo que, como consecuencia de esta conducta, el 19 de febrero contestaron y rechazaron el contenido de las misivas remitidas; que la póliza le fue entregada con posterioridad y, compulsada la misma, advirtieron que no figuraba la cobertura por destrucción total del vehículo, no obstante haberla contratado. Por eso, emplazaron por carta documento, reconociendo Omega Cooperativa de seguros que "los riesgos cubiertos por la póliza son responsabilidad civil hacia terceros, sin límite, incendio total, robo total y destrucción total por accidente".

Concluyen que denunciaron estas maniobras ante la Superintendencia General de Seguros mediante presentación del 21/3/1985.

Acompañaron copia de todos los telegramas y cartas documentos cruzados con la aseguradora. El de fs. 16 del 19/2/1985 expresamente dice: "Rechazo carta documento del 14/2/1985 por manifiestamente improcedente. Póliza N° 572549/0 con cheques cargo banco de Mendoza N° ... totalmente cancelada según recibos oficiales N° ... otorgados por su representante en Mendoza, hacemos reserva de iniciar denuncia penal por defraudación; denuncia ante Instituto Nacional de Reaseguro y daños y perjuicios para el caso de que esa compañía de seguro no asuma la responsabilidad convenida en el contrato respectivo".

2. La aseguradora contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción anual; se fundó en el art. 58 de la ley 17.418.

3. La actora respondió que, conforme la instrumental acompañada, con fecha 25/2/1985 se produjo la constitución en mora del deudor, razón por la cual, suspendido por un año el plazo de la prescripción, la misma recién se operó el 31/1/1987.

4. En autos se produjo la siguiente prueba:

a) Instrumental: 7 cheques contra el Banco de Mendoza, librados por el asegurado, fechados en igual día de 7 meses subsiguientes, que fueron percibidos por la aseguradora.

b) Pericial mecánica.

5. El juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción sobre la base de estos razonamientos:

a) El art. 3986, párr. 2° se aplica a las acciones derivadas del contrato de seguro.

b) Sin embargo, en el caso, la aseguradora no pudo ser constituida en mora porque ya lo estaba por efectos de su anterior negativa a cumplir.

No obstante rechazar la demanda por acoger la excepción de prescripción dijo que de no darse esta causal extintiva la demanda debería acogerse; argumentó en torno a la mala fe de la aseguradora y jurisprudencia que en casos semejantes, de no mediar la prescripción, acoge este tipo de reclamos.

6. Apeló la actora. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso con estos fundamentos:

a) El art. 3986, parte 2ª es aplicable a la materia mercantil.

b) El a quo parte de una interpretación literal del art. 3986 superada hace mucho tiempo por la doctrina. Aunque la norma se refiere a la constitución en mora, lo que produce la suspensión es la interpelación, por lo que nada impide, en abstracto, que un deudor moroso sea intimado o emplazado, teniendo este acto efectos sobre el curso de la prescripción.

c) Sin embargo, la carta documento del 25/2/1985 no reúne los requisitos de una interpelación pues si bien la intimación no requiere términos sacramentales exige una manifestación positiva de la voluntad del acreedor tendiente a la obtención del cumplimiento de la prestación debida y que se individualice concretamente la obligación cuyo cumplimiento se pretende. La carta documento de fs. 16 sólo formula una serie de reservas, pero no trasluce con claridad que se esté exigiendo en forma concreta y actual el cumplimiento de la prestación pretendida.

4. Contra esta decisión se alza la actora.

II. Los motivos de la inconstitucionalidad deducida.

La quejosa denuncia arbitrariedad y absurdidad de la sentencia recurrida con los siguientes argumentos.

1. La Cámara hace mención a la carta documento del 25 de febrero cuando en realidad su parte siempre mencionó la de fs. 16 al 19 de febrero. Este detalle muestra la ligereza con la cual el tribunal ha analizado la prueba.

2. El tribunal ha privado de efectivos interpelativos a este documento porque lo ha analizado sin coordinarlo con todos los hechos antecedentes; de este modo interpretó absurdamente, pues la determinación de los requisitos para que se configure una interpelación eficaz debe ser realizada conforme las modalidades del caso y la solución del tema debe estar precedida por la buena fe. De tal modo el tribunal se negó a adentrarse en el proceso de valoración de la prueba.

3. La aseguradora ha violado la buena fe contractual: desconoció que el error en el pago de las primas era imputable a un productor suyo y no al asegurado; recibió pagos parciales sin tomar a su cargo ninguna cobertura.

4. El tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta las modalidades del caso: fallecimiento del asegurado, necesidad de realizar un acta extraprotocolar, toda una actividad intimante que es todo lo contrario de la conducta omisiva que da lugar a la prescripción.

5. En caso de duda, debe estarse por la subsistencia de la acción por lo que los casos de interrupción de prescripción deben interpretarse con latitud.

III. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Mendoza.

Esta sala admite la arbitrariedad fáctica como fundante del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (L. S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etcétera).

IV. La aplicación de estas pautas al sublite

1. Algunas cuestiones discutibles quedaron en el camino de las instancias inferiores (presunto efecto interruptivo de la actividad desarrollada ante la Superintendencia, aplicabilidad del art. 3986, parte 2ª del Cód. Civil, etc. Para este segundo tema, ver precedente de esta sala del 16/5/1990, ED, 138-769 (LA LEY, 1990-D, 223) con nota aprobatoria de Trigo Represas, Félix A., "La suspensión de la prescripción por interpelación al deudor en materia comercial"; igualmente, ulteriores fallos de la CS del 3/12/1991 "in re": "Cornes c. Massu", ED, 147-305, con comentario desaprobatorio de Anaya, Jaime L., "La suspensión de la prescripción en materia comercial y la arbitrariedad", y del 30/10/1992, Jakim, H. c. Amparo Cía. Argentina de seguros, JA, 1992-II-547 y Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones 1993-A, año 26, p. 305 --LA LEY, 1992-E, 585--).

2. Los agravios limitan la jurisdicción de esta sala quien debe pronunciarse sobre un solo punto: ¿Es la prueba instrumental acompañada por la actora, manifiesta e indubitablemente una interpelación suficiente a los efectos de suspender el curso de la prescripción?

Digo manifiesta e indubitablemente pues el recurrente imputa al sentenciante el gravísimo vicio de arbitrariedad, lo cual implica que la prueba rendida contradiga clara y sin duda alguna la conclusión a la que el tribunal arriba.

3. La Cámara afirma que "ninguna de las comunicaciones cursadas por la parte acreedora reúnen los requisitos necesarios para configurar una interpelación válida a los fines de suspender la prescripción".

¿Es contraria a la razón esta afirmación? Adelanto mi respuesta negativa:

a) En primer lugar, cabe recordar que el art. 3986, parte 2ª exige que la interpelación se realice en forma auténtica, por lo que, en principio, sólo cabe atender a la prueba instrumental; el resto de los medios, sólo servirían, eventualmente, para comprobar si ha existido un exceso de rigor ritual en la interpretación de los términos de los documentos acompañados pero no más allá.

b) Si se hace abstracción del instrumento de fs. 16, al que luego me referiré, y se analizan los textos de los otros documentos, la conclusión no es ilógica.

El de fs. 19, del 14/2/1985 es simplemente la notificación de haber sustituido un cheque, declarando de este modo cancelado el seguro.

El de fs. 14, del 23 de febrero (posterior al discutido de fs. 16) es un emplazamiento para que la compañía "informe sobre los rubros cubiertos".

c) Es cierto, como afirma la recurrente, que en la sentencia de la Cámara se desliza un error material al mencionar el instrumento de fs. 16 como fechado el 25 de febrero; pero esa equivocación es irrelevante para probar la falta de diligencia; adviértase que también fue cometida por la actora a fs. 53 vta., cuando, al contestar la excepción de prescripción dijo expresamente que "el 25 de febrero de 1985 se produjo la constitución en mora del deudor".

d) Establecer si una declaración unilateral de voluntad recepticia es o no una interpelación, constituye una cuestión no siempre fácil de determinar; se trata de un tema dominado por las particularidades de cada caso, por lo que es entendible que los autores no puedan proporcionar reglas demasiado precisas.

Admito, con el recurrente, que la buena fe negocial juega un importante rol (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, N° 56, 6ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1989; el autor se refiere a la interpelación en general).

Recuérdese, sin embargo, que el maestro Llambías, escribía antes de la reforma de la ley 17.711: "Esta característica --se refiere a la exigencia categórica de pago-- hace a la noción misma de interpelación y se vincula con lo indudable de ella. Basta que se dude sobre el sentido de la comunicación dirigida al deudor, si aparece como una simple insinuación de pago, por ej., para que quede eliminada la interpelación como causa eficiente de la constitución en mora. A este respecto la opinión de los autores, como de la jurisprudencia, es terminante" (Llambías, Jorge J., "Estudio sobre la mora en las obligaciones", N° 14, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965). Después de 1968 también se ha dicho que la interpelación implica una manifestación de voluntad expresa, positiva, concluyente, inequívoca y coercitiva, por la cual el acreedor reclama de su deudor el cumplimiento inmediato de la prestación, Wayar, Ernesto, "Tratado de la mora", p. 379, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1986). Con igual alcance se exige que se trate de una declaración de voluntad inequívoca (Cano, José I., "La mora", Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado de Madrid, 1978, p. 57).

Con especial referencia a la prescripción, en el derecho español, en el que la figura está prevista como causal de interrupción, Puig Brutau dice que es necesario que "el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Existirá reclamación cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos, el reconocimiento de la misma" (Puig Brutau, José, "Caducidad y prescripción extintiva", p. 115, Ed. Bosch, Barcelona, 1986); Diez Picaso afirma que se trata de "una pretensión en sentido técnico dentro de la cual caben todo este abanico de posibilidades de actuación que el ordenamiento otorga al titular en defensa de sus derechos"; Albadalejo, por su parte, luego de señalar que se trata de una verdadera reclamación, matiza: Ahora bien, sin duda que entre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna dosis de reclamar su pago, y el puro acto de exigir de forma inexorable éste, hay una serie de posibilidades intermedias, en las que debe entenderse que hay reclamación y, por tanto, interrupción de la prescripción siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que, con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de obtener el pago". En esta línea, el Tribunal Supremo de ese país hace hincapié en que se "patentice, a través del acto interruptivo, el "animus conservandi", es decir, la clara e inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho", en tal sentido ha dicho en su sentencia del 6/12/1968 que es menester que el acreedor reclame, exija a su deudor el cumplimiento de la obligación, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada", y en la sentencia del 10/3/1983 insiste en que el acreedor debe mostrar inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago (Citados por Orozco Pardo, Guillermo. "La interrupción de la prescripción extintiva en el derecho civil" p. 194, Ed. de la Universidad de Granada, Granada, 1986). También el derecho peruano prevé la "constitución en mora" como causal de interrupción, destacándose que se trata de "la manifestación de voluntad del acreedor que exige el pago al deudor haciéndolo responsable por los perjuicios que el retardo irrogue (Vidal Ramírez, Fernando, "La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano", p. 143, Ed. Cuzco, Lima, 1988).

La Corte de Casación italiana, interpretando el art. 2943 del Cód. Civil de ese país (fuente indiscutida del art. 3896, parte 2ª del nuestro, ver Borda, Guillermo, "La reforma del Cód. Civil. Prescripción, ED, 29-747), resuelve que "en todo caso es indispensable que el acto exprima de modo inequívoco la voluntad de hacer valer el derecho, aunque esté privado de algunas indicaciones particulares como es el monto y la modalidad del pago del crédito" (jurisprudencia citada por De Marco, Carmelo, "La prescrizione nell'assicurazione privata", p. 23, Ed. Giuffré, Milano, 1982), recordando la doctrina que la finalidad publicista atribuida a la prescripción determina el convencimiento de la excepcionalidad del medio interruptivo en cuestión y la necesidad de interpretarlo restrictivamente, aunque esta convicción va perdiéndose lenta pero progresivamente en la práctica (Panza, Giuseppe, "Contributo allo studio della prescrizione", p. 79, Ed. Giovane, Napoli, 1984).

Un autor nacional ha sostenido que "para que el efecto suspensivo se produzca, deberá interpelarse en forma auténtica, pues no se trata tanto de poner en evidencia el ánimo de recibir la prestación, cuanto de dejar en el deudor indeleblemente grabado ese propósito (Padilla, René, "La mora en las obligaciones", p. 200, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 200); otro más específicamente dice que "no es necesario que se trate de una interpelación con todos y cada uno de los requisitos que se han exigido para la constitución en mora, siendo suficiente que se evidencie la voluntad del acreedor de no abandonar el derecho determinable que reclama, frente a un deudor determinado" (Parellada, Carlos, "La suspensión de la prescripción por interpelación por medio auténtico y su aplicabilidad en materia comercial", Revista de Jurídica Provincial, 1993, N° 5, p. 427), pero aun en esta interpretación amplia, se adhiere, como redacción más depurada, a la del proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987, que se refiere al "requerimiento fehaciente del cumplimiento".

Atento a las opiniones antes expuestas, admito que los jueces de grado pudieron considerar, también sin arbitrariedad, que el instrumento de fs. 16 era una expresión inequívoca; sin embargo, la estimación que no lo era tampoco resulta ilógica, pues lo cierto es que sus términos sólo traducen una reserva de efectuar "denuncias (penales y administrativas) para el caso de que no se asuma la responsabilidad asumida en el contrato" y, 4 días después, los mismos herederos, emplazaron a la aseguradora para que "informe sobre los rubros cubiertos..."; esta conducta, aunque haya tenido por propósito fundamental preconstituir una prueba, también pudo significar volverse sobre las antiguas reservas, pues en definitiva no sabían si el riesgo estaba o no cubierto.

e) No se me escapa que la aseguradora pudo no actuar con la buena fe requerida en los negocios, pero en este recurso no se discute si esas maniobras impidieron que los acreedores iniciaran sus acciones, ni tampoco si la aseguradora debía o no; la jurisdicción del tribunal sólo se ha abierto para resolver si está fundada en la voluntad de los jueces una decisión que, analizando la prescripción extintiva, una figura jurídica sustancialmente unida a la seguridad jurídica, resuelve que los documentos transcriptos no reúnen los recaudos de una interpelación eficaz para suspender por un año el curso de la prescripción de la acción por cumplimiento de un contrato de seguros cuya extensión en el caso está vinculada, exclusivamente, a los daños materiales de un vehículo destruido.

f) Por todo ello no cabe sino repetir con la Corte de Casación italiana que "determinar si se cumplieron o no los requisitos para producir la interrupción de la prescripción constituye una investigación de hecho, reservada a los jueces de mérito, irrevisable en la instancia extraordinaria si tiene motivación adecuada e inmune a los vicios lógico-jurídicos" (23/1/1984, cit. por Sacchettini, Eugenio, "Le prescrizioni," p. 64, Ed. Pirola, Milano, 1991).

V. Conclusiones.

De todo lo expuesto concluyo que, más allá de su acierto o error, la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido por lo que el recurso debe ser rechazado. Así voto.

Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este aspecto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.

El doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I del Cód. de Proced. Civil). Así voto.

El doctor Moyano adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 9/16 de autos. 2. Imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 148 y 36-I, Cód. de Proced. Civil). Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el doctor Romano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, Cód. de Proced. Civil. -- Aída Kemelmajer de Carlucci. -- Carlos E. Moyano

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Pelloni, Leonardo R. p/conc prev. s/inc. revisión 11/09/1995


TEXTO COMPLETO:

Mendoza, setiembre 11 de 1995.

1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

1. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. Sergio M. Ellerbach inició incidente de revisión contra la resolución dictada por el juez en los autos N° 34.642, caratulados: "Pelloni, Leonardo p/ concurso preventivo inc. impug. informe individual N° 13 en j. 33740.

2. En síntesis, su reclamo se basó en las siguientes consideraciones: los créditos cuya insinuación solicitó provenían de dos vías:

a) Depósitos realizados en el expediente para pagar créditos con prioridad (honorarios de abogados, sindicatura. etcétera).

b) Pagos por subrogación a terceros, cuyas constancias obran en el expediente principal.

El síndico aconsejó verificar los créditos marcados bajo la letra a) pero se opuso a los segundos: ello obedeció a que incumplió con su deber y omitió valorar los escritos de subrogación obrantes en el expediente principal. El juez hizo lugar parcialmente a la petición. declarando verificados los créditos indicados supra a), pero omitió todo pronunciamiento sobre los indicados en el inc. b).

El pedido tramitó por la vía del art. 303 de la ley 19.551.

El 22/3/1993 la jueza llamó autos para resolver.

2. El 31 de agosto de 1993, el acreedor presentó un escrito en el que invocó el art. 91 del Cód. Procesal y acusó la pérdida de jurisdicción del tribunal.

Con fecha 31 de agosto, la jueza dictó sentencia rechazando el incidente de revisión. Se fundó en los siguientes argumentos:

a) En el pedido de verificación N° 13, tal como surge de los autos N° 76.642, el acreedor solicitó verificación de los montos surgidos de un convenio no homologado, por lo que esos créditos que englobaban los importes pagados por subrogación fueron rechazados. En la revisión, en cambio, el recurrente varía de postura: deja de lado el convenio y pretende entrar por la vía del art. 38 como una nueva causa de verificación.

b) Es sabido que en la revisión no puede cambiarse la causa de la petición, pues la litis debe versar sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en origen justificó el crédito insinuado en la demanda de verificación.

3. Apeló el acreedor: también invocó la nulidad de la sentencia por haber sido dictada fuera de término. La Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio con estos fundamentos:

a) La sentencia dictada no es nula porque fue dictada el mismo día que el litigante denunció al tribunal la pérdida de su jurisdicción. No puede afirmarse que el escrito es anterior si no existe redargución de falsedad de la fecha contenida en la sentencia. La circunstancia de que el auto saliese en lista recién el 3/9/1993 importa una irregularidad en la publicación de tal acto procesal, pero no lo afectan en su naturaleza intrínseca.

b) Una atenta lectura de la pretensión de fs. 1/6 muestra que el litigante denuncia una omisión de pronunciamiento. O sea, el incidentante pretendió que a través de la revisión del art. 38 de la ley de concursos se declaren admisibles los créditos que fueron omitidos al resolver las impugnaciones: o sea, aquellos créditos sobre los cuales el juez no se pronunció (no los declaró verificados, ni admisibles, ni inadmisibles).

c) El incidente de revisión es la vía para que el juez, vuelva sobre un crédito que declaró verificado, admisible o inadmisible, pero no para que resuelva sobre créditos omitidos, pues el incidentante, en estos casos carece de una resolución judicial que se pronuncie sobre su pretenso crédito, presupuesto mismo del recurso.

d) El remedio adecuado para subsanar esa omisión era el recurso de aclaratoria y eventualmente, el incidente de verificación tardío, en el que no habría costas, pues el acreedor se presentó tempestivamente.

Esta es la decisión que la actora recurre por la vía extraordinaria.

II. Los agravios del recurrente. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es inconstitucional, con estos argumentos:

1. Nulidad de la sentencia. La sentencia es nula, a poco que se compulsen las constancias del expediente; la sentencia salió en lista el 3 de setiembre; tiene fecha 30 de agosto por lo que, como máximo debió salir en lista el 1 ó 2 de setiembre, que era día de notificación por lista (jueves), pero nunca el viernes.

El Secretario del tribunal incumplió la imperativa obligación legal impuesta por el art. 91 del Cód. Procesal.

La interpretación de la Cámara sobre los arts. 91 y 144 del Cód. Procesal, vulnera el carácter perentorio de los plazos.

2. Arbitrariedad de la decisión por introducir argumentos no esgrimidos por las partes y por exceso de rigor ritual manifiesto.

a) La sentencia es arbitraria porque resuelve el incidente de revisión sobre una argumentación nueva, no introducida por las partes impidiendo el incidentante pronunciarse sobre ella.

b) Además, incurre en un exceso de rigor ritual, pues el decisorio recurrido se remite a lo resuelto en los autos n° 34646 y ese auto, a contrario sensu, importa declarar el crédito inadmisible.

III. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza. 1. El art. 151 del Cód. Procesal Civil exige como requisito ineludible del recurso de inconstitucionalidad que sea interpuesto en contra de resoluciones que pongan término en forma irrevisable a la cuestión en las instancias ordinarias y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso. Esta sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, tiene reiteradamente resuelto que el requisito de la definitividad es exigible aún cuando se invoque arbitrariedad (L. A. 104-253: 130-37).

2. Es también exigencia necesaria el atacar todos los argumentos decisivos de la sentencia. Aunque un argumento sea erróneo, si la sentencia se funda en otros válidos que no han sido atacados, ella se mantiene como acto jurisdiccional fundado en derecho y el recurso es improcedente (L. S. 200-132; L. A. 109-7).

3. A partir del caso Riquelme (L. S. 157-397), el tribunal tiene dicho que, a diferencia de lo que acontece en el orden federal, la arbitraria o absurda interpretación de las normas es canalizable por la vía del recurso de casación y no por la inconstitucionalidad.

IV. La aplicación de estos principios al "sub lite". 1. Nulidad de la sentencia. Los agravios vertidos sobre este punto son formalmente improcedentes por varias razones:

a) En definitiva, el litigante invoca errónea interpretación de los arts. 91 y 144 del Cód. Procesal, es decir, estrictas cuestiones normativas canalizables por la vía casatoria y no por el recurso de inconstitucionalidad.

b) Omite atacar un argumento decisivo, cual es que la decisión está fechada el 30 de agosto de 1993 y que siendo este documento un instrumento público, el litigante que sostiene que a esa fecha el auto no estaba dictado debe acumular la acción de redargución de falsedad.

2. Arbitrariedad por arbitrariedad (derecho de defensa en juicio y exceso de rigor ritual). a) El punto de partida. La Cámara de Apelaciones interpreta que la decisión que puso fin al pedido de verificación tempestivo omitió pronunciarse sobre los créditos cuya insinuación en el pasivo se solicitó a través de la revisión.

b) Vía abierta para solicitar nuevamente la insinuación de los créditos. El tribunal de grado consideró que la revisión no es la vía apta para corregir esa omisión judicial; que debió interponerse aclaratoria y, en su caso, incidente de verificación tardía, razón por la cual rechazó el recurso de revisión.

Siendo ello así, y no existiendo plazo de caducidad para interponer incidente de verificación tardía, la decisión recurrida no es definitiva desde que, más allá de su acierto o error, ha dejado abierta al recurrente la vía del referido incidente.

V. Una cuestión administrativa. Atento a los hechos denunciados por el recurrente y los términos contenidos en la decisión de la Cámara de Apelaciones, corresponde sacar compulsa y remitirla a la sala III de esta Suprema Corte para que se investigue administrativamente el hecho denunciado (salida en lista el 3 de setiembre de una decisión fechada el 30 de agosto).

VI. Conclusiones. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo formal del recurso deducido. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

3ª cuestión. - La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148, y 36-I, Cód. Procesal. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 16/25 vta. de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano. - Carlos E. Moyano

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I D'Angelo, Lidia Cristina p.s.h.m. c. Camargo, Verónica Amelia y ots. 26/05/2009

La madre de una menor víctima de un accidente de tránsito promovió acción de nulidad de un acuerdo celebrado con la aseguradora del vehículo embistente, en base a la falta de intervención del Ministerio Pupilar y por estar presente el vicio de lesión. Reclamó asimismo los daños y perjuicios padecidos. En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a los demandados a pagar la diferencia entre los valores determinados en la sentencia y los percibidos. Apelada la decisión por la compañía de seguros, la Cámara la revocó al concluir que el acuerdo había pasado en autoridad de cosa juzgada. La representante del menor interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza, quien los rechaza.

Sumarios

1. 1 - Si el acuerdo transaccional celebrado entre la madre del menor víctima de un accidente de tránsito y la compañía de seguros, contó con homologación judicial y el previo dictamen del Asesor de Menores y no se encuentra acreditada lesión alguna a los intereses del menor, es improcedente su cuestionamiento posterior fundado en la falta de representación promiscua en la celebración del acuerdo.

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2. 2 - Habiéndose afirmado que el acuerdo transaccional celebrado entre la madre del menor víctima y la aseguradora adolece del vicio de lesión, corresponde verificar si existe una notoria desproporción entre lo que surge de la transacción convenida y las conclusiones judiciales respecto de la indemnización correspondiente, de modo que se justifique el interés en invocar la nulidad, pues es menester aventar toda duda sobre lo atinente al interés del menor fuertemente protegido por el sistema jurídico.

TEXTO COMPLETO:

Mendoza, mayo 26 de 2009.

Antecedentes: A fs. 7/41 la Dra. C. C. en representación de la Sra. Lidia Cristina D'Angelo, quien actúa por su hijo menor C. S. E. O. articula recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 617/620 por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda en los autos principales N° 78.846, "D'Angelo c. Camargo P/ D. y P."

A fs. 58 se admiten formalmente los recursos, se manda correr traslado a la parte contraria y a fs. 70/95 el Dr. R. N. por La Mercantil Andina SA contesta y solicita el rechazo de los mismos.

A fs. 99/101 dictamina el Sr. Procurador quien solicita el rechazo de ambos recursos.

A fs. 102 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa.

De conformidad con lo ordenado por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1ª ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión. — El doctor Alejandro Pérez Hualde dijo:

I. Antecedentes.

El 23/11/99 el Dr. C. A., en representación de la Sra. Lidia Cristina D'Angelo, quien actúa por su hijo menor C. S. E. O., inicia demanda por "nulidad de acto jurídico" y "daños y perjuicios" contra Verónica Amelia Camargo, Mónica Luz Rojas de Camargo y La Mercantil Andina SA Cía. de Seguros. Persigue que se declare la nulidad del convenio de pago con renuncia a la acción civil suscripta entre la madre del menor y La Mercantil Andina y se ordene pagar a su parte por daños y perjuicios $ 75.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses.

Relata que el 24/11/97 a las 18 hs. aproximadamente el menor C. S. E. O., en compañía de su hermano y un amigo terminaba de cruzar la calle 9 de Julio a la altura de la intersección con un callejón por donde se ingresa al Barrio Los Almendros, La Colonia, Junín, Mendoza. Cuando el menor se encontraba en la banquina sur es impactado con el costado delantero derecho del Renault 12 domino UHQ-475 conducido por Verónica Amelia Camargo quien se dirigía por calle 9 de Julio en dirección al Este. Que la conductora alcanzó a ver a los menores previo al impacto, lo que indica que carecía del dominio de la máquina frente a una contingencia normal del tránsito. Imputa responsabilidad a la conductora a tenor de los arts. 1109 y 1113 del CC y a la codemandada por ser titular registral.

Afirma que como consecuencia del accidente el menor fue internado en el Hospital Perrupato, que sufrió daños de magnitud. Que debido a la grave situación económica por la que atravesaba recibió de la aseguradora una suma que no superó los $ 6.000 o $ 7.000, que su representada fue sorprendida en su buena fe debido a su extrema necesidad, el fallecimiento de su marido y su hijo incapacitado por lo que aceptó las insistentes ofertas de la aseguradora.

Plantea la "nulidad del convenio" por transgresión de las normas que protegen los intereses de los menores por violación de los arts. 59 y 494 del CC (omisión de intervención del Ministerio de Menores) y por lesión al art. 954 del CC. Respecto de la lesión aduce la existencia de grosera desproporción de las prestaciones, que con el pago la aseguradora obtuvo la cancelación de un daño enorme; que el menor padece una incapacidad permanente de 35 %, que estuvo internado aproximadamente 30 días y que a la fecha continúa con controles médicos. Que la necesidad aparece configurada por el agravamiento del estado de pobreza por el accidente del menor; que la Sra. D'Angelo posee una cultura elemental e inexperta en cuestiones jurídicas, marco propicio para la inescrupulosidad de la aseguradora.

Especifica el reclamo: $ 45.000 por 35% de incapacidad sobreviniente y $ 30.000 por daño moral, total $ 75.000. Relata que al menor se le diagnosticó en el Hospital politraumatismo sin pérdida de conocimiento, fractura de isquio-pubis derecho; que el médico de policía informó TEC con pérdida de conocimiento, fractura isquio-pubiana derecha, escoriaciones varias. Afirma que el menor presenta sintomatología propia del traumatismo encéfalo craneano, que para el cálculo se tuvo en cuenta su edad (9 años), la expectativa de vida (66 años) y el ingreso de $ 450 mensuales. Que para el daño moral se tuvieron en cuenta los padecimientos físicos y psíquicos, dolores, minusvalías, terror nocturno, reticencia a circular por la calle. Ofrece prueba documental, pericial, testimonial e informativa.

II. Prueba.

A) Expte. N° 146.320, "Reconstrucción La Mercantil Andina SA y Ots p/ Homol. de convenio" originario del Décimo Primer Juzgado Civil.

A fs. 9 con fecha 9/6/98 la aseguradora representada por la Dra. R. D. de B. y la Sra. Cristina D'Angelo, en representación de su hijo menor C. S. E. O. celebraron un convenio por el que la aseguradora se comprometió a pagar $ 12.000 en concepto de indemnización total y definitiva por los daños sufridos en el accidente de tránsito en calle 9 de Julio, La Colonia, San Martín el 24/11/97 entre el menor C. O. y la Sra. Camargo; la aseguradora se comprometió a pagar $ 2.000 a la presentación del convenio y $ 10.000 al momento de homologar; se especificó que la indemnización es integral y comprende daño emergente, daño moral e incapacidad; que efectuado el pago se otorgará carta de pago no teniendo la indemnizada más nada que reclamar por ningún concepto, renunciando a toda acción civil y/o penal; la aseguradora asumió el pago de los gastos de justicia y honorarios. El convenio es firmado por la Sra. D'Angelo y la Dra. B.

A fs. 10/11, 13/14 se agregan las órdenes de pago, a fs. 12 un recibo por $ 2.000 de fecha 29/6/98 firmado por la Sra. D'Angelo a cuenta del convenio transaccional y a fs. 15 un "recibo cancelatorio" firmado por la Sra. D'Angelo el 6/8/98 de $ 10.000 para ser aplicado al convenio, se especifica que comprende los rubros daño emergente, daño moral, pérdida de chance, incapacidad temporal total y parcial permanente y cualquier otra secuela relacionada con el accidente y que se otorga carta de pago y renuncia a toda acción civil y/o penal.

A fs. 16, el 11/6/98 se produce la presentación de la Sra. D'Angelo patrocinada por la Dra. M. S., alude al dictamen de Asesoría de Menores y se comprometen en el plazo de 90 días a adjuntar comprobantes que acrediten la inversión no perjudicial al menor, en la misma fecha la profesional adjunta carta de pago. A fs. 18 la Sra. D'Angelo, patrocinada por la misma profesional, denuncia la compra de un terreno (el escrito carece de fecha de cargo). A fs. 19 una cédula emplazando a la progenitora a acompañar copia simple de la escritura de dominio (fecha notificación 13/9/99).

A fs. 22 el 7/8/98 obra el auto homologatorio que menciona lo convenido por las partes lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y la Sra. Asesora de Menores y lo dispuesto 85 del CPC. Resuelve homologar el convenio y colocar el dinero a plazo fijo renovable en forma automática.

A fs. 25 con fecha 14/4/05 la Dra. M. S. expresa que su actuación se limitó a patrocinar a la Sra. D'Angelo al requerirse junto con la apoderada de la compañía aseguradora la homologación del convenio que habían suscripto, que efectivamente fue homologado y posteriormente prestó su conformidad.

B) La sentencia de primera instancia.

A fs. 499/517 de los principales, el 5/5/06 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de nulidad y declaró nulo el convenio transaccional arribado entre las partes de fecha 9/6/98 e hizo lugar a la demanda contra los demandados por la suma de $ 29.200 con más los intereses desde la fecha del hecho, a dicha suma deberá descontarse lo percibido por la transacción. Entre los argumentos relevantes el sentenciante expresó:

1. Que para determinar si el acto es nulo o válido es necesario distinguir si la transacción es un acto de administración o disposición; concluyó que se trata de un acto de disposición al comprometer un bien a incorporar en el patrimonio del menor (cita doctrina y jurisprudencia). Especifica que en el caso no sólo se transa la indemnización de un menor sino que también se renuncia a toda acción civil o penal por lo que requiere la intervención del Ministerio Pupilar y la autorización judicial. Que en el caso surge de la reconstrucción que existió resolución de homologación del convenio y al parecer, a tenor de los considerandos que ha existido dictamen antes de la homologación de la Asesora de Menores y del Ministerio de Menores. Que no resulta de aplicación la Ley 6354, cuya vigencia (B.O. 21/10/98) fue posterior a la homologación, por lo que en aquella fecha fue competente el juez civil.

2. Que no existe nulidad por omisión de intervención del Ministerio de Menores (se determinó que intervino, incluso en la inversión del dinero abonado, aunque se des-conoce su dictamen). Que tampoco existe nulidad por la no intervención del Juez de Familia porque al momento de la homologación era competente el juez civil.

3. Se advierte de las constancias del AEV que no existe resolución judicial que autorice expresamente a la progenitora a realizar el acto de disposición; que en el caso la patria potestad la ejercía la madre por fallecimiento del padre; que la autorización tampoco se gestionó luego de la homologación del acto ni la resolución homologatoria se refiere a ella.

4. La autorización era ineludible y debido a su importancia no puede sostenerse que el juez haya validado tácitamente la conveniencia del convenio y por ende inferirse la autorización antes del convenio, razón por la que el a-quo considera que la transacción sin la autorización previa es nula (art. 299 del CC).

5. Respecto del vicio de "Lesión", es preciso verificar si la aseguradora se aprovechó de la actora al firmar el convenio y si obtuvo ventaja desproporcionada, motivo por el que es necesario emitir juicio de valor acerca del derecho de la actora y la suma indemnizatoria.

6. No existe duda de que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la Sra. Verónica Amelia Camargo. Analiza el Expte. AEV n° 27.404, "F. c. Camargo Verónica p/ Lesiones culposas", del Primer Juzgado Correccional de la Tercera Circunscripción, que dictó el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal; el informe de criminalística sobre el Reanult; la declaración del extinto padre del menor y de la Sra. Natalia Nidia Gijón y concluye en que existió un contacto físico con el menor y el vehículo en la parte delantera derecha del rodado; que el menor cruzó o se encontraba muy avanzado en el cruce, cercano a la banquina sur de dicha arteria, que cruzaron otros menores y que la demandada no obstante intentar frenar el rodado no lo logra; que al momento del accidente el menor C. O. contaba con nueve años, que al ser inimputable su accionar no es culpable.

7. Resulta de aplicación el art. 1113 CC cuando se trata de un accidente de tránsito en el que ha sido víctima un peatón; que debe averiguarse si hubo caso fortuito. Que en el caso el menor fue el último de los menores de un total de 3 que cruzó la arteria, que el atropellamiento fue muy cercano a la banquina por lo que no puede calificarse como repentino para la conductora; que no se probó que no pudo evitarse ni existe prueba sobre la velocidad del vehículo. En consecuencia es responsable la conductora, la titular y la aseguradora.

8. Respecto de los daños sufridos por el menor Ortega del expediente penal surge que el médico de policía diagnosticó que el menor padecía TEC con pérdida de conocimiento, politraumatismo, fractura inguinopelviana derecha y escoriaciones. La historia clínica del Hospital Perrupato se diagnosticó politraumatismo sin pérdida de conocimiento, la lesión fue ratificada en la pericial neurológica (fs. 244/251). Concluye que de las periciales médicas neurológica y clínica se infiere que el actor sufrió un traumatismo encefalocraneano sin pérdida de conocimiento. En la historia clínica a fs. 191 el Dr. Romero solicitó Rx de cráneo; que del EEG detecta indicativo de sufrimiento neuronal. Que la aseguradora no acompañó el informe realizado por el médico contratado antes de efectuar la transacción para determinar de qué manera arribó al 18% de incapacidad.

9. La pericia neurológica determinó que la actora sufrió como secuela del accidente un síndrome postconmocional craneoencefálico tardío con desorden mental orgánico, estableciendo una incapacidad del 15% parcial y permanente; el perito determinó con certeza de organicidad las secuelas dejadas fundado en la persistencia de la sintomatología y el examen no normal, sumado a los estudios detallados. El sentenciante define al TEC como la alteración psicofísica que en variada forma y magnitud ocurre a consecuencia de una violencia física y que actúa directa o indirectamente sobre el cráneo, su contenido, el encéfalo y órganos conexos alterando su estructura y función, atribuyendo por lo general a causas de aceleraciones o desaceleraciones bruscas que hace que el encéfalo golpee dentro de la caja craneana. Respecto del síndrome de túnel carpiano, consideró que no puede ser reconocido por no presentar relación causal adecuada con el accidente.

10. La pericia psiquiátrica diagnostica como manifestación secuelar un desarrollo neurótico angustioso en un fronterizo lento (atendiendo a las cualidades de base del menor); que no puede obviarse la muerte del padre a pocos meses del evento, que puede haber coadyuvado en dicho stress concausalmente. La desaparición casi contemporánea del padre del menor ha podido influir en la psiquis del menor agravando o actuando como concausa de stress postraumático.

11. Entiende ajustado a la realidad tomar como porcentaje de incapacidad funcional un 20%. A fin de determinar la indemnización, entiende que la incapacidad debe ser indemnizada a título de chance, evaluando las posibilidades que el menor pueda tener so pena de su lesión secuelar. Que de la encuesta ambiental surge que el menor convive con tres hermanos menores de edad, su madre y un hermano de crianza de ésta; ingresos económicos $ 145, situación económica crítica, vive en inmueble mixto; que el perito neurólogo expresó la repitencia del menor en sexto grado, con mal rendimiento intelectual, no existe informe de la escuela a la que asistía; que no existe prueba que indique que el menor tuviera inclinación a alguna tarea específica de alta remuneración, por lo que la incapacidad asignada puede influir aún más en el futuro; que teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima (fronterizo lento) se toma como parangón la suma de $ 450, la aplicación de la Ley 4087, la edad promedio de jubilación y el inicio de la actividad, estima en virtud el art. 90 inc. 7 del CPC la suma de $ 19.200 fijada a la fecha de la sentencia.

12. El daño moral en el caso aparece palpable, se presume in re ipsa al haberse comprobado ataques específicos a la integridad física de la víctima y haber dejado secuelas, estima prudente fijar $ 10.000 a la fecha de la sentencia.

13. En conclusión, correspondería otorgar a la fecha de la sentencia, 5 de mayo de 2006 la suma de $ 29.200.

14. Establecida la cifra indemnizatoria confronta la transacción y concluye que la ventaja desproporcionada hace presumir que existió aprovechamiento de la situación de inferioridad de la madre del menor. La suma otorgada por el convenio llevada a valores actuales y tomando como base la tasa de interés es de $ 16.000, la diferencia de $ 13.200, sin perjuicio de la perentoriedad del pago, denota la desproporción; configurado el supuesto objetivo se presume que existió aprovechamiento de la situación de inferioridad.

15. Advierte las circunstancias personales de la actora al tiempo de la firma del convenio, al poco tiempo de quedar viuda, en estado de pobreza con tres hijos a cargo, sin poder recurrir a asesoramiento profesional, estado que es aprovechado por la aseguradora para obtener la transacción, teniendo en cuenta las reales dolencias del menor. El estado de necesidad continúa al tiempo de la tramitación del presente juicio, como lo prueba la encuesta ambiental. El vicio de lesión torna nulo el convenio y todas sus estipulaciones, incluida la renuncia a ejercer la acción civil intentada. El acto viciado no fue confirmado ni expresa ni tácitamente por la actora. No surge de las actuaciones ni del A.E.V, tampoco existe convalidación tácita porque el menor no alcanzó la mayoría de edad.

La sentencia fue apelada por la compañía de seguros.

C) La sentencia de segunda instancia.

A fs. 617/620 la Tercera Cámara Civil con el voto mayoritario de la Dra. Mastracusa y el Dr. S. revoca la decisión y rechaza la demanda de nulidad articulada.

Entre los argumentos relevantes, expresa el tribunal:

1. El vicio de falta de autorización no fue alegado por la actora, quien sólo señaló la transgresión a los arts. 59 y 494 del CC, cuestión que impidió a la demandada formular las defensas.

2. De todos modos aparece prima facie dudoso, ante la tutela judicial a los intereses de los menores, que el juez no pueda referirse a otra causal de nulidad. Sin embargo debe dejarse de lado esta posibilidad porque los actos del representante de un incapaz que no fue autorizado (art. 1042 CC) son nulos de nulidad relativa, por lo que requieren petición de parte (art. 1048 del CC); razón por la que el análisis debió limitarse a la causa de nulidad planteada y no podía el juez de oficio apartarse de la misma.

3. Existe un impedimento mayor para tratar la nulidad, pues del expediente reconstruido surge que existió una resolución judicial homologatoria del convenio, el Juez tuvo en cuenta los dictámenes del Ministerio Fiscal y de la Asesora de Menores. La resolución homologatoria se encuentra firme, fue cumplida por las partes, depositado el dinero por la compañía, la madre del menor denunció la inversión y otorgó recibos. La resolución adquirió los efectos por ella dispuestos, esto es, los del art. 85 del CPC.

4. El art. 85 IV del CPC establece que la transacción homologada tiene los mismos efectos que los acuerdos conciliatorios; el art. 84 establece que los acuerdos celebrados por los litigantes ante el juzgador tendrán autoridad de cosa juzgada y se procederá a su cumplimiento como si se tratara de sentencia.

5. La transacción bien o mal homologada tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia para abordar la nulidad del acto que el juez homologó era necesario, previamente, hacer caer la cosa juzgada por alguna de la vías modernamente admitidas. De lo contrario la cuestión es irrevisable.

6. Hasta la sanción de la Ley 6354 que estableció la competencia de los juzgados de familia para la autorización de disposición de bienes de menores, la competencia para entender estos asuntos era de los jueces civiles de primera instancia. Que aquella ley establece el tipo de proceso (art. 52 inc. LL) y el tipo de procedimiento a seguir (art. 100, el procedimiento sumario se aplicará a las causas previstas en los incisos e, f, g, h, l, ll, m y n del art. 52). En cambio, mientras la cuestión fue competencia de los juzgados civiles, la única norma aplicable al caso de las autorizaciones judiciales era la de los arts. 309 y 311 inc. 5 del CPC, trámite sumarísimo con la sola intervención de la Asesora de Menores.

7. En el caso la validación del convenio recibió un tratamiento igual o mayor (ya que también intervino el Ministerio Fiscal) y, mal o bien, con mayores o menores fundamentos, el Ministerio Pupilar convalidó la nulidad inicial por no habérsele dado participación en la celebración del acto y, el juez, al homologar lo convenido lo autorizó.

8. La resolución obtuvo carácter de cosa juzgada, la que por ser de orden público puede y debe ser declarada de oficio y aún puede ser planteada extemporáneamente por las partes. En rigor la cuestión no puede discutirse sin la acción de revisión, si se dieran los requisitos para ello, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la existencia o no del vicio de lesión y mucho menos al estudio de los daños.

9. El voto minoritario del Dr. Garrigós adhirió a la resolución del Sr. Juez a-quo. Sostuvo que, aunque se trate de una nulidad relativa, para que sea confirmada es necesario que el menor alcance la mayoría de edad, por ello se hacía necesario que el acto contara con la autorización judicial. Que no surge la intervención de la Asesora de Menores, pese a la referencia en la homologación del convenio; que del mismo modo debe concluirse que no existiendo referencia a la autorización judicial ella no se prestó.

III. Recurso de inconstitucionalidad.

Los agravios del recurrente, extensa y profusamente expuestos los sintetizamos del siguiente modo:

A) El art. 150 incs. 3 y 4 del CPC por violación del derecho de defensa por falta de apreciación de prueba y motivación.

B) Insiste en la ausencia de intervención del Ministerio Pupilar para la confección del convenio, falta de la venia judicial y de los exámenes médicos previo a disponer de los derechos del menor, por lo que la homologación fue un acto de apariencia.

C) Rechaza el monto indemnizatorio y la imposición de costas por haberse priorizado los efectos de la cosa juzgada por encima de los derechos del niño que fueron vulnerados al homologarse un convenio que lo lesiona.

D) Los derechos del niño a ser oído y acceder a la justicia forman parte del derecho de familia para el que el principio de la cosa juzgada queda desplazado por el de su relatividad. Transcribe artículos de la Convención de los Derechos del Niño.

E) Que el menor fue embestido al cruzar la calle 9 de Julio por la demandada que lo vio previo al impacto; el siniestro produjo lesiones de magnitud (35%) e internación de aproximadamente 30 días.

F) La Cámara incurre en exceso de rigor formal al afirmar que hay nulidad por ausencia de autorización judicial para el acuerdo por tratarse de un acto de disposición sobre bienes del menor, pero que en el caso, no tiene andamiento porque no fue alegado por la actora en su demanda, que se limitó a señalar transgresión de las leyes que protegen los menores; que el tribunal obvió que su parte señaló en los alegatos la falta de autorización judicial; que no se analizó el vicio del convenio por lesión, invocado al fundar la acción de nulidad; que es reprochable que la Cámara afirme que la transacción bien o mal homologada tiene el carácter de cosa juzgada, cuando están en juego los derechos del menor víctima de un accidente de tránsito; que los efectos de la cosa juzgada rigen solo para los procesos contenciosos, que no adquieren esa calidad las decisiones conclusivas de los denominados procesos voluntarios como el de homologación de convenio.

G) En la órbita del derecho laboral, es procedente la revisión de los acuerdos transaccionales cuando surgen violaciones al orden público y, en el caso son revisables por estar en juego el interés superior del niño, privado de un Asesor de Menores, venia judicial y examen médico; que en el expediente no figura ningún dictamen del Asesor de Menores, sólo una vista, tampoco informe médico, habiendo reconocido la compañía en la absolución que el informe médico no fue adosado al expediente; y que la Cámara no merituó las pruebas periciales cuyos dictámenes el recurrente transcribe.

IV. Recurso de casación.

El recurrente denuncia errónea aplicación e interpretación de los arts. 832 del CC, 84 y 85 del CPC, que rigen la transacción sobre los derechos litigiosos. Que debieron aplicarse los arts. 59, 297 - 2° párrafo, 299, 954, 1042, 1044, 1945 y 1047 del CC; art. 3° y cc. de la Convención de los Derechos del Niño; art. 144 inc. 9 de la C. Mza.

Asimismo, afirma que:

A) La cosa juzgada no se aplica en los procedimientos voluntarios ni en los casos como este en que no están presentes los requisitos que requiere la cosa juzgada (no hay identidad de causa y objeto).

B) Ni el juez ni la asesora advirtieron cuando se homologó el acto, la ausencia de capacidad plena de la progenitora para disponer de los derechos del menor, no se acompañó el certificado de defunción del padre ni certificados médicos que indicaran al juez la conveniencia de la celebración del acuerdo.

V. Solución del caso.

El contenido del derecho en disputa -nulidad del convenio homologado que acordó la indemnización al menor por las lesiones padecidas en el accidente vial- y la diferente respuesta judicial -en primera instancia se declaró la nulidad del convenio y se condenó a la aseguradora a pagar la diferencia, mientras que en la alzada el voto mayoritario denegó la nulidad con sustento en la cosa juzgada-, justifican el pormenorizado relato de las actuaciones acaecidas a fin de sustentar la solución que propiciaré.

De las constancias objetivas de la causa surge que:

A) El convenio fue suscripto el 9/6/98 por la "madre del menor", recientemente viuda, sin autorización judicial previa, y la "aseguradora" se comprometió a pagar el total de la suma de $ 12.000 en dos pagos ($ 2.000 el 29/6/98 y $ 10.000 el 6/8/98). La madre otorgó recibo cancelatorio y renunció a toda acción civil y/o penal.

B) El Juez a-quo homologó el convenio el 7/8/98, el auto homologatorio hace referencia a lo convenido por las partes y a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y la Asesora de Menores.

C) La madre del menor, patrocinada por una profesional, denunció la compra de un terreno, alude al dictamen de la Asesora de Menores y se compromete a adjuntar los comprobantes que acreditan la inversión no perjudicial para el menor.

D) En la época en que la homologación fue resuelta no estaba vigente la Ley 6354 y el art. 309 del CPC establecía para esos supuestos el procedimiento "sumarísimo" debiendo sustanciarse con el Ministerio Pupilar (art. 311 inc. 5° del CPC). En otras palabras, el trámite impreso a la homologación se ajustó a normativa procesal.

Los aspectos referidos tornan, para este caso puntual, de dudosa procedencia la nulidad. A mayor abundamiento, la Corte Federal, en un caso en que estaban involucrados intereses de una menor de edad sin que se hubiese dado en el proceso intervención alguna al Ministerio de Menores, resolvió devolver los autos a la instancia inicial a los efectos de que tome intervención el Ministerio Pupilar y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. A tal fin el Superior tribunal, entre otros argumentos expuso que "es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor; lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones. El art. 59 del CC, establece que a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las persona o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación art. 494 del CC" (P. 2501. XXXVIII. RECURSO DE HECHO. "Pastrana María Cristina y otros c. Municipalidad de Coronel Pringles" CSJN 17/10/2007).

No surge de autos la acreditación efectiva de la inconstitucionalidad de la sentencia atacada ni su desacierto desde el punto de vista normativo. No ha logrado demostrar la actora que aquella transacción, debidamente homologada con el dictamen previo del Asesor de Menores y la homologación judicial posterior, haya sido lesiva a los intereses del menor.

De todos modos, y a fin de aventar toda duda sobre lo atinente al interés del menor, fuertemente protegido por nuestro sistema jurídico basado en tratados internacionales de derecho humanos incorporados a nuestro ordenamiento conforme al art. 75 inc. 22 CN, corresponde verificar si en el caso existe una notoria desproporción entre lo que surge de la transacción convenida en 1998 y la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia que hizo lugar al planteo, de tal modo que justifique el interés en invocar la nulidad por lesión.

Con tal objetivo corresponde comparar los dos valores en cuanto a monto y a fecha: el valor efectivamente percibido por la actora según convenio homologado en junio de 1998 fue de un total de $ 12.000. Mientras que el valor al que asciende la condena del juez de primera instancia es de un total de $ 29.200 a la fecha de la sentencia, mayo de 2006.

Para realizar este cálculo he tomado información oficial de instituciones públicas disponible y fácilmente verificable: el Colegio de Abogados de Mendoza y Banco de la Nación Argentina.

Si se practica un cálculo desde la hipótesis más favorable al menor presuntamente damnificado, desde la fecha del último pago percibido por la actora (6/8/98), y se toma sin modificación alguna el monto condenado en primera instancia el sistema de actualización del sitio oficial del Colegio de Abogados de la Provincia de Mendoza, "Tribunet", arroja el siguiente resultado:

Capital$ 12.000

Fecha origen 6/6/1998

Fecha de liquidación 5/5/2006.

Tasa de interés aplicable: 144,42 % resulta $ 17.329

TOTAL CAPITAL MAS INTERÉS $ 29.329.

Otro cálculo que puede intentarse es aquél que arrojaría la evolución de la cotización del dólar norteamericano según el Banco de la Nación Argentina:

Capital al 6/6/1998 de $ 12.000 equivale a US$ 12.000.

Valor del dólar al 5/5/2006 para la compra es de $ 3,0010 y para la venta es de $ 3,0410. Arroja un valor promedio de $ 3,02 por dólar.

Capital multiplicado por valor dólar 12.000 x 3,02: $ 36.240.

Como se advierte la comparación evidencia la inexistencia de interés en el reclamo. A la fecha de la sentencia de primera instancia (5/5/06) que fijó la condena en $ 29.200, los $ 12.000 que el actor percibió el 6/8/98 equivalían a $ 29.329 según la actualización del Colegio de Abogados o a $ 36.240 según el valor del dólar atento la paridad cambiaria vigente a la época del convenio.

Asimismo cabe destacar que en la apreciación de los montos no debe escapar el hecho cotidiano de que todo convenio implica concesiones recíprocas de las partes y ello se traduce en una disminución razonable de la pretensión del acreedor en la medida en que se beneficia con la inmediata percepción del monto, acorta el tiempo de espera y conjuga el eventual riesgo que implica la prosecución de toda acción judicial.

Tiene resuelto el tribunal que es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios, esto se traduce en la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada (LS 146-337; LS 113-286). Por lo demás, tal criterio, se encuentra incorporado normativamente como principio general (art. 41 C.P.C.), y como recaudo de procedibilidad formal de los recursos (art. 152 incs. 2 y 4 y art. 161 inc. 4° CPC) (LA 90-299; 128-127; 161-310; 158-100; 174-173).

Las razones expuestas me persuaden del rechazo de los recursos articulados y el mantenimiento de la sentencia de Cámara.

Así voto.

El doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.

2ª cuestión. — El doctor Alejandro Pérez Hualde dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

El doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión. — El doctor Alejandro Pérez Hualde dijo:

Atento el resultado económico del recurso las costas de esta instancia se imponen en el orden causado.

Así voto.

El doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 7/41 vta. de autos. II. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. III. Regular los honorarios por la instancia extraordinaria del siguiente modo: Dres.: L. E. A., en la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600); C. C., en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440); J. S. S., en la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600); R. B. N., en la suma de pesos MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641). La presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. Llorente, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). — Alejandro Pérez Hualde. — Pedro J. Llorente

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