jueves, 23 de septiembre de 2010

Prado de Gentile Paula y Otra c/ Maria Lidia Gallegos y Otros s/Ordinario


N°129

15/11/1999
Fallo N° 129 de fecha 15/11/1999

Tipo de Fallo: SENTENCIA
Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Título Principal: SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación.


Firmantes:
LLOVERAS, Nora
ANDRUET, Armando Segundo
GRIFFI,Abraham Ricardo

Materias:
CIVIL Y COMERCIAL

REFERENCIAS
  • Referencias Jurisprudenciales: -------------------------
  • Referencias Normativas: CCIV 000000 0000 4030 000 , CCIV 000000 0000 4023 000

    Sumario:El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación.

    Texto: CÁMARA QUINTA C. Y C. SOLO SÍNTESIS SENTENCIA NÚMERO: 129 DEL 15/11/99 MAGISTRADOS: LLOVERAS- GRIFFI- ANDRUET. AUTOS: "PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS- ORDINARIO" SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación. El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación. SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en Acuerdo Público los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. Armando Segundo Andruet (h), a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: "PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS -ORDINARIO-", venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994) que en su parte resolutiva dice: "1) Declarar simulados los actos jurídicos celebrados entre el señor Andrés Gentile y la Dra. María Lidia Gallegos y entre esta última y los señores Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo. 2) Rechazar el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la señora Paula Beatriz Prado de Gentile. 3) Imponer las costas a la actora, a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Quaglia, Patricia J. Sansinena, Mariano Arbonés y Claudia Gelatti, Elisa Monserrat, Raquel M. Palomeque, Ana María Almirón y Carlos Casermeiro para cuando existe base económica para practicarla. Protocolícese ....".-------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) Proceden los recurso de nulidad y apelación interpuestos por la actora ?. 2º) Proceden los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. Gallegos ?.- 3º) Procede el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sres. Di Siena, Leveratto y Rovere ?. 4º) Qué pronunciamiento corresponde ?.--------------------------------------------- Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dra. Nora Lloveras, Dr. Abraham Ricardo Griffi, y Dr. Armando Segundo Andruet (h).-------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba, la actora interpuso recursos de nulidad y de apelación (fs. 204), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 220, radicándose la causa en esta Sede, donde se cumplimentaron los trámites de ley.---------------------------------------------------- La sentencia contiene una relación de causa, que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad.-------------- 2º) La parte actora expresa agravios a fs. 262/265.------- Se agravia porque la sentencia resuelve como si se hubiera planteado un solo reclamo, y son dos, la demanda de simulación de los dos actos de venta persiguiendo la vuelta al patrimonio del decujus del inmueble simuladamente enajenado dos veces (no una declaración lírica) de modo que el titular del dominio vuelva a ser Andrés Gentile -cumplidos los trámites pertinentes posteriores a la sentencia de nulidad de dichos actos-; y subsidiariamente acción de declaración de inoficiosidad o de reducción de la donación que afecta la legítima de los herederos forzosos de Andrés Gentile. Por ello la sentencia es contradictoria, pues acoge la demanda y luego la rechaza, con costas a la actora.---------------------------------------------------- Por eso en los Vistos apartado a), in fine, transcribe la petición incorrectamente.---------------------------------- En los Considerandos, punto I, incurre en el mismo error.-- Dice que si la juez declaró simulado el primer acto de venta de Gentile a Gallegos, el inmueble jamás salió del patrimonio de Gentile, la venta a Gallegos, no existió; y si declara simulada la venta de Gallegos a los otros tres codemandados (Rovere, Di Siena, y Leveratto) -se trata el acto encubierto de una donación con o sin cargo, de una permuta u otro- el fallo debió anular los actos simulados y disponer la condena de los codemandados a devolver el inmueble a los herederos del fallecido Gentile, con costas, incluídos los gastos de los trámites necesarios para que la titularidad dominial a nombre del mencionado Gentile quedara intangible. Y esto es lo que piden de la Alzada que declare.--------------------------------------------------- Dicen que la juez declara simulados los dos actos, y por último, ingresa a tratar la inoficiosidad o reducción de la donación, que rechaza, y por ello rechaza la demanda con costas a la actora, requiriendo se admita la demanda con costas a los demandados.----------------------------------- Subsidiariamente, si se estima que la segunda compraventa encubre una simulación relativa, se declare que es ilícita por que tuvo por mira perjudicar a los herederos. Afirma que el juzgador entiende que el acto simulado no es una permuta como alegan los tres codemandados, sino una donación con cargo y por ello simulación relativa, sin proseguir la juez su razonamiento y preguntarse si fue lícita o ilícita. De mantenerse el acto se perpetúa el perjuicio a los terceros.---------------------------------- El juez dice que no arrimó pruebas la actora para sustentar tal petición (inventario bienes del causante Gentile; no puede establecerse qué porción del acto celebrado es a título oneroso y cuál a título gratuito, debió determinarse el valor del bien y el de las mejoras introducidas). Es absurdo exigirle a las actoras la prueba de los gastos de reparación que no se efectuaron, y los codemandados debieron acreditar fehacientemente la realización de las mejoras y a cuanto ascendieron los gastos. Menciona las testimoniales de Pesasi y los dichos de los codemandados. El valor del bien consta en autos el precio de la venta levemente superior al de su base imponible, y en cuanto al inventario no se han mencionado por las partes otros bienes, debiendo estarse a las constancias de autos.------- 3º) La codemandada Dra. Gallegos contesta el traslado a fs. 270/272, solicitando el rechazo del recurso -parcialmente requiere la declaración de deserción-, por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.--- 4º) Los codemandados Leveratto y Di Siena contestan el traslado a fs. 292/296 solicitando el rechazo el recurso -inicialmente la deserción- por las razones que vierten y a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.----------- El codemandado Rovere ha sido declarado rebelde, y se le da por decaído el derecho dejado de usar, a fs. 297 vta. por esta Alzada.----------------------------------------------- 5º) El recurso de nulidad de la actora.-------------------- Si bien por la fecha a que remiten los actos era posible autónomamente esta vía impugnativa, la misma no se encuentra debidamente fundada, ni surgen vicios que autoricen una declaración de oficio en tal sentido, en el marco del C.P.C. anterior (art. 1264 y cc.). Se rechaza.-- 6º) El recurso de apelación de la actora.------------------ A. Los nominados errores o interpretaciones que la juez efectúa respecto a la acción entablada por Paula Beatriz Prado de Gentile contra la Dra. Gallegos y contra los tres codemandados, no pueden ser motivo de agravio. En definitiva la juez otorga el marco jurídico que a la acción entablada le corresponde, y ello en todo caso, sitúa el agravio en los efectos que apunta la actora ha precisado la juez Inferior que no se comparte, en particular los efectos y encuadre de la simulación del segundo acto, es decir de la venta de Gallegos a los tres codemandados, que es lo que esta Alzada pasa a analizar como tema central de los agravios de la actora.------------------------------------- Los dos actos de venta han sido declarados simulados. El primero del Sr. Gentile (ya fallecido, partida fs. 6/7, 2.03.1988) a la Dra. Gallegos, escritura que no consta en autos -nº 16, 17.05.82- y que la escribana actuante en los actos posteriores refiere (fs. 142 vta, en Escr. Nº 28), correlacionando títulos, como lo señala la juez a quo en la sentencia, fs. 198 vta.------------------------------------ Y el segundo acto es de la Dra. Gallegos que vende a Di Siena, Leveratto y Rovere -en adelante los tres codemandados- el inmueble, el 29.04.1985, a fs. 142/145, que está instrumentando en la Escritura Pública nº 28, Sección A, del 29.04.1985; labrada por la Escr. María Cristina Gómez de Argarate, Titular del Registro nº 169, Córdoba, capital. Se ha inscripto en el Registro General de Propiedades, Dominio al nº 21518, Folio 24.598, tomo 99, Córdoba 26/8 de 1985 (fs. 143 bis).------------------------a. El acto jurídico por el que Gentile transfiere a la Dra. Gallegos fue simulado, no se celebró venta alguna al no haberse transmitido el dominio del inmueble por su titular (Sent. fs. 199 in fine). No se constata que haya existido acto oculto, simplemente el acto jurídico fue simulado, no encubrió acto alguno ni de venta ni tampoco de donación, y la juez ha valorado el cuerpo probatorio, y también el responde demanda de los tres codemandados adqurientes luego de Gallegos, y no ha tergiversado la a quo los términos del responde, ni puesto en palabras de ellos, ideas o expresiones reñidas con las constancias de autos, y ello surge de los propios párrafos que transcriben los tres demandados apelantes, como se observa en la Tercera Cuestión. Es más la Juez Inferior ha transcripto los párrafos de modo coherente (véase en especial fs. 198 vta./199, Sentencia), sin ninguna intención de desvirtuar el responde, ni desvirtuándolo. Por el contrario ha integrado al cuerpo probatorio, ese responde, dándole el valor probatorio correctamente. En esa línea dice la juez, que los tres codemandados dicen que el inmueble les fue cedido por Gentile, afirman que fue una venta real con contraprestaciones recíprocas y determinadas, porque en 1985 Gentile fue a verlos por un trato comercial, ya que Gentile disponía de un inmueble "ruinoso" y les propuso que lo refaccionaran en una parte, para que quedara esa parte habitable y en contraprestación Gentile les vendía el inmueble completo, y así lo hicieron -dicen-, trasladándose Gentile al poco tiempo, fue una mujer a efectuar las tareas domésticas, y en contraprestación les suscribió Gentile la escritura traslativa de dominio, transcripción de la juez a quo que se puede corroborar leyendo simplemente el escrito de los tres codemandados. La juez suma en la valoración de la prueba que de fs. 29 surge que en 1985 cuando supuestamente Gentile ya había vendido a Gallegos, la autoriza a otorgar un acto, a título gratuito a favor de los tres codemandados, más allá que luego el acto se otorgue a título oneroso por Gallegos y los mismos tres codemandados. La testimonial de Liliana Inés Galarza (fs. 113/114) refiere que Gentile vivió en el inmueble de calle Libertad hasta un día o dos antes de morir, y le refirió las expresiones en roden a que la casa la había donado al Rotary Club, y que esta institución la autorizó para vivir allí y cuidar a Gentile. Y la Juez afirma, que no se transmitió el dominio del inmueble por parte de su titular Gentile.--------------------------------------------------- No existen elementos en autos que autoricen a una inteligencia diferente. La simulación es absoluta, y el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, y esto es válido para las demás expresiones de agravio de los restantes accionados. Se trata de un acto anulable (pues exigió investigación) y de nulidad relativa.--------------- El instrumento de fs. 29, es una prueba central: cuando ya Gentile había "transferido" a Gallegos el bien (año 1982), Gentile autoriza a Gallegos en 1985 a transferir a título gratuito el inmueble de calle Libertad s/n de Unquillo, a los señores Leveratto, Rovere y Di Siena, "quienes a su vez se comprometen a prestarme asistencia y vivienda", certificando la firma de Andrés Gentile, la Escribana actuante, el 29.04.1985.----------------------------------- En este sentido el agravio de la Dra. Gallegos -que se consigna en su totalidad en la Segunda Cuestión- no puede admitirse y se trata metodológicamente aquí por corresponder; no operó la tradición del dominio a la Abog. Gallegos, y no es una cuestión ajena al acto, ya que sí se ataca la venta de Gentile a Gallegos, y obviamente el segundo acto de Gallegos a los tres codemandados. Sí interesa a la actora el primer acto, ya que si es simulado absolutamente, el bien no salió del patrimonio de Gentile, y esa perspectiva definirá, la del segundo acto en que vende Gallegos, encadenado al primero. Y que "figure" como dice la codemandada como transmisión a título oneroso, el segundo acto, sí autoriza a ejercer las acciones en juego, no ostentando fundamento jurídico la tesitura que expone la codemandada Gallegos al sostener lo contrario.------------- b. Y si el acto es simulado, no produce los efectos jurídicos que le son propios: el bien se conserva en cabeza del verdadero titular del derecho, que es Gentile.--------- Por tanto, en el segundo acto que celebra Gallegos con los tres codemandados, es Gentile quien protagoniza el mismo a través de Gallegos. Y esto es relevante, ya que la simulación que alcanza al segundo acto, debe ser declarada absoluta, como veremos más abajo.-------------------------- c. Las manifestaciones que se vierten por los demás apelantes en cuanto al cuestionamiento de este instrumento de fs. 29, no resisten análisis alguno, pues se glosa por la Escribana María Cristina Gómez de Argarate (Tit. Registro 169) a fs. 130/131, el Acta nº 22, folio 186720, del Libro de Intervenciones Nº 6 del Registro 169, del 29.04.85, en que Gentile firma una autorización a la Dra. Gallegos para que transfiera. Esta autorización es la que luce a fs. 29.--------------------------------------------- d. La Dra. Gallegos les vende luego a los tres codemandados (escritura fs. 142/143), y no habiendo llegado a ser titular de dominio, el acto lo efectuó en representación de Gentile, y no fue una venta, sino una donación con cargo, dice la a quo. Valora la documental de fs. 29 en que Gentile autoriza a Gallegos a transferir en forma gratuita a los demás el bien, y a cambio de lo expresado, lo manifestado por los tres codemandados al responder a fs. 44/46, y declara simulado el acto que encubrió una donación con cargo efectuada por Gentile a favor de los tres codemandados, para luego rechazar la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación con cargo, y por ende rechazar la demanda de la actora.--------------------- e. En este punto, es necesario expresar que la simulación en este acto de fs. 142/145 -de Gallegos a los tres codemandados-, a nuestro entender, no es relativa es absoluta: la donación de inmueble exige una escritura pública de "donación" no de "venta", y Gentile representado por Gallegos, según la juez donaba con cargo, cuando en la escritura vendía. Por otro lado la autorización, el mandato o poder no puede leerse sino en los términos conferidos: Gentile autorizó a donar, o a transferir a título gratuito, no a vender a Gallegos (arts. 1881, y ss.), o dicho en otros términos el mandato debe ejecutar el objeto para el que fue otorgado, lo que también pone en tela de juicio la actuación de Gallegos en el lugar o en el rol de Gentile, que es el que está actuando a través de la codemandada, ya que Gallegos no era titular del bien inmueble, pues el primer acto ya ha sido declarado simulado absolutamente.--- No puede la escritura de venta de la Dra. Gallegos, reputarse escritura pública de donación, y con ello queremos expresar claramente que la donación de inmueble exige una escritura pública de donación de inmueble, no una escritura pública de venta o enajenación a título oneroso de inmueble. No puede transformarse en escritura pública de donación de inmueble, la escritura de venta de inmueble: no vale como escritura de donación de un bien inmueble, la escritura de venta del inmueble. Por ello no se satisface el relevante recaudo formal de la donación de inmuebles, que impone el Código Argentino.---------------------------- Si el segundo acto está viciado de nulidad, según lo expresado, deben restituirse las partes lo que hubieren recibido por él, y por consiguiente el inmueble vuelve el dominio de Gentile, del que nunca egresó.------------------ En el primer acto no hubo acto oculto; y en el segundo, tampoco, porque la falta de forma en la donación de inmuebles, no puede ser salvada judicialmente. No puede el acto oculto reputarse donación -con o sin cargo- en la ley argentina, porque la falta o ausencia de forma en la donación de inmueble acarrea la nulidad absoluta del acto.- En los contratos, se expresa desde la doctrina, este es el caso de solemnidad absoluta, porque el art. 1810 C.C. dice que no va a regir el art. 1185 C.C. Y esto se debe a la necesidad de garantizar, de llamar a la reflexión a los que disponen a título gratuito de sus bienes, y en especial de los inmuebles. La forma rigurosa es un recurso de la ley para despertar la conciencia de la trascendencia patrimonial del acto.-------------------------------------- La existencia de la simulación da cuenta del acto insincero de compraventa: se ha corrido el velo sobre el acto de compraventa simulado celebrado por las partes, y no existe acto alguno, porque la donación de inmueble exige la forma apuntada de modo inexorable, y la escritura de donación, no de venta.-------------------------------------------------- En la transferencia de Gallegos -representando a Gentile- a los codemandados, no aparece el acto real de donación de inmuebles, ya que a nuestro entender la cuestión no se encuentra resuelta conforme al derecho argentino.---------- La perspectiva que nos impone la materia de autos, refiere el art. 1810 C.C. estatuye la norma que "Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1º) Las donaciones de bienes inmuebles;...".------------------------------------- La donación de un bien inmueble es el supuesto más riguroso que existe de contratos formales de carácter absoluto y debe ser realizada en escritura pública con carácter solemne absoluto, de modo inexcusable, y esta es la forma o el único modo admitido por la ley para que se opere la transferencia de dominio de inmuebles por vía del contrato de donación (Conf. López de Zavalía, Fernando. Teoría de los Contratos. Parte Especial, T. I, p. 423). Se sostiene respecto de las donaciones formales del art. 1810 C.C., que la forma requerida asume "el carácter de solemne absoluta, y su inobservancia trae la nulidad plena...ya no cabe dudar, pues el texto es expreso en el sentido de que respecto de las donaciones de que estamos tratando, no rige el art. 1185" (López de Zavalía, Ob. y lug. cits; Conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p. 415).---------------------------------------------- No se trata del respeto de la forma por la forma misma, como requisito puramente ritual.--------------------------- Es que, como sostiene Borda, la ley cuida de un modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante (Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p. 415 y ss.).------------------------------------------------ La forma es el modo de manifestar la voluntad de las partes que la ley exige para un determinado acto.----------------- Esta forma permite además de la reflexión sobre el acto a celebrar, que esa voluntad negocial perdure en el tiempo, y pueda establecerse con claridad los derechos y deberes de las partes, constituyendo también un medio de prueba que han preconstituído en orden a esa voluntad manifestada.---- Los inconvenientes de esta forma dispuesta por el art. 1810 C.C., como su costo económico, el tiempo que deben invertir los ciudadanos en su ejecución, etc., no logran conmover el fundamento de la forma jurídica para esta concreta declaración de voluntad referida al contrato de donación de un bien inmueble.------------------------------------------ El acto de transmisión es insincero, y corrido el velo del acto simulado, -compraventa- la pretendida donación sobre bien inmueble con cargo, no ha nacido por no constituirse formalmente.----------------------------------------------- La sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación de la venta de Gentile a Gallegos, y la simulación del acto instrumentado por escritura pública de venta de la Dra. Gallegos -representando a Gentile- a los tres codemandados, estimando por nuestra parte -a diferencia de la a quo- que se trata de una simulación absoluta: simulado el acto, se declara su nulidad, nulidad del acto aparente, y opera entonces el efecto de la nulidad refleja respecto al instrumento público que deviene también afectado de nulidad y que deja de producir sus efectos.---- En tanto el juez dice el derecho (Iura novit curia), la simulación -conforme a la naturaleza jurídica del acto-, no es una venta, es una pretendida donación con cargo, y describe una simulación absoluta, pues corrido el velo de la simulación no aparece el acto real, oculto, en forma.--- Lo que no puede tener efectos plenos es el negocio jurídico oculto, por lo expuesto, a propósito de la donación de un bien inmueble (arts. 956, 957 y cc. C.C.).----------------- Por ello no existe donación, y no puede discutirse la revocación de una donación, la inoficiosidad de ella o su eventual reducción, debiendo revocarse la sentencia en cuanto desestima la acción de inoficiosidad o reducción de la donación, en términos generales y sucesorios, en tanto la donación con cargo -que es una modalidad de la donación-no existió.------------------------------------------------ La sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación absoluta del primer acto de transferencia del Sr. Gentile a la Dra. Gallegos; y revocarla en cuanto declara la simulación relativa del acto de transferencia de la Dra. Gallegos a los tres codemandados, declarando la simulación absoluta de este segundo acto, ordenando oficiar al Registro de la Propiedad, a fin de que tome debida nota y declarándose abstracta la petición subsidiaria de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación, ya que siendo absoluta la simulación también del segundo acto, el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, no configurándose la donación con cargo, en el segundo acto.-- A la Primera Cuestión, voto por la afirmativa.------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También interpuso recursos de nulidad y apelación la codemandada Dra. Gallegos a fs. 202 concedidos a fs. 203.-------------------------------------- 2º) Expresa la recurrente a fs. 299/304.------------------- A. La nulidad acaece porque no se cumplió con lo dispuesto por el art. 250 del C. de P.C. anterior, que regía, ya que no se confirió vista al Ministerio Fiscal, antes de la sentencia. Y también que no se convocó a la escribana María Cristina Gómez de Argarate Registro nº 169, en virtud de producirse un litis consorcio necesario entre los otorgantes y el notario actuante para el caso de anulación de escrituras (arg. art. 161 C.P.C.). Invoca normas constitucionales, el art. 18 C.N., que la escribana se ve privada de la oportunidad de audiencia y prueba, y podría haber aportado elementos de juicio para abonar sobre la legitimidad del acto (arg. art. 992 C.C.).----------------- B. La apelación.------------------------------------------- a. Se queja por el rechazo de la Juez a quo de la defensa de prescripción de la acción de simulación: a los fines de la nulidad por simulación que es el caso que nos ocupa, consignado como "falsa causa" se prescribe el plazo de caducidad en dos años, y donde la ley no distingue no puede distinguirse (art. 4030 C.C.); y dice que el art. 4023 C.C. que no deviene aplicable al caso, establece el plazo de prescripción de diez años para interponer acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, que es el receptado por la Inferior.--------------------------------- Se pregunta cómo es posible tratar de un modo diferente a los terceros y a las partes del acto, y se explaya sobre la segunda parte del art. 4030 introducida por la ley 17.711.- Los dos años se encontraban cumplidos al interponerse la demanda (30.04.90), desde que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora impugna.-------------------------------- Dice que la actora tuvo conocimiento de la escritura de su esposo a la Dra. Gallegos el 30.03.1988 y la demanda se articuló el 30.04.90, se habían cumplido los dos años.----- Destaca un error contenido en la sentencia: que señala que la escritura de donación de la Dra. Gallegos a la hija de Gentile se efectuó en otra fecha. Aclara que esa escritura es del 30.03.1988 (fs. 83/84), y la fecha de la demanda el 30.04.90. Debe declararse la prescripción de la acción de simulación, por encontrarse cumplido el plazo.------------- b. Se queja porque el juez declara que procede la simulación en tanto Gentile (esposo de la actora) transfirió por un acto simulado un inmueble de su libre disposición a la Dra. Gallegos, con cargo de que lo donara al Rotary Club de Unquillo, en la persona de sus representantes, pero que fue simulada la escritura porque no se operó la tradición de dicho dominio a la Ab. Gallegos.-------------------------------------------------- Se explaya sobre el art. 2505 C.C., las formas de transmisión del dominio y el art. 955 C.C. defiende que el acto de transferencia fue real a la Dra. Gallegos.--------- Agrega que si se trató de una donación con cargo o de una simple liberalidad, es cuestión ajena al acto originario.-- Lo que se ataca no es el acto de venta de Gentile a Gallegos, sino el acto de disposición de Gallegos a los otros demandados (a favor del Rotary Club).---------------- Y si la Escritura del 29.04.85 fuera una donación y no venta, para la actora es "res inter allios acta", pues de acuerdo a la correlación de título de la misma escritura el dominio que se transfería a los representantes del Rotary era exclusivo de la disponente Gallegos.------------------- No se dan los requisito de la simulación, la abog. Gallegos era titular del dominio y figura en la escritura una transmisión a título oneroso, cuando en realidad fue una donación con cargo o una permuta como dicen los codemandados, ello no autoriza a la actora a ejercer acción anulatoria.------------------------------------------------ 3º) La actora contesta los agravios a fs. 318/319, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.--- 4º) El recurso de nulidad de la codemandada Dra. Gallegos. Se ha expedido el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 330, y según se apunta más abajo, el principio de legalidad no impone la intervención ni en primera ni en segunda instancia del Ministerio Público, ya que no deviene aplicable el anterior art. 250 del C.P.C. ahora derogado.------------------------ En modo alguno tal intervención, en el marco de la presente litis, ostentaba los caracteres que enuncia la codemandada impugnante.------------------------------------------------ En cuanto a la intervención de la escribana, no se trata de la redargución de falsedad, sino de una acción de nulidad fundada en otras razones, conforme las constancias de autos y la sentencia en recurso que contiene una declaración precisa sobre el enmarque de la pretensión incoada por la accionante -con independencia de la decisión de esta Cámara-. Y la declaración de inconstitucionalidad, no se funda adecuadamente, ni surgen elementos que autoricen una declaración de oficio por esta Alzada en el sentido indicado.-------------------------------------------------- El recurso debe ser rechazado.----------------------------- 5º) El recurso de apelación de la codemandada Dra. Gallegos.-------------------------------------------------- A. La defensa de prescripción ha sido bien rechazada. Estimamos que se trata en autos de la acción de simulación ejercida por terceros, y que deviene aplicable el art. 4023 C.C., es decir el plazo de diez años a partir del conocimiento del acto viciado por parte del perjudicado.--- La juez a quo se ha explayado ampliamente sobre el tema, ha apuntado la doctrina mayoritaria y minoritaria, y más allá de toda teorización que pueda formularse y que en el caso de autos funda de modo amplio la decisión asumida, la Inferior ha seleccionado una pauta en cuanto a la prescripción de la acción de los terceros, que compartimos. Las razones esgrimidas por la codemandada, no logran revertir el decisorio, pues solamente combate una de las posiciones, en contra de la que la juez a quo ha argüido para fundar el rechazo de la prescripción, y que estimo la adecuada jurídicamente, pues el 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que a nuestro entender no está previsto, para los terceros en la acción de simulación.----------------------------------- B. En cuanto a los agravios sobre la declaración de simulación, nos remitimos a lo expuesto en la Primera Cuestión, donde los hemos consignado y analizado, en lo pertinente.------------------------------------------------ A la Segunda Cuestión, voto por la negativa.--------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También interpusieron recurso de apelación los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere (fs. 205), el que fue concedido a fs. 220. Rovere luego es declarado rebelde en el trámite de esta Alzada.------------ 2º) Expresan los recurrentes a fs. 306/315.---------------- a. Primer agravio. Dicen que aunque no han interpuesto la defensa de prescripción, al contestar la demanda, no existe obstáculo para sostenerla ante esta Sede, haciendo suyas la defensa de la codemandada Dra. Gallegos y pidiendo su admisión por ser una cuestión que se ajusta a derecho.----- b. Segundo agravio. Se refiere a la declaración de simulación del acto por el cual el Sr. Gentile le vende a la Dra. Gallegos el inmueble, cuya escritura no se ha acompañado a autos. Dice que valora los elementos la juez, y declara simulada la venta de Gentile a Gallegos, y la de Gallegos a los apelantes, pero rechaza la pretensión de la actora porque no se demostró la afectación de la legítima, es decir el perjuicio.------------------------------------- Por eso, dice, que la declaración de simulación del punto I del Resuelvo resulta contraria a derecho, porque declara simulados los actos, no existiendo perjuicio.-------------- c. Tercer agravio. Se queja por el tratamiento del pedido de la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación (cons. VII). Se queja por la valoración del instrumento de fs. 29, que la juez dice que coincide con lo manifestado por los apelantes al contestar la demanda. Y esta conclusión no resulta una inferencia lógica de las constancias de autos.-------------------------------------- Lo que acredita la documental de fs. 29 es que Gentile le dio un autorización a Gallegos para transferir a título gratuito, y eso no significa que ello ocurrió, pues la documental de fs. 29 no fue reconocida por las partes, y no tiene valor probatorio alguno.----------------------------- Los apelantes al responder la demanda no hablaron de una donación con cargo, y transcriben lo expresado a fs. 44 vta.------------------------------------------------------- No existe fundamento para declarar que existió entre Gentile y los apelantes un contrato de donación con cargo. Citan la nota al art. 558 C.C., el art. 1826 y se explayan sobre el cargo, defienden haber celebrado un contrato a título oneroso.-------------------------------------------- d. cuarto agravio. Se queja porque se ha declarado la simulación cuando los actos se han instrumentado por escritura pública, correspondiendo aplicar el art. 993 C.C. Aclara que es cierto que la fe pública no alcanza aquellos actos no ocurridos en presencia del escribano, pero no es menos cierto que para que una escritura que es declarada simulada tenga efectos registrales es necesario anotar esta situación en el folio correspondiente. Esto afecta a la Escribana actuante, que no fue citada a juicio. La relación procesal nació deficientemente conformada.----------------- e. Quinto agravio. Se queja porque la juez rechaza la demanda de Paula Beatriz Prado de Gentile, pero en autos no es la única que interpone la demanda, ya que también la interpone por su hija menor Olga G. Gentile, es decir por derecho propio y en representación de la hija menor (fs. 31), correspondiendo se ordene el rechazo de la demanda también de la hija omitida por la a quo en el rechazo de la acción.---------------------------------------------------- 3º) La actora evacua el traslado a fs. 327/328, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en homenaje a al brevedad.--------------- 4º) El Sr. Fiscal de Cámara emite opinión a fs. 330 entendiendo que de autos surge que no se está frente a una acción de redargución de falsedad de un instrumento público que justifique la intervención de este Ministerio Público en función del art. 250 de la ley 1419. Las acciones incoadas acusan la "falsa causa" del acto escrituratorio y, por ello denuncian la existencia de una simulación ilícita. Se está frente a una acción de nulidad sustantiva que afecta la causa del negocio jurídico y que nada tiene que ver con la redargución de falsedad de un instrumento público. El viejo art. 250 C.P.C. anterior hacía referencia a la falsificación instrumental, aspecto no cuestionado en la presente litis.----------------------------------------- Agrega que la acción de simulación persigue la nulidad del acto jurídico y ello no afecta la forma del mismo, o sea, la escritura pública, sino que, interesa derechamente al negocio jurídico de transferencia del inmueble. No resulta aplicable el art. 250 cit., y tampoco procede la intervención del Ministerio Público como equivocadamente lo sostienen los apelantes demandados. El principio de legalidad que impone la intervención del Ministerio Público no justifica la participación ni en primera ni en segunda instancia, del mismo. Carece de asidero el vicio denunciado por la falta de intervención del Ministerio Fiscal.-------- 5º) El recurso de los codemandados Di Siena y Leveratto.--- a. Primer agravio. No puede admitirse el agravio sobre la defensa de prescripción, ni aún cuando se estime que no fue interpuesta en la sede anterior por los recurrentes, es una cuestión que los apelantes introducen en la Alzada, y sostienen la aplicación del plazo de dos años (art. 4030 C.C.), y no de diez años (art. 4023 C.C.). De todos modos, nos hemos ya pronunciado sobre el particular, al tratar el recurso de apelación de la codemandada Gallegos, a lo que nos remitimos. Y en modo alguno, los recurrentes, logran revertir las serias y fundadas razones que ha expresado la Juez Inferior en la sentencia sobre el particular.--------- b. Segundo agravio.---------------------------------------- Desconoce el agravio la teoría general del acto jurídico y los vicios que pueden afectarlos. De todos modos, la simulación puede ser lícita e ilícita, por una parte, y la acción se encuentra bien conferida a la heredera que ha invocado dicho título al entablar la demanda; y por otro lado la declaración de simulación, significa investigar si existe o no un acto oculto (debajo del aparente), y qué efectos puede o no tener. Y ese es el pronunciamiento de la juez a quo, y el que esta Cámara por otra parte, revierte, en sus consecuencias. El agravio se rechaza.--------------- c. Tercer agravio.----------------------------------------- Nos remitimos a lo expuesto al tratar en la Primera Cuestión, los temas traídos ahora. Y, poner en tela de juicio el instrumento de fs. 29 resulta una incoherencia jurídica, a tenor de lo que hemos expuesto más arriba, y surge de las constancias de autos; si la recurrente se refiere al instrumento de fs. 28, no reconocido por las partes -tal cual lo señala la a quo en la sentencia- no ha decidido la suerte del juicio, ni lo decidirá en esta instancia, pues simplemente ha sido mencionado en la sentencia, a título ejemplificativo y en modo alguno fúndante de la decisión.----------------------------------- Por otra parte, la Juez a quo ha valorado tal cual lo expuesto al responder la demanda por los apelante, y la transcripción que efectúan en esta Sede, reitera los conceptos y argumentos vertidos por la Inferior, sin que hayan arrimado los apelantes elementos de prueba tendientes a acreditar que se trató de un acto a título oneroso, y no de una donación con cargo, más allá de la ineficacia que se declara respecto a la mentada donación, por los motivos ya expuestos en la Primera Cuestión.-------------------------- d. Cuarto agravio.----------------------------------------- Hemos ya tratado este punto en la Segunda Cuestión, al analizar los recursos de la codemandada Dra. Gallegos. Y solo nos remitimos a lo expuesto.------------------------- e. Quinto agravio.----------------------------------------- Deviene abstracto, pues es cierto que la demanda se entabló en los términos apuntados por derecho propio, y en representación de la hija entonces menor de edad, y ahora mayor de edad (cfr. fs. 274), pero conforme a la decisión que se propone, no tiene entidad ni consecuencia la omisión. Y ha de ser expresamente incluida, para evitar cualquier confusión, en la parte resolutiva de la sentencia, pero en modo alguno se trata de un error. Basta leer las constancias de autos, para percatarse quien son los actores en los presentes autos: primero la madre Paula B. Prado de Gentile en representación de la hija entonces menor de edad Olga Gabriela Gentile (demanda fs. 1/3); al ampliar la demanda (fs. 31/34), Paula B. Prado de Gentile por derecho propio como cónyuge de Gentile (fallecido) y en representación, en ejercicio de la patria potestad, por la hija menor de edad. Ello se lee a fs. 31 cuando se expresa por la apoderada de Paula B. Prado de Gentile, Dra. Ana María Almirón "en nombre de mi mandante y en el de su hija menor de edad....." (poder fs. 25).------------------------ A la Tercera Cuestión planteada, voto por la negativa.----- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------ LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Por todo ello propongo: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).----------------- 2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás que decide.------------ 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo; debiendo librarse los oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento.------------------------------- 4º) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a la codemandada.----------------------------------------------- 5º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a los codemandados.---------------------------------------------- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo.---------------- 7º) A los fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes, se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, y cc. ley 8226. Cabe aclarar que se efectuará una sola regulación de honorarios tanto en primera como en segunda instancia, para los abogados actuantes, en atención a las tareas cumplidas. Se reitera solamente por razones de precisión en la parte resolutiva de la presente, la condena en costas, conforme se van resolviendo las vías impugnativas planteadas, pero la regulación deberá ser una para cada letrado o parte.---- Deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a) por la actora: Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3 (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M. Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena, en conjunto y proporción de ley.---------------- 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.). A los fines de la regulación de honorarios de los Sres. Letrados intervinientes, se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 66 y cc. ley 8226.----------- Se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de la ley 8226.---------------------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------ Por el resultado de la votación precedente.---------------- SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).- 2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás que decide. 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo, debiendo librarse los oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento. 4º) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a la codemandada. 5º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a los codemandados.- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo. 7º) A los fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes debe tenerse presente la aclaración efectuada en la Cuarta Cuestión, y deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a) por la actora, Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3 (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M. Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena, en conjunto y proporción de ley. 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato, a cuyo fin se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de la ley 8226.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-

  • FUENTES, NORMA BEATRIZ c/BRESSO, ANA INÉS Y OTRO s/DESALOJO - RECURSO DE APELACIÓN

    Texto: SENTENCIA NUMERO: 199


    En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 21/10 de de dos mil cinco, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de Secretaria autorizante, en estos autos caratulados "FUENTES, NORMA BEATRIZ C/ BRESSO, ANA INES Y OTRO DESALOJO RECURSO DE APELACION EXPTE. N°89174/36", venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Número Novecientos Noventa y Seis dictada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Guillermo P. Tinti, quien resolvió: "1) Rechazar la demanda de desalojo por intrusión articulada por Norma Beatriz Fuentes. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) Regular los honorarios de los Sres. Abogados Sergio O. Reginatto y Luis Roberto Lopez en la suma trescientos sesenta y ocho pesos ($368) para cada uno. Prot..."

    El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

    1) ¿Procede el recurso de apelación de la actora?

    2) ¿Procede el recurso de apelación de los demandados?

    3) ¿Qué pronunciamiento corresponde? Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente forma:

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES, DIJO:

    I.

    Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, han apelado ambas partes, fundando su disenso en esta Sede, el que ha sido respondido por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, integrado el Tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta.

    II.

    Se agravia la actora porque a su entender los demandados no han probado ni demostrado haber realizado actos exteriores que patenticen la voluntad de tener la cosa para sí como dueños, simplemente se limitaron a invocar la presunta posesión con ánimo de dueño. Sostiene que los demandados a través de su apoderado, Nelson Ricardo Corazza, vendieron el inmueble a su parte y luego jamás discutieron con convicción el título que invocó en la demanda, tan es así, que a fs. 45 de autos, únicamente a los fines de reafirmar la posesión invocada, iniciaron extemporáneamente un incidente de redargución de falsedad, el que no fue admitido por el Tribunal. Expresa que las constancias que se expresan en la escritura ciento uno, obrante a fs. 31 de autos, son suficientes para acreditar la posesión del comprador. Y que las expresiones contenidas en las escrituras traslativas de dominio sobre transmisión de la posesión, son suficientes para tener por operada la tradición y que la cláusula de la escritura traslativa de dominio, por la cual el adquirente declara hallarse en posesión del inmueble, es suficiente para acreditar que se ha hecho la tradición, pues importa una confesión del hecho a que se refiere. Se agravia porque el sentenciante sostuvo que los demandados han acreditado su posesión con ánimo de dueño, lo cual no es verdad, solamente se limitaron a manifestar esa situación. Y no desvirtuaron el título de la actora propietaria, ingresando al inmueble contra la voluntad de la dueña, sin derecho, porque ya lo habían vendido a través de su apoderado. También se agravia porque no se consideró intrusos a los demandados, siendo lo real y verdadero, ya que ellos se encontraban radicados en Francia y luego de que la actora compró el inmueble, “entre gallos y media noche”, se introdujeron en el mismo sin ningún derecho y en contra de su voluntad.

    III.

    Luego de un detenido análisis de las constancias de la causa, considero que el recurso debe ser admitido. Las razones que me llevan a tal conclusión, son las siguientes. Cabe señalar en primer término que el juicio de desalojo tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello. Entre los que poseen legitimación activa para iniciar el juicio de desalojo se encuentra el propietario, ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y así como tiene la facultad de alquilarla o arrendarla, también tiene la de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa. También compete la acción de desalojo a todo el que tenga derecho de usar y gozar de un inmueble, sea como dueño, poseedor, usufructuario, locatario o cualquier otra causa legítima. La acción de desalojo es personal. Por su intermedio se pretende la recuperación del uso y tenencia de una cosa, no se cuestiona el dominio ni se reclama la posesión. La acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, por lo que en definitiva, lo decisivo es aquí la exigibilidad de restitución que dimana de la caducidad del derecho de uso de la cosa y de allí que comprenda tanto al locatario o sublocatario que han dejado de serlo ya, como a los tenedores precarios o intrusos. Tal como apunta Alsina, la ley ha satisfecho una imperativa necesidad social tutelando la propiedad en los diversos modos en que ella se manifiesta en la vida jurídica, de manera que si el dominio mismo es el afectado, le concede a su titular el ejercicio de la acción reivindicatoria, en tanto que si es la posesión le otorga las acciones posesorias, y si se trata de tutelar el uso, le brinda la vía del juicio de desalojo. La demanda de desalojo es procedente cuando tiene por objeto asegurar la libre disposición de los bienes que son detentados por otro sin título alguno, contra la voluntad de quien tiene derecho a ellos.

    IV.

    Ahora bien, en el caso de autos, cabe señalar que la sentencia recurrida no se encuentra a mi entender debidamente fundada, ya que el sentenciante sostuvo que lo dirimente para este proceso es la invocación y su eventual acreditación de la posesión que afirman gozar los demandados y que esta circunstancia, la posesión, coloca en cabeza de éstos la prueba. Y luego expresó que de las propias manifestaciones de la accionante surge que los demandados “ocupan” la casa y si bien esta situación puede ser equivoca, ya que puede tener fundamento en posesión o en tenencia, unida a las manifestaciones contenidas en la contestación de demanda, crean una presunción de tener por acreditado el ánimo posesorio de los demandados. En autos la actora, en el carácter de propietaria del inmueble objeto de la acción, a tenor de la Escritura Pública Número Ciento Uno, del 22 de diciembre de 2.000, entabló la demanda de desalojo. El inmueble fue vendido a la accionante por los demandados mediante la intervención de su apoderado, Nelson Ricardo Corazza, y si bien los vendedores han tratado de redargüir de falsedad, en este proceso, la escritura mediante la cual se llevó a cabo la compraventa, dicho incidente de redargución fue rechazado, atento haberse declarado inadmisible el mismo en el presente proceso, resolución que quedó firme. También pretenden los demandados desvirtuar la escritura pública referida confrontándolo con un instrumento privado, boleto de compraventa con pacto de retroventa, celebrado el 12 de septiembre de 2.000, entre las mismas partes, el cual obra a fs. 43. Tal argumento debe ser rechazado. El Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia ha sostenido que un Tribunal se encuentra autorizado a negar el valor convictivo de un instrumento público, sin que medie redargución de falsedad, cuando su ineficacia se deduzca del contenido de otro instrumento de igual jerarquía, existiendo en la causa otros elementos probatorios que corroboren la falsedad del primero y la indubitable validez del segundo (cfr. T.S.J. Sala Civil y Comercial en autos: “Giraudo Francisco c/ Jorge Alberto Pérez y otra. Daños y Perjuicios. Rec. Dir. (hoy recurso de revisión)", Sent. 6 del 5 de febrero de 1997). Pero el juez no puede apreciar según las reglas de la sana crítica racional, como se sostiene en el fallo referido, dos instrumentos de distinta jerarquía, como lo es, una escritura pública de compraventa y un boleto de compraventa, por lo que el título de propietaria invocado por la actora no ha sido desvirtuado en las presentes actuaciones. Por lo que, lo alegado por los accionados en su contestación de demanda en cuanto a que revisten el carácter de dueños de la propiedad, frente a la escritura referida, carece de asidero lógico y jurídico. Por otra parte y respecto al argumento defensivo utilizados por los demandados referente a que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble cabe señalar que si se le reconoce acción real reivindicatoria al comprador a quien no se le hizo tradición de la cosa vendida, con mayor razón todavía está habilitado para la acción personal de desalojo (cfr. CNCiv, Sala C, 7/11/95). La doctrina del fallo plenario dictada in re “Arcadini, Roque, suc. c/ Maleca, Carlos", del 11/11/58, según el cual el comprador del inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio puede, antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma, resulta de aplicación analógica al juicio de desalojo (cfr. CNEsp. Civ y Com., Sala IV 29/8/88). V. En cuanto a la posesión invocada por los accionados, considero en contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida que la misma no fue acreditada en autos. Al respecto, cabe sostener que los argumentos brindados en la sentencia recurrida para tener por acreditada, prima facie, la posesión, no aparecen acertados, no hay en autos ningún respaldo favorable al respecto, por lo que no corresponde detener el progreso de la acción de desalojo, porque ello implicaría ignorar la protección cabal que el Código Civil confiere al propietario o locador contra quienes ningún título o motivo esgrimen para ocupar la cosa ajena. El Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad ha sostenido sobre el particular que: “...la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque en un auténtico poseedor “animus domini” de la heredad, cuyo “jus possessionis” no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo...” (cfr. Sentencia número 138 del 25 de octubre de 2000 autos: “Massa c/ Campos Desalojo Rec. De Casación”). Reitero que los argumentos brindados por el Sr. Juez a quo para tener por acreditada prima facie la posesión de los accionados no constituyen a consideración del suscripto fundamentos capaces de desvirtuar la escritura pública que acredita la venta del inmueble en cuestión realizada a favor de la accionante. Si bien no se ha logrado probar en autos expresamente el carácter de intrusos de los accionados que se esgrimió en la demanda, ha quedado claro a lo largo de todo el proceso que la actora es la propietaria del inmueble del cual solicita su desalojo y por contrapartida, los accionados, no han invocado concretamente y menos aún probado, algún derecho o causa justificada para permanecer en el inmueble. Lo expuesto precedentemente tiene sustento en la doctrina sustentada por el máximo órgano de justicia de la Provincia. Así, se sostuvo que en el juicio de desalojo la causa petendi, en cuanto término “esencial” de la litis, radica en la condición de tenedor obligado a restituir que se atribuye al demandado y el derecho del actor a recibir esa restitución. Se señaló que la calificación jurídica que se ajuste a ese vínculo obligacional (comodato, locación, mera ocupación ilegítima) no es, en principio, un extremo esencial de la litis ni condiciona el contenido de la sentencia si, tal como ocurre, su alteración no lesiona el derecho de defensa del accionado. El ocupante demandado como comodatario no puede frustrar el progreso de la demanda acreditando su condición de simple intruso (cfr. T.S.J. Sent. 38 de 2.000, in re: “Procikieviez Luis Andrés c/ María Cristina Serrano Desalojo Rec. De Casación"). Con posterioridad, en otra resolución, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia, sostuvo que en los juicios de desalojo por tenencia precaria, al demandante que acciona le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, sea como poseedor, sea en calidad de comodante del demandado, etc., sin que la eficacia de esa prueba en orden al progreso de la acción quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se hubiere alegado en la demanda, el cual, no es un hecho esencial de la litis que sirva para distinguir la acción en su individualidad. Se agregó que si en la demanda la parte actora alega que cedió en préstamo precario el inmueble al demandado, la prueba de su calidad de propietario será suficiente para satisfacer la carga probatoria que sobre ella pesa y obtener el dictado de una sentencia favorable, aunque no acredite precisamente el comodato o la entrega de la finca al accionado, prueba ésta que sería en rigor superabundante e innecesaria para conseguir la recuperación de la cosa. Producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor “animus domini” de la heredad, cuyo “jus possessionis” no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. No acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse desde luego al mejor derecho demostrado por la parte actora y por consiguiente se deberá condenar al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble a la persona en cuyo nombre poseía. El tenedor está siempre obligado a restituir el inmueble al propietario mientras no acredite un título que le acuerde derecho a continuar en la tenencia. Importaría un notorio exceso ritual, incompatible con un eficaz servicio de justicia, descalificar la legítima pretensión del actor por la falta de comprobación de extremos que, son irrelevantes en orden a la existencia del derecho que asiste al accionante (cfr. T.S.J. Sent. 138 del 25 de octubre de 2000 en autos: “Masa Roberto Omar c/ Rosaura Campos Desalojo Recurso de Casación”). Doctrina esta que fue reafirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad en los autos: “Oviedo Carlos A. c / Raúl Giménez Desalojo Recurso de Casación, Sent. 31 del 10 de abril de 2003). En dicha resolución se sostuvo que la sentencia es incongruente puesto que la Cámara no agotó el conocimiento del litigio en todas las posibilidades que ofrecía, y ello como consecuencia de adoptar una visión parcial y acotada acerca de la causa petendi en función de la cual debía identificarse la acción de desalojo promovida. Se agregó que para la a quo la causa de la pretensión estaba constituida únicamente por el contrato de locación afirmado en la demanda de modo que la falta de prueba del mismo conducía al rechazo de la demanda sin que fuera posible ameritar otros posibles títulos del derecho a recuperar el uso del inmueble, como sería la acreditación de la calidad de propietario. También se sostuvo que al haber considerado rigurosamente que la razón de hecho de la acción de desalojo se reducía al contrato de locación y –luego de verificar la falta de prueba del contrato haber concluído en la improcedencia de la demanda, la Cámara no ha efectuado un examen completo e integral de todas las virtualidades ínsitas en el pleito, incurriendo de tal suerte en una incongruencia por defecto frente a la pretensión. El argumento de los accionados para permanecer en el inmueble, en cuanto a que son poseedores del inmueble, debe ser desestimado, desde que como quedó referido en la presente, el inmueble fue adquirido por la actora y la alegada posesión no ha sido acreditada. Con lo dicho es suficiente a consideración del suscripto para admitir el recurso articulado. Voto por la afirmativa.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA, DIJO:

    Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES, DIJO:

    I.

    Se agravia la parte demandada en cuanto en la sentencia recurrida se han impuesto las costas por su orden. Expresan que el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta las constancias de autos de fs. 30/32/35, mediante las cuales se solicitó la expresa imposición de costas a la actora por la incorporación tardía de su prueba documental tal como lo determina el art. 182 in fine del CPC. Señalan que la parte actora tuvo el pleno conocimiento en forma directa de que los ocupantes del inmueble no eran intrusos incluso antes del inicio del juicio y no obstante ello inició la presente acción, por lo que no puede ser premiada su torpeza con el beneficio de la imposición de costas por su orden. Aducen que la litis quedó trabada en la calidad de intrusos de los demandados, pero se acreditó que no son intrusos, sino que además son los verdaderos poseedores animus domini, por lo que la acción incoada por la actora fue rechazada totalmente, habiendo elegido incorrectamente la vía del juicio de desalojo.

    II.

    Con relación al primer argumento de los accionados tendientes a modificar la imposición de costas, debe ser rechazado desde que el art. 182 CPC sólo justifica su aplicación cuando la tardía agregación de la documental tiene relación directa e inmediata con la variación de la suerte del pleito, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que los accionados al contestar la demanda, tenían pleno conocimiento de la existencia de la misma. Ello así, desde que sostuvieron que dicha escritura devino de actos viciados de nulidad absoluta y sin ninguna eficacia jurídica (cfr. fs. 19). A tal punto que su agregación a autos, efectuada luego de contestada la demanda, no hizo variar la posición defensiva asumida por los recurrentes a lo largo del todo el proceso.

    III.

    El segundo fundamento esgrimido por los accionados, tendientes a modificar la imposición las costas, deviene abstracto su tratamiento, atento a la solución brindada a la primera cuestión, por lo que el recurso debe ser rechazado. ASI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES, DIJO:

    I. Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la resolución de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por los accionados.

    II. Condenar a los accionados a desocupar el inmueble de calle Abad e Illana 855 de Barrio General Bustos de esta ciudad, en el término de diez días, juntamente con las cosas y/o personas puestas por ellos o que de ellos dependan, bajo apercibimiento, con costas en ambas instancias a los vencidos. Atento el monto de las regulaciones efectuadas en la sentencia recurrida, se mantienen las mismas.

    III. Los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el Cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34.

    IV. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas, a cuyo fin los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el Cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34, sobre lo que fue materia de discusión en esta Sede.

    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. A LA TERCERA CUESTION PLANTEDA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. Por todo ello, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la resolución de primera instancia y en consecuencia, rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por los accionados. II. Condenar a los accionados a desocupar el inmueble de calle Abad e Illana 855 de Barrio General Bustos de esta ciudad, en el término de diez días, juntamente con las cosas y/o personas puestas por ellos o que de ellos dependan, bajo apercibimiento, con costas en ambas instancias a los vencidos. Atento el monto de las regulaciones efectuadas en la sentencia recurrida, se mantienen las mismas. III. Los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34. IV. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas, a cuyo fin los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34, sobre lo que fue materia de discusión en esta Sede. Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto, que firman los Sres. Vocales.

    martes, 21 de septiembre de 2010

    CSJTucumán: “Mediterráneo S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada - Crédito D.G.R. Tucumán”.

    SENT Nº 641

    C A S A C I Ó N

    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia en autos: “Mediterráneo S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada - Crédito D.G.R. Tucumán”.

    Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

    El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

    1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia (fs. 334/347) contra la sentencia de fecha 04/3/2008 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 298/302), que fuera concedido por resolución de fecha 18/8/2009 (fs. 359).

    2) En su relato de los antecedentes del caso, el recurrente expone que el día 06/8/2001 se declaró la apertura del concurso preventivo de Mediterráneo S.A., quien lo había solicitado el 28/6/2001. Indica que su parte, en fecha 24/10/2001, presentó pedido de verificación por el importe de $2.491.042,67, en concepto de falta de pago de los impuestos sobre ingresos brutos-convenio multilateral, agente de retención, para la salud pública, de sellos, inmobiliario y automotor, con planes de pagos caducos correspondientes a los mencionados impuestos.

    El impugnante expresa que en fecha 02/8/2002 se dictó sentencia de verificación (art. 36 LCQ), en la que se resolvió receptar parcialmente la impugnación opuesta por la concursada, declarando admisible el crédito por la suma de $1.169.757,09 con privilegio general (salud pública, ingresos brutos – agente de retención, ingresos brutos – convenio multilateral, capital), y $21.764,73 con privilegio especial (impuesto inmobiliario – automotor – capital) (cfr. fs. 335 vta.).

    El impugnante relata que contra dicha resolutiva, la concursada interpuso incidente de revisión (fs. 20/37), que fue rechazado por sentencia de fecha 24/10/2006 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la V Nominación (fs. 198 a 200). La revisionista apeló esa sentencia agraviándose de que su parte no incurrió voluntariamente en las causales de decaimiento que invocó el acreedor, quien no demostró que éstas se hubieren verificado. En su apelación, la concursada destacó que regularizó la deuda post concursal, y respecto de la deuda concursal sostuvo que existió imposibilidad legal para su cancelación; manifestó que el fallo recurrido sugiere permeabilidad de la prohibición de alterar la situación de los acreedores mediante un pedido de autorización para el pago de la deuda impositiva concursal con el objeto de reingresar al beneficio de la alícuota cero. En dicha apelación, la concursada planteó que la sentencia no puede sostener que con un pedido de autorización para cancelar estas obligaciones se hubiere mantenido tal beneficio (el de la alícuota 0%), puesto que ello equivale a crear pretorianamente alteraciones de la pars conditio creditorum. La apelante argumentó que la pérdida o suspensión de la alícuota cero constituye una sanción irrazonable, pues la deuda que su parte esta imposibilitada de cancelar, asciende a $21.764,73 (crédito con privilegio especial, no cuestionado en la presente).

    La sentencia de Cámara hizo lugar a la apelación, ante lo cual la apoderada de la Dirección General de Rentas interpuso el presente recurso de casación. Se agravia de que la sentencia de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 1 bis del decreto 2507/3, del decreto 3452/3 ME y de la Resolución 182/02, y que infringió el art. 3 del Código Tributario de la Provincia. Señala que la sentencia expresó que estaba fuera de discusión que la concursada se encontraba comprendida en el régimen de la alícuota 0% en razón de su actividad principal: la construcción de inmuebles en el territorio de la Provincia. El recurrente manifiesta que la Cámara, para decidir la cuestión planteada, debió considerar lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3 (texto sustituido por decreto 75/3, del 17/01/2000), en tanto dispone que: “la caducidad de los planes de facilidades de pago y/o cumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0% desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización encuadrándose durante ese periodo en la alícuota que correspondiere a la actividad de conformidad a las disposiciones del art. 1 del decreto 2507/3 del 12 de noviembre de 1993”. El recurrente agrega que la Cámara expuso que el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001 suspendió la aplicación de dicha disposición normativa, hasta el 31/12/2001, medida que fue prorrogada sucesivamente hasta el 20/12/2002 (conf. Resolución 182/02 y demás prórrogas). Es decir, que a criterio de los Magistrados de Segunda Instancia, la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3 estuvo suspendida desde el 31/12/2001 hasta el 20/12/2002; y que durante el lapso que duró tal suspensión, el día 30 de septiembre de 2002, la concursada regularizó toda la deuda post concursal conforme documentación de fs. 76/185, del presente incidente de revisión.

    El recurrente señala que la sentencia de alzada admitió que antes de la primera suspensión de la aplicabilidad del art. 1 bis del decreto 2507/3 recién referido, el Fisco había insinuado el crédito por el impuesto a los ingresos brutos, teniendo el mismo su causa –precisamente- en la inaplicabilidad del régimen de la alícuota 0%, como consecuencia del incumplimiento fiscal en que había incurrido la empresa ahora concursada. En efecto, la Provincia había dictado el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001, de suspensión, hasta el 31/12/2001, de la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, esto es, la sanción de inaplicabilidad de la alícuota 0% respecto de los deudores de obligaciones impositivas vencidas al 30/11/2001, plazo que se prorrogó -luego- hasta el 20/12/2002, por sucesiva normativa, como ya se mencionara. Indica que la Cámara sostuvo -erradamente a criterio del impugnante- que la suspensión dispuesta por el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001, debía ser considerada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 CPCCT. Agrega que, en la sentencia ahora cuestionada, se concluyó que la concursada cumplió con los recaudos exigidos por el decreto 3452/3 (ME), pues regularizó sus obligaciones tributarias dentro del plazo fijado (antes del 20/12/2002), y que tal conclusión se imponía aún cuando la regularización comprendía solamente las obligaciones fiscales posteriores a la presentación en concurso, ya que el pago de la deuda de causa o título anterior se encontraba sometida a las reglas que rigen el especial procedimiento preventivo que nos ocupa. Añade que, la sentencia impugnada, hizo mérito de que el art. 16 de la ley 24.522 sienta el principio de paridad de trato de los acreedores concursales, y que prohíbe al deudor realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación, regla que se complementa con lo dispuesto por el art. 32 de la LCQ, que impone a todos los acreedores (incluido el Fisco), la carga de verificar sus créditos. Observa que la Cámara advirtió que el decreto 3452/3 no distinguía entre contribuyentes concursados o no concursados, y que la interpretación que el Fisco propiciaba no era compatible con las reglas y principios concursales. A ello, la Cámara añadió que la suspensión dispuesta por el decreto se justifica en mayor medida respecto de la concursada, dado su estado patrimonial y la situación de emergencia general. Con tales fundamentos, la sentencia recurrida decidió que no era admisible el crédito insinuado por el fisco por el impuesto a la salud pública e ingresos brutos, por la suma de $ 1.169.757,09; de todo lo cual el recurrente se agravia. Resolvió que, sin perjuicio de ello, debía confirmarse la admisibilidad de la deuda por impuesto inmobiliario y automotor por la suma de $21.764,73, porque estaba acreditada su existencia y legitimidad.

    Sostiene la D.G.R. que la Cámara efectuó una errónea interpretación de las normas citadas, por cuanto el decreto 3452/3 y la Resolución 182/02 disponen que la suspensión de la obligación opera solo respecto de aquellos contribuyentes que regularicen sus obligaciones tributarias y/o deberes formales vencidos al 30/11/2001, hasta el 31/12/2001, plazo que fue prorrogado hasta el 20/12/2002. Resalta que en autos quedó acreditado que el concursado no regularizó la totalidad de sus obligaciones tributarias, sino solo las postconcursales. Señala que conforme lo sostiene el fallo recurrido, las normas en cuestión no distinguen entre contribuyentes concursados y contribuyentes in bonis, por lo que si la norma no efectúa diferenciación, tampoco puede efectuarla la Cámara. Destaca que la norma es clara en el sentido de que todo contribuyente que pretendía gozar del beneficio de la alícuota cero, debía hasta el 20/12/2002 regularizar sus obligaciones tributarias, lo que no fuera consumado íntegramente por el concursado (que solo canceló sus deudas postconcursales) y que como consecuencia de ello, la empresa Mediterráneo S.A. no gozó de los beneficios de la alícuota 0%, y por tanto, la admisibilidad de su acreencia fiscal (aquella insinuada con privilegio general) debía proceder.

    Se agravia que la resolución cuestionada pretenda fundar, en el art. 40 CPCCT, el desconocimiento de lo dispuesto por el art. 3 del Código Tributario, que declara que sólo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios (inc. 2). Interpreta que la sentencia se apartó de la norma legal, estableciendo una diferenciación, entre contribuyentes según se encuentren in bonis o no, para otorgar un beneficio a la concursada, cuando tal beneficio había decaído ya por el incumplimiento de la concursada de sus obligaciones tributarias, causal que se encuentra prevista en el decreto 2507/3 art. 1; sin que respecto de aquella haya operado la suspensión de su aplicación al no haberse regularizado la totalidad de sus obligaciones tributarias, condición a la cual se encontraba sometida la restauración del beneficio. Sostiene que la concursada decidió concursarse a sabiendas de las restricciones que el régimen de la ley 24.522 implica, por lo cual no puede alegar como justificativo de la falta de pago, la existencia del concurso preventivo y, de esa manera, sustraerse de las obligaciones de cumplir los requisitos que se le exige al resto de los contribuyentes para el recupero del beneficio de la alícuota cero, cuando la concursalidad no está contemplada como excepción, en las normas tributarias locales.

    De todo ello, concluye que el decaimiento o pérdida del beneficio respecto de la concursada operó con anterioridad al dictado de las resoluciones determinativas de deuda. Agrega que la deuda emergente era exigible a la fecha de requerir su verificación, ya que respecto de la concursada, nunca operó la suspensión del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3-93, la cual se encontraba sujeta a la regularización de sus obligaciones tributarias, lo que en el presente caso no ocurrió. Considera que dicha falta de reinserción al beneficio de alícuota cero significa que corresponde mantener la deuda declarada admisible con privilegio general.

    Se agravia de que la sentencia efectuó una errónea interpretación del art. 16 LCQ, que si bien prohíbe a la concursada realizar actos que afecten la pars conditio creditorum de los acreedores; mediante una exégesis sistemática e integral se debería arribar a la conclusión de que dicha prohibición no es absoluta, pues considera que la misma ley permite a la concursada realizar actos con la debida autorización judicial siempre que ello importe un beneficio para la masa. Indica que si Mediterráneo S.A. hubiera solicitado autorización para efectuar el pago de las posiciones de la deuda “preconcursal”, dentro del período que duró la suspensión del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, el cual fue bastante prolongado (desde el 17/12/2001 al 20/12/2002), ello habría producido un beneficio de $1.169.757,09 (crédito con privilegio general) en relación a los $21.764,73 (crédito con privilegio especial) que debía abonar para gozar de la alícuota cero. Reproduce los fundamentos del fallo de primera instancia coincidentes con sus argumentaciones, y analiza los artículos 15 y 16 LCQ, para concluir que era factible que la concursada pidiera autorización judicial para realizar un acto que en principio le estaba vedado realizar, como fue en este caso, el pago de una acreencia preconcursal.

    3) Descriptos los agravios del recurrente, corresponde analizar la admisibilidad de la impugnación tentada.

    El recurso fue presentado en término, con boleta de depósito (art. 752 CPCCT), y está dirigido contra sentencia definitiva (art. 748 CPCCT). Los agravios se adecuan a las exigencias prescriptas en los artículos 750 y 751 del CPCCT, y se ha propuesto doctrina legal, por lo que el recurso deviene admisible.

    4) De la confrontación de la sentencia con los agravios que la impugnan, se infiere que la única cuestión traída a conocimiento y decisión de esta Corte radica en determinar la admisibilidad o no del crédito con privilegio general insinuado por la Dirección General de Rentas, con exclusivo arreglo al alcance de la pretensión impugnativa de la verificante (ingresos brutos) y a las singulares circunstancias de la litis. De su estudio, corresponde anticipar la improcedencia del recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que se esgrimen a continuación.

    a. El primer agravio se basa en la, supuestamente, errada interpretación efectuada por la Excma. Cámara, del art. 1 bis del decreto 2507/3, del decreto 3452/3 (ME), de la Res. 182/02 y de la restante normativa dictada en consecuencia. A los fines de determinar si la sentencia recurrida efectuó o no un correcto análisis de la normativa en pugna, deviene imperativo realizar una descripción de la misma, correlacionándola con los actos procesales relevantes llevados a cabo en éstos actuados.

    La evolución de la plataforma legislativa local, pertinente en el presente caso, es la siguiente: Por el art. 1 del Decreto 2507/3 del 12/11/1993 se establecieron las alícuotas, por actividades, para el impuesto sobre los ingresos brutos.

    Por decreto Nro. 257/03 del 21 de febrero de 1994 se ha incorporado al Decreto Nro. 2507/3 el artículo 1 bis, que prescribía: “Para encuadrarse en los beneficios de alícuota 0% y de reducción de alícuotas previstos en el apartado h-2 del inciso B del artículo 1, los contribuyentes deberán: 1°) No adeudar tributos previstos en las Leyes Nro. 5121 y Nro. 5020 y sus modificatorias o estar incluidos en planes de facilidades de pago. 2°) Presentar ante la autoridad de aplicación solicitud de encuadramiento de la norma. 3°) Tener establecimiento productivo en actividad dentro del territorio de la provincia. La caducidad de los planes de facilidades de pago y/o el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0%, o de la reducción de la alícuota, según el caso y el encuadramiento de la alícuota que correspondiera a su actividad de conformidad a las demás disposiciones del Artículo 1° del Decreto 2507/3 del 12 de noviembre de 1993. Esta circunstancia será comunicada por la autoridad de aplicación a la Dirección General Impositiva a los efectos del régimen del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2609/93. El acogimiento por los contribuyentes al régimen de alícuota 0% o de reducción de alícuotas implicará la renuncia a las alícuotas que correspondieren de conformidad a regímenes promocionales en los que se hallare incluido”

    A su turno, por Decreto 75/3-ME (de fecha 17/01/2000) se dispuso sustituir el artículo 1 bis del Decreto 2507/3 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “Los contribuyentes que realicen actividades que se encuentren incluidas, conforme decreto, en el alícuota “0” % y que tengan establecimiento productivo en actividad dentro del territorio provincial quedarán incluidas automáticamente en la misma, a excepción de aquellos establecimientos que se encontraren acogidos a otros regímenes promocionales. Estos últimos, para beneficiarse con la aplicación de la alícuota “0” deberán renunciar expresamente al régimen promocional ante la autoridad que corresponda y presentar constancia de ello ante la Dirección General de Rentas.

    Los contribuyentes incluidos en la alícuota “0” % deberán igualmente cumplir con los deberes formales impuestos por la ley y la Autoridad de Aplicación. Quedan sujetos también a las verificaciones e inspecciones que aquella disponga.

    La caducidad de los planes de facilidades de pago y/o el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota "0"% desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización, encuadrándose durante ese período en la alícuota que correspondiere a su actividad, de conformidad a las disposiciones del art. 1° del Decreto Nro. 2507/3 del 12 de noviembre de 1993. La restitución de la alícuota "0"% no dará derecho a repetición, acreditación y/o compensación de los montos abonados o retenidos como consecuencia de la pérdida de los beneficios”.

    Por Decreto 3.452/3 (ME) se suspendió -hasta el 31/12/2001- la aplicación del tercer párrafo del art. 1 (bis) del Decreto 2507/3 (texto modificado por decreto 75/3 ME) recién transcripto, para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en el régimen de alícuota cero por ciento, y que regularicen –hasta dicha fecha- sus obligaciones tributarias y/o deberes formales que hayan vencido con anterioridad al 30/11/2001. Este plazo de suspensión de la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, fue prorrogado -por diversa normativa: Res. 121/02, 182/02 y sucesivas- hasta el 20/12/2002.

    Finalmente, el Decreto Nro. 3800/3-2005 derogó el art. 1 bis del Decreto 2507/3, con lo que el artículo mencionado no se encuentra vigente en el texto ordenado de la reglamentación de la ley impositiva Nro. 5.636.

    b. Ahora bien, antes de la sanción de la primera normativa de suspensión del tercer párrafo del art. 1 (bis) del Decreto 2507/3, Mediterráneo S.A. presentó su solicitud de apertura de concurso preventivo (en fecha 28/6/2001), lo que fue resuelto favorablemente el 06/8/2001, por el Juzgado de Primera Instancia. En ese lapso, la Dirección General de Rentas de la Provincia dictó las Resoluciones Determinativas de Deuda de Mediterráneo S.A, B-4115, B-4116 y B-4117 (en base a las cuales el Fisco Provincial presentó, luego, sus verificaciones de créditos en el presente concurso, en fecha 29/6/2001); es decir, que las resoluciones determinativas de deuda fueron dictadas, luego del pedido de apertura del concurso, pero antes de la resolución favorable por parte del Juzgado de primera instancia.

    Resuelta la apertura del concurso, y por Resolución 554/01 de fecha 04/10/2001, la D.G.R. rechazó, por extemporáneos, los recursos de reconsideración interpuestos por el Presidente del Directorio de la concursada en contra de las Resoluciones Determinativas Nro. B-4116/01, B-4115/01 y B-4117/01, lo que le fue notificado a Mediterráneo S.A., por nota fechada 04/10/2001.

    A su vez, por nota de fecha 27/3/2002, la D.G.R. notificó a la concursada (30/4/2002) que “por falta de cumplimiento a los deberes materiales y/o formales” y ante la vigencia del art. 1 bis de la ley 5.636, se ha dado lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0% -desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización- de la que era beneficiaria la concursada en razón de la actividad principal que realiza, esto es: la construcción de inmuebles en el territorio de la Provincia (lo que ha sido expresamente reconocido por la D.G.R. a lo largo de estos actuados); aunque debe hacerse notar que en las notas de remisión anexas a las Resoluciones Determinativas de Deuda B-4116 (salud pública) y B-4115 (ingresos brutos) -emitidas en fecha 29/6/2001- la Dirección General de Rentas dejó constancia de la vigencia del art. 1 bis del decreto 75/3 y del hecho que se habían verificado planes de pago decaídos y cuotas impagas en el impuesto inmobiliario; lo que le fue notificado al contribuyente concursado en fecha 30/7/2001, conforme constancia postal obrante en autos. Lo recién descrito ha sido admitido expresamente por ambas partes, por lo que no existe cuestión controvertida sobre el particular.

    Ante ello, cabe efectuar una primera conclusión preliminar: si bien es cierto que del texto de las normas tributarias locales en pugna, surge que el beneficio de la “alícuota 0%” en relación al tributo por ingresos brutos, solo opera respecto de aquellos contribuyentes que hayan regularizado hasta el 31/12/2001 (fecha luego prorrogada hasta el 20/12/2002) sus obligaciones tributarias y/o deberes formales, vencidos al 30/11/2001; no lo es menos, que tal complejo normativo provincial no puede ser analizado aisladamente, sino que las particulares circunstancias del caso en concreto, exigen que tal prescripción sea interpretada en armonía con las disposiciones regulatorias de la Ley 24.522, de directa aplicación a la especie.

    Ante ello, la primera cuestión que corresponde resolver, versa sobre cuáles resultan ser las obligaciones tributarias que el concursado debía cumplimentar para verse incluido en el beneficio de la “alícuota 0”, previsto en el art. 1 del decreto 2507/3, puesto que de ello depende la suerte del crédito cuya verificación se pretende.

    A fin de decidir la cuestión central planteada en estos autos, cabe recordar que: a) el tercer párrafo del art. 1° bis del decreto 2507/3 (texto sustituido por Dcto. 75/3, del 17/01/2000) dispuso que la caducidad de los planes de facilidades de pago y/o el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, daba lugar a la inaplicabilidad de la alícuota "0"%; b) el decreto 3452/3 (ME), del 17/12/01, suspendió la aplicación de dicha disposición normativa hasta el 31/12/01, medida que fue prorrogada sucesivamente hasta el 20/12/02 (conf. Resolución 182/02, Res. 103/02 y Res. 243/02 ME), es decir que la aplicación del tercer párrafo del art. 1° bis del decreto 2507/3 se encontró suspendida desde el 31/12/01 hasta el 20/12/02, respecto de las obligaciones tributarias vencidas al 30/11/2001; c) durante el lapso que duró la suspensión, el 30/9/02, la concursada regularizó toda la deuda postconcursal; todo lo cual es admitido expresamente por la propia recurrente, por lo que no cabe controversia sobre el particular.

    Por otro lado, es dable tener presente que antes del comienzo de la suspensión en cuestión, la Dirección General de Rentas había insinuado el crédito por el impuesto a los ingresos brutos y salud pública, por inaplicabilidad del régimen de la alícuota 0%, pero lo cierto es que al momento de decidir la admisibilidad o no de dicha pretensión habían variado las circunstancias existentes al tiempo de aquélla insinuación, como lo explica acertadamente la sentencia cuestionada. En efecto, el propio Fisco -y la Provincia- había dictado normas que suspendían la aplicación del tercer párrafo del art. 1° bis del decreto 2507/3, esto es: de la inaplicabilidad de la alícuota 0% respecto de los contribuyentes que registraban incumplimientos con relación a obligaciones derivadas de tributos locales (vencidas al 30/11/2001), con la condición de que sean regularizadas hasta el 31/12/2001, plazo que se prorrogó hasta el 20/12/2002, como ya fuera explicado.

    En este contexto, la concursada dio cumplimiento con los recaudos exigidos por el decreto 3452/3 (ME), esto es: regularizó sus obligaciones tributarias -postconcursales- dentro del plazo fijado (hasta el 20/12/02), no así las deudas de título o causa anterior al concurso, por lo que cabe formular el siguiente interrogante, de cuya respuesta depende directamente la admisibilidad o no del crédito fiscal discutido: ¿a los fines de gozar de los beneficios de la alícuota 0%, era necesario que la concursada cancelara, también, las obligaciones tributarias de título o causa anterior a la apertura del concurso?

    La respuesta negativa se impone de una sistemática y teleológica hermenéutica de las normas tributarias locales y concursales nacionales en conflicto. Efectivamente, la regularización de la deuda postconcursal resulta suficiente a los efectos de que Mediterráneo S.A. goce del régimen de la alícuota “0%”, por lo que -en consecuencia- el crédito fiscal que se pretende verificar como consecuencia directa de la inaplicabilidad de dicho beneficio impositivo resulta inadmisible, sin perjuicio de la admisibilidad de los restantes créditos fiscales verificados por la D.G.R., que no son objeto de debate en la presente.

    Ciertamente, no puede exigirse otra conducta de parte de la firma Mediterráneo S.A., ya que el pago de la deuda de causa o título anterior a la presentación en concurso se encuentra sometido a las reglas que rigen la situación concursal de aquella. En este sentido, el art. 16 de la ley 24.522 sienta el principio de paridad de trato de los acreedores concursales, por el que se prohíbe expresamente al deudor realizar actos “que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación”, regla que se complementa con lo dispuesto por el art. 32 que impone a todos los acreedores (incluido el fisco) la carga de verificar sus créditos; por todo lo cual la regularización de la deuda postconcursal -en el presente contexto- se muestra como suficiente a los fines de tener por incluido al concursado en el régimen de alícuota “0%”, conforme la recta interpretación que debe efectuarse de los decretos 2507/3, 3.453/3 y resoluciones dictadas en su consecuencia; lo que implica la improcedencia del primer agravio del impugnante orientado a cuestionar la interpretación que -de las normas locales tributarias referidas- ha efectuado acertadamente la Cámara actuante.

    c. El segundo agravio del recurrente se basa en la inteligencia de que el pago de los créditos fiscales insinuados, de causa o título anterior a la presentación al concurso, no reviste la naturaleza de acto prohibido por violación a la pars conditio creditorum -en los términos del art. 16 LCQ, primera parte- (como lo ha entendido la sentencia de segunda instancia), ni tampoco que se exhiban como actos de administración ordinaria (art. 15 LCQ), sino que constituyen -en realidad- actos de administración sujetos a la autorización judicial (en igual sentido a la fundamentación que fuera efectuada por el Magistrado de Primera Instancia).

    A efectos de responder adecuadamente a esta posición, conviene recordar que es aceptado uniformemente que los actos que pueden ser llevados a cabo por el concursado -conforme los arts. 15 y 16 de la ley 24.522- se clasifican de la siguiente manera: i).- actos libres bajo vigilancia del síndico (actos de administración y conservación del art. 15 de la LCQ), ii) actos prohibidos (aquellos realizados a título gratuito o que alteren la pars conditio creditorum), y iii) actos sujetos a autorización judicial (descriptos en la parte final del art. 16 LCQ); por lo que resulta pertinente preguntarse acerca de la naturaleza jurídica que reviste el acto de regularización de deuda fiscal de causa o título anterior a la apertura del concurso, para determinar si se tratan de actos sujetos a la administración ordinaria, extraordinaria o lisa y llanamente prohibidos.

    Los actos de administración ordinaria son aquellos que importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tienen por fin hacerlos producir, según su naturaleza o destino (Orgaz, Alfredo, "El acto de administración en el Código Civil", en Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 43; ídem Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Vol. 1, p. 465), es decir, son aquellos que aparezcan como normales, tanto en función de la actividad del concursado, como de la habitualidad con que es realizado.

    A pesar de que el propio recurrente manifiesta en su presentación impugnativa que “nuestro caso no encuadra entre los realizables libremente es obvio”, la temática requiere un análisis más exhaustivo.

    En tal inteligencia un precedente jurisprudencial -de cita frecuente por la doctrina- ha dicho que “en virtud de conservar la administración de sus bienes el concursado puede acogerse válidamente a una moratoria” (CNCiv, Sala J, 30/08/1991, “Municipalidad de Bs. As. c/ Boutique Alimentaria S.A., caso 7792/3”, en LL 1992-C-592. En idéntico sentido: CNCom, Sala D, 05/03/2002, “Inflight S.A. s/concurso prev”).

    Ahora bien, por otro lado, también se ha sostenido que: “Resulta improcedente verificar las multas impuestas al fallido por la falta de pago de un plan de facilidades con posterioridad a la apertura del concurso, dado que, habiendo invocado el deudor que se hallaba cumpliendo regularmente el pago de las cuotas correspondientes a esa moratoria, la apertura del concurso lo inhibió de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, de modo que se vio imposibilitado de continuar abonando los planes, sin que tal conducta pueda calificarse de morosa dada la prohibición legal dispuesta por el art. 16 de L.C.Q.” (CNCom, sala B, 30/6/2009, “Compañía Industrial de Alimentos S.A. s/quiebra s/inc. de rev. por: AFIP-DGI”, en La Ley Online, cita: AR/JUR/27065/2009. En igual sentido, el mismo tribunal, en otro precedente: 31/3/2009, “La Niña S.A. s/conc. prev. s/inc. de rev. por: Fisco Nacional –DGI-“, en IMP 2009-15 (agosto), 1208, Cita Online: AR/JUR/8291/2009).

    Vemos, entonces, que la jurisprudencia nacional no es uniforme sobre si la regularización de obligaciones tributarias constituye o no un acto de administración ordinaria, libremente realizable a tenor del art. 15 LCQ.

    No obstante lo cual, cabe trazar una línea divisoria entre tales supuestos y aquel que nos ocupa, puesto que en autos –en realidad- la discusión (y a ello debe ceñirse estrictamente el tratamiento del presente recurso) no versa sobre si el simple pago de un impuesto o el acogimiento a una moratoria constituye un acto de administración ordinaria o sujeto a autorización judicial; sino que el caso traído a examen resulta más complejo, puesto que el thema decidendum se enraíza en la determinación acerca de si el concursado puede cancelar anticipadamente un crédito fiscal cuya verificación se discute. A pesar de que la diferenciación fáctica es tenue, no resulta equiparable la mera cancelación -por parte del concursado- de un impuesto o el acogimiento a una moratoria, con la cancelación anticipada -y fuera del marco procedimental concursal- de un crédito fiscal insinuado y en trámite; esto último, en desmedro de la restante masa de acreedores.

    Ello es así, porque la libertad de realización de actos de administración ordinaria o de un eventual pedido de autorización de aquellos extraordinarios encuentran su límite cuando los mismos caen dentro de la órbita de las restricciones y prohibiciones previstas en el art. 16 LCQ; restricciones fundadas en la integridad patrimonial y la igualdad de trato de los acreedores por causa o título anterior al concurso (Rouillón Adolfo A. N., Comentario al art. 15 ley 24.522, en La Ley Online), que es lo que acontece en la especie, puesto que –a nuestro criterio- la cancelación de un crédito fiscal en trámite de verificación, importa una violación a la pars conditio creditorum, trasgresión ésta que no puede ser exigida al concursado, so pretexto de gozar de beneficios impositivos.

    Así, la doctrina sostiene que: “La prohibición en materia concursal es la de extinguir, en forma satisfactoria para el acreedor, un crédito quirografario de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, cuando tal extinción significa una mejora relativa de la posición de dicho acreedor respecto del resto de los de su clase. La prohibición alcanza tanto a la satisfacción obtenida por pago total o parcial realizado por el concursado como a la satisfacción obtenida por el acreedor por sus propios medios” (Rouillón Adolfo A. N., Comentario al art. 15 ley 24.522, en La Ley Online)

    Por lo que, la exigencia de regularización impositiva al concursado, a efectos de gozar de los beneficios de la alícuota 0%, solo puede limitarse a los créditos fiscales posteriores a la apertura del concurso, ya que la solicitud de concurso preventivo produce una marcada escisión entre los créditos anteriores y posteriores a ella. Esta frontera en el pasivo del concursado se infiere de diversas disposiciones legales de la ley 24.522 (arts. 16, 19, 21 inc. 3, 32, 56 de la LCQ) que no pueden ser quebrantadas por norma local alguna, so riesgo de inconstitucionalidad.

    Tampoco resulta atendible el criterio propuesto por el impugnante en el sentido de que el concursado podría haber solicitado autorización judicial a efectos de proceder a la regularización de las deudas fiscales preconcursales, puesto que los actos sujetos a autorización judicial son solo aquellos cuya realización bajo autorización se encuentra expresamente prevista en la ley o cuyas características implican que, sin estar prohibidos, exceden el giro ordinario del concursado. Es decir, la categoría incluye a todos los actos que excedan la administración ordinaria del giro del concursado, siempre y cuando los mismos no sean de los denominados “prohibidos” (Rouillón Adolfo, A.N., Régimen de concursos y quiebras, Bs. As, ed. Astrea, 2001, 10 ed, p. 71; Id. Fassi, Santiago C, y Gebhart Marcelo, Concursos, Bs. As., Astrea, 1996, 5 ed.; Id. Maffía Osvaldo, Manual de Concursos, Bs. As., La Rocca, 1997, p. 147), y como ya lo hemos anticipado, la discusión acerca de si la cancelación de un crédito fiscal, en trámite de verificación, es de administración ordinaria o extraordinaria deviene inoficiosa, en la medida en que dicho presupuesto fáctico encuadra -en rigor- en la categoría de actos expresamente prohibidos por el art. 16 LCQ.

    Es que, el principio de igualdad entre los acreedores prohíbe que el concursado realice actos que modifiquen la situación en que se encontraban sus acreedores de causa o titulo anterior a la presentación en concurso (Roullión, Adolfo A. N, Régimen de Concursos y Quiebras, Bs. As, Astrea, 2001, 10 ed., p. 71. En igual sentido Escuti (h) Ignacio – Juyent Bas, Francisco, Instituciones de Derecho Concursal Ley 24.522, Córdoba, 1996, p. 204).

    Tan es así, que la normativa concursal al otorgar efectos retroactivos a la sentencia de apertura del concurso, prohíbe -incluso- al deudor la satisfacción total o parcial del crédito de cualquier acreedor de causa o título anteriores a la presentación, y tal prohibición rige a partir de la presentación en concurso, debiendo concluirse -inclusive- que hasta los actos celebrados el mismo día de la presentación en concurso preventivo, son alcanzados por aquella prohibición (CNCom., Sala E, noviembre 28-986 – “Fenalco S.A. s/Inc. de dec. por Banco Roca Coop. Ltdo.”, en LL 1987-A-522 y 472. En igual sentido CNCom, Sala E, diciembre 28-994, “Ledesma de Domínguez, Ángeles s/Concurso preventivo s/incidente de revisión por Giorcelli Pedro P. y otro”, en LL 1995-C-284).

    Entonces, resulta dable concluir que la prohibición en materia concursal es la de extinguir en forma satisfactoria para el acreedor, un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo; salvo el caso –no verificado en autos y siempre que las circunstancias especiales del caso concreto lo aconsejen- del pago de una obligación garantizada, puesto que estos acreedores se encuentran en una situación preferencial que les permite excutir el asiento de su garantía con exclusión de los demás acreedores (Rivera Julio C, Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, Rubinzal-Culzioni, 1996, T. 1, p. 217), a lo que agrega, parte de la doctrina, que debe tratarse –en éstos supuestos- de garantía real y con derecho de remate extrajudicial, para que el pago de un crédito de causa o título anterior al concurso no encuadre en la prohibición del art. 16 LCQ (Kemelmajer de Carlucci, “Revocación de los pagos efectuados por el deudor concursado”, RDCO, t. 1978-599).

    Por tanto, no obsta lo precisado, el hecho de que se trate de un crédito con privilegio general, puesto que como ha reconocido expresamente la jurisprudencia, en esta temática: “de lo dispuesto respecto de actos prohibidos no están exceptuados los acreedores privilegiados o que aleguen tener privilegio de no hallarse éste reconocido…” (CNCom, E, diciembre 15-986, “Lahusen y Cia S.A. s/ concurso preventivo de res. por Banco Sudameris”, en LL 1987-A-522 y 472)

    En definitiva, como regla, cualquier pago -total o parcial- que haga el convocatario no puede estar referido a la cancelación de deudas anteriores a su presentación en concurso (Provinciali, R, Tratado del derecho de la Quiebra, T. III, AH3, 1958/9, Barcelona, t. III, p. 315, nro. 471. Ídem CNCom, Sala E, 15/12/86 “Lahusen S.A., en LL 1987-B-522. Id. 28/11/1986 “Fenalco SA”, en LL 1987-A-522. Id. 3/2/88 “Ingeniería Tauro S.A. en ED t. 129, p. 4. Id. CNCom, Sala A, 24/2/77, JA 1978-II-7. Id. Sala C “Hipermédica S.A.”, en LL 1992-C-592. Id. Sala A, 28/2/1997 “Plásticos Silvatrim S.A. s/Quiebra”, en LL 1998-B-714 entre muchos otros); lo que justifica rechazar el segundo agravio del recurrente.

    d. Tampoco resulta atendible la interpretación propuesta por el impugnante de que el pago de la acreencia concursal al Fisco insinuante implicaría –en realidad- un beneficio económico para la masa de acreedores. La prohibición de ley 25.422 reviste una connotación individual en un caso, y colectiva (masa de acreedores) en otro, y la pars conditio creditorum procura la protección de ambas esferas. Mucho menos, cuando el razonamiento del impugnante se sustenta en una circunstancia hipotética que carece del suficiente grado de certeza (que amerite la protección jurisdiccional), cual habría sido el eventual otorgamiento de la autorización judicial para proceder a la cancelación de la acreencia concursal con privilegio especial de $21.757,09 (por impuesto inmobiliario y automotor). Menos aún, en tanto el planteo del recurrente se basa -asimismo- en el hecho de que, a todo evento, igualmente debería haber procedido el concursado a la cancelación creditoria (aún sin autorización judicial), con sostén en que los actos cumplidos en violación del art. 16 de la LCQ “solo” son ineficaces, pero válidos interpartes.

    Si bien, le asiste razón, en este último punto al impugnante, en tanto expresa que la sanción por la realización de actos prohibidos no es la nulidad del acto jurídico, sino su ineficacia, por aplicación del art. 17, 1º párr. de la LCQ (CNCom, Sala E, 28/2/86 “El Hogar de Parque Patricios Coop. Ltdo. c/Productores de Carnes Rojas S.A. s/Quiebra s/incidente de revisión”), no puede pretenderse con ello, que el concursado cancele obligaciones que le están expresamente prohibidas bajo el argumento de que la sanción no será la nulidad, sino solo la inoponibilidad; porque manteniéndonos en el terreno de las hipótesis -como lo hace el recurrente- ello bien podría haber generado otro tipo de sanción para el concursado, como ser la pérdida de la administración; y no puede -por ende- reprochársele, que no haya aceptado correr un riesgo de tamaña naturaleza.

    e. Por otra parte, y como bien lo ha señalado el decisorio cuestionado, el decreto 3452/3 (ME) -y las sucesivas normas de prórroga de la suspensión de la inaplicabilidad de la alícuota 0%- no distingue entre contribuyentes concursados y no concursados, por lo que la interpretación que el Fisco propicia no resulta compatible con las reglas y principios concursales aplicables. Además, la suspensión dispuesta por la norma encuentra su justificación, en mayor medida, respecto de la concursada dado su estado patrimonial y la situación de emergencia general del país existente al tiempo del dictado de dicha normativa. No resulta admisible el agravio del recurrente en el sentido de que, respecto de la concursada, no operó nunca la suspensión del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3-93, puesto que del texto del Decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001 (y de las subsiguientes prórrogas) no se desprende que tal beneficio tributario no alcance a las empresas que se encuentran concursadas a dicho momento; la norma se limita a indicar que tal beneficio alcanza a “aquellos contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en el régimen de alícuota cero por ciento”, sin excluir a los que se encuentran en procedimientos de concursos preventivos. No sólo una interpretación exegética de dicho dispositivo impone una hermenéutica como la propuesta, sino que elementales principios de razonabilidad impiden efectuar la distinción sostenida por la recurrente, puesto que ello sí implicaría agravar irrazonable e injustificadamente la situación de un concursado, por su sola condición de tal.

    5) En síntesis, la interpretación propiciada por el recurrente (de que el concursado pudo y debió requerir autorización judicial para regularizar la deuda preconcursal, a efectos de gozar de la alícuota 0% del régimen tributario señalado) generaría la inadmisible convicción de que el concursado debería cancelar anticipadamente los créditos fiscales insinuados, para gozar de otros beneficios tributarios accesorios, lo que le otorgaría a las acreencias del Fisco, una suerte de privilegio de mayor jerarquía que los denominados “especiales”, por encima -incluso- de aquellos que se encuentran debidamente garantizados; mas -en rigor- ello implicaría, por un lado, un serio quebranto formal a todo el procedimiento de -derecho de fondo- que regula el concurso preventivo, regido por la ley 24.522 y, por el otro, la reconfiguración sustancial del sistema de privilegios, regulado exhaustivamente por la norma nacional de derecho común mencionada.

    Por tanto, y de acuerdo con lo expresado, los créditos del Fisco Provincial anteriores a la presentación en concurso, efectuada el 28/6/2001 quedaron sometidos al régimen señalado, regido por los artículos 16, 32 y concordantes de la LCQ. Por los motivos expresados, corresponde el rechazo del recurso impetrado.

    Las costas del recurso de casación se imponen en el orden causado, atento a las particularidades y complejidad de la cuestión planteada, lo que pudo generar en el recurrente la convicción de tener razones suficientes para litigar.

    Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

    Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

    Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

    R E S U E L V E :

    I.- NO HACER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia (fs. 334/347) contra la sentencia de fecha 04/3/2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común (fs. 298/302), con pérdida del depósito.

    II.- COSTAS como se consideran.

    III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

    HÁGASE SABER.

    ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

    ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

    ANTE MÍ:

    MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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