viernes, 28 de octubre de 2011

"B., A. F. contra S., R. M. y Otros sobre Nulidad. Ordinario" – CNCIV – SALA K - 21/08/2011

xpte.


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos: "B., A. F. contra S., R. M. y otros sobre Nulidad. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión controvertida en esta alzada.//-

La actora A. F. B. promueve demanda de nulidad del acto jurídico celebrado en la escritura pública ..., de fecha 22 de setiembre de 1997, por falta de asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil contra los Sres. R. M. S., S. R. S., J. D. S. y contra la escribana interviniente G. A..-

La sentencia de fs. 381/392 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana autorizante e hizo lugar a la demanda de nulidad de la escritura ....del 22 de setiembre de 1997 pasada ante la escriba G. A.. Impuso las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del Código Procesal)).-

Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados. A fs. 468/473 expresaron agravios, por apoderado, S. R. S., R. M. S. y J. D. S. y a fs. 474/476 obran los agravios de la escribana G. A., los que fueron contestados a fs. 479/485.-

Los demandados S., R. y J. S. se agravian porque: 1) En la sentencia se rechaza la excepción de prescripción, sosteniendo que resulta de aplicación el plazo de dos años previsto en el art. 4030 del Código Civil. 2) Se ha considerado que la rectificación de porcentajes en la escritura cuestionada se trata de un acto de disposición, entendiendo que no es así y que el art. 1277 no () puede ser extendido a otros supuestos que los expresamente enumerados en la norma. 3) La sentencia excede la petición de la actora y decreta la nulidad de la escritura;; 4) Se ha omitido valorar la prueba de autos en el sentido que el inmueble en condominio es un bien propio pues el dinero de la compra provenía de una donación del padre de los demandados; 5) Se les impusieron las costas, que entienden deben serlo en el orden causado. Piden en definitiva la revocación de la sentencia.-

La escribana interviniente en la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 se agravia por las siguientes razones: 1) Se ha acogido la acción, cuando la considera improcedente sosteniendo que debió haberse redargüido de falsedad la escritura; 2) En la sentencia no se ha valorado la prueba producida en cuanto al carácter propio del bien inmueble; 3) Porque su parte no está legitimada pasivamente para ser demandada pues como notaria no es parte del negocio.-

II.- El acto jurídico cuestionado.-

Mediante escritura ... del 6 de julio de 1992 los señores S. R. S., J. D. S. y R. M. S. compraron a S. S. la unidad funcional ubicada en la planta baja, primer y segundo piso del edificio sito en la Avenida Avellaneda 3143/45/47, de Capital Federal. Al no haberse determinado las porciones indivisas, no cabe duda que quedó conformado un condominio de iguales partes indivisas entre los compradores S. (conf. fs. 293/297).-

A su vez, el 22 de setiembre de 1997 por escritura rectificatoria y aclaratoria pasada ante la escribana G. A., los hermanos S., además de efectuar la rectificación de datos erróneos, manifiestan que por un error involuntario se omitió consignar en la escritura de compraventa citada las proporciones correctas en los que los comparecientes adquirieron la unidad funcional relacionada, siendo las siguientes: don S. R. S. adquiere 9/20 parte indivisas; don D. S. adquiere 9/20 y R. M. S. adquiere 1/10 parte indivisa (conf. fs. 303/305). Este último es el acto atacado, sosteniendo la actora que habiéndose enajenado una parte indivisa de un inmueble ganancial se requería el asentimiento conyugal, pues todavía se encontraba vigente la sociedad conyugal (conf. fs. 303/304).-

En efecto, de acuerdo a las constancias obrantes en los autos "B., A. F. y S., R. M. sobre Divorcio art. 214, inc. 2° del Código Civil", fue decretado el divorcio de los entonces cónyuges con fecha 19 de junio de 2001, habiéndose disuelto la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la presentación conjunta de fecha 8 de marzo de 2001 (conf. fs. 1 y 20 de los autos sobre divorcio que corren por cuerda).-

Corresponde entonces tratar los agravios de las partes centrados principalmente en la falta de asentimiento conyugal en la celebración del acto instrumentado por escritura rectificatoria y aclaratoria ya citada.-

III.- La excepción de prescripción.-

Con carácter previo y antes de tratar la cuestión de la validez del acto jurídico efectuado sin asentimiento conyugal, cabe tratar la excepción de prescripción mantenida en el agravio de los codemandados S., quienes sostienen que resulta de aplicación el plazo de dos años del art. 4030 del Código Civil.-

En primer lugar no comparto con los demandados que la actora haya planteado una acción de fraude, que en todo caso tendría un plazo de prescripción de un año (art. 4033 del Código Civil) sino que, aun cuando en la demanda se mencionó ese vicio del acto, también se dejó aclarado que la acción se refería solamente a la falta de asentimiento conyugal de un acto disposición de la parte indivisa sobre un bien inmueble.-

Es sabido que durante el matrimonio la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente, conforme lo prevé el art. 3969 del Código Civil.-
Conforme a la norma citada solamente desde que la sentencia de divorcio queda firme pueden prescribir las acciones de un cónyuge contra el otro. Es relevante en la interpretación del art. 3969 el fallo de SC Mendoza, Sala I, de noviembre 18-1993, en autos Z, E.M. c. S.O. con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en LLey 1994-B-549) que llega a dicha conclusión.-

En definitiva, la suspensión de la prescripción resulta aplicable a los cónyuges casados convivientes, a los cónyuges separados de hecho, a los separados de bienes, a los cónyuges con trámite de divorcio, con sentencia de separación personal, con sentencia de anulación del matrimonio para el de buena fe y a los cónyuges con sentencia de divorcio hasta que esta adquiera firmeza.-

También y de conformidad con el art. 3970 se ha considerado que si la acción de nulidad que se dirige contra terceros repercute necesariamente sobre los esposos pues involucra cuestiones que hacen a las relaciones entre los cónyuges, la suspensión de la prescripción que establece el citado artículo alcanza a todos los que intervinieron en el negocio (CNCiv. Sala E, set. 24-1993, Revista de Derecho Privado y comunitario, N° 9 y LLey 1994-B-549).-

Esta interpretación de los arts. 3969 y 3970, que en mi criterio es la correcta, no es unánime pues alguna doctrina ha considerado injustificada la suspensión de la prescripción entre los esposos separados de bienes con vínculo no disuelto, como es la posición que asumiera la Ley 24.032 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1991 (vetada por el Poder Ejecutivo) que establecía la suspensión de la prescripción "entre cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal" (art. 3907, inc. 10). También, con otra interpretación se ha sostenido erróneamente que basta que se haya producido la separación de hecho y la promoción del juicio de divorcio (conf. S.T. de Entre Ríos, Sala Civ. y Com. set. 30-1994, DJ 1995-I-43).-

La sentencia de divorcio fue consentida por ambas partes, siendo notificada a la aquí actora con fecha 12 de julio de 2001. Por ello, el plazo de prescripción recién empezó a correr entre las partes a partir de que la sentencia de divorcio quedó firme. Considerando que la mediación se presentó el 3 de febrero de 2003 y culminó con posterioridad (conf. fs. 1) y la demanda se presentó el 19 de setiembre de 2003 (conf. cargo de fs. 27 vta.), ni siquiera ha transcurrido el plazo de dos años pretendido por los demandados (conf. art.1 de la ley 25.561, publicada B.O. el 17/10/02, que modifica el art. 29 de la ley 24.573).-

De todas maneras, y tratándose la acción de la falta de asentimiento conyugal y por ende, en su caso, de un acto anulable de nulidad relativa, y no fundándose esa nulidad en ningún vicio del consentimiento, no resulta aplicable el art. 4030, sino la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil (conf. Belluscio, Augusto César, en Código, T 6, com. art. 1277, pág. 180, n° 27; Zannoni, Derecho de Familia, T I, pág. 356; Fassi-Bossert, Sociedad conyugal, T 2, pág. 106, n° 129).-

IV.- La necesidad de asentimiento conyugal.-
Los demandados S. se agravian porque la primer sentenciante ha considerado que el acto cuestionado requiere el asentimiento conyugal pues entienden que el art. 1277 no puede ser extendido a otros supuestos que los expresamente enumerados en la norma.-

El reconocimiento de la autonomía de los cónyuges en la administración de los bienes que adquieren –sean propios o gananciales- queda limitada por una norma esencialmente comunitaria que restringe el poder de disposición del cónyuge propietario, reconociendo al otro esposo un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen.-

También la acción de fraude o simulación atacando actos del otro cónyuge que menoscaben el patrimonio ganancial durante la vigencia de la comunidad y las medidas precautorias, entre otras, garantizan la ganancialidad.-

Pueden caracterizarse, pues, como medidas que reconocen un interés societario o comunitario de los cónyuges, tendientes a asegurar los bienes gananciales frente a la mala fe, negligencia, mala administración, dilapidación del patrimonio ganancial o desvío de recursos conyugales injustificadamente a intereses ajenos a los familiares, que en definitiva perjudiquen al otro cónyuge.-

De tal manera a una norma netamente separatista como el art. 1276 se enfrenta con otra restrictiva como la del art. 1277 y siguiendo el camino de la igualdad la ley 25.781 modificó el último párrafo en el sentido que si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.-

A ello cabe agregar las modificaciones introducidas por la ley 26.618 respecto del matrimonio igualitario. En este aspecto el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo., según el art. 2 de la ley. Además el art. 42 expresamente establece que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.-

De tal forma el art. 1277 tiene como finalidad la protección del patrimonio ganancial que sólo requiere la prueba de la falta de asentimiento en los casos previstos por la ley, sin necesidad de acreditar la mala fe, la negligencia o el fraude del cónyuge administrador.-

De allí que debe efectuarse una interpretación finalista de la norma citada que atienda a la ratio legis y no se detenga solamente en una interpretación literal de su texto literal. En este sentido es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia que la misión del intérprete debe ser indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (CSJN 241:267; 258:17; 264:152; 265:256 (conf. Nissen, Ricardo Augusto, Nominatividad de las acciones. Ley 24.587, pág 72 y El artículo 1277 del Código Civil y su aplicación a las sociedades comerciales, LLey 1997-F-751). Ello por supuesto no significa desconocer que en principio los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes que adquieren con los límites de la restricción a ese poder de disposición impuestos por la norma.-

Así, para interpretar el segundo párrafo del art. 1277 habría que abandonar la clásica distinción entre actos de administración y de disposición, lo prohibido es el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, del patrimonio ganancial descripto o el pacífico goce del alojamiento por la familia; por eso, la abstención culpable de un cónyuge negligente de hacer valer sus derechos o de defenderse sería también inoponible al otro cónyuge si afecta el hogar familiar.-

Entonces, y en lo que al caso interesa, se consideran comprendidos los actos de enajenación y gravamen, por ejemplo la constitución de una hipoteca y en líneas generales todos aquellos que importen la modificación de la situación patrimonial, y en lo que nos interesa en este caso los actos de disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria.-

Conforme la interpretación expuesta, no cabe duda que mediante la escritura rectificatoria y aclaratoria de fecha 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A., se ha celebrado un acto de disposición a título gratuito de la parte indivisa ganancial del demandado a favor de sus hermanos, pues R. M. S. ha disminuido su participación en el condominio del inmueble ganancial de la calle Avellaneda y de ser titular de 1/3 resulta ahora titular de 1/10.-

No cabe duda que se está ante un acto de disposición que al decir de Orgaz es el que afecta la composición del patrimonio y se ha enajenado una parte indivisa de un bien inmueble cuyo registro han impuesto las leyes.-

Cabe aclarar que el inmueble de la calle A. ... fue adquirido en condominio por el demandado el 6 de julio de 1992 y la escritura rectificatoria se efectuó el 22 de setiembre de 1997, por lo que ambos actos se celebraron durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que había comenzado con el matrimonio de los cónyuges el 11 de agosto de 1987 y finalizado con el divorcio y a la fecha de presentación conjunta de fecha 8 de marzo de 2001.-

Los demandados consideran que han probado por testigos que en realidad el inmueble es propio, pues originalmente se trató de una donación del padre a los hermanos S., quienes no contaban con dinero propio para la compraventa que surge de la escritura del 6 de julio de 1992; de allí que no resultara necesario el asentimiento conyugal.-

Tampoco en este aspecto les asiste razón. De la escritura pública obrante a fs. 293/297 se desprende que el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que, en tal sentido, al efectuarse la disposición de la parte indivisa ganancial que pasó a sus hermanos el demandado debió requerir el asentimiento conyugal que exige el art. 1277 y no lo hizo.-

De dicha escritura surge sin duda el carácter ganancial de esa parte indivisa, pues se adquirió a título oneroso durante la sociedad conyugal. También a fs. 310 obra copia del respectivo boleto de compraventa.-

Distinta sería la situación en el caso de acreditar al liquidar la sociedad conyugal disuelta el empleo de dinero propio en la adquisición del bien inmueble; pero las declaraciones de autos no alcanzan para probar contra la ganancialidad del bien que surge de la escritura pública de compraventa y ni para justificar la omisión del requisito legal del asentimiento. Además, llama la atención que en la escritura rectificatoria, mediante la cual el demandado disminuye considerable su titularidad indivisa, no haya dejado constancia de la circunstancia que ahora alega (donación del dinero por parte de su padre) para aclarar la falta de asentimiento conyugal.-

Pretender probar ahora cuando se ataca el acto el carácter propio del bien, para justificar la falta de asentimiento conyugal al disponer de la parte indivisa del inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, implica alegar la propia torpeza y pretender justificar la omisión del requisito exigido por ley.-

V.- La nulidad del acto.-

Cuando el acto de disposición se ha cumplido sin el asentimiento del otro cónyuge, la situación jurídica de ese acto depende de los efectos de la inobservancia de tal requisito, cuestión que al no estar prevista en el texto del art. 1277 ha dividido a la doctrina.-

Para un sector el acto estaría viciado de nulidad y para otro el acto sería inoponible al cónyuge omitido.-

La discrepancia tiene importancia ya que la nulidad significa que el acto es ineficaz ab initio o desde la sentencia (según se trate de acto nulo o anulable); en cambio el acto inoponible es válido entre las partes pero ineficaz frente a determinadas personas.-

La tesis de la inoponibilidad se enfrenta con la de nulidad como reacción fundada en que la sanción de invalidez puede significar una solución demasiado grave y en que no siempre es imprescindible que el acto caiga en su totalidad.-

López de Zavalía entiende a la inoponibilidad como una acción pauliana adaptada a las necesidades del régimen de la sociedad conyugal, donde el interés tutelado es el que tiene el cónyuge omitido por su participación en los gananciales al tiempo de la disolución de la unión. Requiere insolvencia del disponente como requisito del progreso de la acción (art. 962 inc. 1 del Código Civil) lo que supone que la parte a que tiene derecho el cónyuge que no asintió no quede cubierta por la masa real que presenta el cónyuge disponente ni por la masa ganancial en poder del cónyuge accionante, ni tampoco por los bienes propios del cónyuge que dispuso. Sostiene además este autor que la acción de inoponibilidad sólo puede ser intentada después de la disolución de la sociedad conyugal, pues recién entonces el cónyuge omitido podrá reclamar su parte, actualizando su interés. En relación a la segunda parte del art. 1277 de protección del hogar conyugal, afirma que el interés tutelado enerva toda pretensión del adquirente tendiente a forzar el traslado del grupo familiar aplicando por analogía el art.1498 del Código Civil según el cual la enajenación del inmueble arrendado no afecta la locación preexistente, que subsiste por el tiempo convenido. (Autor citado, Teoría de los contratos, Parte especial, t I, p. 109).-

Vidal Taquini sostiene que el acto de disposición es siempre inoponible, aun contra el adquirente sea de buena o de mala fe. La acción respectiva puede ejercitarse sin que sea necesario esperar la disolución del régimen, en la medida de la parte proindivisa del cónyuge omitido, y por el todo, si el bien es adjudicado en su lote, en el acto de la partición (en Régimen de bienes en el matrimonio, ps.308 y ss.).-

Cafferata entiende que la inoponibilidad opera recién después de la disolución de la sociedad conyugal en la etapa de liquidación; el bien objeto del negocio debe ser incluido en los gananciales a dividir y si es incorporado en la hijuela del disponente, el negocio queda definitivamente firme, en cambio si es incluido en la parte del otro cónyuge éste está habilitado para reivindicarlo. Cuando la reivindicación resulta imposible la compensación debe efectuarse en valores (en Administración y disposición de bienes en la sociedad conyugal, en Revista Notarial del Colegio de Escribanos de Córdoba, p. 57).-

Cichero equipara el acto realizado en infracción al art. 1277 con el acto fraudulento entre cónyuges. El principio de administración separada dispuesto por la ley 17711 no debe transformarse en un medio para que un cónyuge engañe al otro, arrebatándole la parte que debe corresponderle a la disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge del disponente no es parte en el negocio por lo que dicho acto a su respecto carece de oponibilidad. A su juicio es requisito de la acción que el adquirente haya sido cómplice en el fraude, pero no estima exigible la insuficiencia del otro cónyuge, ya que el perjuicio resulta de no haber recabado la necesaria conformidad. La acción puede ser ejercida antes de la disolución de la sociedad conyugal porque en caso de divorcio no sería justo obligarlo a iniciar este juicio para preservar su derecho contra el acto fraudulento (Cichero, Néstor, El asentimiento del cónyuge en la venta del inmueble ganancial, ED 63-470).-

Como se advierte existen diferencias entre los autores que defienden la inoponibilidad en dos puntos, la oportunidad para el ejercicio de la acción y en la necesidad de insolvencia del cónyuge disponente.-

Como precedente de esta posición cabe citar el fallo de la C Sup de Tucumán dic. 10 de 1981, en E.D. 98-591 donde se consideró que el acto oneroso de disposición de un bien inmueble ganancial realizado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, sin el asentimiento del otro cónyuge es inoponible a éste. La solución de este caso fue particularmente injusta. Se trataba de un hombre casado que decide la venta de un inmueble ganancial sin obtener el asentimiento, escritura a nombre del comprador, quien abona el precio. La mujer, enterada de la operación, pretende la nulidad basada en el art. 1277 del Código Civil. Cabe destacar que la esposa y los hijos habitaban el inmueble y no existía otro en el patrimonio del esposo. En ambas instancias anteriores se había reconocido que el comprador no actuó de buena fe, pues conocía la situación de los cónyuges.-

La doctrina de la nulidad del acto fue defendida principalmente por Méndez Costa y Mazzinghi quienes la fundaron en que la actitud del juez cuando examina la oposición del cónyuge no disponente es la misma que le compete asumir cuando ese mismo cónyuge, ante el acto consumado sin su asentimiento demanda la nulidad, pues en ambos casos es forzoso que examine motivos, pormenores y circunstancias antes de tomar una decisión. Por ello, le parece obvio que cuando se infringe la disposición del art. 1277 el acto así realizado es un acto anulable pues su nulidad depende de juzgamiento. La oposición conyugal a prestarlo debe ser justa, calidad destinada a ser apreciada judicialmente y que condiciona la declaración de invalidez (Méndez Costa, María J. Estudios sobre sociedad conyugal, p. 170, Santa Fe 1981 y en Derecho de Familia, T II, ps. 173 y ss; Mazzinghi, Jorge, Derecho de Familia, t II, núm. 278).-

Belluscio en uno de sus primeros trabajos sobre la reforma sostuvo que el acto cumplido sin el asentimiento conyugal era un acto nulo al asimilarlo a un supuesto de incapacidad con aplicación del art. 1042 del Código Civil. Posteriormente cambió de opinión plegándose al criterio de la anulabilidad (Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, t II, p.100, 5° edición actualizada).-

También Garrido y Andorno, Malaspina, Borda, Guaglianone y Zannoni se encuentran en esta postura (Garrido, Roque y Andorno, Luis, Reforma al Código Civil, p. 279; Malaspina, José R., La falta de asentimiento conyugal y sus efectos según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán, en LLey diario del martes 12 de octubre de 1982; Borda, Tratado, Familia, t I, n° 405; Guaglianone, Aquiles, Régimen patrimonial del matrimonio, t II, p. 387, n° 321; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t I, p.557, Segunda edición).-

La posición a asumir no puede prescindir de las características propias de la comunidad de ganancias que gobierna las relaciones económicas entre los cónyuges. En este régimen tanto los bienes gananciales como los propios adquiridos por cada uno de los cónyuges están sometidos a la libre gestión de ellos. Cada uno es propietario de los bienes propios y gananciales que adquiere pero ese dominio no es pleno. Por el contrario el requisito del art. 1277 importa una restricción al poder de disposición de determinados bienes.-

El requisito del asentimiento pone en evidencia que el cónyuge no titular tiene un interés actual –como dice Zannoni- a la integridad del patrimonio ganancial, del que va a ser cotitular a la disolución del régimen. Cómo proteger del modo más adecuado ese interés constituye en definitiva el meollo de la discusión.-

La solución que propone la doctrina de la inoponibilidad en el sentido de que la acción sólo puede intentarse a la disolución de la sociedad conyugal no me parece valiosa, porque diferir a esa época su ejercicio puede hacer ilusorio el derecho del cónyuge. Se ha dicho que la acción puede ser ejercida con anterioridad pero si no se reconoce ejecutividad a la sentencia sino después de la disolución, la solución en el fondo es la misma.-

En mi opinión el fin tuitivo de la ley respecto del interés del cónyuge omitido sólo se cumple eficazmente mediante la nulidad de la transmisión realizada en infracción al art. 1277, ya que de ese modo el bien reingresa efectivamente y ahora al patrimonio de donde indebidamente saliera.-

Se ha dicho que la nulidad puede comportar una sanción excesiva. Ese concepto puede ser cierto si se entiende el acto como nulo. En cambio se considera que se trata de un acto anulable, el juez tendrá la posibilidad de indagar los motivos de la pretensión del cónyuge nulidicente, las particularidades del negocio, su incidencia patrimonial, etc. Elementos y circunstancias valiosos para conducir, tras el examen objetivo y prudente de los intereses conyugales y familiares en juego, a un resultado también valioso.-

En definitiva, habiéndose acreditado en autos que el demandado ha dispuesto de una parte indivisa ganancial de un inmueble de su administración durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin el asentimiento conyugal exigido por el art. 1277 del Código Civil y además sin contraprestación que haya ingresado a su patrimonio, por lo que dicha enajenación implicó un serio perjuicio a la actora y significó un vaciamiento del patrimonio ganancial, haya sido celebrado el acto con o sin intención de defraudar, corresponde declarar su nulidad.-

Entiendo, en cambio, que asiste razón a los demandados en cuanto consideran que la juez de grado ha excedido la pretensión de la actora, quien sólo solicitó la nulidad del acto por falta de asentimiento conyugal y no de la escritura pública. Por ello, debe modificarse la sentencia en este aspecto, revocarla en cuanto declara la nulidad de la escritura y hacer lugar a la nulidad del acto contenido en el inciso c) de la escritura ...del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. A..-

Al respecto debe hacerse dos observaciones. Por un lado, en nuestro derecho positivo la nulidad del acto jurídico no acarrea la invalidez del instrumento, pues el Código Civil consagra la independencia entre el acto y el instrumento en que está otorgado (LLambías, Tratado de derecho Civil. Parte General, T II, p. 597, N° 1942; CNFed. Civil y Com. Sala II, mayo 5-989, Banco Hipotecario Nacional c. Pennacchioni, L. LLey 1989-D-327).-

En segundo lugar, además de no haberse solicitado la nulidad de la escritura, por lo que al declarar esa nulidad se violó el principio de congruencia, lo cierto es que el contenido de dicha escritura excede el del acto que se declara nulo.-

En cambio, no comparto la posición de la escribana demandada cuando alega que debió haberse redargüido de falsedad la escritura. Obsérvese al respecto que la actora sólo ha alegado la nulidad de un acto celebrado sin asentimiento conyugal, por lo que no se advierte la causa por la que tendría que haber atacado como falsa una escritura que reconoció como verdadera y con la cual precisamente acreditó la falta del asentimiento conyugal requerido por la ley.-

VI.- Legitimación pasiva de la escribana.-

La escribana que intervino en la escritura cuestionada considera que su parte no está legitimada pasivamente para ser demandada pues como notaria no es parte del negocio.-

Como es sabido, la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Derecho Procesal Civil, TI, p. 406, núm. 80, Carnelutti, Instituciones del proceso civil, T I, p. 465; Devis Echandía, Nociones generales , cit. p. 258).-

También se ha sostenido que por "falta de acción" debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actor o en la atribuida respecto del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (Alsina, Tratado, T I, p. 388, núm. 36).-

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso. En tal sentido expresa Calamandrei que se puede establecer esta regla general: que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (legitimación normal) (Instituciones de Derecho Procesal civil, t I, p. 264.).-

Claro está, que lo dicho no obsta a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea traído al proceso y asuma en él la calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida (Palacio, ob.cit. T I, p. 406, núm. 80).-

Desde esa perspectiva analizaré la legitimación pasiva de la escribana demandada, adelantando que no coincido con la solución de la primer sentenciante por lo que propondré la revocación de la sentencia al respecto.-

Es cierto que la acción de nulidad debe dirigirse contra todas las partes intervinientes en el acto cuestionado, pues se constituye entre ellas un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89 del Código Procesal).-

No cabe duda que el escribano no es parte en el acto jurídico celebrado entre los hermanos S. y en el caso de autos no se ha pedido la nulidad de la escritura sino del acto contenido en una de sus cláusulas por falta de asentimiento conyugal.-

Entonces, la prescindencia de la participación del escribano en este juicio por nulidad del acto se justifica al advertirse que la nulidad propuesta afecta el acto jurídico en sí y no el instrumento que lo documenta.-

Obsérvese que confirma dicha conclusión el mismo contenido de la demanda dirigida contra la escribana, que parece fundar una acción de responsabilidad no ejercida y no la de nulidad del acto a cuya procedencia se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.-

En consecuencia y sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pueda adjudicarse a la escribana A. por esta declaración de nulidad del acto jurídico instrumentado por la escritura pública otorgada ante esa notaria, corresponde acoger en este juicio la excepción de falta de legitimación.-

VII.- Las costas.-

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom. Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).-

El principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T III, p. 367 y ss.).-

Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de nulidad y habiendo prosperado la demanda, las costas deben ser impuestas a los demandados que resultan vencidos, pues no se advierte circunstancia alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota del art. 68 del Código Procesal.-

En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A., las costas se impondrán en el orden causado, pues en virtud de las características del caso, la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo del Código Civil).-

Por todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia en cuanto declara la nulidad de la escritura número .....del 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A. y declarar la nulidad del acto instrumentado en el inciso c) de la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. C. A., por falta de asentimiento conyugal. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana demandada y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra esa parte; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados S. que resultan vencidos (art. 68 Código Procesal). En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A. se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Civil). 4) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-

Buenos Aires, Agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) Declara la nulidad de la escritura número 332 del 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A. y declarar la nulidad del acto instrumentado en el inciso c) de la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. C. A., por falta de asentimiento conyugal. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana demandada y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra esa parte; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados S. que resultan vencidos (art. 68 Código Procesal). En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A. se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Civil). 4) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios;; 5) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que se encuentre determinado en autos el monto del proceso. LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN)

miércoles, 26 de octubre de 2011

IGJ, " EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA "

X



Buenos Aires, Septiembre 22 de 2005.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de Identificación de expediente 669258 y Código de trámite número 1723139, correspondiente a la sociedad denominada “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 27 de las presentes actuaciones se presentó el mSr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad EL IBIRAY S.A., a fin de cumplimentar con los requisitos necesarios - plasmados en la Resolución IGJ Nº 772/05, - que deben reunir las “personas físicas” para que pueda aplicarse a las sociedades “controladas” por ellas la excepción prevista en el art. 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04, y así considerar admisibles los extremos legales para ser exceptuada de cumplir con lo dispuesto en la Resolución (G) Nº 07/03.

2. A fin de satisfacer los recaudos impuestos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Sr. Colella Moix manifestó haber acreditado su condición de “controlante” de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, mediante su titularidad del 100% del paquete accionario de esta sociedad, lo que se condice con la documentación obrante a fs. 5, tal como fuera dispuesto en el inciso a) del Punto 6. de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005.

3. Con respecto a lo requerido por el Inspector General de Justicia, en el inciso b) Punto 6. de la Resolución IGJ Nº 772, obrante a fs. 15/19 de estos autos, esto es, la demostración en forma fehaciente de que el “controlante” tiene residencia en el exterior, el Sr. Colella Moix manifestó que es residente legal uruguayo desde el año 2002, calidad que demostró en los presentes actuados, donde acreditó su residencia en la República Oriental del Uruguay con Cédula de Identidad Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607 de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

4. El inciso c) del Punto 6º de la mencionada Resolución IGJ nº 772/05 dictada en los presentes autos, dispone que la sociedad deberá acreditar la calidad de empresario de su controlante con la documentación suficiente que justifique tal calidad en el país donde reside el mismo. A tal fin, el presentante mencionó que es empresario en Uruguay, atento su condición de titular del paquete accionario de una sociedad uruguaya.

Destacó asimismo el Sr. Colella Moix, que en lo que resulta de aplicación al caso se han cumplimentado los recaudos del inc. e) del Punto 6º de la resolución particular dictada en autos en fecha 16 de Agosto de 2005, todo lo cual, según el mismo, se hallan reconocidos en los propios considerandos de tal resolución.

Por último, adjuntó al expediente certificación contable, debidamente legalizada y consularizada, la misma obrante a fs. 23/26, mediante la cual acreditó su condición de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria, solicitando se tengan por acreditados los extremos de la Resolución IGJ Nº 772/05 y se dispense a la sociedad denominada “EL IBIRAY S.A.” del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03 por constituir la misma exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener participación en la sociedad argentina denominada “PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANOMINA”.

5. Que a fs. 28/29 de las presentes actuaciones obra el fundado dictamen de las Inspectoras de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las Dras. Carolina Diebel y Laura Alicia Capano, quienes, si bien en principio estimaron legítimo encuadrar a la sociedad “EL IBIRAY S.A.” en la excepción prevista por el art. 1º inc.2º de la Resol.(G)IGJ 22/04 por resultar ser un instrumento de inversión de un empresario individual, atento que cumple con la mayoría de las exigencias previstas en la Resolución Interna de esta IGJ. nº 772/05, dichas funcionarias estimaron necesario que el Sr. Colella Moix acredite fehacientemente su calidad de “empresario individual”, con documentación respaldatoria que justifique la misma en el país donde reside, toda vez que no resultan suficientes, a juicio de aquellas, los elementos agregados en autos a tal fin.

6. Dicho dictamen no fue compartido por el Sr. Coordinador de dicha Oficina, el Dr. Emilio Ferrara Muñiz, quien estimó que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix no acreditó el carácter de controlante individual de la sociedad vehículo ni la residencia efectiva en el exterior. Del mismo modo, dicho funcionario tampoco entendió probado el carácter de empresario individual del presentante, la calidad de contribuyente en el país donde aquel desarrolla su actividad empresaria ni los extremos previstos en el artículo 1º incisos 1 a 3, subincisos a) y b) de la Resolución General IGJ número 22/04, por lo que concluyó el Dr. Ferrara Muñiz que corresponde reiterar que hasta tanto el Sr. Colella Moix no satisfaga la totalidad de los recaudos antes señalados, no corresponde otorgar en su favor la dispensa requerida, entendiendo procedente remitir el presente expediente al Sr. Inspector General a los fines de dictar la resolución correspondiente.

7. A diferencia de lo sostenido por el Sr. Coordinador de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y coincidiendo con el dictamen de las Inspectoras Capano y Diebel, entiendo suficientemente probado, a través de los documentos acompañados en los presentes autos ( fs. 2, 5, 23 y 24 y sus certificaciones y legalizaciones ), los requisitos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la Resolución 772 del 16 de Agosto de 2005.

8. En lo que respecta a la documentación que justifique la calidad de empresario del controlante de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, en el país donde el Sr. Colella Moix reside, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documentación obrante a fs. 5 a 7, entre la cual obra un acta de directorio de fecha 30 de Mayo de 2005, debidamente certificada y legalizada, en la cual consta que el Sr. Héctor Francisco Colella Moix es titular del cien por ciento de las acciones de dicha compañía, lo cual convierte a su titular en empresario.

9. No se ignora la existencia de doctrina y jurisprudencia nacional que sostiene que no reviste el carácter de “comerciante” el socio de una sociedad mercantil, cualquiera fuere su tipo ( CNCom, Sala A, Abril 17 de 1963, publicado en JA 1964 – I – 456; ídem, CNCivil, Sala B, Septiembre 5 de 1956, publicado en La Ley 83 – 89: ver ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Bibliográfica Omeba, 1965, página 179 ), pero tal afirmación pierde todo sentido cuando, como en el caso, el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, supuesto en donde la personalidad jurídica de esta entidad queda completamente desdibujada, siendo válido afirmar que, ante la reunión en una sola mano de la totalidad o la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima, el propietario de estas se convierte en cierto modo en titular cuasi inmediato de los bienes y del patrimonio social ( CNCom, Sala B, Noviembre 29 de 1994, en autos “Marlowe Randall Jackson contra Banco del Buen Ayre Sociedad Anónima sobre sumario” ).

De manera tal que resultaría incongruente asignar carácter de “empresario colectivo” a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” y no darle el carácter de empresario a la persona física que resulta propietario de la totalidad del capital accionario de aquella y cuya única voluntad es la que decide los destinos y el giro mercantil de la aludida compañía.

10. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ nº 7/03 y 22/04, doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener por acreditados la totalidad de los requisitos previstos por la Resolución IGJ nº 772/05 del 16 de Agosto de 2005 y, atento la presentación efectuada por el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, tener por dispensada a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General nº 7/2003.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente en el día al Sr. Héctor Fernando Colella Moix al domicilio constituido de la calle Carlos Pellegrini 125, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, " EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA "

X



Buenos Aires, Septiembre 22 de 2005.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de Identificación de expediente 669258 y Código de trámite número 1723139, correspondiente a la sociedad denominada “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 27 de las presentes actuaciones se presentó el mSr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad EL IBIRAY S.A., a fin de cumplimentar con los requisitos necesarios - plasmados en la Resolución IGJ Nº 772/05, - que deben reunir las “personas físicas” para que pueda aplicarse a las sociedades “controladas” por ellas la excepción prevista en el art. 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04, y así considerar admisibles los extremos legales para ser exceptuada de cumplir con lo dispuesto en la Resolución (G) Nº 07/03.

2. A fin de satisfacer los recaudos impuestos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Sr. Colella Moix manifestó haber acreditado su condición de “controlante” de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, mediante su titularidad del 100% del paquete accionario de esta sociedad, lo que se condice con la documentación obrante a fs. 5, tal como fuera dispuesto en el inciso a) del Punto 6. de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005.

3. Con respecto a lo requerido por el Inspector General de Justicia, en el inciso b) Punto 6. de la Resolución IGJ Nº 772, obrante a fs. 15/19 de estos autos, esto es, la demostración en forma fehaciente de que el “controlante” tiene residencia en el exterior, el Sr. Colella Moix manifestó que es residente legal uruguayo desde el año 2002, calidad que demostró en los presentes actuados, donde acreditó su residencia en la República Oriental del Uruguay con Cédula de Identidad Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607 de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

4. El inciso c) del Punto 6º de la mencionada Resolución IGJ nº 772/05 dictada en los presentes autos, dispone que la sociedad deberá acreditar la calidad de empresario de su controlante con la documentación suficiente que justifique tal calidad en el país donde reside el mismo. A tal fin, el presentante mencionó que es empresario en Uruguay, atento su condición de titular del paquete accionario de una sociedad uruguaya.

Destacó asimismo el Sr. Colella Moix, que en lo que resulta de aplicación al caso se han cumplimentado los recaudos del inc. e) del Punto 6º de la resolución particular dictada en autos en fecha 16 de Agosto de 2005, todo lo cual, según el mismo, se hallan reconocidos en los propios considerandos de tal resolución.

Por último, adjuntó al expediente certificación contable, debidamente legalizada y consularizada, la misma obrante a fs. 23/26, mediante la cual acreditó su condición de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria, solicitando se tengan por acreditados los extremos de la Resolución IGJ Nº 772/05 y se dispense a la sociedad denominada “EL IBIRAY S.A.” del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03 por constituir la misma exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener participación en la sociedad argentina denominada “PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANOMINA”.

5. Que a fs. 28/29 de las presentes actuaciones obra el fundado dictamen de las Inspectoras de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las Dras. Carolina Diebel y Laura Alicia Capano, quienes, si bien en principio estimaron legítimo encuadrar a la sociedad “EL IBIRAY S.A.” en la excepción prevista por el art. 1º inc.2º de la Resol.(G)IGJ 22/04 por resultar ser un instrumento de inversión de un empresario individual, atento que cumple con la mayoría de las exigencias previstas en la Resolución Interna de esta IGJ. nº 772/05, dichas funcionarias estimaron necesario que el Sr. Colella Moix acredite fehacientemente su calidad de “empresario individual”, con documentación respaldatoria que justifique la misma en el país donde reside, toda vez que no resultan suficientes, a juicio de aquellas, los elementos agregados en autos a tal fin.

6. Dicho dictamen no fue compartido por el Sr. Coordinador de dicha Oficina, el Dr. Emilio Ferrara Muñiz, quien estimó que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix no acreditó el carácter de controlante individual de la sociedad vehículo ni la residencia efectiva en el exterior. Del mismo modo, dicho funcionario tampoco entendió probado el carácter de empresario individual del presentante, la calidad de contribuyente en el país donde aquel desarrolla su actividad empresaria ni los extremos previstos en el artículo 1º incisos 1 a 3, subincisos a) y b) de la Resolución General IGJ número 22/04, por lo que concluyó el Dr. Ferrara Muñiz que corresponde reiterar que hasta tanto el Sr. Colella Moix no satisfaga la totalidad de los recaudos antes señalados, no corresponde otorgar en su favor la dispensa requerida, entendiendo procedente remitir el presente expediente al Sr. Inspector General a los fines de dictar la resolución correspondiente.

7. A diferencia de lo sostenido por el Sr. Coordinador de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y coincidiendo con el dictamen de las Inspectoras Capano y Diebel, entiendo suficientemente probado, a través de los documentos acompañados en los presentes autos ( fs. 2, 5, 23 y 24 y sus certificaciones y legalizaciones ), los requisitos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la Resolución 772 del 16 de Agosto de 2005.

8. En lo que respecta a la documentación que justifique la calidad de empresario del controlante de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, en el país donde el Sr. Colella Moix reside, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documentación obrante a fs. 5 a 7, entre la cual obra un acta de directorio de fecha 30 de Mayo de 2005, debidamente certificada y legalizada, en la cual consta que el Sr. Héctor Francisco Colella Moix es titular del cien por ciento de las acciones de dicha compañía, lo cual convierte a su titular en empresario.

9. No se ignora la existencia de doctrina y jurisprudencia nacional que sostiene que no reviste el carácter de “comerciante” el socio de una sociedad mercantil, cualquiera fuere su tipo ( CNCom, Sala A, Abril 17 de 1963, publicado en JA 1964 – I – 456; ídem, CNCivil, Sala B, Septiembre 5 de 1956, publicado en La Ley 83 – 89: ver ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Bibliográfica Omeba, 1965, página 179 ), pero tal afirmación pierde todo sentido cuando, como en el caso, el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, supuesto en donde la personalidad jurídica de esta entidad queda completamente desdibujada, siendo válido afirmar que, ante la reunión en una sola mano de la totalidad o la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima, el propietario de estas se convierte en cierto modo en titular cuasi inmediato de los bienes y del patrimonio social ( CNCom, Sala B, Noviembre 29 de 1994, en autos “Marlowe Randall Jackson contra Banco del Buen Ayre Sociedad Anónima sobre sumario” ).

De manera tal que resultaría incongruente asignar carácter de “empresario colectivo” a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” y no darle el carácter de empresario a la persona física que resulta propietario de la totalidad del capital accionario de aquella y cuya única voluntad es la que decide los destinos y el giro mercantil de la aludida compañía.

10. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ nº 7/03 y 22/04, doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener por acreditados la totalidad de los requisitos previstos por la Resolución IGJ nº 772/05 del 16 de Agosto de 2005 y, atento la presentación efectuada por el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, tener por dispensada a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General nº 7/2003.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente en el día al Sr. Héctor Fernando Colella Moix al domicilio constituido de la calle Carlos Pellegrini 125, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

martes, 25 de octubre de 2011

CNCCFed., El Trust Joyero Relojero SA c/Carvallo Gustavo

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A. C/ CARVALLO GUSTAVO SERGIO Y OTRO S/ CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 747/751 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Ricardo Víctor GUARINONI y Santiago Bernardo KIERNAN.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. La firma “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A.”, invocando la titularidad de las marcas “Trust” (clase 8), “El Trust Joyero Relojero” (clase 14), “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), “El Trust Joyero” (clase 14) y “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), promovió la demanda de autos contra Gustavo Sergio CARVALLO y Silvina Blanca MASCIOTRA, para que se los condene a cesar definitivamente en el uso de sus marcas y el conjunto “El Trust Joyero” como nombre comercial. Asimismo, solicita se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados por el aludido uso indebido, los que estima en $ 70.000.
Los emplazados, además de negar el uso indebido de los signos, reconvinieron aduciendo la caducidad de los títulos invocados por El Trust Joyero Relojero S.A. en función de que ellos no habrían sido utilizados en los últimos cinco años (art. 26, Ley Nº 22.362).
II. El señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 747/751 vta., sobre la base de las constancias probatorias obrantes en la causa, consideró que se daban los presupuestos fundamentales que hacían a la procedencia de la caducidad marcaria y admitió la reconvención, rechazando la demanda interpuesta por el actor.
Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 781/795, sosteniendo en concreto:
a) El Magistrado, al fallar como lo hizo, efectuó una incorrecta apreciación y valoración del material probatorio obrante en autos (informes, testigos, pericial, etc.);
b) Durante el juicio quedó puesto en evidencia el uso efectivo y eficiente de la marca, no sólo por parte suya, sino también por la de terceros autorizados.
Dichos agravios merecieron el responde de la contraria a fs. 797/799 vta. Median, además, diversos recursos que se vinculan con los honorarios regulados (fs. 752, 753, 755, 756 y 764).
III. En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis; corresponde, en primer lugar, determinar si efectivamente se ha operado la caducidad de los títulos invocados por la parte actora en los términos del art. 26 de la Ley Nº 22.362.
Pues, de ser así, la extinción de esos signos en virtud de la causal aludida tornaría inoficioso el análisis de las demás cuestiones sometidas a estudio y decisión de esta Alzada (conf. fs. 795).
IV. Es dable recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 22.362, primer párrafo, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro.
El uso de la marca puede ser efectuado por el titular del signo o bien por un tercero habilitado para hacerlo. Del propietario dependerá la voluntad inicial de utilizar la marca, sea fabricando o vendiendo directamente, o bien autorizando a otros a hacerlo. En tal caso, no será el titular del signo quien propiamente comercialice el producto o preste el servicio, pudiendo haber concedido una licencia y cobrar por ello cierta regalía. Lo esencial a los efectos del uso, es que el producto o servicio con la marca en cuestión se encuentre en el mercado (confr. Jorge OTAMENDI, “Derecho de Marcas”, 7ª ed., pág. 250 y ss.).
Ahora bien, a los fines que aquí interesan, el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que “A pedido de parte se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país dentro de los cinco años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor”.
Sobre esa base, para determinar si ha existido “uso marcario”, desde antiguo, esta Sala (confr. causa “Bizin, Mario V. c/ Ywch inc. s/ opos. inf. reg. marca” –expte. nº 8197 del 18.6.1991) tiene resuelto que debe recurrirse a un criterio flexible, comprensivo de todo acto que tenga por consecuencia hacer aparecer al signo en el mercado y ponderando que la norma asimila la “utilización” a la “comercialización”. Esta última no ha de ser entendida con carácter estricto sino más bien amplio, abarcando los actos de intercambio y cualquier otra forma posible de disposición del producto. Es por ello que la doctrina reconoce eficacia a estos efectos, v.gr., a los actos preparatorios anteriores a la comercialización seguidos de ésta, a las demostraciones, publicidad previa al lanzamiento, a la entrega de muestras gratis o en préstamo para pruebas, a los de alquiler o donación; en fin, que el término “utilización” cubre todas las formas en //
que una marca puede hacerse advertible en el mercado (confr VITTONE, G. “La caducidad del registro de marcas por falta de utilización en la República Argentina”, L.L. 1985-B-863).
Es que la explotación de una marca no es una noción cuantitativa sino esencialmente cualitativa, debiendo el uso ser suficiente como para demostrar una intención clara, seria e inequívoca de su titular de ponerla en el mercado local (confr. esta Sala, causa 8197 del 18.6.91, ya citada).
No puede debatirse que la propiedad de la marca otorga a su titular el derecho exclusivo de poder utilizarla, aprovecharla o explotarla en todas las formas múltiples posibles. Su titular puede extender a un nuevo mercado geográfico el uso, fabricación y venta de productos, o bien la distribución de servicios, evitando gastos que en otras circunstancias provocaría el crecimiento empresarial (instalación o compra de nuevos locales y redes de distribución, insumos, etc.). También está habilitado para licenciar a un tercero a los mismos fines.
Esto es lo que precisamente aconteció en autos, pues de acuerdo con el ejemplar del contrato de “uso de marca comercial” agregado en fs. 201, puede tenerse por prueba persuasiva que en el año 2003, entre el actor y el señor Horacio FORNI se formalizó un convenio que tenía por objeto el uso de las marcas comerciales “TRUST; EL TRUST; EL TRUST JOYERO y EL TRUST JOYERO RELOJERO”,
todas ellas propiedad de la firma accionante. Asimismo, se convino que el actor percibiría como contraprestación una regalía mensual fijada en $ 500, hasta la expiración del convenio que estaba previsto que se operara el 30 de abril de 2008.
Ahora bien, a fin de acreditar el empleo de las marcas no es menester que se pruebe que los productos a los que se aplica han sido puestos en la vidriera de un comercio o que se los haya adquirido para revender. Porque el término “comercialización” que menciona el segundo párrafo del art. 26 de la Ley de Marcas no debe ser interpretado en el sentido técnico que consagra el art. 8, inc. 1º, del Código de Comercio, sino con un criterio flexible, abarcador de cualquier acto que revele la puesta de la marca en el mercado local (ver esta Sala, causa 8197 antes citada).
Luego de examinar las diversas constancias probatorias de autos a la luz de estos principios, concluyo que las marcas del actor no se extinguieron y se encuentran en vigencia por haberse utilizado.
A ese efecto importa precisar que de la peritación contable de fs. 526/529 y ampliación de fs. 554 y vta., surge la existencia de diversos balances que responden a ejercicios fiscales pertenecientes a la firma actora, que datan desde el año 2004 hasta el año 2008, arrojando siempre en esos lapsos saldo positivo. Asimismo, el perito pudo comprobar, a través de diversas facturaciones cursadas a lo largo de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, que el licenciatario FORNI hizo un empleo constante de la marca “Trust Joyero Relojero”.
Los apuntados elementos de juicio diluyen la eficacia de los argumentos expuestos por los demandados, pues aquel uso, a los efectos del art. 26 de la Ley Nº 22.362, es suficiente para impedir la caducidad argüida.
Tales circunstancias convencen sobre la presencia en el mercado local de las marcas del actor, con lo que se satisface la exigencia de la ley y se descarta la posibilidad de que sea admitida la pretensión de caducidad articulada por los demandados.
V. Como antes lo indiqué, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro (art.4 de la Ley de Marcas), estando probado que la actora tiene inscripta en las clases 8 y 14 los signos que se mencionan en el Considerando
I. Dichos registros otorgan a su titular el derecho de reclamar por vía civil, entre otras cosas, la cesación del uso de la marca o de la designación en infracción (arts. 33 y 35 de la ley citada). Y como ése fue el alcance de la demanda promovida en este fuero en lo civil y comercial federal (confr. escrito de inicio y su ampliación), resulta innecesario pronunciarse acerca de si ocurren, en el caso, los extremos que configuran el delito de usurpación de marca, desde que -para la procedencia de la acción incoada- basta la prueba del uso de una marca o de un nombre en infracción, esto es, pertenecientes a un tercero y sin su autorización para hacerlo.
Ello así, en el caso concreto, no está en discusión que los demandados vendieron artículos y brindaron servicios bajo la denominación de “El Trust Joyero”. La prueba más acabada es el reconocimiento expreso de los señores MASCIOTRA y CARBALLO, tanto en las audiencias de fs. 504 y 506, como en la contestación de
demanda (fs. 148). A lo que naturalmente se agregan las constataciones realizadas en el expediente de medidas cautelares “El Trust Joyero Relojero S.A. c/ Carvallo, Gustavo Sergio y otro s/medidas cautelares” –expte. nº 961/2006, que corre por cuerda separada-, donde se verificó que en un local ubicado en la calle Esmeralda al 600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funcionaba un comercio dedicado a la relojería y joyería, cuya razón social respondía a las denominaciones: “TC 1905 Trust Joyero” y una leyenda “El Trust Joyero”. Asimismo, consta que en “la parte inferior de la vidriera de la ochava, existe el mismo logo descripto precedentemente y las leyendas El Trust Joyero Esmeralda 600 Diseños exclusivos Talleres propios También sobre el lateral de la ochava hay un cartel de aproximadamente 0,60 x 0,40 m que dice SEIKO ORIENT El Trust Joyero SERVICIO TECNICO- Esmeralda 600”. Se puede apreciar también el secuestro de múltiples elementos relacionados con el rubro, a saber: avisos impresos donde se promocionaban diversos tipos de alhajas, relojes, talonarios de
facturas, tarjetas comerciales con la leyenda “El Trust Joyero”, volantes o formularios de presupuesto, etiquetas autoadhesivas, entre otros elementos (ver acta de secuestro glosada en fs. 67).
No hay dudas, por tanto, que el uso marcario en infracción quedó de tal modo plenamente acreditado. El tema de la comercialización de artículos de la actora en infracción a susdere chos marcarios, es una materia que está fuera de discusión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando que lafi rma infractora no se comprometió en momento alguno a cesar un el uso marcario reprochable, es indudable que asistía a la accionante el derecho a demandar que judicialmente se la condenara a cesar en ese uso como lo hizo (arts. 4, 33 y 35, Ley Nº 22.362).
Frente a la infracción comprobada, dicha demanda constituía el remedio apropiado para asegurar la “exclusividad de uso” prevista en el citado art.4° de la Ley de Marcas.
Propongo entonces que la acción por cese de uso de marca y nombre prospere; y en consecuencia juzgo que la sentencia debe ser revocada.
VI. La conclusión expuesta conduce a precisar la admisibilidad y alcance de los daños y perjuicios indemnizatorios pretendidos por la firma actora en su escrito de demanda, no siendo necesario que el expediente sea devuelto al Juez de la instancia anterior para que se pronuncie sobre el punto.
Afirma la demandante, en el punto IV de su escrito de inicio –ver también pieza de ampliación de fs. 104/111-, que el uso indebido de sus marcas provocó numerosos reclamos por parte de sus licenciatarios. Expuso que la joyería que gira en plaza bajo la denominación –en constante infracción- “El Trust Joyero” viene generando perjuicios en forma ininterrumpida desde la fecha de su apertura (el 6 de diciembre de 2004) hasta la actualidad.
Desmedros que no sólo derivan del uso indebido sino también de la deficiente calidad de la mercadería y productos que se ofrecen al público consumidor bajo la denominación “El Trust Joyero”, atentando contra la marca, el nombre y prestigio adquiridos a través de los años por “El Trust Joyero Relojero S.A.”.
Comenzaré por señalar que, como regla, la mera infracción a un derecho marcario no es, de por sí, razón bastante para justificar un reclamo resarcitorio. Se requiere para ello que como consecuencia del ilícito haya sido causado un daño, pues éste –como se sabe- es presupuesto de la responsabilidad (art. 1067 del Código Civil).
Ello así, a fin de enervar los efectos socialmente dañosos de las transgresiones marcarias, en especial cuando es perceptible un uso malicioso, tanto caracterizada doctrina como la actual jurisprudencia de esta Cámara (confr. esta Sala causas 5221 del 9.10.87 y 25.123/94 del 28.12.95; Sala I, causa 640 del 8.10.71; Sala III, causa 4465 del 6.3.87; OTAMENDI, Jorge, “Derecho de Marcas”, 2a., 1995, pág. 325; O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en infracciones de Nombres y Marcas”, en “Derechos Intelectuales”, edit. Astrea, t.3 ps. 13/20), han puesto de relieve la notoria dificultad –cuando no imposibilidad- que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella.
Por eso, frente a la comprobación de un ilícito en la órbita de la propiedad industrial, diversos autores se han pronunciado en el sentido de que la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, a fin de que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba (confr. doctrina citada).
Asimismo, es recomendable observar una actitud de prudencia en la fijación del resarcimiento, desde que la indemnización debe cumplir su función específica y no significar un indebido beneficio.
Es que si bien se parte de una presunción de daño –por la dificultad de prueba que se da en este campo del derecho- la falta de aporte de elementos indiciarios acerca del menoscabo patrimonial debería conducir a proceder con parquedad a la hora de determinar la indemnización. Por lo demás, no parece superfluo indicar que la jurisprudencia del Tribunal se ha orientado –criterio que comparto- en el sentido de que las utilidades del infractor proporcionan una base indiciaria de los daños propios del afectado, esto es, una pauta de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento (confr. esta Sala, causa 9283/93 del 25.11.97). Ello es así, porque el daño que se trata de enjugar es el derivado de la infracción marcaria, del uso indebido de la marca ajena; siendo ese uso uno de los factores de los que inciden en la comercialización del producto (causa 7972/91 del 3.9 96, entre otras).
VII. Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, puede advertirse que con motivo del uso indebido de las marcas no se ha llegado a acreditar en forma precisa que a raíz de la “deficiente calidad de la mercadería y productos que la demandada ofrece y expone utilizando para ello la denominación
El Trust Joyero” (conforme se expone en el punto IV de la pieza inaugural de fs. 48/52); la firma actora y sus licenciatarios hubieran padecido algún tipo de merma en su actividad comercial, y si la hubiere, tampoco se aprecia prueba respecto a su cuantía.
De los términos que surgen de la declaración testimonial de fs. 557 vta. y del memorial de agravios en fs. 785, se infiere que el contrato de licencia celebrado en su oportunidad con el Sr. FORNI se encuentra vigente (conforme surge de su propia declaración testimonial, respuestas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, en fs. 557 vta.), no existiendo por el momento indicio alguno de que pudiera correr la suerte de rescindirse a causa de dicha infracción marcaria.
Por otra parte, la facturación de la demandada y del licenciatario –acerca de las que ilustra la peritación contable antes aludida- proporcionan elementos para la estimación del daño, que cabe complementar con las sumas obtenidas como regalías en virtud del contrato de licencia, que por cierto no lucen significativas.
También resultan de interés los datos que suministra el acta de comprobación labrada por el Oficial de Justicia en fs. 67/68 del expediente sobre medidas cautelares, que da cuenta de la fuerte campaña promocional diseñada en derredor de registros ajenos, por lo demás notorios. En resumen, el caso presenta matices suficientes para aceptar que un determinado daño fue efectivamente ocasionado, por lo que corresponde fijar de modo prudencial su cuantía, en los términos del art. 165, “in fine” del Código Procesal.
En una proyección aproximada razonable sobre la actividad global, propongo que las demandadas abonen a la actora en concepto de daños y perjuicios, en virtud de haber usado sin autorización las denominaciones propiedad de aquélla, la suma de $ 45.000.
VIII. En tales condiciones voto por la revocación de la sentencia, admitiendo la demanda, rechazando la reconvención y disponiendo:
8.1. El cese de uso inmediato del signo “El Trust Joyero” empleado por los demandados en infracción a la Ley Nº 22.362.
8.2. Fijar la cantidad de $ 45.000 en concepto de daños y perjuicios. El monto fijado llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del Oficial de Justicia interviniente, esto es, el 15 de marzo de 2006 (confr. instrumento de fs. 67/8, expediente sobre medidas cautelares).
8.3. Como consecuencia de que los señores CARVALLO y MASCIOTRA revisten con referencia a la acción de cese de uso indebido de marca y cobro de daños y perjuicios la condición de vencidos, deben cargar con las costas del proceso según el criterio general del Código de forma (art. 68, Código Procesal), del que no se advierte razón para prescindir.
8.4. En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.
Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° folio n° tomo n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal.
Buenos Aires, de octubre de 2011.-
Y VISTOS: por lo que resulta del Acuerdo que antecede,
téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el Considerando
VII del primer voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNANUICIOS.

IGJ, Asambleas caso CARVIAL S.A libros secuestrados por justicia penal



RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1345/2010

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2010

VISTO el trámite Nº 174308/22067-2.591.246 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad “C. S.A.”, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a Asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los señores P.B., J.A.C., H. N.T. y E.R., en su carácter de accionistas de C. S.A.

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida Sociedad, conforme surge de las constancias de fojas 16.

Que con la documentación acompañada a fojas 21/91 se acreditó el secuestro de los libros de C. S.A., que fuera ordenado en los autos “L., B.y Otros s/Defraudación por administración fraudulenta” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, secretaría Nº 118.

Que en fecha 15 de abril de 2009, mediante Resolución Nº 339/09 se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria en virtud de la solicitud obrante a fs. 1 de estas actuaciones.

Que a fojas 252/253 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, analizando la situación existente respecto de la Sociedad –libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la Justicia- aconsejó dejar sin efecto la celebración de la Asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ Nº 339/09.

Que mediante Resolución IGJ Nº 791 de fecha 7 de septiembre de 2009 se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 339/09 de convocatoria a Asamblea de accionistas de la Sociedad C. S.A., y se dispuso asimismo librar oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 a fin de que informe el estado de la causa “L., B. y Otros s/Defraudación por Administración Fraudulenta, expediente Nº 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de C. S.A. que obrarían en poder del Juzgado.

Que a fojas 320 se agregó la contestación del oficio librado al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118, mediante el que se informó el estado de la causa penal y que los libros de C. S.A. se encontraban reservados en la Secretaría del mencionado Juzgado.

Que a fojas 355 se intimó a la Sociedad a los fines que presente los ejercicios económicos, obrando a fojas 356 la cédula mediante la que se le notificó dicha intimación.

Que a fs. 357 se presentó el Señor J.J.T. en su carácter de Presidente de C. S.A. solicitando se suspendan los plazos para dar cumplimiento con la intimación de fojas 355 en virtud de que los libros societarios habían sido secuestrados y ello había imposibilitado la consideración de los balances sociales desde el año 2003 en adelante.

Que a fojas 361 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA concedió una prórroga de treinta (30) días a efectos que la sociedad proceda a aprobar los estados contables cerrado desde el año 2003 a la fecha, y a presentarlos ante este Organismo bajo apercibimiento de aplicar una sanción.

Que a fojas 364/365 el señor J.J.T. solicitó se conceda una nueva prórroga de noventa (90) días para dar cumplimiento con las intimaciones cursadas en las actuaciones. Asimismo, informó que a fines de noviembre de 2009 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 procedió a restituir los libros y documentación retenida.

Que a fojas 381 obra agregada la cédula mediante la cual se notificó a C. S.A. en fecha 23 de abril de 2010, lo dispuesto en fecha 12 de abril de 2010, concediendo quince (15) días de prórroga a efectos de que proceda a presentar los ejercicios económicos cerrados desde el año 2003 hasta la actualidad.

Que la falta de presentación de los balances correspondientes a ejercicios ya vencidos, importa trasgresión a los artículos 67 de la ley 19.550 y 147 de la Resolución IGJ Nº 07/2005, respecto de la obligación de presentar los estados contables ante el organismo de control y del artículo 45 del Código de Comercio, que establecen la actualización de los registros contables y significan situaciones sancionables por el Organismo de control.

Que la falta en la que incurre la sociedad no es un incumplimiento meramente formal, ya que la exigencia de recaudos establecidos en la ley y en las reglamentaciones tiende al control, eficacia, seguridad y transparencia de los mercados.

Que a fojas 390 el señor H.N.T., reiteró su pedido de convocatoria a Asamblea por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que a fojas 392/293 el departamento competente ordenó efectuar una visita de inspección en el domicilio de la sede social de C. S.A., a fin de requerir la exhibición de los libros: Registro de Acciones/Accionistas, Actas de Directorio, Actas de Asamblea y los libros contables.

Que, como consecuencia de dicha inspección, a fojas 395/396 el Señor J.J.T., manifestó que la administración de la Sociedad se encuentra procesando toda la documentación y la transcripción a libros rubricados, específicamente con relación al Libro Registro de Acciones/Accionistas y que por tal motivo a la fecha dichos registros no se encuentran debidamente actualizados.

Que en virtud de ello, y la desactualización del Registro de Accionistas se mantiene a la fecha la misma situación que provocó el dictado de la Resolución IGJ Nº 791/09, circunstancia que se ratifica con la presentación efectuada por el Presidente de la sociedad.

Que sin perjuicio de ello, la conducta asumida por el Presidente de C. S.A. merece ser sancionada por cuanto pese al transcurso del tiempo no dio cumplimiento con lo requerido en lo que respecta al tratamiento de los estados contables, como así tampoco con la actualización de sus registros.

Que asimismo C. S.A. adeuda el pago de Tasas anuales desde el año 2000 hasta la actualidad.

Que la labor de contralor que este Organismo tiene a su cargo de contralor que este Organismo tiene a su cargo hace necesario extremar el cumplimiento de los recaudos en forma correcta, sancionando el irregular proceder en caso de detectarse infracción al ordenamiento legal.

Que por las razones expuestas, procede aplicar al Presidente de la entidad una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), la que no podrá ser afrontada por la sociedad.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DENIÉGASE el pedido de convocatoria a Asamblea de la sociedad C. S.A.

ARTÍCULO 2º.- APLÍCASE al Presidente de C. S.A. una sanción de multa, la que se fija en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince (15) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución, no pudiendo ser afrontada por la sociedad.

ARTÍCULO 3º.- INTÍMASE a CARVIAL S.A. para que dentro del plazo de quince días de notificada, presente los estados contables adeudados desde el año 2003, bajo apercibimiento de aplicar mayores sanciones.

ARTÍCULO 4º.- REGÍSTRESE. NOTIFÍ-QUESE a la Sociedad C. S.A. y a su Presidente señor J.J.T., en el domicilio social inscripto sito en la calle Loyola 1102 de esta Ciudad, a los señores P.B., J.A.C. y E. R. en el domicilio constituido de la Avenida Córdoba 1432, piso 1º B de esta Ciudad, y al señor H.N.T. en el domicilio constituido en Yerbal Nº , piso departamento — de esta Ciudad. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DE REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

Expte Nº 58.447/01 - "C., G. M. C/ S., N. E. R. S/ Daños y Perjuicios" – CNCIV – SALA K - 16/08/2011



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "C., G. M. c/ S., N. E. R. s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 269/76, expresando agravios la actora en el escrito de fs. 352/56, cuyo traslado no fuera contestado por su contraria.//-

II- Antecedentes.-

G. M. C. promovió la presente demanda con motivo de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del incumplimiento incurrido por la escribana N. E. R. S., al no () inscribir en tiempo oportuno (dentro de los 45 días de su celebración - conf. art. 5 de la ley 17.801)), la escritura aclaratoria N° 381, posibilitando de tal manera la traba de un embargo sobre una parte suya en el inmueble ubicado en la calle R......, sede del hogar conyugal, por deudas alimentarias de su ex cónyuge.-

Adujo que en el año 1988 contrajo matrimonio con M. A. S. M., casado en segundas nupcias, estableciendo la sede del hogar conyugal en un inmueble propiedad de la actora.-

conjuntamente con otra, también de su propiedad, adquiriendo un bien sito en la calle R....... de esta Ciudad, compraventa que se llevó a cabo con un 93% de dinero propio, procedente de la venta de los bienes mencionados y el 7% restante con dinero de carácter ganancial.-

La operación se instrumentó mediante escritura N° 251 pasada ante la escribana demandada, quien omitió consignar las proporciones en que fue adquirido el inmueble.-

Advertida del error, la accionada procedió, con fecha 14 de noviembre de 1991, a realizar una escritura aclaratoria de la anterior, N° 381, inscribiéndola recién ocho meses después de su celebración (29/7/92).-

Durante ese período, la primera esposa de su cónyuge, trabó un embargo preventivo sobre la finca por falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor de su esposo, siendo anotada la medida el 19 de mayo de 1992 sobre el 50% del bien, cuando la actora en realidad es dueña del 93% de la propiedad.-

Sostuvo que tal conducta importó una grave negligencia por parte de la escribana, quien debió inscribirla dentro de los 45 días de celebración del acto, a fin de lograr la oponibilidad del instrumento frente a terceros desde dicha oportunidad.-

Agregó que la potencial ejecución del inmueble donde habitaba el matrimonio, sumió a toda su familia en una grave crisis económica y emocional, lo que obligó entre otras cosas a requerir prestamos a familiares, subsidios y planes de pago con diversos organismos;; imposibilidad de acceder a un crédito hipotecario; desavenencias éstas, que desencadenaron en el divorcio con su cónyuge y finalmente la frustración de la venta del bien, debiendo la actora devolver la seña doblada, endeudándose para cumplir con dicha obligación por la suma de $14.500.-

Reclamó: 1) "daño emergente", compresivo de la suma que deberá abonarse en concepto de capital, intereses, costos y honorarios en los autos caratulados S. M., M. c/ G. de San M., N. B. s/ divorcio e incidente"); 2) honorarios de la escribana por las tareas que no concluyó; 3) devolución doblada de seña a la potencial compradora de la propiedad y 4) "daño moral".-

La demandada no contestó la demanda, declarándosela rebelde a fs. 41.-

III- Sentencia.-

El Sr. juez de grado tuvo por acreditados los extremos invocados por la actora en relación a la conducta desplegada por la escribana, concluyendo que si ésta última hubiese anotado la escritura aclaratoria dentro del plazo contemplado en el art. 5 de la ley 17.801, habría impedido la toma de razón del embargo dispuesto por la deuda alimentaría del ex marido de la actora, encontrándose ésta como consecuencia de tal incumplimiento, ante el serio riesgo de ver rematada una importante porción indivisa de su propiedad.-

En su mérito, hizo lugar a la demanda condenando a N. E. R. S. a abonar a la accionante la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de "daño moral" con más intereses moratorios a computarse desde el 20 de noviembre de 2001 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme tasa pasiva.-

Admitió asimismo el daño patrimonial emergente futuro, difiriendo su cuantía para la etapa de ejecución de sentencia, a las resultas de los que acontezca en el proceso judicial tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble implicado en la litis, con más intereses desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Desestimó los restantes rubros reclamados.-

IV.- Agravios.-

Contra dicha decisión se alza la parte actora quien cuestiona la desestimatoria de la partida indemnizatoria reclamada en concepto de "devolución de seña doblada"; la "tasa de interés" que se ordena aplicar sobre el capital de condena, como el "punto de partida" de los réditos y por último, el monto concedido en concepto por "daño moral".-

V.-"Devolución de la seña doblada"

El Sr. Juez de grado desestimó el presente resarcimiento con fundamento en que tal reclamo no ha sido acreditado en los términos del art. 377 del CPCC, resultando al efecto infructuosa la prueba testimonial (conf. art. 1193 del CC).-

Sostiene la recurrente sin embargo, que conforme surge del testimonio de E. P. (fs. 71) esta abonó a la actora en concepto de seña por la compra del inmueble de la calle R... ..., la suma de $14.500, es decir un 10% del valor de la propiedad (valuada oportunamente en $145.000) acordando con la accionante que recién celebraría el boleto de compra- venta, una vez en orden la documentación.-

Dicha testigo acredita asimismo, que posteriormente, al advertir que el inmueble estaba embargado, desistió de la compra del mismo, requiriéndole a la vendedora que le devolviera la seña doblada conforme normativa legal aplicable, esto es la suma de $29.000.-

Coincido sin embargo con el a quo, en que la supuesta frustración de la venta del bien y devolución de la señal doblada, no ha sido acreditada en autos.-

En efecto, no se ha acompañado prueba instrumental alguna que demuestre los extremos invocados en tal sentido por la actora, cuando el reclamo se funda llamativamente en una operación de venta por una suma de $145.000; se sostiene haber recibido la cantidad de $14.500 en concepto de seña y restituido dicha suma doblada, resultando ineficaz su acreditación por testigos.-

En tal sentido cabe destacar que los contratos que tengan una forma ad-probationem determinada por la ley (caso del art. 1193 CC) no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191 del CC) (López de Zabalía, "Teoría de los contratos"; T° 1, pág. 295).-

Conforme el art. 1193 del Código Civil los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.-

La regla se aplica a los contratos que tengan por objeto una cierta suma de dinero, consagrando la norma, una limitación muy importante, por razón del valor del objeto, de la traducción económica o dineraria de la operación jurídica (Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres-Highton; T° 3C).-

Las excepciones a la prueba del contrato formal se encuentran contenidas también en el art. 1191 del CC, siempre y cuando exista: a) un principio de prueba por escrito; b) un principio de ejecución y, c) una hipótesis de imposibilidad, siendo en tales supuestos admisibles todas los medios de prueba (art. 1190 del CC) (CNEsp. Civ. Y Com., sala I, 22/9/72, JA 1973-247; CNCiv., Sala D, 1/6/78, JA, 1979-IV, 418).-

No dándose en autos ninguno de los supuestos previstos como excepción, no resultando eficaz la prueba de testigos, es que habrá de confirmarse lo resuelto en tal sentido por el a quo.-

VIII.- Daño moral.-

El presente resarcimiento fue justipreciado en la suma de $10.000, la que es cuestionada por la actora al sostener que la misma no compensa el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la demandada, solicitando además sea actualizado el monto conforme parámetros económicos que menciona en los agravios.-

Respecto de este último punto, encontrándose prohibido todo tipo de actualización monetaria conf. art. 10 ° de la ley 23.928 (t.o. art. 4°, ley 25.561) no tendrá acogida lo peticionado en tal sentido. Ello, sin perjuicio de considerar la depreciación monetaria al valorar el quantum del resarcitorio, como una consecuencia intrínseca del daño (Conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 278, N° 616).-

Aclarado ello, cabe aplicar al supuesto de autos, lo establecido por el art. 522 del Código Civil, que además de los requisitos generales atinentes a la existencia del daño moral resarcible, presupone como específicos que haya preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, ésta para que genere consecuencia jurídicas resarcitorias, deberá ser imputable al deudor por algún factor de atribución.-

Me remito a las consideraciones que vertiera en el precedente "Quevedo c/ Chacras s/ rescisión de contrato " de fecha 16/5/06, respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los arts. 522 y 1078 del Cód Civil, debiendo complementarse recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.-

Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.-

La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.-

El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs del Cód. Civil).-

Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial.-

El daño moral importa así "una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, pág. 47).-

La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.-

En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso o el incumpliendo contractual, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.-

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).-

En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que "El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto".-

En lo atinente a la prueba, si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.-

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.-

La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).-

Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que "conforme el curso normal y ordinario" permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.-

Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.-

En tal sentido, las dificultades que para la víctima de autos representan en todos los aspecto de su vida, las secuelas disvaliosas derivadas del incumplimiento contractual incurrido por la escribana, justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.-

Con este alcance, teniendo en cuenta las condiciones personales de la damnificada, la situación vivida y demás particularidades que muestra la causa, es que considero equitativo incrementar el resarcimiento en examen a la suma de $15.000 (art. 165 del CCPC).-

VI.- Intereses.-

El a quo determinó los intereses a aplicarse sobre el capital de condena, a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.-

En cuanto al punto de partida de los mismos, al no haber una interpelación fehaciente y eficaz con anterioridad a la promoción del litigio, lo fijó, en relación al rubro "daño moral", a partir del 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se notificó el traslado de la demanda.-

En cuanto al daño patrimonial, dispuso su aplicación desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Tal decisión agravia a la actora, quien sostiene que los intereses deben computarse a la tasa activa (conf. Plenario "Samudio"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] ), desde el momento en que se configuró el daño; en el caso, a partir del día 46 de la celebración de la escritura aclaratoria, o sea desde el 30/12/91 y hasta su efectivo pago, en razón que la mora operó de pleno derecho desde el vencimiento del plazo en el que la oponibilidad de tal escritura fuera procedente frente a terceros.-

Funda en consecuencia lo expuesto, en que se trata de una obligación de plazo esencial que no requiere interpelación para constituir en mora al deudor.-

La queja recibirá parcial acogida.-

En efecto, no obstante que el plazo es un elemento accidental de las obligaciones, esto es que puede o no existir, que es contingente-, en ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor, que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecución definitiva (conf. Alterini, Ameal. López Cabana, Ob. Cit., pág. 175).-

Es así que, luego de vencido el plazo de cumplimiento, el acreedor ya no tendrá interés alguno en el cumplimiento tardío de la obligación por cuanto la mora equivale a la inejecución.-

Se trata entonces en el caso, de un incumplimiento de una obligación de plazo esencial, al resultar determinante e indispensable para el acreedor el cumplimiento de la misma dentro del plazo previsto por el art. 5 de la ley 17.801, a fin que el documento sea oponible a terceros desde la fecha de su instrumentación.-

En tal sentido, la registración oportuna de la escritura aclaratoria, habría evitado la traba del embargo dispuesto por la falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor del esposo de la actora con su ex cónyuge.-

No se requiere en consecuencia interpelación previa para constituir en mora a la escribana, ya que se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, al ser el instrumento oponible a terceros desde su celebración, sólo cuando es inscripto dentro del término impuesto por la ley.-

La mora entonces se produce en forma automática, a partir del momento en que la escribana incumplió con su obligación de inscribir la escritura en tiempo oportuno. Y es que carece de sentido la interpelación por el cumplimiento de una obligación que no es factible, en tanto la inscripción tardía, posterior a la fecha indicada, no purga las consecuencias que para el acreedor tiene el incumplimiento aludido.-

Se ha dicho así , que "en el caso, la deuda de responsabilidad-cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses-es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (CNCiv. Sala H, 30/11/06, "O.M.C. c. Ciudad de Buenos Aires y otros" ).-

En definitiva, habiéndose instrumentando la aclaratoria mediante escritura confeccionada con fecha 14 de noviembre de 1991, contando la escribana con 45 días para su inscripción, a los efectos de su oponibilidad a terceros, es que los intereses deberán devengarse en relación al rubro "daño moral" desde el 30/12/91. Respecto del rubro "daño patrimonial", se confirman las pautas establecidas por el a quo en relación al inicio del cómputo, en tanto aquel se encuentra supeditado a las resultas del proceso judicial en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N°4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble.-

En cuanto a la tasa de interés, la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", dejó sin efecto la fijada en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios" del 2 de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios" del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).-

En función de ello, tratándose de la aplicación de una doctrina plenaria, cuya naturaleza jurídica está determinada por la obligatoriedad que viene impuesta por el art. 303 del Código Procesal, corresponde modificar el fallo apelado, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, establecida como doctrina plenaria, desde las fechas indicadas precedentemente y hasta el efectivo pago.-

IX.- Por las razones expuestas expido mi voto porque: I) se modifique la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por "daño moral" a la de $15.000; II) se modifique el cómputo de los intereses respecto de la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) se confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) se impongan las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio.-

La Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.-

///nos Aires, agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por "daño moral" a la de $15.000; II) modificarla en cuanto a la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio;; II) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).-

Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Oscar J. Ameal - Lidia B. Hernandez – Camilo Almeida Pons (SEC
Con posterioridad procedió a la venta de dicha finca

Seguidores