martes, 19 de abril de 2011

CNCom. "CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/CREDIT SUISSE S/ ORDINARIO"Expediente Nº 040669/09

25/11/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2010.-

I.- Con el escrito obrante a fs. 478/489 los letrados apoderados del Sr. Oliver Trzicky en su condición de representante inscripto en el Banco Central de la República Argentina del banco suizo Crédit Suisse pretenden devolver la cédula de traslado de la demandada por cuanto sostienen, en lo sustancial, la imposibilidad de que la entidad bancaria sea emplazada en el domicilio en que fuera cursada la notificación, ya que alegan que la persona a quien va dirigida la cédula carece de facultades para ello. En subsidio articulan la nulidad de la diligencia. De su parte dicha postura fue resistida por la accionante, quien en la pieza que aparece incorporada a fs. 502/507, solicitó el rechazo de los argumentos de su contraria.

A los fundamentos desarrollados por ambos sujetos procesales intervinientes cabe remitirse en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

II.-En primer lugar, es del caso acotar que el encuadre procesal brindado en la pieza que se articula la incidencia aparece confuso, debido a ciertas afirmaciones de las que resulta ser continente el escrito. Por un lado se intenta la devolución de la cédula, mientras que en subsidio se impetra la declaración de nulidad de la notificación cursada.

Sin justificar ese proceder se formulan sendos requerimientos orientados al logro de la misma finalidad que es el cuestionamiento de la diligencia cumplida a los fines de notificar el traslado de la demanda.

A poco que se repare en los antecedentes aunados y en particular la cédula obrante a fs. 491 se aprecia que el intento de devolver la diligencia no puede ser admitido, por cuanto dicho instrumento se encuentra dirigido precisamente a la aquí emplazada, por lo que los fundamentos que se esbozan deben ser analizados en el marco de la nulidad planteada en forma subsidiaria. Ello es así debido a que para impugnar la validez de una notificación debe recurrirse a la vía incidental, en tanto así lo prescribe el ordenamiento adjetivo vigente.

Desde esa perspectiva, la notificación como acto procesal, se encuentra sometida en cuanto a su irregularidad a los principios que refieren a las nulidades procesales.

No obsta a tal circunstancia el hecho que se trate de una nulidad de notificación del traslado de la demanda, pues si bien este acto tiene una gran trascendencia en el proceso debido pueden conculcarse principios de neto corte constitucional, mas son de aplicación los principios propios de la materia procesal (arg. CSJN en autos: “Cano Román Alberto Damián c. Suárez Freiría Néstor José y otro”. Tomo: 323 Folio: 2653 Ref.: Nulidad de notificación de fecha: 19/09/2000 y Cam. Com en pleno en autos: “Peirano Leopoldo c. Di Leo Ana s. ordinario” LL 1991-E-316 ED 143-702 JA 1992-I-182 Ref. Norm.: C.P.: 172 AP. 2 de Fecha: 12/08/1991, entre otros).

Desde esa perspectiva puede afirmase que el vicio de la notificación que se alega refiere al sujeto pasivo, esto es que la persona a que se encuentra dirigida la notificación resulte ser una persona distinta o carecen de facultades para ello (arg. Rubinzal Culzoni, Editores, Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”, año 2007-1). Este último supuesto es el que fue invocado como argumento de la solicitud en tanto se alude a que el Oliver Trzicky no cuenta con facultades, ni mandato suficiente ni ningún tipo de instrucción por parte de la entidad bancaria suiza.

No obstante lo cual en la emergencia no se desconoce la condición del mentado sujeto de representante legal y apoderado de la representación permanente en la República Argentina del Crédit Suisse, según apoderamiento inscripto en la Inspección General de Justicia - ver fs. 472 y 474-. Empero, el agravio se erige respecto del alcance del mandado otorgado.

El óbice que se expusiera aparece salvado en el poder incorporado a fs. 474/477, ya que de su lectura resulta que fue otorgado por el Sr. Oliver Trzicky quien concurre en nombre y representación de la representación Permanente de la República Argentina de Crédit Suisse y en tal carácter confiere poder judicial y de representación a ciertos letrados entre los cuales están los que articulan la incidencia que motiva el dictado de este decisorio. Entre las facultades que otorga está la de representar a su mandante (léase Crédit Suisse) en cualquier asunto, juicio causa, sumario, pleito, expediente, iniciado a iniciarse, radicado en cualquier repartición fuero, jurisdicción o dependencia (ver fs. 475 vta.) y también la de contestar demanda. En definitiva el poder adunado da cuenta de las facultades cuya inexistencia fueron alegadas por el incidentista.

Esto es la emplazada como sociedad extranjera se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, lo que da cuenta del cumplimiento de la misma de los requisitos que enumera el mismo art. 118 de la LSC, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante previsión que estuvo debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder. Es que como surge de la lectura de los poderes aunados Crédit Suisse cuenta con una representación permanente en este país, y lo que aquí se atribuye y que constituye el objeto del pleito es si ejerciendo actividades que hacen al objeto social de la entidad bancaria procedió a la captación de fondos locales ejerciendo una actividad no ostensible, que se reputa adversa por quienes aducen la representación de los damnificados locales, ello claro está más allá de la legalidad o no de la conducta que se atribuye.

De lo que se sigue que la interpretación armónica de las normativas previstas en el ordenamiento societario conlleva a argüirse que el emplazamiento de la sociedad pudo cumplirse en el país como se hiciera, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118 (LSC: 118, 122, 124, y cctes.).

Por otra parte, no puede obviarse que la controversia -aun no trabada- versa sobre negocios que se dicen celebrados con intervención de la representación existente en este país, a la que (según los términos del escrito inaugural) una gran cantidad de argentinos entregaron sus ahorros para que ésta los colocara financieramente del modo más idóneo pues esos individuos, según se señala, no eran profesionales de las finanzas ni contaban con la información precisa y técnica de cómo invertir sus fondos en el exterior.

Fue destacado por el accionante que el asesoramiento sobre información de los productos, cuentas y los contratos formularios eran en base a la inversión captada en Buenos Aires, al describir el proceder que se dice era empleado en la operatoria.

De lo que se sigue que el planteo deberá ser desestimado, pues en la especie no fue cuestionada la notificación en sí misma, esto es el conocimiento de la providencia, ni tampoco que el domicilio fuera distinto al de la representación en el país, ni tampoco la labor cumplida por el funcionario que intervino.

Las costas de la incidencia se imponen a la vencida, de conformidad con el principio genérico de la derrota objetiva que se encuentra plasmado en los artículos 68 y 69 del CPCC.

III. Por todo ello, resuelvo: a) Desestimar la articulación efectuada a fs. 478/789 y en consecuencia disponer sin más al reanudación de los plazos procesales. b) Las costas se imponen a la vencida. c) Notifíquese.- G. Páez Castañeda.


=================
Buenos Aires, 8 de julio de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 512/14 por el Sr. Nico Oliver Trzicky -quien ocurrió al pleito mediante apoderados-, por haberse desestimado los planteos que formulara en fs. 478/89 al devolver la cédula que emplazó al proceso al banco que lo instituyó como su representante frente al BCRA, y ordenó reanudar los plazos procesales suspendidos para la contestación de la demanda.
2. El memorial de fs. 531/543, enfatizó que la representación que el Sr. Trzicky ostenta del Credit Suisse AG, lo es en el marco de lo dispuesto por el Capítulo VI de la Circular CREFI II, relativa a representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país. Con tales bases, plasmó que la autorización de este modo otorgada y reconocida por el Banco Central de la República Argentina, lo habilitaba a desarrollar limitadas actividades, no contando con instrucciones, facultades, ni mandato suficiente, para recibir notificaciones, y menos aún para contestar demandas.
Entendió desacertada la inferencia del a quo respecto de los alcances del poder judicial de fs. 474/77, explicando que, como el Credit Suisse AG no había otorgado las facultades que allí se detallan al Sr. Trzicky, mal podía interpretarse que las mismas podían, a su vez, ser transmitidas a otros terceros. Que dicho mandato, en rigor de verdad, sólo había sido entregado por el poderdante a sus abogados para representarlo en aquellos juicios que pudieran surgir como consecuencia de su actuación -ciertamente en calidad de representante de la entidad financiera-, por lo que no podían extrapolarse sus alcances.
Indicó que el Sr. Trzicky no había tenido participación en los hechos que eran objeto de la demanda -vgr. supuesta responsabilidad contractual por la administración de las inversiones en el "Madoff Investment Securities Group"-, que la controversia tampoco versaba sobre un negocio celebrado por su intermedio, y que, a todo evento, tampoco habría intervenido en los alegados actos ilícitos de captación de fondos en nuestro territorio; todo lo que determinaba que la notificación del art. 338 CPr. no se practicara en su persona, sino en el domicilio real del banco.
Citó doctrina y precedentes jurisprudenciales, que con arreglo a las previsiones de los arts. 118 y 122 inc. b) de la LSC, otorgan razón a sus dichos.
Subsidiariamente, y para el supuesto de declararse la validez de la notificación cumplida, requirió la ampliación del plazo para la contestación de la demanda, con sostén en los arts. 340 y 342 CPr., argumentándose al efecto que el plazo de 15 días resultaba exiguo para tomar conocimiento efectivo de la acción -en tanto era menester la traducción del escrito inicial al idioma de origen-, recopilar -y hacer traducir- aquella documentación necesaria de la que intentase prevalerse como prueba y designar y decidir sus abogados en esta jurisdicción, como la estrategia defensiva a plantear.
3. La contestación de los agravios se efectuó en fs. 551/2, endilgándole al apelante una interpretación perimida del derecho, y la utilización de una
avezada dialéctica, basada en tergiversaciones y argucias, para cuya mejor ilustración -y en aras a evitar reiteraciones ociosas-, cabe remitir a su directa lectura.
4. La cuestión se ciñe a decidir si la notificación del traslado de la demanda efectuada en el domicilio fijado por el representante del Credit Suisse AG. (v. fs. 491) resulta idónea y vinculante a los efectos previstos por el art. 339 CPr.
a. Antes de ingresar a su tratamiento específico, permítasenos efectuar una digresión de neto corte procesal, cuyas implicancias no puede establecerse a priori sean totalmente ajenas a la problemática que provoca el estudio. En los términos en los que ha quedado propuesta la acción, el aquí apelante, no ha sido personalmente demandado, ni sindicado dentro del elenco de aquellos legitimados pasivos (vgr. "oficiales de banca privada que posibilitaron las operaciones con los inversores", cap. X, fs. 160vta/1).
Con lo cual, podría afirmarse que el mismo no reviste stricto sensu la condición de parte en el proceso. Ello, autorizará a este Tribunal a prescindir de cualquier tipo de consideración que, si bien conducente en otros planos o hasta exigible en el marco oficioso de actuación de la magistratura, pudiera exorbitar el rigor de la materia venida en grado de apelación -arg. art. 277 CPCC-.
Entiéndase con ello, que este Tribunal no desconoce la autorizada opinión doctrinaria que sostiene que la temática sobre la posibilidad de demandar a una sociedad extranjera en el país es sucedánea de la verificación en el caso, de algunas de las circunstancias previstas como atributivas de jurisdicción internacional argentina por nuestras normas materiales de Derecho Privado Interno (cfr. Boggiano, A. "Jurisdicción internacional sobre sociedades constituídas en el extranjero" ED 111-972; íd. Uzal, María Elsa, "El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera" en RDCO n° 127/8, pág. 232; Balestra, Ricardo R. "La Sociedad en el Derecho Internacional Privado" p. 94, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1991).
Empero, tal análisis sólo es factible de ser efectuado como respuesta a las cuestiones efectivamente planteadas, y claramente, atendiendo a los límites que impone el principio de defensa en juicio; nada de lo cual aconteció en el sub examine (cfr. CNCom. Sala A, 5.8.93, "Icesa Industria de Componentes Electrónicos SA c/Bravox SA Industria e Comercio Electrónico", con cita de Boggiano allí efectuada, ED. 108-602).
Consecuentemente, con el acotado efecto que concierta el tratamiento de los agravios vertidos contra el temperamento consagrado en la resolución de fs. 512/14, habrá de tenerse habilitado el examen a partir de la formal invocación realizada por la promotora en el capítulo III del escrito inaugural (v. fs. 253/54); dejándose expresamente constancia que la presente en modo alguno importará avanzar o ahondar sobre criterios vinculados a probables o eventuales contingencias que sobre la materia pudieran suscitarse con ulterioridad en el trámite.
b. Hecha tal salvedad, corresponderá ingresar directamente a la temática sucedánea, relativa a la pretendida virtualidad para la empresa extranjera de la notificación cursada en la persona del Sr. Trzicky.
Si bien no resulta ajena a esta Sala la prédica formulada por el mentado representante respecto a su ajenidad con el desarrollo de los hechos que de modo elíptico sustentan el presente debate judicial -captación clandestina de fondos en el territorio del país- y la carencia de facultades para representar a su mandante fuera de los límites acordados por la Circular CREFI 2, no puede
obviarse -pues resulta dirimente para la solución del caso- el reconocimiento expreso de su condición de representante permanente del Credit Suisse AG (v. acápite b, fs. 479 vta/80).
El art. 122 de la ley de sociedades, en su inciso b, establece que la sociedad constituída en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República "...si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante...". La amplitud de la expresión destacada con anterioridad, deja un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Prioritariamente por cuanto el referido dispositivo legal no hace distinción alguna al respecto y por ende no es necesaria hacerla en la persona del representante referido en el art. 118 tercer párrafo de la LSC, ni tampoco es menester que cuente con facultades para estar en juicio o recibir emplazamientos (cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y Multinacionales", t. 9, p. 438, Ed. Heliasta, 2005).
Nótese que -a pesar de haberse levantado reparos en algunos precedentes jurisprudenciales- no es una exigencia proveniente de la norma el condicionamiento a que la sucursal o representación se vincule con el negocio o hecho que motiva el pleito. Desde este vértice, aparecería antifuncional una interpretación que, invocando la ajenidad de la controversia con la representación o sucursal, propiciase una notificación en el domicilio real de la accionada, dificultándose de modo injustificado al accionante domiciliado en el país, el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.
En este cauce, ha sido afirmado que: "...La alegación de la tutela del principio de defensa en juicio, según el cual el representante constituído a otros fines distintos de aquellos motivo de la litis a la cual fuera llamado, sería llevado o traído a un proceso fáctico que no dominaría, no resiste el cotejo con la realidad del mundo de las comunicaciones..." (cfr. Polak, Gabriel F., "Capacidad de la sociedad constituída en el extranjero para estar en juicio" La Ley Suplemento Especial, Sociedades ante la IGJ, abril 2005, p. 56).
Efectivamente, el fundamento de la facultad establecida por el art. 122 LS, no es otro que posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad foránea sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática (cfr. Vítolo, Daniel R. "Manual económico jurídico de la empresa y de las inversiones extranjeras" Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 86 con citas de O'Farrel, García Morillo y Freire Aurich).
Conteste con tal premisa, entiende esta Sala que la exégesis del art. 122 LS debe formularse a partir de las pautas que recoje su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción. Parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener -como principio de base- que cualquier notificación recibida en esta República bien podría ser inmediatamente comunicada al abogado de la casa matriz al efecto -ubicada en Suiza, por cierto-, por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (cfr. Allende, Lisandro A., "Emplazamiento en juicio de las sociedades constituídas en el extranjero" Rev. de las
Sociedades y Concursos. Año III. Tomo V, n° 13-14-15, Marzo/Abril 2002, Ed. Ad Hoc, Bs. As. p. 53/66).
Es firme convicción de este Tribunal que desde la praxis judicial deben adoptarse soluciones que, tal como la que aquí se propicia, propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas, para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día.
Por cierto, ya fue puesto de manifiesto antes de ahora que, sin prescindirse del texto de la ley, la decisión debe ajustarse al momento histórico en que ella se pronuncia, a su momento teleológico y sistemático, guardando la coherencia de la norma con la totalidad del sistema, con directa vinculación a la problemática a resolver y con relación a las repercusiones sociales de un determinado modo de entender la solución (de la disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: "Sasetru SA s/quiebra" del 21.12.82, LL 1983-B,658, ED, 104-404).
Entiéndase que no se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en Suiza; la cuestión tan sólo ha consistido en establecer, al amparo de la interpretación del art. 122 LS, que la sede fijada por el Sr. Trzicky es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (Rouillón, Adolfo A. N. "Código de Comercio comentado y anotado", t. III pág. 292, LL. 2006, CNCom. Sala C, "Ropall Indarmet SA c/Jean Gallay SA s/ordinario" del 24.2.2009) .
c. Dícese, en prieta síntesis, que imponer la obligación de notificar en el extranjero el traslado ordenado en fs. 190 -tal como postula el apelante-, cuando media un reconocimiento expreso en torno de la existencia de una "representación permanente" -al decir del art. 122 b) LSC, v. fs. 537, penúltimo párrafo, en destacado- no se compadece con el deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario, la consagración de un exceso ritual.
d. Para finalizar, relacionado con el petitorio ad secundum de fs. 543 vta. (v. punto e), el hecho de haberse otorgado virtualidad a la notificación que corre en fs. 491 no desmerece la realidad incontrastable que el domicilio real de la accionada se encuentra fuera de la jurisdicción. Tal extremo, junto con las plausibles razones que han sido vertidas al efecto justifican la ampliación del plazo para la contestación de la demanda con sustento en los arts. 340 y 342 CPCC, el que se fijará en treinta (30) días. Al efecto, deberán descontarse de aquel los días ya consumidos desde la fecha del diligenciamiento de fs. 491 hasta la orden de suspensión de fs. 490, y serán reanudados recién cuando adquiera firmeza la presente resolución.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida en fs. 515 y confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de fs. 512/4, disponiendo el término de treinta (30 días) para contestar la demanda instaurada.
Con costas, atento resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese al accionante y al apelante. Con su cumplimiento, devuélvase a la Instancia de grado.
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 558/564 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara

CNCom., Golub Gustavo c International Vendome Rome IVR SA

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de febrero de 2010.-

Y vistos: 1.) Apeló la demandada la resolución de fs. 391/392 que rechazó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de fs. 29 e impuso las costas de la incidencia a su cargo.

El a quo consideró que la nulidicente fue notificada, en debida forma, en el domicilio inscripto por aquélla en los términos del art. 123 LSC y que su planteo sería abstracto puesto que las defensas que aquélla se habría visto privado de oponer fueron evaluadas en la sentencia de fs. 67/71.

Los fundamentos obran expuestos a fs. 400/402 bis, siendo contestados por la parte actora a fs. 407/409.

Se agravió la demandada International Vendome Rome-IVR S.A de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que: i) el domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no es el real de sus mandantes sino el constituido para otra sociedad en la que se participó como socia por un breve tiempo. Añadió que la fijación del domicilio para el ejercicio de actos habituales (art. 118 LSC) se equipara al que fijan los entes locales, lo que no () ocurriría con aquél que se establece solamente para participar en otra sociedad; ii) sería erróneo lo expuesto por el juzgador en punto a que las defensas invocadas en los términos del art. 172 CPCC resultarían abstractas pues, según dijo, no todas sus defensas fueron tratadas en la mentada sentencia (vgr., negación de la deuda por compensación, límite temporal a la aplicación de una cláusula penal, etc.).

2.) Para la debida comprensión de la materia propuesta a conocimiento de este Tribunal se muestra necesario efectuar una reseña de las constancias habidas en autos, a saber:

i) El actor Gustavo Golub entabló la presente acción contra su contraria persiguiendo el cobro de la suma de u$s 50.000 en concepto de capital, con más lo que se determine en concepto de cláusula penal por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del saldo adeudado por el contrato del 9.11.99, intereses y costas (véanse fs. 3/4 y fs. 13/19 respectivamente).

ii) Frente al resultado negativo de la notificación cursada a fs. 29 al domicilio sito en Billinghurst 1.830, el actor solicitó el libramiento de oficio a la IGJ a fin de obtener información sobre el último domicilio social inscripto por su contraria. A tenor de la contestación glosada a fs. 40/42, el juzgado de grado proveyó favorablemente la requisitoria de aquél, ordenado una nueva notificación al domicilio antedicho, con el carácter de constituido (ver auto de fs. 45). En fs. 49 se encuentra glosada la cédula de marras por la que se notificó a la recurrente el traslado de la demanda, donde el diligenciador fue atendido por una persona que dijo ser empleado que le informó que la requerida "no vive allí". Tramitado el proceso, se decretó la rebeldía de la accionada (ver fs. 51) y, luego la cuestión de puro derecho en fs. 58, anoticiándosele ambas providencias en aquél lugar y con carácter de constituido (fs. 52 y fs. 60 respectivamente).

iii) A fs. 67/71, el a quo sentenció el pleito, disponiendo la pesificación del crédito reclamado y readecuando la cuantía de la cláusula penal en la suma de $ 500 por cada día de retardo. Consecuentemente con todo ello, condenó a International Vendome Rome-IVR S.A. al pago de $ 50.000 con más lo que resulte de la penalidad fijada, intereses –tasa activa- y costas del proceso. Dicho pronunciamiento fue recurrido por el actor, siendo su contraria anoticiada del mismo en el mentado domicilio de la calle Billinghurst 1.830 (ver fs. 72).

iv) Elevadas estas actuaciones a esta Cámara, con el objeto de determinar su correcto estado procesal, el Tribunal ordenó oficiar a la IGJ a fin de que se informe si la inscripción de la sociedad demandada fue realizada en los términos del art. 118 o del art. 123 LSC (ver fs. 95). En virtud del resultado que arrojó la medida para mejor proveer antedicha, a fs. 193 la Sala advirtiendo que ni la demanda, ni la sentencia, fueron notificadas en el domicilio real de la demandada (art. 339, primer párrafo y cdtes CPCC), sino en un domicilio constituido en los términos del art. 123 LSC, juzgó necesario para resguardar acabadamente el derecho de defensa en juicio, la debida notificación personal, a la parte demandada, respecto a la existencia y estado de la presente causa en sus domicilios reales exteriorizados en autos, ya sea en 24 Rue Jacques Ibert, 92300 Levallois Perret Francia (véase fs. 3), ya en la calle Rome N° 35, París, Francia (véase fs. 181), diligencias que se ordenaron realizar conforme lo dispuesto por el Convenio de La Haya relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (aprobado por Ley 25.097). Asimismo, en ese acto, dispuso la devolución de la causa a la anterior instancia habida cuenta de que la misma no se encontraba en condiciones de dar tratamiento al recurso deducido por el accionante (ver fs. 193).

A fs. 342/351, se presentó la demandada en autos International Vendome Rome-IVR S.A, denunciando como domicilio real 24 Ave Jacques Ibert, Levallois Perret, Francia y, promoviendo incidente de nulidad el cual previa sustanciación con el accionando, dio lugar a la resolución en crisis.

3.) Hecha esta reseña, cabe considerar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio L, "Derecho Procesal Civil" T. I, pág. 387).

Sentado ello, reitérase que el accionante anotició la existencia del presente reclamo a la sociedad extranjera en el domicilio que esta última registrara por ante la autoridad de contralor en los términos del art. 123 LSC –Billinghurst 1.830, ver legajo glosado a fs.125/185-, esto es, a fin de constituir sociedad en la República, o de participar en una sociedad ya constituida. La jurisprudencia esclareció además, conforme con la idea de la Comisión Redactora y de la propia Exposición de Motivos de la ley 19.550/72, que el término constituir comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de participación en sociedad ya existente (confr. Rovira Alfredo "Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República", L.L. 155-986 / 989). Esa normativa societaria establece que toda sociedad constituida en el extranjero que desee constituir sociedad en la República debe previamente acreditar su existencia ante la autoridad de registro de acuerdo a las leyes de su respectivo país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a los representantes legales que han de intervenir en ese acto.

De otro lado, cabe señalar que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3 LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, ley 19.550). A esta altura, apúntase que la inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la ley 19.550. Señálase que, los emplazamientos del art. 122 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone. Por otro lado, adviértase que el apoderado representante –inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación (arg. art. 122 inc. a) L.S.C., véase Boggiano Antonio "Sociedades y grupos multinacionales", págs. 98/9 y 235/8, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985). En el sub lite, sin embargo, no se aprecian configurados ninguno de los dos supuestos contemplados en el art. 122, L.S.C.

Con base en todo lo expuesto hasta aquí, contemplando, además, que el actor fue instituido, en su momento, como uno de los representantes de su contraria, siendo quien denunció como domicilio aquél donde se han cursado las distintas notificaciones en autos (ver fs. 179), y que aunque no se encuentra controvertido que en ese lugar opera la sociedad Administración Oneto S.R.L, está dicho también que la participación que tuvo en ella la demandada fue transferida (véanse fs. 340/ 43 y fs. 353/354 respectivamente), por lo que resulta claro en este marco que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118, tercer párrafo (equiparado al de las sociedades locales), por lo que no pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, pues las mismas debieron efectuarse con las formalidades propias de la notificación de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, primer párr. CPCC), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la CN). Va de suyo entonces, que el agravio esgrimido por la quejosa habrá de prosperar y que, en consecuencia, se impone nulificar todo lo actuado a partir de la diligencia notificatoria anejada en fs. 29.

4.) Por lo demás, refuerza la conclusión antedicha la circunstancia de que uno de los presupuestos esenciales para la declaración nulificante es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala "D", in re: "Coll Collada A. c. Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala "E", in re: "Depart S.A. c. Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala "E", in re: "Sabbattini c. Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671;; id. Sala "F", in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).

Por ende, todo planteo nulificatorio que se ha motivado por un presunto vicio o irregularidad, debe plantearse en tiempo propio, extremo que en la especie aparece cumplido y, además, debe contener, inexcusablemente, los términos concretos acerca de la alegación y demostración de que tales anomalías han causado un perjuicio cierto e irreparable, mencionando las defensas que no se pudieron oponer, pues en caso contrario, desaparece el perjuicio sufrido.

Dicho esto, y en el marco de la doctrina plenaria del fuero in re: "Peirano Leopoldo Segismundo c. Di Leo Ana María s. ordinario s. incidente de nulidad" (12.09.91), que dispuso que la deficiencia del emplazamiento no releva al nulidicente de la carga de explicar, sumariamente, qué defensas se había visto privado de incoar, cuadra establecer en esta instancia, ante el contenido de la presentación del recurrente, cumple con la carga que le impone el art. 172, párrafo segundo del CPCC.

En este sentido, adviértase que la nulidicente al deducir la nulidad indicó el perjuicio sufrido exponiendo las defensas que no habría podido oponer (ver fs. 345/350): pesificación de la deuda, morigeración de la cláusula penal y límite a su plazo de cómputo, como tercera defensa negó la deuda invocando una presunta compensación (véase a su respecto pto. 5.3, fs. 349 vta.), como manda el art. 172, párr. 2do, del ritual, según la doctrina plenaria del fuero in re: "Peirano Leopoldo Segismundo c. Di Leo Ana María s. ordinario s. inc. de nulidad" (12.09.91). En lo atinente a la consideración efectuada por el juzgador en el sentido de que aquéllas resultarían inoficiosas por haber sido reconocidas en la sentencia de fs. 67/71, es del caso destacar que ello no se ajusta a las constancias del expediente por cuanto surge de los términos del citado pronunciamiento conclusivo que, por el contrario, no fueron contempladas todas las defensas opuestas por la nulidicente. Por ejemplo, esta última objetó la extensión temporal de la cláusula penal estatuida en la contratación copiada a fs. 3/4 e, incluso, la existencia propia de la deuda pretendida –invocando a ese fin una presunta compensación-, extremos que por cierto no fueron atendidos por el sentenciante.

5.) A esta altura del relato, sin perjuicio de que han resultado concluyentes para la nulidicente los elementos existentes en autos a efectos de no convalidar las actuaciones procesales suscitadas en el sub lite, no puede obviarse que la sociedad extranjera se presentó finalmente a juicio, cesando su estado de rebeldía. Por ende, no cabe otra conclusión entonces, que la presente acción le sea notificada al domicilio que ya ha constituido en autos. Ello, a los efectos de ejercer cabalmente su derecho de defensa en juicio.

6.) Por todo ello, esta sala resuelve: Estimar parcialmente el recurso incoado, declarar la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de fs. 29 en virtud de las consideraciones expuestas en el presente decisorio (debiendo procederse en la forma indicada en el considerando 5). Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento las particularidades procesales observables en el trámite de la causa (CPCC: 68 párr. 2do, y 279).

Devuélvase a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uza

CNCom., sala A: "NIDERA S.A. C/ P. C. R. S/ ORDINARIO. 96.454


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “N. S.A. C/ P. C. R. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 51.164, Registro de Cámara N° 28.752/05), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, toma la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y dice:
I.- Los hechos del caso.
1) N. S.A. promovió acción ordinaria contra C. R. P., reclamando el cobro de la suma de dólares estadounidenses dos mil seiscientos sesenta y seis con veintidós centavos (U$S 2.666,22), con más sus respectivos intereses y costas; pretensión que fuera fundada en operaciones de compraventa de cereales debidamente documentada mediante las facturas N° 0001-00005802 y 0001-00020934, arrimadas con el escrito de demanda (véanse fs. 15/6 de documentación reservada en sobre N° 51.164). (...)

III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la actora como la demandada, quienes sustentaron los recursos interpuesto con los memoriales obrantes a fs. 296/7 y 299/301, respectivamente, cuyo traslado únicamente mereció la réplica de la accionante, la que luce a fs. 303/4 de las presentes actuaciones.
1) Recurso interpuesto por la actora.
“Nidera S.A.” se agravió porque la anterior sentenciante, al pesificar la deuda contraída, omitió aplicar el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), vulnerando -de ese modo- el derecho de propiedad de su parte.
2) Recurso deducido por el demandado.
El accionado se quejó de que la a quo: i) hubiese desestimado la excepción de falta de legitimación para obrar planteada por su parte cuando según el CPCCN la prueba documental debía ser acompañada con el escrito de demanda; ii) no hubiese interpretado que el silencio de su parte frente a la carta documento enviada por la contraria se debió a la ausencia de relación comercial entre su parte y la empresa remitente de la misiva; iii) hubiese receptado el reclamo por la diferencia de facturación en concepto de “regalía” cuando era evidente que dicho rubro no era más que un crédito unilateralmente establecido por la actora, sin el consentimiento de su parte, circunstancia que justificaba la falta de pago del mismo. Aclaró que, al no haber recibido en momento alguno intimación de pago por la factura recibida (pues no valía como intimación la efectuada por la demandada sin haber aclarado el cambio de denominación social de la empresa que emitió la factura), su parte se limitó a restituir la factura a su emisor, por considerarla improcedente y, finalmente; iv) hubiese impuesto las costas a su parte en atención a la confusión generada por la actora en su contabilidad y en su cambio de denominación social, elementos éstos que justificaron la conducta de su parte de contestar la acción y defenderse en el litigio.
Con base en todos estos argumentos fue que solicitó que se revocase la sentencia apelada y se revocase la acción incoada, con costas a la accionante.
IV.- La solución propuesta.
1°) El thema decidendum.
Efectuada la reseña precedente, se aprecia que el thema decidendum en esta Alzada consiste, en definitiva, en determinar primero si resulta -o no- atendible la objeción efectuada por la accionada -y desestimada por la Sra. Juez de grado- en orden a la supuesta falta de legitimación de la actora para reclamar una obligación que había sido contraída con “N. S. S.A.”, sociedad con la que aquélla se habría fusionado con anterioridad a la promoción del litigio, para luego (y sólo en la hipótesis de no prosperar dicho planteo defensivo) pasar a examinar si resulta o no procedente la pretensión pecuniaria esgrimida por la actora vinculada al cobro del saldo de precio de las facturas individualizadas en el escrito de inicio, como así también, de la presunta diferencia de “valor” habido entre el precio de la mercadería objeto del contrato, es decir, entre el quantum de lo percibido “en pesos” y lo que debió abonarse en “dólares estadounidenses”, o su equivalente en moneda nacional a la fecha de su efectivo pago.
Así las cosas, y a los fines de dar tratamiento a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, corresponde esclarecer -liminarmente-, y por razones de orden metodológico, lo concerniente a los agravios sustanciales introducidos por el demandado, pues sólo de ese modo podrá dilucidarse si “N. S.A.” se hallaba debidamente legitimada para promover la acción intentada contra el demandado P., para luego -únicamente en caso de que la actora hubiese estado debidamente legitimada- analizar si corresponde -o no- hacer lugar al reclamo por las diferencias dinerarias aludidas supra.
Definido esto último, cabrá pasar a abordar el recurso introducido por la accionante relativo a la omisión de la a quo de aplicar a las sumas pesificadas, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) establecido por el Decreto 214/02, para terminar refiriendo al régimen de costas del sub-examine; aspecto sobre el que específicamente se agravió la accionada en esta instancia.
Bajo este esquema, procederé -pues- a examinar los distintos aspectos sometidos a consideración de este Tribunal.

bunal.
2°) La cuestión relativa a la supuesta falta de legitimación activa de la actora.
Cuadra recordar preliminarmente que el accionado opuso, al contestar demanda, excepción de falta de legitimación para obrar de la actora, con sustento en que las facturas objeto de la litis no habrían sido libradas por quien luego se presentara en autos en calidad de accionante, sino por “N. S. S.A.”, por lo que, al tratarse ambas sociedades de personas jurídicas diversas, no podía entenderse que “N. S.A.” se encontraba habilitada para iniciar la presente acción (véase fs. 69 de la contestación de demanda).
De su lado, y al contestar la excepción incoada, la actora solicitó su rechazo, con fundamento en que de las copias certificadas de la escritura pública de fusión de sociedades de fecha 07.04.03 que acompañó con dicha presentación a fs. 112/44, la firma “N. S. S.A.” había sido absorbida por “N. S. A.”, agregando que fue precisamente en ese carácter que esta última sociedad inició el presente reclamo por cobro de diferencias pecuniarias emergentes de las facturas base del litigio promovido el 15.06.05 (véase fs. 27).
En ese marco, consideró aplicable lo previsto en el art. 82, segundo párr., de la ley 19.550, en cuanto dispone que “la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad…”. Aclaró, en tal sentido, la accionante que la fusión por absorción había sido inscripta bajo el número de registro 6124, luego de aprobada en la Inspección General de Justicia con fecha 09.05.03, encontrándose registrada en el Libro 20, Tomo de “Sociedades por Acciones” (véase fs. 145 de la contestación del traslado de la excepción).
En esa ocasión, dejó sentado la reclamante que, de la factura N° 0001-00007397, de fecha 08.01.01, aceptada por la contraria, se extraía que “N. S.A.” poseía mandato para realizar las cobranzas y extender recibos por cuenta y orden de “N. S. S.A.”, por lo que si bien a la fecha de emisión de las facturas las nombradas eran personas jurídicas diferentes, lo cierto era que al momento de promoverse la acción que nos ocupa, constituían una única sociedad, cual era “N. S.A.”, titular de todas las facultades para exigir el pago de la deuda mantenida por P. con “N. S. S.A.” (véase fs. 145 vta.).
A su vez, a fs. 152 el accionado solicitó el desglose de las copias certificadas de la escritura de fusión, por considerar que la presentación de tales documentos debió efectuarse -de conformidad con lo previsto en el art. 333 del CPCCN- en oportunidad de introducirse la demanda, y no al contestarse la excepción, resultando, por ende, extemporánea su agregación en esta última etapa (véase fs. 152).
En ese marco, cabe señalar que la excepción invocada en autos se verifica en aquellos supuestos en los que se plantea la “ausencia de legitimación para obrar” en el demandante para ejercer la acción que se deduce. En tal sentido, es claro que la “legitimación para obrar” es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que, en la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr. Colombo, Carlos, J. “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación - comentado y anotado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 241).
Repárese en que, según tiene dicho esta Sala, la legitimatio ad causam requiere la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.08, mi voto, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; ídem, 28.06.07, “Daly y Compañía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).
Ello sentado, cabe puntualizar que no se halla configurado en la especie -en coincidencia con lo apreciado por la Magistrado de grado- el presupuesto de falta de legitimación de la accionante, en el sentido de ausencia de titularidad activa de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, toda vez que si bien aquélla parte no acompañó con el escrito de inicio prueba documental idónea a los fines de acreditar su legitimación para obrar, lo cierto es que sí lo hizo inmediatamente, al contestar la excepción interpuesta por la contraria (véase la presentación efectuada por la accionante a fs. 145 de los presentes actuados, oportunidad en la que dicha parte acompañó las copias certificadas del instrumento público de fusión, referenciado supra).
Síguese de lo expuesto que la presentación de documentación respaldatoria de la legitimación de la actora para iniciar la presente acción no ha de considerarse extemporánea -como lo pretende el accionado-, dado que fue concretada dentro del plazo legal exigido por el art. 350 del CPCCN. En efecto, la referida disposición establece que “con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante”, agregándose -en lo que aquí interesa referir- que “de todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito”.
Al respecto, existe consenso en doctrina en cuanto a que el traslado de la excepción debe conferirse si la excepción es admisible, ha sido opuesta oportunamente y se ha acompañado las copias del escrito y de los instrumentos, tal como ocurrió a fs. 60/72.
Desde tal perspectiva, no debe pasarse por alto que el actor tiene la carga de contestar el traslado de la excepción opuesta en su contra, acompañando la prueba documental y ofreciendo toda la restante, tal como ocurrió a fs. 112/46 (cfr. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado, Concordado, Comentado”, ed. 1989, T. III, pág. 65, en igual sentido, Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado y Comentado”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 271).
Es decir: no solamente pesa sobre el accionante la carga de expedirse acerca de la procedencia de las excepciones, sino -también- la de agregar u ofrecer todos los medios probatorios que considere apropiados a la defensa de su derecho (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, ed. 1998, T. VI, pág. 142).
En suma, y para el supuesto de agregarse nueva documentación con el escrito de contestación del traslado de las excepciones, debe conferirse un nuevo traslado al excepcionante (tal como aconteció en el sub-lite a fs. 147, el que fuera efectivamente contestado por este último a fs. 112), lo que -en definitiva- contribuye a fijar los términos de la excepción oportunamente planteada (cfr. Alsina, “Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. 1961, T. III, pág. 137).
Sobre esa base, cabe concluir en que la documentación acompañada por la actora al contestar el traslado de la excepción incoada en su contra (más específicamente, de las copias certificadas de la escritura pública de fusión de “N. S.A.” y “N. S. S.A.”) resultó oportuna. En caso contrario, carecería de sentido la obligatoriedad impuesta por el ya transcripto art. 350 del código de rito, vinculada a la necesidad de cursar un nuevo traslado de la excepción al actor, a los fines de ejercitar su derecho de defensa en juicio.
Al argumento precedente se adiciona el de que, una vez inscripta en el Registro Público de Comercio la fusión pertinente (lo que implica necesariamente la previa publicación de edictos), dicho negocio se presume oponible a cualquier tercero (concepto que aquí comprende al accionado), sin que resulte de menester el cumplimiento de recaudos adicionales para que la sociedad absorbente (“Nidera S.A.”) adquiera la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida y pueda -consiguientemente- hacerlo valer frente a aquéllos que se encontrasen relacionados con esta última, cual es el caso del demandado.
A mayor abundamiento, cabe agregar que las facturas objeto del litigio poseían la siguiente leyenda: “´N. S.A.´ se encuentra con mandato para realizar las cobranzas y extender recibos por cuenta y orden de ´N. S. S.A.´” (véanse fs. 15, de documentación reservada en sobre N° 51.164 y fs. 63, de documentación aportada a autos por el propio demandado), lo que bien pudo haber asumido el demandado el entendimiento de que si “N. S.A.” poseía mandato para efectuar cobranzas y emitir recibos a nombre de “N. S. S.A.”, también podía razonablemente tomar intervención por esta última en litigios como el del sub-lite, para cumplir con dicho mandato, sin embargo le cupo exigir la debida acreditación de tal extremo.
Ergo, habrán de rechazarse los agravios esgrimidos por el demandado y, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada en lo que a que este punto del decisorio concierne. Con costas a la accionante que por deficiencias en la oportuna acreditación de su legitimación dio lugar al reclamo.
Alcanzada esta solución respecto de la improcedencia de la excepción de “falta de legitimación activa” incoada por P., corresponde entonces pasar a examinar ahora la cuestión de fondo del asunto.
3°) La pertinencia del reclamo de la actora con base en el saldo de precio emergente de las facturas Nros. 0001-00005802 y 0001-00020934, así como de las eventuales diferencias devengadas a su favor, a consecuencia de la “pesificación” de las obligaciones constituidas en moneda extranjera.
3.1.- Ha de examinarse ahora la presunta diferencia de facturación concedida por la anterior judicante a la actora, quien expresamente reconoció haber efectuado, con posterioridad a la transacción comercial, un recargo que esa misma parte había omitido incorporar, en concepto de “regalía” (véase fs. 300 de la expresión de agravios del accionado).
Aclaró así el demandado que el pretendido cobro de “regalías”, instrumentado en la factura N° 0001-00020934, constituía un crédito unilateralmente establecido por la accionante, sin haber mediado consentimiento alguno de su parte (véase fs. 300).
En tal sentido, obsérvase que conforme surge del folleto explicativo de “regalía extendida”, arrimado por el propio accionado con la contestación de demanda, que aparece redactado por “N. S.” (instrumento que no fuera desconocido por la reclamante en el escrito de contestación del traslado de la documentación; véanse fs. 145/6), la “regalía” consistía en el reintegro procurado por determinadas empresas como “N.”, que realizan grandes inversiones en programas de mejoramiento genético para aumentar su rentabilidad (véase fs. 65).
Se aclaró, a su vez, en el referido prospecto de fs. 65/6, que la comercialización de las semillas de soja y trigo, cuando se afectaban al denominado “uso propio” de estas variedades por el adquirente se habría de regir por ciertas condiciones particulares de contratación, siguiendo el esquema de sistema de “regalía extendida” que ese mismo prospecto explica.
Se dice allí que el objetivo de la liquidación de tal accesorio estaba destinado al recupero de la inversión realizada por la vendedora (“N.”) “en investigación y desarrollo genético (véase fs. 65).
En ese mismo instrumento, unilateralmente, la actora establece las pautas para calcular las mentadas “regalías” en cada caso. En ese contexto, se estableció que al finalizar la cosecha, debía informarse a “N.” los kilogramos obtenidos, acondicionados y guardados por el adquirente para ser utilizados como “uso propio”, como asimismo, el plano de ubicación donde estaría almacenada y luego sembrada la semilla, la que podía ser inspeccionada por “N.”, y sobre ello, debía determinarse el monto a devengarse en concepto de “regalía”, el cual se encontraba tasado, en cada año, en $ 2, por cada bolsa de 50 kgs o su equivalente de semilla de soja, y en $ 1,5, por cada bolsa de 50 kgs. o su equivalente de semilla de trigo, que hubiese reservado para “uso propio” durante las sucesivas campañas en la que se utilizase para ese fin. Se aclaró que sólo se abonaría esta “regalía” por la semilla efectivamente utilizada para la siembra; importe -éste- que sería pagado con anterioridad al 30 de noviembre de cada año para el supuesto de la soja, y antes del 30 de julio para el caso del trigo (véase procedimiento para el cálculo, descripto a fs. 65). Finalmente, se dejó sentado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas haría pasible al incumplidor de las sanciones comerciales y/o penales correspondientes.
Obsérvese, al respecto, que el procedimiento descripto en punto a la procedencia del reclamo por “regalías” no fue verificado en la especie, o por lo menos, no fue acreditado en forma alguna, en primer lugar, que las mentadas “condiciones generales” referidas a las “regalías” de marras hubiesen sido propuestas y aceptadas por la demandada con anterioridad a la operación antecedente que aquí se reclama. Señálase que la factura 0001-00020934 es de fecha muy posterior a la otra venta aquí considerada y que, en modo alguno, se han referenciado los negocios posteriores y tampoco aparece otra forma de aceptación de parte de la accionante de una condición predispuesta que no puede ser impuesta unilateralmente, se reitera. Menos aún se ha demostrado en el sub-lite que la accionada haya producido la declaración jurada de “uso propio” que la factura allegada presupone como exigencia de su existencia. Finalmente, debe repararse en que aún en el supuesto de que tales condiciones hubiesen sido aceptadas, si no se acredita el cumplimiento de la referida declaración jurada, la sanción prevista en el instrumento en cuestión no era la liquidación unilateral y sin fundamento que aquí se pretende, basta para ello la sola lectura de fs. 65.
En estas condiciones, es claro que la accionante no cumplió con la carga impuesta por el art. 377 del CPCCN, en cuanto omitió aportar a la causa elementos probatorios suficientes que permitan tener por acreditado los siguientes extremos, a saber: i) que la compraventa de semillas de soja emanadas de la operación comercial celebrada hubiese sido para “uso propio”; ii) que al finalizar la cosecha, el usuario de la semilla hubiese enviado en momento alguno a “N.”, mediante declaración jurada, la información requerida atinente a los kilogramos obtenidos, como así tampoco, los lugares de acondicionamiento, procesamiento, almacenaje y siembra de la semilla y, iii) que, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, se hubiesen establecido, en lugar se sanciones comerciales y/o penales como reza el “prospecto”, una liquidación como la que aquí se pretende.
Tal circunstancia desvanece pues, la causa de la obligación emergente de la factura N° 0001-00020934, librada en concepto de presuntas “regalías”, lo que obsta a la admisibilidad del reclamo esgrimido por este rubro.
De su lado, y más allá del argumento vertido supra, señálese que si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.12.06, mi voto, in re “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. C/ Alonso Oscar Julio”; íd. íd., 14.12.06, in re “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; ídem, Sala B, 02.04.90, in re “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ ordinario”, entre muchos otros). Así pues, una vez comprobada la recepción de las facturas, y no impugnadas éstas por el comprador dentro del plazo de diez (10) días conforme el art. 474, párr. 3° del Cód. de Comercio, aquéllas se presumen cuentas liquidadas, presunción ésta de base legal (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.12.07, mi voto, in re, “Unisys Sudamericana S.A. c/ Fibertel TCI S.A. s/ ordinario”; ídem, 17.10.06, in re “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L.”; íd., Sala B, 05.09.02, in re “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L.”, entre otros).
De ello se colige que no basta para brindar eficacia a una factura, su confección unilateral por quien posteriormente pretendiese hacer valer su derecho al cobro mediante la promoción de una acción ordinaria, sino que, para que ello acontezca, deberá acreditarse -además- la recepción del mentado instrumento por el comprador y, como consecuencia de ello, su aceptación expresa o tácita por parte de este último.
Partiendo pues, de la premisa enunciada (aplicable a la totalidad de los procesos litigiosos por cobro de facturas, en los que se discute la causa de la obligación contraída), no debe perderse de vista que, en la especie, la vendedora (es decir, la actora) no logró demostrar, frente a la negativa categórica de la contraria vinculada a la existencia y recepción de la factura N° 0001-00020934 (véase fs. 70 vta. del responde), que dicho documento hubiese sido alguna vez recibido por el demandado y, en su caso, que este último hubiese brindado conformidad alguna respecto de aquél. Ello así, toda vez que no surge del original de la factura examinada, sello alguno de recepción de ésta por la contraparte, por lo que no puede concluirse, con los elementos probatorios aportados al sub-lite, en que dicho comprobante conformase una cuenta liquidada. Máxime cuando el demandado arguyó que su incontestación de la carta documento de fs. 21, de documentación reservada, se basó en la ausencia de toda relación jurídica directa con la sociedad absorbente que aparece como inmediata libradora de la carta documento en cuestión.
No obsta a la conclusión hasta aquí esbozada la circunstancia de que la factura hubiese sido registrada en los libros de comercio -también- unilateralmente confeccionados por la pretensora, toda vez que, si bien “N. S.A.” ofreció como medio de prueba útil tanto sus propios libros de comercio, como los de su adversaria, lo cierto es que, a fs. 172, aquélla parte desistió de la prueba pericial propuesta sobre los libros de la contraria, quien no ofreció esa prueba; desistimiento -éste- que fue tenido presente por el Juzgado de la anterior instancia, mediante providencia de fs. 173.
Como corolario de ello, no adquiere virtualidad jurídica la presunción creada por el art. 63 del Cód. de Comercio, cuando dispone que “…harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena o concluyente”, habida cuenta de que, en la especie, la parte demandada omitió la presentación de sus asientos contables, pues no fue requerida para ello, el perito informó que sus libros se encontraban en extraña jurisdicción y la accionante desistió de producir tal peritación, siendo por otro lado que la demandada no ofreció dicho medio probatorio en oportunidad de contestar demanda.
En la especie, no puede obviarse que la actora pretendió sustentar la procedencia del cobro de la factura librada en concepto de “regalías” sobre la base de las facturas acompañadas con el escrito inaugural, como así también, de los registros extraídos de sus propios asientos contables, omitiendo ofrecer -y aportar- otro medio probatorio que resultase eficaz a los fines de acreditar los extremos que se pretenden, sin haberse referido la existencia de documentación que respalde causalmente esos registros contables como resultaba de menester ante la negativa de la contraria.
Y es precisamente por este último motivo que no debe otorgarse a la falta de contestación del accionado de la carta documento mediante la cual se lo intimaba al pago de cierta deuda con la actora el sentido jurídico otorgado por la Magistrado de grado, en cuanto a que el silencio de P. implicó una aceptación de la factura por “regalías”, toda vez que dicha presunción no fue avalada por relación antecedente con la emisora de ese papel, con los elementos necesarios a ese fin. En razón de ello, no resta sino receptar el agravio esgrimido por el demandado en cuanto a la improcedencia del cobro de la factura N° 0001-00020934 en concepto de “regalías extendidas por soja” y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en lo que a este aspecto concierne.
3.2.- Prosigamos ahora con el análisis del único agravio deducido por la parte actora en relación a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a la deuda oportunamente contraída.
No debe pasarse por alto que -en virtud de la conclusión arribada respecto de la factura por cobro de “regalías”- sólo habrá de contemplarse la aplicación del aludido coeficiente en relación al saldo impago emergente de la factura N° 0001-00005802, que no constituyó materia de agravio, con lo cual únicamente deberá considerarse la pertinencia de dicho reajuste legal sobre el importe de U$S 1539,82 (cifra -ésta- que se obtiene descontando, del importe total correspondiente a la mencionada factura -esto es, de U$S 9.438-, los pagos parciales oportunamente realizados, los que ascendían a los importes de U$S 7.508,01 y U$S 390,17 cada uno (véase fs. 181, de la peritación contable).
Así las cosas, y habiendo quedado firme, en esta instancia, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia incoado por la actora, es dable concluir en que no corresponde exceptuar el saldo de la obligación objeto de la presente litis del régimen general de pesificación, dispuesto para la totalidad de la obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa conforme a las previsiones de la leyes 25.561 y 25.820, así como de los dec. 214/02 y 320/02.
Por tal razón, entonces, las obligaciones que se tornaron exigibles y que, por lo tanto no habían sido canceladas antes de la entrada en vigencia de la legislación de emergencia (léase: el saldo de precio impago emanado de la factura N° 0001-00005802, por el importe de U$S 1539,82), quedaron transformadas en “pesos” a la ecuación U$S 1 = $ 1, correspondiendo añadir a las sumas resultantes a partir del 04.02.02 el respectivo ajuste en concepto de C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia), cuya aplicación aparece como imperativa, tratándose de disposiciones de orden público. En efecto, considerando el carácter de normas de orden público de las disposiciones contenidas en la ley 25.561 (art. 19) y del Dec. 214/02 y ccdtes., lo que les confiere rango de normas coactivas de derecho privado interno, se impone fallar conforme a ellas, más allá de cuál haya sido el encuadramiento de las partes.
Síguese de ello que la obligación adeudada a la fecha de entrada en vigencia de la normativa pesificatoria, quedó en definitiva alcanzada por esta última, por lo que para obtener esa liberación el accionado deberá satisfacer necesariamente -además del pago equivalente de la prestación a la ecuación U$S 1 = $ 1- el ajuste que esa normativa establece, consistente en el pago del llamado Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se hubiese devengado hasta el momento del efectivo pago.
En ese marco, cabe concluir en que la pretensión recursiva de la actora habrá de prosperar parcialmente, en punto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), desde el 04.02.02 y hasta la fecha de su efectivo pago, sobre el importe insoluto (pesificado) de $ 1539,82 emergente de la factura N° 0001-00005802, al que deberá adicionarse, un interés a computarse a la tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias).
4°) Síntesis.
Como colorario de lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces hacer lugar sólo parcialmente a los recursos de apelación introducidos tanto por la actora, como por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, condenando a P. a abonar a “N. S.A.” la suma de $ 1539,82 -saldo correspondiente a la factura N° 0001-00005802-, monto -éste- al que deberá adicionarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) desde el 04.02.02 y hasta la fecha de su efectivo pago, con más un interés a computarse a la tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso.
5°) Régimen de costas.
Alcanzada esta solución, resta finalmente referirse a las costas del proceso, habida cuenta que -además de haber constituido tal cuestión materia de agravio por el accionado-, es incuestionable que la revocación parcial de la sentencia de grado impone revisar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, con el consiguiente deber del Tribunal de expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCC.
Pues bien, en ese marco, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Pero ésa es sólo la regla general ya que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Sin embargo, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación, se hace menester un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Ahora bien, dentro de ese contexto, no puede perderse de vista que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminables de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, lo que configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por las relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimados a obrar como lo hicieron en autos. Desde esta perspectiva, más allá del resultado de la litis, considero que -ponderando las particularidades del sub-examine- es justo que las costas de la anterior instancia sean distribuidas en el orden causado, pues esta solución se advierte armónica con la solución dada a los intereses aquí en conflicto; máxime teniendo en consideración que la actora pudo creerse con derecho a iniciar el presente pleito y a que su pretensión prosperó sólo parcialmente en cuanto a la aplicación del C.E.R., sobre el saldo de precio de la factura 0001-00005802, a lo que debe sumarse la suerte también parcial del recurso de apelación introducido por P. en relación a la improcedencia de cobro de la factura N° 0001-00020934 en concepto de “regalías”, lo que justifica la aplicación de la regla del art. 71 del CPCCN.
Corresponde concluir entonces que lo más razonable en este caso es distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado, solución que cabe hacer extensiva también a las devengadas en la Alzada por análogas razones.
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, -entonces- propicio en este Acuerdo:
i) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por el demandado;
ii) Modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV, apartados 3° y 4° y, como consecuencia de ello, acotar la condena pronunciada contra el demandado al pago de la suma de $ 1539,82, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta su efectivo pago, sobre el monto de la factura N° 0001-00005802, con más un interés a computarse sobre dicha suma a una tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso;
iii) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV. apartado 5.
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de diciembre de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i) Acoger parcialmente los recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por el demandado;
ii) Modificar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando IV, apartados 3° y 4° y, como consecuencia de ello, acotar la condena pronunciada contra el demandado al pago de la suma de $ 1539,82, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) desde el 04.02.02 y hasta su efectivo pago, sobre el monto de la factura N° 0001-00005802, con más un interés a computarse sobre dicha suma a una tasa del 8 % anual (conf. Comunicación A 3507 y complementarias) por el mismo lapso;
iii) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV. apartado 5. María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers Ante mí, María Verónica Balbi

CNCom., sala D: "IGJ c/Ghiano, Re y Asociados SA" sociedades entre profesionales

Dictamen de la fiscal general subrogante

1. En la resolución 318/2004, el inspector general de justicia denegó la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de “Ghiano, Re y Asociados SA”, en tanto no se suprima la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes (CABA) 20488 y 446.
2. La requirente de inscripción apeló y fundó el recurso en fs. 24/30.
3. Observo que los temas contenidos en el recurso conducen al análisis de cuestiones vinculadas al ejercicio, por parte de la Inspección General de Justicia, de sus facultades registrales de orden local y que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. Nada de ello compromete el interés general por el cual debo velar (artículo 120, CN; dictamen 87.749 - “Inspección General de Justicia c/Teba SA” - 27/11/2001).
En este marco, considero que el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto por Vuestra Excelencia.
Dejo así contestada la vista conferida por Vuestra Excelencia en fs. 57 vta. -6/8/2004-.
Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 29 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:
1. Atento el estado de las actuaciones y no habiendo los Sres. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano, dado cumplimiento a la intimación de fs. 64, haciéndose efectivo el apercibimiento allí dispuesto, impónesele una multa del 50% de la tasa omitida. Siendo que la tasa a integrarse en los presentes actuados debió ser por monto indeterminado (artículo 6, ley 23898), intímese a fin de que dentro del quinto día abone la suma de $ 105 (pesos ciento cinco) en concepto de deuda por tasa de justicia más multa, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese.
A los fines aquí ordenados y con el objeto de formar incidente de pago de tasa de justicia, extráiganse copias de las presentaciones y constancias que corren a fs. 11/30, 64, 65 y del presente decisorio, las cuales serán debidamente certificadas por el señor actuario.
2. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano Zéneca apelaron contra la resolución (IGJ) 318 dictada el 19/3/2004 por cuanto ésta dispuso no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima”, en tanto no se suprima de la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes 20488 y 466, esta segunda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (recurso presentado en fs. 24/30, respondido en fs. 48/57).
Por otra parte la Inspección General de Justicia interpuso en fs. 49.III falta de legitimación, cuyo traslado fuera contestado en fs. 62/3.
3. Quienes han decidido constituir la sociedad se hallan debidamente legitimados para obrar en la causa, atento la condición jurídica en que se hallan éstos en relación con el derecho que invocan en el procedimiento. En tal sentido, surge de la resolución dictada el 19/3/2004 que los recurrentes habrían sido quienes decidieron constituir una sociedad anónima denominada “Ghiano Re y Asociados SA”, inscripción que por cierto fue rechazada, resultando entonces cuanto menos incongruente que ahora se alegue que éstos carecen de legitimación para impugnar la resolución dictada.
Es que a través de la excepción de falta de legitimación, el juez investiga si el accionante o el accionado están investidos de la “legitimatio ad causam”, esto es si existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual la acción está concedida, o entre la persona del accionado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la defensa. En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (conf. Moreno - Sosa Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial” - T. IV - pág. 334) (CNCom. - Sala C - “Sanatorio Güemes SA c/Bamballi, Elías” - 31/3/1995).
Consecuentemente, la defensa intentada es rechazada.
4.a) La Inspección General de Justicia decidió no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio “… en tanto no se suprima de la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes (GCBA) 20488 y 466…”.
Se sostuvo asimismo que “no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de contadores públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en el Colegio Profesional respectivo al domicilio de los peticionantes en la Provincia de Santa Fe…”.
b) Si bien la Inspección General de Justicia observó que los contadores no habían acreditado serlo y estar matriculados, la denegatoria de la inscripción de la sociedad anónima por ellos constituida no se fundó en ese motivo: no se hizo lugar a esa inscripción sólo en tanto no se suprimiese del estatuto social lo referido a las incumbencias propias de los profesionales en ciencias económicas. De tal modo, el título y la matriculación de los contadores está fuera de la cuestión, la cual se centra solamente en la prestación de servicios profesionales por una sociedad anónima.
c) En principio, llevaría razón la Inspección en su denegatoria, pues es claro que los servicios profesionales de cualquier especie -incluidos los de los contadores, por cierto- sólo pueden ser prestados por personas físicas.
Mas el artículo 5 de la ley 20488 altera ese principio, pues establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando todos sus integrantes posean título y matrícula; la norma, pues, permite la prestación de servicios profesionales por parte de asociaciones, aunque, desde luego, tales servicios serán intelectual y materialmente cumplidos por las personas físicas o de existencia visible que integren la asociación. Esa norma descorporiza o idealiza la prestación de servicios profesionales, al permitir darlos a personas de existencia ideal, como lo son las asociaciones (artículo 33, inciso 1], CC) o, si se prefiere así decir, al permitir que se impute a la asociación el acto profesional realizado por una persona física. A partir de ello, y en tanto las sociedades comerciales también son personas de existencia ideal (artículo 33, inciso 2], CC), no parece haber razón para impedir que una persona de existencia ideal (una sociedad anónima) haga lo que puede hacer otra persona de existencia ideal (una asociación). Cierto es que la sociedad anónima -o cualquier sociedad comercial- es diferente a una asociación, pero la diferencia (básicamente, y sin perjuicio de otras: el espíritu lucrativo que anima a aquéllas y no a ésta) es irrelevante en el caso: lo que interesa es la posibilidad legalmente admitida de descorporizar o idealizar la prestación del servicio profesional.
Posibilidad que, por otra parte y en congruencia con la ley citada, permite la resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aprobó el “Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de…”, cuyo artículo 3, inciso 1), autoriza la formación de sociedades anónimas de profesionales -a más de otras, ya autorizadas por ese Consejo por una resolución de 1996, que posibilitaba la formación de sociedades de profesionales bajo las formas de sociedad colectiva y de responsabilidad limitada-.
Finalmente, señálase que los artículos 4 y 8 del estatuto de “Ghiano Re y Asociados SA” prevén: a) que las acciones son nominativas y no endosables y b) que la transferencia de acciones sólo puede hacerse, b.1) primero, en favor de otros accionistas, y b.2) frustrado lo anterior, en favor de terceros “… profesionales universitarios en ciencias económicas… debidamente matriculados por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal”.
Lo primero, de alguna manera personaliza a la sociedad anónima -o a sus socios-, con mengua del carácter anónimo de la sociedad anónima, en tanto que lo segundo en alguna medida profesionaliza a la sociedad comercial -o a sus socios-; de otro lado, ambas características satisfacen los recaudos del artículo 6, incisos 1) y 3) del antes citado “Reglamento…” aprobado por resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
Consecuentemente procede admitir el recurso “sub examine”, aunque con el efecto de autorizar la inscripción registral pretendida por los apelantes, en tanto el estatuto social se adecue a las reglas establecidas en los artículos 4 -último párrafo- y 6 -inciso 2)- del “Reglamento…” aprobado por resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
5. Por lo hasta aquí expuesto, se rechaza el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Inspección General de Justicia.
Se hace lugar al planteo deducido por la recurrente, autorizando la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “Ghiano Re y Asociados Sociedad Anónima”, en tanto su estatuto social se ajuste a las reglas previstas por los artículos 4 -último párrafo- y 6 -inciso 2)- del Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
Notifíquese a las partes, a la fiscal general de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase al organismo de origen.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones (CM) 177/2004, 251/2004 y 472/2004 y acuerdos del 30/6/2004 y 15/12/2004 de esta Cámara.
Felipe M. Cuartero
Por sus fundamentos.

Fundamentos del Dr. Monti
Adhiero en lo sustancial a la resolución precedente, con la sola salvedad que considero relevante destacar de que el artículo 5 de la ley 20488, en cuanto autoriza a las asociaciones de graduados en ciencias económicas a ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus miembros posean los respectivos títulos y se encuentren matriculados, tiene su correlato necesario en el artículo 3 de la ley 19550, en cuanto prevé que las asociaciones cualquiera fuera su objeto pueden adoptar la forma de sociedad quedando sujetas a las disposiciones propias del tipo societario de que se trate. La resolución
(CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad, que complementa lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 20488, no hace más que explicitar, por vía indirecta y para los supuestos específicos que aquí interesa, la directiva del artículo 3 de la ley 19550 con las adaptaciones propias que exige la prestación de servicios profesionales y la responsabilidad personal que ello entraña. A ese respecto, si bien las reglas estatutarias de la sociedad requirente parecen orientarse en ese sentido, creo necesario que se explicite también que el socio que actúe en la prestación de servicios profesionales que requieran la individualización de quien los lleve a cabo -vgr. suscripción de balances, informes, dictámenes, etc.- asumirá naturalmente una responsabilidad personal por todo lo concerniente a dicha tarea, sin perjuicio de la que pueda imputarse a la sociedad.

Con tales alcances, dadas las particulares características del caso en examen, no advierto óbices para que, cumplidos los requisitos antes mencionados, se admita la inscripción en el registro de la sociedad en cuestión.

Felipe M. Cuartero - José L. Monti

sábado, 9 de abril de 2011

CNCiv., sala B: "Mussa, Carla Zaida c/L.R.E.Q s/Nulidad de acto jurídico"

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes octubre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Mussa, Carla Zaida c/ L. R. E. Q. s/ nulidad de acto jurídico" respecto de la sentencia de fs. 981/990 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI. GERONIMO SANSO . CLAUDIO RAMOS FEIJOO. I.Antecedentes. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 981/990, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Carla Zaida Mussa, Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa y Rolando Javier Mussa. En consecuencia, condenó a los demandados L. R. E. Q. (hoy su sucesión) y M. A. A. al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas del proceso. Contra el referido pronunciamiento, se agravió el co-demandado M. A. A. a tenor del escrito agregado a fs. 1036/1043, el que fue replicado a fs. 1048/1052. La causa tiene su origen en la demanda de fs. 117/126. En dicha presentación los actores narran que la co-demandada L. R. E. Q. (hoy fallecida) gozaba de la plena confianza de ellos. En tal virtud, tras el otorgamiento del pertinente poder de administración y disposición, dicha accionada administró no solo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor. Es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida.En todos los casos, los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada L. R. E. Q. -pese a que invocaba su condición de escribana-jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, y que es el aquí también encartado M. A. A. En definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían. II.Los agravios. Límites en su análisis El apelante se agravia porque el monto por el cual prospera la demanda está sustentado en los documentos de fs. 827/830 que fueron claramente desconocidos por él; sin que los actores produjeran prueba pericial alguna para demostrar que la rúbrica inserta en ellos correspondía en verdad a la co-demandada L. R. E. Q. Sostiene que esta falencia probatoria en los accionantes imponía el rechazo de la demanda en lo que al Escribano M. A. A. se refiere; y ello en razón que los referidos instrumentos le son inoponibles. Precisa el quejoso que la responsabilidad penal que se le ha imputado no conlleva a que se lo condene por una suma de dinero que en la causa criminal de ningún modo se acredita que ha retenido; sencillamente porque los hechos específicos narrados por los actores no figuran en la nómina que tuvo en cuenta el tribunal penal para la condena.Por otro lado, el recurrente también se agravia por entender que el juez con su fallo ha ido más allá de lo solicitado; ya que el reclamo de los pretensores ha sido exclusivamente en pesos, y por la cantidad de 718.554, y la sentencia condena a una suma mayor partiendo de la cotización del dólar al momento de la sentencia, cuando esta moneda -ni su equivalente en pesos-fue materia de petición alguna por los demandantes. El apelante también deduce su queja porque la condena incluyó intereses, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda, de manera que también en este aspecto el decisum incurre en ultra petitio; impugnando además la aplicación de la tasa del 10 % anual, y de la imposición de la tasa activa a falta de pago en el plazo determinado. Por último, el agravio incluye un cuestionamiento relativo a las normas dispuestas por la emergencia económica que padeció el país. En efecto, señala el apelante que el juez pasó por alto la pesificación dispuesta por el decreto 214/2002; de manera que en vez de utilizar la paridad de pesos 3,729 por dólar (como lo hizo), se tenía que haber acudido a aplicar lo que disponían las leyes vigentes, esto es, computar a pesos 1,40 cada dólar estadounidense. Antes de ingresar a la consideración de los agravios he de realizar una advertencia preliminar. Ella es que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386(), in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). III. Estudio de los agravios III.1.La condena al co-demandado M. A. A. por los daños y perjuicios El co-demandado M. A. A. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10, de la Capital Federal, como partícipe primario del delito de administración fraudulenta en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público en calidad de autor y como partícipe primario del delito de estafa, también en calidad de autor; aplicándosele una pena dos años de prisión en suspenso (ver la sentencia de fs. 2150/2160 obrante en la causa N° 695 rotulada "M. A. A. p/ defraudación por administración fraudulenta" que para este acto tengo a la vista). En el fallo penal de marras se describe -al menos en los hechos que damnificaron a José Luis Sáenz, Margarita Luisa Stagnaro, Norma Lérida Ryan de Mattar y María Urrutia García-que la actividad desplegada por el emplazado M. A. A. para perpetrar delitos se llevaba a cabo en connivencia con la otra co-demandada de estos autos, L. R. E. Q. Así, verbigracia, se constituían mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno. A esta altura de la narración, es importante destacar que el aquí recurrente se presentó en la causa criminal referida y prestó entera conformidad sobre la existencia de los hechos que se le imputaron, la participación que a él le cupiera, y con la calificación penal atribuida (ver la presentación del Sr. Fiscal General y del mismo M. A. A. de fs. 2142 y la ratificación del encausado a tenor del acta de fs.2144; todas del expediente penal mencionado). En los presentes autos, a su vez, también quedó acreditado el vínculo estrecho existente entre ambos demandados y que la operatoria que desplegaban era en común. Asimismo, se certifica la actividad notarial que desempeñaba la co-accionada L. R. E. Q., tras el amparo ilegal de M. A. A., ya que aquella no podía ejercer su profesión de escribana en la Capital Federal (ver el informe de fs. 457) y tampoco en la Provincia de Buenos Aires, ámbito donde fue suspendida en sus funciones (ver fs. 522). En efecto, la testigo Nieva precisa que L. R. E. Q. concurría dos veces por semana a la escribanía de M. A. A., y que "ella llevaba las operaciones que provenían de su inmobiliaria, haciendo los certificados y tipeando la escritura" (ver fs. 754). Espíndola precisa que "cuando llegó a la escribanía M. A. A. en 1984 se la presentaron (a L. R. E. Q.) como escribana"; y que ésta atendía a los clientes "juntamente" con aquél. Agrega que L. R. E. Q. "en la escribanía (de M. A. A.) se manejaba con toda libertad sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo"; que "confeccionaba los certificados, es decir todo lo que implica la tarea de preparación de la escritura"; que "la minuta de la escritura la hacía la escribana L. R. E. Q. y la pasaba en el protocolo del escribano M. A. A." (ver fs. 755). La testigo Bonfiglio, una de las personas que falsamente aparece como deudora de los actores por mutuos hipotecarios, ratifica que era L. R. E. Q. quien labrara las escrituras, aunque en fojas de actuación notarial pertenecientes a M. A. A. (ver fs. 508 y 911/914). Por su lado, el deponente Aboud destaca -respecto de L. R. E. Q.-que "siempre pensó que era escribana"; que "la escribana L. R. E. Q. manejaba todo"; que el escribano M. A. A. "trabajaba con el staff de la escribanía" (de L. R. E.Q.), y que "hacía el acto de escribano al no poder hacerlo ella" (ver fs. 515/518). Micheloud, asimismo, en sus dichos unifica a ambos demandados al aludir a la escribanía "L. R. E. Q. y M. A. A." (ver fs. 557); y Roggero puntualiza que "conoce al co-demandado M. A. A. por verlo con la señora L. R. E. Q.", y que cree que trabajaban juntos y que "en una escritura a nombre de la dicente intervino la escribana L. R. E. Q. y escrituró el escribano M. A. A." (ver fs. 559/559 vta.). La asociación ilícita entre el apelante y la emplazada L. R. E. Q., por lo tanto, debe tenérsela por admitida sin ninguna dubitación; más allá de lo previsto en el art. 1102 del Código Civil en cuanto a los efectos de las condenaciones penales sobre los juicios promovidos en sede civil. Es que -como lo señala acertadamente el juez de primera instancia-las actividades fraudulentas y demás ac tos ilícitos que perpetrara la co-demandada L. R. E. Q. no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del Escribano M. A. A., quien era además el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos. Así las cosas, resulta aplicable en la especie el art. 1081 del citado Código que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos "como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal"; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores (art. 699 , Cód. Civ.). En lo que hace al sustento de la condena al pago de una suma dineraria, la sentencia en crisis tiene en cuenta el documento que corre agregado a fs. 827/830.Al respecto, repárese que se trata de una pieza que lleva el membrete "Escribanía M. A. A.-L. R. E. Q." y en el cual la encartada L. R. E. Q. admite tener bajo su administración diversos montos en moneda estadounidense pertenecientes a los actores Alexis Alberto Mussa, Julio Fernando Mussa, Rolando Javier Mussa y Carla Zaida Mussa; los que totalizan U$S 718.454. La falta de contestación de la demanda por parte de Martín y Mariana Quiroga (herederos de la fallecida co-accionada L. R. E. Q.), y su consecuente declaración de rebeldía de fs. 296, ha constituido una alternativa procesal harto relevante en el curso del juicio ya que autoriza al juzgador a considerar ciertos los hechos esgrimidos en la demanda y a tener por auténtica la documentación acompañada. Es que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor de los pretensores. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza -como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos "Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.", del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re "Bermegui c/ Centell", del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos "Ferrari y ot.c/ Pérez y ot.", del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30). Ahora bien, el recurrente requiere la revocación de la sentencia -en lo que a su parte se refiere-argumentando que él ha desconocido terminantemente el documento de fs. 827/830, y que los actores han omitido realizar en la causa la prueba pericial caligráfica pertinente para certificar su autenticidad; invocando pues que tales instrumentos le son inoponibles. Por lo demás, en cuanto a la causa penal, el agraviado afirma que de ella no surge su responsabilidad por el monto que arroja la mentada documentación. Se equivoca el agraviado. No había necesidad para los actores de llevar a cabo lo que para ellos constituía una prueba superflua cuando -como ya fue anticipado-el silencio de los herederos de L. R. E. Q. autoriza a tener a los documentos por reconocidos; pues ninguna manifestación hicieron aquellos respecto a las citadas piezas de fs. 827/830 que los pretensores atribuyeron a su madre. Es que si bien Martín y Mariana Quiroga no estaban obligados a "reconocer o negar categóricamente" la autenticidad de los documentos (en tanto no fueron emitidos por ellos sino por su progenitora), el mutismo que guardaron comporta una clara señal que equivale al reconocimiento (ver su posterior presentación de fs. 341). Desde luego que la situación planteada no colocaba al co-demandado M. A. A. en un estado de indefensión. Este accionado, por el contrario, tenía a su disposición todas las herramientas procesales para volcar al juicio los elementos probatorios que correspondieren con el objeto de desarticular la versión de los actores: por ejemplo, prueba pericial caligráfica para acreditar eventualmente que L. R. E. Q. no suscribió en verdad los referidos documentos; como también colectar otras probanzas para demostrar, si fuera el caso, que la cifra que esos instrumentos arrojaban no era la real por haberse reintegrado total o parcialmente las inversiones o el precio de las enajenaciones realizadas en nombre de los demandantes.Sin embargo, la pasividad del recurrente en este punto ha sido llamativa; sin que se haya arrimado al proceso alguna constancia que siquiera pueda hacer dudar acerca de la certidumbre del planteo de los pretensores. Téngase presente que en las actuaciones penales, y en esta causa, ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de M. A. A. y L. R. E. Q. para perpetrar delitos como los antes descriptos, como así también que todas las maniobras que realizó la última nombrada en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse -tal como ya se precisó-sin la connivencia del apelante; lo que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081 , Cód. Civil). Entonces, en las referidas circunstancias, no puede pretender el quejoso limitarse a una cómoda negativa y a invocar una hipotética inoponibilidad, cuando aparece agregado a la causa un instrumento concluyente -como el de fs. 827/830 emitido con el membrete "Escribanía M. A. A.-L. R. E. Q."-que se lo tuvo por auténtico al no ser desconocido por las personas llamadas a hacerlo. Para decirlo de otro modo, el vínculo ilícito acreditado entre los demandados y la falta de desconocimiento por parte de los herederos de L. R. E. Q. del documento recordado, imponía -como mínimo-una inversión de la carga probatoria; de lo que se desprende que era una labor del recurrente, y no de los actores, tratar de demostrar la sinrazón del reclamo dinerario concreto plasmado en el escrito de demanda. De todas maneras, más allá de las particularidades de los presentes autos que constreñía al apelante a acudir a una labor probatoria relevante (que no ha hecho), y se adhiera o no al concepto de las cargas probatorias dinámicas, parece insostenible en nuestros días -con la evolución acontecida en materia procesal-que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria.Bien se ha dicho que hoy el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente (ver Peyrano, Jorge W., "El cambio de paradigmas en materia procesal civil", LL, 2009-E-785). Por lo demás, las directivas mencionadas emergen de la propia ley, pues el art. 377 del ritual impone a cada parte el deber de probar "el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción"; a lo que se le suman preceptos que exigen una intervención con contenido ético; como el que requiere la "buena fe" del justiciable que actúa en el pleito (art. 34, inc. 5, apartado d ), del mismo código). Este panorama legal, con basamento en la doctrina recién referenciada, descalifica por completo la pretensión del litigante demandado que -no volcando sinceramente al proceso la realidad de los hechos- adopta una conducta ambivalente y de clara omisión (u ocultación), tras valerse de meros artilugios procesales con el vano intento de neutralizar un reclamo certero fundado en el derecho sustantivo. Me pronuncio, en consecuencia, por la desestimación del agravio del recurrente en la cuestión de marras, propiciando su condena solidaria al pago de los daños y perjuicios ocasionados; los que se reflejan en el documento que corre agregado a fs. 827/830. III.2.El monto de la condena El juez de grado consideró que en la realidad la cifra reclamada en la demanda era en dólares, a pesar que el pedimento se concretó en pesos por la vigencia de la ley de convertibilidad. En esa inteligencia, dispuso una condena en pesos tomando la paridad cambiaria del dólar a la fecha del pronunciamiento. El procedimiento al que acudió el fallo de autos mereció la impugnación del co-demandado M. A. A.Afirmó que los actores jamás reclamaron otra moneda que no fueran pesos, que en ningún momento se hizo referencia a la cotización del dólar en relación a nuestra moneda, ni tampoco se requirió una condena equivalente en pesos. Postulan que lo pedido por los accionantes, en definitiva, ha sido la cantidad de $ 718.554, y no otra cosa. Es cierto que a fs. 117 los pretensores señalan que la demanda "tiene por objeto reclamar de los accionados la suma de $ 718.454". Sin embargo, un análisis integral del escrito de postulación me conduce a la conclusión de que el reintegro pretendido fue en dólares (o en pesos equivalentes); de lo que se sigue que el planteo del apelante tiene que ser desestimado. En efecto, sin desconocer las imperfecciones en su redacción, veamos el tenor completo de la demanda de fs. 117/127: a)a fs. 123 vta. se hace referencia al documento entregado por la co-demandada L. R. E. Q. -la pieza de fs. 827/830-afirmándose que allí consta "un detalle de las inversiones realizadas en la escribanía M. A. A.-L. R. E. Q., que se acompañan dentro del anexo 11", y se precisa claramente -unas líneas más abajo-que "las inversiones sumaban la suma de dólares 718.454". b)A fs. 124 figura la mención de los intentos extrajudiciales de los accionantes, que no han sido para recuperar "$ 718.454" a secas, sino "los importes reconocidos por la escribanaL. R. E. Q. en sus liquidaciones de fechas 10 y 16 de diciembre de 1993" (las de fs. 827/830); a lo que se le agrega que -a fs. 124 vta.-se indica expresamente que "promovemos la presente demanda para recuperar tales sumas" (las emergentes de las liquidaciones antedichas). c)La identificación que los demandantes realizan entre pesos y dólares (en atención a que cuando se promovió la acción un peso era equivalente a un dólar) surge meridianamente de la afirmación obrante a fs. 124 vta.al hacerse alusión a "la suma de pesos 718.454 que la escribana L. R. E. Q. reconoció tener en su poder"; cuando en verdad lo admitido por dicha emplazada no era que tenía pesos sino de dólares. d)En ningún párrafo del escrito de postulación los pretensores dicen haber recibidos pagos a cuenta o que se hubiere modificado la suma de U$S 718.454 que la co-demandada L. R. E. Q. administraba en representación de aquéllos. e)En el petitorio, a fs. 126, los actores solicitan que "se haga lugar a la presente demanda"; lo que implica tener en cuenta todo su contenido y cuál fue el verdadero sentido del reclamo, que no ha sido otro que el recupero de los dólares retenidos por la demandada L. R. E. Q., tal como se desprende de lo puntualizado en los apartados precedentes. Más allá del texto de la demanda, es indudable que ésta se integra con los documentos que se acompañan a su presentación. Y así, por un lado, se glosa a la causa la carta documento de fs. 453, reconocida su autenticidad a fs. 455, mediante la cual los actores intiman a L. R. E. Q. "para que nos rinda cuentas y ponga a nuestra disposición las sumas de dinero cuyo manejo le confiáramos"; reclamo que desde luego no queda limitado estrictamente a una determinada cantidad de pesos. Por otro lado, obsérvese que se adjuntó a la causa -como sustento de la acción-los ya mencionados documentos de fs. 827/830, en los cuales lo reconocido por dicha co-demandada es la existencia en su poder de dólares, y no de pesos. A la luz de lo expuesto, la queja del recurrente no ha de prosperar. Es que los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir -tras la aplicación de un ritualismo caprichoso-a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales.Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella. Por lo dicho, estimo acertada la paridad cambiaria tomada por el juez de primera instancia a los fines de determinar la suma en pesos por la que se admite la demanda. III.3.Inaplicabilidad de la pesificación El co-demandado apelante se agravia porque el pronunciamiento en estudio pasó por alto la pesificación ordenada por el decreto 214/2002. Por lo tanto, estima que en el mejor de los casos para los actores el juez tenía que haber efectuado la conversión a razón de $ 1,40 por dólar, y no tomando la paridad cambiaria de $ 3,729 por cada unidad de aquella moneda. El agravio será desestimado. Es que el objetivo de la legislación de emergencia, en lo que aquí interesa destacar, ha sido tratar de volver a encauzar dentro de mínimos parámetros equitativos el sinalagma contractual; esto es, restablecer el equilibrio en los vínculos y negociaciones lícitas establecidas entre los sujetos, ya que la abrupta variación del tipo de cambio comportó una profunda interferencia en las relaciones jurídicas (ver considerandos del decreto 214/2002 ; esta Sala, "Aiani, María José c/ Kovacs o Kovacs y Bors, Alejandro R. s/ ejecución hipotecaria" , R.367.275, del 23-6-2003, publicado en LL, "Revisión y renegociación de las obligaciones", suplemento especial, septiembre de 2003; y los numerosos pronunciamientos que le siguieron). A poco que se observe el caso de autos, se comprobará entonces la clara inaplicabilidad de las normas mencionadas; y ello es así habida cuenta que en la especie se trata del pago de daños y perjuicios ocasionados cuya fuente directa no es un vínculo contractual lícito y voluntario anudado entre las partes, sino la comisión de delitos de derecho criminal cometidos por los encausados en perjuicio de los aquí actores. Sin perjuicio de lo expuesto, de todos modos la inaplicabilidad al presente juicio de la legislación de emergencia se impone sin dubitación, pues el decreto invocado - 214/2002-fue dictado ocho años atrás y ante un panorama económico muy diferente al actual. Efectivamente, es conocida y pública la recuperación de nuestra economía -al menos en términos comparativos con el 2002-tal como se desprende de los índices económicos que a diario nos trasmiten las publicaciones especializadas. Es verdad que podrá decirse que las previsiones de las leyes de emergencia disponen la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso "a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen" (ver, por ejemplo, el art. 1º del decreto 214/2002). Sin embargo, no es menos veraz que esta Sala -en precedentes anteriores antes referidos- sostuvo que "la misión judicial no se agota en la letra de la ley", y que para la realización de la justicia en el caso concreto "no puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma" (ver "Aiani, Maria José", antes citado, del 23/6/2003; y también CNCiv., Sala F, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas). Es que, como lo he sostenido en mi ampliación de fundamentos en un fallo plenario de esta Cámara (ver "Obarrio c/ Microomnibus Norte S.A.y otro" , del 13/12/2006, LL del 20/12/2006, p.3; DJ del 27/12/2006, p. 1244; RCyS 2007-I-47), una norma específica no debe ser interpretada de manera aislada, sino que corresponde armonizarla con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico; sobre todo cuando una lectura literal del precepto conduce a soluciones notoriamente injustas, no compatibles con la idea del bien común que está en la esencia del derecho. Por otra parte, me parece indudable que en la labor interpretativa hay que tener en cuenta la finalidad que persiguen las instituciones, priorizando el significado funcional antes que el lingüístico; desde luego teniendo en mira una solución más justa del caso que toca decidir. De tal guisa, estoy persuadido de que los jueces debemos realizar una interpretación dinámica de los dispositivos legales -permeable a las ideas y a las inquietudes del momento- y comprometidos por ende con los resultados que emergen tras la exégesis de una norma; y es precisamente este dinamismo lo que nos inhibirá de convalidar inequidades (cfr. esta Sala, ""Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.", del 29/3/2007; CSJN, en autos "S. y D., C.G.", del 6/11/1980, LL 1981-A-401, JA 981-II-61, ED 91-266; Borda, Guillermo A., "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil", LL 64-838; Massini Correas, Carlos I., "Determinación del derecho y directivas de la interpretación jurídica", LL 2004-B-1340; Ciuro Caldani, Miguel A., "El juez en el cambio histórico", LL 2001-D-1150; Morello, Augusto M., "El derecho en el inicio del siglo XXI", JA 2001-III-920). Precisamente, por las razones apuntadas, ante la necesidad de no generar un injusto y absurdo enriquecimiento en cabeza de los encartados, e interpretando como corresponde la intención y el espíritu del legislador, propondré al Acuerdo rechazar el agravio objeto de análisis. III.4.La cuestión de los intereses El apelante, finalmente, también se agravia porque el juez anterior dispuso la condena al pago de intereses, pues los actores omitieron toda petición al respecto; por lo que entienden que la sentencia se ha excedido en este punto concediendo más que lo reclamado en la demanda. Asimismo, la queja se extiende a la tasa fijada por el judicante -el 10 % anual desde la interposición de la demanda-y al pago de la tasa activa, a regir desde el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento del fallo. También estos agravios serán rechazados. Sobre la cuestión, deberá tenerse presente que en el caso se trata de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito; un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, lo que implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art.1069 del Código Civil cuando dispone que "el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable". En definitiva, tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado aquel criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 del Cód. Civil. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado. Cabe acotar que la buena jurisprudencia y doctrina se inclina en el sentido que se acaba de expresar (ver CN Civ., Sala M, 25-11-2006, "Matuk, Alicia Susana c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro", La Ley Online, AR/JUR/11472/2006; Wayar, E., "Tratado de la Mora", pág. 550 y 572, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981; Iribarne, H.P., "De los daños a la persona", pág. 71 y sigtes., ed. Ediar, Buenos Aires, 1995; Fassi-Yañez, "Código Procesal .", 3° edición, t. 1, pág. 804, Buenos Aires, 1988; Morello, A.M., "Indemnización del daño contractual". 2° edición, pág. 188, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 197 4; Peyrano, J.W., "El reclamo implícito del rubro intereses en materia de responsabilidad aquiliana", J.S., pág. 179 y sigtes). Por lo demás, en el caso concreto de autos han transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motiva esta demanda (ver fs.827/830); de lo que se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente. El cuestionamiento del recurrente se extiende, como ya se dijo, a la tasa del 10 % anual (a correr desde la promoción de la acción) y a la aplicación de la tasa activa a partir del incumplimiento al pago de la condena. Las escasas líneas que hacen referencia a esta cuestión no constituyen un agravio como lo quiere la ley, pues solo comportan un mero desacuerdo con lo dispuesto por el juez, sin brindar sustento alguno al planteo. Por tan motivo, se lo ha de desestimar sin más trámite; sin perjuicio de entender ajustado a derecho lo resuelto por la sentencia sobre este punto. IV.Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI. GERONIMO SANSO. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. Es fiel del Acuerdo. Buenos Aires, octubre 1 de 2010. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia; monto del proceso que surge del pronunciamiento de fs. 981/990; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos:236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99, in re: "Alvarez c/Sayago s/Daños y perjuicios", del 20.03.02; id. id., H. nº 363.134, in re: "Patri c/ Los Constituyentes s/ Daños y Perjuicios", del 23.06.04; id. id., H. nº 5.810/05, in re: "Morandini c/ TUM S.A. s/ Daños y Perjuicios, del 28.12.07; id. id., H. nº 42.689/05, in re: "Godoy c/ Kañevsky s/ Ordinario" del 06.03.08; id. id., H nº 40.649/02 in re: "Mazzeo c/ Romero s/ Daños y perjuicios", del 09.06.10, entre otros); recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 1015 y fs. 1018, y por altos de fs. 994; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8 , 9, 10, 11 , 19 , 37, 38 , 49 y cctes. de la ley nº 21.839 con las reformas introducidas por la ley nº 24.432 , se modifican las regulaciones de fs. 990/vta. fijándose en ($.) en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Ricardo Augusto Nissen, Marta G. Pardini y Lucía Giuffré y en ($.) los del perito calígrafo Esteban Manuel Hernando; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor del letrado apoderado del codemandado Dr. Adolfo Oscar Cogorno. Por su labor en la Alzada se fijan en ($.) los honorarios del Dr. Nissen y en ($.) en conjunto, los de los Dres. C. y M. A. M. (conf. arts. 10, 14 , 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado. Notifíquese y devuélvase.

Seguidores