martes, 27 de diciembre de 2011

CNCom., Chalela Néstor Fermín c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario"


En Buenos Aires, a 15 de mayo de 2008, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Chalela Néstor Fermín c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario", en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?


A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:


1º) Néstor Fermín Chalela promovió la presente demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. por cobro de la póliza nº 2.841.577 que cubría el riesgo de destrucción total de su vehículo marca Peugeot, modelo 406, SV 2.0 HDI del año 2000, el cual destinaba para la actividad de "remise". Explicó que el 25/9/02 el referido automotor fue embestido por otro y que, por entender que los daños sufridos implicaban su destrucción total, realizó el correspondiente reclamo de pago del seguro, el que fue rechazado por la aseguradora por juzgar que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no superaba el 20% del valor de venta en plaza del vehículo asegurado lo que, entonces, hacía jugar la correspondiente exclusión de cobertura de acuerdo a la cláusula 9ª de la póliza. Frente a tal rechazo extrajudicial, reclamó en autos, además del pago de la cobertura, los siguientes conceptos: (a) el daño emergente derivado de la privación del uso del automotor como elemento de comodidad y esparcimiento, estimándolo en $ 5 diarios a partir del rechazo del siniestro y hasta el efectivo pago de la cobertura asegurativa, (b) el lucro cesante representado por la privación de uso del automotor en tanto destinado a un uso comercial ("remise"), fijándolo en $ 75 diarios a computarse dentro de igual lapso; y (c) la suma de $ 5.000 como resarcimiento del daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del juicio (fs. 55/62).


Al contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con el actor, pero pidió el rechazo de la demanda sobre la exclusiva base de negar los hechos invocados por el actor, y sin dar su propia versión de ellos (fs. 68/71).


2º) La sentencia de fs. 337/352 admitió la demanda con los siguientes alcances.


Examinó la cláusula 9º de la póliza y, si bien juzgó que podía estar ella afectada de nulidad a la luz del art. 37 de la ley 24.240, no declaró su invalidez por entender que con el peritaje mecánico de fs. 291/293 se había acreditado suficientemente que el valor de realización de los restos del rodado siniestrado no superaba el 20% del valor en plaza del vehículo al 25/9/02, por lo que la exclusión de cobertura basada en tal estipulación no podía ser admitida. De ahí que, sobre esa base, entendiera procedente el reclamo de pago del seguro, el que fijó en la suma de $ 32.500 (equivalente al 80% de la suma total asegurada), teniendo en cuenta que el actor había vendido el automotor siniestrado ejerciendo la facultad prevista a ese fin en la cláusula 9ª, pto. III de la póliza.


Sentado lo anterior, admitió también el resarcimiento por "privación de uso" pero como un único rubro resarcitorio y no en la forma dual con que se lo reclamó en la demanda (como daño emergente y lucro cesante, a la vez); y ponderando que se había probado en autos la afectación del rodado a la actividad de "remise", aunque no el monto del daño derivado de la privación de uso con ese fin, lo justipreció en la cantidad de $ 70 diarios a partir del rechazo del siniestro y hasta el efectivo pago.


De otro lado, acogió el reclamo por resarcimiento del daño moral, fijando la indemnización respectiva en la cantidad de $ 2.500.


En fin, mandó pagar intereses con el alcance que resulta del considerando VII de fs. 351, e impuso las costas del juicio a la aseguradora demandada por su carácter de sustancialmente vencida.


3º) Contra dicho pronunciamiento apeló Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 353), fundando su recurso mediante el memorial de fs. 366/370, el que no mereció contestación del demandante.


Los agravios de la aseguradora se refieren a: I) la ausencia de elementos suficientes para tener por acreditada la destrucción total del vehículo asegurado; II) la admisión de la indemnización por "privación de uso", su errónea conceptualización y su falta de acreditación; III) el otorgamiento de rubros indemnizatorios que exceden el límite de la cobertura asegurativa, especialmente en cuanto a la "privación de uso" que aparece como un rubro no cubierto por la póliza; y IV) la improcedencia del daño moral reclamado.


4º) Como primer agravio, la apelante asevera que el actor no probó que se encontraran reunidas las condiciones de la póliza que habilitaban el cobro indemnizatorio por destrucción total. En tal sentido, señala que el peritaje mecánico rendido en autos carece de rigor científico y que, pese a encontrarse impugnado por su parte, fue tenido en cuenta por el juez a quo para aceptar que el precio percibido por el actor al vender el rodado siniestrado resultó equivalente al 18,89% o 17,63% del valor de venta al público en plaza, esto es, inferior al 20% mencionado por la cláusula 9ª de la póliza (véase fs. 345). Sostiene que al haberse omitido ponderar las impugnaciones hechas por su parte al peritaje, la sentencia apelada arribó a una solución infundada y arbitraria. Por otra parte, se queja de que el magistrado de primera instancia hubiera considerado nula la referida cláusula 9ª inserta en la póliza.


Entiendo que las críticas son improcedentes.


(a) Por lo pronto, no es verdad que el sentenciante omitiera considerar la impugnación que la demandada hizo al peritaje mecánico. Por el contrario, dicha impugnación fue expresamente mencionada y ponderada en fs. 345.


Pero independientemente de ello, todavía puede señalarse lo siguiente.


Tal como lo observó el juez a quo, la aseguradora no brindó una explicación para justificar el rechazo de la cobertura distinta de la que expresara en la carta copiada en fs. 12 y 163, en la cual manifestó que "...efectuada la Inspección Técnica correspondiente se ha determinado que el presente caso no constituye la Destrucción Total, no correspondiendo indemnización alguna, por este concepto, a cargo de esta Entidad. En efecto, el valor de la unidad siniestrada en plaza en el estado actual en que se encuentra, supera ampliamente el 20% del valor de una unidad similiar, en el mercado, en óptimas condiciones".


Su defensa en autos, dados los escuetos términos del responde de la demanda limitados a una negativa de los hechos invocados por el actor, se fundó únicamente en sostener lo afirmado en la referida carta, pretendiendo delegar en el actor la carga de acreditar que se encontraban reunidas las condiciones de la póliza que habilitaban el cobro indemnizatorio (en este último sentido, véase fs. 366 vta.).


Sin embargo, esta última comprensión de las cosas no es aceptable, pues la exclusión de cobertura expresada en la citada carta de fs. 12 y 163, se traduce en una defensa o excepción sujeta al régimen del art. 377 del Código Procesal, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado. En otras palabras, encontrándose reconocida la relación contractual y habiendo probado el asegurado con cierta verosimilitud del daño invocado, el onus probandi referente a la inexistencia de destrucción total pesaba sobre la aseguradora ya que era a ella a quien le interesaba acreditar el presupuesto fáctico que daba lugar a la exclusión de la cobertura. En efecto, hechos como el indicado en la carta por la que se rechazó el pago del seguro, con aptitud para determinar la exclusión del riesgo cubierto, en tanto configurativo de una delimitación objetiva de tipo convencional, deben ser probados por la aseguradora (conf. Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1970, nº 34, p. 361; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, nº 195, p. 240, texto y nota nº 60; CNCom., Sala D, 14/2/08, "Fantoni, Raúl Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario").


En el caso, el pretensor adjuntó las fotos copiadas en fs. 4/7, el presupuesto de reparación de fs. 23/26, la cotización de fs. 13 -cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida en fs. 126 (testigo Antonio F. Orlando)- y el boleto de compraventa obrante en fs. 19 que da cuenta que el rodado fue vendido por $ 8.500, esto es, en un valor inferior al 20% referido por la cláusula 9ª de la póliza.


Tales elementos de juicio, sumados al resultado que arrojó el peritaje mecánico de fs. 291/293, exigían una justificación más convincente por parte de la compañía de seguros que la breve e insustancial impugnación de fs. 309 que, valga señalarlo, fue respondida por el perito en fs. 312 con términos que, a su vez, no fueron objetados por la ahora apelante, ya que no alegó sobre el mérito de la prueba (fs. 327).


Se advierte, además, que la aseguradora ni siquiera acompañó la Inspección Técnica sobre la cual basó el rechazo del siniestro.


Así las cosas, en tanto la demandada no demostró la existencia del presupuesto fáctico que justificaba la exclusión de cobertura que hiciera valer extrajudicialmente, y la eficacia probatoria del peritaje mecánico no ha sido controvertida debidamente (art. 477 del Código Procesal), corresponde confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.


(b) En cuanto a la crítica vinculada a la nulidad de la cláusula 9ª de la póliza, cabe señalar que, amén del cuestionamiento efectuado en el fallo de grado respecto de la presunta invalidez de la mentada cláusula, el juez a quo consideró, en definitiva, innecesario expedirse sobre ese extremo, escribiendo al respecto lo siguiente: "...conforme a lo concluido por el perito ingeniero mecánico a fs. 293, en el caso quedó configurado el supuesto de daño total previsto por la cláusula 9º del contrato de seguro. Esto me exime de formular mayores consideraciones en torno a la nulidad solicitada por el accionante..." (fs. 344, pto. IV).


Del párrafo precedentemente transcripto surge con claridad que no sólo no hubo declaración de nulidad de la citada cláusula 9ª, sino que el magistrado se basó en esta última para fundar la condena.


Lo expuesto, entonces, revela la improcedencia del agravio desde esta perspectiva, por lo que deviene de abstracta consideración el tratamiento del argumento recursivo basado en la inaplicabilidad del art. 37 de la ley 24.240.


5º) Determinada la procedencia de la cobertura, corresponde ahora expedirse sobre los restantes agravios que refieren a la pertinencia y los alcances de los rubros indemnizatorios concedidos.


(a) En ese orden de ideas, sostiene la apelante que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil su parte no debe responder por mayor suma que la estipulada en la póliza contratada, con más los intereses correspondientes.


La queja es inadmisible.


Lo dispuesto por art. 622 del Código Civil de ninguna manera es óbice a la procedencia de la indemnización por los daños derivados del incumpliento contractual, ya que el citado precepto impone al deudor moroso el pago de intereses desde el vencimiento de la obligación, pero sin que ello signifique excluir la procedencia de la indemnización de daños distintos del moratorio derivados de un incumplimiento contractual, tal como resulta del art. 511 del citado Código. Al respecto, bien se ha dicho con palabras perfectamente aplicables al sub lite, que la aseguradora que se negó al pago de la indemnización pretextando no existir destrucción total de la unidad asegurada, una vez demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir un siniestro no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (conf. CNCom., Sala E, 18/7/97 "Basile Héctor c/ Columbia SA Seguros s/ ordinario"). En definitiva, se trata de distintos perjuicios, los cuales no pueden ser resarcidos únicamente con los intereses derivados por la mora en el cumplimiento de la obligación.


(b) Sentado lo anterior, y pasando a la consideración de las críticas que se vierten sobre la admisión del rubro "privación de uso", me importa destacar, como respuesta a la alegada errónea conceptualización del fallo, que como lo expuse en le causa "Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario", sentencia del 21/9/2006, el lucro cesante y la privación de uso del vehículo, no obstante su estrecha relación, constituyen conceptos independientes y diferenciados en lo que respecta a la admisión de ellos frente a reclamos efectuados. La privación de uso de un rodado representa, en efecto, un daño emergente, distinto del lucro cesante que, es la ganancia dejada de percibir a raíz de un accidente (CNCiv., Sala E, 26/6/89, "Olleros, Jorge Adolfo c/ Seoane, Marcelo s/ sumario - accidente de tránsito"). De esto se infiere que lo que se pudiera establecer en concepto de indemnización por uno no implica una disminución de lo fijado por el otro, lo cual es así habida cuenta de la posibilidad de explotación económica del vehículo por un lado y la factibilidad de su utilización en otras actividades (esparcimiento, recreación, etc.) en el lapso en que el automotor no es utilizado en su faz laboral (conf. CNCiv., Sala M, 7/12/90, "Moyano, Armando A. c/ Placon, Alberto s/ sumario"). Ahora bien, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. Pero en los casos en que se lo destine a un uso comercial, a aquel daño se agrega el lucro cesante que, en cambio, sí debe ser probado (CNCiv., Sala G, 7/6/89, "Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luis Alberto y otro s/ cobro de pesos").


En el caso sub examine, cabe observar que el actor no apeló lo decidido por el juez en cuanto al tratamiento unificado que brindó a la "privación de uso" y que en la demanda se había desdoblado para reclamar aspectos que separadamente involucraban un daño emergente y un lucro cesante. Tampoco el actor planteó agravios en punto a que, en definitiva, lo único resarcido por la sentencia apelada fue el perjuicio derivado de la privación del automotor para someterlo a una actividad comercial (como "remise"), lo que no es sino un lucro cesante que debe ser probado según lo dicho.


Pues bien, a contrario de lo afirmado por el apelante en fs. 367 vta., el referido lucro cesante ha sido acreditado en autos de modo suficiente.


En efecto, está probado que el vehículo siniestrado era utilizado para su explotación económica como "remise". Así surge, en efecto, del reverso del título de automotor (fs. 9 vta.), de la póliza contratada (fs. 17 y fs. 66), y de las declaraciones de los testigos Sandro, Varela y Tolaba en respuesta a la pregunta 6ª de fs. 114, 118 y 125, respectivamente.


En tales condiciones, la procedencia del resarcimiento indicado es indudable, pues la falta de cumplimiento del contrato de seguro provocó que el Sr. Chalela no pudiera desarrollar su actividad lucrativa.


Tal daño, por lo demás, pese a lo pretendido en contrario por la aseguradora apelante (fs. 369), está causalmente vinculado al referido incumplimiento, pues este último prolongó en el tiempo la privación del uso del automotor en su utilización lucrativa. En otras palabras, entre incumplimiento y daño hay un nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil).


Asimismo, a la procedencia de su reparación no forma obstáculo la cláusula 21 de la póliza -invocada en fs. 369 vta.- según la cual "...El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto...", toda vez que racionalmente ella juega cuando la cobertura asegurativa es abonada en tiempo y forma, y no cuando como ocurre en la especie se ha tenido que recurrir a la vía judicial para lograr su pago. Como lo expuse en mi voto en la causa nº 98.327/2002 "El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA", sentencia del 17/12/2007, el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, y la privación de su empleo produce daños que deben indemnizarse aun si hubiera cláusula en la póliza que lo excluyera, cuando el asegurador no cumple el contrato pagando puntualmente el seguro, ya que en tal caso, puesto que ha incurrido en mora, debe cubrir dicho perjuicio (conf. voto del Dr. Arecha en la causa de esta Sala D, sentencia del 29/11/88, "Cortina, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.").


(c) En cuanto a la cuantía de la reparación, cabe observar que el actor no produjo prueba siquiera indiciaria de la ganancia dejada de percibir a raíz del incumplimiento contractual.


Frente a ello, la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal, debe ser ejercida con carácter muy restrictivo para evitar un enriquecimiento injusto, máxime ponderando que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aun de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable quien debe pagar sólo por el "perjuicio efectivamente sufrido" por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; conf. mi voto en la citada causa nº 98.327/2002, "El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA", sentencia del 17/12/2007; CNCiv., Sala G, 14/11/91, Paladino, Edgardo Osvaldo y otra c/ Sabino, Aníbal y otros s/ sumario").


Sobre esa base, entiendo que la indemnización acordada por el juez a quo fue algo excesiva, por lo que propiciaré se la reduzca a $ 40 diarios, que se computarán en el lapso fijado en fs. 349.


6º) En cuanto al agravio referente a la procedencia del daño moral, la breve crítica expuesta sobre tal aspecto fue fundada en que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil, en materia contractual "...el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia, extremo que no se encuentra acreditado en autos" (fs. 370).


En el caso, no sólo se ha acreditado dicho incumplimiento, sino que el actor produjo prueba suficiente para demostrar el malestar espiritual y demás padecimientos derivados de la mora en el pago por parte de la aseguradora, mediante las declaraciones de los testigos Sandro, Varela y Tolaba, quienes describieron la situación anímica del actor como "...desastrosa porque estaba sin trabajo, sin el auto, viviendo en la casa de los padres" (fs. 114); "...Mala. Estuvo muy depresivo" (fs. 118); "...el actor se enfermó y estuvo muy deprimido porque no tenía la posibilidad de trabajar y eso le acarreó muchos problemas" (fs. 125).


Lo expuesto quita sustento al agravio formulado en este aspecto, razón por la cual corresponde su rechazo.


7º) Por todo lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum por el que prospera la condena en los términos que resultan del considerando 5º, apartado c). Las costas de la instancia anterior deben mantenerse a cargo de la aseguradora demandada, pues ha resultado sustancialmente vencida; y las de la instancia de revisión correrán por su orden, habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 371 (arts. 68 y 279 del Código Procesal).


Así voto.


El Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:


Que sin abrir juicio acerca de la afirmación del señor juez preopinante acerca de si la facultad otorgada por el c.p.c. 165 debe ser usada con criterio restrictivo, considero suficientes las razones de compensación del lucro con el daño que justifican la reparación otorgada por lucro cesante. Con tal aclaración adhiero al voto del distinguido señor juez Heredia.


El señor Juez de Cámara, Doctor Vassallo, dijo:


Adhiero al voto del señor vocal preopinante Dr. Heredia en punto al rechazo sustancial del recurso y, por tanto, al progreso de la demanda en sus aspectos centrales.


Sólo disiento con mi distinguido colega en la admisión del lucro cesante pretendido por el actor.


Como bien indicó en su voto, el señor Chalela probó el uso comercial del automóvil siniestrado como remise.


Sin embargo nada aportó en materia probatoria orientado a demostrar el real perjuicio económico que la ausencia del vehículo le habría provocado.


Va de suyo que tal daño puede inferirse por la sóla circunstancia objetiva de no contar el actor con la herramienta necesaria para ejercer la actividad de remise.


Empero tal presunción no basta para concederle, en el caso, una concreta y puntual indemnización.


Es que amén de demostrar el efectivo uso comercial del rodado, el actor debió aportar elementos para poder mensurar los perjuicios padecidos por el incumplimiento de la aseguradora.


No ha sido siquiera acreditado el tiempo diario y semanal del uso del rodado a tales efectos; menos aún el quantum promedio de los viajes realizados por el actor o por un vehículo de similares características.


Si bien el cpr. 165 in fine permite al juez fijar la cuantía del resarcimiento cuando ha sido acreditado efectivamente el daño, tal norma no permite sustituir en todos los casos la inactividad del pretensor.


Es que comparto en este punto el parecer de mi distinguido colega Heredia en orden a que debe hacerse un uso restrictivo de tal facultad.


Para ello, cuanto menos, el señor Chalela debió allegar elementos cuanto menos indiciarios, que permitan inferir cuál era su ganancia diaria y cuántos días de la semana laboraba en tal actividad.


La ausencia de estos elementos impide, a mi juicio, estimar el resarcimiento aun en los términos del cpr. 165: in fine (CNCom. B, 18.9.2005, "Jauja S.R.L. c/ La Papelera del Plata S.A.").


Lo dicho me permite concluir la admisión del recurso limitado al rechazo de la indemnización por lucro cesante.


En estas condiciones, adhiero al voto del Dr. Heredia con exclusión del punto 5, c de su ponencia.


Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:


(a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum por el que prospera la condena en los términos que resultan del considerando considerando 5º, apartado c).


(b) Mantener las costas de la instancia anterior a cargo de la aseguradora demandada, por haber resultado sustancialmente vencida; y distribuir las costas de alzada por su orden, habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 371 (arts. 68 y 279 del Código Procesal). - Pablo D. Heredia. - Juan J. Dieuzeide. - Gerardo G. Vasallo (Prosec.: Germán S. Taricco Vera).

- "Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario" – CNCOM – SALA D – 02/03/2010



En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1)), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.-

a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.-

I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado.

Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso.-

II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no () medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.-

b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó:
I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez.-

II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero.-

2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido.-

a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente. Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico:

I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. "Negocios en Internet", cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).-

II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 "Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L."), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, "Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires";; Kielmanovich, J. "Teoría de la prueba y medios probatorios" cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. "Documento Electrónico" J.A. 2004-I págs. 1034/1035 ; Gaibrois, L. "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico" J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963).-

III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido. Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache
ar.ibm.comgalache
ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. "Las presunciones judiciales y los indicios", cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice
ar.ibm.commailto:pulice
ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera
ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).-

IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente";t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. "Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general", nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A "Responsabilidad precontractual en función del precontrato" en www. laleyonline.com.ar).-

V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.-
b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.-

I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones" t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada;; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 "Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord" y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v. Barbier, E. "Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual", L.L. 1993-D-, p. 1081).-

II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento:

A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.-

B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, "Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario"), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.-

III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.-
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).-
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.-
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia -
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca, Secr

CNCom., sala B, IGJ c/M. SCA


Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009.

Y VISTOS:

I. M. SCA. apeló la resolución de la Inspección General de Justicia de fs. 71/76 mediante la cual se le denegó su solicitud de inscripción de reconducción de la sociedad, reforma y designación de autoridades.
Sus fundamentos de fs. 86/91 fueron respondidos a fs. 101/107 por el Organismo.
A fs. 126/129 corre agregado el dictamen fiscal.

II. Como fuera explicado a fs. 133/134 por la Colega Sala C del Tribunal, en las actuaciones caratuladas «M. SCA. c/P.S.J. y o. s/ordinario» el accionado interpuso reconvención impetrando la nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria de fechas 7.05.04 y 21.08.06, resultando que en la primera de las citadas se decidió la disolución del ente por aplicación del art. 94 LS.

En tal contexto, y considerando que la decisión que aquí se recurre se encuentra íntimamente vinculada con lo que se decida en dichas actuaciones e incluso podría depender de su resultado, resulta prematuro el tratamiento del recurso de fs. 86 y corresponde diferirlo hasta tanto recaiga decisión firme en las aludidas actuaciones.

Ello por cuanto, dictar resolución atinente a la inscripción de la reconducción de la sociedad sin conocer la validez de la asamblea -cuestionada judicialmente- que decidió la disolución de dicho ente, conllevaría el riesgo de juzgar sin la totalidad de los elementos concurrentes en la cuestión o incluso de incurrir en prejuzgamiento.

III. Por lo expuesto se difiere del modo supra indicado la consideración del recurso de fs. 86. Notifíquese por cédula a las partes. Cumplido, devuélvase al organismo de origen. María Elsa Uzal, Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia. Es copia fiel del original que corre a fs. 140/140 vta. de los autos de la materia.


RUTH OVADIA
PROSECR

CNCom, D, 8932/2000. ALBANESE S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARIO NULIDAD



Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.
1. Vuelven los autos a la Sala para atender el planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora en fs. 1478.
2. Como es sabido, la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad.
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del cpr 169 y siguientes para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el cpr 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (cciv 919; esta Sala, 21.9.05, "Banco General de Negocios S.A. en liq. jud. c/ Malenchini, Elviras s/ejecutivo"; íd., Sala A, 14.3.06, "Frigorífico La Pompeya S.A.C.I.F. y A. c/ Distribuidora R.P.S. S.R.L. s/ ordinario").
De los antecedentes de autos surge que la recurrente no cumplió con esa carga, pues sólo dijo que el planteo invalidante lo hace "en legal tiempo y debida forma" (fs. 1478, apartado I), sin informar ni explicar en qué momento y de qué modo tomó conocimiento del acto que reputa nulo, que tuvo lugar, vale aclarar, casi cuatro (4) meses antes de su formulación (v. cédula del 13.7.10 en fs. 1438).
Al argumento anterior, de por sí dirimente para resolver el caso, cabe añadir otro, de igual valía decisoria, que coadyuva a dirimir finalmente el caso, que se encuentra dado por la comprobada ausencia de interés jurídicamente tutelable que sostenga el planteo.
Recuérdese que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia" (CNCiv., Sala D, in re: "Coll Collada A. c/ Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Las nulidades existen en la medida que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, in re: "Depart S.A. c/ Godemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611).
Esto es así, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe también la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: "Sabbattini c/ Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala F, in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).
En materia de nulidades el principio de trascendencia se encuentra ínsito, requiriendo que quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico inconciliable con la índole de nulidad por la nulidad misma.
Por ese motivo no procede la declaración de nulidad por razones meramente formales. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formulismo inadmisible que conspiraría contra la recta administración de justicia. Aun en la hipótesis de que un acto procesal se haya cumplido sin observancia de los requisitos establecidos bajo pena de nulidad, la declaración es improcedente si el peticionante no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto que resulta irregular (CNCom, Sala E, 5.12.91, LL 1992-D, pág. 128).
En el caso de autos el nulidicente no explicó cuál es el perjuicio concreto que justifique la admisión del planteo, pues sólo dijo haber sido privado de la posibilidad de oponer los recursos que, en su caso, considere pertinentes, y de deducir recurso extraordinario (rectius: recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) contra la sentencia de fs. 1436; también invocó la afectación del derecho de defensa en juicio, siendo que la jurisprudencia, desde larga data, juzgó insuficiente la invocación genérica de una indefensión teórica como soporte del pedido de nulidad y efectiva prueba de la lesión al derecho de defensa en juicio (CNCom. Sala A, 14.5.87, "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Banvia, Juan s/ sum."; íd., Sala B, 4.9.86, "Molinos Río de la Plata S.A. c/ Vila, José s/ ordinario"; íd., 12.6.98, "Cía. Minera San Luis c/ Lekerman, Favio s/ ejec.").
Las formulaciones precedentes desvirtúan el pedido invalidante de fs. 1478, por lo que corresponde disponer sin más su rechazo.
Así se decide.
Notifíquese por Ujiería.
El señor Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 1480/1481. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia


Fernando M. Pennacca -Secr

CNCom., "COOPERATIVA DE CREDITO PAMPERO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO"

Expediente Nº 023664/08
Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 6. MR


Buenos Aires, 28 de abril de 2011.
Y Vistos:
1.(i) Apeló subsidiariamente la sindicatura contra la decisión de fs. 416/9 -mantenida en fs. 430- en cuanto el magistrado de grado le aplicó una sanción de apercibimiento.
Los fundamentos obran en fs. 428/9.
(ii) Asimismo, apeló la concursada contra la decisión de fs. 416/9 en cuanto el a quo si bien dispuso la homologación del acuerdo respecto de los acreedores laborales, juzgó que el mismo no sería oponible para otros acreedores de igual categoría que con posterioridad obtuviesen su ingreso al pasivo concursal, señalando que ello sería juzgado en la oportunidad correspondiente.
2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 502/4. Sostuvo que: (i) la sanción aplicada al síndico debía ser dejada sin efecto, señalando que, en forma previa, debía darse una vista al afectado en relación a la falta imputada y, (ii) la homologación del acuerdo celebrado con el único acreedor con privilegio laboral verificado no producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
3. El recurso del síndico:
Cabe destacar a modo introductorio, que resulta exacto lo apuntado por la señora Fiscal de Cámara en cuanto a que no se le brindó al síndico la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del pronunciamiento en análisis.
En efecto, debió permitírsele el amplio ejercicio de su derecho de defensa frente a las graves consecuencias de índole profesional, patrimonial y moral que la sanción le puede traer aparejada.
Entiéndase que no quiere significarse con lo dicho, que el magistrado no pueda disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la pena que juzgue procedente; mas debe tratarse de conciliar tal prerrogativa con un temperamento prudencial, que, contemplando las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar, y el tenor del reproche (arg. arts. 512 Cód. Civil), adopte un curso de acción en el proceso, que aleje la posibilidad de ulterior invocación de privación del ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, la omisión de la previa vista al afectado, no conllevará en el caso en análisis, la descalificación per se del acto jurisdiccional como tal. Ello así, desde que el síndico pudo brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la penalidad (v., fs. 428/9); lo que a su vez, aleja la situación de colocar a este Tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado (cpr. 277, en sentido análogo, esta Sala, 4.5.10, "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)").
Por el particular contexto fáctico apuntado, cualquier situación de duda habrá de jugar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, 27.8.88, “Armadores Argentinos SA s/calif. Conducta” y art. 3 C.P.P.N.).
4.(i) Zanjada tal cuestión preliminar, cabe señalar que tiene dicho esta Sala que, como pauta orientadora, se debe partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. esta Sala, 22.6.10 "Perez José Luis s/concurso preventivo s/ incidente de remoción"; en igual sentido, Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).
Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.
La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253).
El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales", en Rev. ED. 18.4.2000).
Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.
(ii). Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
En primer lugar, advierte esta Sala que la propia sindicatura reconoce que en la presentación de fs. 424 incurrió en un error de cómputos de las mayorías debido a una "...interpretación errónea..." de lo dispuesto por el magistrado de grado con fecha 11.9.09 (sic., fs. 428 vta), solicitando las disculpas del caso.
En virtud de dicho yerro procedió a integrar en la categoría de acreedores fiscales con régimen específico a la totalidad de los acreedores fiscales, sin excluir a los acreedores "Dirección Provincia de San Luis" y "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
A partir de lo expuesto supra, surge con claridad que si bien el funcionario reconoce el error en que incurriera, dicha conducta debe ser evaluada conforme se señalara precedentemente en un contexto global de la postura asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino.
Con tal entendimiento y, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador Di Martino carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción dispuesta en la anterior instancia a un llamado de atención, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen.
5. El recurso de la concursada:
(i) Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la situación dada en el sub examine, se encuentra regulada en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con los acreedores de privilegio especial para los que se exige la unanimidad. Tal acuerdo, como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el proceso concursal.
Resulta claro que la unanimidad exigida por la norma en análisis refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (LC. 41 y 42).
De allí que, mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía (CSJN, 15.4.04, "Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz Adolfo Ramón").
Por otro lado, lo juzgado por el magistrado de grado afecta la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional.
(ii) Como señala Germán J. Bidart Campos, nos hallamos ante un “precedente” que por delante desata la imitación, o sea, que sirve de pauta para resolver de manera equivalente una cuestión semejante en casos posteriores y futuros … estamos ante el fenómeno de la ejemplaridad (“La Corte Suprema”, pág. 24, Publika Internacional S.A., Bs. As., 1982).
Y aún cuando el citado pronunciamiento no resulta vinculante para esta Sala -puesto que los magistrados gozan de una incuestionable libertad de juicio en sus decisiones (fallos, 212:59)-, lo cierto es que existe un deber moral de conformar sus decisiones a los fallos del alto tribunal (Fallos, 25:36). Ello, claro está, si no median motivos excepcionales que por su gravedad permitan soslayar esa exigencia.
De otro lado, razones de economía procesal –que benefician a los propios justiciables, evitando una dilación inútil del proceso- también aconsejan el seguimiento de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo.
Por consiguiente, tratándose de un caso similar al estudiado por el Alto Tribunal, debe revocarse la decisión de fs. 416/9 en lo que fue materia de agravio.
Finalmente, sólo cabe señalar que el fallo en análisis resulta posterior a la promulgación de la ley 25.589.
6. En virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la propuesta que fuera votada favorablemente por el único acreedor con privilegio laboral producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
En dicho contexto, y teniendo en consideración las particularidades del sub examine, cabe analizar si la propuesta efectuada por la concursada respecto de los eventuales acreedores con privilegio laboral resulta encuadrable dentro de la LC:52:4.
En este marco, es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica –respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/ quiebra”).
En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada, con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.
Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados –y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor.
Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.
Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).
El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio impuesto por la ley 25.589, impone ahora al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (Julio César Rivera - Daniel Roque Vitolo, Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48; Adolfo A. N. Rouillon; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128; Mauricio Boretto, Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D. 197-210; Héctor Alegría, Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; Ricardo S. Prono y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev. cit., p. 28; Ignacio A. Escuti (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; Pablo D. Heredia, ob. cit. t. 2 p. 210).
En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude, por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del cód. civ. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; García Martínez, Roberto, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164- 1250; Grispo, Jorge D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; Lorente, Javier, Ley de concursos y quiebras, Gowa, Buenos Aires, 2000 p. 558; Mosso, Guillermo El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; Monti, José L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos otros).
Estas facultades del juez fueron también reivindicadas por la jurisprudencia al rechazar en no pocos casos la homologación de acuerdo abusivos (Com. D, 19.12.95, "Banco Extrader SA s/quiebra", L.L.1997-E-247; Com. C, 27-10-95, "La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra" BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3.9.96, "Coviello, Francisca M. s/Quiebra", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, "Btesh, José David s/Quiebra", E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 25.9.98, "Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/ Conc, prev.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 20, sección jurisprudencia, Concursos, p. 385; Primer Juzgado de Procesos Concursales, 22/5/97; "Martín S.A. Pedro y José", con nota de Ariel A. Dasso, La primera homologación de un cramdown, JA 1997-IV-162.; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de Mendoza, 22.3.02, "Pedro López e Hijos S.A. p/concurso preventivo", expte. N° 5759, Rev. de Derecho Privado y Comunitario", 2002-1 Emergencia y Pesificación, p. 700; Com. B, 30-4-01, "Invermar SA s/concurso preventivo", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001-3, sección jurisprudencia, área Concursos, p. 654).
Por lo demás, y como es sabido, la reforma de la ley 25.589 hizo explícitas aquéllas facultades, disponiendo en el art. 52 inc. 4 de la ley 24.522 que "En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley" (.Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T°. I, p. 478; Roberto García Martínez, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, E.D. T. 164-1249; Pablo C. Barbieri, Las facultades judiciales ante la homologación del acuerdo preventivo. Implicancias de la Ley 25.589, L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 41)
Procede, así, ingresar en el análisis de la propuesta efectuando un control que trascienda la mera legalidad formal, pues ello viene impuesto por los principios que fluyen de los arts. 953 y 1071 del cód. civil y del hecho de que la ley concursal no es un compartimento estanco separado del resto del ordenamiento jurídico (Juzgado Comercial n° 13, 14.9.2005, "Micro Ómnibus Norte S.A. - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-).
La solución contraria, por lo demás, importaría renunciar al cumplimiento de deberes propios de la función jurisdiccional. Como ha sido dicho, le cabe siempre al Poder Judicial decidir si la solución consensuada a que se arribara con las conformidades de la mayoría, lo es sin los vicios descalificantes establecidos por criterios éticos y de equidad (Porcelli, Luis A., "No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley", L.L. 2002-D Sec. Doctrina, p. 979); y que tal atribución legal debe ser ejercida sea a instancia de parte o aún de oficio (Rubín, Miguel Eduardo, Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589. Un hito en la evolución del Derecho Concursal Argentino, E.D. 198-964).
De allí que procede, en síntesis, en uso de las facultades legales que ostenta el juez al momento de decidir sobre la homologación, juzgar la presencia o ausencia de "...todos los elementos que hacen a la corrección procedimental y la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico..." (Alegría, Héctor: "Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial", Suplemento especial de la revista jurídica argentina La Ley noviembre 2004, p. 61).
La terminología que emplea el art. 52:4 de la LCQ, a la larga, constituye un estándar cuya valoración deberá realizarse en el caso concreto (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval Carlos “El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25589”, ED 198:676)
Y esa facultad conduce a estimar la relatividad de la imposición de homologación que prevén los incisos 1. y 2. a). del art. 52 LCQ que deberán pasar, a criterio del juez, por el tamiz que contempla el inciso 4º. Al emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento sobre el particular, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva abuso o fraude, situación frente a la que deberá denegar la homologación.
La noción de ejercicio antifuncional (o disfuncional) de los derechos ha sido objeto de profundos estudios de la doctrina nacional y, a partir de esa elaboración, fecundamente aplicada por los tribunales de todas las instancias.
Truffat ha ofrecido, a partir del pensamiento de Alfredo Orgaz, una definición del abuso del derecho, comprensiva de los perfiles que han sido asignados al instituto: existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal que contraría los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (E. Daniel Truffat, “Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LC:52, inc 4)”, ED 198:762.).
Conforme el criterio aludido el ejercicio antifuncional que configura el abuso puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales, como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que este ofrece (e impone) a sus acreedores. Y aunque conceptualmente puede distinguirse entre ambos institutos, parece que en algún punto el abuso y el fraude a la ley se confunden, se vinculan tan estrechamente que no es posible escindirlos. Esta afirmación, que no reviste mayor importancia para la cuestión analizada, quedará aclarada seguidamente.
Los precedentes jurisprudenciales y las opiniones de la doctrina resultan contestes en punto a que la consideración de una propuesta como fraudulenta o abusiva es cuestión que debe apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y, particularmente, atendiendo a las distintas órbitas de intereses comprometidos. Queda claro que esa apreciación debe tener, por lo tanto, un contenido concreto. En otros términos: que alguno o algunos sujetos deben resultar merecedores de la protección que la ley dispensa, en tanto se hallen expuestos a experimentar daños generados por el obrar abusivo o fraudulento de su deudor concursado.
No es posible admitir, en esa dirección, la mera alegación de ejercicio abusivo de un derecho o configuración de fraude sin un perjuicio cierto o potencial, pues la actividad jurisdiccional cumple en esta materia también una función correctiva del desvío en forma preventiva. Corresponde al juez anticipar los efectos perjudiciales del fraude o abuso, sea actuando oficiosamente o a requerimiento de cualquiera de los legitimados por el art. 50 LCQ, sin desconocer la facultad que asiste al Ministerio Público (art. 276 LCQ).
Pues bien: el art. 52:4º se halla orientado a la protección de los acreedores, quienes ya han sido reconocidos como tales y, principalmente, aquellos cuyos créditos se hallan pendientes de incorporación y, más aún, los que todavía no se han insinuado. Si se tiene en cuenta entonces el universo de posibles afectados, cobra sentido la calificación de la actividad jurisdiccional que venimos examinando como tutelar preventiva. Y también adquiere significado la aseveración hecha al final del apartado anterior: el abuso debe consistir en la producción de algún perjuicio a los acreedores, intencionalmente, con el propósito de infligirles un detrimento patrimonial y su contrapartida, el beneficio consiguiente para el deudor concursado.
En oportunidad de requerirse la homologación de la propuesta de acuerdo que ha logrado las mayorías legales el juez tiene básicamente dos posibilidades: disponer la homologación o rechazarla, con fundamento en lo dispuesto por el art. 52:4º LCQ.
No obstante, se ha recurrido a otra solución que se revela como más práctica: la denominada tercera vía. En esta situación, aún en aquellos supuestos en los que debe aplicarse el procedimiento de salvataje que contempla el art. 48 LCQ, se ha postulado que el juez no debe declarar la quiebra inmediatamente sino que puede: (i) reformular la propuesta por aplicación analógica, según el caso, de la disposición del art. 52:2º b) del ordenamiento concursal, o (ii) fijar un plazo para que esa reformulación sea hecha por la concursada fijando un contenido que estime mínimamente aceptable para superar la calificación de abusiva que juzgó con anterioridad.
Esta última solución es la que esta Sala juzga aplicable al sub examine (cfr. CNCom., Sala C, "Línea Vanguard " del 04.09.01; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 13, -firme- "Micro Ómnibus Norte SA -MONSA- s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial" del 14.9.2005).
Así enfocada la cuestión, cabe recordar que la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados, que fuera aceptada por un único acreedor consiste en abonar los créditos verificados con una quita del 70%, en el plazo de dos años y con una espera de dos años a partir de la fecha de la homologación del acuerdo, sin intereses.
Consecuentemente, evaluadas las circunstancias del caso, cabe concluir que la propuesta ofrecida vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito. Y la homologación del acuerdo que implica desvirtuar la eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus derechos, va más allá de su particular interés, para convertirse en una cuestión que afecta al interés general.
7. Corolario de lo expuesto, oída la señora Fiscal de Cámara, se resuelve:
(i) modificar el decisorio apelado en cuanto fijó una sanción de apercibimiento, disponiendo la aplicación de un llamado de atención al Contador Roberto Di Martino.
(ii) revocar la decisión de fs. 416/9 en relación al agravio individualizado en el pto. 1 (ii) de este decisorio.
(iii) imponer las costas correspondientes a esta instancia en el orden causado, atento la forma en que se decide.
(iv) encomendar al Sr. Juez de Grado adopte las medidas necesarias a efectos de disponer conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su despacho.
Fecho, devuélvase.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



María Florencia Estevarena
Secretaria

CNCom., "COOPERATIVA DE CREDITO PAMPERO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO"

Expediente Nº 023664/08
Juzgado N° 3 - Secretaría Nº 6. MR


Buenos Aires, 28 de abril de 2011.
Y Vistos:
1.(i) Apeló subsidiariamente la sindicatura contra la decisión de fs. 416/9 -mantenida en fs. 430- en cuanto el magistrado de grado le aplicó una sanción de apercibimiento.
Los fundamentos obran en fs. 428/9.
(ii) Asimismo, apeló la concursada contra la decisión de fs. 416/9 en cuanto el a quo si bien dispuso la homologación del acuerdo respecto de los acreedores laborales, juzgó que el mismo no sería oponible para otros acreedores de igual categoría que con posterioridad obtuviesen su ingreso al pasivo concursal, señalando que ello sería juzgado en la oportunidad correspondiente.
2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara, dictaminó en fs. 502/4. Sostuvo que: (i) la sanción aplicada al síndico debía ser dejada sin efecto, señalando que, en forma previa, debía darse una vista al afectado en relación a la falta imputada y, (ii) la homologación del acuerdo celebrado con el único acreedor con privilegio laboral verificado no producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
3. El recurso del síndico:
Cabe destacar a modo introductorio, que resulta exacto lo apuntado por la señora Fiscal de Cámara en cuanto a que no se le brindó al síndico la posibilidad de formular una suerte de explicación y/o descargo con anterioridad al dictado del pronunciamiento en análisis.
En efecto, debió permitírsele el amplio ejercicio de su derecho de defensa frente a las graves consecuencias de índole profesional, patrimonial y moral que la sanción le puede traer aparejada.
Entiéndase que no quiere significarse con lo dicho, que el magistrado no pueda disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la pena que juzgue procedente; mas debe tratarse de conciliar tal prerrogativa con un temperamento prudencial, que, contemplando las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar, y el tenor del reproche (arg. arts. 512 Cód. Civil), adopte un curso de acción en el proceso, que aleje la posibilidad de ulterior invocación de privación del ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, la omisión de la previa vista al afectado, no conllevará en el caso en análisis, la descalificación per se del acto jurisdiccional como tal. Ello así, desde que el síndico pudo brindar ex post facto su versión de los hechos, al plantear la revocatoria de la penalidad (v., fs. 428/9); lo que a su vez, aleja la situación de colocar a este Tribunal en la tarea de expedirse sobre cuestiones que no hayan sido planteadas al juez de grado (cpr. 277, en sentido análogo, esta Sala, 4.5.10, "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)").
Por el particular contexto fáctico apuntado, cualquier situación de duda habrá de jugar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del Derecho Penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso (arg. mutatis mutandi, CNCom. en pleno, 27.8.88, “Armadores Argentinos SA s/calif. Conducta” y art. 3 C.P.P.N.).
4.(i) Zanjada tal cuestión preliminar, cabe señalar que tiene dicho esta Sala que, como pauta orientadora, se debe partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. esta Sala, 22.6.10 "Perez José Luis s/concurso preventivo s/ incidente de remoción"; en igual sentido, Sala B, 6.3.95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995–D, 566; íd., 23.3.94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30.11.95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31.8.99, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).
Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.
La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal", Edit. De Palma, 1978, pág. 253).
El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales", en Rev. ED. 18.4.2000).
Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.
(ii). Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
En primer lugar, advierte esta Sala que la propia sindicatura reconoce que en la presentación de fs. 424 incurrió en un error de cómputos de las mayorías debido a una "...interpretación errónea..." de lo dispuesto por el magistrado de grado con fecha 11.9.09 (sic., fs. 428 vta), solicitando las disculpas del caso.
En virtud de dicho yerro procedió a integrar en la categoría de acreedores fiscales con régimen específico a la totalidad de los acreedores fiscales, sin excluir a los acreedores "Dirección Provincia de San Luis" y "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
A partir de lo expuesto supra, surge con claridad que si bien el funcionario reconoce el error en que incurriera, dicha conducta debe ser evaluada conforme se señalara precedentemente en un contexto global de la postura asumida en el proceso concursal por el Contador Di Martino.
Con tal entendimiento y, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el Contador Di Martino carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción dispuesta en la anterior instancia a un llamado de atención, exhortándolo para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la diligencia y celeridad que las circunstancias imponen.
5. El recurso de la concursada:
(i) Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la situación dada en el sub examine, se encuentra regulada en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con los acreedores de privilegio especial para los que se exige la unanimidad. Tal acuerdo, como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el proceso concursal.
Resulta claro que la unanimidad exigida por la norma en análisis refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías (LC. 41 y 42).
De allí que, mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía (CSJN, 15.4.04, "Florio y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz Adolfo Ramón").
Por otro lado, lo juzgado por el magistrado de grado afecta la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica, pilar básico de la función jurisdiccional.
(ii) Como señala Germán J. Bidart Campos, nos hallamos ante un “precedente” que por delante desata la imitación, o sea, que sirve de pauta para resolver de manera equivalente una cuestión semejante en casos posteriores y futuros … estamos ante el fenómeno de la ejemplaridad (“La Corte Suprema”, pág. 24, Publika Internacional S.A., Bs. As., 1982).
Y aún cuando el citado pronunciamiento no resulta vinculante para esta Sala -puesto que los magistrados gozan de una incuestionable libertad de juicio en sus decisiones (fallos, 212:59)-, lo cierto es que existe un deber moral de conformar sus decisiones a los fallos del alto tribunal (Fallos, 25:36). Ello, claro está, si no median motivos excepcionales que por su gravedad permitan soslayar esa exigencia.
De otro lado, razones de economía procesal –que benefician a los propios justiciables, evitando una dilación inútil del proceso- también aconsejan el seguimiento de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo.
Por consiguiente, tratándose de un caso similar al estudiado por el Alto Tribunal, debe revocarse la decisión de fs. 416/9 en lo que fue materia de agravio.
Finalmente, sólo cabe señalar que el fallo en análisis resulta posterior a la promulgación de la ley 25.589.
6. En virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la propuesta que fuera votada favorablemente por el único acreedor con privilegio laboral producirá efectos respecto de acreedores con esa graduación que se verifiquen con posterioridad.
En dicho contexto, y teniendo en consideración las particularidades del sub examine, cabe analizar si la propuesta efectuada por la concursada respecto de los eventuales acreedores con privilegio laboral resulta encuadrable dentro de la LC:52:4.
En este marco, es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica –respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/ quiebra”).
En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada, con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.
Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados –y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor.
Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.
Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).
El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio impuesto por la ley 25.589, impone ahora al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (Julio César Rivera - Daniel Roque Vitolo, Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48; Adolfo A. N. Rouillon; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128; Mauricio Boretto, Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D. 197-210; Héctor Alegría, Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; Ricardo S. Prono y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev. cit., p. 28; Ignacio A. Escuti (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; Pablo D. Heredia, ob. cit. t. 2 p. 210).
En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude, por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del cód. civ. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; García Martínez, Roberto, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164- 1250; Grispo, Jorge D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; Lorente, Javier, Ley de concursos y quiebras, Gowa, Buenos Aires, 2000 p. 558; Mosso, Guillermo El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; Monti, José L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos otros).
Estas facultades del juez fueron también reivindicadas por la jurisprudencia al rechazar en no pocos casos la homologación de acuerdo abusivos (Com. D, 19.12.95, "Banco Extrader SA s/quiebra", L.L.1997-E-247; Com. C, 27-10-95, "La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra" BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3.9.96, "Coviello, Francisca M. s/Quiebra", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, "Btesh, José David s/Quiebra", E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 25.9.98, "Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/ Conc, prev.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 20, sección jurisprudencia, Concursos, p. 385; Primer Juzgado de Procesos Concursales, 22/5/97; "Martín S.A. Pedro y José", con nota de Ariel A. Dasso, La primera homologación de un cramdown, JA 1997-IV-162.; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de Mendoza, 22.3.02, "Pedro López e Hijos S.A. p/concurso preventivo", expte. N° 5759, Rev. de Derecho Privado y Comunitario", 2002-1 Emergencia y Pesificación, p. 700; Com. B, 30-4-01, "Invermar SA s/concurso preventivo", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001-3, sección jurisprudencia, área Concursos, p. 654).
Por lo demás, y como es sabido, la reforma de la ley 25.589 hizo explícitas aquéllas facultades, disponiendo en el art. 52 inc. 4 de la ley 24.522 que "En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley" (.Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T°. I, p. 478; Roberto García Martínez, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, E.D. T. 164-1249; Pablo C. Barbieri, Las facultades judiciales ante la homologación del acuerdo preventivo. Implicancias de la Ley 25.589, L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 41)
Procede, así, ingresar en el análisis de la propuesta efectuando un control que trascienda la mera legalidad formal, pues ello viene impuesto por los principios que fluyen de los arts. 953 y 1071 del cód. civil y del hecho de que la ley concursal no es un compartimento estanco separado del resto del ordenamiento jurídico (Juzgado Comercial n° 13, 14.9.2005, "Micro Ómnibus Norte S.A. - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-).
La solución contraria, por lo demás, importaría renunciar al cumplimiento de deberes propios de la función jurisdiccional. Como ha sido dicho, le cabe siempre al Poder Judicial decidir si la solución consensuada a que se arribara con las conformidades de la mayoría, lo es sin los vicios descalificantes establecidos por criterios éticos y de equidad (Porcelli, Luis A., "No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley", L.L. 2002-D Sec. Doctrina, p. 979); y que tal atribución legal debe ser ejercida sea a instancia de parte o aún de oficio (Rubín, Miguel Eduardo, Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589. Un hito en la evolución del Derecho Concursal Argentino, E.D. 198-964).
De allí que procede, en síntesis, en uso de las facultades legales que ostenta el juez al momento de decidir sobre la homologación, juzgar la presencia o ausencia de "...todos los elementos que hacen a la corrección procedimental y la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico..." (Alegría, Héctor: "Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial", Suplemento especial de la revista jurídica argentina La Ley noviembre 2004, p. 61).
La terminología que emplea el art. 52:4 de la LCQ, a la larga, constituye un estándar cuya valoración deberá realizarse en el caso concreto (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval Carlos “El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25589”, ED 198:676)
Y esa facultad conduce a estimar la relatividad de la imposición de homologación que prevén los incisos 1. y 2. a). del art. 52 LCQ que deberán pasar, a criterio del juez, por el tamiz que contempla el inciso 4º. Al emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento sobre el particular, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva abuso o fraude, situación frente a la que deberá denegar la homologación.
La noción de ejercicio antifuncional (o disfuncional) de los derechos ha sido objeto de profundos estudios de la doctrina nacional y, a partir de esa elaboración, fecundamente aplicada por los tribunales de todas las instancias.
Truffat ha ofrecido, a partir del pensamiento de Alfredo Orgaz, una definición del abuso del derecho, comprensiva de los perfiles que han sido asignados al instituto: existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal que contraría los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (E. Daniel Truffat, “Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LC:52, inc 4)”, ED 198:762.).
Conforme el criterio aludido el ejercicio antifuncional que configura el abuso puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales, como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que este ofrece (e impone) a sus acreedores. Y aunque conceptualmente puede distinguirse entre ambos institutos, parece que en algún punto el abuso y el fraude a la ley se confunden, se vinculan tan estrechamente que no es posible escindirlos. Esta afirmación, que no reviste mayor importancia para la cuestión analizada, quedará aclarada seguidamente.
Los precedentes jurisprudenciales y las opiniones de la doctrina resultan contestes en punto a que la consideración de una propuesta como fraudulenta o abusiva es cuestión que debe apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y, particularmente, atendiendo a las distintas órbitas de intereses comprometidos. Queda claro que esa apreciación debe tener, por lo tanto, un contenido concreto. En otros términos: que alguno o algunos sujetos deben resultar merecedores de la protección que la ley dispensa, en tanto se hallen expuestos a experimentar daños generados por el obrar abusivo o fraudulento de su deudor concursado.
No es posible admitir, en esa dirección, la mera alegación de ejercicio abusivo de un derecho o configuración de fraude sin un perjuicio cierto o potencial, pues la actividad jurisdiccional cumple en esta materia también una función correctiva del desvío en forma preventiva. Corresponde al juez anticipar los efectos perjudiciales del fraude o abuso, sea actuando oficiosamente o a requerimiento de cualquiera de los legitimados por el art. 50 LCQ, sin desconocer la facultad que asiste al Ministerio Público (art. 276 LCQ).
Pues bien: el art. 52:4º se halla orientado a la protección de los acreedores, quienes ya han sido reconocidos como tales y, principalmente, aquellos cuyos créditos se hallan pendientes de incorporación y, más aún, los que todavía no se han insinuado. Si se tiene en cuenta entonces el universo de posibles afectados, cobra sentido la calificación de la actividad jurisdiccional que venimos examinando como tutelar preventiva. Y también adquiere significado la aseveración hecha al final del apartado anterior: el abuso debe consistir en la producción de algún perjuicio a los acreedores, intencionalmente, con el propósito de infligirles un detrimento patrimonial y su contrapartida, el beneficio consiguiente para el deudor concursado.
En oportunidad de requerirse la homologación de la propuesta de acuerdo que ha logrado las mayorías legales el juez tiene básicamente dos posibilidades: disponer la homologación o rechazarla, con fundamento en lo dispuesto por el art. 52:4º LCQ.
No obstante, se ha recurrido a otra solución que se revela como más práctica: la denominada tercera vía. En esta situación, aún en aquellos supuestos en los que debe aplicarse el procedimiento de salvataje que contempla el art. 48 LCQ, se ha postulado que el juez no debe declarar la quiebra inmediatamente sino que puede: (i) reformular la propuesta por aplicación analógica, según el caso, de la disposición del art. 52:2º b) del ordenamiento concursal, o (ii) fijar un plazo para que esa reformulación sea hecha por la concursada fijando un contenido que estime mínimamente aceptable para superar la calificación de abusiva que juzgó con anterioridad.
Esta última solución es la que esta Sala juzga aplicable al sub examine (cfr. CNCom., Sala C, "Línea Vanguard " del 04.09.01; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 13, -firme- "Micro Ómnibus Norte SA -MONSA- s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial" del 14.9.2005).
Así enfocada la cuestión, cabe recordar que la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados, que fuera aceptada por un único acreedor consiste en abonar los créditos verificados con una quita del 70%, en el plazo de dos años y con una espera de dos años a partir de la fecha de la homologación del acuerdo, sin intereses.
Consecuentemente, evaluadas las circunstancias del caso, cabe concluir que la propuesta ofrecida vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito. Y la homologación del acuerdo que implica desvirtuar la eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus derechos, va más allá de su particular interés, para convertirse en una cuestión que afecta al interés general.
7. Corolario de lo expuesto, oída la señora Fiscal de Cámara, se resuelve:
(i) modificar el decisorio apelado en cuanto fijó una sanción de apercibimiento, disponiendo la aplicación de un llamado de atención al Contador Roberto Di Martino.
(ii) revocar la decisión de fs. 416/9 en relación al agravio individualizado en el pto. 1 (ii) de este decisorio.
(iii) imponer las costas correspondientes a esta instancia en el orden causado, atento la forma en que se decide.
(iv) encomendar al Sr. Juez de Grado adopte las medidas necesarias a efectos de disponer conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su despacho.
Fecho, devuélvase.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



María Florencia Estevarena
Secretaria

Cuarta Cámara Apel Mendoza V., P.C.V. s/suc. Declaratoria de herederos

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 182.042/33.036, caratulados "V., P. C. V. por sucesión", originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por los herederos C. A. S. y B. C. S., en contra de la sentencia de declaratoria obrante a fs. 60/70.

Practicado a fs.110 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, y atento lo decretado a fs. 109 de los presentes obrados, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ábalos.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

I. Llega en apelación la sentencia de declaratoria que glosa a fs. 60/70, por la cual se declara como únicos y universales herederos sin perjuicio del derecho de terceros de P. C. V. V. a sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.

A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al heredero L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.

A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.

A fs. 85 el Ministerio Fiscal dictamina que a los fines de evitar nulidades debería designarse un Defensor Oficial al heredero ausente conforme a lo dispuesto por el art.320 apartado I del C.P.C.

A fs. 92 se designa Defensor al Dr. Roberto Juan Henderson quien acepta el cargo a fs. 94.

A fs. 101/102 contesta el defensor por L. R. S. solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

1. Que a fs. 11 comparece M. C. S. e inicia el proceso sucesorio de P. C. V. V., denunciando como herederos a sus hermanos C. A., L. R. y B. C. S.

A fs. 17 se declara la apertura del proceso sucesorio y a fs. 27 corre agregada el acta de la audiencia de comparendo de herederos y acreedores a la que comparecieron M. C. S. con el patrocinio del Dr. Antonio Anglat, actuando este último también en representación de los Sres. C. A., B. C. S. (personería acreditada a fs. 28/30) y L. R. S.

A fs. 33 C. A. S. ofrece información sumaria a fin de acre-ditar el ignorado domicilio del heredero L. R. S. y a fs. 58 dictamina el Ministerio Fiscal que no corresponde declararlo de ignorado domicilio.

A fs. 60 de dicta la declaratoria de herederos.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia recurrida declara que por fallecimiento de la Sra. P. C. V. S. le suceden como únicos y universales herederos, sin perjuicio del derecho de terceros, sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al Sr. L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.

Sostienen que para ser declarado heredero no solamente se debe acreditar la vocación hereditaria sino que debe comparecer y el Sr. L. R. S. no se ha presentado al comparendo pese a estar notificado en debida forma con la publicación edictal. Que los herederos que no comparecen al juicio sucesorio no deben ser incluidos en la sentencia de declaratoria de herederos, pues se estaría vulnerando su derecho de optar entre la aceptación y la repudiación de la herencia (arts. 3.313, 3.424 , 3.428 y conc. del Código Civil).

En conclusión solicitan se excluya de la declaratoria de herederos al Sr. L. R. S. por no haber comparecido.

A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.

A fs. 101/102 contesta el defensor ad-litem de L. R. S. solici-tando el rechazo del recurso de apelación planteado y la confirmación de la declara-toria de herederos.

Afirma que no consta en autos gestión alguna tendiente a la averiguación del domicilio de su defendido. Que en el escrito inicial no se denuncia el domicilio y en la información sumaria no se requieren informes a la Policía de Mendoza y Secreta-ría Electoral, por lo que no puede considerarse que el Sr. S. no compareció voluntariamente al presente proceso sucesorio.

Añade que a la audiencia compareció el Dr. Anglat por el Sr. L. R. S. invocando el art. 29 del C.P.C. y ninguno de los coherederos solicitó la anulación de dicha intervención, por lo que en su carácter de defensor designado ratifica lo actuado por dicho profesional.

A fs. 106 el Ministerio Fiscal dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.

V. LA NORMATIVA APLICABLE. ANÁLISIS DEL CASO DE AU-TOS

Sabido es que conforme al art. 318 del C.P.C., el auto de apertura debe disponer la citación y emplazamiento para concurrir a la audiencia de comparendo de todos los que se consideren con derecho a bienes dejados por el causante, quienes de-ben ser notificados por cédula en los domicilios denunciados o constituidos y la notificación edictal a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio cinco veces en un mes.

Por su parte el inciso I del art. 320 de la norma procesal dispone que si no pudiera dictarse declaratoria de herederos por la incomparecencia de herederos denunciados, se les debe designar un defensor de la lista de abogados.

La doctrina ha tratado este ultimo recaudo con disfavor, entendiendo que el Juez no puede suplir de oficio la voluntad de las partes, y el defensor no puede aceptar por el ausente porque no es su representante.

Así se ha resuelto que "no procede la declaratoria de herederos sino a favor de los que han aceptado la herencia, pues la aceptación es uno de los elementos de la transmisión ‘mortis causa’ (Cám. Nac. Civil 1°, Cap; 3-XII -1940; LA LEY, 21-91; Cám. Nac. Civil, Sala A, 8/3/54; LA LEY, 74-685 y JA, 1954-III, 264); y que "Es correcto que no deben ser incluidos en la declaratoria de herederos quienes en nin-gún momento expresaron en el expediente su voluntad de ser considerados tales; la justicia no debe suplir de oficio la voluntad de partes.Pero distinta es la situación de la cónyuge del causante, quien mantiene la titularidad de su parte en los bienes ga-nanciales sin que sea necesaria su presentación en el sucesorio y esa omisión no puede afectar sus derechos; fundamento de ello es el régimen patrimonial del matri-monio." (CNCiv., Sala B, 23/4/81, "Romano Domingo A." , LA LEY, 1981-D, 461).

En sentido coincidente se ha dicho que "No obstante la citación por edictos que debe hacerse en la sucesión intestada, cuando del expediente surge la existencia de un presunto heredero debe citárselo personalmente, y designársele el Defensor de Ausente si se desconoce su domicilio. Pero si el heredero citado no comparece corresponde prescindir de él sin designar el Defensor Oficial para que lo represente, ni incluirlo en la declaratoria de herederos" ("Aruani Alfredo s/sucesión", Revista del Foro de Cuyo, Ed. Dike, t° 6-1992, pág.641).

Ahora bien, aplicando los principios expuestos al caso de autos tenemos que el vínculo que une al heredero con el causante ha sido debidamente acreditado en el escrito inicial con la partida de nacimiento respectiva; el heredero denunciado no ha sido notificado por cédula como fuera ordenado en el resolutivo IV del auto de apertura glosado a fs. 17; a la audiencia de comparendo compareció el Dr. Anglat en su nombre y representación invocando el art. 29 del C.P.C. y en dicho acto el mencionado profesional por los apelantes C. A. y B. C. S. solicitó que sean declarados únicos y universales herederos los denunciados en el escrito de apertura de acuerdo al vínculo y vocación hereditaria acreditada.

Es decir que los propios apelantes en la audiencia de comparendo solicitaron se declararan herederos a los denunciados en el escrito inicial y luego del dictado de la declaratoria en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz apelan la inclusión del heredero L. R. S. en la sentencia de declaratoria, lo que se estima no resulta procedente. En virtud de las razones apuntadas y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara corresponde rechazar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de declaratoria de herederos la que se confirma en todos sus términos, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Así voto.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de noviembre de 2.011.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1º) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 65 contra la sentencia de declaratoria de herederos obrante a fs. 60/70 la que se confirma en todos sus términos.

2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

Dra. Mirta Sar Sar

Juez de Cámara

Dra. María Silvina Ábalos

Juez de Cámara

Dr. Claudio Leiva

Juez de Cámara

Dra. Andrea Llanos

Secretaria

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