viernes, 17 de agosto de 2012

“MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA" IGJ


Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005.

          Y VISTAS:

          Las presentes actuaciones, iniciadas el día 12 de agosto de 2004,  – cuyo legajo corresponde al número 1642061 y el número de identificación de expediente 611299 – correspondiente a la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge lo siguiente:

     1. Con fecha 12 de agosto de 2004, la Sra. Irma Zulema Ulloa, con el patrocinio de la abogada Evelina Boidanich formuló denuncia por incumplimiento de requisitos legales y fraude a la ley societaria respecto de la inscripción oportunamente practicada por ante este Organismo por parte  de la sociedad constituida en el extranjero denominada “MAINLOP FINANCING S.A.”.

       En dicha oportunidad la presentante, Sra. Irma Zulema Ulloa manifestó que la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”  es una entidad extranjera inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires  con fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el número 1457 del libro 57 Tomo B del Estatuto de  Extranjeras, aclarando la denunciante que se trata, la denunciada, de una entidad off shore constituida en la ciudad de Montevideo, conocida como SAFI y regida por la ley 11073 de la República Oriental del Uruguay, y que si bien fue inscripta en el registro mercantil local en los términos del artículo 118  de la ley 19550, se trata de un supuesto en el cual la aplicación del artículo 124 de dicho ordenamiento legal resulta enteramente aplicable.

Asimismo, la Sra. Irma Zulema Ulloa sostuvo que la mejor prueba del carácter ficticio de dicha entidad lo constituye la circunstancia de que ella no presentó los estados contables en la Inspección General de Justicia, desde que la misma fue inscripta.

          Manifestó la denunciante que en la realidad de los hechos, la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no instaló una sucursal en la República Argentina, sino que dicha sociedad constituye un mero mecanismo de legitimación de activos de origen inexplicable,  usada indebidamente para evadir impuestos y limitar la responsabilidad de su dueño o controlante.

          También expresó la Sra. Ulloa que el verdadero motivo de la constitución de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” en territorio del Uruguay y su posterior inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sido evitar  la exhibición pública de activos en la cabeza de su controlante exclusivo, el SR. JORGE ANDRES BENCE, que desempeña el cargo de Secretario General del Centro de Empleados de Comercio de Lomas de Zamora y Secretario de Asuntos Laborales de la Federación de Empleados de Comercio de la República Argentina, dirigida por Armando O. Cavallieri .-

Consideró la denunciante que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis permiten llegar sin dificultad a la conclusión de que toda la operatoria de la sociedad denunciada, “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”,  no configura otra cosa que una burda maniobra efectuada por el verdadero controlante. Sr. Jorge Andrés Bence, a los fines de disfrazar la verdadera titularidad de varios establecimientos rurales  sitos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba y el otorgamiento de determinados mutuos dinerarios con garantías hipotecarias constituida a favor de aquella sociedad extranjera.

Denunció, también, la Sra. Ulloa que constituyen las actividades realizadas en el país por la sociedad denunciada, la explotación de establecimientos agrícolas ganaderos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba,  a través de la adquisición de dos fracciones de campo, con todo o clavado, plantado y adherido, ubicado en el  partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, designadas en el plano 50-25-78, parcela 1048, superficie total:540 hectáreas, 87 áreas, 47 centiarias; nomenclatura catastral: Circunscripción X, Sección Rural; Partida 1802 y de un inmueble rural sito en Pedanía Italó, Departamento General Roca, Provincia de Córdoba, ubicado en dicho departamento, designado en el plano de subdivisión del establecimiento de campo denominado SANFOIN, matrícula catastral 0047300116; de un contrato de capitalización, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 30 de junio de 2000, entre Diana S.A. y la sociedad denunciada, “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”  así como un contrato de pastaje, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 1 de julio de 1999, entre las mismas partes.

         También ilustró la Sra. Irma Zulema Ulloa sobre la realización, por parte de “MAINLOP FINANCING S.A.”, de actividades financieras tales como la constitución de una hipoteca en garantía del pago de un mutuo dinerario en efectivo por la suma de U$S 300.000  otorgado a la sociedad Clamadal S.A., gravamen que recayó sobre el inmueble ubicado en el Cuartel Primero, del Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, frente a Avenida Vélez Sarsfield Nº 1501, esquina Río Cuarto, unidad funcional Nº 6 y 12; Nomenclatura catastral: Circunscripción 2, sección 26, manzana 44, parcela 9ª, Partida: 0109712-05.

        Consideró la denunciante que tales actividades son demostrativas de que la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” tiene su principal actividad en la República Argentina, razón por la cual correspondería  encuadrarla en la situación descripta por el artículo 124 de la ley 19550 y que dicha entidad no posee activos ni realiza ningún tipo de actividad en la República Oriental del Uruguay  ni en ningún otro país, siendo conclusión de ello que dicha sociedad se constituyó  en la República Oriental del Uruguay y se inscribió  en la República Argentina en los términos y con los alcances previstos por el artículo 118 de la ley 19.550 a los fines de defraudar las leyes tributarias y societarias de nuestro país.

         Finalmente solicitó la Sra. Irma Zulema Ulloa la intervención de este Organismo de Control  a fin de que este ejerza su poder fiscalizador que, en forma permanente, le atañe respecto de una sociedad extranjera, conforme lo expresamente prescripto por el artículo 8º  inc. B) de la Ley 22.315, requiriendo asimismo que se requiera a la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” la presentación de los estados contables adeudados y el cumplimiento de la Resolución General numero 7/2003 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, reclamando asimismo que  al momento de resolver el presente expediente se proceda a intimar a dicha sociedad extranjera a los fines de adecuar sus actuación en el país a la norma prevista en el artículo 124 de la ley 19550, bajo apercibimiento de solicitar la cancelación de la inscripción.

A los fines de facilitar la fiscalización de éste organismo ofreció prueba testimonial y la siguiente documental: Poder General de otorgado en la República Oriental del Uruguay por la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” a los Sres.  Emilio Enrique Filardi y Carlos César Araujo; facturas y recibos que indican la actividad comercial llevada a cabo por esta entidad en la Argentina; balances y notas contables firmadas por Emilio Enrique Filardi, contador de la sociedad denunciada; boletas de depósito del Banco de la Provincia de Buenos Aires; recibos de haberes abonados por “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” a Mauro Alejandro Martínez y liquidación final; nota dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 29/06/2002 firmada por Carlos César Araujo, donde se solicita el retiro de fondos para abonar sueldos por actividad agropecuaria; copia de nota dirigida al Sr. Bence  y de recibo de pago dirigido a la entidad denunciada, emitido por el contador Mauricio Cukier Solnica; copias de las escrituras de compra de los inmuebles denunciados, y de los contratos de pastaje y de capitalización a los cuales hemos hecho ya referencia.

       2. Presentada la denuncia, a  fs. 223 la Inspectora actuante, Dra. Norma Compagnucci de Andino requirió que, como previo a considerar y resolver la denuncia efectuada, debía ser acreditado interés legítimo del denunciante. Dicha vista fue contestada a fs. 230 por la Dra. Evelina Boidanich en su carácter de apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, quien manifestó que la presentación efectuada fue realizada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3, 6 y 8 de  ley 22.315, los cuales otorgan a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA un poder de fiscalización permanente del funcionamiento de las sociedades extranjeras, específicamente de las sucursales que se instalan en nuestro medio -  como en el caso -, sin perjuicio del control del cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 118 de la ley 19550, considerando la presentante que  el  bien  jurídico  tutelado  trasciende  al  meramente particular,  alcanzando  a la  comunidad  toda  pues aquel control apunta a la  transparencia  de los  sujetos  económicos  y   al   funcionamiento  eficaz  de  los  mecanismos  legales de control.

        Solicitó finalmente la denunciante que se proceda sin más trámite a dar curso a la denuncia sin perjuicio de poder acreditar en tiempo oportuno un interés legítimo a los fines que pudiera  corresponder.

         3. A fs. 233 de los presentes autos, la Inspectora interviniente ordenó como previo a proveer las actuaciones, remitir las mismas al Departamento de Registros Nacionales de este Organismo, a los fines que informe sobre la presentación de los ejercicios económicos por parte de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”.  Dicho informe obra  a fs. 234, corroborándose  que dicha sociedad solo presentó a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de Mayo de 2005. Del mismo modo, y conforme constancias obrante a fs. 238, la Sra. Jefe del Departamento Contable de este Organismo,  Dra. Sandra Castagna, informó que la sucursal adeuda  la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en  31/5/98, 31/5/99, 31/05/00, 31/5/01, 31/05/02 y 31/05/03 aclarando dicha funcionaria que con la  presentación del balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31/05/04, la sucursal argentina de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no cumplimentó con lo requerido por la Resolución General IGJ nº 7/03, habiendo sido intimada a ello por cédula de fecha 15 de Octubre de 2004, no habiéndose recibido respuesta a dicha intimación. Sugirió finalmente la Dra. Castagna realizar una visita de inspección en las oficinas de la sucursal, conjuntamente con el departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes Especiales de este Organismo.

        4. A fs. 13 del tramite n º 622.302 ( acumulado a las presentes actuaciones) obra el informe de visita de inspección realizado el día 8 de noviembre de 2004, constatándose en dicha oportunidad que en el domicilio inscripto de la sucursal instalada en la ciudad de Buenos Aires por la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” funciona un Estudio Jurídico,  habiendo sido los inspectores atendidos por una persona que dijo llamarse Alfredo Rodríguez. En dicha oportunidad se procedió a realizar el requerimiento  que luce a fs. 12 y a otorgar el plazo de 10 días para su cumplimiento.

5. La sociedad denunciada contestó el requerimiento a fs. 36 mediante un apoderado,  el Sr. Raúl Zalayeta , quien procedió  a cumplir solo parcialmente con lo requerido por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitando el plazo de 30 días para cumplimentar con las exigencias de la Resolución General número 7/03. A fs. 37/38  se le concedió una prorroga de 10 días  para completar los recaudos de dicha resolución general, que la entidad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no cumplió, pues en lugar de ello, con fecha  27 de diciembre de 2004, conforme constancias obrantes en el mismo tramite, el apoderado de dicha entidad,  Sr. Raúl Zelayeta solicitó se lo exima de cumplir con dicha resolución, invocando que la misma,  junto con la Resolución General IGJ número 8/03 tienen como finalidad evitar el abuso de sociedades off shore que adquiriesen bienes inmuebles de alto costo invocando la realización de actos aislados, por lo cual no le alcanzaría su aplicación a su  mandante pues la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no realiza actos aislados en el país. Asimismo, el referido apoderado reconoció la actividad desarrollada por dicha entidad en la República Argentina, considerando que se encuentra legalmente inscripta en la DGI – AFIP, realizando el pago de impuestos, habiendo cumplimentado todos los recaudos exigidos por la ley argentina para su instalación en la República, de conformidad con lo prescripto por el artículo  118 de la ley 19550.

Manifestó asimismo el Sr. Raúl Zelayeta que su mandante, la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” observa una conducta ejemplar, por lo cual no resulta lógico exigirle otros recaudos a lo ya cumplidos.

           Asimismo, alegó la sociedad denunciada que los integrantes de la misma sostendrían  que el cumplimiento del artículo 118 de la ley 19550 es suficiente para mantener su inscripción en esta jurisdicción, no pudiéndosele exigir mayores recaudos que los ya cumplidos  y que razones de seguridad harían que los accionistas de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” no quisiesen develar la integridad de su patrimonio ante la ola de secuestros y otros hechos delictivos que podrían poner en riesgo la integridad física personal y de sus familias.

          Del mismo modo, en dicha presentación, el apoderado de la sociedad denunciada aludió a la Resolución General IGJ n º 22/04, resaltando que en la misma se exime a determinadas sociedades constituidas en el extranjero del cumplimiento de los recaudos exigidos por la Resolución  General IGJ nº  7/03, considerando que el hecho de que  las sociedades “vehículo” se encuentren exoneradas de acreditar el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución General IGJ nº 7/03 produciría una desigualdad repugnante con el  principio constitucional de igualdad ante la ley, considerando que se favorecería con ella a los conglomerados societarios en desmedro de la pequeña y mediana empresa.

          Finalmente la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” solicitó se la eximiera de cumplir con las exigencias de la Resolución General nº 7/03, para lograr mantener las fuentes de trabajo y que el fisco prosiguiese percibiendo los impuestos a su vencimiento, evitándose así alterar la igualdad ante la ley de distintas sociedades .

        6. Dicha solicitud le fue denegada con fecha 1 de abril de 2005,  resolviéndose que  atento las manifestaciones vertidas por el apoderado de la sociedad en cuanto al reconocimiento  del carácter de off shore de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”, y encontrándose vigente la Resolución General IGJ nº 2/05, se procediese conforme  con lo establecido en el artículo 7º de la misma, intimándose al cumplimiento de la Resolución 7/03 o en su defecto el cumplimiento de la Resolución General 12/03, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la sucursal, pero la aludida sociedad no cumplió con lo exigido a pesar de encontrarse debidamente notificada con fecha  8 de febrero del año en curso .

         7. Con fecha 7 de febrero de 2005 se ordenó el traslado de la denuncia efectuada por la Sra. Irma Zulema Ulloa, siendo extemporáneamente respondida por la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” a través de su representante, el Dr. Emilio Filardi, quien solicitó el rechazo de la denuncia por haber sido formulada por un tercero ajeno a la sociedad, negando terminantemente que el titular de la totalidad del capital social de aquella sociedad pudiese ser el Sr. Jorge Andrés Bence.

        Señaló Emilio Filardi, en representación de la entidad denunciada,  que los testigos propuestos, Carlos César Araujo y Mauro Alejandro Martínez, son cuñado e hijo de la denunciante respectivamente, lo cual constituye acabada prueba de  la falta de seriedad de la denuncia efectuada por la Sra. Ulloa.

         8. A partir de fs. 263 de las presentes actuaciones,  obran las declaraciones testimoniales de los testigos citados por esta Inspección General de Justicia.

         8.1. Conforme la declaración del testigo Carlos Cesar Araujo - quien manifestó  haber sido empleado de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” desde 1998 hasta el año 2002, desempeñándose como apoderado de dicha sociedad – el testigo dependía laboralmente del Sr. Jorge Andrés Bence, quien le pagaba el sueldo por dicha actividad. Afirmó el testigo Araujo que tenía entendido que Bence era titular junto con su pareja,  Sra. Irma Zulema Ulloa, de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” y que fue llamado a colaborar en la misma por ser cuñado de la Sra. Ulloa y concuñado del Sr. Jorge A. Bence. Finalmente informó Carlos César Araujo que fue despedido de dicho trabajo por haber salido de testigo de la Sra. Irma Zulema Ulloa en la denuncia judicial que ésta interpusiera contra el Bence reclamándole lo que le correspondía en la referida sociedad foránea.

8.2. A fs. 264/265 de las presentes actuaciones declaró la escribana Cecilia Szprachman, quien manifestó haber intervenido en la inscripción de la sucursal de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, labor que realizó a pedido del contador Emilio Filardi, habiendo también intervenido profesionalmente en la constitución de la hipoteca  por medio de la cual dicha sociedad resultó acreedora  de la firma “Clamadal Sociedad Anónima”  y finalmente en las escrituras de compra de los lotes de terrenos y campos  descriptos en la denuncia, habiendo  comparecido en las mismas como apoderados especiales de aquella sociedad el contador Emilio Filardi y el Sr.  Carlos Cesar Araujo. Añadió la referida notaria que el principal trato - en representación de “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” -  lo tenia con el  contador Emilio Filardi y con Carlos Cesar Araujo, pero que también mantenía trato con el grupo familiar compuesto por la Sra. Irma Zulema Ulloa y su concubino el Sr. Jorge Andrés Bence.

          8.3. A fs. 266 obra la declaración testimonial del Sr. Jorge Alberto de la Mata, quien manifestó que se vinculó con la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” con motivo de la compra de  una propiedad de una estación de servicio requiriéndosele a esta última una financiación por dicha adquisición. Que todas estas operaciones las trató con la Sra. Irma Zulema Ulloa y con su marido el Sr. Jorge Bence y que al firmar la escritura compareció el contador Emilio Filardi, así como un montón de personas que eran hermanos y cuñados de la Sra.  Ulloa.

          8.4. A fs. 268 de estos obrados, se encuentra la declaración testimonial de Mauro Alejandro Martínez, quién manifestó ser hijo de la Sra. Irma Zulema Ulloa. Declaró que su vinculación laboral con la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” era de empleado, hasta que el Sr. Jorge Andrés Bence, - su padrastro -  lo despidió dos años después de separarse de su madre. Finalmente el referido testigo declaró que el Sr. Jorge Bence es propietario de todas las acciones de aquella sociedad,  que fueron emitidas al portador.

8.5. Finalmente, y conforme constancias de fs.  262 , habiendo sido citado como testigo el  contador Emilio Filardi, éste comunico que no concurriría al Organismo a prestar declaración,  por considerar afectado el secreto profesional que le impone su mandato como representante de la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA”.

 

          9. A partir de fs. 269,  la escribana interviniente en las escrituras que en copia adjuntara la denunciante, acompañó copia simple de las mismas.


Y CONSIDERANDO:


10. En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por el apoderado de la sociedad denunciada, contador Mario Filardi, en cuanto a la solicitud de rechazo de la presente denuncia por haber sido efectuada por un tercero ajeno a la sociedad, dicho planteo será expresamente rechazado, pues la sociedad “MAINLOP FINANCING  SOCIEDAD ANONIMA” ha olvidado que atento las razones de interés público y soberanía que inspira el control que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ejerce sobre las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país, poco o nada importa la personalidad del denunciante o sus características personales. La denuncia solo actúa, en los casos donde se debate la legitimidad de la actuación de una sociedad extranjera en la República Argentina, como un disparador para la inmediata intervención de la autoridad de control, de manera tal que la circunstancia de que el denunciante sea ajeno o forme parte de la entidad denunciada constituye una simple referencia o un mero dato, carente de todo interés a los fines de la investigación y resolución de la presente denuncia.

No debe olvidarse que, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 22.315, este Organismo de Control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria, y en tal sentido ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia que en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad ( Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente “Teba Sociedad Anónima” ). Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que “La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general” ( CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos “Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima”).
       
        Por otro lado, y concordantemente con lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco le  interesa a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA  los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, pues denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de este Organismo no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el  artículo 6º de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase del recordado profesor Isaac Halperin, en el sentido que “Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” ( Halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1975, página 9 ), el organismo de control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente “Estancias Ferro Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima” ).

        Ratifica todo lo expuesto la circunstancia de que  la denuncia presentada por la Sra. Irma Zulema Ulloa se centra en la actuación en la República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero,  sobre las cuales la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación, disponiendo al respecto el artículo 8º de la ley 22.315 que La inspección General de justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:
A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 118 de la LEY 19550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley y
 B) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7º, inciso a, b, c, e y f de la presente ley”.

11. Con respecto a las manifestaciones formuladas por el apoderado de la denunciada  sobre la relación de los testigos con la Sra. Irma Zulema Ulloa, cabe señalar que la relación de parentesco – salvo el caso del artículo 427 del Código Procesal - no es un impedimento para declarar como testigo, sin perjuicio que el suscripto sobre la base de principios de sana crítica, aprecie la verosimilitud de sus dichos teniendo en cuenta ese parentesco ( En este sentido: CNCiv. Sala B, 23-2-77, LL, 1977, v. C, p. 234 o Der. V. 73,p. 445; 12-8-77, La ley, 1978, v. B, p. 4; Cám. N Com., sala B 6-7-73, La Ley, v. 156, p. 883, sum. 427. “ Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs. As. y La Nación, comentados y anotados por Morello – G. L. Sosa – R. Berizonce, Editorial Abeledo Perrot, Tomo V-A, pág. 344.). Si a ello se suma el hecho de que se trata de una investigación realizada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en procura del interés general y no del mero interés del denunciante, el cuestionamiento de los testigos ofrecidos por la Sra. Ulloa, carece de toda trascendencia.


         12. Aclarado todo ello y de conformidad con las pruebas reunidas en las presentes actuaciones, considero que analizadas las pruebas documentales y testimoniales, se llega a la evidente conclusión que la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA” constituye un mero instrumento a los fines de evitar que los activos que exhibe la referida sociedad estén en cabeza de  sus verdaderos titulares, los Sres. Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa, y así evitar  la necesidad de  justificación de dicha tenencia por parte de este ellos.

         13. Según calificada doctrina, la simulación es una engañosa declaración y un vicio propio de los actos o negocios jurídicos, al dejar a un lado la buena fe, identificada con la expresión de la verdad, conducta leal y exteriorización de lo requerido ( Cifuentes, Santos “El Negocio Jurídico” ). Ello coincide con las enseñanzas de Ferrara, quien ha dicho que disimular equivale a ocultar lo que es, hacer caer en engaño a los demás ( Ferrara, Francisco, “ La simulación de los negocios jurídicos” )

14. El artículo 956 del Código Civil dispone que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y el artículo 957 del mismo ordenamiento legal prescribe que la misma puede ser lícita o ilícita, según la misma haya provocado daños a terceros. Tal es el caso de la denuncia que nos ocupa ya que la creación de entes ficticios para fines fraudulentos, que en el caso se concretó con el ocultamiento de bienes, tuvo por objeto sustraer los mismos del patrimonio de su verdadero titular, a los fines de evitar la justificación de importantes activos en cabeza de una persona física que no puede explicar su adquisición.
        
       Puede en consecuencia afirmarse que la creación de entes societarios ficticios para fines fraudulentos supone un claro ejemplo de simulación absoluta, pues el acto no tiene nada de real; se trata de una simple y completa ficción que tiene por objeto provocar un engaño. Así lo afirma Mosset Iturraspe en su clásica obra “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ( pág. 110 ), donde el profesor santafecino sostiene que en el caso donde se constituyó una sociedad para perjudicar a terceros, la simulación afecta a la constitución misma del ente, ya sea porque se produce la creación de entes ficticios que carecen en absoluto de realidad, ya sea porque se disimula bajo la apariencia de una sociedad la celebración de otro negocio jurídico o porque se disimula el tipo verdadero de sociedad o el carácter de sucursal o filial, lo cual es lo que aconteció precisamente en el caso de autos, donde “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” ha sido constituida en el extranjero a los únicos fines de convertirse en propietario de determinados bienes registrales de una misma persona física.

Precisamente, ante la existencia de sociedades creadas con tal objetivo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de semejantes instrumentos, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, que han sostenido al respecto que “No puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad “burbuja”, prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés publico en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control..” ( CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos “Macoa Sociedad Anónima, publicado en La Ley 1979 C -  288 ). En el mismo sentido se ha dicho que “En materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socio, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando “hombres de paja”. Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad” ( CNCom, Sala B, Julio 19 2001 en autos “ Arcuri Gustavo c/ Univers Electrónica Sociedad Anónima” ).

          15. Por otra parte, sabido es por todos que tratándose de acciones judiciales tendientes a dejar sin efecto el acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, pues las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que se ataca de simulado ( CNCivil, Sala D, Febrero 7 de 1966, ED 16 – 65; ídem Sala A, Diciembre 24 de 1959, LL 94 – 497 ), en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden acreditar la simulación invocada ( CNCivil, Sala F, Agosto 25 de 1976, publicado en ED 71 -500; ídem, Sala D, Diciembre 30 de 1976, publicado en ED 76 – 626 etc. ) y en el caso de autos existen sobrados elementos de prueba que permite arribar, sin dificultad, a la conclusión del carácter simulado de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”.

          Veamos:

1. En primer lugar  no puede dejar de merituarse que los fundadores de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” fueron investigados en otras causas que tramitan por este Organismo de control en donde, coincidentemente, se trataba de entes societarios constituidos en la República Oriental del Uruguay que actuaban en la Argentina a los fines de ocultar patrimonios o defraudar a terceros.

Tal es el caso de los Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velásquez, quienes además de aparecer como socios fundadores de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, lo han sido de otras sociedades SAFI que han merecido, de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la calificación de sociedades simuladas. En tal sentido no puede sino destacarse que esas personas figuran como socios fundadores de la sociedad denominada “NUEVA ZARELUX SOCIEDAD ANONIMA”, titular del local bailable donde ocurrió la tragedia de “Cromagnon” ( Ver expediente número 1642356/ 639809 ) y en las sociedades – siempre constituidas en la República Oriental del Uruguay, bajo la ley 11073 – que fueron utilizadas para defraudar a la Sra. Patricia Sarán, conforme las constancias del  expediente número 1654236/645497 caratulado “PATRICIA SARAN CONTRA BRONSON  STERN SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”.

Precisamente, en estas últimas actuaciones obran actas notariales requeridas por la  allí denunciante, la Sra. Patricia Sarán al escribano Gustavo García Ibáñez, de la ciudad de Montevideo ( ROU), en fecha 20 de diciembre de 2003, conforme las cuales se constataron los siguientes hechos que no pueden desconocerse, por tratarse de instrumentos públicos y por encontrarse comprometido el interés general, que trasciende el ámbito de una denuncia particular:
a) Que el Sr. Herry Vivas San Martín, quien figura en el contrato constitutivo de la sociedad “Bronson Stern SA” como socio fundador, se domicilia en la calle Camino Santos número 1220 “H”, declarando su esposa que aquel no forma parte de ninguna sociedad y que solo “firma cosas para el estudio de Cukier, pero no es nada…” “Solo hace trabajos de mantenimiento, jardinería, esas cosas, en lo de Cukier, en Montevideo y Maldonado”;

b) Que en el domicilio de la calle Juan Carlos Gómez número 1388, cuarto piso de la Ciudad de Montevideo, tiene su Estudio Contable el contador Mauricio Cukier, quien es, curiosamente, el emisor de una factura por servicios profesionales remitidos a la sociedad denunciada;

c) Que el Sr. Herry Vivas San Martín es colaborador de ese Estudio, lo mismo que la Sra. Dora Velásquez, la otra socia fundadora de “Bronson Stern Sociedad Anónima” y de “NUEVA ZARELUX S.A.”.

Reviste especial importancia transcribir el acta notarial obrante en el expediente en referencia a fs. 54, labrada por el escribano de la ciudad de Montevideo ( ROU), Gustavo Daniel García Ibáñez en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, el día 9 de Enero de 2004, quien respondió textualmente lo siguiente: “ El Sr. Vivas  me indica que trabaja para el Sr. Cukier, en Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada más; además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no se nada, no soy de ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he firmado a veces algo que me dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez solo de nombre, jamás la ví. Yo no conozco la sociedad anónima que Ud. me dice; no tengo ningún cargo, que voy a tener, nunca tuve…”.

Así, resulta inverosímil que los supuestos socios fundadores de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA”, Sres. Herry Vivas San Martín y Dora Velázquez no se conozcan entre sí y que uno de ellos se dedica hacer trabajos de jardinería y mantenimiento para el estudio contable de Montevideo ( ROU ) que se encargó de la constitución de la sociedad denunciada en aquel país sin formar particular de ninguna sociedad.

Por otra parte, constituye un hecho notorio, que no necesita ser acreditado, que las sociedades constituidas en el Estudio de titularidad del contador Mauricio Cukier, de la ciudad de Montevideo, son sociedades regidas por la ley 11073 ( SAFI ) y que se constituyen para ser vendidas en su mera estructura. Baste decir que este Organismo ha detectado la participación de los mismos socios fundadores que luce la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” en varias sociedades “off shore” elaboradas en ese estudio contable, que fueron objeto de especial investigación por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por haber sido constituida en fraude a terceros o, cuanto menos, con fines extrasocietarios ( “Nueva Zarelux Sociedad Anónima” ( Cromagnon ); “Bronson Stern Sociedad Anónima ”, “Rekers Investment Sociedad Anónima” etc. ).

        2.  En segundo lugar, tampoco fortalece a predicar la seriedad de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, el hecho de que la misma cuente con un capital social inicial de U$S 750.000, supuestamente aportado por los socios fundadores que, no obstante y conforme las constancias de las actas notariales supra referidas efectuadas en la ciudad de Montevideo, cuentan con escasísimos recursos económicos, como es, efectivamente, el caso del Sr. Herry Luis Vivas San Martín. No debe olvidarse al respecto que la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen adquiridos por  la sociedad presuntamente simulada, constituye un indicio cierto de la simulación, como lo ha entendido desde siempre la doctrina y jurisprudencia.

3. Teniendo precisamente en cuenta todos estos datos, sumados a las precisiones aportadas por los testigos  de la causa -  quienes han coincidido en considerar a la propia denunciante, Sra. Irma Zulema Ulloa y al  Sr. Jorge Andrés Bence  como los verdaderos dueños de la sociedad uruguaya “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”,  no cabe dudas sobre la identidad de los verdaderos dueños de los activos de dicha compañía, quienes han recurrido a dicho ente para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Se trata el presente caso, de un claro supuesto de aplicación de la norma del artículo 1071 del Código Civil, pues resulta de toda lógica concluir que los redactores del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Comerciales jamás tuvieron en mente consagrar la existencia de sociedades mercantiles como medio para legitimar la posesión de activos de origen inexplicable, de manera tal que no puede sino concluirse que la actuación de una persona de existencia ideal que fue constituida a los fines de ocultar la identidad del verdadero dueño de los bienes que componen el patrimonio de esa sociedad ficticia, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho en la creación de sociedades comerciales.

            16. No enerva todo lo dicho la presentación efectuada en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con fecha 6 de Octubre del corriente año en el expediente nº 674.704, por la que se intenta encuadrar a la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, dentro de la Resolución General IGJ  nº 22 /04, presentando a dicha compañía extranjera, luego de casi un año de trámite de la presente denuncia, como un mero “vehículo” de un supuesto empresario uruguayo, y basta al respecto, para descartar toda seriedad a esta nueva argumentación, la descarada y contradictoria conducta asumida por los representantes de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, los cuales, en un principio, y ante las expresas intimaciones efectuadas por este Organismo, en torno al cumplimiento de la Resolución General número 7/03, solicitaron un plazo de gracia para cumplir con ella, para luego requerir que se la exima de su cumplimiento, basándose en inadmisibles fundamentos, como por ejemplo un supuesto trato discriminatorio que este Organismo llevaría a cabo entre las sociedades off shore o la inconveniencia de someterse a los términos de aquella resolución, invocando razones de inseguridad personal de sus integrantes, cuando miles de sociedades constituidas en el extranjero, de indudable existencia en el mundo de los negocios, jamás invocó semejante argumento para evitar el cumplimiento de aquella resolución general.

          Han sido tantas las contradicciones que los representantes de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” han incurrido a los fines de evitar el cumplimiento de las resoluciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dictadas desde el año 2003 a los fines de dar transparencia a la integración personal de los sujetos de derecho que intervienen en el tráfico mercantil de la Argentina, que aquellos llegaron a criticar y denostar la Resolución General IGJ nº 22/04, para luego proceder a ajustar su actuación nacional a los términos de la misma, cuando aquellos advirtieron que no existía la menor posibilidad de continuar “actuando” en nuestro país sin cumplir con tal normativa administrativa.

Por otro lado la presentación efectuada por la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, en el tramite nº 674.704  por la que se intenta la aplicación al caso del precedente administrativo “El Ibiray Sociedad Anónima” ( Resol. 772/05), presentando a aquella sociedad como un “vehículo” de un supuesto empresario de nacionalidad uruguaya, conforme a los términos de la Resolución General número 22/04, no resiste el menor de los análisis, pues si bien en dicha presentación se denunció al Sr. José Luis Robatto como la persona física controlante de la sociedad denunciada, no se acompañó ningún documento fehaciente o auténtico que permita demostrar la solvencia patrimonial de este nuevo personaje, incorporado a este episodio ante la poca seriedad que luce la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” como un verdadero y creíble sujeto de derecho de segundo grado.

Repárese al respecto que, a los fines de acreditar esta nueva línea de argumentación, la sociedad denunciada adjuntó una supuesta certificación contable  de los bienes deL supuesto único accionista  de “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, suscripta por la contadora Maria Paz Díaz Amela, sin legalizarse la firma de la profesional interviniente  por parte de la superintendencia de la matricula respectiva, debiendo también destacarse la total insuficiencia que implica sostener que el Sr. José Luis Robatto – a quien, como hemos visto, se adjudica con exclusividad la titularidad del paquete accionario de aquella sociedad – es un importante empresario de la República Oriental del Uruguay, propietario de una serie de  acciones y valores por un valor de cotización de U$s 2.105.000, sin siquiera indicar la denominación de las sociedades en las que posee participaciones, ni los montos respectivos a cada una de ellas, así como tampoco el país de origen de ellas, con total olvido que, al no revestir  esos bienes el carácter de “activos fijos”, resultan ellos inválidos a los fines de cumplir con las prescripciones de las Resoluciones Generales números 7/03 y 2/05 de este Organismo.

Si a ello se le agrega que ninguno de los documentos acompañados a la presentación efectuada por la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, en el trámite número 674.704, agregado al presente expediente sin acumular, se encuentran sin legalizar, conforme lo requiere el artículo 9º de la Resolución General IGJ número 7/03, queda demostrado, sin el menor margen de dudas, que aquella presentación forma parte de la estrategia original elucubrada por uno de los verdaderos dueños de los bienes de aquella sociedad, quien se mantiene oculto detrás de la fachada de una sociedad extranjera que, si bien inscripta en el Registro Público de Comercio de esta ciudad en el año 1997, nunca ha transparentado su actuación comercial en la República Argentina, al haber omitido acompañar a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables por mas de siete ejercicios, (cosa que cumplió recién, acompañando esos instrumentos el 22/11/04, cuando estaba ya en pleno tramite la presente denuncia), luciendo esta estrategia como un nuevo intento dilatorio para evitar el dictado de esta resolución, y así evadir posibles responsabilidades del verdadero controlante de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”.

17. En un recordado fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, impuso a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de evitar  la existencia o circulación de sociedades ficticias o creadas con fines ilegítimos o extrasocietarios ( CN Com, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos “Macoa Sociedad Anónima”, La Ley 1979-C-289 ), toda vez que la verdadera composición del elenco de socios de toda compañía mercantil, cualquiera fuese su tipo, es dato de evidente interés para toda la comunidad.

 De allí que, atento los perjuicios que ocasiona la circulación de una sociedad ficticia, pues la comunidad necesita saber quienes integran las personas jurídicas que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina, resulta procedente promover contra la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA” y contra todos los responsables de la maniobra, la acción de nulidad de aquella compañía, por simulación absoluta en su constitución pues tal actuación ha sido avalada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, conforme a la cual “Si la sociedad disfraza a través de una aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular, los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros” ( CNCivil, Sala D, Noviembre 5 de 1979, publicado en ED 86 – 401 ).

De manera tal que se encomendará a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la promoción de la inmediata demanda de nulidad por simulación contra la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, sin perjuicio de invocarse además, en dicha acción judicial, la expresa solución prevista por el artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, a los efectos de imputarle personalmente a los Sres. Jorge Andrés Bence y Irma Zulema Ulloa  todas las consecuencias de la actuación de la sociedad “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia.

18. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes y lo dispuesto por norma, doctrina y jurisprudencia citada en los párrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la inmediata promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA”, contra los Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa y contra todos quienes han participado en la constitución de dicho ente societario o en su actuación posterior, conforme los términos del artículo 54 in fine de la ley 19550, a los fines de imputar a éstos el patrimonio y las actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista por dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra.

Artículo 2º. Regístrese y notifíquese a la denunciante y a la sociedad  “MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA”. Oportunamente archívese.

Resolución I.G.J. Nº: 1085/05

Agnoli Claudio Roberto y otro c/Air France s/perdida daño de equipaje" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 13/06/2012



Buenos Aires, 13 de junio de 2012.//-
Autos, Visto y Considerando:
1)) En el pronunciamiento de fs. 101/104 el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por los Sres. Claudio Roberto Agnoli y Claudia Alejandra Leis Salvande e impuso las costas a cargo de Air France.-
Contra esa decisión se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2012 (conf. fs. 106) y, asimismo, la parte demandada a fs. 109 el día 4 de mayo de 2012.-
2º) Así planteada la cuestión, cabe señalar que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa 11.952/94 del 29.10.99 y sus citas, entre otras).-
3°) Que en el caso sub examen se trata de una acción promovida por dos litisconsortes que en conjunto reclaman el pago de $ 28.000;; en tales condiciones, no habiéndose especificado aquéllos el monto pretendido por cada uno, cabe presumir, ante la falta de manifestaciones en contrario, que se está en presencia de un requerimiento articulado por partes iguales.-
Sentado lo expuesto, toda vez que el monto peticionado por cada actor asciende a $14.000, es claro que el monto reclamado en esta causa por cada uno de los litisconsortes –con exclusión de los intereses y otros accesorios- no () supera el mínimo de $20.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536.-
Por todo lo expuesto se impone concluir en que la presente causa es de instancia única a todos los efectos legales por no alcanzar el monto mínimo establecido por la norma legal citada (conf. 323:311 y su remisión al dictamen del Procurador General)
4) Que a mayor abundamiento es pertinente aclarar que la solución propia de estas causas de instancia única no desprotegen a quien juzga conculcados sus derechos o garantías esenciales por la decisión del a quo, toda vez que, ante ella, tienen la posibilidad de ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48, interponiendo dentro del plazo –directamente ante el juez de la causa- la mencionada apelación federal (confr. esta Sala, causas: 416/97 del 27.5.97;; 10.823/01 del 18.4.02 y 11.782/04 del 28.12.04, etc.).-
Por ello, se declara mal concedidos los recursos de apelación de fs. 106 y de fs. 109.-
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

"Inspección General de Justicia c/Mainlop Financing SA y otros s/ ordinario" – CNCOM – SALA A - 29/05/2012

ver además:
Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron la codemandada Mainlop Financing S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-
2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-
2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra Mainlop Financing S.A, Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores Herry Vivas San Martin y María Dora Velásquez, ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).-
La sociedad recurrente se opuso a ser juzgada ante los tribunales nacionales invocando que está inscripta correctamente ante la I.G.J en los términos del art. 118 de la LSC. O sea, el tema a decidir es si tal como lo sostiene el ente codemandado la acción debe tramitar ante los tribunales de la República Oriental del Uruguay o por el contrario puede ser juzgada por ante los tribunales de la República Argentina.-
Es del caso señalar que la citada sociedad se ha constituido en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073. Dicha ley regula el régimen de las sociedades anónimas financieras de inversión, cuya actividad principal es la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios. La mencionada normativa prohíbe a dichas sociedades realizar cualquier tipo de actividad dentro del país. En tales condiciones apúntase entonces que la sociedad recurrente no puede realizar ninguna actividad comercial en su país de origen.-
Corresponde precisar liminarmente que tratándose de una sociedad off shore, constituida en Uruguay, se encuentra alcanzada por el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940, Sección Sociedades (artículos 6 a 11) de ese cuerpo normativo, que desplaza al Derecho Internacional Privado de fuente interna (conf. art. 27° Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).-
En el ámbito convencional de que se trata, el art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1.940 expresamente dispone que las sociedades mercantiles con domicilio comercial en uno de los estados contratantes "serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados Contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio". Sigue dicha norma disponiendo que para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social, esas sociedades "deberán sujetarse a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos". De modo congruente con dicha disposición se encuentra reafirmada por el artículo 9 del mismo ordenamiento que dispone que "Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales".-
Finalmente y, esto es dirimente a los fines de establecer la competencia en el caso, el art. 11, párr. 2do, establece que en caso de que una sociedad domiciliada en un Estado realice en otro Estado operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá " ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo".-
En este marco, es clara la necesaria sujeción de una sociedad uruguaya, bajo el ámbito del Tratado, a las disposiciones que las reglamentaciones locales consideran necesarias para regular su funcionamiento, como ejercicio del poder de policía del Estado y en el ámbito de acción reconocido en el Tratado de aplicación.-
Síguese de ello, finalmente, que la eficacia territorial del derecho argentino es imperativo de la soberanía que los órganos estatales deben hacer respetar, por lo que en el sub lite, cabe concluir en que corresponde atribuir competencia al juez de grado para entender en la acción, a los fines de que ésta sea tramitada y resuelta, produciéndose la prueba correspondiente.-
3.) Excepción de defecto legal.-
La sociedad demandada sostuvo en su queja que no estaba claramente establecido el objeto perseguido por la I.G.J, en tanto, según dijo, debía aclararse si se perseguía la nulidad del acto de constitución o solamente los hechos realizados en el país y, que no se han demandado a los socios fundadores de la sociedad Sres Henry Vivas y Dora Velázquez, razón por la cual su contraria no individualizó en debida forma los sujetos pasivos de su acción.-
Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones acerca del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, de modo que le impidiese desplegar la debida con aptitud, las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.-
El art. 330 CPCC establece un requisito esencial, en su inciso tercero (3°), que la demanda debe contender la "cosa" demandada, designándola con toda exactitud y, en su inciso cuarto (4°), que los hechos que dan sustento a la acción estén explicados claramente. En función de ello, entonces, la claridad y precisión del objeto de la demanda son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa. De los antecedentes enumerados en la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido, ya que de lo contrario se colocaría a la demandada en inferioridad procesal. Esta exigencia de precisar el objeto de la demanda se vincula con el principio de congruencia (art. 163, inc. 6° y 34, inc. 4° CPCC) y tiene fundamento en el art. 18 CN, porque si la sentencia excediese cualitativa o cuantitativamente el objeto pretendido o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba su derecho de defensa privándolo de toda oportunidad útil para alegar y probar sobre temas que no fueron materia controvertida (conf. Colombo Carlos J. - Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. III, pag 522 y sstes).-
Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad Mainlop Financing S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado "Mainlop Financing c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada Irma Zulema Ulloa, quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra José Andrés Bence y Mainlop FInancing S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales "La Coyunda" y " Las Gamitas" en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: "Ulloa Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés y otros s. ordinario").-
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N°1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por Mainlop Financing S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil - Sala G - 02/08/1989, " Beracqua, Luis Alberto c/Rindell, Alicia Susana s/ejecutivo hipotecario")
En este marco, se advierte también respecto del expediente caratulado: "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" la situación expuesta precedentemente, habida cuenta que debe evitarse el juzgamiento por jueces distintos sobre cuestiones que podrían tener una solución encontrada, resultan susceptibles de configurar el verdadero "escándalo jurídico" de soluciones contradictorias que afectaría los principios de equidad y justicia que deben primar en el derecho (confr. Sala "E", in re: "Helvetia S.A. s/liquidación s/inc. de revisión por Proligar S.A." del 4/6/2002, dictamen fiscal n° 89634; Sala "D", in re: disidencia del Dr. Rivera, en autos: "Proa Importadora S.A. c/ Apaci S.A. s/ejec.", del 7/06/1983). A esta altura, cabe decidir entonces que dicho proceso se acumule a estos obrados y también a los "Ulloa Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés y otros s. ordinario", quedando radicados por ante el Juzgado del Fuero N° 5.-
Con fundamento en todo ello, habrá de admitirse la queja con el alcance que se desprende de las consideraciones ut supra desarrolladas.-
5.) Recurso de apelación interpuesto por la Inspección General de Justicia.-
Se agravió la aquí recurrente de que allí se distribuyeran las costas de la incidencia en el orden causado.-
El memorial de la I.G.J obra a fs.716/718, habiendo sido respondido por la contraparte a fs. 721/723.-
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Ahora, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-
En la especie, se observa que más allá de que el juzgador sostuviera que las circunstancias del caso pudieron generar a las partes la convicción de que asistía derecho a sus posturas, lo cierto es que la parte codemandada no ha tenido éxito en sostener sus excepciones. En esa línea, se observa que el hecho de que la sociedad codemandada se considerase, subjetivamente, con derecho a litigar no revela la existencia de un justificativo suficiente para autorizar, que sean soportados los gastos causídicos en el orden causado. De modo que no cabe en la especie apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que habiéndose desestimado las excepciones de marras -incompetencia y defecto legal-, la codemandada reviste la condición de derrotada en la incidencia y, en esa inteligencia, debe soportar las costas pertinentes. En función de ello, habrá de admitirse el agravio introducido por la I.G.J con la consecuente modificación del fallo apelado con el alcance expuesto.-
6.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto por la codemandada Mainlop Financing S.A y confirmar la resolución recurrida en lo que se decide y fue materia de agravio;
b) Disponer la radicación por conexidad del juicio caratulado "Mainlop Financing S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario" por ante el Juzgado del Fuero n° 5, Secretaría n° 9, en virtud de las razones señaladas en el considerando 4.1 in fine);
c) Admitir el recurso deducido por la Inspección General de Justicia y modificar el fallo en el sentido de que las costas de la incidencia se impondrán a cargo de la codemandada Mainlop Financing S.A, sustancialmente vencida. Las costas de Alzada se imponen a cargo de ésta última por iguales fundamentos.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente, como así también la comunicación al Juzgado del Fuero N° 19 acerca de la continuación del proceso ordinario en su nueva sede. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal
Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecr

Irma Zulema Ulloa

jueves, 16 de agosto de 2012

Causa: 49294/2006, “Subdirector de Comercio Interior s/informa s/actuaciones realizadas en el Colegio GIOSUE CARDUCCI” DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR


Causa: 49294/2006, “Subdirector de Comercio Interior s/informa s/actuaciones realizadas en el
Colegio GIOSUE CARDUCCI” DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR

San Miguel de Tucumán, 01 de Junio de 2012.
Y VISTO: el recurso de reposición deducido contra la resolución de fecha 16 de abril de 2009; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO SANJUAN, GRACIELA NAIR FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que los letrados apoderados de la Sociedad Dante Alighieri de Tucumán deducen recurso de reposición contra la resolución dictada por este Tribunal de fecha 16 de abril de 2009.
Que dicho planteo ha de ser rechazado “in limine” por cuanto en nuestro código de Rito no se encuentra previsto el recurso de reposición contra resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda Instancia.
Que la normativa procesal solo admite como remedios recursivos contra resoluciones de una Cámara de Apelaciones el pedido de rectificación normado en el art. 126 y los recursos de Casación y de Inconstitucionalidad (arts. 456, 474 y ccdts. respectivamente del CP.PN).
Que respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, ya este Tribunal se refirió en el decisorio de 235/236 y vta., como así también en las causas: “Rodríguez Maximiliano José s/ su denuncia c/ Telecom Personal S.A.”, Expte: N° 48.487; “Ortega, Laura del V. s/ Denuncia c/ Pricoop” Expte. N° 48.153; “Abregú Pablo Domingo s/denuncia c/ Distribuidora San Martín” Expte. N° 49.849, entre muchas otras, a cuyos fundamentos por razones de brevedad nos remitimos.
A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial de Tucumán resolvió, ante un conflicto de competencia suscitado entre la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y del Juzgado de Instrucción de la III Nom. en los autos: “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda s/ Recurso de Apelación”, mediante la Resolución N° 642, de fecha 8 de setiembre de 2010, declarar la competencia del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la III Nom, para entender en dichos autos.
Que aquella dijo que: “Teniendo en cuenta que Tucumán, no cuenta con una ley reglamentaria de la LDC, la única guía de interpretación razonable para determinar el tribunal competente, para revisar judicialmente la sanción establecida por el art. 47 de la LDC y que sigue el sentido de las normas vigentes en la definición del juez competente en nuestra provincia, es aquella, que atiende a la índole de la mencionada sanción impuesta al actor en la causa. Las sanciones que dicta la DCI tienen una indudable finalidad retributiva o represiva (art.47), que se encuentra más cerca del ámbito contravencional que de lo administrativo”…
“…En suma, teniendo en cuenta que la atribución de competencia en la materia depende de una decisión de la legislatura y que esta definición legal aún se encuentra pendiente, atendiendo el carácter punitorio de la sanción impuesta por la DCI, la competencia para entender en el presente caso corresponde a los jueces de Instrucción -hasta tanto sean puestos en funcionamiento los juzgados contravencionales- por aplicación del art. 66, inc 1, LOPJ y 36 del CPP”.
Por otra parte, la Legislatura de la Provincia de Tucumán sancionó la Ley N° 8365 “Ley de procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y Usuarios” (B.O. 05/11/2010); estableciendo en su art. 30 que “…Toda resolucion definitiva por infracción de las leyes referidas en el art. 1- entre las cuales se encuentra la ley 24240- puede ser recurrida por ante los jueces de la Provincia que resulten competente…..”.
Que ello así, en virtud de los antecedentes existentes en este Tribunal, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la provincia y lo dispuesto por la ley provincial N° 8365; corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en estos autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal de Instrucción de la provincia, que por turno corresponda, por intermedio de Mesa de Entrada en lo Penal.
Fundamentos del señor Juez de Cámara Doctor ERNESTO C. WAYAR:
Que si bien en anterior pronunciamiento de fecha 16/04/2009 me expresé por la competencia federal, comparto el criterio vertido por mis colegas preopinantes. Ello, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y lo dispuesto por la ley provincial Nº 8365; correspondiendo en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal de Instrucción que por turno corresponda, de los tribunales de la provincia.
Por todo ello, se
RESUELVE:
I- RECHAZAR “in limine” el recurso de reposición deducido por los apoderados de la sumariada; conforme se considera.
II- RATIFICAR lo oportunamente resuelto por este Tribunal acerca de la INCOMPETENCIA de la JUSTICIA FEDERAL para intervenir en autos.
II- REMITIR la presente causa al Juzgado en lo Penal de Instrucción que por turno corresponda de los tribunales de la provincia, por intermedio de Mesa de Entrada Penal.
HÁGASE SABER.
FDO. RICARDO MARIO SANJUAN, ERNESTO C. WAYAR, RAÚL DAVID MENDER,
GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO. Ante mí: Dra. Lilian Elena Isa –Secretaria de Cámara-
Se hace constar que la señora Jueza de Cámara Doctora MARINA COSSIO DE MERCAU, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia.
ES COPIA.

miércoles, 15 de agosto de 2012

Berao Elena c/ Deno S.A. daños y perjuicios: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: B



Corresponde recordar que lo relevante de los testimonios -para que tengan asidero- es únicamente cuando con sus sentidos, su memoria y su lenguaje cuentan acerca de la existencia del hecho, de la forma en que el mismo sucedió y de los peculiares matices que lo rodearon. 

 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de Junio de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Berao, Elena c/ Deno S.A. s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 354/359 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: 
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- 
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: 

I. Antecedentes 
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 354/359, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Elena Berao de Mazaira contra Deno S.A. Para así decidir, el a quo consideró que no se encontraba acreditada en autos "la existencia del hecho dañoso invocado" en el escrito inaugural (v. fs. 358). Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 16/26. 
En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 21 de septiembre de 2003, mientras ascendía a una de las escaleras mecánicas del Centro Comercial Devoto Shopping, se le enganchó el pie izquierdo en un hueco producido por la falta de dos chapas metálicas. Tal evento, precisamente, fue el que le habría causado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. 

II. Los agravios 
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 374/379; pieza que mereció la réplica de fs. 385/387. La apelante adujo que la existencia del accidente se encontraba acreditada con las declaraciones testimoniales de Matilde Petitto, Alicia Filipetti, Pepina Tavella y Antonia Isabel Minico, como así también con la constancia de la atención médica que recibió en el Hospital Zubizarreta el día del siniestro.Manifestó que, tanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil como en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), debía endilgársele a la demandada la exclusiva responsabilidad del evento dañoso. Por último, impugnó las conclusiones de la experticia electromecánica practicada en autos. 

III. Advertencia preliminar. 
Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825;Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). 
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión. 

IV. Estudio de los agravios 
IV.a. Para comenzar con el estudio de los agravios, diré que el artículo 377 CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Este lineamiento significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba.La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 253). 
Conforme entonces a lo referido, la Sra. Berao de Mazaira -en su carácter de parte actora en el presente proceso- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 21 de diciembre de 2003 concurrió al Centro Comercial Devoto Shopping; que mientras ascendía a una de las escaleras mecánicas se le enganchó el pie izquierdo en un hueco producido por la falta de dos chapas metálicas; y, en fin, que fue esta circunstancia la que le provocó los daños y perjuicios que reclama en esta causa. Sobre el punto, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra (en base al artículo 1113 del Código Civil o bien a las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor -ley 24.240- invocadas por la quejosa), es necesaria la presencia de un nexo causal -de índole fáctico- entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. Boffi Boggero, Luis María, "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley, p. 582).- Para decirlo en otras palabras, resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata.Bien se ha dicho al respecto que siempre incucumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., "Hechos y actos jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., "La responsabilidad médica", Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad por daños. Elementos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en ACódigo Civil y normas complementarias", Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., "Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos", 2º ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222). 
A continuación se observará que es precisamente esa relación de causalidad puramente material la que está ausente en autos; vale decir, que ningún elemento se ha colectado en estos obrados que permita siquiera presumir que los sucesos ocurrieron tal cual los relata la accionante. Esta omisión es decisiva para la suerte de la causa, pues no debe perderse de vista que la encartada negó en todo momento la existencia del hecho o, al menos, que la caída se haya producido en el local comercial (ver el responde de fs. 46/50, alegato de fs. 294/296 y contestación de agravios de fs. 385/387). Para comprobar laprecedente conclusión, veamos entonces las pruebas anejadas en la especie. En primer lugar, me referiré a las declaraciones testimoniales de Matilde Petitto, Alicia Filipetti, Pepina Tavella y Antonia Isabel Minico (v. fs. 110, 111, 112 y 113). 
Sobre el punto, cabe destacar que ninguna de las deponentes (que mantienen una relación de amistad con la Sra. Berao) estuvo presente al momento de producirse el evento dañoso. Entonces, las explicaciones brindadas respecto de cómo se sucedieron los hechos provienen de los propios dichos de la actora.
Corresponde recordar que lo relevante de los testimonios -para que tengan asidero- es únicamente cuando con sus sentidos, su memoria y su lenguaje cuentan acerca de la existencia del hecho, de la forma en que el mismo sucedió y de los peculiares maticen que lo rodearon. Para precisarlo de otro modo, el objeto de la deposición son los hechos conocidos por el testigo por sus sentidos, o los que éste ha deducido de sus percepciones (ver Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p. 199). Y bien, nada de eso acontece en la causa, pues los testigos narran un "hecho" que no ha sido captado por sus sentidos ni deducido por sus percepciones, sino que hacen referencia a lo contado por otros. En casos como los de autos, la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que si el testigo no vio el accidente y tomó conocimiento de él por comentarios de terceros, sus dichos nada aportan a la solución del litigio (v. esta Sala, "González, Nydia c/ Monzón, Ricardo s/ daños y perjuicios", del 18/06/2010; Sala D, "Carra, Antonio F. c/ López, José s/ daños y perjuicios", del 24/09/1999; íd., Sala H, "Chiappa, Carlos y otro c/ García Guardia, Mónica s/ daños y perjuicios", del 18/06/1997; íd., íd., "Altamore, Ángela L. c/ Álvarez, Dionisio s/ daños y perjuicios", del 20/04/1995; íd., Sala I, "Muller, Salterio c/ Di Muro, Pablo s/ daños y perjuicios", del 13/07/1998, íd., Sala K, "Portela, Jorge c/ Espinoza, Pascual s/daños y perjuicios", del 21/04/1997). En segundo lugar, tenemos a nuestra disposición la historia clínica que da cuenta de una atención médica el 21 de septiembre de 2003. En efecto, de la referida constancia surge que la pretensora sufrió una "caída de su propia altura", sin especificar ningún dato de cómo ocurrió el hecho (v. fs.303). En definitiva, tampoco esta probanza resulta idónea a los fines de corroborar que efectivamente la pretensora sufrió un accidente con una escalera mecánica en el Centro Comercial Devoto Shopping. 
Debemos preguntarnos ¿Cómo podemos responsabilizar a la demandada por un hecho que nadie vio?; ¿cómo hacer para endilgarle a aquella la responsabilidad cuando no se arrima una sola prueba que acredite fehacientemente que la supuesta caída acaeció en el centro comercial? Repárese que si por hipótesis se dispusiera una condena a la encartada echaríamos por tierra lo que significa un regular proceso judicial, porque se admitiría la acción en base a meras conjeturas -dichos unilaterales de la actora- que, para colmo, no se condicen con el material existencial del expediente. En suma, sin perjuicio de no discutir las lesiones y los daños sufridos por la pretensora, lo cierto es qu desde el punto de vista jurídico y con fundamento en la realidad material, no lucen anejadas en la causa constancias que permitan tener por probado que los perjuicios se sucedieron en el local comercial de la demandada; y este dato define el resultado negativo del recurso. 
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). 
Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones. Para finalizar, quiero dejar en claro que el suscripto no descarta por completo la posibilidad de que la actora haya tenido realmente el accidente tal como lo denuncia. 
No obstante, la falta de pruebas que exhibe el sub lite me hace colegir que aquella posibilidad lejos ha estado de convertirse siquiera en un evento probable; y -reitero- es conocida la inadmisibilidad de sustentar sentencias de condena sobre meras conjeturas.
En consecuencia, propondré a mis colegas que se rechacen los agravios intentados y, por ende, se confirme el pronunciamiento de primera instancia. Así he de votar. 

V. Conclusión 
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. 
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. 
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. nº 1814 a nº 1816 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 Buenos Aires, Junio 26 de 2012.- 
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Notifíquese y devuélvase

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